Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120230010901

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-02-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO PARA MEDIDAS CAUTELARES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO - Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S.-En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas; que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia. Ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas. / HECHOS: El ente acusador trajo a colación que por el delito de lavado de activos se desprendieron varias investigaciones.

Finalmente, coligió que en este caso no se afectaron bienes de terceros, pues las cautelas sólo comprendieron propiedades de la sociedad investigada, por su instrumentalización en la comisión del delito de lavado de activos. La Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los bienes en disputa; ulteriormente presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 4ª, 5ª, 8ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía; el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el juzgado acertó, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares, sobre los bienes relacionados en el acápite tercero de esta providencia, de propiedad de la sociedad S.A.S., o si, por el contrario, es procedente declarar su ilegalidad.

TESIS: (…) la Ley 1708 de 2014 facultó a la fiscalía general de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) La atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio - artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89.

Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente inciso 2º, artículo 111. (…) El recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, argumentando, en suma, que se configuraron las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 primero, por la ausencia de medios de convicción que acrediten la probabilidad del nexo entre los bienes y las causales extintivas y, segundo, por la falta de demostración y análisis de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer las cautelas.

(…) Para continuar con el análisis del recurso es preciso indicar que, el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del C.E.D., puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, salvaguardando en todo caso los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

(…) analizada la Resolución de Medidas Cautelares emanada por la Fiscalía, esta Sala se aparta de las consideraciones que hizo la defensa sobre la ausencia del mínimo probatorio requerido en la fase inicial, para la imposición de las cautelas, por lo siguiente: se aclara, en primera medida, que los medios de juicio que requiere la orden de las medias precautelativas en fase inicial no quiere de un mayor estudio, más allá de que con estos se entrevea el grado de probabilidad de dicho nexo, en atención de que su análisis hace parte del debate probatorio en sede de juicio.

Se reitera que la acción extintiva es autónoma e independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, pues con esta no se persigue una sentencia condenatoria, más sí una declarativa de la procedencia o improcedencia de las causales extintivas del dominio de los bienes afectados. (…) Por lo anterior, esta Sala no comparte el argumento de la defensa acerca de la condición de terceros de buena fe exenta de culpa de los afectados porque no fueron investigados penalmente por las relaciones comerciales celebradas entre los investigados, que sí fueron objeto de reproche, ya que, como bien lo indicó el a quo, ese calificativo está sujeto a la valoración del aspecto subjetivo a cargo del juez que conoce la demanda extintiva más no el que adelanta el control de legalidad.

(…) esa circunstancia, no acreditada, no impedía que la Fiscalía vinculara a la acción extintiva los bienes adquiridos a nombre la sociedad S.A.S., de la que eran socios, pues su pretensión se encaminó a perseguir las propiedades a nombre de la sociedad S.A.S., provenientes de actividades ilícitas, a las que se les dio apariencia de legalidad mediante su comercialización. (…) Se destaca que la Fiscalía en la resolución controvertida, concluyó que: “No queda la menor duda que en el caso concreto, existen un gran caudal probatorio, que fundamenta las causales cuarta, quinta, octava y novena del artículo 16 de la Ley 1708 que se resumen en que deben ser perseguidos los bienes que se encuentran en cabeza de la sociedad S.A.S.”.

Lo anterior, fue debidamente soportado por la Fiscalía a través de sesenta y cinco (65) elementos que indicó en el acápite 06 “material probatorio que sustenta las medias cautelares y test de proporcionalidad.” (…) en lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio; contrario a lo expuesto por el impugnante, se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto.

Esta Colegiatura encuentra que el ente instructor, en la Resolución atacada, motivó de manera suficiente los criterios de necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro. (…) En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar que los bienes no fueran enajenados ni comercializados, y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso.

(…) Relativo al secuestro, ha de indicarse que contrario a lo expuesto por el profesional del derecho, la Fiscalía cumplió con la fundamentación para imponer esa medida, ya que indicó que esta procedía con el fin de: (i) Impedir que se siga usufructuando y disfrutando bienes que presuntamente tienen un origen espurio, puesto que esos recursos provienen del despliegue de punibles desarrollados por organizaciones delictivas;

(ii) resquebrajar las finanzas de estos grupos ilegales; (iii) preservar los bienes mientras se resuelve el proceso. (…) Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 20/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 54001312000120230010901 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 1° PE de ED de Cúcuta Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Confirma 07 20 de febrero de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de y, contra el auto interlocutorio del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual resolvió declarar la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio el 9 de junio de 2023, bajo la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, de los bienes de la sociedad S.A.S., de la que son socios. 2.

HECHOS Los hechos que motivaron el trámite extintivo, de conformidad con lo señalado por la Fiscalía en las Resolución de Medidas Cautelares, se sintetizan de la siguiente manera: La actuación se originó a raíz de la compulsa de copias que ordenó la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, al interior de la acción penal seguida bajo el radicado, en contra de,,, y. De igual manera, el ente acusador trajo a colación que por el delito de lavado de activos se desprendieron varias investigaciones, entre estas la noticia criminal con radicado, adelantada en la Fiscalía 115 de la Dirección de Crimen Organizado de la Seccional Bucaramanga, en contra de, y y el del Frente de Guerra Oriental, Área La Magdalena del GAO – ELN.

Mencionó, que con Resolución No. 0745 del 03 de noviembre de 2022 se le asignó el conocimiento de dichas compulsas a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, con el radicado, que durante la fase inicial dispuso sendas actividades investigativas con el objeto de identificar los bienes que fueron adquiridos de manera ilícita por parte de los precitados, en especial de.

Destacó, que dentro del radicado conocido por la Fiscalía 115 se recopilaron suficientes medios de convicción en contra de alias “LA CONCHA”, quien fue uno de los cabecillas del ELN que operaba en Norte de Santander, Santander, César y la Costa Atlántica, con más de 15 años de actuar delincuencial, y a cargo de la parte financiera de ese GAO.

Así mismo, señaló que exportaba estupefacientes en Centro y Norte América, y que las ganancias de esa actividad fueron legalizadas mediante la compra de bienes a través de terceros, como ocurrió con y otros, y que aquel fue extraditado por la acusación emanada por el Tribunal del Distrito Sur de Texas Estados Unidos, precisamente por actividades relacionadas con la incursión de narcóticos en ese país, que datan del mes de enero de 2000.

Ahora, en lo que concierne a, referenció que este y otras personas, fueron acusados de ser miembros de una organización criminal dedicada al lavado de activos del ELN, específicamente de alias “LA CONCHA”, y que aquel estaba a cargo de dar apariencia de legalidad a los dineros procedentes del narcotráfico a través de. Aunado a esto, destacó que conservó durante un tiempo ciertos bienes, que posteriormente fueron objeto de compraventas celebradas con y la pareja de este,, y que en algunos casos en esos negocios se aumentó o disminuyó el valor comercial de las propiedades para encubrir el dinero ilícito.

Igualmente, relacionó que para el momento de los hechos el señor era el concejal de Piedecuesta – Santander, y el representante legal de la Sociedad S.A.S., identificada con NIT, y que resultó capturado el 27 de septiembre de 2022 por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y fabricación y porte Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

También, indicó que el señor constituyó el 29 de marzo de 2019 la sociedad S.A.S., junto con su núcleo familiar, es decir, con su esposa y su hijo, con un capital autorizado de $2.000.000.000; empresa que con los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en los radicados en cuestión, tales como diligencias de registro y allanamientos, seguimientos, interceptación de abonados telefónicos y recopilación de certificados de tradición y escrituras obtenidas de oficinas de registros y notarías, se identificó como el medio para la adquisición, permuta y compraventa de propiedades ilícitas de propiedades a nombre de alias “LA CHONCHA”, y de ahí su nexo con las causales 1, 4, 5 y 8 de la Ley 1708 de 2014.

Relievó, que gracias a las diligencias de registro y allanamiento se obtuvieron los soportes de los negocios celebrados con y su esposa a través de la empresa S.A.S., que se tacharon de ilícitos, y que además se encontraron pagarés en blanco con carta de instrucción a nombre de esa sociedad, suscritos por y, con la finalidad de girar cuantiosas sumas de dinero a la señora.

Además, adveró que los demás socios de S.A.S., tenían una asignación salarial que rondaba la cifra de $1.200.000, y que pese a esta tenían un patrimonio alto, comprendido en su mayoría por bienes a su nombre; a su vez, evidenció la celebración de un contrato privado con el hermano de, en el que obró como representante legal de la misma.

Sostuvo, que en el dictamen elaborado por el perito contable para los años 2019 y 2020, se determinó que en la declaración de renta de la Sociedad. S.A.S., se reportaron pasivos y activos inexistentes o espurios, con el propósito de inyectar capital ilícito proveniente de actividades de igual índole, como las relacionadas con el narcotráfico desplegado por Finalmente, coligió que en este caso no se afectaron bienes de terceros, pues las cautelas sólo comprendieron propiedades de la sociedad en comento, por su instrumentalización en la comisión del delito de lavado de activos.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares los siguientes bienes: N° Matricula inmobiliaria /comercial Clase de bien Descripción Dirección Propietario/ Accionistas N/A Mercantil Sociedad S.A.S con NIT Carrera Santander 1 Lote – Escritura Pública de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Lote de terreno denominado Santander. S.A.S 2 Lote – Escritura Pública de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Lote de terreno denominado Santander. S.A.S 3 Casa – Escritura Pública Calle. S.A.S de fecha Notaria de Santander Piedecuesta Santander 4 Casa – de fecha Notaria de iedecuesta Santander Calle 1. S.A.S Santander 5 Casa – de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Carrera. S.A.S Santander 6 Casa – de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Carrera Santander. S.A.S 7 Casa – Carrera. S.A.S de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Santander 8 Casa – de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Calle Santander. S.A.S 9 Lote - e fecha Lote Santander. S.A.S Notaria de Piedecuesta Santander 10 Casa - de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Lote de. S.A.S C Casa Urbanización Santander 11 Lote - de fecha Lote - Ubicado en. S.A.S Notaria de Piedecuesta Santander "W Piedecuesta Santander 12 Lote - de fecha Notaria de Bucaramanga Santander Lote. S.A.S o Vereda - ubicado en la coordenada "N W Santander 13 Local - e fecha Notaria de Piedecuesta Santander Local Comercial Edificio Ubicado en Urbanización. Piedecuesta Santander. S.A.S 14 Casa – de fecha Lote de Terreno. S.A.S Notaria de Piedecuesta Santander Ubi e Piedecuesta Santander 15 Casa – de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Call ° junto co Piedecuesta Santander. S.A.S 16 Local - de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Calle A No Local Comercial Barrio Edificio Propiedad Santander. S.A.S 17 Casa Lote - de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Lote os Lote de Terreno. S.A.S Piedecuesta Santander 18 Lote - de fecha Notaria Bucaramanga Santander Piedecuesta Santander. S.A.S 19 Lote - 20 Lote - de fecha y del de la Notaria de Bucaramanga Santander de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Vereda Piedecuesta Santander Lote Número denominado oordenada N "W Piedecuesta Santander. S.A.S. S.A.S 21 Lote - de fecha Lote Proyecto 1. S.A.S Junt cado all Notaria de Piedecuesta Santander Piedecuesta Santander 22 de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Piedecuesta Santander. S.A.S 23 Local - Comercial de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Local. S.A.S Comercial Santander 24 Casa - de fecha Calle Santander. S.A.S Notaria de Piedecuesta Santander 25 Casa - Lote de fecha Notaria de Piedecuesta Santander Carrera. S.A.S Santander 26 Local de fecha Carrer. S.A.S Notaria de Piedecuesta Santander – Piedecuesta Santander 27 Placa Vehículo Microbús Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Público 28 Placa Vehículo Microbús Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Público 29 Placa Vehículo Buseta C Servicio Público Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S 30 Placa Vehículo Buseta Servicio Público Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S 31 Placa Vehículo Buseta Servicio Público Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S 32 Placa Vehículo Campero Servicio Particular Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S 33 Placa Vehículo Camioneta Servicio Particular Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S 34 Placa Vehículo Camioneta Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Particular 35 Placa Vehículo Camioneta Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Particular 36 Placa Vehículo Camioneta Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Particular 37 Placa Vehículo Automóvil Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Particular 38 Placa Vehículo Camioneta Licencia No. Autoridad de Tránsito de. S.A.S Servicio Particular 39 Placa Retroexcabadora serial Motor Autoridad de Tránsito de. S.A.S 40 Acciones 8 Transpiedecuesta Nit. S.A.S 4.

ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de junio de 2023, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los bienes precitados1. Seguidamente, el 06 de septiembre de 2023, el apoderado de y instó el control de legalidad de las cautelas impuestas por la Fiscalía, para lo cual invocó las causales 1ª y 2ª del artículo 112 del C.E.D.2 Ulteriormente, el 22 de septiembre de 2023, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 4ª, 5ª, 8ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20143, que le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, para lo de su cargo. 1 005 CuadernoMedidasCautelares.pdf 2 Folio 1 al 15 del cuaderno de medidas cautelares. 3 006 CuadernoDemanda.pdf, página 51 Remitidas las diligencias, se asignaron por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta4.

Corridos los traslados de Ley, el juzgado de instancia en providencia del 29 de enero de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía5. Contra la anterior decisión, el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación. Surtido el traslado concedido a los sujetos procesales, sin pronunciamiento alguno, el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo a través del auto de trámite de fecha 13 de febrero de 20246.

Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 20247, el Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Bogotá, devolvió las diligencias para ser sometidas a reparto, en atención de la creación de la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, el 08 de julio de 20248, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de analizar los reparos del apelante en su petición, el sentenciador dio por acreditada la existencia de elementos mínimos de juicio suficientes por parte del ente instructor, de los que encontró colmadas las directrices establecidas por el 4 Ver acta de reparto del 06 de septiembre de 2023 del cuaderno principal del despacho. 5 028 AutoConcedeRecurso.pdf del cuaderno principal del despacho. 6 Auto visto a folio 26 del cuaderno principal del despacho. 7 032DevolucionTSBExpediente.pdf del cuaderno principal del despacho 8 Fecha en la cual se remitió el expediente al correo del Despacho. legislador en los artículos 87, 88 y 112 numeral 1° de la Ley 1708 de 2014.

Seguidamente, el juzgado le aclaró a la defensa que, conforme lo ha decantado la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la causal 1ª del artículo 112 del C.E.D., en concordancia con el artículo 88 supra, alude a la suspensión dispositiva del poder dispositivo, dado a que su procedencia está ligada a la existencia de elementos mínimos de prueba de los que se desprenda un posible nexo de los bienes a afectar con alguna de las causales extintivas, por lo que para alegarla, se requiere de fundamentos objetivos por parte del interesado, que evidencien la ausencia o insuficiencia de medios de convicción que acredite la comisión de las presuntas actividades ilícitas de un tercero. En consecuencia, discurrió que el sensor controvirtió de manera general las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, y que contrario a lo alegado por aquel, el ente acusador contó el acervo probatorio suficiente para sustentar su pretensión extintiva.

Por otro lado, concluyó que no haría debate alguno de los medios de convicción mencionados, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en la fase procesal en la que se encuentra el proceso resulta inane hacer una valoración que corresponde a la etapa del juicio, amén de que tampoco se debía pronunciar sobre la revocatoria de la medida privativa de la libertad del señor señalada por la defensa, ni sobre la acción penal en su contra, pues desconocía las resultas de la misma.

Igualmente, enfatizó para limitar la propiedad en la fase inicial, el ente instructor requiere únicamente de un mínimo de probatorio, que incluso puede ser sumario, por cuanto para este momento procesal, según lo dicho por la jurisprudencia, es que se haga una ponderación de los medios de convicción, cuya certeza se abordará al final de la actuación, y no cuando esta apenas comienza.

En consecuencia, manifestó que, de la verificación de los medios probatorios relacionados por la fiscalía en la Resolución en comento, se estableció el cumplimiento del estándar requerido para su vinculación con las causales señaladas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, que dio lugar a las cautelas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.E.D., sin que con esto se trasgredieran los derechos fundamentales de los afectados.

Destacó, que a lo largo de la Resolución la Fiscalía aludió a la instrumentalización de los bienes perseguidos, para la consumación de actividades ilícitas, con las que se contravinieron las funciones social y ecológica de las propiedades, y que, por tal motivo, no era suficiente sacarlos del comercio, sino también, dar aplicación a las demás medidas cautelares de embargo, secuestro, y posesión de demás haberes y negocios, amén de que los motivos por las que fueron impuestas no se han disipado; por ello, estableció que el cargo de la causal 1ª del artículo 112 del C.E.D., no estaba llamado a prosperar.

En lo atinente al numeral 2° de dicha normativa, ilustró que el impugnante se opuso al test de proporcionalidad hecho por la Fiscalía, por considerarlo genérico, y sin la debida argumentación requerida para fundamentar los criterios de urgencia, necesidad y proporcionalidad, por lo que, con su decisión apresurada, el ente acusador afectó a terceros de buena fe que no están vinculados con las acciones penales ventiladas, y que resultaron perjudicados por ser accionistas de la empresa S.A.S., que no tenía limitación alguna para la enajenación de bienes.

Al respecto, dilucidó que para la concesión del calificativo de tercero de buena fe se debía realizar una valoración subjetiva que escapaba al asunto objetado, porque la misma le corresponde al fallador de primera instancia al momento de dictar sentencia, de manera que, tomar una decisión acerca de ese tema era intrascendente en este momento.

Luego, resaltó que la defensa no argumentó ni acreditó debidamente sus reparos, contrario a la Fiscalía que sí agotó la carga que le correspondía para adoptar medidas urgentes frente a los bienes perseguidos, máxime cuando la actuación se deriva de la utilización de la sociedad en mención por el señor, para el lavado de activos de dinero producto del narcotráfico obtenidos por, quien fue el otrora jefe financiero del frente de guerra nororiental del ELN, cuya presunción está amparada en el artículo 152 A del C.E.D. Ello, pues según lo señalado por la Fiscalía, el señor, tras su captura el 29 de septiembre de 2022, desconoció la prohibición legal impuesta por un juez de control de garantías y transfirió el 50% del bien con FMI, bajo escritura del de febrero de, luego de 5 meses de la misma, por lo tanto, expuso que, si la pretensión del ente acusador era evitar que se presentaran esta clase de situaciones, esto justificaba la necesidad de adoptar medidas urgentes.

En cuanto a la proporcionalidad, reiteró que, en la Resolución atacada, la Fiscalía presentó una argumentación lógica y razonada, con sustento en los medios de convicción que aportó como correspondía y de manera oportuna, y que por esto evidenció que los reparos del impugnante se deben a una diferencia de su criterio y lo consignado por el ente fiscal, que no le restaron “validez y acierto” a la decisión confutada, por lo que este cargo tampoco prosperaba.

Finalmente, insistió en que en este caso no se están vulnerando los derechos de los afectados, toda vez que la Fiscalía obró con apego de los artículos 2° y 6° de la Ley 1708 de 2014, y que su labor de ordenar y adoptar las medidas cautelares en la Resolución del 9 de junio de 2023, estuvo conforme con la Constitución y la Ley y, que, por lo tanto, los disensos planteados por la defensa debían ser controvertidos en sede de juicio.

Conforme lo anterior, concluyó que se daban los presupuestos facticos y jurídicos de proporcionalidad y necesidad de la imposición de las medidas cautelares que fueron decretadas por la Fiscalía, por lo que resolvió declarar la legalidad de las mismas.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de y, presentó recurso de apelación, manifestando que el a quo no se ocupó de valorar las argumentaciones que planteó para fundamentar la ausencia de los elementos mínimos de prueba para la imposición de las medias cautelares. Para el efecto, trajo de presente las argumentaciones desarrolladas por la primera instancia con base en las que declaró la legalidad de las cautelas, con el fin de evidenciar por qué consideraba que eran erradas y rebatirlas de la siguiente manera: En primer lugar, adujo que el a quo no valoró los fundamentos empleados por la defensa para soportar que los señores y no tuvieron participación en los hechos investigados, y que la tradición de los bienes afectados no tiene nexo alguno con la activad delictual enrostrada.

Así mismo, manifestó que, pese a que el juez de primer nivel no hizo una valoración de la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, por no ser procedente para esta fase procesal, no era menos cierto, que la defensa sí presentó un planteamiento dirigido a evidenciar la inexistencia del mínimo probatorio del que se desprendiera un nexo probable, entre los bienes vinculados, con una causal extintiva.

En otro orden de idas, sostuvo que tampoco se tuvo por la primera instancia, que sus poderdantes únicamente participaron en la constitución de la sociedad S.A.S., el 29 de marzo de 2019, y que la Fiscalía no estableció cuál fue su injerencia en las actividades delictivas por las que fueron vinculados al proceso, máxime cuando a través de la empresa construida se cumplió de manera legal su objeto social.

Aunado a lo anterior, ilustró que los bienes perseguidos tenían una sana tradición e inexistencia de vínculo con actividades delictivas, y se podía observar que proveían de negocios jurídicos realizados por sus apoderados, para trasladar su propiedad a la sociedad S.A.S. Igualmente, relievó que ninguno de los bienes perseguidos es de titularidad de, quien fue investigado por el delito de narcotráfico, pues estos se encuentaran en cabeza de sus prohijados y de sus familiares, en calidad de socios de la mentada sociedad, y que este aspecto tampoco fue valorado.

A propósito de la ausencia de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, llamó la atención de que el a quo no tuvo en cuenta que la transferencia del 50% del bien con FMI no fue realizada por, quien tenía una prohibición legal, más sí por su propietaria la sociedad S.A.S., que no contaba con limitación alguna para la celebración de su compraventa, según lo consignado en su certificado de libertad y tradición que no fue valorado.

Incluso, adveró que, aunque el a quo indicó que el derecho a la propiedad solo cobra relevancia fundamental cuando se trasgrede el derecho al mínimo vital, no por esto se podía desconocer que el Estado, representado por la Fiscalía, está obligado a estudiar de fondo los criterios mencionados, pues en caso contrario se estaría excediendo sus facultades y funciones.

En ese orden, reiteró que las medidas cautelares no eran necesarias ni proporcionales, y fueron deficientemente sustentadas por la Fiscalía, pese a la carga que tenía para hacerlo debidamente a la luz de las causales del artículo 16 del C.E.D., y el presunto nexo con los bienes perseguidos, motivo por el cual, solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que fuera declarada la ilegalidad de las medidas precautelativas impuestas sobre los bienes precitados. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado acertó, al haber impartido legalidad a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sobre los bienes relacionados en el acápite tercero de esta providencia, de propiedad de la sociedad S.A.S., o si, por el contrario, es procedente declarar su ilegalidad. 7.3.

Cuestiones Preliminares - Procedibilidad para pronunciarse de fondo Previo a resolver el problema planteado, la Sala se permite resaltar las razones que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo, veamos: (i) De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(iii) Aunado a lo anterior, se advierte que desde la fecha de emisión de la resolución de las medidas cautelares -9 de junio de 2023- hasta la fecha de presentación de la demanda extintiva - 22 de septiembre de 2023-, no se superó el término de los 6 meses del artículo 89 del C.E.D. razón última, para proceder con el estudio de fondo del problema jurídico suscitado. iv) Finalmente, se pudo corroborar que a la fecha de presentación de la solicitud de control de legalidad no se había surtido el traslado del artículo 141 del Estatuto Extintivo, toda vez que la solicitud data del 06 de septiembre de 2023, calenda anterior a la radicación de la demanda que se remitió por la Fiscalía el 22 de septiembre de 2023.

Ello, pues de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, las solicitudes de controles de legalidad pueden presentarse hasta antes de la culminación del traslado de dicha normativa, que para el caso que nos ocupa ni siquiera se había dispuesto por el a quo. - Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente y, mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad, e impiden que se afecte la tradición y limitan el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme con lo anterior, la Ley 1708 de 2014 facultó a la Fiscalía General de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”9.

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio -artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem-.

Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-. - Del Control de Legalidad de las medidas cautelares 9 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017 Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Así las cosas, bajo tales premisas normativas, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 7.5 Caso en concreto El recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 9 de junio de 2023, argumentando, en suma, que se configuraron las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, primero, por la ausencia de medios de convicción que acrediten la probabilidad del nexo entre los bienes y las causales extintivas y, segundo, por la falta de demostración y análisis de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer las cautelas.

Debe recordarse, en el aludido contexto, que las medidas cautelares “buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”; asimismo, “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.

En esa medida, dado su carácter preventivo, para su imposición no se requiere, y menos aún en el contexto del trámite extintivo del dominio, un juicio de responsabilidad o culpabilidad del titular de los derechos reales afectados, cuya ausencia en nada limita que se prosiga la acción extintiva, pues la misma es autónoma. Para continuar con el análisis del recurso es preciso indicar que, el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del C.E.D., puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, salvaguardando en todo caso los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

Entonces, por expreso mandato del artículo 88 del C.E.D., será la suspensión del poder dispositivo la medida cautelar que deberá imponerse de preferencia cuando emerge en grado de probabilidad el nexo de un bien con alguna de las hipótesis que dan lugar a la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad contempladas en el artículo 16 ejusdem, mientras que las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, se podrán decretar de considerarse razonables y necesarias, lo que implica un grado superior de argumentación en tanto implica la afectación intensa del derecho de propiedad del afectado, en su triple dimensión de uso, goce y disposición. Descendiendo al caso en concreto, esta Corporación se adentrará en el análisis de las causales invocadas por el recurrente, veamos: Con relación de la causal 1ª del artículo 112 del C.E.D., que consagra que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio: “Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”; no obstante, analizada la Resolución de Medidas Cautelares emanada por la Fiscalía, esta Sala se aparta de las consideraciones que hizo la defensa sobre la ausencia del mínimo probatorio requerido en la fase inicial, para la imposición de las cautelas, por lo siguiente: En cuanto a lo afirmado por el apelante sobre la insuficiencia de medios de convicción para colegir la relación entre los bienes afectados y las causales extintivas, ni la justificación de las cautelas, se aclara, en primera medida, que los medios de juicio que requiere la orden de las medias precautelativas en fase inicial no quiere de un mayor estudio, más allá de que con estos se entrevea el grado de probabilidad de dicho nexo, en atención de que su análisis hace parte del debate probatorio en sede de juicio.

Seguidamente, se reitera que la acción extintiva es autónoma e independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, pues con esta no se persigue una sentencia condenatoria, más sí una declarativa de la procedencia o improcedencia de las causales extintivas del dominio de los bienes afectados, es decir, finalidades distintas, sin precepto legal que indique que los medios de prueba trasladados del proceso penal deben ser analizados de manera análoga en el proceso de extinción de dominio.

Por lo anterior, esta Sala no comparte el argumento de la defensa acerca de la condición de terceros de buena fe exenta de culpa de la señora ni, porque no fueron investigados penalmente por las relaciones comerciales celebradas entre el señor y el señor, que sí fueron objeto de reproche, ya que, como bien lo indicó el a quo, ese calificativo está sujeto a la valoración del aspecto subjetivo a cargo del juez que conoce la demanda extintiva más no el que adelanta el control de legalidad.

Además, para el caso en concreto esa circunstancia – no acreditada-, no impedía que la Fiscalía vinculara a la acción extintiva los bienes adquiridos a nombre la sociedad S.A.S., -de la que eran socios-, pues su pretensión se encaminó a perseguir las propiedades a nombre de la sociedad S.A.S., provenientes de actividades ilícitas, a las que el señor les dio apariencia de legalidad mediante su comercialización. Además, se repite, la inexistencia de un proceso penal en contra de los señores y, no resulta trascendental, debido a que la acción extintiva es autónoma e independiente de la acción penal, y la valoración de los medios de prueba aludidos por la defensa, y los aportados por esta última, deberán ser debatidos en sede de juicio más no de control de legalidad.

A propósito de lo anterior, se destaca que la Fiscalía en la resolución controvertida, concluyó que: “No queda la menor duda que en el caso concreto, existen un gran caudal probatorio, que fundamenta las causales cuarta, quinta, octava y novena del artículo 16 de la Ley 1708 que se resumen en que deben ser perseguidos los bienes que se encuentran en cabeza de la sociedad S.A.S, cuyo representante legal es el señor quien también es socio capitalista junto con su núcleo familiar, toda vez que se evidencia que existen elementos de juicio, que estos bienes se encuentran estrechamente vinculados a grupos de delincuencia organizada más exactamente el frente de Guerra Nororiental del ELN, con injerencia en Norte de Santander, Santander, Cesar y la Costa Atlántica, toda vez que el señor, utiliza la sociedad para lavar activos producto de narcotráfico, recursos obtenidos por jefe financiero del grupo insurgente- presunción que se encuentra establecida en el artículo 152 A de la Ley 1708 del 201410.” Lo anterior, fue debidamente soportado por la Fiscalía a través de sesenta y cinco (65) elementos que indicó en el acápite 06 “MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA LAS MEDIAS CAUTELARES Y SU RESPECTIVO TEST DE PROPORCIONALIDAD11”, dentro de los que se destaca: El “informe de investigador de campo de fecha 19 de septiembre de 2021 del año 2021, rendido dentro de la noticia criminal con los resultados obtenidos en la inspección realizada a las instalaciones de la Fiscalía 125 de DECOC de Bucaramanga dentro del radicado seguido contra, donde se relacionan los bienes muebles y vehículos a nombre de y se obtiene copia de la orden y registro y allanamiento en varios inmuebles en el Municipio de Piedecuesta Santander, Municipios de Piedecuesta Santander, Municipios de Pelaya y la Gloria Cesar etc. así como al acta de audiencia de legalización de los allanamientos y legalización de incautaciones y capturas.” Pruebas que fueron el sustento para que el juez de primer nivel, en pretérita oportunidad, no encontrara configurada la causal 1ª del artículo 112 del C.E.D., y, por lo antes expuesto, tampoco se acreditó por esta Sala. 10 Folio 46 del 005 CuadernoMedidasCautelares.pdf. 11 Folio 75 y s.s., Ibídem Ahora, en lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 de la normativa en comento la que consagra textualmente que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio “…Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines…”, contrario a lo expuesto por el impugnante, se evidencia que la Fiscalía efectivamente formuló razonables argumentos al respecto.

Precisado lo anterior, esta Colegiatura encuentra que el ente instructor, en la Resolución atacada, motivó de manera suficiente los criterios de necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de los bienes citados en el correspondiente acápite de propiedad de la sociedad S.A.S. En referencia al elemento de urgencia precisó: “Las medidas cautelares se toman en fase inicial, porque además de ser indispensables, necesarias, resultar urgentes, para evitar que el representante Legal y los socios de S.A.S, el primero imputado por la Fiscalía por el delito de Lavado de Activos, continue haciendo negociaciones (ventas, permutas, pignoraciones, entre otros) para que el estado no pueda perseguir esos bines mediante el ejercicio de la acción extintiva, tal como lo hizo, quien después de haber sido capturado e imputado (29 de septiembre del 2022), pese la prohibición solicitada por la fiscal en audiencia ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías, decidió transferir el 50% del inmueble de matricula mediante escritura del de febrero del año, es decir, a tan solo cinco meses de la prohibición ”12(sic).

Frente a la necesidad y razonabilidad dijo que: “ (…) surge la necesidad, con los fines propuestos enunciados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 de imponer además de la suspensión del poder dispositivo, para evitar que los bienes sean negociados, 12 Folio 50 del 005CuadernoMedidascautelares. transferidos gravados o escondidos y de decretar las siguientes medidas cautelares Embargo, sobre el 100% de los activos de la sociedad S.A.S, tales como los inmuebles, vehículos, acciones, cuentas por cobrar, saldos de bancos etc., relacionados en el acápite quinto de esta decisión, para que estos bienes salgan del comercio y así evitar que los titulares los trasfiera o los grave, los destruya o desaparezca, los destruya y de esta manera asegurar el cumplimiento de la sentencia (…) Además existe una alta probabilidad que se siga utilizando la sociedad S.A.S para ocultar o para mezclar bienes de ilícita procedencia, utilizando el ropaje de una estructura societaria que desarrolla actividades licitas, como el transporte de pasajeros y el transporte de carga; igualmente se debe impedir que los titulares afectados continúen desplegando maniobras de distracción de los bienes utilizando terceros o gravámenes y así evitar que sean perseguidos por la acción de extinción de Dominio (…) Así mismo se hace necesario ordenar el secuestro de la sociedad, de los inmuebles y vehículos y demás activos, que se encuentran relacionados en el acápite quinto, toda vez que constituyen un patrimonio activo de la sociedad que debe ser administrado por la Sociedad de Activos Especiales y solamente a través del secuestro es que se logra aprehender materialmente los bienes afectados y de esta manera impedir que los socios, no solamente obtengan un provecho económico sobre los mismos, sino que es la única forma de cesar el uso o destinación ilícita, de SA.S (…) De otra parte tal y como se evidenció de en los documentos, existen negocios jurídicos donde se establece o se reciben gran cantidad de dinero, que no tienen trazabilidad financiera, como tampoco en las declaraciones de renta Igualmente se decreta la Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de S.A.S, porque se debe impedir que la sociedad se siga utilizando para ocultar recursos ilícitos haciendo negocios ocultos o aparentes o simulados o con transacciones que no reportan financieramente; es decir, suspenderse esa actividad de lavar activos y darle la administración de la sociedad S.A.S, a la sociedad de Activos Especiales, (…) también evita que los titulares o los administradores, sigan usufructuando de bienes adquiridos por la sociedad S.A.S, ya sea utilizándolos como negocio o vivienda, o recibiendo dinero por arriendo, o recogiendo frutos o ganancia13”…” De ello, encuentra la Sala que acertó el a quo al considerar que el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) Evitar que los bienes sean comercializados o enajenados e (ii) impedir que torne nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

De acuerdo con la exposición realizada por el ente persecutor, el mismo arribó a la conclusión que esas cautelas son adecuadas 13 Folios 47 y 48 del 005CuadernoMedidascautelares para evitar que el afectado haga negocios con el bien, lo transfiera, destruya, modifique o explote, además son razonables a efectos de preservarlo durante el adelantamiento del proceso, es decir que contrario a lo expuesto por el impugnante, en este caso el instructor cumplió la carga argumentativa requerida.

Aunado a lo anterior, en la resolución del 9 de junio de 2023, en lo relativo a la proporcionalidad se indicó que: “las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes de negocios y S.A.S, entre otros, son proporcionales, porque si se pone en la balanza; encontraríamos de un lado el derecho a la propiedad de todos los afectados, y el otro sería la afectación o restricción de ese derecho a la propiedad privada; sin embargo, podrá oponerse a trámite de esta acción todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes y demostrar que tienen una procedencia licita o que no fueron utilizados para realizar actividades ilícitas, así como la de que tampoco existió la mezcla y desvirtuar todas las argumentaciones contenidas en la demanda de Extinción de Dominio.”14 En ese orden de ideas, la Fiscalía consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional para asegurar que los bienes no fueran enajenados ni comercializados, y preservar el bien inmueble referenciado mientras se adelanta el proceso, aunado que no existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas desplegadas por la organización desconocieron el orden económico y social del Estado.

Relativo al secuestro, ha de indicarse que contrario a lo expuesto por el profesional del derecho, la Fiscalía cumplió con la fundamentación para imponer esa medida, ya que indicó que 14 Folio 48 y 49 del 005CuadernoMedidascautelares. esta procedía con el fin de: (i) Impedir que se siga usufructuando y disfrutando bienes que presuntamente tienen un origen espurio, puesto que esos recursos provienen del despliegue de punibles desarrollados por organizaciones delictivas;

(ii) resquebrajar las finanzas de estos grupos ilegales; (iii) preservar los bienes mientras se resuelve el proceso. De igual manera, no resulta desbordada la afirmación que se realiza en dicho proveído referente a que resultan procedentes esas limitaciones al dominio, principalmente cuando se trata de bienes concatenados con actividades ilícitas procedentes de relaciones comerciales entre el señor y –cabecilla de un GAO, lo que no puede tomarse a la ligera, y requiere de mayor rigurosidad y prontitud en la adopción de medidas preventivas restrictivas de la propiedad y precisamente por eso se creó la presunción probatoria para grupos delictivos organizados consagrada en el artículo 152 A del C.E.D. Lo anterior, para evitar que los bienes sean enajenados, destruidos o transferidos como ya ocurrió con el FMI de propiedad de la sociedad S.A.S., valiéndose de esta como dueña, pero a través de la participación de como su representante legal.

Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.

Conforme a lo expuesto, no quedan dudas de que el juez de primera instancia, además de encontrar adecuados los elementos de prueba mínimos para imponer las medidas cautelares del caso, también acogió un argumento sólido y pertinente sobre el juicio de proporcionalidad para dar legalidad a las cautelas impuestas por el ente instructor.

En consecuencia, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para negar las postulaciones formuladas por el apelante dando por verificada la ausencia de circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.

Corolario de lo anterior, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 29 de enero de 2024, en el que se declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes relacionados en el acápite TERCERO de esta providencia, de propiedad de la sociedad S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los afectados, al Juzgado 1° Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, a la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales, y demás autoridades correspondientes, para lo de su cargo.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f6d65ce5d5190baa5d4490f4d27380a2003bf9a78b4a2b9fd8d3a a98410fe18 Documento generado en 20/02/2025 02:40:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica