TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600066820210001301 Procesado: Oscar Gregorio Martínez Guayamare Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia anticipada. Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 061 de 2025 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida por la vía anticipada el día 28 de octubre de 20211 en el proceso penal que se adelanta en contra de Oscar Gregorio Martínez Guayamare por la conducta punible de hurto calificado y agravado. 1 Este proceso se remitió a la corporación para resolver este recurso hasta el día 3 de julio de 2025.
Por dicha razón y en aras de garantizar una pronta respuesta amén de la injustificada mora en la remisión de este expediente, se ha priorizado la resolución del caso antes que otros que ingresaron al despacho con antelación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Se probó en el proceso que el día 20 de septiembre de 2021, el procesado, Oscar Gregorio Martínez Guayamare, ingresó, junto con otro individuo, al establecimiento de comercio del ciudadano Edison Alexander Mateus -ubicado en la ciudad de Inírida, Guainía, y bajo la amenaza con lo que parecía un arma de fuego, hurtaron dinero y bienes avaluados en $39 680 000 pesos.
Al momento de emprender la huida, Martínez Guayamare es perseguido por la víctima quien al forcejear con aquel recibe un disparo del arma traumática con la que había sido intimidado. La comunidad aprehendió en ese momento al procesado y fue puesto a órdenes de las autoridades. 2.2. Procesales. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Se le enrostró la conducta punible establecida en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241-11 del Código Penal el que aceptó en aquel momento. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. En sesión de audiencia del 13 de octubre de 2021, se adelantó ante el a quo audiencia de verificación de allanamiento, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.2 III.
LA DECISIÓN RECURRIDA3 En virtud de los medios de conocimiento aportados por la fiscalía delegada que probaban la ocurrencia de la conducta punible enrostrada y dada la asunción voluntaria del cargo por parte del procesado, el juzgado de primer grado consideró satisfechos los requisitos legales para emitir sentencia de condena. Por tanto, el día 28 de octubre de 2021, se dictó la sentencia de primer grado que condenó a Oscar Gregorio Martínez Guayamare a la pena de 8 años de prisión por haberlo hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley. IV. LA CENSURA.4 Solo la defensa apeló de la sentencia al considerar que fue errada la forma como el juez de instancia realizó el trabajo de dosificación punitiva.
Explicó que el a quo aplicó la pena por 2 004ActaVerificaciónAllanamiento 3 008SentenciaCondenatoriaOscarMartinez 4 010SustentaRecursoApelacion.pdf fuera del cuarto inferior de movilidad pese a que jamás se imputaron circunstancias que le permitieran hacerlo. Criticó la falta de aplicación del contenido del artículo 61 del Código de las Libertades Públicas, pues pese a reconocer la ausencia de causales de menor punibilidad y de mayor sanción, el juez aplicó la pena de 16 años, situación que le resultó violatoria de las garantías de su defendido.
Estimó que no era viable tener en cuenta la coparticipación criminal que no fue imputada. Y que tampoco pudo tomar en consideración la violencia ejercida por ser parte del cargo formulado pues con ello vulneró el non bis in idem. Solicitó, por tanto, la modificación del fallo y la imposición de la pena mínima. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Problema jurídico.
Debe establecer la sala si la construcción del ejercicio de dosificación punitiva fue correcta o, si como lo indica la apelante, erró el juez al vulnerar el non bis in idem y tener en cuenta una circunstancia no imputada. 5.3. De la dosificación de la pena efectuada en el presente caso. Es un deber de los jueces y de las juezas, realizar una fundamentada justificación de la pena a imponer, como se los exige el artículo 58 del Código Penal.
Para ello es menester hacer una exposición suficiente de los motivos para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Dado que el juez penal siempre ha de partir del mínimo de la pena5 le asiste la obligación explicar las razones que lo llevan a separarse de este. En términos de la corte de cierre: Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61.
El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024).6 Anticipa la sala que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que fue incorrecto el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el juez de primer grado, como pasará a explicarse.
En primer lugar, encuentra la sala acertado el ataque concreto y directo que hizo la abogada defensora en punto de la utilización de un aspecto no imputado al acusado al momento de presentarle el cargo que aceptó por vía del allanamiento y en la doble carga impuesta en el fallo. 5 Cfr. CSJ SP1299-2020, SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP229-2024 y de forma reciente SP164-2025. 6 SP164-2025.
El cargo formulado fue por el delito de hurto calificado y agravado. La circunstancia calificante se dio por la violencia ejercida sobre las personas y la agravante por haberse realizado el latrocinio en un establecimiento de comercio abierto al público7. A la vez no se enrostró ninguna circunstancia de los artículos 55 y 58 del Código Penal.
Al momento de dosificar la pena indicó el a quo: Concierne igualmente, ponderar la modalidad de la conducta y el daño causado, la misma naturaleza de la acción, forma de cometer el mismo, el protagonismo y comportamiento del procesado. Dentro del presente caso aunque el enjuiciado es un infractor primario al no contar con antecedentes, se deberá tener en cuenta que el aquí procesado actuó en coparticipación, no hubo devolución de los apropiado, sometieron a las victimas (sic) a condiciones de inferioridad y aunado a lo anterior los agredieron fisicamente; considera este Juzgador ajustado en derecho imponer como pena a OSCAR GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE, dieciséis (16) años de prisión; como AUTOR del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Como se advierte, la fiscalía delegada jamás imputó la coparticipación criminal, ni como agravante específica del numeral 10° del artículo 241 del Código Penal ni como causal de mayor punibilidad del precepto 58-10 ejusdem. Por tanto, no podía el juez utilizarla como argumento para separarse del mínimo. De igual manera, jamás se imputó circunstancia alguna de inferioridad que haya influido en la realización del reato, lo que 7 002AudiosGarantias.mp3 Record. 00:58:30 en adelante. lleva a que también fuese incorrecta su apreciación por parte del juez de primer grado.
Y sin lugar a duda, la calificante del hurto se fincó en la violencia ejercida, motivo por el cual haberla considerado para apartarse del mínimo fue una afrenta a la prohibición del non bis in idem, dado que no era posible tenerla como elemento que configuraba la conducta criminal y a su vez como razón para separarse del mínimo de la pena.
Ahora bien, si bien no fue motivo concreto de censura, estima la sala que tampoco era posible argumentar una pena mayor del mínimo basado en la ausencia de devolución de lo hurtado, pues esto resulta extraño a la ejecución de la conducta punible en tanto que se trató de un delito consumado cuya pena ya la había considerado el legislador.
Bajo ese panorama encuentra esta corporación que el juez no cumplió con el deber de argumentar la separación de la pena mínima de 12 años de prisión, motivo por el cual se modificará la sentencia así. Se impondrá la pena principal de 12 años de prisión, reduciéndose en la mitad por virtud del allanamiento de cargo para imponer una pena definitiva de 6 años de prisión. De igual manera se modificará la pena accesoria.
Es importantísimo en este momento hacer una precisión. Como quiera que se está ante la defensa como apelante único, no es posible, so pena de vulnerar la prohibición de reforma peyorativa, afectar la situación en punto de la errada rebaja de pena ofrecida por la Fiscalía General de la Nación y adoptada por el juez de primer grado en un caso en donde era aplicable el contenido del parágrafo del artículo 301 del Código Penal.
No era posible que bajo la inaplicable figura del principio de favorabilidad -que solo opera en casos de conflictos de aplicación de la ley en el tiempo- se le diera a un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el tratamiento punitivo de la Ley 1826 de 2017. Así lo indica la Corte Suprema de Justicia desde AP5266- 2018 reiterada en SP031-2023: «Ante la expedición de la Ley 1826 de 2017, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de si en casos de captura en flagrancia era factible frente a todas las conductas punibles y por fuera del marco del procedimiento abreviado, por virtud del principio de favorabilidad, reconocer la reducción de pena por allanamiento que ese nuevo texto traía en su artículo 16, al establecer el beneficio punitiva hasta en la mitad de la pena imponible.
Ello, dado que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, estableció: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
Así, en una primera oportunidad la Corte al desatar el recurso de casación en un caso adelantado por la conducta de hurto calificado y agravado, en sentencia CSJ SP1763-2018, Rad. 51989, emitida el 23 de mayo de 2018, decidió conceder la reducción de pena del 50%, pese a concurrir captura en flagrancia, por aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, […] […] Criterio que en decisión CSJ AP5266-2018, Rad. 52535, del 5 de diciembre de 2018, fue precisado por esta Sala de Casación, “a fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermenéutica respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo”, para aclarar el alcance de la codificación citada (Ley 1826 de 2017) y sostener que la aplicación favorable de la mayor rebaja por aceptación de cargos en casos de captura en flagrancia, sólo es aplicable a los delitos consagrados en el artículo 10 de la referida ley, por el cual se adicionó el artículo 534 al Código de Procedimiento Penal. […] Siendo entonces, postura actual y pacífica de la Sala que las rebajas de penas por allanamiento a cargos en virtud del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, no son aplicables a delitos distintos de los previstos en la Ley 1826 de 2017.».
Se itera, la non reformatio in pejus le impide a la corporación desconocer la rebaja de pena aplicada por el juez de instancia a quien se le recuerda la necesidad de tomar en consideración las posturas de la jurisprudencia nacional para hacer un debido control de los procedimientos judiciales. Por otra parte, aunque para la actual fecha en que se estudia el caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SP1901-2024 recogió la postura fijada desde SP14496-2017, importante resulta criticar la forma irreflexiva como la Fiscalía General de la Nación, la jueza de control de garantías y el juez de primer grado, avalaron la terminación anticipada del proceso (año 2021) por vía del allanamiento sin exigir el reintegro en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Pese al yerro, lo cierto es que válida resulta la terminación anticipada del proceso aún en ausencia del reintegro que era exigible al momento de la audiencia de formulación de imputación, pero que hoy por hoy no tiene aplicación alguna. VI. OTRAS DETERMINACIONES Una lamentable omisión del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a donde se remitió el expediente el día 18 de noviembre de 2021, impidió que el caso se repartiera en su momento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ha llevado a que un ciudadano privado de la libertad tenga que esperar más de 3 años la resolución de la apelación presentada por su defensora en un caso de mínima complejidad.
Se ordenará el envío de copias compulsadas de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue la posible falta a los deberes. Procédase por la secretaría del tribunal. De igual manera, se le hace un llamado de atención al juez de primer grado quien de forma extraña le comunicó a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación la expedición del fallo de condena sin que este haya cobrado ejecutoria8.
Se le recuerda que dicha información tiene relación inescindible con el concepto de antecedente penal por expreso mandato del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia y el precepto 166 del Código de Procedimiento Penal9. En firme esta decisión deberá el juzgado modificar la información remitida, enviar la que corresponde a la modificación que aquí se ordena y solicitar la actualización de los reportes correspondientes.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 012OficiosNotificaFalloCondenatorio 9 Artículo 166.Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. Negrillas y subrayas no originales.
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la pena allí impuesta será la de seis (6) años de prisión, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado. Tercero: DAR cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones en punto del envío de copias compulsadas a la Comisión de Disciplina Judicial del Meta y el llamado de atención al a quo frente a la anticipada comunicación de la sentencia. Cuarto: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Quinto: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen una vez en firme la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63bf624fbb7c3008a854ce7ce9ca3ca019e89f5a0c80042314dac30f827a20fd Documento generado en 31/07/2025 03:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica