TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO Y SU CAPACIDAD CONTRACTUAL - Los consorcios carecen de personalidad jurídica, son uno de los llamados contratos de colaboración. Sin embargo, en materia de contratación administrativa, propia del derecho público o administrativo, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado, constituyen un sujeto de derecho sin personalidad que actúa por conducto de un designado; siendo el consorcio un centro de imputación jurídica, pudiendo por sí mismo adquirir, contraer derechos y obligaciones en las etapas precontractual, contractual y postcontractual. / OBLIGACIONES EN LOS CONSORCIOS FRENTE A TERCEROS - En materia civil y mercantil, propio de las relaciones patrimoniales entre particulares, al contrato de colaboración denominado consorcio, no se le reconoce como un sujeto de derecho sin personalidad y centro de imputación jurídica, sino como un convenio celebrado por sujetos de derecho con personalidad; así, las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto contractual comprometen no al consorcio sino solidariamente a los consorciados frente a terceros que actúan a través de un mandatario. / HECHOS: El señor (VIRS) en nombre propio y del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 integrado por el señor (CURÁ) y SIMAN SR SAS, el 4 de febrero de 2019 suscribió en favor del señor (JLTV) cuatro pagarés con vencimiento el 5 de marzo de 2021; incurrieron en mora desde esa fecha; por lo que pretende la ejecución de las sumas adeudadas, los intereses remuneratorios hasta el vencimiento y los intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.
El Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda; el demandado (CURÁ) interpuso recurso de reposición contra el auto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por el codemandado. Los problemas jurídicos para resolver por la Sala son ¿Los pagarés satisfacen las exigencias del artículo 422 del CGP? ¿El mandatario tenía facultades para obligar a los integrantes del consorcio mediante la suscripción de los pagarés? ¿Responsabilidad solidaria de los consorciados? TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga.
(…) Han sido reconocidos y desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes a partir de la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en particular el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” (…) Los artículos 832 a 844 del C de Co, el mandato con representación permite que el mandatario celebre actos jurídicos cuyos efectos recaen directamente sobre quien le ha conferido la facultad de actuar en su nombre; artículo 832, “Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.” (…) En el caso concreto, del documento de conformación del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 se observa que los integrantes designaron como mandatario a (VIRS); facultándolo expresamente para “presentar la propuesta y en caso de resultar favorecidos con la adjudicación del contrato, firmar y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suficientes facultades…” (destacado no original).
El acto de designación del mandatario en el derecho privado constituye una manifestación de voluntad de los integrantes mediante la cual se le confiere la facultad de actuar en su nombre y frente a terceros, lo que se traduce en una relación de mandato con representación; en virtud de esa habilitación los actos jurídicos celebrados por el representante dentro del marco de las atribuciones conferidas producen efectos directamente en la esfera jurídica de quienes integran el consorcio.
(…) De los elementos probatorios allegados al proceso se evidencia que el contrato estatal fue adjudicado al CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015; cuyo objeto consistía en la “construcción de la subestación eléctrica y la acometida de 13.2 KV para la E.S.E. Hospital Universitario de Santander”; en desarrollo de ese objeto el mandatario se encontraba facultado para desplegar los actos jurídicos necesarios para la ejecución del contrato dentro de los cuales se incluyen aquellos negocios que permitieran financiar o soportar económicamente el desarrollo de la obra sin que para ello resultara exigible la autorización previa de cada uno de los consorciados.
(…) Resuelto que el mandatario de los integrantes del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas para la firma de los pagarés y en el derecho privado patrimonial; corresponde determinar si las obligaciones derivadas de los títulos valores pueden hacerse exigibles frente a los consorciados. (…) La Sala de Casación Civil en sentencia STC3235-2018 reiteró lo expuesto en la providencia CSJ, SCC, 13 sep. 2006, Rad. 00271- 01, “…Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.
Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. (…) Las obligaciones cambiarias contenidas en los pagarés fueron asumidas por el mandatario en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas para firmar el contrato y adoptar todas las determinaciones necesarias para su ejecución y liquidación; obligaciones que se radican en los consorciados, quienes por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 en consonancia con los artículos 632 y 825 del C de Co, responden solidariamente frente a terceros por las obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad contractual del consorcio en el ámbito del derecho administrativo y privado mercantil.
(…) En consecuencia, no resulta de recibo la tesis del recurrente según la cual las obligaciones derivadas de los pagarés no podrían hacerse exigibles frente a los integrantes del consorcio; una vez establecido que el mandatario actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas y que las obligaciones cambiarias asumidas se circunscriben dentro de la gestión negocial propia de la ejecución contractual que motivó la constitución del consorcio, la responsabilidad solidaria prevista en la ley se proyecta sobre todos los consorciados.
(…) Del examen del tenor literal de los títulos valores aportados como base de recaudo se advierte que en todos los pagarés se fijó como fecha de vencimiento el 5 de marzo de 2021, circunstancia que determina el momento hasta el cual se causan los intereses remuneratorios; contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, los intereses remuneratorios se causan hasta la fecha de vencimiento del título, 5 de marzo de 2021; a partir de ese momento la obligación se torna exigible y surge la mora del deudor, dando lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el día siguiente, 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del C de Co.
(…) MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 13/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 001 2022 00215 01 Demandante: JUAN LUIS TOBAR VÉLEZ Demandado: VLADIMIR ILLICHI SANTOS ROBRES Y CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 Providencia: Sentencia Tema: Los consorcios carecen de personalidad jurídica, son uno de los llamados contratos de colaboración. Sin embargo, en materia de contratación administrativa, propia del derecho público o administrativo, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado, constituyen un sujeto de derecho sin personalidad que actúa por conducto de un designado; siendo el consorcio un centro de imputación jurídica, pudiendo por sí mismo adquirir, contraer derechos y obligaciones en las etapas precontractual, contractual y postcontractual.
En materia civil y mercantil, propio de las relaciones patrimoniales entre Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 particulares, al contrato de colaboración denominado consorcio, no se le reconoce como un sujeto de derecho sin personalidad y centro de imputación jurídica, sino como un convenio celebrado por sujetos de derecho con personalidad; así, las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto contractual comprometen no al consorcio sino solidariamente a los consorciados frente a terceros que actúan a través de un mandatario Decisión: Modifica Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por JUAN LUIS TOBAR VÉLEZ contra VLADIMIR ILLICHI SANTOS ROBRES y el CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015. 1.
ANTECEDENTES 1.1 VLADIMIR ILLICHSANTOS ROBLES en nombre propio y del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 integrado por CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS, el 4 de febrero de 2019 suscribió en favor de JUAN LUIS TOBAR Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 VÉLEZ (i) pagaré por $250.000.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, intereses de plazo al 2,2% mensual pagaderos de manera anticipada; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera;
(ii) pagaré por $285.718.400, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,2% mensual anticipado; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera; (iii) pagaré por $200.000.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,5% mensual anticipado; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera;
(iv) pagaré 4 por $71.800.000, con vencimiento el 5 de marzo de 2021, en el que se pactaron intereses de plazo al 2,2% mensual anticipado; incurrieron en mora desde el 5 de marzo de 2021, debiendo liquidarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera. 1.2 Pretende la ejecución de las sumas adeudadas; los intereses remuneratorios desde la suscripción hasta el vencimiento e intereses moratorios desde el día de la exigibilidad de cada una de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01
2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda, “a. Por la…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. $250.000.000…por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre…$250.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. b. Por…DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES M.L. $285.00.000…por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $285.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. c. Por…DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. $200.000.000…por concepto de capital; más los intereses Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 de plazo a la tasa del 2,5% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $250.000.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%. d. Por…SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. $71.800.000… por concepto de capital; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 al 4 de marzo de 2021; más los intereses moratorios sobre la suma de $71.800.000 a partir del 5 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, a la tasa resultante de aplicar el art. 884 del C. de Comercio, conforme a la redacción que para él dispuso el art. 111 de la Ley 510 de 1999, o lo que es lo mismo, el interés bancario corriente que para cada período certifique la Superintendencia Financiera, más un 50%.”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de septiembre de 2022 que libró mandamiento de pago; se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP por ausencia de claridad de la calidad en la que VLADIMIR ILLICH Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 SANTOS ROBLES suscribió los pagarés; en los títulos valores se menciona como deudor a VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES y al CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 20, pero únicamente aparece una firma sin que determine de manera clara e inequívoca si actuó como persona natural o como representante legal del consorcio, lo que impide considerar que las obligaciones provienen de los demandados; el consorcio es una ficción jurídica sin personería, su representante legal no podría obligar a los integrantes fuera del ámbito contractual estatal razón por la cual el título no provendría de los demandados.
La parte demandante señaló que la literalidad de los pagarés y de las cartas de instrucciones permite verificar que VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES suscribió los títulos “en nombre propio y en representación del Consorcio Red Eléctrica HUS 20”, calidad consignada expresamente en cada documento sin que fuese necesario repetirla al pie de la firma; la conformación del consorcio y las facultades otorgadas a su representante legal contempladas en la cláusula novena del documento consorcial implican que los integrantes quedan obligados solidariamente por los actos ejecutados por quien ostenta la representación del consorcio.
El Juzgado mediante auto del 11 de julio de 2024 negó la reposición al advertir que la literalidad de los pagarés y de sus cartas de instrucciones evidencia sin ambigüedad que VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES actuó en nombre propio y en representación del consorcio; la firma única no genera Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 incertidumbre sobre la calidad en la que se obliga, que consta en la parte inicial de los pagarés; conforme al documento de conformación del consorcio, el representante legal cuenta con facultades expresas para comprometer a sus integrantes lo que implica que los títulos provienen de los deudores y satisfacen las exigencias del artículo 422 del CGP.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado CARLOS URIAS RUEDA ÁLVARE se opuso a las pretensiones arguyendo que los pagarés no provienen de su voluntad; VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES carecía de facultades para obligarlo como integrante del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015; las facultades otorgadas al representante del consorcio según el documento de conformación, se limitaban a la participación en la licitación pública 013 de 2015 y a la eventual ejecución del contrato estatal, no a la adquisición de obligaciones frente a terceros, máxime cuando los títulos valores no guardan relación con el objeto ni con la causa del consorcio; la referencia en los pagarés “CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 20” genera incertidumbre sobre el deudor y no cumplen las exigencias del artículo 422 del CGP por no ser expresos, claros ni provenientes del deudor.
Formuló como excepciones ) falta de legitimación en la causa por pasiva, “los aquí demandados no tienen responsabilidad solidaria respecto de los cuatro pagarés objeto de la demanda, debido a la ambigüedad en cuanto a la calidad Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 bajo la cual el señor VLADIMIR ILLICH ROBLES SANTOS aparece relacionado en el título valor…al ser mencionado este señor como persona natural y como Representante Legal del Consorcio Red Eléctricas HUS 2015, se genera incertidumbre acerca de la capacidad en la que se suscribió cada uno de los títulos valores…las competencias de su Representante Legal se limitan exclusivamente a la presentación y firma de la oferta para la Licitación Pública No. 012 de 2015…sin que ello implique que mi mandante sea equiparado al Consorcio mismo ni que…haya renunciado a su identidad y autonomía…el pagaré en cuestión no aclara su relación con el propósito que dio origen al consorcio…lo cual añade…incertidumbre respecto a la responsabilidad de mi mandante”;
(ii) falta de capacidad del representante legal del consorcio para obligarlo, “la competencia para obligar al consorcio y sus integrantes debe ser analizada de conformidad con las precisas autorizaciones que en el documento de conformación consorcial fueron dadas en tal sentido…fue únicamente establecida en función del objeto y causa de su establecimiento que no es otra la participación en la licitación pública Nº 013 de 2015…el objeto principal de la persona jurídica que integra el presente consorcio, se encuentra directamente relacionado con el objeto contractual del presente proceso de licitación pública…la habilitación dada por los consorciados al representante legal nunca fue para obligarle frente a terceros diferentes a la citada entidad pública”;
(iii) ausencia de negocio causal, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 “no se ha acreditado que las supuestas obligaciones… hayan sido expedidos para amparar obligaciones contraídas con ocasión del objeto y causa de conformación del consorcio…no existe prueba alguna del negocio causal… no hay obligación cambiaria…la demanda adolece de fundamento claro en precisar cuál es el motivo que da lugar a la existencia de los pagarés…no hay certeza sobre si las obligaciones…guardan causalidad con el consorcio”;
(iv) cobro de lo no debido, “nunca se obligó en favor de aquel…su voluntad no puede ser sustituida por un tercero…el representante legal del Consorcio no tenía dicha habilitación”; (v) el otorgante del pagaré sólo podía comprometer a la sociedad que representaba, “las competencias del citado señor como representante legal no llegaban a habilitarlo para obligar a los demás integrantes del consorcio, en este caso a mi poderdante…si bien existe una solidaridad entre los integrantes de un Consorcio, aquella…resulta únicamente respecto del motivo por el cual el Consorcio es conformado…la Licitación Pública N° 012 de 2015…las obligaciones accesorias…deberán estar en función del porcentaje de participación de cada consorciado.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Las distintas denominaciones que el apoderado de la parte codemandada CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ dio a la defensa se enmarcan en la previsión de los ordinales 1 y 3 del artículo 784 del C de Co, "Contra la acción cambiaria sólo podrán Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 oponerse las siguientes excepciones: 1.
Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título…3. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado…” Lo relevante es verificar que quien suscribe el pagaré sea el representante del consorcio, lo cual se corroboró con el acta consorcial, la cual -según destacó- habilita al representante para firmar, presentar propuestas, celebrar contratos y tomar “todas las determinaciones necesarias” respecto de su ejecución y liquidación, representando judicial y extrajudicialmente a los integrantes del consorcio; al no advertirse limitación para suscribir títulos valores el representante se encontraba plenamente facultado para vincular a los consorciados frente a terceros.
El consorcio al ser una ficción jurídica sin personalidad las obligaciones contraídas recaen sobre sus miembros quienes responden solidariamente frente al incumplimiento sin que sea relevante el grado de participación de cada uno dentro del consorcio. Transcribió la literalidad de los pagarés resaltando que en ellos aparece VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES obligándose incondicionalmente a pagar al acreedor, reiterando que el consorcio está conformado por CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS; los pagarés se ajustan a la preceptiva de los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 artículos 621 y 709 del C. de Co y 422 del CGP, advirtiendo con base en ellos que las obligaciones a cargo de la parte demandada son las que quedaron precisadas en auto del 5 septiembre de 2022; concluyó declarando la “ausencia de vocación próspera” de las excepciones y en consecuencia, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por el codemandado. 5.
APELACIÓN El codemandado CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación frente, “La voluntad asociativa, entonces, estuvo claramente circunscrita a ese objeto contractual específico pues no se pactó una habilitación general para contraer obligaciones financieras independientes, ni se otorgó una autorización abierta para la suscripción de títulos valores sin acreditación de su conexidad directa con la ejecución del contrato estatal.
Cualquier extensión de responsabilidad por fuera de ese marco desconoce la naturaleza instrumental del consorcio y desborda el alcance normativo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993”; el fallo incurre en una errónea valoración de la capacidad y facultades del representante del consorcio; el A quo consideró que ante la ausencia de limitaciones expresas en el documento de conformación consorcial el representante podía obligar no sólo al consorcio sino a sus integrantes; interpretación que desconoce la figura del consorcio prevista en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que constituye una forma de colaboración empresarial sin personería jurídica propia y cuya actuación se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 encuentra delimitada por el objeto específico para el cual fue creada “la participación en la Licitación Pública N.º 013 de 2015.” La sentencia omitió analizar la relación entre los pagarés y el objeto del consorcio; no se acreditó que las obligaciones consignadas en los títulos tuvieran conexión con el contrato estatal; al no demostrarse la relación causal, no podía extenderse la responsabilidad al recurrente ni considerarse que la obligación fuera clara, expresa y exigible en su contra conforme al artículo 422 de CGP.
El A quo realizó una indebida aplicación del principio de solidaridad, al extenderlo a obligaciones que no se ha probado que deriven de la propuesta o del contrato estatal que dio origen al consorcio, pese a que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 circunscribe la responsabilidad solidaria de los consorciados a las obligaciones surgidas de la oferta presentada y de la ejecución del contrato; de modo que extender la solidaridad a obligaciones financieras ajenas desbordaría la finalidad de la figura consorcial.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVAR ¿Los pagarés satisfacen las exigencias del artículo 422 del CGP? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 ¿El mandatario tenía facultades para obligar a los integrantes del consorcio mediante la suscripción de los pagarés? ¿Responsabilidad solidaria de los consorciados? 7.
CONSIDERACIONES El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga; por lo que el Juez cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 793 del C de Co.
Precisamente cuando los títulos valores son originales, literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).
De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la Ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos los jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.
Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligados, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré. En el caso, se observa que los títulos valores -pagarés - se ajustan a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co; se consigna expresamente una obligación de pagar suma determinada de dinero en favor del acreedor JUAN LUIS TOBAR VÉLEZ; la firma de VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES, quien aparece como suscriptor del título; se identifica al obligado cambiario –VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES - quien además manifiesta actuar en nombre propio y en nombre del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 20; contienen la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, “se obliga a pagar incondicionalmente” en favor del acreedor las sumas allí indicadas; cuantías determinadas en cada uno de los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 títulos $250.000.000, $285.718.400, $200.000.000 y $71.800.000; y la fecha de vencimiento el 5 de marzo de 2021. 7.1 ¿Facultades del mandatario para obligar a los integrantes del contrato de colaboración – consorcio? Los consorcios constituyen figuras asociativas reguladas en el Derecho Administrativo – Ley 80 de 1993 - que no corresponden a categorías típicas del derecho mercantil, pero bajo los parámetros constitucionales de libre iniciativa privada y libertad de empresa (artículo 333 CP), pueden ser aplicados en el derecho civil o en el mercantil, cuando sujetos de derecho deciden sumar esfuerzos, recursos y capacidades, entre otros.
Han sido reconocidos y desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes a partir de la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en particular el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 Implica que como centros de imputación jurídica que tienen aptitud para contraer derechos y obligaciones, los consorcios en el ámbito del derecho administrativo para efectos de la etapa precontractual, contractual y postcontractual, son considerados por el Consejo de Estado como sujetos de derecho sin personalidad que pueden actuar en la vida jurídica y económica.
En cambio, en el campo del derecho privado en las relaciones patrimoniales entre particulares, no se les considera sujetos de derecho sin personalidad sino contratos de colaboración sin ser centros de imputación jurídica, es decir no tienen aptitud para ser titulares - contraer derechos y obligaciones. Como la problemática gira en torno a si la obligación cambiaria está en cabeza del consorcio, es pertinente indicar que en el ordenamiento jurídico existen los sujetos de derecho como centros de imputación jurídica con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones; sujetos de derecho que se dividen en tres categorías (i) personas de la especie humana de creación biológica y corpóreos, con personalidad desde que nacen vivos;
(ii) entes de creación legal sin cuerpo, que cuando se cumplen los requisitos de Ley se les otorga la personalidad como a las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, propiedades horizontales, otros; y (iii) sujetos de derecho sin personalidad, pero con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, como los consorcios y uniones temporales en el ámbito de la contratación administrativa, el nasciturus, los patrimonios autónomos en la fiducia mercantil, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 la sucesión ilíquida del de cujus, la empresa, la sociedad conyugal y la patrimonial disueltas y no liquidades.
Cuando se trata de consorcios en el ámbito de la contratación estatal, es una forma mediante la cual varias personas se agrupan para la celebración y ejecución de un objeto contractual; en ese contexto, aspectos como la capacidad del consorcio para obligarse frente a terceros, su aptitud para intervenir como parte en un proceso judicial y el alcance de la representación que ejerce quien actúa en su nombre, han suscitado importantes discusiones jurisprudenciales particularmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013 con radicación No. 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933), “Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o.
Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. 4.3. La capacidad para contratar…es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
No sobra señalar que el referido artículo 87 del C.C.A., es una norma procesal, de carácter especial en relación con la materia de los contratos estatales y posterior en el tiempo al citado artículo 44 del C. de P. C., por manera que aún si se llegare a considerar que las exigencias de esta disposición pudieren constituir un obstáculo que impediría tener como sujetos procesales a las organizaciones empresariales que se han venido mencionando, en cuanto carecen de personalidad jurídica, habría que concluir igualmente que aquella norma legal – procesal, especial y posterior–, está llamada a prevalecer y contendría la autorización que anteriormente se echaba de menos. Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal…”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.
Lo anterior porque el representante de los consorcios y de las uniones temporales, concebido y exigido por la ley para todos los efectos, es mucho más que un representante o mandatario de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y particular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que cada integrante de la agrupación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representante diferente para que vele por sus propios y respectivos intereses particulares, de suerte que la entidad estatal contratante, en una situación que resultaría abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia, tendría que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 entenderse, a propósito de un solo y único contrato estatal, con tantos representantes o interesados como integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal” (subrayas propias).
Así y en lo tocante con el alcance jurídico que se les brinda a los sujetos de derecho sin personalidad, el artículo 53 del CGP: “Podrán ser parte en un proceso … 2. Los patrimonios autónomos. … 4. Los demás que determine la ley.” Como en el derecho privado patrimonial al consorcio no se le considera persona ni sujeto de derecho sin personalidad sino como un contrato de colaboración; concretamente en el Derecho Mercantil quien actúa en nombre de los consorciados participantes del convenio, es un mandatario con representación, constituyéndose en un mecanismo mediante el cual una persona actúa en nombre y por cuenta de otra u otras produciendo efectos jurídicos directamente en la esfera patrimonial del representado o representados.
Los artículos 832 a 844 del C de Co, el mandato con representación permite que el mandatario celebre actos jurídicos cuyos efectos recaen directamente sobre quien le ha conferido la facultad de actuar en su nombre; artículo 832, “Habrá Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos…” Tratándose de los consorcios en el derecho privado patrimonial, se trata de agrupaciones que carecen de personería jurídica y no se les considera como sujetos de derecho sin personalidad; su actuación frente a terceros se materializa a través del mandatario designado por los integrantes, quien ejerce la gestión negocial en nombre de quienes la conforman; actúa como un mandatario con representación, de modo que los actos celebrados dentro del ámbito de las facultades se entienden realizados directamente por sus integrantes.
En el caso concreto, del documento de conformación del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 se observa que los integrantes designaron como mandatario a VLADIMIR ILLICH ROBLES SANTOS; facultándolo expresamente para “presentar la propuesta y en caso de resultar favorecidos con la adjudicación del contrato, firmar y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suficientes facultades…” (destacado no original).
El acto de designación del mandatario en el derecho privado constituye una manifestación de voluntad de los integrantes mediante la cual se le confiere la facultad de actuar en su nombre y frente a terceros, lo que se traduce en una relación de mandato Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 con representación; en virtud de esa habilitación los actos jurídicos celebrados por el representante dentro del marco de las atribuciones conferidas producen efectos directamente en la esfera jurídica de quienes integran el consorcio.
Así, la discusión planteada no se resuelve a partir de la inexistencia de representación -esta se encuentra claramente prevista en el documento consorcial- sino del alcance de las facultades conferidas para comprometer a los integrantes del consorcio frente a terceros. Las facultades conferidas al mandatario para comprometer los intereses de los consorciados se encuentran plasmadas en el documento de conformación del consorcio, en el cual se designó a VLADIMIR ILLICH ROBLES SANTOS como representante: La cláusula transcrita revela que los consorciados no limitaron la actuación del mandatario para actos meramente formales, sino que le confiaron la adopción de todas las decisiones necesarias para el desarrollo y ejecución del contrato estatal; comprende la posibilidad de celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios para la financiación, ejecución y culminación de la obra que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 motivó la constitución del consorcio; pudiendo actuar en el ámbito administrativo en nombre del sujeto de derecho sin personalidad y en el privado como mandatario de los consorciados.
De los elementos probatorios allegados al proceso se evidencia que el contrato estatal fue adjudicado al CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015; cuyo objeto consistía en la “construcción de la subestación eléctrica y la acometida de 13.2 KV para la E.S.E. Hospital Universitario de Santander”; en desarrollo de ese objeto el mandatario se encontraba facultado para desplegar los actos jurídicos necesarios para la ejecución del contrato dentro de los cuales se incluyen aquellos negocios que permitieran financiar o soportar económicamente el desarrollo de la obra sin que para ello resultara exigible la autorización previa de cada uno de los consorciados.
Lo anterior no supone desconocer el principio de autonomía negocial ni desdibujar la naturaleza cambiaria de los títulos valores; tratándose de un proceso ejecutivo el análisis de la obligación debe partir del instrumento cambiario regulado en normativa especial consagrada en el C de Co (artículos 1 n. 6 del 20, 69 y ss. del C de Co), que como regla general incorpora el derecho que en él se consigna; su exigibilidad no se encuentra supeditada a la demostración del negocio causal que le dio origen; el mérito ejecutivo del título valor deriva de su propia literalidad y de la concurrencia de los requisitos legales que lo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 estructuran, razón por la cual la discusión sobre la causa subyacente sólo adquiere relevancia excepcional cuando se acreditan circunstancias que desvirtúen la presunción de legitimidad del instrumento o cuando el demandado demuestra con la carga probatoria que le corresponde la configuración de alguna de las excepciones cambiarias que permitan derruir la eficacia del título (artículos 164 y 167 del CGP en armonía con el artículo 784 del C de Co). 7.2 ¿Responsabilidad solidaria de los consorciados? Resuelto que el mandatario de los integrantes del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas para la firma de los pagarés y en el derecho privado patrimonial; corresponde determinar si las obligaciones derivadas de los títulos valores pueden hacerse exigibles frente a los consorciados.
La Sala de Casación Civil en sentencia STC3235-2018 reiteró lo expuesto en la providencia CSJ, SCC, 13 sep. 2006, Rad. 00271- 01, “…En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado.
Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.
Ahora, aunque al reglamentar la capacidad para contratar, el art. 6º dispone que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes y añade que también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal- con el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc.
Por supuesto que si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.
Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. Son ellos quienes resultan comprometidos por las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar si su participación es a título de consorcio o unión temporal y en el último caso, los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante, amén de señalar las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad – parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 Por supuesto que la ausencia de personalidad del consorcio no se superaría, como pretende el replicante, con la designación de un representante para tal laborío, pues ese acto de apoderamiento no tendría virtualidad para dotarlo de personería y habilitar su libre intervención en el tráfico económico y jurídico, habida cuenta que no va más allá de autorizarlo, como se anotó, para obrar en nombre de cada uno de los sujetos que lo integran, como resulta además del texto de las cláusulas contractuales en las que el impugnador respalda su tesis, de acuerdo con las cuales se autoriza a la persona designada para interponer recursos o adelantar actuaciones judiciales o extrajudiciales, sin la aprobación previa y escrita de los representantes de las firmas integrantes del consorcio.
Podrá recibir, confesar, transigir, conciliar o comprometer a los miembros del consorcio, estipulaciones que como se dijo explicitan sin duda la atribución para obrar en nombre de los integrantes del consorcio y no de éste” (subrayas propias). En ese contexto, los actos jurídicos celebrados por el mandatario en desarrollo de la ejecución del contrato se proyectan sobre los integrantes del consocio frente a terceros en armonía con los artículos 632 y artículo 825 del C de Co, al estatuir que los obligados cambiarios – promitentes de los títulos valores, son solidarios por Ley.
Las obligaciones cambiarias contenidas en los pagarés fueron asumidas por el mandatario en ejercicio de las facultades que le Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 fueron conferidas para firmar el contrato y adoptar todas las determinaciones necesarias para su ejecución y liquidación; obligaciones que se radican en los consorciados, quienes por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 en consonancia con los artículos 632 y 825 del C de Co, responden solidariamente frente a terceros por las obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad contractual del consorcio en el ámbito del derecho administrativo y privado mercantil En consecuencia, no resulta de recibo la tesis del recurrente según la cual las obligaciones derivadas de los pagarés no podrían hacerse exigibles frente a los integrantes del consorcio; una vez establecido que el mandatario actuó dentro del ámbito de las facultades conferidas y que las obligaciones cambiarias asumidas se circunscriben dentro de la gestión negocial propia de la ejecución contractual que motivó la constitución del consorcio, la responsabilidad solidaria prevista en la ley se proyecta sobre todos los consorciados.
Ahora, en la sentencia de primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado mediante auto del 5 de septiembre de 2022, para el pago de las sumas allí indicadas por concepto de capital, junto con los intereses remuneratorios pactados y los intereses moratorios liquidados conforme con el artículo 884 del C de Co.
No obstante, del examen del tenor literal de los títulos valores aportados como base de recaudo se advierte que en todos los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 pagarés se fijó como fecha de vencimiento el 5 de marzo de 2021, circunstancia que determina el momento hasta el cual se causan los intereses remuneratorios; contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, los intereses remuneratorios se causan hasta la fecha de vencimiento del título, 5 de marzo de 2021; a partir de ese momento la obligación se torna exigible y surge la mora del deudor, dando lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el día siguiente, 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 884 del C de Co.
De otra parte, se advierte una imprecisión en la orden de ejecución contenida tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia apelada, en cuanto se dispuso librar la ejecución en contra VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES y del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015, cuando lo legal es que conforme con las consideraciones precedentes y la naturaleza jurídica de la agrupación empresarial, los obligados cambiarias frente a terceros, son los integrantes del consorcio quienes responden por las obligaciones asumidas en desarrollo de la actividad contractual desplegada a través del consorcio.
De conformidad con las razones expuestas en torno a la representación consorcial y a la responsabilidad que se proyecta sobre sus integrantes, la orden de ejecución debe precisarse en el sentido de que la ejecución se adelanta contra VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES y los consorciados CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS, integrantes del CONSORCIO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 RED ELÉCTRICA HUS 2015, por las obligaciones contenidas en los pagarés aportados; en consecuencia, la sentencia apelada será modificada parcialmente, para precisar que: i) Los intereses remuneratorios se causan hasta el 5 de marzo de 2021, fecha de vencimiento de los títulos valores. ii) Los intereses moratorios se causan a partir del 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, conforme con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. iii) La ejecución se sigue contra de VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES y los consorciados CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS integrantes del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015, en los términos señalados en esta providencia.
8. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
9. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, él equivalente a UN (1) SMLMV de conformidad con el n. 3 del artículo 366 del CGP. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Se ordena seguir adelante la ejecución en favor de JUAN LUIS TOBAR VÉLEZ contra VLADIMIR ILLICH SANTOS ROBLES, CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ y SIMAN SR SAS, integrantes del CONSORCIO RED ELÉCTRICA HUS 2015 por: a) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por capital incorporado en el pagaré No. 1; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual causados entre el 4 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2021; y los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 sin que exceda la máxima moratoria comercial del artículo 884 del C de Co. b) DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000) por capital incorporado en el pagaré No. 2; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual causados entre el 4 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2021; y los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, sin que exceda la máxima moratoria comercial del artículo 884 del C de Co. c) DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por capital incorporado en el pagaré No. 3; más los intereses de plazo a la tasa del 2,5% mensual causados entre el 4 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2021; y los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, sin que exceda la máxima moratoria comercial del artículo 884 del C de Co. d) SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($71.800.000) por capital incorporado en el pagaré No. 4; más los intereses de plazo a la tasa del 2,2% mensual causados entre el 4 de marzo de 2019 y el 5 de marzo de 2021; y los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 6 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, sin que exceda la máxima moratoria comercial del artículo 884 del C de Co.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00215 01 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda. ÇUARTO: Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMLMV en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Ausencia justificada) ADRIANA LARGO TABORDA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 289580bfa29f69e0ef2694c574ded40101c6977c4a231a96f6537f5c9578f68d Documento generado en 13/03/2026 01:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica