50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Villavicencio, once de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Julio Fredy Vega Parte demandada: Guacamaya Energy Services S.A.S. Radicación: 50001310500120240022201 (2025-123A) Fecha de decisión: 19 de noviembre de 2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que decidió negar el decreto de una prueba Materia: Prueba sobreviniente M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 9 de diciembre de 2025 Fecha de registro: 06/02/2026 ACTA: 03SDL03-11/02/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2025 que decidió negar el decreto de una prueba sobreviniente proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo A través de apoderado judicial Julio Fredy Vega, reclama de la judicatura en contra de Guacamaya Energy Services S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de noviembre de 2019 al 27 de mayo de 2024, el cual terminó sin justa causa, sin tener en cuenta que por sus condiciones de salud gozaba de estabilidad laboral reforzada, omitiendo la autorización del Ministerio de Trabajo; como consecuencia de tales declaraciones pretende se condene a la pasiva a reintegrarlo a partir del sin solución de continuidad y pagarle: salarios del 27 de mayo a septiembre de 2024, indemnización por 180 días contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, aportes a caja de compensación familiar de junio a septiembre de 2024 y lo probado ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado por la sociedad demandada el 26 de noviembre de 2019 a través de un contrato a término fijo por término de tres meses para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento generales en la ciudad de Villavicencio, pactando como salario la suma de $1.200.000. Que el 24 de abril de 2020 las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo modificando el término de duración del inicialmente firmado, ejecutándose durante los siguientes dos periodos, hasta el 24 de abril de 2020, estipulando finalmente que el contrato lo sería a término indefinido.
Agregó que a partir del año 2019 comenzó a padecer dolores e inflamación permanente en sus manos, codos, hombros y muñecas, lo cual le dificultaba realizar trabajos normales, asistiendo continuamente a consulta en su EPS, calificado mediante dictamen No. 1076-2021 del 15 de octubre de 2021 la patología: Síndrome de Manguito Rotatorio Bilateral, Síndrome del túnel del Carpo Bilateral como de origen laboral, decisión recurrida por la ARL COLMENA, recibiendo restricciones médicas el 26 de octubre de 2021 y, al ser expedidas recomendaciones laborales, las mismas fueron socializadas con su empleador el 23 de diciembre de 2021. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con dictamen No. 00496 del 1 de abril de 2022, confirmó la calificación del 15 de octubre de 2021, decisión notificada a su empleador.
Explicó que para los años 2022 y 2023 le fueron expedidas en varias oportunidades restricciones y recomendaciones laborales las cuales fueron noticiadas a su empleador, iniciando en el mes de enero de 2023 el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, empero, el 8 de marzo de 2023 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, por tal motivo, presentó acción de tutela que, el 27 de abril de 2023 amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ordenando su reintegro, sin embargo, no ordenó el pago de la indemnización aludida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, decisión confirmada en segunda instancia y cumplida por su empleador el 28 de abril de 2023, cancelando para entonces como salario la suma de $1.495.000 sin auxilio de Transporte, empero, el 27 de mayo de 2024 le fue terminado nuevamente su contrato de trabajo sin justa causa, argumentándose que cumplía con la edad y tiempo de se rvicios para obtener su pensión de vejez, no obstante, el Fondo de Pensiones Porvenir no había comunicado ningún reconocimiento de pensión de vejez, contando para la fecha de la terminación del contrato, con 63 años de edad y 764 semanas.
Refirió, que al finalizar su vinculo laboral la empresa demandada canceló la liquidación de su contrato e indemnizaciones por valor de $18.142.732, realizando además el examen ocupacional de egreso, con todo, en julio de 2024 fue nuevamente calificado por su EPS, con diagnóstico Síndrome de Canal de Guyon Bilateral de origen laboral de fecha 28 de junio de 2024, lo cual se comunicó a su empleador, ARL y Fondo de Pensiones; que nuevamente, presentó acción de tutela por medio de la cual fue ordenado su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación al reintegro transitorio junto con la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, decisión modificada en segunda instancia, revocando lo pertinente al pago de salarios, las prestaciones aludidas e indemnizaciones. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Así, fue reintegrado por su empleador en el mes de octubre de 2024, descontando de su salario los pagos realizados en la liquidación del 23 de mayo de 2024, adeudando el pago de salarios de mayo a septiembre de 2024 y demás acreencias reclamadas en la demanda.
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2024 (002); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 3 de abril de 2025 (010), decisión notificada en forma personal a la sociedad demandada el 29 de mayo de 2025 (014) Guacamaya Energy Services S.A.S, en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque, lo pretendido ya fue debatido por vía de acción de tutela configurándose la cosa juzgada, en el asunto no se evidencia que la terminación del contrato haya sido discriminatoria y el demandante no probó que tuviese un grado de pérdida de capacidad laboral al momento en que ocurrieron los hechos de la desvinculación. Admite por cierto que: El día 26 de noviembre del año 2019, celebró con el demandante un contrato de trabajo a término fijo por un término de 3 meses - H1-; el salario básico asignado a él para el año 2019, era de $1.200.000- H7-; dada la terminación del contrato de trabajo en marzo de 2023, el demandante presentó acción de tutela – H34-; que la sociedad demandada impugnó el fallo de emitido en primera instancia en sede de tutela – H37-; la sentencia de tutela fue confirmada el 27 de abril de 2023 – H38-; la pasiva reintegro al trabajador el 28 de abril de 2023 en los términos del artículo 140 del CST -H39-, al reintegrarlo, la empresa continuo cancelando al demandante como salario la suma de $1.495.000 -H40-;
El 27 de mayo de 2024 la demandada vuelve a despedir al trabajador considerando que cumplía con la edad y tiempo de servicios para pensionarse -H43-; la pasiva impugnó la decisión emitida en primera instancia por la segunda tutela presentada por el demandante -H57-; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto avocó conocimiento bajo el radicado Acción de tutela No 50001400300120240063901 – H58-, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción previa de resolución de proceso mediante la cosa juzgada y seguridad jurídica, de mérito mala fe y abuso del derecho del demandante, prescripción, buena fe de la 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo empresa, enriquecimiento sin justa causa, compensación de deuda, cumplimiento integral de la relación laboral (C01:014).
Con auto de 28 de agosto de 2025 (C01:015) se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Con memorial del 7 de octubre de 2025 la parte demandante allegó lo que denominó “pruebas sobrevivientes”, solicitando su incorporación y decreto en el proceso teniendo en cuenta que no contaba antes con las mismas al haber surgido en tiempo posterior a la radicación de la demanda, considerándolas fundamentales para esclarecer los hechos del proceso.
Así, el 27 de octubre de 2025 se instaló la audiencia contemplada en el Art. 77 del CPTSS, suspendida por posible acuerdo conciliatorio entre las partes, reprogramada para el 5 de noviembre del mismo año y aplazada por procedimiento médico ambulatorio del juez, reprogramada para el 19 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, sobre las excepciones previas propuestas se dispuso resolverlas como de mérito, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron los interrogatorios de las partes, documentales aportadas en los archivos 07, 08 y 11 del expediente digital. 2.
La decisión En lo pertinente a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante respecto a la prueba sobreviniente, el a quo resolvió negarla por extemporánea. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que descansan en que: las pruebas fueron aportadas posterior a la fecha de radicación de la demanda, porque no 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo se contaba con ellas para entonces, siendo conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer y conocer todas las patologías presentadas por el demandante, además de dar conocimiento previo de sus enfermedades, lo cual es importante y vital para el esclarecimiento del asunto.
El a quo no repuso la decisión porque haciendo alusión a la definición de “proceso” establecida por el tratadista Hernando Devís Echandía esto es que: “el proceso es un conjunto ordenado de actos, entiéndase de actos procesales determinados por el legislador, que deben ejercerse en tiempo y en término so pena de no ser ejercidos nunca jamás”, aplicado al caso en concreto, la oportunidad procesal para su incorporación era la presentación de la demanda o su reforma, por tanto, la prueba aportada es extemporánea.
En segundo lugar, desde la óptica de la parte demandada, las pruebas aportadas pueden afectar su defensa ante su desconocimiento, encontrándose agotada la etapa de contestación de demanda. De este modo, concluyo que si se incorporaran las pruebas allegadas se estaría cometiendo una vía de hecho, al cercenar el derecho de la pasiva de controvertir las mismas.
Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ordenando remitir la actuación. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C02:008). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la procedencia del decreto de las pruebas sobrevinientes. Para el a quo la respuesta es negativa porque las pruebas fueron aportadas extemporáneamente al no haber sido allegadas por la parte interesada dentro de las etapas procesales oportunas – presentación de la demanda y reforma de la demanda-.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva porque se trata de pruebas sobrevinientes, con las cuales no se contaba para el momento de la presentación de la demanda, resultando conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer y conocer todas las patologías presentadas por el demandante, además de dar conocimiento previo de sus enfermedades, lo cual es importante y vital para el esclarecimiento del asunto.
Para la Sala, la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrados, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre los medios de prueba en general Conforme lo dispone el artículo 51 1 del CPTSS son medios de prueba todos los admitidos por la ley.
Según el artículo 165 2 del CGP que se aplica por la remisión que permite el artículo 145 del CPTSS, son medios de prueba: la 1 ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. 2 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
En cuanto a la oportunidad para aportarlas dependerá de la parte que interviene en el proceso, para el demandante lo será: i) con la presentación de la demanda – siendo éste un requisito de la misma (numeral 9° del artículo 25 del CPTSS3) – ii) con la reforma de la demanda, sometida a los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS - Art. 28 CPTSS4, a su turno, la parte demandada y/o tercero interviniente, podrá aportarlos con la contestación del libelo inaugural o demanda de reconvención – numeral 5° del Art. 31 del CPTSS y numerales 2° y 3° de su parágrafo 1°5-. los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 3 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.
El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. 4 ARTÍCULO 28.
DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. 5 ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: 1.
El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Al respecto indicó la CSJ STL5827-2022: “(…) cabe recordar, que el procedimiento laboral tiene definidos los momentos en los cuales se solicitan y se aportan los medios de prueba.
De ello es clara muestra el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 71 2 de 2001, que prevé expresamente que, con la demanda se debe presentar la petición de los medios de prueba en forma individualizada y concreta, así como anexar las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder, tal como lo señala el numeral 3° del artículo 26 ibidem; incluso con la posibilidad de peticionar o aportar nuevas pruebas en el término que la ley concede para la reforma o adición de la demanda, pues es claro que ante hechos que se modifican o se agregan habrá de valerse de nuevos u otros medios de convicción para acreditar las modificaciones introducidas.
También, el artículo 31 consagra para el convocado al juicio, la oportunidad de que en la contestación solicite en la misma forma los medios de prueba, así como la necesidad de que acompañe las pruebas documentales pedidas y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder y las anticipadas. Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4.
La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.” Así, el artículo 167 del C.G.P. 6 indica “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En cuanto al rol de juez y sus poderes como director del proceso, el artículo 53 del CPTSS7 lo faculta para rechazar “en decisión motivada” la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en 6 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 7 ARTÍCULO
53. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo relación con el objeto del pleito.
Así mismo, el artículo 54 de la misma disposición8 establece que podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su parte el artículo 77 del CPTSS 9 numeral 4 del parágrafo 1, indica que el juez tiene autorizado decretar las pruebas conducentes y necesarias. 8 ARTÍCULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. - Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo escla5recimiento de los hechos controvertidos 9ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso.
El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2.
Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo De lo anterior se extrae que: i) les corresponde a las partes aportar en las etapas procesales oportunas, los medios de prueba que soportan los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y ii) al juez le corresponde decretar y practicar las pruebas que sean conducentes y necesarias sean para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, encontrándose facultado para rechazar en decisión motivada las inconducentes y superfluas. 2.2.
De la prueba sobreviniente El Estatuto Procesal del Trabajo no refiere la prueba sobreviniente como tampoco lo hace el Procesal Civil – C.G.P.- salvo al referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión (numeral 1 Art. 355) indicando que: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sin embargo, en el asunto, no se trata de pruebas descubiertas después de la sentencia y tampoco de un recurso extraordinario de revisión, el escenario es, previa la etapa de decreto y práctica de pruebas, así, por disposición de los artículos 145 del CPTSS 10 y 12 del C.G.P.11, estudiando normas que regulen casos análogos, el inciso final del artículo 344 del Código Procesal Penal12 al respecto, prevé: para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. 10 ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 11 ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.
A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. 12ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo “(…) Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” Sobre su oportunidad, recordó la Sala Penal de la CSJ (AP-4150-2016): “La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.
Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone” (negrita fuera del texto original). De otro lado, indicó la Sala Penal de la CSJ (AP3307-2023): “De lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como características: (i) el momento procesal en que esta es encontrada, vale decir, «durante el juicio», (ii) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha prueba debe ser «muy significativa» y, (iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la autoridad judicial en relación con el derecho de defensa y la integridad del juicio.
Al respecto, la Sala tiene establecido que, en los casos de prueba sobreviniente: Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo [su] decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (…) Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe (Cfr. CSJ AP1083–2015, rad. 44238;
CSJ AP1993–2018, rad. 52603 y CSJ AP5565–2022, rad. 62637, entre otras) (negrita y subrayado fuera del texto original).” Sobre la conducencia dice la doctrina nacional: “…Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.
El concepto inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 178 del C. de P. C. donde se advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces”, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz.
Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos…” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré, Bogotá, 2001. Pág. 55-56… …Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo demostrar el hecho… “La conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse al respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso, que no se cumpla, rechazarlo in límine” (AZULA CAMACHO Jaime.
Manual de derecho probatorio, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998. Pág. 52) “…Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley.
La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio…” (PARRA QUIJANO Jairo. Manual de derecho probatorio, 18ª ed. Ediciones del Profesional, Bogotá, 2014. Pág. 145) 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo De lo anterior se extrae que las pruebas sobrevinientes: i) no habilitan nuevas etapas procesales y tampoco remedian las omisiones de las partes en el deber legal que les asiste – Art. 167 del C.G.P- ii) puede tratarse de aquellas que se deriven de otras pruebas ya practicadas y su descubrimiento no era previsible, o, que en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido iii) el medio probatorio debe ser de vital trascendía para el debate jurídico, esto es, su importancia debe ser significativa iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.
En el asunto la parte demandante pretende una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de noviembre de 2019 al 27 de mayo de 2023, se declare la ineficacia de su despido y se ordene su reintegro definitivo en razón a la estabilidad laboral reforzada por salud que alega padece según su escrito inaugural, con ocasión del diagnóstico “síndrome del manguito rotatorio bilateral y túnel del carpo bilateral”.
A fin de probar lo anterior y sacar avante sus pretensiones, en memorial del 7 de octubre de 2025 contentivo de 627 folios (C01:016) solicita la incorporación y decreto de “pruebas sobrevinientes” afirmando, que confirman sus padecimientos y condición de sujeto de especial protección derivado de la estabilidad laboral reforzada, la cual, se encuentra vulnerada por la sociedad demandada conforme hechos y situaciones ocurridas con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que impidieron aportarlas con anterioridad.
Examinados los documentos allegados con la solicitud de incorporación de pruebas sobrevinientes, se evidencian las siguientes: Solicitud realizada por EPS SANITAS, a GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S. el 17 de enero de 2025 respecto a documentación para el estudio del origen del diagnóstico HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL del señor Julio Fredy Vega en cuanto 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo al riesgo físico con emisiones ambientales-exposición al ruido – registro de dosimetrías- (C01:16: 15-16).
Respuesta brindada por la empresa GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S al requerimiento de la EPS SANITAS para diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, manifestando haber remitido la información y/o documentación requerida el 18 de enero de 2025 (C02:016:17). Dictamen JN202502152 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 29 de enero de 2025, mediante el cual se ratificó el diagnóstico, Síndrome de Canal de Guyón, Bilateral como de origen laboral (C02:016:18-28).
Notificación calificación de origen en primera oportunidad EPS SANITAS. Patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, del 14 de febrero de 2025 (C02:016:29). Derecho de petición dirigido a la ARL COLMENA de fecha 27 de marzo de 2025, solicitando Calificación del porcentaje de perdida de capacidad laboral del actor respecto de las patologías “síndrome del manguito rotatorio bilateral, síndrome túnel del carpo bilateral”, y Síndrome De Canal De Guyón, Bilateral”, aportándose pantallazo de envío del mismo el 27 de marzo de 2025 (C02:30-33).
Notificación efectuada el 15 de abril de 2025 por la ARL COLMENA al demandante del dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral respecto al diagnóstico del demandante: SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO y G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, cuyo porcentaje se dictaminó en un 15.20%. (C02:34-35). Dictamen Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 15.20% realizada al señor JULIO FREDY VEGA por la ARL COLMENA.
Patologías M751 SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO y G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. Fecha 15 de abril de 2025 (C02:016:36-38). 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Derecho de petición por medio del cual se solicita el pago aportes a pensión en virtud del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2024 enviado por el señor Julio Fredy Vega ante representante legal GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S, con pantallazo de envío del 30 de abril de 2025.
No obstante, se adjunta a esta prueba documental relacionada en el memorial los siguientes anexos: sentencia del 5 de septiembre de 2024, historia laboral de pensiones porvenir del 21 de abril de 2025 y comprobantes de pago de nómina de diciembre de 2024 y enero a marzo de 2025 (C02:016:39-80). Pantallazo de la primera página correspondiente a la respuesta dada por la ARL COLMENA el 7 de mayo de 2025 al apoderado judicial de la parte demandante, en la que se indica la improcedencia en realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en la enfermedad G562 SINDROME DEL CANAL DEL GUYON, en virtud de lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, el cual regula el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (C02:016:81).
Aviso notificación personal del 5 de junio de 2025 a los interesados, respecto al Dictamen No. 09202500984 del 4 de junio de 2025 que calificó los diagnósticos de “Síndrome del manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano” (C02:016:82-84). Dictamen 09202500984 del 4 de junio de 2025 por medio del cual se califica al demandante con PCL 30.44%, acompañado del referido dictamen (C02:016:85-89).
De los anteriores medios de prueba documentales relacionados se logra establecer que no constituyen pruebas sobrevinientes pese haber surgido con posterioridad a la presentación de la demanda porque: i) pudieron ser incorporados por el actor en el término de reforma de la misma, esto es, hasta el 20 de junio de 2025 – Inciso 2° Art. 28 CPTSS- como quiera que la notificación a la pasiva se efectúo el 29 de mayo de 2025, sin que se demostrara o indicara la imposibilidad de aportarlas dentro del término establecido ii) no se trata de pruebas significativas que permitan corroborar los hechos que soportan las 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido, es el reintegro definitivo del trabajador a partir del 27 de mayo de 2024, en atención a la orden de tutela proferida el 5 de septiembre de 2024, dada su condición de salud para la época del despido.
Misma suerte corren los siguientes medios de prueba documentales que, si bien, a diferencia de los anteriores provienen de hechos posteriores a la presentación de la demanda y dan cuenta del estado de salud del actor, no son significativos para resolver el litigio que se presenta acorde a los hechos que soportan las pretensiones de la demanda – conducencia – máxime, cuando se relacionan con hechos surgidos con posterioridad a la radicación y contestación de la demanda que no hacen parte de ésta litis y a su vez, se trata de incorporar como anexos de algunos, documentos de data anterior a la presentación de la demanda, así, su decreto, generaría una posible afectación en el derecho de defensa y contradicción de la contraparte: Oficio de terminación del contrato de trabajo comunicado por el representante legal de Guacamaya Energy Services S.A.S a Julio Fredy Vega de fecha 20 de junio de 2025 (C2:16:90-91).
Respuesta del 20 de junio de 2025 a derecho de petición remitido por el demandante el 30 de abril de 2025 (C2:16:92-94). Examen de egreso realizado por MEDICAL IPS OCUPACIONAL el 24 de junio de 2025 (C2:16:95-100). Certificación Afiliación Fondo De Pensiones Porvenir de fecha 11 de julio de 2025 (C2:16:95-101). Historia clínica señor Julio Fredy Vega, desde 23 de diciembre de 2024 al 22 de julio de 2025 (C2:16:117-170).
Acción de tutela presentada por el señor JULIO FREDY VEGA, contra GUACAMAYA ENERGY SERVICES S.A.S. con su respectiva acta de reparto de fecha 29 de julio de 2025 (C2:16:171-224). 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Anexos presentados con la acción de tutela, correspondientes a documentos generados previo a la presentación de la demanda relacionados con su historia clínica, los cuales fueron aportados con la radicación del libelo (C2:16-225-407).
Anexos de la acción de tutela cuyo origen como la constancia de solicitud devolución de aportes a Porvenir del 19 de mayo de 2025 y la historia clínica del demandante desde el 21 de mayo de 2024 al 21 de septiembre de 2024 que no fue aportada con la presentación de la demanda (C2:16-225-409). Igualmente se aportaron otros anexos de la acción de tutela, sobre hechos originados en el año 2025, relacionados con la Historia clínica, laboral y familiar del actor (C2:16:409-607) Sentencia acción de tutela emitida el 13 de agosto de 2025 denegada, por existir cosa juzgada constitucional (C2:16:608-627).
En consecuencia, la censura resulta inatendible. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.500. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el auto del 19 de noviembre de 2025 que decidió negar el decreto de una prueba sobreviniente proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 2°. Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. 4°.
Líbrese la comunicación del artículo 326 del CGP. 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado DIANA MARIA GUTIERREZ GARCÍA Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 50001310500120240022201AutoDecidedeFondo Código de verificación: c3d636b33ba35c508dce1528a2008ab75ae35e435c2137d1f27aa30bf 1d6dcbc Documento generado en 11/02/2026 05:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica