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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220058601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Marcos Burgos Perdomo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia anticipada Condenados Marcos Burgos Perdomo Delito Conservación y financiación de plantaciones Radicado 95001600064320220058601 Aprobación Acta No. 061 del 31 de julio de 2025 Decisión Confirma 1.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Marcos Burgos Perdomo en contra de la sentencia emitida el día 21 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a Burgos Perdomo como autor responsable del delito de Conservación o financiación de plantaciones en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descritos en los artículos 375 y 382 del Código Penal, una vez avalado el preacuerdo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos jurídicamente relevantes Fueron relacionados por el juez de primera instancia, de la siguiente manera: «En zona selvática de la vereda El Morichal, jurisdicción del municipio de El Retorno Guaviare, el día 8 de octubre de 2022, el señor MARCOS BURGOS PERDOMO - sin permiso de autoridad competente - es hallado en una construcción rustica utilizada para el procesamiento de hoja de coca (laboratorio) conservando y teniendo en su poder los siguientes elementos: i) hoja de mata de coca sin procesar color verde en 120 kg; ii) hoja de mata de coca sin procesar triturada de color verde en 60 kg; iii) una (01) lona de color blanco que contiene una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la CAL en 5 kg; iv) una (01) lona de color blanco que contiene sustancia granulada similar al sulfato de amonio en 5 kg; v) dos (02) canecas plásticas de color azul con una sustancia líquida de color amarillento con características similares al ACPM en 110 galones; vi) tres (03) canecas plásticas de color azul con hoja de mata de coca macerada con sus respectivos químicos en 600 kg; vii) cuatro (04) timbos plásticos los cuales contienen una sustancia de color amarillento con características similares a la gasolina en 20 galones y viii) una (01) caneca plástica de color blanco la cual contiene una sustancia líquida de color café con características similares al ACPM mezclado con agua en 4 Litros y, viii) una guadaña». 2.2.

Procesales Por estos hechos se vinculó a Marcos Burgos Perdomo mediante formulación de imputación el 9 de octubre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Guaviare por el cargo de Conservación o financiación de plantaciones en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descritos en los artículos 375 y 382 del Código Penal.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y el imputado en ese entonces, no aceptó cargos1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2022 por los mismos cargos imputados.2 En proveído del 25 de enero de 20233, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró falta de competencia del despacho y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio para que se hiciera el reparto.

La fiscal delegada ante jueces del circuito 54, el 26 de enero de 20234 impugnó el auto expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. El 27 de febrero de 20235, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, emitió auto en el que fijó fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación. 1 01Primera Instancia- C01 Preliminares- 005ActaAudienciaPreliminar. 2 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero-001EscritoAcusacion. 3 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero-003AutoSustantacion. 4 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero- 005ImpugnacionCompetenciasPrevisto. 5 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero- 007AutoFijaFecha.

El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó corrección al escrito de acusación, adecuando la conducta del procesado sólo en el punible de Conservación o financiación de plantaciones, «artículo 375 del Código Penal inciso 1»6. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 14 de marzo de 20237, oportunidad en la que el ente acusador le comunicó al procesado que lo acusaba de la comisión del delito de Conservación o financiación de plantaciones, descrito en el inciso 1 del artículo 375 del Código Penal.

Con ocasión al Acuerdo CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023, por medio del cual se estableció la redistribución de procesos, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad remitió el presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare8. En informe secretarial del 22 de septiembre de 20239, el despacho al que se le remitió el proceso dejó constancia de la recepción de aquel y emitió auto avocando conocimiento de las diligencias10. 6 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero- 015CorrecionFormatoEscritoAcusacion. 7 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero- 018ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 8 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero- 022AutoRedistribuccion. 9 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 001InformeRecibeJuzgado. 10 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 002AutoAvocaConocimiento.

El 11 de abril de 202411, se practicó la audiencia preparatoria. El 15 de noviembre de 202412, la fiscal 64 delegada ante jueces del circuito especializado envió al correo del despacho un preacuerdo realizado entre la fiscalía y la defensa técnica, con el ánimo de terminar anticipadamente el proceso. En esa misma fecha se instaló la audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó al despacho que se mutara la diligencia para que se realizara la audiencia de verificación de preacuerdo y procedió a señalar que se degradaba la calidad de autor a cómplice, pactándose una pena de 49 meses de prisión y una multa 163.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De ese preacuerdo se le corrió traslado a la defensa, quien lo aprobó y seguidamente el procesado aseguró que los términos señalados por la Fiscalía correspondían efectivamente a la negociación realizada con aquella. Al finalizar la diligencia la jueza fijó fecha para analizar los elementos materiales probatorios, determinar la inferencia razonable de participación y verificar la legalidad del preacuerdo en cuanto al tope de la pena pactada.

El 28 de febrero de 202513, en audiencia de verificación de acuerdo, la jueza aseguró que luego de analizar los 11 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 006ActaAudienciaPreparatoria. 12 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 025Preacuerdo. 13 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 033ActaVerificacionPreacuerdo. elementos materiales probatorios en virtud de la conducta de Conservación o financiación de plantaciones agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, existía inferencia razonable de la comisión de la conducta y aprobó el preacuerdo realizado por los sujetos procesales, luego dio inicio al trámite de la individualización de la pena, permitiéndole a los intervinientes señalar las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del procesado.

El abogado del procesado solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia, en el entendido de que iba allegar una sentencia proferida por el Tribunal de Medellín que consideró necesaria para emitir sentido del fallo, a su vez, coadyuvó lo dicho por la fiscalía en cuanto a que el procesado carecía de antecedentes penales, era una persona del campo y que por las circunstancias lo llevaron a infringir la ley penal.

El 21 de mayo de 202514, se leyó la sentencia de carácter condenatorio.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA15 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare hizo un recuento de la situación fáctica y la actuación procesal. Luego señaló que, en virtud de la acusación de cargos 14 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 048AudienciaLecturaSentencia. 15 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 047Sentencia. aceptada por el procesado, vía preacuerdo, se procedía por el delito establecido en los artículos 375 y 382 del Código Penal, el cual se encontraba probado gracias a los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador y procedió a enlistarlos.

En punto del elemento subjetivo de la tipicidad, aseguró que la aceptación del procesado relevaba el deber de hacer mayores estudios, dado que aquel aceptó su actuar doloso. Con relación a la antijuridicidad, señaló que no existieron circunstancias que justificaran el hecho, lo que permitía reconocer la afectación real del bien jurídico tutelado, afirmándose entonces la existencia del injusto típico.

En lo que tiene que ver con la culpabilidad, manifestó que el acusado era mayor de edad, quien no presentaba ningún tipo de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar, razón por la que era imputable para imposición de penas. El a quo consideró satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

El sentenciador procedió a dosificar la pena. Señaló que como la conducta acusada al procesado se había variado de autor a cómplice, la pena se disminuiría de una sexta parte a la mitad, quedando los extremos punitivos así: i) para el delito contemplado en el artículo 375 del Código Penal entre 48 y 180 meses de prisión y multa de 133.33 y 1875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) para el delito descrito en el artículo 382 de la misma normatividad, entre 48 y 150 meses de prisión y multa entre 1500 y 41666 salarios mínimos legales mensajes vigentes.

Aseguró que, de conformidad con el preacuerdo aprobado, la Fiscalía y el procesado establecieron el monto punitivo a imponerse, el cual estaba revestido de legalidad. Por lo que impuso la pena de 49 meses de prisión y multa de 3266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, se refirió a la pena accesoria, en el sentido de inhabilitar a los procesados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de las penas impuestas.

El juez de primer grado consideró que no había lugar a reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encontraba la prisión domiciliaria por cuanto el delito por el que se procesó a Marcos Burgos Perdomo estaba enlistado en aquellos punibles que no eran susceptibles de estas figuras jurídicas y ordenó se librara boleta de detención en contra del procesado.

4. EL RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa técnica como recurrente16 El abogado del condenado interpuso recurso de apelación. Aseguró que el juez desconoció lo mencionado en el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021, sobre la libertad condicional. Recordó que desde el 9 de octubre de 2022, el procesado estaba en detención domiciliaria, beneficio al que accedió en el transcurso del proceso penal, el que además podía tener aplicación para evitar la detención en establecimiento carcelario, bajo los eventos contemplados en la ley.

Adujo que en este asunto se cumplieron los requisitos previstos para la medida de aseguramiento en lugar de residencia y por ello a su prohijado se le concedió tal beneficio. Señaló que los términos cuantitativos en los que se estableció la pena en la sentencia apelada, era de 49 meses de prisión, pero que existía una privación de la libertad en el domicilio del procesado desde el 9 de octubre de 2022.

Por lo tanto, si la fecha de la sentencia era del 21 de mayo de 2025, se tenía que ya había transcurrido 31 meses y 10 días. Ante ese panorama, consideró el recurrente que su prohijado había cumplido un poco más de 29.4 meses que representaba las 3/5 partes de su condena, pudiendo entonces obtener la libertad condicional. 16 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 049SustentaRecursoApelacion.

Solicitó coherencia y correspondencia frente a la situación personal, familiar y social que se tuvo en cuenta desde la imputación. Enfatizó en que «la detención domiciliaria, ya fuera como medida de aseguramiento o como beneficio de prisión domiciliaria, se descontaba de la pena definitiva, lo que significaba que el tiempo que una persona pasara en detención domiciliaria se computaba como parte del tiempo total que debía cumplir de la condena».

Pidió que se modificara la sentencia y se le concediera la libertad condicional omitida por el juez de primera instancia. 4.2. La Fiscalía General de la Nación presentó su argumento frente a la sustentación del recurso fuera del término conferido por el despacho, por tanto, no será tenido en cuenta dicho pronunciamiento. 5. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.17 5.1. Problema jurídico ¿El procesado cumple con los requisitos objetivos para que le sea concedida la libertad condicional? 5.2.

De la libertad condicional Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley. Uno de esos mecanismos es la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, figura jurídica que le da la oportunidad al sentenciado privado de la libertad de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena, sin que eso signifique la modificación de su duración o extinción. «Este subrogado permite al penado terminar de cumplir la sentencia privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertas obligaciones.

Posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado 17 Cfr. SP3419-2021. verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se cumple la función rehabilitadora». El artículo 64 del Código Penal, prevé: «ARTÍCULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». 5.3. Del caso en concreto En esta oportunidad, la discusión estriba en determinar si de acuerdo con los principios y lineamientos legales que regulan el subrogado de la libertad condicional a que hace alusión el artículo 64 del Código Penal, se verifica en favor del condenado y, por tanto, se hace merecedor a la libertad condicional.

En primer lugar, debe decirse que, si bien el juez de primer grado señaló que no había lugar a reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, en razón a que el delito cometido por el procesado se encontraba enlistado en el artículo 68A del Código Penal, como aquellos que no eran susceptibles de esas figuras jurídicas.

También es cierto que, el mismo artículo en el parágrafo primero reza: «PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código». Descartada esa prohibición, esta sala analizará si el procesado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal que consagra: «ARTÍCULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». Frente al primer de los requisitos, esto es que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena, debe decirse que, en efecto, Marcos Burgos ya cumplí con la pena señalada, pues en la sentencia fue condenado al castigo de prisión de 49 meses.

Sin embargo, él se encontraba detenido en su lugar de residencia desde el 9 de octubre de 2022. En ese sentido las 3/5 partes de 49 meses son 29,4 y Burgos ya purgó 31 meses y 12 días desde el 9 de octubre de 2022 hasta el 21 de mayo de 2025, fecha en la que se leyó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el procesado cumple con el primer requisito señalado en el artículo.

Ahora, frente al segundo requisito que se trata del adecuado comportamiento del procesado en el centro de reclusión, debe hacerse las siguientes precisiones. La Corte Suprema de Justicia en providencia AP3093- 2024 decantó: «No han tenido en cuenta que los presupuestos para la concesión de este subrogado no se reducen a los señalados por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ya que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 exige como presupuesto necesario la expedición de resolución favorable al subrogado expedida por el Consejo de Disciplina o el Director del penal encargado» Se citará entonces el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que consagra: «ARTÍCULO 471.

SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional». En este asunto se desconoce por completo la exigencia de ineludible cumplimiento para el otorgamiento de la libertad condicional, pues no obra en el expediente la resolución favorable al subrogado expedida por las autoridades competentes del centro penitenciario, en este caso, de la vigilancia de la detención domiciliaria del procesado.

A la vez no se evidencia la cartilla biográfica del interno y la certificación de su conducta, que también son reclamadas por la norma del código penal que se citó con anterioridad. Por último, ninguna comprobación se hizo del arraigo familiar y social del sentenciado. Conforme las razones expuestas y con el ánimo de dar respuesta al problema jurídico planteado, se tiene que el procesado no cumplió con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional deprecada, en consecuencia, no se concederá. Ahora bien, indicó el recurrente que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta que el procesado purgó parte de su pena mientras estuvo detenido en su lugar de residencia desde el 9 de octubre de 2022.

Por lo que ya pasaron 31 meses y 12 días, que se descontarán de la pena impuesta. Con todo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia emitida el día 21 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, Guaviare, por lo anteriormente esbozado.

Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese la misma a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Tercero: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb786eb4b38fb3b8161382818c3feede073d7ea5ba9e3be33347076b3f0841ad Documento generado en 31/07/2025 03:50:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica