Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600881920168000701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Mauricio Patiño Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600881920168000701 (2023 00081). Procesado Mauricio Patiño Álvarez.

Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión Modifica. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 06 de diciembre de 2017, mediante la cual condenó al señor Mauricio Patiño Álvarez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El 31 de mayo de 2016, el Patrullero DIEGO PIRANEQUE MATTA 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 2 la Policía Judicial de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes rindió informe ejecutivo donde indica que la doctora PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO, psicóloga del Nuevo Hospital Bocagrande reportó el caso de abuso sexual referido por la paciente víctima ATPC, indígena de la etnia Cubeo, nacida el 12 de agosto de 2003 atendida en ese Hospital.

Refiere la víctima que el presunto agresor es su padrastro MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, es su padre de crianza y la registró con sus apellidos. El 24 de mayo de 2016 ATPC fue valorada psicológicamente por PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO, profesional en psicología del Nuevo Hospital Bocagrande y por CLAUDIA PAOLA SÁNCHEZ G, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La adolescente sobre los hechos manifestó que MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ en agosto de 2015 cuando su mamá fue a Mitú a traer a sus hermanos, ella se quedó con su padrastro en una finca cerca del aeropuerto y un día cuando se estaba cambiando después de bañarse, se había puesto cucos y camisa y se iba a poner el pantalón cuando él entro a la pieza, le dijo que acostara en la cama, ella se acostó tranquila porque él siempre la molestaba a jugar haciéndole cosquillas; él le quitó la ropa interior y él se quitó el pantalón y la ropa interior, se acostó encima de ella accediéndola carnalmente introduciéndole su miembro viril en la vagina, luego le dijo que no había pasado nada y que no fuera a contar porque la mamá le iba a pegar duro, que se fuera a bañar, se untó de una cosa blanca y se fue a bañar otra vez.

El abuso sexual ocurrió en varias oportunidades en su pieza de noche o cuando su mamá salía, desde agosto de 2015 hasta enero. De las relaciones sexuales con su padrastro MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ quedó embarazada”. 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 11 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura2;

(ii) formulación de imputación por el delito contenido en el artículo 208 del Código Penal, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por los numerales 2 y 6 del canon 211 ibidem3 y (iii) imposición de medida de aseguramiento4. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo LEG.

CAPTURA MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo IMPUTACIÓN MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo MED. ASEGURAMIENTO MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 3 Seguidamente, el 1 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación5.

La audiencia preparatoria se adelantó en las siguientes calendas: 12 de octubre6, 05 de diciembre de 2016 (defensa solicitó la suspensión en ambas oportunidades)7 y 07 de febrero de 20178. El juicio oral se desarrolló así: (i) 14 de marzo de 2017, fecha en la que se suspendió la diligencia ante la falta de representante de víctimas9.

(ii) 18 de abril de 2017, donde se resuelve la solicitud del defensor de enviar boleta de citación a nombre del perito psicólogo German Duarte Rodríguez y se suspende la audiencia por la falta de un apoderado de víctimas10. (iii) 05 y 06 de junio de 201711, fechas en las que se escucharon a los testigos de la Fiscalía delegada: Hortencia Córdoba González (madre de la víctima);

Diego Alexander Piraneque Matta; psicóloga Tulia Patricia González Castro; la menor víctima de inicales ATPC; médico German Camilo Viracacha López y la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón. Por parte de la defensa se recibió el testimonio de Yefer 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 03, Fl. 3-5, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 11, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 15, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 4 Efrén Vanegas Barrera. (iv) 10 de agosto de 2017, fecha en la que el a quo: (i) continuo con los testigos de la bancada del encartado, de manera que se escuchó al psicólogo German Duarte Rodríguez; (ii) concedió la palabra a las partes procesales para que presentaran los alegatos, (iii) expuso el sentido del fallo condenatorio y (iv) se desarrolló lo atinente al artículo 447 CPP12.

Finalmente, el 06 de diciembre de 2017 se profirió sentencia13. III. DECISIÓN IMPUGNADA14 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó a Mauricio Patiño Álvarez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, citando para lo pertinente el artículo los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal.

El fallador de instancia adujo que de las pruebas pudo evidenciarse la culpabilidad del procesado ya que abusando de la posición dominante como padre dentro del seno familiar afectó la integridad sexual de la menor y frente a la antijuridicidad, explicó el bien jurídico tutelado de la libertad sexual e hizo alusión a la protección reforzada de los menores sobre su sexualidad (Ley 1098 de 2006).

Adicional a ello, el a quo hizo una valoración probatoria 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 18, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 5 a través de la cual destacó que la niña ATPC fue atendida por el medico Germán Camilo Viracacha quien determinó que la menor tenía 23 semanas de embarazo, teniendo como fecha presunta de concepción el 15 de agosto de 2015.

A su vez, adujo el fallador de instancia que la doctora Patricia González Castro en virtud de su ejercicio profesional pudo extraer que el progenitor del “nasciturus” era Mauricio Patiño Álvarez. Es decir, el padre de crianza de la víctima quien la desnudó y le introdujo como expresó ATPC el “chichi” en el “biscocho” haciendo relación a la introducción del pene en la vagina de la menor de lo que luego encontró “una cosa blanca” que correspondería al semen, lo que ocurrió en una finca vía el aeropuerto en la municipalidad de Inírida, cuando su progenitora la dejó sola, situación que se repitió en varias ocasiones desde agosto de 2015 a enero de 2016 y que generó confrontaciones dentro del núcleo familiar, más aún porque existía dependencia económica del encartado.

Valoración que compaginaría con lo expuesto por el policía Diego Alexander Piraneque Matta y la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón. Esbozó el a quo que de la entrevista realizada por la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón quedó constatado que existía una fuerte dependencia económica de la mamá de la víctima hacia Mauricio Patiño, así como sentimientos en consonancia con la ambivalencia presentada por el hecho de que su esposo abusara de su hija, impugnándose en sede de juicio la credibilidad de la señora Hortencia Córdoba, ya que esta tenía intereses en la defensa del encartado.

De allí que, el despacho cognoscente evidenciara que la menor se encontraba desprotegida, se palpara en sede de Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 6 juicio la imagen que ATPC tenía de su padre y el hecho de que lo reconociera como el progenitor del hijo que estaba esperando, situaciones que acompañó de la valoración que hiciera con la fecha de la concepción para determinar la pena, indicando que pese al dicho de la víctima: “la circunstancia de agravación punitiva normada en el Artículo 211 Numeral 6° no se configuró, toda vez que la fiscalía no logró demostrar, este hecho a través de una prueba fehaciente como lo podría ser la de ADN, lo cual hace que sea impertinente tener en cuenta este agravante punitivo, toda vez que surge el principio de in dubio pro reo y de la insuficiencia probatoria”.

Destacó el fallador de instancia que lo declarado por ATPC en sede de juicio estaba condicionado por su madre, más aún cuando no se desvirtuó que dicho núcleo familiar viviera en la finca reseñada donde ocurrieron los hechos abusivos y el perito de la defensa Germán Duarte no logró que se generara duda frente a lo manifestado por la víctima en sus declaraciones anteriores.

Seguidamente, llevó a cabo la dosificación punitiva por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravada por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, destacando que como había circunstancias de mayor punibilidad se movería dentro del último cuarto de movilidad, es decir, 318 meses, aunado al concurso decidió aumentar la pena en 48 meses, fijándola en 366 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. RECURSO DE ALZADA Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 7 4.1. Defensa como recurrente15. Fincó la alzada indicando que: No se habían aportado las pruebas suficientes para derribar la presunción de inocencia, menos aún para una sentencia tan alta porque solo se había contado con las declaraciones policiales de identificación y arraigo y los informes de peritos validados como testigos de referencia, recordando que para proferir sentencia condenatoria no podía basarse en pruebas de referencia (artículos 372, 379, 380 y 381 CPP).

Adujo que se valoró a la menor por parte del hospital y del ICBF sin el consentimiento de la madre en contravía de los requisitos de ley, sino que fueron suscritos por los defensores de familia, haciendo énfasis en la Ley 1098 de 2006. Además, puso de presente que la valoración del 24 de mayo de 2016 realizada por la doctora Patricia González Castro estuvo condicionada a buscar una confesión de la víctima, quedando duda sobre cuál era la verdad dentro del proceso, la primera entrevista rendida o lo dicho en el juicio, más aún cuando el testimonio de la psicóloga era de oídas.

A su vez, atacó el informe pericial del doctor Germán Camilo Viracacha, pues si a la menor ya le habían realizado una ecografía no existía la necesidad de hacerle un examen sexológico más porque ATPC adujo que no quería hablar del 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 8 tema, por lo que no sabía de dónde el profesional obtuvo la información adicional de actividades sexuales diversas.

Mostró inconformismo ante el hecho de que en los audios se dijo que el bebé nació el 24 de septiembre de 2016, o sea que la gestación se dio el 18 de diciembre de 2015 y no el 15 de agosto del mismo año como quedó consignado en la sentencia de primera grado, con una diferencia de 4 meses, ya que los embarazos son máximo de 9 meses y la niña víctima al presentar preclamsia tuvo el bebé antes de tiempo lo que daba lugar a interpretar que el embarazo se había producido en enero, resaltando que el a quo manifestó que la prueba de ADN no era relevante, contrario sensu, basó su decisión en la declaración de la psicóloga del hospital que fue de oídas.

Arguyó que la señora Hortencia Córdoba y el encartado Mauricio Patiño tuvieron tres hijos, uno de ellos un bebé que nació el 4 de diciembre de 2015, por lo que no era posible que la menor viviera sola en una finca al lado del aeropuerto ya que: (i) si su madre estaba en la fase final del embarazo no pudo haber viajado a Mitú porque se encontraba en el Hospital de Inírida, (ii) nunca dejó sola su casa, puesto que al nacer el nuevo miembro de la familia se fueron para La Fuga, (iii) la señora Hortencia Córdoba desde el 2 hasta el 24 de mayo de 2016 permaneció en el hospital hasta el nacimiento de su bebé que había nacido falleció, por lo que podía firmar los consentimientos de su hija ATPC, indicando que la Corte ha expresado que en algunos casos los niños y niñas pueden faltar a la verdad en ciertos escenarios.

Puntualizó que: “Los peritos reunidos en la presente causa son de oídas, en ninguno de los informes se exponen de manera continua y Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 9 completa las declaraciones de la menor ATPC, existiendo duda sobre lo que realmente se declaró”, aunado a que no se usaron protocolos especializados para la valoración de la víctima y no se contó con las grabaciones de las entrevistas de la menor, siendo los profesionales testigos de oídas.

Por último, argumentó que existió una dosificación excesiva en la que no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes del procesado y por el contrario se adujeron circunstancias de agravación sin prueba. En consecuencia, solicitó la absolución de su representando y en caso de no aceptarse lo planteado por la defensa se redosifique la pena conforme a las leyes preexistentes. 4.2.

Partes no recurrentes16. No se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Fl. 14, Expediente Digital. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 10 De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos18. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) la prueba de referencia (iii) Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y (iv) caso concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 11 estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 12 En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».19 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»20 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la 19 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 20 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 13 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.

La prueba de referencia. Debe ponerse de presente los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la primera la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: “ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 14 casos de niños, niñas y adolescentes21-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto22.

Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: “(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;

CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras)”.23 Ahora bien, en tratándose de las declaraciones de las personas menores de edad víctimas, entre otras, de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, es claro que dichas versiones ingresan al juicio de pleno derecho como lo indica la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal desde SP337-2023 y SP416- 202324. 21 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 126 del 7 de febrero de 2024, radicado 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán. 23 Ibidem. 24 «De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.

Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogado varias veces sobre Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 15 Establece el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que el único requisito para su validez es que la entrevista sea descubierta en su oportunidad y sea decretada en la audiencia preparatoria y ejemplifica las diferentes los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado.

De ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos sexuales, haya realizado por fuera del juicio oral. Al respecto, en sentencia SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, la Corte retomó la línea que había precisado en sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056, y aclaró cómo opera la aducción de las declaraciones previas de los niños, niñas y adolescentes antes del juicio, para concluir que, en virtud de la disposición normativa en comento, no debe supeditarse la admisibilidad de estas como prueba de referencia a la disponibilidad del menor como testigo.

Por su relevancia y pertinencia para el caso concreto, en dicha sentencia se sostuvo: (…). (a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.

De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).

El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.

(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004). A lo expuesto, vale adicionar que las declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate del testimonio adjunto.

Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas…». Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 16 declaraciones anteriores al juicio que pueden y deben usarse en este tipo de juicios así: «19. De lo anterior, pueden extraerse las siguientes reglas a efectos de considerar si una declaración previa rendida por un menor de edad víctima de un delito sexual debe o no ser apreciada como prueba de referencia. (i) Entrevistas forenses.

La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad del testigo.

En consecuencia, sí el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debe descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)17.

(ii) Declaraciones de menores ante los profesionales que los valoran y/o examinan. Los testimonios de los profesionales en psicología, psiquiatría o medicina que han valorado previamente a menores de edad, adquieren una doble connotación en punto a su debida valoración. Se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 17 referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos.

En este orden de ideas, (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon; por ende, constituye prueba de referencia; y (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia de cualquier efecto psicológico relevante para la solución del caso, será testigo directo de esas circunstancias, y como tal deber considerado.

(iii) Declaraciones de menores ante sus padres, familiares y terceros (profesores, psicorientadores, vecinos, etc.). Al igual que ocurre con los anteriores testigos, las manifestaciones expuestas por los familiares que declararon en el juicio, respecto de los hechos narrados ante ellos por los menores víctimas o lo que escucharon de éstos, claramente constituye prueba de referencia. No así, lo que perciben directamente. 20.

El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado18. 21.

Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 18 base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).» Establecido, entonces, que lo afirmado por la menor ante la profesional en psicología es, en esencia, una prueba de referencia admisible de pleno derecho, debe ahora la sala ocuparse de lo relacionado con los medios de corroboración periférica. 5.5.

Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima como ocurre en el presente caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando él o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 19 constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad. Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. Otro de los medios de corroboración es la valoración Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 20 sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto.

Caso concreto En el examine, la Fiscalía delegada acusó al encartado, padre de crianza de la menor ATPC, por haber accedido carnalmente, introduciéndole su miembro viril en la vagina a la menor en agosto de 2015 cuando la madre de la niña fue a Mitú a buscar a los hermanos, abuso sexual que ocurrió en varias oportunidades desde la referida calenda -agosto de 2015- hasta enero, por lo que la víctima resultó embarazada.

Debe ponerse de presente que la defensa atacó la falta pruebas suficientes para derribar la presunción de inocencia, el hecho de que las valoraciones psicológicas adelantadas frente a la menor no hubieran contado con el consentimiento respectivo y la dosificación punitiva excesiva en el caso concreto; puntos frentes a los cuales la Sala se pronunciará de la siguiente manera.

En primer lugar, acerca del consentimiento se tiene que el cumplimiento de los parámetros en las entrevistas de los menores es una prerrogativa que busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por tanto, es a ellos frente a los cuales se predica la salvaguarda, pues así se ha pronunciado de manera pacífica el máximo órgano de cierre Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 21 en materia ordinaria: “Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: «… lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores -niños, niñas y adolescentes- y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros» (CSJ.

AP882-2015, 25 fe. 2015, rad, 43874). Posición reiterada en la decisión AP1943-2017, 22 mar. 2017, radicado 46523, en la que se señaló que: «las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que este carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento»”25.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) De manera que, lo expuesto por parte del defensor no acarrea quebrantamiento alguno de las prerrogativas del proceso penal, máxime cuando dicha normativa ha sido pensada para salvaguardar a sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, en este caso, a ATPC. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por la defensa, la entrevista realizada a la menor no se llevó a cabo en desconocimiento de la autorización de la madre de la niña, pues véase como la psicóloga Tulia Patricia González Castro al ver la situación de intranquilidad en la que se encontraba la menor, le indagó a la madre por el nucleo familiar y por la posibilidad de evaluar a ATPC, a lo que la progenitora asintió, tan es así que al día siguiente los padres de ATPC la llevaron 25 Corte Suprema de Justicia, Auto AP5245 de 2018.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 22 con la profesional para ser valorada, si no fuera porque la progenitora no estaba de acuerdo con la valoracion de su hija, no hubiera accedido a ponerla en contacto con la psicologa al día siguiente, de manera que la menor fue valorada sólo cuando se contó con la aceptación de la madre para el efecto: “Tulia Patricia González Castro: Bueno, por parte de la víctima en la primera, en la valoración inicial, se obtuvo una serie de datos que eran incongruentes (7:23) que la niña no, no era capaz de establecer bien situaciones en relación a su embarazo.

Se notaba en un lenguaje no verbal que estaba incómoda, que estaba intranquila. Entonces, por ese motivo, en ese momento no se le abordó más. Sin embargo, me dirigí personalmente con la mamá de la víctima, que se encontraba en ese momento en calidad de acompañante de su menor de un año, que estaba hospitalizado en el allá en pediatría (7:50) me dirigí a ella a para pues para preguntarle situaciones de tipo familiar, de tiempo vincular, para ver con qué red de apoyo contaba la niña. En fin, en medio de toda esta charla que tuve con la señora, ella me dice al yo indagarle cómo se relacionaba la niña con las los demás hermanos, cómo era la relación intrafamiliar, la señora me dice, a ella no la quieren casi los hermanitos, no la quieren, a Angie no la quieren, ¿por qué no la quieren? (8:19), me dijo porque es que me nombró el nombre, me dijo el nombre de alguno de los hermanos, la verdad, en este momento no recuerdo cuál de los dos hermanos de ella, uno varón dijo, es que ella él me dijo, es que mi hermana es la moza de mi papá. Entonces yo le dije yo, bueno, y ¿tú qué hiciste con esa información que tu hijo te estaba dando? Dijo, no, pues yo le pregunté a ella y ella me dijo que no, entonces yo lo dejé así. Yo le dije, mamita necesito que me hagas el favor y pues yo sí quisiera hablar más con tu niña, con más tiempo, en un sitio, un lugar privado (8:46) ¿es posible que me la traigan nuevamente para yo poder hablar con ella? y la señora me dijo que sí que le iba a decir al señor Mauricio, pues que la trajeran nuevamente y efectivamente la llevaron al día siguiente, donde tuvimos la oportunidad de hablar con la niña a solas en un consultorio diferente al área de urgencias”26.

A su turno, la entrevista rendida por la menor frente a la psicóloga Claudia Sánchez contó con el consentimiento del defensor, ello en aras de proteger a una menor violentada dentro de su propio núcleo familiar: 26 Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-2017. P2 AUDIENCIA 05 DE JUNIO PARTE 2, minuto 7:23).

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 23 “Fiscalía: (48:04) ¿Quién firma ese consentimiento? Testigo: (48:12) Los firma el acudiente y la ausencia del acudiente lo firma el defensor de familia. Fiscalía: (48:25) ¿El defensor de familia? Testigo: (48:28) Sí, cuando no está el acudiente o cuando hay algún riesgo por el cual se ha tenido que tomar el niño en protección de pronto hay algún riesgo para que el niño tenga contacto con su acudiente, entonces ese consentimiento lo firmaría el defensor de familia para que de pronto no esté con el accidente, sí de pronto el acudiente es el el agresor de del niño. Fiscalía: (49:04) Recuerda haber hecho una intervención como psicóloga en un caso aquí se tiene una información SIM 226077568, 24 de mayo 2016, hora: 5:15 pm, el nombre de la niña dice no se da nombre, doce (12) años, tarjeta de identidad: 1.126.924.301, nacida el 21 de agosto de 2003, ¿recuerda ese caso? Testigo: (49:45) Sí. Fiscalía: (49:47) Podría indicarnos cuál fue, bueno inicialmente, ¿cuál fue el procedimiento para el consentimiento informado? Testigo: (49:58) Bueno, en ese caso nos reportan del Hospital, llega la psicóloga del Hospital informa, se va a hacer, donde manifiesta que hay una menor de edad en estado de embarazo, de quien se sospecha que el presunto agresor está dentro del grupo familiar.

Entonces llega la psicóloga inicia todo el proceso de valoración y ese consentimiento lo firma la defensora, teniendo en cuenta que el presente agresor está dentro del grupo familiar. Fiscalía: (50:45) ¿En este caso la niña fue acompañada por algún familiar? Testigo: (50:53) Inicialmente llega con la psicóloga, ella está en el sistema de salud, del sistema de salud llega al Bienestar Familiar y de ahí pues reportan las situaciones que están pasando a nivel familiar con la niña; se informa a la defensora quien autoriza a realizar pues la valoración para hacer la verificación pues del caso”27.

En consecuencia, no es de recibo este argumento elevado por la bancada defensiva. En segundo lugar, se observa que la víctima negó cualquier tipo de abuso sexual por parte de su padre, aludiendo que lo había inventado y que quien había tocado sus partes íntimas era un muchacho de nombre Rafael. Obsérvese lo acontecido en sede de juicio: 27 Ibidem.

Minuto 37:39, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 24 “Juez: A continuación, se le concede el uso de la palabra al señor psicólogo, para que realice la entrevista o la declaración que debe absolver la menor. Perdón, perdón, que la interrumpa, señor Psicólogo (56:58) es que no tenemos audio, no tenemos audio acá, no tenemos audio, podremos parar un momentico que no se, no se escucha acá. Ah sí, ya vamos a intentar vía telefónica para dejar, dejar el audio acá. Retomando con la audiencia, le estaba preguntando al (57:28) señor psicólogo, por favor, que procediera a realizar el cuestionario que debe absolver la menor, por favor doctor tiene la palabra.

Psicólogo: ¿me puedes indicar tu nombre completo? ATPC: ATPC. Psicólogo: ¿sabes tú lugar y fecha de nacimiento? ATPC: (incomprensible) Psicólogo: ¿y número de tarjeta de identidad? ATPC: Incomprensible. Juez: Tenemos que interrumpir la entrevista porque no, no estamos escuchando, señor, hay interferencia, no, no se escucha, vamos a cuadrar un poco el sonido a ver cómo vamos a hacer un pequeño receso mientras cuadramos sonido.

Reanudamos la audiencia, siendo las 03:42 de la tarde, por favor doctor psicólogo, podemos iniciar nuevamente la declaración por favor. Psicólogo: ¿Cuál es tu nombre completo? ATPC: ATPC. Psicólogo: ¿Sabes el lugar y fecha de tu nacimiento? ATPC: 21 de agosto de 2003. Psicólogo: ¿sabes el número de tu tarjeta de identidad? ATPC: No. Psicólogo: ¿Cuántos años tienes? ATPC: 15.

Psicólogo: ¿hasta qué grado estudiaste? ATPC: cuarto. Psicólogo: ¿la dirección donde vives o el lugar donde vives? ATPC: En Porvenir. Psicólogo: ¿con quién vives? ATPC: con mi mamá. Psicólogo: ¿Quién más vive en esa casa? ATPC: Una señora. Psicólogo: ¿la señora como se llama? ATPC: Sandra. Psicólogo: ¿familiar, es amiga? ATPC: Es familiar.

Psicólogo: ¿incomprensible qué actividades realizas? ATPC: Nada. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 25 Psicólogo: ¿en la casa, ayudas en tu casa? Incomprensible. ATPC: incomprensible a mi mamá. Psicólogo: ¿te gustan los deportes, practicas algún deporte? ATPC: Sí. Psicólogo: ¿Cuál deporte te gusta? ATPC: micro. Psicólogo: ¿y juegas cada cuánto? ATPC: 8 días Psicólogo: ¿qué día fue? ATPC: incomprensible.

Psicólogo: ¿En qué colegio estabas estudiando? Ultimo colegio, ¿recuerdas cómo se llama? ATPC: Eso fue en Mitú. Psicólogo: ¿y cómo se llama? ATPC: incomprensible. Psicólogo: ¿y cuál era la materia que más te gustaba? ATPC: matemáticas. Psicólogo. Matemáticas. ¿Has tenido alguna enfermedad o de algo? ATPC: Sí. Psicólogo: ¿Qué enfermedad tenías? ATPC: el pecho.

Psicólogo: el pecho, ¿Qué te dolía del pecho? ATPC: No, (incomprensible) de ataques. Psicólogo: ¿tú sabes la diferencia entre decir la verdad y decir mentiras? ATPC: (incomprensible) Psicólogo: ¿tú sabes cuáles las partes del cuerpo? ATPC: Un poquito. Psicólogo: un poquito sabes, por ejemplo, ¿a esta parte cómo se le llama? ATPC: ¿casa? Psicólogo: ¿Quién te enseñó las partes del cuerpo? ATPC: Las profes.

Psicólogo: las profes ATPC: sí. Psicólogo: tú sabes que hay algunas partes del cuerpo que son intimas ¿cierto ¿Cuáles son esas partes que son intimas? ATPC: (incompresible) Psicólogo: (incomprensible) ¿Cuál más? ATPC: ¿vagina? Psicólogo: ¿y en los hombres sabes cuales son las partes privadas? Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 26 ATPC: (incomprensible) Psicólogo: (incomprensible) ATPC: ¿pene? Psicólogo: ¿tú sabes por qué se le llaman intimas? ¿por qué son privadas? ATPC: yo no sé. Psicólogo: ¿tú sabes que afectan (incomprensible) ATPC: No. Psicólogo: ¿sabes por qué te hicieron venir hoy acá? ATPC: No sé. Psicólogo: ¿alguien alguna vez ha tocado tus pates intimas? ATPC: sí. Psicólogo: me podrías decir el nombre de esa persona que tocó tus partes íntimas.

ATPC: un muchacho Psicólogo: ¿me podrías decir el nombre? ATPC: Rafael. Psicólogo: ¿sabes el nombre completo? ¿me podrías dar las características, cómo es él físicamente? ATPC: Él es bajito. Psicólogo: ¿qué más? ATPC: él es un poquito gordito, morenito. Fiscalía: ¿Conoces al señor Mauricio Patiño Álvarez? ATPC: Sí señor. Fiscalía: ¿por qué lo conoce? ATPC: Porque él me crió (incomprensible) chiquita.

Psicólogo: ¿En algún momento has tenido relaciones sexuales con él? ATPC: no señor. Psicólogo: ¿cuándo nació el niño o la niña, la bebé bien? Juez: un momentico doctor. Un momento bien. Psicólogo: señor juez de la pregunta 18 a la 24 del cuestionario de la Fiscalía se omite porque la adolescencia niega en las relaciones sexuales con el señor Mauricio Patiño Álvarez.

Continúo. Angie me estabas contando, ¿hace cuánto nació tu bebé? ATPC: septiembre. Psicólogo: ¿recuerdas si te llevaron al hospital? Partes: no se escuchó la grabación, podemos repetir la respuesta de la niña. Juez: que hable la niña. Psicólogo: me estabas diciendo cuando fue que nació tu bebé. ATPC: el 24 de septiembre de 2016. Psicólogo: me estabas diciendo que la persona con la tuviste que Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 27 tocó tus partes íntimas ¿se llama? Juez: continúe por favor.

Psicólogo: me estabas contando, ¿que tu bebe nació hace cuánto’ ATPC: veintidós. Psicólogo: yo te estaba preguntando si la persona que tocó tus partes íntimas es el padre del niño producto del embarazo ATPC: sí señor. Psicólogo: ¿le contaste a alguna persona sobre ese hecho de que te habían tocado tus partes íntimas? ATPC: sí. Psicólogo: ¿recuerdas si te llevaron al hospital? ATPC: sí. Psicólogo: ¿y por qué te llevaron al hospital? ATPC: estaba enferma.

Psicólogo: ¿Qué le dijiste al médico o a la psicóloga del hospital? ATPC: (incomprensible) Psicólogo: ¿Además del hospital, te llevaron a bienestar familiar? ATPC: (incomprensible) Psicólogo: ¿la psicóloga del hospital nos dijo que te preguntó quién era el papá de tu hijo y llorando le dijiste que era papá Mauricio Patiño Álvarez, ¿es verdad lo que le dijiste a la psicóloga del hospital? ATPC: No. Psicólogo: no. ATPC: No. Psicólogo: También te preguntó qué pasó con tu papá y le dijiste se fue en agosto del año pasado, 2015, en una finquita cerquita del aeropuerto, mi mamá fue a recoger a mis hermanitos a Mitú y te quedaste con él, te quedaste a solas con él, ¿es verdad eso que le dijiste a la psicóloga del hospital? ATPC: fue pura mentira.

Psicólogo: También le dijiste que te estabas bañando, que te fuiste a cambiar y que tu papá entró y que te tocó tus partes íntimas ¿eso es verdad o no es verdad? ATPC: era mentira, eso yo lo inventé. Psicólogo: luego le dijiste a la psicóloga que esas situaciones habían pasado varias veces cuando tu mamá salía ¿es verdad lo que le dijiste a la psicóloga? ATPC: No. Psicólogo: ¿le contaste a tu mamá estas mismas cosas que le dijiste a la psicóloga? ATPC: no, tampoco.

Psicólogo: ¿actualmente cómo es la relación con tu mamá? ATPC: Bien. Psicólogo: ¿me podrías decir que es bien? ¿Qué cosas malas que Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 28 cosas son buenas? ¿hay algo más que de pronto nos quieras contar? ATPC: No. Psicólogo: ¿Cómo te sientes en este momento? ATPC: Un poquito asustada.

Psicólogo: respecto a las preguntas de la defensa se omiten las preguntas 3, 4 (incomprensible). Juez: que la defensa manifiesta no, le concedo la palabra por favor defensor. Defensor: gracias señor juez, la defensa desiste que se le elabore el interrogatorio a la menor, muchas gracias. Juez: Gracias, se termina la declaración de la menor”28.

(Negrilla añadida). De lo anterior, se palpa por este órgano colegiado que la menor negó algún tipo de abuso sexual por parte del encartado, contrario sensu, pone de presente que la persona que ha tocado sus partes íntimas es “Rafael” un muchacho del que también desprende que es el padre de su hijo cuando responde afirmativamente que quien le tocó sus partes íntimas es el mismo progenitor del bebé que se encontraba esperando: “Psicólogo: yo te estaba preguntando si la persona que tocó tus partes íntimas es el padre del niño producto del embarazo ATPC: sí señor”.

Ahora bien, dicha negativa de la menor se compagina con el relato de la madre Hortencia Córdoba29, quien afirma de igual manera que su hija se encontraba embarazada de un muchacho, pero llamado Marcelo y que ello había ocurrido en La Fuga, sin embargo, evidencia la Sala que esta testigo no hace mayores aportes al esclarecimiento de los 28 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00.

Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 1, Archivo Parte 2, minuto 56:00, Expediente Digital. 29 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 1, Archivo Parte 1, minuto 24:30, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 29 hechos pues su interrogatorio estuvo permeado de contradicciones permanentes donde ponía de presente que no tenía parentesco con el procesado y luego que lo visitaba en la cárcel, que todo el tiempo vivió con sus hijos pero destacando que alguno de los menores estuvo al cuidado de su progenitora, lo que resta credibilidad a juicio de esta magistratura el relato de la señora Córdoba González, más aún cuando lo que se evidencia es una actitud de preocupación porque ha tenido que estar asumiendo sola los gastos económicos del hogar.

Empero, para esta sala resulta inevitable derruir lo expuesto por la menor y su progenitora, ello con base en el universo de pruebas allegadas a sede de juicio que permiten evidenciar una situación de abuso e intimidación hacia la menor que hace a entendimiento de esta corporación que efectivamente esta varió su versión en juicio. De lo expuesto se tiene que acudió el patrullero Diego Piraneque Mata30, el cual solo pudo poner de presente que conoció de los hechos por el escrito que llegó del Hospital Boca Grande por la doctora Patricia González y la valoración que la funcionaria otorgó, sin que pudiera tener ninguna percepción directa de los hechos investigados.

Además, se practicó el testimonio del médico Germán Viracacha31, sin embargo, este no aporta elementos para detallar la responsabilidad del encartado, pues únicamente deja en evidencia efectivamente una menor embarazada con un periodo gestacional de 23 semanas con una fecha 30 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00.

Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 1, Archivo Parte 1, minuto 1:01:23, Expediente Digital. 31 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 2, minuto 7:54, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 30 probable de fecundación del 15 de agosto de 2015, hecho que jamás se puso en entredicho, la cual no quiso relatarle lo sucedido.

Sin embargo, debe destacarse que la fecha de fecundación coincide con la época en la que ocurrieron los hechos, que de suyo trae consigo evidentemente un acceso carnal hacia la menor ATPC dado su estado de embarazo, lo que implica un primer hecho indicar por parte de esta magistratura. La defensa además ataca la necesidad de dicha prueba, sin embargo, resultaba imperioso que la menor por su condición de edad y su estado de embarazo recibiera atención de salud de manera prioritaria.

Ahora, si bien la menor no quiso hablar con el médico, este remitió el asunto al área psicológica, de donde se extrajo efectivamente el abuso sufrido por ATPC, entonces la valoración efectuada por el profesional Viracaha en nada desdice la violencia sexual de que fue víctima la niña ATPC. De igual manera, no es posible sacar avante el argumento de la bancada defensiva acerca de las diferentes fechas de nacimiento del bebé de la víctima, por cuanto de lo examinado por el profesional de la salud, quien puede dar cuenta de la fecha de fecundación, por ser quien tiene los conocimientos profesionales, la calenda de fecundación se compagina con la época de los hechos abusivos por parte del encartado frente a ATPC y que efectivamente era una menor que había tenido relaciones sexuales, pues de ello resultó en estado de embarazo: “Fiscalía: (16:45) En el informe que usted rindió, dice sobre una fecha y hora de los hechos dice 2015/08/15:00, ¿podría explicarnos esa parte? Testigo: (17:01) Esa parte, al ella llegar a la valoración llegó con Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 31 los papeles de la del control prenatal que se había realizado, dentro de esos papeles se encontraba la valoración por el ginecólogo y la ecografía que se le había realizado, la cual mostraba que ella se encontraba en un embarazo de 23 semanas, por lo cual haciendo el conteo regresivo me midieron esa fecha está anotada, ya que la paciente no deseaba y no decía cuando habían acontecido los el evento.

Fiscalía: (17:41) O sea que esa fecha, 2015/08/15:00, ¿es la fecha probable de la concepción? Testigo: (17:55) De la fecundación Fiscalía: (17:56) De la fecundación. Testigo: (17:57) La concepción es cuando cuando el niño nace. Fiscalía: (18:01) Correcto me me disculpa el error, ¿qué otra información pudo obtener de la documentación que le remitieron respecto del padre de esa niña de ese el ya apareció en estado embarazo? Testigo: (18:22) Ninguna, solamente yo tenía la ecografía de realizada por el ginecólogo, la cual era la copia con la que siempre se quedan las pacientes.

Fiscalía: (18:36) Recuerda en el momento que el doctor le hace la valoración, ¿cuánto tiempo tenía de gestación? Testigo: (18:47) Según la ecografía que le habían realizado en el control prenatal, ella se encontraba con 23 semanas de gestación. Fiscalía: (19:03) ¿Dentro de los documentos y la anamnesis no se pudo establecer la persona con quien tuvo relaciones sexuales? Testigo: (19:13) No señor, la paciente al no querer hablar acerca del tema, no, no se pudo saber cómo ni en qué contexto fue realizado la el acto sexual.

Fiscalía: (19:27) Hay una parte del informe que dice métodos empleados por el agresor, dice: “engaño, seducción”. ¿Podría explicarme esa parte? Testigo: (19:39) Debido a lo que se comentaba también con la autoridad que se encontraba presente, pues fue lo que lo que se tuvo que poner en el en el informe pericial, debido también al contexto que se estaba evaluando, además de la condición de la niña que al ser menor de edad y encontrarse con doce (12) años nomás. Fiscalía: (20:18) Sobre sus características morfológicas, ¿pudo doctor determinar su edad biológica aproximada? Testigo: (20:29) Sí señor, de hecho, por el mismo por la implantación en que se encuentra el vello público, el cual ahí también está mencionado durante el durante el examen físico, además de la clasificación táner, que se encuentra acerca del botón mamario, se puede determinar que la paciente se encontraba en una edad aproximada de doce (12) a catorce (14) años.

Fiscalía: (21:01) ¿Podría indicarnos los hallazgos relacionados con el examen genital? Testigo: (21:12) Por el hecho del estado de embarazo en que ella se encontraba, ya estaba iniciando el tercer trimestre, el cuerpo genera unos cambios anatómicos no solamente es que ella tenga Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 32 la la barriga que todo el mundo ve sino también dentro del canal genital se encuentran también unos cambios anatómicos.

Lo que se encontró durante el examen físico se encontró que en los labios menores se encontraba un desgarro antiguo ya cicatrizado en el borde interno del labio izquierdo, así mismo, en el himen se encontraba un desgarro antiguo también que ya se encontraba cicatrizado según las posiciones 6 y 12 según las manecillas del reloj. Fiscalía: (21:59) ¿Esos desgarros son compatibles con penetración del miembro viril? Testigo: (22:08) Si señor.

Fiscalía: (22:13) Podría indicarnos, de acuerdo a ese análisis que realizó a la niña, ¿cuál fue su análisis, interpretación y conclusiones? Testigo: (22:25) Dentro de lo encontrado, tanto a lo que se intentó realizar el análisis en el examen físico y lo aportado que fue solamente en la ecografía se pudo determinar que la paciente se encontraba en estado de embarazo; según la fecha de la última regla con 25 semanas, según la ecografía con 23 semanas de embarazo, dentro de lo cual a esclarecer que al ella encontrarse en embarazo tuvo relaciones sexuales antes, pero por la antigüedad de lo acontecido y en estado de embarazo en el que se encontraba, no se podía determinar si fue víctima o no de un abuso sexual”.

Ahora bien, el a quo fincó su decisión en los testimonios de Patricia González Castro, quien entrevistó a la menor - entrevista en el juicio oral- que se constituye en prueba de referencia admisible y frente a la cual esta última a pesar de estar renuente a contestar al principio luego le informó que el verdadero padre del bebé que se encontraba esperando era su papá Mauricio Patiño Álvarez, quien le introducía “el chichi en el bizcocho”, declaración rescatada por el fallador de instancia de la cual extrajo elementos como: la introducción del pene en la vagina de la menor, el hecho de haber botado una cosa blanca que sería el semen, el secreto e intimidación, la fecha de ocurrencia de los hechos -agosto de 2015- que se compaginaba con los datos proporcionados por el profesional en salud Germán Viacacha.

Además, por lo visto por la psicóloga en torno a la confrontación que existía en el núcleo familiar frente a la menor. Así las cosas, la profesional expuso lo acontecido en la entrevista de la menor: Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 33 “Psicóloga: Entonces pues yo inicio a un proceso de sensibilización donde le informo a la niña que ella tiene sus derechos y guiado a que ella comprenda la importancia de decir la verdad, pues para obtener la intervención que requiere, sí, porque se evidenciaba que la niña no estaba bien sentimentalmente, si como que no estaba bien, entonces ya después de eso ella me dice que sí que va a decir la verdad.

Entonces, finalizado el proceso de la paciente, manifiesta su deseo decir la verdad, por lo que se le pregunta ¿quién es el papá de tu hijo? Ella rompe en llanto y dice, mi papá ¿Cómo se llama tu papá? Ella dice Mauricio Patiño Álvarez, ¿te me quieres contar qué pasó con tu papá? Y ella inicia: Fue en agosto del año pasado en una finca cerquita del aeropuerto, mi mamá se fue a recoger a mis hermanitos a Mitú, ¿cuando ella fue a Mitú, quién quedó en la finca? Le preguntó. Me dice, ella dice: él y yo.

Vuelvo a preguntar, ¿a quién te refieres cuando dices él? y ella dice mi papá. ¿Le pregunté, él es tu papá? Me dice. No, él me crió desde pequeñito. La menor muestra la habilidad emocional, por lo que se realiza la contención pertinente, logrando que recupere el control de sus emociones. Y luego la paciente continúa, yo me estaba bañando, me iba a ir a cambiar y él entró a la pieza, me acostó en la cama, ya me había puesto cucos y camisa, me iba a colocar el pantalón, él entró, me dijo cuéstese, yo me acosté tranquila, así no más. Yo le pregunto, ¿qué pensaste cuando él te dijo que te acostaras? Ella me dice, él siempre me molestaba refiriéndose a hacerle cosquillas, él me quitó mi cuco, después se quitó el pantalón y el cuco de él. Yo le dije que no quería, que de pronto mi mamá me regañaba, no me hizo caso y me hizo eso.

Yo le pregunto, ¿a qué te refieres cuando dices me hizo eso?, se acostó encima mío, me tocó en medio del bizcocho con el chichi de él, le pregunto ¿A qué te refieres cuando dices el bizcocho? La niña señala su vagina y continúa su relato, él metió el chichi de él en el bizcocho, él me metió el chichi de él en el bizcocho, yo estaba llorando, me dolió un poquito, le dije que no quería, él me dijo déjese, le pregunto ¿qué pasó después?, ella dice, él dijo no pasó nada, no vaya a contar, le pregunto ¿por qué razón no debías contar? me dice, porque mi mamá me iba a pegar duro.

Me dijo, vaya báñese, me unté de una cosa blanca, me fui a bañar otra vez, me puse mi ropa, me quedé asustada por esa cosa que me hizo mi papá. En ese momento, nuevamente la paciente muestra la habilidad emocional a la evocación de los hechos, por lo que se le otorga un momento para que ella recobre el control de sus emociones. Eso básicamente fue lo que ella comentó con respecto a la situación de abuso.

Más adelante, pues yo le pregunto que si fue la única vez en que eso sucedió, ella me dice que no, le pregunto, ¿el señor Mauricio te volvió a meter el chichi en tu bizcocho? Pues porque debemos utilizar los términos que utiliza la menor ¿sí? ella me contesta si, le pregunto ¿cuántas veces sucedió que el señor Mauricio Patiño te metiera el chichi en tu bizcocho?, ella me dice, hasta enero, mi mamá llegó cuando se acabó agosto, él siguió haciéndome eso mi cuando mi mamá salía. ¿Cómo sucedieron las otras veces? ella me dice, él me dijo vaya para la pieza, él iba Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 34 después de mí, él dijo que vamos a hacer una relación, yo le dije que no, él me decía eso no pasa nada, me decía que me quitara la ropa, eso fue todas las veces que mi mamá salía, le pregunto yo, ¿le contaste a alguien lo que sucedía con tu papá?, me dice no, le preguntó ¿por qué razón no contaste a nadie? me dice porque mi papá estaba ahí y él me dijo que mi mamá me iba a pegar durísimo, nuevamente la menor entra en llanto, o sea, ella se muestra muy afectada durante todo el tiempo que (18:17) hizo alusión al evento, a los diferentes eventos que ella relata, donde fue presunta víctima de abuso sexual por parte de su, a quien ella ve como padre, pero realmente pues no se dice padre, pero de crianza”32.

De igual forma, el a quo cotejó lo anterior con la declaración de la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón33, frente a la cual se extrajo que la menor había reconocido a su padre como el progenitor de su bebé, aduciendo que: “tuvo una relación con mi papá”, rescatado de la entrevista realizada por esta profesional -leída en el juicio oral- y que también se constituye en prueba de referencia admisible: “Fiscalía: Recuerda haber hecho una intervención como psicóloga en un caso aquí se tiene una información SIM 226077568, 24 de mayo 2016, hora: 5:15 pm, el nombre de la niña dice no se da nombre, doce (12) años, tarjeta de identidad: 1.126.924.301, nacida el 21 de agosto de 2003, ¿recuerda ese caso? Testigo: Sí. […] Fiscalía: (53:55) ¿Usted le realizó entrevista a la niña a la que manifiesta iba en gestación? Testigo: (54:04) Sí señor, a ellos uno le realiza la entrevista y se hace pues todo el proceso de verificación por parte del equipo con la adolescente.

Fiscalía: (54:13) ¿Cuál es?, ¿qué es la información que se obtiene a través de esta entrevista?, ¿qué le manifestó la niña? Testigo: (54:22) Bueno, ella manifiesta que se encuentra pues acompañando a su mamá por lo de la remisión de su hermano menor, se indaga por su estado de embarazo pues es evidente a la vista, informa que el señor padre del bebé que está esperando es su padre de crianza; informa que no le ha comentado sobre esta situación a la mamá, que ella pues siente ese temor de lo que llegue a pasar en su en su 32 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00.

Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-2017. P2 AUDIENCIA 05 DE JUNIO PARTE 2, minuto 14:35, Expediente Digital. 33 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 2, minuto 37:39, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 35 hogar, pues por eso al momento de la entrevista ella me dice que no le ha comentado a la mamá de quién es el niño que está esperando.

Me refiere que es su papá de crianza, que tiene bastante cariño hacia él, lo llama durante toda la entrevista a mi papá y la noto afectada emocionalmente ante ese hecho y también ante la posibilidad de lo que le llegue a pasar a él y a su familia también porque ellos dependen económicamente de él, el papá de crianza. Fiscalía: (55:37) Respecto de las circunstancias de los hechos, ¿qué información se obtuvo? Testigo: (55:45) Ella me refiere que ha tenido relaciones sexuales con él, que no han sido obligadas pero que sí ha mantenido un secreto sobre esta situación; ella refiere que con respecto a él que lo ve como su papá, y también refiere que esto ha estado ocurriendo desde el año 2015; en esa época su mamá estaba esperando a su último hijo, estaba la mamá embarazada.

Entonces empiezan a cambiar un poco los rolos en la familia, ella es una adolescente que empieza como a asumir más tareas en el hogar, acompañar al papá al trabajo, a cargar más cosas, a cuidar a los hermanos Fiscalía: (56:50) ¿De esa entrevista se llevó a cabo algún registro en audio, en video o en escrito? Testigo: (57:03) No, partimos de los de los apartes más importantes más relevantes de la entrevista, más no hay registro en audio o en video.

Fiscalía: (57:17) ¿Cuál es el procedimiento que usted hace para hacer la entrevista para plasmarla en medio escrito? Testigo: (57:31) Bueno, se hace una observación (incomprensible) se hace una entrevista semiestructurada, teniendo en cuenta las (incomprensible) que se aportan, como comentaba anteriormente como están las áreas de la niña de desarrollo a nivel cognitivo, de lenguaje, emocional y a nivel sensomotriz; y se indaga referente al hecho de cómo era ella antes, durante y después. Fiscalía: (58:13) ¿Usted tiene los apartes que dice que le tomó de la entrevista y que están relacionadas con los hechos? Testigo: (58:23) Si hay un apartado, está, dame un segundito acá la tengo a la mano, hay un apartado en la página cuatro (4) del documento que yo envíe y se llama entrevista a la adolescente.

Fiscalía: (59:09) Podría… Testigo: (59:10) Donde se anota… Fiscalía: (59:13) Podría darle lectura a esa parte. Doctora, por favor, podría dar lectura del de la entrevista del adolescente. Testigo: (59:45) Ah bueno, entonces dice, se indaga con la adolescente con la situación reportada, así como por las circunstancias en que quedo en embarazo; entonces yo le pregunto, ¿sabes por qué estás acá?, ella dice: “la psicóloga del hospital me dijo que me tocaba quedarme una noche, no sé dónde” Ah, sí, sí, hace un rato me comentas, bueno, yo estoy indagando por la parte familiar en la en el apartado anterior yo le pregunto a ella por el embarazo, incomprensible, ella dice sí y yo le pregunto, ¿quién es el papá de tu bebé?, dice: “el padrastro mío”, entonces Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 36 en ese momento se le llorociaron los ojos, se trata de tranquilizar y ya se indaga directamente por el hecho, que es el apartado de la entrevista de la adolescente.

Entonces ahí yo le vuelvo a preguntar, ¿hace un rato me comentaste que el papá de tu bebé es tu papá?, asiente y dice si señora, ¿qué pasó con tu papá? le pregunto yo, se queda callada; ¿tú mamá sabe algo de lo que te pasó?, hace el gesto de negación con la cabeza; le pregunto, ¿cómo quedaste embarazada? De una relación con… Juez: (1:01:23) Perdón, doctora que la interrumpa es que se está entrecortando la señal, por favor, me puede repetir.

Toca más despacio porque se está entrecortando la voz. Testigo: (1:03:36) Sí yo también lo escucho entrecortado, creó que no ha estado muy bien el audio. Continuo, se le pregunta, ¿cómo quedaste en embarazo?, ella dice: “tuve una relación con mi papá”; yo le pregunto, cuando me dices que tuviste una relación, ¿a qué te refieres? Ella me dice: “él fue a buscarme a la casa”, yo le pregunto, ¿qué dijo él? ella me dice la niña: “que íbamos a tener relaciones”, ¿cómo te lo dijo? y dijo que vamos a tener una cosa, mi nombre.

Angie, vamos a tener una cosa y yo dije bueno y yo me fui para la pieza; ¿qué pasó en la pieza? me mando quitar la…, ¿qué te dijo? quítale la ropa… Juez: (1:03:01) Perdón, se está entrecortando, no le escuchamos doctora, perdón doctora. Testigo: (1:03:09) No, pero creo que es de allá porque acá yo los escucho bien. Juez: (1:03:13) Si nos escucha bien.

Testigo: (1:03:15) Si yo los estoy escuchando bien. Juez: (1:03:20) A veces se le va el audio, porque si quiere desconectamos entonces la imagen y dejamos solamente el audio, como ya está plenamente identifica. Testigo: (1:03:31) Bueno, entonces, ¿qué te dijo?, quítese la ropa, después se queda callada, se le indica que respire profundo;

¿y después qué pasó?, me mandó a acostar en la cama y él se acostó, se vuelve a quedar callada; ¿y qué te pasó?, me hizo eso, ¿qué te hizo? el amor; yo le pregunto, ¿él te obligó?, hace gesto de negación, y eso… más abajito yo le pregunto, ¿la mamá vio algo o si alguien los había visto? Ah, bueno, acá abajo yo le pregunto, ¿eso que me cuentas te volvió a pasar?, asiente con la cabeza;

¿te había pasado antes? asiente con la cabeza; ¿cuándo empezó a pasar esto? la primera vez (incomprensible); ¿fue una solo vez? Varias; pregunto, ¿Dónde?, en la casa, en el cuarto mío; ¿y tu mamá y tus hermanos donde estaban? En la casa; pregunto, ¿dónde fue eso? En la casa en el cuarto mío; ¿y tu mamá y hermano donde estaban?, aja eso fue en las noches ellos estaban durmiendo.

(incomprensible) ha sido pues recurrente, ha venido pasando muchas veces. Juez: (1:05:13) Doctora, ¿nos está escuchando? Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 37 Fiscalía: (1:05:26) ¿De acuerdo a esa, a esa entrevista se pudo establecer si fue una o fueron varias veces las, las ocasiones en que fue abusada sexualmente la niña? Testigo: (1:05:44) Ella me dice que sostuvo varias veces relaciones sexuales con su papá, no dice que sea abuso, sino que él le dice que van a hacer el amor y ya lo pues lo entiende así. Fiscalía: (1:06:03) En la hoja siguiente podría continuar con la entrevista donde dice que, ¿cómo te diste cuenta que estabas embarazada? Testigo: (1:06:23) Ah ya, se indaga con la adolescente por su estado de embarazo, se le pregunta, ¿cómo te diste cuenta que estabas embarazada?, fueron unos doctores para arriba, me sacaron una prueba de sangre;

¿y a quién le contaste? a mi papá le dijeron que yo estaba embarazada; ¿él qué dijo? o sea quedo aburrida, aburrido; ¿y tu mamá? mi mamá, ya se había bajado a Inírida; ¿cuándo te enteraste que estabas embarazada? hace unos poquitos días; ¿qué piensas de ese bebé?, se queda callada y baja la mirada; ¿qué has pensado hacer con ese bebé? no sé, la psicóloga me pregunto si quería tener el bebé y le dije que no”34.

Al respecto, debe verificarse que fue correcto por parte del fallador de instancia traer a colación las versiones anteriores de la menor que rindió frente a las psicólogas, pues estas se encargaron de recepcionar las entrevistas de la niña en torno a los hechos sucedidos. Así las cosas, frente a la profesional Patricia González Castro, la menor dejó en claro que fue la persona a la que considera su padre, quien abusó de ella y con quien gestó a un bebé. Misma versión que rindió la menor sobre lo ocurrido a la profesional Claudia Paola Sánchez Gallón Dichas versiones pueden corroborarse con lo evidenciado directamente por la profesional en psicología del ICBF, Tulia Patricia Castro, quien brinda un relato de lo percibido directamente por esta y que le permitió dar una versión de los hechos con descripción de circunstancias de tiempo, modo y espacio, pues dentro de su relato se oteo que 34 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00.

Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-207 y 06-06207. Carpeta Día 2, minuto 49:04, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 38 fue testigo presencial de la forma como la madre de la menor reaccionó de forma iracunda contra el procesado, además es testigo presencial de lo que ella le dijo frente al afán del acusado de “tener un amigo” que tenía embarazada una niña de 12 años, sin saberse que era su propia hija la que se encontraba en dicha situación y la respuesta de ella de que abortar era pecado, además, fue testigo de lo manifestado por la niña frente a que su madre le endilgaba responsabilidad por la privación de la libertad del acusado y le achacaba los problemas económicos del hogar: “Tulia Patricia González Castro: La reacción de la mamá fue totalmente negativa.

Inicialmente, solo inicialmente trató de acometer contra el señor Mauricio, que se encontraba en ese momento en pediatría con el menor de 1 año alzado, la señora se levantó de donde estábamos sosteniendo el diálogo y de manera impulsiva se abalanzó sobre el señor Patiño (19:14) que tenía alzado el bebé, yo me levanté, me paré en la mitad de los dos y le dije, no, no, no, no, y al señor Patiño le dije vete de aquí, vete de aquí y le hice señales que se fuera, le dije, no, no, no ven, cálmate, cálmate y no porque ella inicialmente pensó en agredirlo a él, dijo lo voy a matar textualmente y pensó en agredirlo a él, luego ya yo la calmo, ¿sí?, logro que el señor se retire del del, por lo menos de la vista de la señora, sigo hablando con ella y ella me manifiesta, me dice, es que yo sí soy boba, con razón él, él sí me decía a mí. Yo ¿qué te dijo? Me dijo, es que él a mí me preguntó que por qué, que me dijo, yo tengo un amigo que anda metido con una niña de 12 años, pero a la niña no le ha llegado la menstruación ¿qué pasa ahí? ¿qué se puede hacer? Y me dijo, entonces ella me dijo, yo le contesté que si no le llegaba la menstruación era porque estaba en embarazo, pero que no se podía hacer el aborto porque eso era pecado (20:05).

Me dijo con razón, tan boba me estaba hablando era de Angie, no sé que, la señora se puso o sea muy mal en ese momento. Al día siguiente, la señora ya arremetió contra Angie, ella manifestó que ella era la culpable, que todo había sucedido por culpa de la menor, que que si cogían preso al señor, ella se iba a quedar sin el sustento para sus hijos”35.

Además, la propia mamá de la menor reconoció ante la profesional el estado de rechazo que sufría ATPC a causa de que sus demás hermanos la consideraran la “moza del papá”, 35 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-2017. P2 AUDIENCIA 05 DE JUNIO PARTE 2, minuto 18:43, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 39 hechos indicadores no solo de la situación de abuso que se perpetraba al interior del hogar de la víctima, sino además de su condición de revictimización y de rechazo que sufría ante una cruda estigmatización de ser quien provocaba la ruptura de la familia: “En fin, en medio de toda esta charla que tuve con la señora, ella me dice al yo indagarle cómo se relacionaba la niña con las los demás hermanos, cómo era la relación intrafamiliar, la señora me dice, a ella no la quieren casi los hermanitos, no la quieren, a Angie no la quieren, ¿por qué no la quieren? (8:19), me dijo porque es que me nombró el nombre, me dijo el nombre de alguno de los hermanos, la verdad, en este momento no recuerdo cuál de los dos hermanos de ella, uno varón dijo, es que ella él me dijo, es que mi hermana es la moza de mi papá. Entonces yo le dije yo, bueno, y ¿tú qué hiciste con esa información que tu hijo te estaba dando? Dijo, no, pues yo le pregunté a ella y ella me dijo que no, entonces yo lo dejé así”36.

Avizoró, igualmente, de forma directa el rechazo de su familia, luego de la muerte de su hermano de 1 año, siendo palpable entonces de la mala relación de la menor con la mamá porque supo la mamá que a la edad de 8 años la niña había sido abusada por “Pablo”. Algo que sorprende a esta corporación es que, en el mismo sentido, la profesional en psicología antes mencionada fue testigo de que la madre indicaba que fue ATPC quien sedujo a su marido, y finalizó advirtiendo que había un rumor en la familia de la menor, generado por sus hermanos de que la niña era amante del padre, lo que generó un “momento de choque” cuando la señora Córdoba confirmó lo que decían al interior del hogar.

Circunstancias que dan cuenta del ambiente hostil, de rechazo, de animadversión, asilamiento que sufría la menor 36 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2016-80007-00. Mauricio Patiño Álvarez. Juicio Oral. 05-06-2017. P2 AUDIENCIA 05 DE JUNIO PARTE 2, minuto 7:23, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 40 víctima y que a juicio de esta corporación en aras de retomar esos vínculos familiares inciden en el cambio de versión ofrecido en sede de juicio, anteponiendo las necesidades de retomar sus relaciones familiares antes que el sufrimiento vivido a causa del abuso del que claramente fue víctima de una persona que consideraba su padre, quien la había criado y era parte indiscutible de su núcleo familiar.

A su turno, frente a la profesional en psicología Claudia Paola Sánchez esta testigo escucha de boca de la niña que el padre de su hijo es su papá de crianza, la menor no demuestra animadversión hacia él, pero está afectada porque a nadie le había contado, además, le refiere la época en que inició la actividad sexual con su padre de crianza, le informa que jamás fue obligada y que ve a su papá como tal, en la misma línea advierte confusión en la menor ATPC, sentimientos confusos por ver a su papá, y al mismo tiempo saber que es el padre del hijo que esperaba y no entender con claridad qué era lo que estaba sucediendo, finalmente expuso que observó la actitud de la mamá que, durante la intervención que realizó, se vio siempre traicionada y descargaba esa traición en la menor.

Se torna imperioso hacer hincapié en la actitud de la señora Hortencia Cordoba, pues al poder la profesional en psicología observar personalmente que lo que la niña había expuesto en su glosa es una realidad, no quedaría en duda alguna de la versión, logrando obtener una corroboración periférica. No se puede pasar por alto que, si bien es cierto la menor en el juicio no señaló al acusado como autor del abuso sufrido, no es menos cierto que, conforme lo que dijo en el Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 41 pasado en las entrevistas, estas se pueden incluir como prueba de referencia, además, se debe hacer una mirada objetiva al entorno al que está expuesto la menor, pues, ese mismo entorno según todo lo dicho no es el que le brinde apoyo, sino que de parte de sus propios familiares (madre y hermanos) fue sometida a un rechazo que indiscutiblemente afectó lo dicho en juicio en un acto de dejar se sentir el rechazo hacia dirigido por los demás miembros de su familia.

Es por eso que es deber de esta magistratura otear este caso puntual con un enfoque de género y étnico, pues, aquí se configura la violación de derechos de una niña, pero no cualquier niña, sino una menor cuyo estilo, forma de vivir y socializarse quedan impactadas a causa de la situación de la cual no hay duda que vivió, y que adicionalmente es de escasos recursos económicos, hace parte de una etnia indígena y que no tiene apoyo en su familia al ser juzgada por su propia madre y señalada por sus hermanos, dejándola en una posición de vulnerabilidad, razón por la cual esta providencia aborda la protección de los derechos de la menor ATPC que fueron violentados, máxime cuando el contexto en que se desenvolvía era uno marcado por la predominancia del hombre, pues la madre le atribuye a la menor el hecho de que ahora no cuenta con la figura masculina para apoyar las necesidades económicas del hogar, sino que a causa del presente asunto le toque a la señora Córdoba solventar sola los gastos del hogar, lo que pone en una posición de sumisión, de culpabilidad, de rechazo a la menor ATPC y que cala en su cambio de versión. Por lo esbozado en precedencia, se pudo vislumbrar la materialización de la conducta y la responsabilidad del Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 42 procesado más allá de toda duda, no obstante, se hace necesario llamar seriamente la atención del ente acusador en la manera como adelantó la investigación, pues teniéndose a una menor de 12 años en estado de embarazo y en contexto de marginalidad debió procurar por la prueba técnica de ADN y evitar entre otras la revictimización de ATPC, sin embargo, ello no ocurrió, más aun teniendo en cuenta que es una menor que se encontraba en un territorio aislado, perteneciente a la etnia cubeo y que solo fue a causa de una misión médica que pudo corroborarse la afectación de sus derechos, lo que evidencia el abandono de las poblaciones indígenas en el territorio nacional y la necesidad de que los actores dentro del proceso penal estén llamados a procurar por minimizar el nivel de revictimización de una población que en algunos aspectos se encuentra en debilidad manifiesta como en este caso la menor ATPC.

En consonancia, la Sala estima que efectivamente, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, hay lugar a evidenciar el estándar probatorio exigido en la legislación para emitir una sentencia condenatoria, es decir, llevar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

En conclusión: (i) La menor en juicio negó cualquier tipo e ataque sexual por parte del procesado. (ii) Empero, las declaraciones anteriores a juicio controvierten lo expuesto por la menor en juicio, declaraciones anteriores válidamente incluidas como prueba de referencia, las cuales ofrecieron un Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 43 panorama más real conciso y coherente de lo ocurrido dentro del núcleo familiar de ATPC.

(iii) Esas versiones anteriores, a juicio de esta magistratura gozan de mayor credibilidad y contrario a lo manifestado por la defensa, no obran de manera insular, sino que fueron corroboradas efectivamente con lo directamente percibido por las profesionales en psicología quienes de manera concisa relataron el desvanecimiento del núcleo familiar que presenciaron, el rechazo en el que se encontraba la menor por parte de su madre y hermanos y el entorno hostil del mismo, donde se le culpaba a ATPC de lo ocurrido, lo que llevó a la niña a callar en sede de juicio.

A sí mismo, resultó palpable el embarazo de la menor que coincidía médicamente con la época de ocurrencia de los hechos, elementos de corroboración de los cuales no puede ser ajena esta magistratura y que respaldan las versiones anteriores rendidas pro la menor. Ahora bien, en cuanto a la configuración del agravante, comparte esta magistratura el análisis abordado del juez de instancia en torno a la configuración de la causal 2 del artículo 211 del Código Penal, el cual establece: “2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Efectivamente, evidencia esta corporación que la menor consideraba al procesado como su padre, indiscutiblemente este hacía parte del núcleo familiar, teníaa el poder suficiente para dirigir las acciones dentro de la familia y tenia la Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 44 confianza necesaria para acercarse a la menor, tan es así que la madre decidió dejar a solas a víctima y víctima y en la fecha de los hechos antes del abuso la menor pensaba que el acercamiento era uno normal por el hecho de que se jugaban a hacer cosquillas, lo que da cuenta de la calidad que este ejercía sobre la menor, más aún por la ambivalencia que sentía la víctima al verlo tanto como su padre como por el progenitor del bebé que estaba esperando.

Adicionalmente, de lo practicado en sede de juicio se tiene que el abuso perpetrado ocurrió en repetidas ocasiones cuando el procesado fue dejado solo con la menor por el hecho de que la madre debía buscar a los hermanos, situaciones que fueron aprovechadas por el encartado para acercarse a la menor y perpetrar los actos abusivos. Así las cosas, se tiene que el fallador de instancia valoró de manera correcta la prueba practicada en el juicio oral, por lo que se logró el cumplimiento de las exigencias de los cánones 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo condenatorio al señor Mauricio Patiño Álvarez, del cargo formulado en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA En lo atinente a la dosificación punitiva, la misma fue objeto de reproche por la bancada defensiva. Así las cosas, se tiene que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se encuentra consagrado en el canon 208 del Código Penal, el cual establece: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 45 años”.

Ahora, el artículo 211 ibidem consagra: “ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.

Por lo anterior, el ámbito punitivo de movilidad quedará de la siguiente manera: Cuarto Mínimo Segundo Cuarto Tercer Cuarto Cuarto máximo De 192 meses a 234 meses de prisión. De 234 meses a 276 meses de prisión. De 276 meses a 318 meses de prisión. 318 meses a 360 meses de prisión. Se tiene que el a quo decidió moverse en el último cuarto de movilidad por la siguiente razón: “Como hay circunstancias de mayor punibilidad que fueran atribuidas de manera concreta, el despacho se moverá dentro del último cuarto de movilidad es decir 318 meses, por gravedad de la conducta ejecutada, el daño ocasionado por el procesado a la menor Angie, quien soportó esas agresiones de tipo sexual cuando su confianza recaía en quien considerada su figura paterna, en una sucesión de eventos sanción que por demás cumple perfectamente los principios y funciones que la ley le asigna, entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y retribución justa”.

Debe aclarar esta corporación que no se le atribuyen circunstancias de mayor punibilidad como incorrectamente lo relaciona el juez de instancia, contrario sensu, solo se le atribuyó como circunstancia de menor punibilidad la Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 46 carencia de antecedentes penales37. Además, la razón por la cual decidió el a quo ubicarse dentro del cuarto máximo fue la misma razón consagrada en el agravante, el cual se tuvo en cuenta para la respectiva dosificación punitiva, esto es, la confianza que la menor depositaba en su padre de crianza, confundiendo los agravantes punitivos con las circunstancias de mayor y menor punibilidad de que trata los cánones 55 y 58 del Código Penal.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 61 ibidem se debe mover esta corporación el cuarto mínimo de movilidad, esto es de 192 meses a 234 meses de prisión. Además, respecto al concurso, se mantendrá la determinación que al respecto tuvo el a quo de aumentar la pena en 48 meses de prisión, quedando una pena de 240 meses de prisión. De manera que, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Condenar a MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ identificado con el número de cédula 93.295.744 de Líbano- Tolima, a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS (Art. 208 СР), Agravado por el numeral 2 del artículo 211 CP, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 CP, en la modalidad de autor del delito descrito, conforme con los hechos y motivaciones expuestos en el cuerpo de esta providencia”.

A su turno, se confirmará en todo lo demás el fallo 37 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 47 recurrido, recordándose que por expresa prohibición legal no procede ningún beneficio ni subrogado penal (artículo 68A de la Ley 599 de 2000). VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Condenar a MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ identificado con el número de cédula 93.295.744 de Líbano- Tolima, a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS (Art. 208 СР), Agravado por el numeral 2 del artículo 211 CP, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 CP, en la modalidad de autor del delito descrito, conforme con los hechos y motivaciones expuestos en el cuerpo de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, fechada seis (6) de diciembre de 2017, conforme a las consideraciones de esta determinación. Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 48 TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 705362ac79c52a9182950f1e48ae6f79c9e9690105323dadc2baded5c056a5d5 Documento generado en 31/07/2025 04:13:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica