Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600000020200001103

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Arturo Gallego Carmona

1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600000020200001103 Procesado: José Arturo Gallego Carmona Delito: Pornografía con personas menores de 18 años. Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 061 de 2025 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a José Arturo Gallego Carmona del delito de pornografía con personas menores de 18 años. 2 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación así: «La presente investigación tiene su origen en los resultados obtenidos en diligencia de registro y allanamiento adelantada el pasado 16 de marzo de 2020, la cual inició a las 22:00 horas y culminó a las 22:35 horas de ese mismo día, en la cual se incautaron elementos materiales probatorios y se capturó a JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA dentro de la noticia criminal 940016000644202000032 que se adelantaba por los delitos de estímulo a la prostitución de menores en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Atendiendo que el juez 44 penal municipal con función de control de garantías del complejo judicial de Paloquemao Bogotá, el 18 de marzo de 2020, impartió legalidad a los elementos materiales probatorios incautados, con fines de investigación en dicha diligencia, de manera específica en esta investigación guarda relación el (1) computador portátil marca pc Smart de color negro.

Evidencia respecto de la cual se realizó extracción de información y se presentó informe con sus resultados el 9 de junio de 2020, actuación que contó con el correspondiente control posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos por par del juzgado 64 municipal con función de garantías de Paloquemao, Bogotá, generándose evidencia identificada como "un (01) disco duro marca TOSHIBA, con capacidad de almacenamiento de 1TB, con número de serie 6873TUAPT10F el cual contiene (01) carpeta marcada con el informe evidencia 4.2 y (01) carpeta marcada como informe evidencia 4.4." 3 3 Mediante informe de investigador de campo FPJ-11 del 15 de julio de 2020, se presentaron los resultados del análisis de información contenida en la evidencia "un (01) disco duro marca TOSHIBA. con capacidad de almacenamiento de 1TB, con número de serie 6873TUAPT10F, el cual contiene (01) carpeta marcada con el informe evidencia 4.2 y (01) carpeta marcada como informe evidencia 4.4.", en el cual se señala que al analizar la carpeta de nombre INFORME EVIDENCIA 4.4, hay tres (3) carpetas con los nombres CHAT EV 4.4, EMAIL EV 4.4 y MEDIA EV 4.4, y que en la carpeta MEDIA EV 4.4., al interior de la misma se encuentran dos (2) carpetas con los nombres ATTACHMENTS y RESOURCES, así como un archivo con el nombre REPORT, y que al analizar el análisis se encuentra que la carpeta ATTACHMENTS contiene un total de 251.112 elementos de los cuales se realiza verificación de cada uno de los archivos, encontrándose "imágenes correspondientes al rostro del señor JOSE ARTURO GALLEGO CAMONA, y por lo cual se supone que el equipo si era de uso del señor en mención.", de igual manera señala en el informe que "se pueden observar alguna fotografías del inmueble donde residía el señor JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, denominado residencias tabú", y que "Así mismo se pueden evidenciar múltiples fotografías de algunas jóvenes que hacen parte proceso matriz bajo el radicado 94001600064420128014* informando que "se evidenciaron a 09 de las víctimas del proceso matriz por lo cual fue necesario extraer algunas de las fotografías y plasmarlas en el presente informe" *A continuación, de lo anterior, se indica por parte del IT.

JOHN HAROLD MRALES GUATAPI, que "prosiguiendo con el análisis de la información, se obtiene múltiples imágenes con contenido sexual, de las cuales 09 de ellas corresponden a imágenes con menores de edad en actividad sexual, las cuales se plasman en el presente informe para ilustración del despacho fiscal." "Así mismo en este mismo análisis se pudo determinar que existen gran cantidad de videos con contenido sexual de los cuales verificados uno a uno se pudieron extraer 11 videos con contenido sexual infantil …*. siendo este informe el motivo por el cual se da inicio a la presente investigación. 4 4 De los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que el señor JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.333.224, atento contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la población infantil, en el marco de los derechos fundamentales de los niños, según lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución política y del artículo 218 del código penal, atendiendo los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

3.1. FUNDAMENTO FÁCTICO El 16 de marzo de 2020, entre las 22:00 y 22:35 horas, en el inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, lugar denominado Residencias Tabú, JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, poseía y almacenaba, en el computador portátil marca pc Smart de color negro, imágenes y videos con representaciones reales de actividad sexual que involucraban persona menor de 18 años, para su uso personal e incluso pudo utilizarla, para el intercambio.

La conducta anteriormente descrita, cometida por, el IMPUTADO, según lo ha establecido el legislador, afecta gravemente los derechos fundamentales de la población infantil, al cosificar su imagen o representación, para satisfacer deseos personales o de otros, desconociendo la obligación que existe de protección de los derechos prevalentes de los niños por parte de toda la población Colombiana y de manera especial la obligación de garantizar el desarrollo integral de la libertad, integridad y formación sexual.

JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA actuó con dolo toda vez que sabía de su deber de protección de los derechos fundamentales de la población infantil, y así mismo conocía que el utilizar representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, está prohibido y es un delito, atendiendo que en el marco de las actividades que desempeñaba para la fecha de los hechos había recibido orientación en los derechos de los niños y de la obligación de protección contra todas las formas de explotación 5 5 sexual de este grupo poblacional, y pese a ello quiso hacerlo; así mismo era imputable, porque tenía la posibilidad de haber actuado de otra manera»1. 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 13 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2. La Fiscalía le imputó a José Arturo Gallego Carmona el delito de pornografía con personas menores de 18 años previsto en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa.

El 12 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 28 de septiembre de 2021 presidió la audiencia de formulación de acusación4. El 85 y 246 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 18 de agosto de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la fiscalía presentó teoría 1 Expediente digital, 02Principal, 01EscritoAcusacion.pdf. 2 Expediente digital, 01Garantias, 01ExpedienteGarantias,pdf, folios 17 al 19. 3 Expediente digital, 02Principal, 01EscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, 02Principal, 10ActaAudienciaAcusacion.pdf. 5 Expediente digital, 02Principal, 18ActaAudienciaPreparatoria08032022.pdf. 6 Expediente digital, 02Principal, 20ActaAudienciaPreparatoria29032022.pdf. 6 6 del caso, se introdujeron estipulaciones probatorias y se inició la práctica del testimonio de Víctor Alfonso López Cruz, sin embargo, la diligencia se suspendió.7 El 1° de febrero de 2023, se continuó con la práctica del testimonio de Víctor Alfonso López Cruz y Noe Reinel Ovalle8.

El 24 de marzo siguiente, se escuchó a John Harold Morales Guatapi y Leidy Johana Lebro Wilches9. El 28 de septiembre de 2023 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio10. El 15 de noviembre de 202311 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la delgada de la Fiscalía General de la Nación y que le corresponde resolver a esta corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA12. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió sentencia absolutoria por el delito de pornografía con personas menores de 18 años. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, trajo a colación el 7 Expediente digital, 02Principal, 28ActaAudienciaJuicioOral18082022.pdf 8 Expediente digital, 02Principal, 33ActaAudienciaJuicioOral01022023.pdf 9 Expediente digital, 02Principal, 36ActaAudienciaJuicioOral24032023.pdf 10 Expediente digital, 02Principal, 50ActaAudienciaJuicioOral 28092023.pdf 11 Expediente digital, 02Principal, 52 Sentencia15112023.pdf 12 Expediente digital, 02Principal, 52 Sentencia15112023.pdf 7 7 contenido de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 47.234, en la que se afirmó que el delito contenido en el artículo 218 del Código Penal era típico, siempre y cuando se llevara a cabo en un contexto de explotación sexual, sin embargo, reconoció que esa postura fue morigerada en la sentencia 51.626 de la misma corporación, incluyéndose allí la expresión «para uso personal», que debía analizarse como un ingrediente subjetivo del tipo penal, concluyéndose que, en todo caso, era necesario demostrar que las imágenes de contenido explicito sexual fueron adquiridas o guardadas en un entorno caracterizado por explotación sexual, violencia o abuso.

Afirmó el fallador que para que la conducta sea típica, es necesario que se demuestre la edad de las personas agraviadas en el contenido audiovisual y, que además es atípica cuando: 1. Adultos simulan ser menores de edad en representaciones pornográficas; 2. En la pseudopornografía, esto es, cuando se insertan imágenes de menores en escenas pornográficas en las que aquellos no participaron en la realidad y, 3.

En la pornografía infantil artificial, es decir, que se involucra a menores ficticios creados a partir de dibujos o animaciones que no representan a un ser humano con existencia real. Frente al caso concreto, consideró que la delegada del ente persecutor se limitó a especificar los verbos rectores del tipo penal «poseer» y «almacenar», no obstante, en los hechos jurídicamente relevantes no se indicó en concreto el elemento de explotación sexual, ni que el contenido audiovisual fuera real y concordante con alguna víctima reconocida. 8 8 Reconoció que, si bien el procedimiento de allanamiento se llevó a cabo debido a presuntas acciones del procesado relacionadas con el delito de estímulo de la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial de menores de 18 años y uso de menores de edad en la comisión de delitos, no se estableció que esos eventos tuvieran alguna conexión con los hechos de este proceso.

Cuestionó que tampoco se demostró que las grabaciones se hayan realizado con víctimas reales, no se determinó la edad de ninguna de las presuntas víctimas, quedando limitada la evaluación a consideraciones subjetivas de quienes verificaron el contenido del material incautado. Frente al testigo Víctor Alfonso López Cruz, indicó que fue el funcionario de policía que participó en la diligencia de allanamiento realizada el 16 de marzo de 2020 en la que se incautaron, entre otras cosas, el computador en el que se halló el material que dio lugar al inicio de este proceso, sin embargo, no aportó información relevante en la medida que solo tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento y de la incautación de elementos materiales probatorios.

Frente a Noel Reinel Ovalle, técnico profesional del servicio de policía, afirmó que también participó en la diligencia de allanamiento realizada, en la que el único presente era el procesado y afirmó que la habitación en que se encontraron los elementos era suyos. 9 9 Se trajo a colación el dicho de Jhon Harold Morales Guatapi, quien elaboró un informe como resultado de un análisis y la extracción de información de un computador y explicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento que tenía como objetivo determinar la relación entre José Arturo Gallego Carmona y las víctimas del proceso de explotación sexual 2020-00032, muchas de las que eran menores de edad.

Se dijo que el testigo encontró fotografías y videos del procesado con varias de las presuntas víctimas, incluidas menores de edad, con contenido audiovisual explícito de varias mujeres jóvenes, que en su criterio no superaban la mayoría de edad, sin embargo, cuestionó el fallador que no brindó información clara sobre el método empleado para analizar la presencia de imágenes o contenido audiovisual de las presuntas víctimas de la acción penal principal que se adelanta en contra de Gallego Carmona, ni tampoco explicó porque se afirmaba que las mujeres de los videos eran menores de edad o que el hombre que allí aparecía fuera el procesado.

Sobre la declaración de Leidy Johana Lebro Wilches, analista criminal, indicó que aquella se ocupó de la verificación de carpetas e imágenes, identificación de personas y análisis de contenido multimedia, lo cual hacía al analizar características morfocromáticas tales como: estatura, desarrollo físico, vello púbico, entre otras, que le permitieran hacer una aproximación sobre la edad de las personas involucradas en las imágenes, lo cual, en criterio del juez, no eran confiables, por no encontrarse respaldados en un examen forense u otro que garantice su objetividad. 10 1 Cuestionó el a quo que los archivos objeto del proceso penal hayan sido recuperados de la carpeta de archivos eliminados del computador, pues en su criterio ello ponía en duda que la información fuera del procesado, en la medida que no se demostró que el dispositivo le perteneciera a aquel y, por el contrario, hacía parte del programa «computadores para educar» que tenía como objetivo la sostenibilidad ambiental mediante la reutilización de componentes electrónicos para proporcionar computadores a estudiantes de bajos recursos, por lo que era plausible que la información perteneciera a otra persona, posibilidad que no fue descartada por la fiscalía. También cuestionó que la fiscalía no acreditó la edad de las presuntas víctimas.

Afirmó que no era suficiente la obtención de una copia espejo, en la medida que el ente persecutor debió abordar con mayor precisión y técnica la información recopilada con el propósito de construir indicios concluyentes sobre la propiedad de los dispositivos por parte del acusado y corroborar que el material pornográfico con personas menores de 18 años.

Afirmó que existían dudas sobre si el contenido del material incautado tenía relación con la investigación que motivó el allanamiento, además, de si era pornografía técnica infantil o pseudopornografía, lo que pondría en duda la configuración del tipo penal. Por último, resaltó que el ente persecutor presentó deficiencias sustanciales en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que se sumaron a la falta de contundencia en la verificación de la teoría del caso, por lo que 11 1 absolvió a José Arturo Gallego Carmona del delito de pornografía con persona menor de 18 años.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación.13 Afirmó que en la actualidad no existía ninguna experticia que pueda utilizarse para determinar de manera objetiva e irrefutable la edad biológica de una persona que fue fotografiada o filmada, sin ser valorada de manera física. Cuestionó que el juez no haya valorado la responsabilidad de José Arturo Gallego Carmona, pues su análisis se centró en el juicio de tipicidad objetiva y recriminó que el fallador considerara que el hecho de no tener identificadas a las menores que fueron grabadas no permitían establecer la configuración del delito de pornografía con personas menores de 18 años, con lo cual se habría desconocido el convenio suscrito y ratificado por Colombia sobre Ciberdelincuencia -Ley 1928 del 24 de julio de 2018-.

Afirmó que al analizar los testimonios de Víctor Alfonso López Cruz y Noel Reinel Ovalle, resultada claro que en el lugar en que se encontraba el computador solo estaba José Arturo Gallego Carmona, quien además mostró el lugar en el que estaba el equipo junto con otros dispositivos de almacenamiento, que era su lugar de habitación. 13 Expediente digital, 02 Principal, 55SustantacionApelacion22112023.pdf 12 1 También consideró que no existían reparos frente al procedimiento de extracción de información realizado por Carlos Humberto Meza, pues aquel se sometió a control posterior del juez con función de control de garantías quien indicó que las acciones llevadas a cabo por el perito eran válidas, se logró preservar la autenticidad de los archivos recopilados pese a las objeciones realizadas a la cadena de custodia.

En su criterio, el fallo de primera instancia está basado en apreciaciones subjetivas, que no se corresponde con el desarrollo legal del estado colombiano frente al delito de pornografía con menor de 18 años. Reclamó que la sentencia SP123 del 2018 citada por el a quo, no debió tenerse en cuenta porque se profirió antes de que Colombia ratificará el Convenio Contra la Ciberdelincuencia. Frente a la sentencia SP4573 del 2019, manifestó que no era aplicable porque allí se juzgaron hechos ocurridos en el 2009 y 2011, época para la cual tampoco estaba vigente el Convenio sobre la Ciberdelincuencia y, en todo caso, reclamó que no se tuvieran en cuenta las razones expuestas en el salvamento de voto.

En síntesis, consideró que el juez realizó apreciaciones aisladas de las citas jurisprudencias que hizo. Por último, afirmó que los hechos jurídicamente relevantes se encontraban claros, pues se le atribuyó la conducta al procesado porque el material pornográfico era para su uso 13 1 personal y no con fines de explotación sexual, lo cual, en su criterio, se logró demostrar, por lo que pidió se revocara la sentencia de primera instancia. 4.2.

La defensa, como no recurrente14. Pidió la confirmación de la sentencia recurrida. Concordó con el a quo en que los testimonios de los policías Jhon Harold Morales Guatapi y Leidy Johana Lebro Wilches no tenían credibilidad, pues no tenían conocimiento de la metodología empleada para el procedimiento de extracción de la información del disco duro, lo que evidenció que aquel no se realizó en debida forma.

Afirmó que la cadena de custodia permitía garantizar la identidad, integridad y autenticidad de las pruebas digitales, la cual se compone del rótulo de los elementos materiales probatorios, formato de cadena de custodia y registro de continuidad. Agregó que el contenedor debía llevarse a juicio para que el juez otorgara el permiso de levantarla y usarla en el desarrollo del juicio oral, pues los funcionarios de policía debieron trabajar sobre una imagen forense, lo cual no se hizo en este caso.

Explicó que no era necesario que el juez se pronunciara sobre la responsabilidad del procesado, en la medida que el análisis no superó el juicio de tipicidad objetiva. 14 Expediente digital, 02 Principal, 57EscritoNoRecurrentes28112023.pdf 14 1 Afirmó que le correspondía al ente persecutor demostrar que las personas involucradas en los videos eran menores de edad, así como tampoco se acreditó que el computador portátil le perteneciera al procesado.

Así las cosas, estimó que no se logró derruir la presunción de inocencia de su prohijado y, por tanto, pidió confirmar la sentencia absolutoria. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 15 1 5.2.

Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si tal como lo afirmó el a quo, en el presente asunto no se acreditó la tipicidad objetiva del delito de pornografía con personas menores de 18 años. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia; ii) Del principio pro infans; iii) El delito de pornografía con persona menor de 18 años y, iv) el caso concreto. 5.3.

De la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (artículo 2º Superior), requiere, sin duda, de un 16 1 plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi.

Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta 16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 17 1 carga probatoria”.

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 5.4.

Del principio pro infans. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como se adelanta el 18 1 proceso penal, en el entendido que sus derechos fundamentales son prevalentes según el artículo 44 constitucional y múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

Dicho principio, impone unas obligaciones reforzadas a la Fiscalía General de la Nación en la forma en que lleva a cabo las investigaciones en las que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes. Así lo ha considerado la Corte18: «No se trata, como mucho se ha insistido, de simplemente incluir en los alegatos o las providencias judiciales una alusión al principio pro infans, a partir de la citación irreflexiva de las normas que le sirven de sustento.

Sin perjuicio de la importancia de conocer suficientemente el respectivo marco teórico, lo verdaderamente importante es que esas pautas se traduzcan en acciones concretas al interior de los procesos penales, en múltiples aspectos: (i) la delimitación cuidadosa de las hipótesis factuales; (ii) el diseño riguroso de un programa metodológico idóneo para esclarecer los hechos;

(iii) la consideración permanente de la protección del niño, niña o adolescente, para evitar que la actuación penal se convierta en un nuevo escenario de victimización; (iv) el cuidado extremo al realizar los juicios de imputación y de acusación; (v) el acatamiento de las reglas probatorias, para evitar que los yerros sobre esta materia se traduzcan en formas de impunidad inaceptables;

(vi) la evitación del uso abusivo de las formas de terminación anticipada de la actuación penal; entre otros.» Significa lo anterior que el principio pro infans si bien se traduce en la prevalencia de los derechos de los menores no busca a ultranza el desconocimiento de los derechos del 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP322 del 19 de febrero de 2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 19 1 procesado, sino que ello implica que el Estado tiene un mayor nivel de exigencia en la forma en que se adelantan los procedimientos, carga que se impone en especial en cabeza del ente persecutor. 5.5.

El delito de pornografía con persona menor de 18 años. Se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, así: «Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima». Frente al contexto en que se presenta este tipo penal, es la actual línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, si bien puede darse en «trasfondo de explotación sexual», ello no es un requisito indispensable para su configuración, en la medida que la inclusión de la expresión «para uso personal» amplió la gama de posibilidades en que se 20 2 tipificaría el delito de pornografía con persona menor de 18 años19.

Sin embargo, también ha establecido la Sala de Casación Penal que en tratándose de menores de 18 años, pero mayores de 14, puede ocurrir que aquellos brinden su consentimiento para que graben o fotografíen representaciones reales de contenido sexual para uso personal, eventos en los cuáles la conducta de pornografía con menor de 18 años devendría atípica, en la medida que, si pueden consentir relaciones sexuales, también lo pueden hacer para que queden registradas20: «Como en este asunto el recurrente planteó que según la jurisprudencia de la Corte, el delito de pornografía con menores de 18 años requiere la demostración de “un trasfondo de explotación sexual”, es suficiente recordar que en sentencia SP, 16 dic. 2020, Rad. 51626, anterior a los hechos aquí investigados (mayo de 2021, según lo declaró la madre de la niña), la Sala precisó que la expresión para “uso personal”, incluida en el artículo 218 del Código Penal por la Ley 1336 de 2009, “amplió la posibilidad de tipificar el delito a eventos diferentes al ámbito de la explotación sexual, cuando la fotografía o la filmación se obtienen sin autorización de la persona mayor de 14 años, por constituir una forma de abuso contra el menor de edad”, de modo que si la persona mayor de 14 años otorga su consentimiento para fotografiar o grabar representaciones reales de contenido sexual para uso personal, la conducta resulta atípica en razón a la libertad sexual que la ley colombiana reconoce en esa materia a quienes superan esa edad, pues si pueden sostener relaciones sexuales consensuadas, no hay razón para que no puedan permitir dichas actividades. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP239 del 21 de junio de 2023, radicado 62461, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 Ibidem. 21 2 En tal sentido, es claro que cuando se trata de fotografiar o grabar representaciones reales de contenido sexual para uso personal respecto de menores de 14 años, quienes por presunción de derecho no pueden consentir las relaciones sexuales, ni tampoco aquellos comportamientos, se configura el delito de pornografía con menores de 18 años.»21 Negrillas de la sala.

Significa lo anterior que, para que se tipifique la conducta de pornografía en menor de 18 años a la fiscalía le corresponde: 1. Acreditar la existencia de representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad. 2. Acreditar la finalidad – de uso personal o intercambio-. 3. Demostrar que, en tratándose de mayores de 14 y menores de 18 años, no medie su consentimiento no solo en la relación sexual, sino en la grabación o registro de la actividad sexual.

De igual manera, resulta pertinente resaltar que la jurisprudencia ha indicado que existen tres instrumentos internacionales que defienden los derechos de los niños y niñas y abordan la pornografía infantil, así: «i) la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 -aprobada mediante la Ley 12 de 1991 en Colombia-, que integra el «bloque de constitucionalidad», conforme a la jurisprudencia constitucional, y su Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1089 del 28 de febrero de 2024, radicado 64047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 22 2 la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York y suscrito el 25 de mayo de 2000 -aprobado en nuestro país mediante la Ley 765 de 2002, que fue declarada exequible mediante sentencia CC.

C-318 de 2003-; ii) el Convenio del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 -aprobado mediante la Ley 1928 de 2018, declarada exequible con sentencia CC. C-224 de 2019-; y, iii) el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, firmado el 25 de octubre de 2007 en Lanzarote, Islas Canarias, España. Además, la Unión Europea ha adoptado la Directiva 2011/92 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de niños y la pornografía infantil, suscrita el 13 de diciembre de 2011»22. 5.6.

Respuesta al problema jurídico. 5.6.1. Precisión inicial. Es del caso indicar que, aunque el juez de primera instancia afirmó que la Fiscalía General de la Nación presentó deficiencias en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, en criterio de la sala ello no es cierto. Recuérdese que en el acto de imputación la fiscalía se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo demanda el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1863 del 19 de mayo de 2021, radicado 56656, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 23 2 circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.

Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto indicó la Corte Suprema de Justicia en SP2021- 2022. «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso - congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación 24 2 (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).» Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso en su componente del derecho de defensa, como lo recuerda la Corte en SP1677-2024 al indicar: «3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (ver CSJ SP741- 2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras).» Al descender al estudio del caso concreto se tiene que, si bien no fue objeto de censura como tal, dicha construcción si fue cuestionada por el juez de primera instancia y objeto de mención por el ente persecutor en la alzada, al afirmar que en su criterio sí estaban bien construidos.

Verificada la diligencia de formulación de imputación y el escrito de acusación se advierte que la fiscalía le señaló al procesado que: en el inmueble «Residencias Tabú» en el que él residía y en el que se realizó una diligencia de allanamiento se 25 2 encontró un computador portátil que podría pertenecerle a él que contenía fotos y videos con representaciones gráficas de actividad sexual en la que se encontrarían involucradas personas menores de edad.

Así, no hay duda para la sala que los elementos estructurales del tipo penal sí fueron señalados en debida forma, por lo que carece de fundamento la afirmación realizada por el a quo en ese aspecto puntual. 5.6.2. Del caso concreto. En este asunto, desde ya se anuncia que la sentencia absolutoria será confirmada, pero por las razones que aquí se expondrán. Como se indicó en líneas precedentes, para que se configure el tipo penal de pornografía con persona menor de 18 años es indispensable que la fiscalía acredite: la existencia del registro fílmico o fotográfico de actividad sexual real, siendo además indispensable, demostrar el elemento de la edad de la o las víctimas, este último aspecto que no se acreditó con suficiencia, como se verá. El ente persecutor demostró que el 16 de marzo de 2020 se realizó una diligencia de allanamiento en un inmueble «Hotel Tabú» ubicado en el municipio de Inírida, la cual fue atendida por el ciudadano José Arturo Gallego Carmona y en la que se incautaron, entre otros elementos, un computador portátil que se encontraba en la habitación que él mismo le afirmó a los 26 2 policiales era la suya23.

El funcionario de policía Víctor Alfonso López lo describió así: «Testigo: (…) Elemento número 3: computador portátil marca PC Smart de color Negro, modelo número PCS 60 p 14 PC con logo en su carcasa en letras que dice Computadores Para Educar, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, En regular estado de conservación, el cual fue hallado en la habitación del señor José Arturo gallego Carmona sobre un bafle pequeño de sonido».24 Por su parte, el funcionario Noé Reinel Ovalle25 confirmó que fue el procesado quien atendió la diligencia de allanamiento: «Testigo: Bueno, se realizó un registro de allanamiento de acuerdo con una orden emanada por la fiscalía para un allanamiento en contra del ciudadano José Arturo Gallego que creo que es Carmona no, no estoy seguro totalmente, en el municipio de Puerto Inírida, eso fue aproximadamente a las 22:00 horas.

Llegamos funcionarios de la Policía Judicial al inmueble denominado como tal ya, pues se tenía la dirección exacta donde al llegar a ese sitio nos atiende una persona a quien se identifica como el señor José Arturo Gallego. Después de que habíamos realizado unos golpes a la puerta, un timbre como tal, un llamado él sale y manifiesta ser el morador arrendatario de una vivienda y se encontraba solo en ese inmueble y pues se le pone de presente pues que tenemos una orden para realizar un registro allanamiento a ese inmueble, el cual accede de por voluntad propia y quien atiende como tal en todo momento de la diligencia que se realiza por parte de funcionarios de la Policía Judicial para el allanamiento que en realidad se realizó a una sola habitación, que era la que tenía ocupada como tal este morador.

(…) 23 Sesión de juicio oral del 18 de agosto de 2022, récord 43:30 en adelante. 24 Ibidem. 25 Sesión de juicio oral del 1 de febrero de 2023, récord 47:44 en adelante. 27 2 Testigo: Ok, perfecto. Pues a ese inmueble llegamos al inmueble en mención como tal llegamos compañeros de la Policía Judicial realizamos unos, procedimos a golpear la puerta, toques de alerta como tal, a timbrar donde nos atiende un funcionario del cual se identifica un sujeto, el cual se identifica como José Arturo Gallego Carmona y dice ser morador de este inmueble a quien le solicitamos el ingreso a la misma poniéndole de presente, pues la orden de registro y allanamiento, en el interior del inmueble encontramos una habitación, que era la cual se encontraba como tal ocupada y que al lado derecho de la entrada principal, cuenta con, contaba con bafles de sonido, una cama y ropa enseres como tal de, de su morador, el cual siempre estuvo presente en esta diligencia, donde se realizan algunos hallazgos, unos celulares, un computador y un libro de registro de huéspedes porque, pues al parecer este lugar donde ingresamos era como una especie de residencia o algo que se le arrienda a personas de común, pues para su respectivo descanso.

También, pues fue incautada una motocicleta, la cual pues, de acuerdo a orden del despacho de la Fiscalía, pues se solicitó su incautación, En total fueron 6 elementos de incautados a este ciudadano». Énfasis de la sala. Luego, el funcionario de policía que fungió como experto en informática forense, Carlos Humberto Meza Infante26 fue quien extrajo la información que obraba en el portátil incautado en la diligencia de allanamiento, respecto de la cual realizó una imagen forense, que según explicó, es una copia idéntica de un dispositivo, en este caso, la que se realizó al disco duro que pertenecía al computador portátil incautado. 26 Sesión de juicio oral del 10 de mayo de 2023. 28 2 La información extraída fue analizada después por el funcionario Jhon Harold Morales Guatape, quien informó que este proceso se originó con ocasión de un envío de copias compulsadas que él realizó, en atención a que participó en una investigación en la que hubo varias personas capturadas por delitos relacionados con explotación sexual infantil, en el cual también se encontraba involucrado el aquí procesado.27 Dicho funcionario rindió un informe de la actividad encomendada, que no era otra más que analizar la información contenida en el computador incautado: «Fiscalía: Gracias ¿cuál es el objeto de o cuál fue el objeto específico del informe, de ese informe de investigador de campo FPJ11 del 15 de julio del 2022, qué objeto tenía este informe? Testigo: El objetivo era analizar una información que se extrajo, pues legalmente de un computador que fue incautado al antes mencionado anteriormente, valga la redundancia Fiscalía: Gracias a usted. Por favor nos puede indicar en este caso ¿qué o qué procedimiento o cómo usted adelanta precisamente este informe o esta actividad de análisis de información? Testigo: Sí doctora, se obtiene por parte del perito que realizó la extracción un eh… como elemento, pues un disco duro marca Toshiba. pues teniendo en cuenta ese disco duro se procede pues a verificar el contenido de este en donde se, pues se evidencia en varias carpetas y pues todo lo que contenía el computador incautado, es de allí que pues se observan, pues múltiples imágenes, ya que pues el objetivo principal era determinar si ¿de quién era ese computador, quien lo utilizaba? y pues qué podría encontrarse allí qué relacionara al señor José Arturo con las víctimas del proceso de demanda de explotación sexual que eran en su gran mayoría menores de edad.

Entonces se encontraron algunas fotografías y tanto de él como de 27 Sesión de juicio oral del 24 de marzo de 2023, récord 09:09 en adelante. 29 2 varias de las víctimas dentro de este proceso y pues, por último, pues también se pudieron evidenciar fotos y vídeos con contenido explícito sexual infantil. Fiscalía: Gracias, cuando usted hace precisamente alusión en esa circunstancia ¿Como usted logra o de múltiples imágenes que ya nos dice que se encontraron en ese computador y que se señala, pues que corresponde precisamente al señor José Arturo Gallego y algunas personas que se encuentran o víctimas, al parecer menores de edad que se encuentran relacionados en ese proceso matriz, quisiera que por favor nos explique cómo de esas múltiples imágenes, usted identifica unas que señala que son de ¿Me puede repetir en ese momento, me dice que ya que hace alusión especial unas imágenes de pornografía con infantil, cómo fue que me, que discúlpame? Testigo: Pues con contenido explícito y contenido sexual explícito con menores de edad.

(00:37:20) Fiscalía: Ya, ¿cuándo hablamos de un contenido sexual explícito, a qué se refiere? ¿O qué, qué tipo de imágenes usted encontró precisamente en este informe que les permitió catalogarlas así? Testigo: Doctora me refiero de esa manera, es cuando se puede evidenciar, que quien en las fotos o en los vídeos participan en el evento sexual, menores de edad o personas con características de ser menores de edad.

Fiscalía: Gracias, en este caso, en este caso su señoría y advirtiendo que efectivamente el testigo ha mencionado, pues que encontró unas imágenes que por sus características, al menos, pues podrían ser señaladas como imágenes de contenido sexual explícito que involucra a menores de edad, en este caso su señoría quisiera colocarle o hacer que precisamente el testigo pueda hacer referencia directamente frente a las imágenes, por qué considera de cada una de ellas que contiene imágenes explícitas de contenido sexual que involucran a menores de edad su señoría».

(00:38:30) En la misma diligencia, por solicitud de la fiscalía se proyectaron las imágenes (00:41:28) que para el perito podían 30 3 representar actividad sexual explicita que involucraba personas que, en su criterio, eran menores de edad. Sobre este aspecto es necesario profundizar, pues como se anunció desde párrafos anteriores, el ente persecutor no acreditó más allá de duda razonable, que las personas que aparecen en los videos encontrados en el computador portátil fuesen menores de edad, en la medida que el mismo funcionario reconoció que esas conclusiones pertenecían a su concepto personal y no acreditó tener formación específica para emitir tales aseveraciones.

Obsérvense las apreciaciones que realizó el testigo: «Fiscalía: Gracias señor juez, específicamente intendente Morales, usted en la página, en la página novena entiendo que así es, hace señalamiento de 9 imágenes. Si quiere, usted es tan amable y nos indica o en este caso hace señalamiento de imágenes con contenidos de sexuales explícitos, por favor nos puede indicar si logra, si se logra observar en estas imágenes que son las primeras que usted plasma ¿por qué considera que las mismas contienen o tienen un contenido sexual explícito que involucra a menores de edad? Testigo: Doctora, sí señora, sí lo puedo evidenciar aquí en la pantalla y como lo dije anteriormente, lo considero debido a que, pues se observan mujeres en su mayoría, no, en su totalidad son mujeres jóvenes y pues a mi criterio como investigador y analista no superan la mayoría de edad ninguna de estas jóvenes o niñas que se encuentran allí. Fiscalía: Gracias, en este caso voy a hacer, quisiera concentrar o sea la atención para que nos pueda explicar de manera o señalar porqué ejemplo, en la imagen que se encuentra identificada como el signo de $RZDYUEX que se encuentra precisamente aquí expuesta ¿por qué usted considera que esta es una imagen que contiene contenido 31 3 sexual explícito y que es una menor de edad quien se encuentra en la misma? Testigo: doctora pues de los múltiples vídeos que encontramos en ese computador, encontramos esos 11 que se le genera ahí la captura de pantalla y el que usted me menciona como el de abajo, pues son iguales, pero están repetidos en el mismo disco duro.

Fiscalía: Gracias, intendente usted nos estaba precisamente o nos iba a indicar porque en esta, precisamente en esta primera imagen, usted considera que es una un contenido sexual explícito y que involucra a una menor de edad. Testigo: doctora, como lo mencioné, les venía diciendo, pues tuve la necesidad, pues en cuanto al análisis de revisar uno por uno, abrir cada vídeo y pues se evidenciaba pues la actividad sexual en cada 1 de ellos y en ese que usted señala pues es una persona joven con características de una persona adolescente, por lo cual se consideró que debía ir en ese, en esa aglomeración de vídeos en su totalidad fueron 11.

Fiscalía: Gracias usted ya nos ha referido al inicio precisamente de las preguntas o al inicio de su testimonio, en este caso que tenía o que usted ha estado todo el tiempo vinculado precisamente a la especialidad en la dirección de protección que tiene que ver con violencia contra niños y niñas para poder usted tener o dar ese concepto, esa apreciación, por decirlo de esta manera, que al parecer es una persona menor de edad ¿Usted ha tenido algún tipo de formación específica para poderlo hacer o cuál o cuál es su criterio Para poder definir, pues que esa persona o que esas imágenes corresponden a una menor de edad? Testigo: doctora por en cuanto a capacitación o formación, he tenido múltiples cursos y seminarios en cuanto a infancia y adolescencia y testigos e interrogatorio a entrevistas, perdón entrevista ponencia menores de edad, creería yo en cuanto a formación tengo esas capacitaciones y pues para determinar si no es una menor de edad y como lo dije y a mi criterio a mi apreciación viendo el video, viendo cada uno de los vídeos, pues la contextura de esta persona no vamos decir que es una persona mayor de edad. 32 3 Fiscalía: Gracias intendente, ahora bien, respecto de las siguientes fotografías que se encuentran o que en este momento están siendo precisamente expuestas, usted es tan amable y nos refiere de manera específica, por qué considera que esas imágenes contienen un o contienen sí o es explícita, eh, ese contenido sexual, el por qué lo considera y si es tan amable, nos puede indicar si quiere los últimos 3 números con los cuales se identifican las imágenes para que nos pueda hacer, en ese caso referencia precisamente a esa apreciación que usted nos está manifestando.

Testigo: Doctora, como le repito tuve la, pues no, no, no es la oportunidad, pero la necesidad de ver uno por uno en cuanto a que hay contenido explícito sexual, sí señora, porque pues vi cada uno de los vídeos y efectivamente hay actividad sexual y pues en cada uno se ven que son niñas que no superan o si mucho están entrando a su adolescencia, por lo cual como lo dije, tomé la decisión o plasmé perdón plasmé esto, esta captura de pantalla en este informe, teniendo en cuenta que esos 11 videos que observé de unos, de un total de bueno no recuerdo el total, pero fueron muchos más, en estos 11 se podría terminar que sus actores o sus víctimas en este caso son víctimas, eran menores de edad».

Como se observa, aunque el testigo afirmó que había imágenes con contenido sexual explicito, como lo acepta la sala, lo cierto es que con el dicho de un funcionario de policía que no es experto en identificar la edad de las personas no es viable tener por estructurado un elemento del tipo penal de pornografía con persona menor de 18 años.

Lamenta la sala que el juez a quo no permitiera la incorporación de los elementos materiales probatorios que contenían los fotogramas y mucho menos los videos (01:04:35), pues confundió el contenido con el continente. Si bien es cierto que el informe de policía no debía ingresarse, pues el testigo 33 3 declaró sobre su contenido, no ocurría lo propio con los videos y los fotogramas que eran la evidencia, el tema de prueba del proceso28, razón por la cual la representante del ente acusador le indicó que no podrían observarse de forma posterior, a lo que el juez insistió en que dichos elementos ya habían sido expuestos en la audiencia y, por tanto, habían quedado registrados.

Sin duda alguna, ello le impidió a esta corporación tener acceso a un documento indispensable para mejor proveer. Tampoco es posible tener por acreditado dicho requisito con las conclusiones de Leidy Johana Lebro Wilches, analista criminal de la Policía Nacional, quien en el juicio oral indicó que es profesional en administración de empresas y técnica profesional en servicios de policía, quien se capacitó con un diplomado de análisis criminal, perfilación y protocolo de entrevista forense.

Para el caso concreto, realizó un análisis de las imágenes remitidas por el investigador, así29: 28 Juez: Denegada la petición de la Fiscalía teniendo en cuenta que estos informes de Policía Judicial no son documentos como tales y simplemente se utilizan para refrescar la memoria del testigo o impugnar credibilidad o, en su defecto, para efectos de como testimonio adjunto cuando se retratan de dichos informes de dichas declaraciones Anteriores, por lo tanto, como se ha puesto de presente en diferentes audiencias en este despacho, las entrevistas, declaración e informes de policía anexos al escrito de acusación no son prueba documental.

Por lo tanto, se deniega esa petición de la Fiscalía Fiscalía: Su señoría excúseme, pero en este caso efectivamente entonces quisiera pues señalar esa apreciación o frente a esa apreciación, precisamente el contenido de esas imágenes que no van a ser posible posteriormente. Juez: ya están puestas de presentes ahí en audiencia usted utilizó en la grabación usted puso, Usted solicitó compartir la pantalla y fue autorizada para efectos de exhibirla en la en la misma audiencia, todo lo que se haya visto y que se puso de presente a la audiencia, Eso se valorará en la respectiva sentencia. Fiscalía: En la grabación, Gracias su señoría De esta manera, pues la Fiscalía esas eran las preguntas que tenía para realizar a su testigo, muchas gracias. 29 Sesión de juicio oral del 24 de marzo de 2023, récord 08:14 en adelante. 34 3 «Fiscalía: Y en esta, cuando se hace un, o se solicita en este caso un análisis Precisamente esas imágenes y vídeos, ¿qué es lo que normalmente usted debería hacer como analiza? Testigo: A nosotros nos aportan estas imágenes o estos vídeos, lo solicita el investigador, si ellos nos aportan, bien sea los CD o bien sea las memorias, eh no nos aporta, obviamente vienen embalados, rotulados, se hace la verificación de que pues no haya sido alterada esa cadena de custodia, ese rótulo, se hace el respectivo de registro de que se recibe, quien lo recibe y con qué fin se recibe ese elemento ya con los equipos de pertenecientes como tal a la unidad, se realiza la verificación de esas imágenes de estos vídeos, básicamente lo que se busca de acuerdo a la información que nos da el investigador, nos dice el motivo del proceso o el delito que se está investigando, la conducta que se está investigando, se verifica la imagen, se verifica el video con el fin de determinar si hay imágenes o vídeos de representación de imágenes con contenido sexual explícito.

Posteriormente sí se puede se hace la verificación, pues de acuerdo con esas imágenes y a esos vídeos, eh si las características morfo cromáticas de esa persona se asemejan a una persona menor de 18 años. Fiscalía: Gracias, cuando en este caso discúlpenme subintendente de cuando usted hace relación precisamente a que haya contenido sexual explícito.

¿Qué se entiende por contenido sexual explícito? Testigo: Bueno, hacemos referencia a contenidos sexuales explícitos cuando vemos imágenes donde se ve que las personas están teniendo algún tipo de relación sexual, están siendo grabadas, tocamientos, exponer ante imágenes o ante el mismo video, las partes íntimas de esa persona. Fiscalía: Gracias, cuando se hace referencia a partes íntimas, ¿a qué se refiere con partes íntimas? Testigo: Me refiero a la exposición de los genitales, senos y demás, bueno, aparte de eso la forma cómo se da esa relación, de acuerdo con los vídeos que pues dentro de mi oficio, este tiempo se ha podido establecer hay posiciones, hay Imágenes que se toman directamente para enfocar esa ese tipo de la relación sexual, el acto sexual como tal, el coito como tal. 35 3 Fiscalía: Ya, ¿pero entonces sí quisiera que nos aclarara en este momento solamente es el coito como tal en sus palabras, lo que se puede entender por una por una imagen con contenido sexual, explicito? Testigo: No, también podemos entenderlo de acuerdo con las imágenes morfo cromáticas de la persona, tocamientos puede ser encima de su ropa, puede ser sin ropa, que le toque sus senos, que le toque su vagina, su cola, caricias, besos que puede dar a entender que esa persona que se presume es menor de 18 años puede ser víctima o puede estar siendo víctima de algún tipo de abuso o acto sexual.

Fiscalía: Gracias, frente a esa cuando usted o también nos refería, hace un momento que también están enfocados precisamente a esas características morfo cromáticas, como nos ha referido que permiten pues identificar la persona como menor de edad. ¿A qué se refiere o qué tienen en cuenta en ese caso usted cómo analiza para poder establecer que puede ser esa imagen se relaciona con una persona de apariencia menor de edad? Testigo: Pues cabe aclarar que pues nosotras hacemos una o nosotras hacemos la presunción de que esa persona es menor de 18 años, teniendo en cuenta su estatura, teniendo el desarrollo físico de la persona, el desarrollo que tenga la persona, si de pronto tiene alguna característica como puede ser el vello púbico, o aumento de sus senos que usualmente en las imágenes que se logra determinar ya de acuerdo a las investigaciones que no son menores de edad se determinaría presuntamente que son menores de 18 años.

Fiscalía: Cuando hablas presuntamente que pueden ser menores de 18 años ¿por qué hace, porque señalas que es presuntamente una persona menor de 18 años? Testigo: Porque nosotros como analistas no atendemos ni hacemos las demás diligencias de los procesos investigativos, como ya lo he aclarado antes, hay investigadores que están asignados a los despachos fiscales, ellos a nosotros nos suministran o nos solicitan el análisis de acuerdo a las necesidades del señor fiscal.

En este caso solamente tuve relación o tuve conexión con el caso, con la solicitud de análisis de las imágenes extraídas que me da en su momento el 36 3 investigador que tenía el caso. No fui la persona que identifiqué ni hice las demás actuaciones en pues en el proceso». Negrillas de la sala. De lo anterior se puede concluir que la funcionaria de policía no es una experta en identificación de personas, ni mucho menos en hacer dicha labor con la simple observación de fotos o vídeos, razón por la cual durante su declaración afirmó que se presumía la minoría de edad de las personas que aparecían en los registros, sin embargo, nunca lo aseveró. Ello se deduce con mayor claridad al escuchar las conclusiones a las que llegó respecto de cada una de las imágenes que se analizaron, para lo cual se hace necesario transcribir in extenso lo dicho: «Fiscalía: Gracias, en este caso quisiera hacerle o quisiera solicitar… Excúseme, quisiera solicitar de manera específica en esta primera imagen que se encuentra en la página número dos, nos puede indicar ¿a qué corresponde pues esa fijación fotográfica que realiza precisamente en este informe? Testigo: De acuerdo con las imágenes que extrae el perito, se plasman en el informe teniendo en cuenta que se logra evidenciar a una persona de sexo femenino con características similares a una menor de edad, la cual está en una posición donde aparentemente está siendo penetrada por otra persona a la cual pues no se le logra identificar.

(46:40) Fiscalía: Gracias. De igual manera, en este caso de la siguiente imagen o de la que se identifica como número dos, que es también al parecer se señala que es un video, nos puedes indicar ¿por qué se considera que en este fotograma se puede haber imágenes de 37 3 contenido sexual explícito y por qué al parecer puede ser una menor de edad? Testigo: Como ya le había manifestado de acuerdo pues a esa morfología de la persona que aparece en este video se presume pues que es una persona menor de 18 años.

Lo tomamos como contenido sexual debido a la forma como cuando vemos el video esta persona se retira su ropa y la forma como toca sus senos y las poses que realiza. (50:20) Fiscalía: Gracias, de igual manera, frente al numeral tercero de tu informe nos puedes también hacer las mismas precisiones de ¿por qué fue identificado este como un contenido sexual explicito que involucran menores de edad? Testigo: Sí señora.

En la imagen nuevamente se plasma teniendo en cuenta que se presume puede ser una menor de edad, la cual de acuerdo con las imágenes que se lograron obtener del video, esta persona muestra sus partes íntimas, toca sus partes íntimas, todo al parecer está haciendo, pues de acuerdo con que está siendo filmada y las posiciones que toma la persona que se encuentra en este video.

(51:16) Fiscalía: Gracias, en este caso y respecto a estas imágenes, en igual manera quisiera que por favor o al numeral cuarto que se ha identificado como video también nos puedas explicar por qué se considera que esa también es una imagen de contenido sexual explicito que involucra a una menor de edad. Testigo: Igualmente esta se presume que es una persona menor de 18 años, de acuerdo con las imágenes que se pudieron extraer del video, esta persona posa en frente después de un lente de cámara, ella se quita sus prendas de forma insinuante y así mismo también tenemos posiciones que se pudieran indicar, expresan algo sensualidad.

(51:47) Fiscalía: Gracias. De igual manera eh si es tan amable y efectivamente nos indicas respecto del numeral quinto, también de ese análisis Testigo: Sí señora, del numeral quinto, igualmente una persona en la cual presuntamente por sus características podría ser menor de edad, vemos que esa persona está acostada en una cama y qué 38 3 está siendo penetrada, es en lo que básicamente muestra la imagen.

(52:32) Fiscalía: Gracias y respecto de esta imagen nos podría señalar algunos puntos para alguna característica de esta que te permite o por lo menos presumir que la persona o que tiene apariencia de menor de edad esta la definitivamente quien se plasma la imagen del video Testigo: de acuerdo pues a la experiencia y la verificación de imágenes y vídeos que he hecho en estos 3 años como analista criminal, de acuerdo con la contextura que tiene esta persona, el no desarrollo de sus senos, la forma de que presenta la expresión en su cara, su nariz, su boca, se puede presumir que es una persona menor de edad.

(53:17) Fiscalía: Gracias, de igual manera en este caso, por favor nos informa también, nos puede explicar el numeral sexto que también guarda relación pues con un video y respecto a esa fotografía, la incidencia que tiene para poder señalarlo como imagen con contenido sexual y que es una menor de edad quien se encuentra involucrada.

Testigo: Tenemos a la imagen de una persona que de acuerdo con sus características morfológicas se presume es menor de edad, esta persona se nota en la imagen o el video en la forma cómo cubre sus senos. Posteriormente vemos una serie de poses que está haciendo esta persona que pueden incitar, pueden llevar a imágenes de contenido sexual.

(54:15) Fiscalía: Gracias. Ahora bien, eh de igual manera excúseme quisiera ahora en el numeral séptimo también se habla de un video, por favor, puede también indicar de manera así cuáles son las características en este caso para poder identificar de presuntamente está involucrada una menor de edad. Testigo: en esta imagen vemos a una persona de acuerdo con la experiencia podría tratarse de una adolescente en la cual el sostiene relaciones sexuales y está siendo filmada.

(55:30) Fiscalía: Ok, muchas gracias. Eh respecto a este al numeral octavo que también es un video, de igual manera agradezco, por favor nos puede hacer la misma explicación y porque en este también se considera que tiene un contenido sexual explícito. 39 3 Testigo: Bueno, tenemos a una persona que, de acuerdo con sus características, se presume es menor de edad.

En esta imagen logramos evidenciar a esta persona haciendo una serie de poses eróticas, igual forma vemos que hace tocamientos en sus partes íntimas. (55:56) Fiscalía: Gracias. Finalmente, frente al numeral noveno, en este caso particular, también se solicita que por favor nos indique cuáles son esas características de esas imágenes y de este caso de la sobre todo de por qué se puede presumir qué es una menor de edad.

Testigo: En la imagen 9 vemos a una persona con características muy similares a una menor de edad de acuerdo con sus características físicas, su cara, su torso, sus manos, se presume que es menor de edad, la cual en este video se ve que está realizando sexo oral a un masculino y también está siendo penetrada por un masculino. (56:50) Fiscalía: Gracias, quisiera, perfecto, ahora bien, desde dentro del numeral décimo, por favor, nos haces la misma explicación respecto a este fotograma.

Testigo: En el numeral décimo vemos unas imágenes de la parte íntima, especialmente de lo que es la vagina de quien presuntamente podría ser una menor de edad, teniendo en cuenta, en la imagen, la imagen se puede ver están mostrando su parte íntima y en otra imagen se presume que le están insertando los dedos. (57:45) Fiscalía: Gracias, de igual manera para el numeral 11 del informe que se está apareciendo en pantalla, por favor.

Testigo: Sí, en el numeral 11, en esta imagen igualmente presumimos que se trata de 2 mujeres presuntamente menores de edad, de acuerdo con sus características físicas y morfológicas y las vemos a ellas realizando actos sexuales teniendo en cuenta que una de ellas realiza sexo oral a la otra adolescente. (58:35) Fiscalía: Gracias en esta, en este fotograma en el numeral 12 por favor de igual manera.

Testigo: Este fotograma de un video donde una mujer aparentemente adulta, sostiene relaciones sexuales con quienes presuntamente podrían ser dos menores de edad, encontramos que de acuerdo con 40 4 la imagen, esta persona estaría siendo penetrada por estos dos presuntos menores de edad.(59:34) Fiscalía: En ese caso, frente a estos dos menores de edad serían, cómo puede y respecto a ellos, ¿qué características especiales tienes en cuenta para señalar que pueden ser también menores de edad? Testigo: De acuerdo con el video, cuando se logra ver el video, eh la altura de estas de estas dos personas, sus contexturas eh la forma de su cara son, podría decirse, que nos lleva a determinar que podrían ser menores.(01:00:06) Fiscalía: En ese, ok perfecto en ese podrían ser menores de edad y dentro de por supuesto, la experticia que ya tienes uno podría señalar que se pueden señalar algún tipo de etapas entre menores de edad, me refiero podrías decir si son, podría presumir que pueden ser adolescentes preadolescentes, no sé niños, nos puedes indicar si eso es posible.

Testigo: Teniendo en cuenta que pues para lograr determinar este rango de edad tendría que de acuerdo con un examen por parte de Medicina Legal que logre determinar la edad de estas dos personas, de acuerdo con mi experiencia considero que son menores de edad, pero no podría establecer la edad exacta en la que se pudieran encontrar estas dos personas.(01:01:09) Fiscalía: Ok, muchísimas gracias.

Eh, no sé si en este fotograma también nos podrías hacer la misma precisión de respecto de la explicación del contenido sexual de este video. Testigo: Doctora esa imagen si no la logró, ver muy clara. Fiscalía: no sé intendente si usted logra o si puede recordar o logra recordar En este caso sobre respecto de ese video. Testigo: En ese video doctora se evidencian que dos personas de sexo femenino, las cuales aparentemente están realizando algún tipo de baile frente mientras son grabadas pues ellas están en toalla, posteriormente continúa el video, ya quedan totalmente desnudas.

(01:02:16) Fiscalía: Gracias. De igual manera, frente al video del numeral 14, si es tan amable subintendente. Testigo: Este video se aprecia la imagen de una persona presuntamente menor de edad, la cual muestra sus partes íntimas y 41 4 también realiza tocamientos a las mismas, mientras que es grabada. (01:02:53) Fiscalía: Alguna y respecto efectivamente o en este caso particular frente al poder, hay alguna característica especial que se pueda o que usted pudiese evidenciar o apreciar directamente del fotograma que nos pueda llamar la atención sobre o que nos haga énfasis sobre la posible minoría de edad de esta persona.

Testigo: De acuerdo, pues a las imágenes que se han podido analizar por parte de esta unidad, una de las características que nos llama a presumir que esta persona es menor de edad es su contextura, sus características faciales e igualmente así como se logra evidenciar sus partes íntimas, las cuales nos llevarían a establecer la presunción de una persona menor de edad en este video.

Fiscalía: Gracias. De igual manera, frente a este, al siguiente fotograma del numeral 15. Testigo: En este fotograma vemos a una persona de igual forma que de acuerdo con sus rasgos físicos y sus características morfológicas, podría ser una menor de edad, la cual realiza sexo oral a una persona. Fiscalía: Gracias. Así mismo frente y en este caso frente a estas imágenes del video número 16.

Testigo: En esta imagen, eh cuando se toma el fotograma de esta imagen, logramos determinar aproximadamente 2-3 mujeres de sexo femenino. Perdón si 3 mujeres, las cuales aparentemente podrían ser adolescentes menores de edad, eh ellas están en una cama, en una habitación, en una cama, una de ellas está completamente desnuda, pero este video, doctora, no está claro, no está clara la imagen.

Fiscalía: En ese caso es tan amable y nos puede hacer referencia a la observación que precisamente usted plasma respecto de este video en el informe. Testigo: Sí señora, este video se logran ver esas personas, no es un video que contenga contenido sexual pero si llama la atención la cantidad de personas, 3 personas en una misma cama y una de estas se logra ver desnuda (…)».

Énfasis de la sala. 42 4 Resulta claro que la fiscalía no ofreció el grado de convencimiento que se requería acerca de cada uno de los elementos del tipo penal de pornografía, pues tal como se presentaron los testigos en el juicio oral, la edad de las personas que aparecen en las imágenes presentadas quedó en el campo de la especulación o suposición, a tal punto que en uso del contrainterrogatorio la funcionaria le indicó a la defensa que no podía asegurar que, en efecto, fueran menores de edad: «Defensa: Perfecto.

Ahora bien, eh, usted ahorita hace unos instantes a respuestas de la señora fiscal se hizo alusión a unas imágenes que cada una va por número. ¿En estas usted indicaba que para usted estas eran de contenido sexual y que además pertenecían a menores de edad, eso es cierto? Testigo: No, yo no dije que pertenecían a menores y sexuales, presuntamente.

Defensa: ¿Quiere decir con esto que usted no puede asegurar que son menores de edad, eso es cierto? Testigo: Cierto».30 No significa lo anterior que la sala pretenda imponer una especie de tarifa legal al ente persecutor a fin de demostrar la minoría de edad de las víctimas, de hecho, se considera que, en virtud de la libertad probatoria del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, hay varias formas de hacerlo, unas más útiles que otras. sin embargo, en esta oportunidad la fiscalía no eligió la mejor forma, pues los dos funcionarios de policía que analizaron la información hallada en el computador portátil que le 30 Ibidem, récord 01:21:43 en adelante. 43 4 pertenecía al procesado, no se encontraban capacitados para determinar la edad de las personas que aparecían en los videos, a tal punto que en sus dichos siempre se incluyó la frase «se presumen menores de edad».

Frente al tema de la tarifa legal en casos de pornografía con persona menor de 18 años la Corte Suprema de Justicia ha considerado: «Al margen de la contradicción de orden formal, es evidente la equivocación en el argumento, pues desconoce el casacionista que en materia probatoria penal no existe tarifa legal positiva y que el artículo 373 del CPP/2004 establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

De antaño, esta Corporación ha establecido que el sistema de la tarifa legal fue abandonado y se otorgó preponderancia al método de la libre valoración, por lo que “todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales”.

Es cierto que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para demostrar la edad de una persona; sin embargo, en nuestro sistema probatorio no es el único que pueda demostrar esa situación pues el legislador penal no impuso esa talanquera. Esta Sala ha sostenido expresamente que no constituye un error de valoración probatoria “tener por demostrada la edad de la víctima, con el testimonio rendido por ella en el juicio oral”.

Entonces, el precedente desdibuja el erróneo argumento del recurrente»31. 31 Sala de Casación Penal, Auto AP2798 del 15 de mayo de 2024, radicado 58108, M.P. Hugo Quintero Bernate. 44 4 Así, se insiste, no demanda la sala que la fiscalía aportara los registros civiles de nacimiento de las víctimas, o valoraciones médicas, sin embargo, sí se podía contar con un profesional calificado para determinar la edad de aquellas, como un antropólogo forense o cualquier otro capacitado para tal fin, pues como se vio, que exista libertad probatoria, de ninguna manera puede significar que el ente persecutor no tenga la obligación de demostrar más allá de duda razonable la estructuración de cada uno de los elementos del tipo penal y de la conducta punible.

Ni siquiera por aparecer imágenes de personas que podrían tener características infantiles, es posible de ello concluir, más allá de duda razonable, el grupo etario al que pertenecen, pues sólo en algunos casos en donde resulta incontrovertible la minoría de edad de la persona -piénsese en los casos de bebés o infantes32- no resultaría indispensable otros medios de convicción para establecerlo, pero si ello no es tan claro -como en este caso en donde sólo fue posible observar imágenes reproducidas en pantalla de personas de edad joven- el deber de probar de la fiscalía requería de otros elementos adicionales.

Ese requisito resulta indispensable, máxime si tiene en cuenta que no bastaba con que las víctimas fueran menores de 18 años, sino que como se vio en acápites precedentes, a la fiscalía le correspondía demostrar que, de no producirse las grabaciones en un ambiente de explotación sexual -el cual no se probó en este caso-, que las víctimas estaban siendo doblegadas en su voluntad o, que eran menores de 14 años, eventos en los cuales, como se sabe, no tienen capacidad suficiente para 32 En los términos del artículo 34 del Código Civil. 45 4 consentir una relación sexual, mucho menos su registro en fotos o videos.

Se insiste, no cuestiona la sala que los fotogramas proyectados en el juicio oral y que de manera lamentable el juez de primera instancia no permitió su incorporación al expediente contengan representaciones reales de actividad sexual, pues se pudo observar en las grabaciones de las sesiones de juicio oral que, en efecto, las imágenes proyectadas se corresponden con actividad sexual explícita.

En resumen: i) Para probar la existencia del tipo penal enrostrado, además de establecer las representaciones reales de actividad sexual, era indispensable establecer el grupo etario de las personas que allí se observaban. ii) De probarse que eran mayores de 14 y menos de 18 años, debía demostrarse la explotación sexual que mediaba con dichas representaciones. iii) Probar que eran menores de 14 años, ubicaba esa actividad dentro del abuso sexual y, por ende, era suficiente para establecer la instrumentalización de dichas personas. iv) La Fiscalía General de la Nación no logró probar, más allá de duda razonable, por medio de los medios de convicción que trajo al juicio oral los anteriores puntos. 46 4 Le llamó la atención la corporación el argumento del a quo relacionado con que la fiscalía debía demostrar que las imágenes proyectadas no eran producto de inteligencia artificial o similar.

Se podría pensar que ello sería imponerle cargas desproporcionadas al ente persecutor, sin embargo, que el tipo penal exija representaciones reales, obliga -hoy por hoy- y en atención a los avances tecnológicos, a que la Fiscalía General de la Nación tome en consideración descartar la forma de creación de los videos por cualquier medio, aún con el uso de la IA.

No cae en el vacío lo indicado por el a quo, sin embargo, jamás fue una propuesta defensiva como para tener en cuenta lo allí indicado. Por último, estima la corporación que se equivoca la recurrente al cuestionar que el a quo no valoró la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible, ello en atención a que no se superó el análisis de la tipicidad objetiva, luego, innecesario resultaba el componente subjetivo del tipo y la culpabilidad como categoría dogmática del delito.

Ante tales dudas en la estructuración del tipo penal de pornografía con persona menor de 18 años, se impone la aplicación del in dubio pro reo y la confirmación de la absolución de José Arturo Gallego Carmona y, por tanto, se hace innecesario el análisis de los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, se le recuerda a la recurrente que el hecho de que el Estado asuma obligaciones internacionales, en especial las contenidas en la Ley 1928 de 2918 mediante la cual 47 4 se aprobó el Convenio sobre la Ciberdelincuencia-, las cuales se encuentra cumpliendo con la tipificación del tipo penal aquí analizado, no significa por ello que los derechos de los procesados se vean menguados o que el deber del Estado de llevar al juez al convencimiento allende de duda sea menguado.

En todo caso, es importante realizar un firme llamado de atención al juez de primera instancia por la desafortunada forma en que llevó a cabo el juicio oral en este asunto, que contribuyó en gran medida a una problemática valoración de la prueba practicada. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual se absolvió a José Arturo Gallego Carmona del delito de pornografía con persona menor de 18 años.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. 48 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 49 4 Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b300608ed365b8d9a82660d8ad894e5dbbb334d28536af41a 15f7015ee9276eb Documento generado en 31/07/2025 03:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca