Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220220035601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-02-11

Sujetos procesales: María Griselda Cala Parrado.

50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: María Griselda Cala Parrado. Parte demandada: Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo como herederos determinados de Oscar Ossa Mejía y contra sus herederos indeterminados.

Radicación: 50001310500220220035601 y 50001310500220220035602 (2025-023) Fecha de decisión: Auto y sentencia de 27 de febrero de 2025. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada herederos determinados contra el auto que negó el trámite de la nulidad y los recursos de apelación contra la sentencia interpuesto por las partes.

Materia: Nulidad / Legitimación para proponer nulidad / Extremos / Salario / Solidaridad / Suspensión contrato / Adición o sentencia complementaria. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 04/03/2025. Fecha de admisión: 02/04/2025. Fecha de registro: 06/02/2026 ACTA: 03SDL03-11/02/2026 El asunto 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada herederos determinados del causante Oscar Ossa Mejía contra el auto que negó el tramite de nulidad y los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, ambas decisiones del 27 de febrero de 2025, proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderada judicial, María Griselda Cala Parrado, reclama de la judicatura y en contra de Clara Inés Restrepo Roldán, en calidad de empleadora sustituta del causante Oscar Ossa Mejía (QEPD) y sus herederos determinados Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 2002 y hasta el 29 de agosto de 2022; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: prestaciones sociales, compensación de vacaciones y reajuste salarial entre lo pagado y el salario mínimo legal vigente para cada año, causados durante toda la relación laboral; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pensión sanción o subsidiariamente el pago de aportes causados durante el término en que perduró el vínculo laboral.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 22 de marzo de 2002 inició una relación laboral a término indefinido con Oscar Ossa Mejía (QEPD) para laborar como mesera en la ciudad de Villavicencio de lunes a sábado de 4:00pm a 10:00pm hasta el 16 de junio de 2021 fecha en la que falleció Ossa Mejía (QEPD), que a partir del 17 de junio de 2021 María Griselda Cala Parrado paso a ser su empleadora, comenzó a dar órdenes, a pagar salarios y cambió el horario de trabajo de 4:00pm a 9:00pm, que como salario devengó de 2002 a 2012 $20.000 diarios, 2013 $21.000, 2014 $22.000, 2015 $23.000, 2016 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia $24.000, 2017 $25.000, 2018 $26.000, 2019 $27.000, 2020 $28.000, 2021 $30.000 y 2022 $32.000, que su salario era pagado de manera diaria y no eran cancelados los días que no laboraba, que no se le pagó un salario mínimo por la jornada de 30 horas semanales, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, no se le otorgaron vacaciones, ni el pago de prestaciones sociales.

Que el 29 de agosto de 2022 envió misiva de terminación por justa causa alegando las causales 6 y 8 del literal b) del artículo 63 del CST en concordancia con el numeral 4 del artículo 57 y el literal b) del numeral 1° del artículo 59 del CST, sin que a la fecha de interposición de la demanda se le pagara la liquidación de acreencias laborales.

Que no sabe si se adelantó la sucesión de Ossa Mejía (QEPD). (C01-01 y 04). La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2022 (C01-01:3) asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 12 de septiembre de 2022 (C01-02); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 20 de octubre de 2022 (C01 -05), con auto de 17 de febrero de 2023 (C01-10) negó las medidas cautelares innominadas solicitadas y requirió a la parte demandante el trámite de notificación de los demandados, el 25 de abril de 2023 (C01- 12) el curador designado aceptó el encargo, decisión notificada en forma personal al curador ad litem de los herederos indeterminados el 10 de mayo del 2023 (C01-16); con providencia de 26 de abril de 2023 (C01-13) requirió adelantar en debida forma el trámite de notificación de los demandados, con auto de 20 de junio de 2023 (C01-18) se requirió adelantar en debida forma la notificación de Oscar Ossa Mejía y prestar el juramento conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para las demandadas Clara Inés Restrepo Roldán y Ana María Ossa Restrepo y se tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de Oscar Ossa Mejía (QEPD).

Con providencia de 5 de septiembre de 2023 (C01-21) se tuvo por notificada a Ana María Ossa Restrepo desde el 21 de febrero de 2023 y en consecuencia se tuvo por no contestada la demanda y requirió la notificación de los demás herederos demandados en debida forma, requerimiento nuevamente realizado con auto de 5 de diciembre de 2023 (C01-25).

Con providencia de 18 de marzo de 2024 se designó curador ad litem para la defensa de Clara Inés Restrepo Roldán y Oscar 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Mauricio Ossa Restrepo. El 4 de abril de 2024 (C01-30) los demandados Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María y Oscar Ossa Restrepo solicitaron la notificación por conducta concluyente a través de apoderado judicial.

Mediante correo de la misma calenda (C01-31) se notificó al apoderado judicial de Clara Inés Restrepo y Oscar Mauricio Ossa. Los demandados Clara Inés Restrepo Roldan, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Mauricio Ossa Restrepo en su respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda, porque desconocen las circunstancias del presunto vínculo laboral, que no entienden como fallecido Ossa Mejía (QEPD) continuó la relación laboral ya que no acordaron ninguna continuidad laboral, no existiendo sustitución patronal.

Admiten por cierto que Oscar Ossa Mejía (QEPD) falleció el 16 de junio de 2021, los restantes hechos no le constan. Propusieron las excepciones previas denominadas no haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que se cita a algunos demandados y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y las de mérito que denominaron prescripción, falta de causa para reclamar e inexistencia del vínculo laboral con los demandados (C01-32).

Con auto de 30 de julio de 2024 (C01-33) deja sin valor y efecto la decisión de 5 de septiembre de 2023 de no tener por contestada la demanda por parte de Ana María Ossa Restrepo y en su lugar tuvo por contestada la demanda por parte de Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo; se pronunció sobre la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, para lo cual ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara los registros civiles de nacimiento de los demandados Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS - concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Acto que se surtió el 27 de febrero de 2025 (C01-40), en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, se relevó el estudio de las excepciones previas conforme providencia del 30 de julio de 2024, decisión recurrida por el apoderado de los herederos determinados, el a quo rechazó el recurso de reposición. En el saneamiento del litigio, el apoderado de los herederos determinados aludió el desconocimiento del a quo respecto a la intervención del curador ad litem de los indeterminados, afirmando que el juzgado omitió la regla establecida en el artículo 49 del CGP al no relevar al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la norma, y porque guardó silencio en el intervalo de traslado de la demanda.

El a quo afirmó que, el nombramiento del curador se rige por el artículo 29 del CPTSS y no por el artículo 49 del CGP al existir disposición expresa que regula la materia, negó los argumentos de los demandados determinados y además precisó que el curador ad litem de los herederos indeterminados aceptó el nombramiento el 25 de abril de 2023 (C01-12) y la secretaría lo notificó el 10 de mayo de 2023 (C01-16), sin que contestara la demanda, por lo que con auto de 20 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda (C01-18).

Precisó que no podía admitir dichos argumentos como una solicitud de nulidad, por cuanto no fue encausada como tal, aunado a que no está prevista como causal anulatoria en las enlistadas en la norma procesal; considerando saneado el litigio y fijó el litigió. Decisión contra la que la parte demandada presentó recurso de apelación, dado que consideró que se está en presencia de una nulidad por la indebida representación o labor del curador ad litem designado para los herederos indeterminados, el a quo rechazó de plano el recurso de apelación, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, no se repuso la decisión y concedió el de queja.

A petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio de los demandados herederos determinados, los testimonios de Luz Irene Ávila González, Angelica 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Ruiz González, Nilsa Piedad Martínez Gutiérrez, Ana Rita Ardila y Ericinda Rojas Parrado, se negó la declaración de propia parte y se incorporaron los documentos en poder de la demandada, Pdf 36; a petición de los demandados herederos determinados el interrogatorio de la demandante y a petición de los herederos indeterminados de Ossa Mejía (QEPD) ninguna en tanto se tuvo por no contestada la demanda, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Angelica Ruiz González, Nilsa Piedad Martínez Gutiérrez, Ana Rita Ardila y Ericinda Rojas Parrado y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS en la que: se practicaron los interrogatorios de la demandante y los demandados herederos determinados y el testimonio de Luz Irene Ávila González, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó sentencia. Esta Sala con auto de 2 de abril de 2025 (SegundaInstancia-C01-07) resolvió el recurso de queja en el sentido de revocar el auto de 27 de febrero de 2025 que rechazó el recurso de apelación para en su lugar admitir en el efecto devolutivo la apelación propuesta contra el auto que negó el trámite de la nulidad propuesta por el apoderado judicial de los demandados determinados. 2.

La decisión El a quo frente a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada -herederos determinados- resolvió negarla, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda, específicamente en lo que concierne a la designación del curador ad litem y la notificación de los herederos indeterminados.

Afirmó que, el nombramiento del curador se rige por el artículo 29 del CPTSS y no por el artículo 49 del CGP al existir disposición expresa que regula la materia. Concluyó que el canon 29 del CPTSS no prevé el término de 5 días para aceptar la designación, pues en materia laboral se debaten derechos sociales, siendo entonces de forzosa aceptación el encargo encomendado, recalcando que el intervalo 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia mencionado por la norma es para manifestar su no aceptación. Estimó incorrectas las manifestaciones del apoderado respecto a no haber efectuado un control correcto de sus actuaciones, pues el 20 de octubre de 2022 nombró el curador ad litem de los herederos indeterminados (C01-05), los cuales fueron emplazados el 1° de noviembre de 2022 (C01-07), comunicando la designación al curador en la misma fecha (C01-08), aceptada el 25 de abril de 2023 (C01-12), notificado por el Despacho a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023 (C01-16), sin embargo ante su silencio, en providencia del 20 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda por los herederos indeterminados (C01-18).

En consecuencia, señaló no existir irregularidad procesal que requiera ser saneada, en tanto el curador no se pronunció, se tuvo por no contestada y los herederos indeterminados están debidamente representados sin que se le estén vulnerando su derecho de defensa. Y en la sentencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARIA GRISELDA CALA PARRADO en calidad de trabajadora y en favor del señor OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) desde el 30 de junio del año 2003 al 16 de junio de 2021, en el establecimiento de comercio Arepa al Gusto, efectuando las actividades de Mesera, conforme a lo concluido.

SEGUNDO: DECLARAR a la señora CLARA INES RESTREPO como sustituta patronal del señor OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) a partir del 17 de junio de 2021 y hasta el 1° de agosto del año 2022, operando una suspensión de las actividades por el interregno del 17 de junio del año 2021 hasta el 27 de febrero del año 2022, con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR OSSA MEJIA, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR como salarios devengados durante la vigencia de la relación contractual los siguientes: a. 2003 $ 249.000,00 b. 2004 $ 268.500,00 c. 2005 $ 286.125,00 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia d. 2006 $ 306.000,00 e. 2007 $ 325.275,00 f. 2008 $ 346.125,00 g. 2009 $ 372.675,00 h. 2010 $ 500.000,00 i. 2011 $ 401.700,00 j. 2012 $ 425.025,00 k. 2013 $ 442.125,00 l. 2014 $ 462.000,00 m. 2015 $ 483.262,50 n. 2016 $ 517.091,25 o. 2017 $ 553.287,75 p. 2018 $ 624.000,00 q. 2019 $ 621.087,00 r. 2020 $ 658.352,25 s. 2021 $ 567.828,75 t. 2022 $ 625.000,00, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO en calidad de herederos determinados del causante OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) por el periodo comprendido de tiempo del 30 de junio del 2003 al 16 de junio del 2021 al pago de: a. Cesantías: $7.981.729,56 b. Intereses a las cesantías: $125.165,75 c. Prima de servicios: $1.184.146,37 d. Vacaciones: $770.635,70, conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de sustituta patronal a pagar las acreencias causadas desde el 17 de junio de 2021 hasta el 1 de agosto de 2022: a. Cesantías: $267.361,11 b. Intereses a las cesantías: $13.724,54 c. Prima de servicios: $270.833,33 d. Vacaciones: $ 133.680,56 SEXTO: CONDENAR a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta al pago de la 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en una suma diaria equivalente a $20.833,33 desde el 1° de agosto del año 2022 hasta la fecha que se cancelen los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.

SEPTIMO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO, al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en la suma de $15.353.271.

OCTAVO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO al pago del cálculo actuarial con destino a la Administradora de fondos de pensiones que elija la demandante correspondiente para los periodos del 30 de junio del 2003 al 16 de junio de 2021 y condenar a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta, al pago del cálculo actuarial desde el 17 de junio de 2021 al 1° de agosto de 2022, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, la cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, esto es $250.000, conforme a lo aquí concluido.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.

DECIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás excepciones que formularon los demandados, esto es, falta de causa para reclamar, e inexistencia del vínculo laboral, conforme lo expuesto.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas. Sentencia complementaria:

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a los herederos indeterminados del señor OSCAR OSSA MEJIA (Q.E.P.D.) representados en este proceso por curador ad litem, de las condenas que corresponden al numeral CUARTO, relativas a las prestaciones sociales y vacaciones, así como del numeral 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia SEPTIMO; de la indemnización de que trata la Ley 50 en 1990 y OCTAVO relativo al pago del cálculo actuarial por la fracción del tiempo del 30 de junio del 2003 al 16 del año 2021.

Decisión que descansa en que: con lo dicho por los demandados y las certificaciones se probó la prestación personal del servicio, que los certificados tienen plena validez porque Clara Inés reconoció que los firmó y además no fueron tachados, que la primera certificación es de 18 de junio de 2018 e indica que la demandante tenía antigüedad de 120 meses, esto es, 10 años, por lo que trabajó desde 18 de junio de 2008, que la segunda certificación es de 28 de octubre de 2010 suscrita por Ossa (QEPD) con una antigüedad de 84 meses, esto es, 7 años, por lo que comenzó a trabajar en octubre de 2003, que hay otra certificación de 23 de octubre de 2010 con 84 meses de antigüedad, esto es, nuevamente octubre de 2003, que la cuarta certificación habla de 180 meses de antigüedad, que ninguno de los interrogados recordó la fecha inicial de la relación, por lo que se tendrá lo reconocido en las certificaciones, que la testigo recordó las fechas indicando que la demandante ya prestaba sus servicios para junio de 2003.

Que los demandados no derruyeron la subordinación porque no acreditaron que la labor fuera autónoma e independiente, por el contrario se soportó el cumplimiento de un horario, reconociendo que cambió la franja horaria del establecimiento, que entonces no allegó medios de prueba para desvirtuar la presunción y por ende existió un contrato de trabajo con el fallecido Oscar Ossa (QEPD), que existió sustitución patronal porque la demandada Clara Inés Restrepo confesó que luego del deceso de su esposo llamó a la demandante para preguntar sí deseaba volver a trabajar tal y como ocurrió, que entonces prestó el servicio de manera continua salvó el tiempo que estuvo cerrado por pandemia y el fallecimiento de Oscar Ossa (QEPD) y luego de ello no existió ningún cambio en funciones, actividades, salvo en el horario, que por todo existió sustitución patronal ya que hubo continuidad, cambio de empleador y continuidad en la prestación personal del servicio y la demandante aceptó seguir prestando sus servicios.

Que para los extremos temporales la demandante solicitó como fecha inicial el 22 de marzo de 2002, en su interrogatorio indicó el 15 al 21 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia de marzo de 2002, y como extremo final el 17 de agosto de 2022 fecha en la que comunicó la terminación del contrato.

Que no acreditó con exactitud alguno y otro extremo y con las documentales con el certificado el aproximado sería octubre de 2003, pero la testigo indicó que ingresó a trabajar en junio de 2003 y la demandante ya estaba trabajando, que entonces para junio de 2003 la demandante ya trabajaba y como no hay fecha exacta, aplica el criterio jurisprudencial de aproximación y por ende el contrato inició el 30 de junio de 20 03, que para el extremo final la demandada Clara Inés confesó que recibió la comunicación de agosto de 2022, pero quedo sorprendida porque la demandante ya no estaba prestando sus servicios porque dijo que no iba a volver por sugerencia de sus hijos.

Que no hay pruebas sobre el extremo final ya que los demandados no recuerdan fecha y la testigo indicó que cuando se retiró en agosto de 2022 la demandante siguió laborando. Que entonces no se estaban prestando los servicios para agosto de 2022 porque hubiera entregado la carta de renuncia de forma personal, sino que la remitió por Inter Rapidísimo, que entonces la única prueba para justificar el extremo final es el testimonio, por lo que se tiene como fecha final del contrato el 1° de agosto de 2022.

Que pese a ello, existió una suspensión del contrato conforme el artículo 51 del CST, debido a la muerte del empleador, Óscar Ossa Mejía (QEPD) el 16 de junio de 2021, que el artículo 52 ibidem exige que, para reanudar labores, el empleador o quien continúe al frente del establecimiento debe notificar personalmente al trabajador o publicar avisos, al respecto; que no se probó la fecha exacta de reapertura, por ello, tomó como referencia el testimonio de Luz Irene, quien regresó a trabajar en febrero de 2022, en consecuencia, concluye que la suspensión del contrato se extendió desde el fallecimiento de Óscar, el 16 de junio de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se considera reanudada la actividad laboral.

Que lo probado y confesado es que la jornada laboral no era completa: antes del fallecimiento del empleador, la trabajadora laboraba de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y después de su muerte la jornada se redujo de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., que entonces la jornada laboral fue menor a 8 horas diarias, que entonces la remuneración mínima es proporcional a lo laborado y no puede tasarse el salario mínimo legal mensual vigente 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia porque no se trabajó la jornada máxima legal, conforme los artículos 147 y 197 del CST, que si bien en el hecho 9° la demandante relacionó lo devengado en vigencia de la relación laboral, no lo soportó por lo que tuvo como remuneración el valor proporcional de cada hora sobre el salario mínimo para cada anualidad Que como la relación laboral finalizó el 1° de agosto de 2022 y la misiva de 17 de agosto de 2022 no tiene fecha de recepción, se encuentran prescritas las acreencias anteriores a 31 de julio de 2019 excepto las cesantías, por lo que procede la condena de las prestaciones causadas a partir del 1° de agosto de 2019 en adelante y las cesantías por todo el tiempo laborado, que los herederos determinados deben responder por las obligaciones causadas hasta el momento en que el empleador original estuvo vivo, mientras que Clara Inés, como sustituta, asume las prestaciones generadas desde la reanudación del contrato hasta su terminación el 1º de agosto de 2022.

Que hay lugar a la indemnización moratoria ya que no se demostró el pago de ninguna prestación social, sumado a que la omisión se prolongó en el tiempo sin una explicación razonable que concluyera un obrar de buena fe. En cuanto a la sanción por no consignar cesantías, debido a la suspensión del contrato que ocurrió tras la muerte del empleador original, la sustituta patronal no debe asumir esa sanción por el periodo final, pero sí procede respecto de los herederos de Óscar Ossa.

Absolvió a la pasiva de la indemnización por despido injusto ya que no se probó ni el despido directo ni el indirecto. Respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, recordó que se concede a trabajadores no afiliados al sistema pensional y despedidos sin justa causa tras más de diez años de servicio, como no se demostró el requisito central -la terminación sin justa causa- no era necesario analizar los demás, y negó la pretensión; para en su lugar acceder a la petición subsidiaria del cálculo actuarial, condenó al pago por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 y el 1.º de agosto de 2022, aclarando que la suspensión del contrato no releva al empleador de esta obligación, finalmente, abordó el tema del salario base para efectos del cálculo 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia actuarial en trabajadores de jornada parcial.

Explicó que, de acuerdo con la normativa aplicable -incluido el Decreto 2616 de 2013 y la jurisprudencia reciente (CSJ SL3472 de 2024), cuando se trata de cotización por semanas, el salario base de liquidación corresponde a la cuarta parte del salario mínimo mensual vigente. 3. La impugnación El apoderado de los demandados herederos determinados interpone recurso de apelación en contra del auto que negó el trámite de un incidente de nulidad en la etapa de saneamiento del litigio con fundamento en que: respecto a la intervención del curador ad litem el a quo omitió la regla establecida en el artículo 49 del CGP al no relevar al auxiliar de la justicia por no haber aceptado la designación dentro del término señalado en la norma, como haber guardado silencio en el intervalo de traslado de la demanda.

A su juicio, para sanear el litigio, proteger el derecho de defensa de los herederos indeterminados y no arriesgar el proceso por una causal de nulidad, solicitó el relevo del curador por no haber cumplido su labor encomendada de contestar la demanda lo que afecta el derecho a la defensa de los herederos indeterminados. Respecto de la sentencia interpone el recurso de apelación que finca en que: 1.

Los extremos de la relación laboral no fueron probados los extremos objeto de condena, siendo una condena con base en una conjetura o figurativos porque ni las certificaciones laborales, ni el testimonio o la declaración de la demandante no hay certeza sobre los extremos de la relación laboral, que no puede tenerse por cierta la manifestación de la testigo, que entonces no existe certeza sobre los extremos. 2.

No se tuvo en cuenta que la demandante había dejado de trabajar desde antes del fallecimiento de Oscar Ossa, porque el establecimiento estaba cerrado desde que estaba enfermo, que fue un hecho confirmado por las partes incluso la testigo quien confirmó que se cerró desde la enfermedad y no el fallecimiento, que entonces cuando Ossa falleció la demandante no estaba trabajando en el establecimiento del comercio, sin establecerse en el proceso cuando terminó ese primer estadio de la relación laboral, que entonces no hay 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia apoyo para la suspensión del contrato, porque la suspensión del contrato y actividades no ocurrieron desde el fallecimiento, sino desde antes, que por ello todas las condenas están equivocadas, que entonces antes del fallecimiento el contrato ya había finalizado y no hubo suspensión del contrato, sin saber desde cuando y por cuanto tiempo. 3.

Que la sentencia complementaria es una vulneración, porque la sentencia no puede ser modificada por el juez y en todo el racionamiento de la sentencia se omitió pronunciamiento sobre los herederos indeterminados, sin analizar que tal vez la prescripción sobre ellos no prospera y tal vez tendrían una suerte distinta. La parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que: 1.

No hubo pronunciamiento sobre la pretensión décima de la demanda relacionada con la solidaridad de los herederos determinados e indeterminados y Clara Inés Restrepo Roldán de acuerdo con el numeral primero del artículo 69 del CST frente a las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, pues debían condenarse conforme la sustitución patronal declarada a todos solidariamente, explicando que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que Oscar Ossa Mejía tenía con sus trabajadores. 2.

Que el cálculo actuarial debió ordenarse teniéndose en cuenta que, pese a que trabajaba 4 o 5 horas diarias, realmente trabajaba 21 días al mes y por ende se debe ordenar el pago completo de los aportes al fondo de pensiones con base en la cotización mínima semanal de acuerdo a los días laborados del 30 de junio de 2003 al 01 de agosto de 2022.

El curador ad litem de los herederos indeterminados interpone el recurso de apelación frente a los numerales cuatro, siete y ocho que funda en que: 1. Los herederos indeterminados fueron vinculados a la decisión cuando ya se había proferido la sentencia y las otras partes habían anunciado su intención de recurrir la decisión, por lo que no debió adicionarse la sentencia. 2.

Que el salario devengado no fue probado ya que se probó que los certificados obrantes fueron emitidos en confianza para la demandante con un motivo diferente. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones La parte demandante interviene para insistir en que debía declararse la responsabilidad solidaria entre los herederos determinados e indeterminados del señor Óscar Ossa Mejía y la señora Clara Inés Restrepo Roldán dado que se reconoció la sustitución patronal; y que se estableció un ingreso base de cotización (IBC) inferior al que corresponde legal y jurisprudencialmente, al asumir que la trabajadora sólo laboraba una fracción mínima del mes (equivalente al 25% del salario mínimo), ignorando las pruebas testimoniales y documentales que acreditaron que la trabajadora prestó sus servicios de manera regular, continua y durante más de 21 días al mes.

(C03-08) Los demandados Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo intervienen para reclamar que se debe acceder a la nulidad propuesta pues al no relevarse al curador se vulneró el derecho a la defensa de los herederos determinados e indeterminados (C03-12). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. La Honorable Magistrada Doctora Diana María Gutierrez García ha acreditado la causa de impedimento que le asiste para intervenir en el presente asunto, por tanto, se admite el impedimento. 2. Sobre el problema a resolver 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1.

Si se configuró una nulidad por omitirse la regla establecida en el artículo 49 del CGP, esto es, por no relevarse del cargo al curador ad litem cuando no contestó la demanda vulnerando la defensa de los herederos indeterminados, 2. Los extremos de la relación laboral y el salario, 3. Si hubo suspensión del contrato y la consecuente sustitución patronal o en su defecto si el contrato terminó antes del fallecimiento de Oscar Ossa (QEPD) y luego existió otro en cabeza de Clara Inés Restrepo 4.

Establecer la solidaridad entre los herederos determinados e indeterminados y Clara Inés Restrepo Roldán conforme la sustitución patronal, 5. Si el pago de los aportes a seguridad social debe realizarse de forma completa por el IBC recibido, eliminándose la limitación de IBC de $250.000 que impuso el a quo, y 6. La validez de la adición de la sentencia o sentencia complementaria emanada por el a quo.

Para el a quo la respuesta es que no hubo nulidad, porque la designación del curador ad litem se ajustó al artículo 29 del CPTSS y los herederos indeterminados estuvieron debidamente representados. Fijó como inicio del vínculo el 30 de junio de 2003 y como terminación el 1º de agosto de 2022, por ser las fechas acreditadas conforme las reglas de aproximación, con un salario probado para 2010 y 2018 con base en las certificaciones laborales no tachadas de falsas y para los demás años lo relativo al mínimo legal mensual vigente en proporción a las horas laboradas.

Declaró que operó sustitución patronal con ocasión al fallecimiento de Ossa (QEPD) pues luego del suceso Clara Inés reconoció que llamó a la demandante para continuar con las labores en los mismos términos en que venían siendo ejecutadas, salvo por un cambio en el horario, existiendo una suspensión del contrato desde el fallecimiento de Ossa (QEPD) y el 28 de febrero de 2022 por ser la fecha en la que la testigo retornó a trabajar y la demandante ya estaba prestando sus servicios en el establecimiento de comercio; que al existir sustitución patronal los herederos determinados responden por lo causado desde el inicio de la relación hasta la muerte de Óscar Ossa Mejía (QEPD) y luego de reanudado el contrato solo responde Clara Inés quien pasó a ser la empleadora.

Mantuvo el IBC de $250.000 para el cálculo actuarial, conforme a la normativa de cotización por 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia semanas. Consideró procedente la adición de la sentencia para incluir a los herederos indeterminados, pese al anuncio de apelación, por ser una corrección necesaria.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que se omitió resolver la pretensión relativa a la solidaridad de los herederos determinados e indeterminados respecto de Clara Inés Restrepo conforme al artículo 69 CST. Que, además, se debe ordenar el pago del cálculo actuarial sobre un IBC superior, pues pese a no trabajar tiempo completo trabajaba más de 21 días al mes, y en consecuencia no podía aplicarse una cuarta parte del salario mínimo como IBC.

Para la censura de los demandados herederos determinados la respuesta es que existe una nulidad porque debió relevarse al curador ad litem por no aceptar ni actuar dentro del término legal, ello conforme lo establece el artículo 49 del CGP), pues la inactividad del curador vulneró el derecho de defensa de los herederos indeterminados.

Cuestionó los extremos laborales ya que fueron fijados con base en pruebas “conjeturales” y sin certeza documental o testimonial. Que no existió sustitución patronal porque se probó que la demandante dejó de trabajar desde antes del fallecimiento de Ossa (QEPD) dado que el establecimiento cerró desde la enfermedad y por ende no hubo una suspensión del contrato y la consecuente sustitución. Para la censura de los herederos indeterminados no había lugar a emitir la sentencia complementario o adicionarla, porque ya se había proferido la sentencia y las partes habían anunciado su intención de apelar.

Que el salario no quedo probado, pues las certificaciones no lo reflejan además que se expidieron por confianza y no porque correspondiera a la realidad. Para la Sala la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se modificará el ordinal octavo y en lo demás se confirmará. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia 2.1.

Sobre el recurso de apelación contra el auto que declaró saneado el proceso – negó nulidad El sustento del apoderado de los herederos determinados para interponer el recurso de apelación radica en el incumplimiento al precepto del artículo 49 del CGP, el cual a su criterio vulnera el derecho a la defensa y contradicción de los herederos indeterminados, esto es, que según su criterio debía revocarse el nombramiento del curador ad litem, ya que este no aceptó el nombramiento, no se notificó en término, ni contestó la demanda sin que existiera pronunciamiento por el a quo frente a la omisión en la contestación de la demanda.

Conforme lo anterior, si bien no señaló causal especifica de nulidad, del sustento de la misma se puede advertir que se refiere a la dispuesta en el númeral 8 del 133 del CGP, el cual refiere: Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. El inciso 4 del artículo 135 del CGP prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, ello por cuanto el inciso 3 de la misma disposición señala que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Conforme lo anterior, el apoderado de la parte demandada Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo como herederos determinados de Oscar Ossa Mejía (QEPD) carecía de legitimación para actuar, pues precisamente en el fundamento de su impugnación advierte que dicha decisión afecta directamente los intereses de los herederos indeterminados, por lo que al no ser el apoderado de los mismos no podría entrar a proponer una nulidad que 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia en esencia no le compete por su calidad, lo que procede entonces es el rechazo de plano. En ese orden y por esta razón se confirma la decisión impugnada. 2.2.

Sobre los extremos temporales (regla de aproximación o proximidad) Recordemos que, en casos como el presente, cuando no se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el último día del mes o primero, según el caso (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905 -2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181 -2018). En el expediente en lo pertinente reporta: Registro Civil de defunción de Oscar Ossa Mejía en donde consta que falleció el 16 de junio de 2021 (C01-04:21) Certificaciones expedidas por Oscar Ossa Mejía del 23 y 28 de octubre de 2010, en la que indica que la demandante trabaja en el establecimiento comercial denominado Arepa al gusto, con un salario promedio de $500.000 y con una antigüedad de 84 meses (C01 -04:23- 24) Certificación suscrita por Clara Inés Restrepo Roldan del 18 de junio de 2018 con encabezado de Arepa al gusto, en donde indica que la demandante trabaja por prestación de servicios con una carga laboral de 33 horas semanales de lunes a sábado, con un salario promedio mensual de $624.000 y con una antigüedad de 120 meses aproximadamente (C01-04:22). 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Misiva del 17 de agosto de 2022, con asunto Terminación de la relación laboral por justa causa (despido indirecto) suscrita por la demandante, con constancia de envió del 29 de agosto de 2022 (C01-04:26-31).

María Griselda Cala Parrado sostuvo que conoció a Oscar Ossa (QEPD) por una prima que tenía una cafetería en la plaza, ya que Oscar le preguntó a su prima si conocía de una persona para que le ayudara y fue cuando la recomendaron para trabajar, que Oscar la citó en la cafetería, hablaron y acordaron trabajar como mesera en Arepas al Gusto en el Barzal, que entró a trabajar entre el 15 al 21 de marzo de 2002 y se retiró el 21 de agosto de 2022, que cuando falleció Oscar Ossa (QEPD), Clara Inés se tomó unos días de descanso, le envió un mensaje de WhatsApp diciendo sobre el tiempo de receso que le avisaría cuando retomaran actividades, que no sabe cuándo retornó a laborar, simplemente volvió a trabajar y cambio el horario de 4:00pm a 9:00pm de lunes a viernes, porque antes era de 4:00pm a 10:00pm de lunes a sábado.

Que anualmente le subían el salario $1.000 o $2.000, cuando Clara Inés tomó el negocio le siguieron pagando lo mismo pese a la reducción de la jornada. Que cuando se retiró el salario era de $32.000 diario y pagaban semanalmente en efectivo, que dejó de trabajar porque llevaba muchos años, se sentía cansada y acudió a la oficina del trabajo para asesoría porque no le pagaban nada de salud y pensión, que prestó sus servicios de manera continua, salvo cuando Clara Inés se iba de viaje y no dejaba a nadie a cargo, porque a veces quedaba la hija y con ella trabajaba.

Que nunca tuvo vacaciones, que a veces cerraban el negocio por 8 días y no trabajaban, pero como tal nunca le dijeron que eran vacaciones. Que cuando falleció Oscar (QEPD) al tiempo retomó bajo las mismas condiciones e incluso a veces ayudaba en la parrilla. Clara Inés Restrepo Roldán manifestó que conoce a la demandante porque trabajó en el negocio, pero no sabe desde cuando porque su esposo era el que recibía a las empleadas, que la demandante prestó sus servicios para su esposo, que ya cuando falleció, cerró el negocio y fue un sobrino el que empezó a manejar todo lo del negocio, que su esposo falleció en junio y se desconectó de todo por lo que no sabe en qué fecha su sobrino José Ricardo Sabogal tomó el negocio.

Que se 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia fue involucrando en el negocio, pero no recuerda en qué fecha tomó las riendas del negocio. Que cuando asumió la dirección llamó a la demandante para saber sí estaba dispuesta y dijo que sí, que no lo hizo inicialmente porque en principio estaba su sobrino. Que la demandante hacía sus oficios y le pagaba lo justo, pero no recuerda cuanto era.

Que una vez pidió unas vacaciones y se fue, luego dijo que no iba a volver porque los hijos le dijeron que no trabajara más. No sabe por cuánto tiempo trabajó. Que expidió la certificación laboral de 18 de junio de 2018 por solicitud de la demandante porque la demandante tenía que mostrarla para un fin propio, que su esposo la hizo y ella firmó. Que no daba vacaciones porque la demandante se las tomaba cuando quisiera, que Gricelda era la mesera y no manejaba dineros.

Que cuando falleció su esposo, el negocio estaba cerrado por la enfermedad, cuando Gricelda no trabajaba se pagaba un reem plazo por el día y no daban nada a la demandante. Que en lo personal hace de todo en el negocio porque es pequeño y su único distribuidor es Coca-Cola. Que ya hicieron la sucesión de su esposo, pero no recuerda en qué fecha.

Que no pagaron prestaciones sociales porque así es como contratan y es la primera vez que la demandan, que nunca contratan con pago de liquidación, que son muy claros al momento de contratar, suma a que el negocio no da para liquidaciones. Ana María Ossa Restrepo narró que conoce a la demandante, pero no por el nombre, sino porque la veía en el negocio de sus papás, pero no sabe desde qué fecha, que la vio varias veces y trabajaba 4 horas al día, que la demandante tomaba el pedido y despachaba gaseosa, que no sabe más o menos por cuanto tiempo trabajó María, que no sabe porque no volvió. Que visita el negocio varias veces, que vio a María muchas veces haciendo el turno de las 4 horas.

Que el negocio duró cerrado mucho tiempo incluso antes del fallecimiento de su papá porque estaba enfermo, que ya luego de terapias su mamá empezó a empaparse del tema para retomar el negocio, pero no tiene certeza sobre las fechas. Que ya adelantaron la sucesión por medio de Escritura Pública, que no cancelaron la cámara de comercio, porque en Cámara de Comercio le dijeron que quedaba cancelada, que el negocio quedo a cargo primero de un primo que tomó las riendas y ya 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia luego lo cogió su mamá. Que los costos del negocio eran pagados de lo que generaba el negocio.

Oscar Ossa Restrepo sostuvo que distingue a la demandante porque trabajaba en el negocio de sus papás y la veía cuando iba a comer, que Gricelda era la que despachaba las gaseosas, no recuerda cuanto tiempo la vio, no sabe porque dejó de prestar los servicios, ni cuando ingreso, ni cuanto pagaban. Luz Irene Ávila González manifestó que conoce a la demandante “Chela” porque trabajó en el negocio de Tata Restrepo como parrillera desde junio de 2003 y como por 6 meses hasta febrero de 2004, que entraba y salía por meses o hacía reemplazos cuando las personas no iban, que entonces Chela ya estaba ahí en Arepas al Gusto trabajando como mesera, que en el negocio se vendían arepas, que les pagaban el día, que luego trabajó de febrero de 2022 a 1° de agosto de 2022 y en ese periodo estaba Chela, que personalmente iba y volvía porque trabajaba por periodos, que Chela sí trabajaba de manera continua, lo sabe porque crearon una buena amistad, que Clara Inés siempre iba al negocio incluso en vida de Oscar, porque era la cajera y quien pagaba los turnos, que Ana María estuvo en frente del negocio por un mes en julio o junio de 2022, que nunca le pagaron la liquidación, que no sabe porque María Gricelda dejó de prestar sus servicios, solo recuerda que trabajó hasta el 1° de agosto y Chela siguió y luego fue que se enteró y por eso la demandante le ayudó a cuidar una niña. Que el negocio estuvo cerrado por pandemia, por el estado de salud de Oscar y luego volvieron a abrir, pero no recuerda las fechas porque no estaba en Villavicencio, que lo sabe porque hablaba por teléfono con Tata, que en lo personal le pagaban $1.000 o $2.000 más que a la demandante porque era parrillera, que no pagaban seguridad social lo sabe porque la acompañaba al médico por particular, que Gricelda le contó que nunca le habían dado vacaciones, que en febrero de 2022 quien la llamó a trabajar fue Clara Inés, no sabe quién es Ricardo Sabogal, que antes de febrero de 2022 el negocio en ocasiones estaba abierto.

Alega la censura de la parte demandada que los medios de prueba no permiten establecer con certeza los extremos de la relación laboral por 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia lo que los fijados se fundaron en conjeturas sin sustento, sin advertir tesis sobre las presuntas fechas del vínculo.

Para resolver, se comparte el argumento de la parte recurrente frente a que ningún medio de prueba da certeza sobre los extremos temporales de la relación laboral, pues de un lado las certificaciones laborales de 2010 y 2018 están dadas de manera genérica refiriendo meses aproximados de antigüedad y de otro, la testigo Luz Irene Ávila confirmó que entró a trabajar al establecimiento de comercio en junio de 2003 y la demandante ya prestaba sus servicios; de ahí que ante la falta de certeza, y probada la prestación personal del servicio, que se hiciera uso de la regla de aproximación fijada por la jurisprudencia laboral tal y como lo hizo el a quo.

Así que para establecer si la aproximación realizada por el a quo, se ajusta a derecho, para el extremo final existe certificación de 23 de octubre de 2010 (C01-04:24) que habla de una antigüedad de 84 meses, ello significa como por lo menos para el 23 de octubre de 2003 la demandante ya prestaba sus servicios, corroborado con la certificación de 28 de octubre de 2010 (C01-04:23) que refiere la misma antigüedad confirmándose la prestación del servicio por lo menos para octubre de 2010.

Ahora con la certificación de 18 de junio de 2018 (C01-04:22) suscrita por Clara Inés Restrepo Roldan se indica que la demandante tenía una antigüedad de 180 meses, esto es, 15 años, por lo que se tiene como aproximado de fecha de inicio de actividades el 18 de junio de 2003, siendo está certificación la que más se acompasa con lo dicho por la testigo Luz Irene Ávila dado que refirió qu e entró a trabajar en junio de 2003 y María Griselda Cala ya estaba laborando, por lo que analizadas las pruebas en conjunto, lo probado fue que por lo menos para junio de 2003 la demandante ya trabajaba en el establecimiento de comercio Arepa al Gusto de propiedad del occiso Oscar Ossa (QEPD), de ahí que se tenga como extremo inicial el último día del mes, esto es, 30 de junio de 2003.

Para el extremo final, conforme las pruebas existe misiva de terminación del contrato de 17 de agosto de 2022, presuntamente remitida por empresa de mensajería el 29 del mismo mes, sin soporte 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia de recibo y aunque la demandada reconoció que recibió la carta, sostuvo que quedo sorprendida con la misma, pues la demandante ya no prestaba sus servicios para el establecimiento de comercio, pues vía telefónica informó que no iba a volver por sugerencia de sus hijos, de ahí que por lo menos la prestación del servicio se extendió hasta agosto, máxime cuando la testigo refirió que también trabajó hasta ese mes y que la demandante continuó prestando sus servicios, de ahí que probada la prestación del servicio por agosto de 2022, lo pertinente era nuevamente aplicar la regla jurisprudencial de aproximación y tener como extremo final por lo menos el primer día del mes en el que se dejó de prestar los servicios, esto es, 1° de agosto de 2022.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.3. Sobre la suspensión del contrato y la sustitución patronal El artículo 51 del CST sobre la suspensión del contrato establece:

ARTÍCULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio.

Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7.

Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, los artículos 52 y 53 ibidem sobre la reanudación del trabajo y los efectos de la suspensión disponen: Artículo 52. Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

Artículo 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Sobre el tema, la jurisprudencia laboral (CSJ SL2430-2024) indicó: Al respecto, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no solo establece las causales de suspensión del contrato, sino también cuál de estas exige la 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia habilitación previa del Ministerio del Trabajo para proceder con dicha suspensión. En efecto, respecto a las causales contenidas en los numerales 1. -fuerza mayor o caso fortuito-, 2.-muerte o inhabilitación del empleador cuando es persona natural-, 4. -licencia o permiso temporal concedido al trabajador-, 5. -servicio militar-, 6. - detención preventiva del trabajador- y 7. -huelga declarada-, la norma no previó requisito diferente a que se configuren los supuestos de hecho contenidos en cada una de estas para que el empleador pueda suspender los contratos de trabajo.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la establecida en el numeral 3. -suspensión por razones técnicas, administrativas y económicas-, toda vez que el legislador consagró que solo a partir de la autorización de aquella cartera ministerial el empleador está facultado para suspender la ejecución del contrato, lo que, se insiste, no se acreditó en el caso analizado.

El artículo 67 del CST define la sustitución patronal como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa y solo siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Por su parte los artículos 68 a 70 ibidem establecen:

ARTICULO

68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4.

El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

ARTICULO

70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior. Por su parte, la jurisprudencia (CSJ SL4530-2020) sobre este instituto ha señalado: …Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.

Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530- 2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399-2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio». Alega la censura de los herederos determinados que no existió suspensión del contrato de trabajo, porque la demandante dejó de prestar sus servicios desde antes del fallecimiento de Oscar Ossa (QEPD) ya que venía enfermo y el establecimiento de comercio no estaba en funcionamiento, por lo que no se está en presencia de una única relación laboral en la que medió una sustitución patronal a Clara Inés Restrepo.

Tesis no atendible, pues la censura se limita a indicar que la prestación del servicio cesó desde antes del deceso de Oscar Ossa (QEPD); sin 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia embargo, no adelantó mayor labor probatoria a fin de establecer la fecha en la que presuntamente la demandante dejó de prestar sus servicios para Oscar Ossa (QEPD) ya que su labor probatoria fue nula, en tanto su única prueba fue el interrogatorio de la demandante quien aceptó que dejo de prestar sus servicios con ocasión al fallecimiento de su empleador, pero que luego de un tiempo la esposa la llamó para continuar con sus labores, por demás, no existe otro medio de prueba que soporte la tesis de los demandados, de que la relación laboral terminó en fecha anterior al fallecimiento.

Por contrario, las pruebas lo que denotan es que Oscar Ossa falleció el 16 de junio de 2021 según registro civil de defunción (C01-04:21), por lo que al fallecer el empleador y ser este una persona natural, se configuró la causal de suspensión del contrato de trabajo establecida en el numeral 2° del artículo 51 del CST, tesis de suspensión que cobra relevancia con lo aceptado por la demandada Clara Inés Restrepo dado que confesó que luego del fallecimiento de su esposo, esperó un tiempo y luego reabrió el establecimiento para lo cual llamó a María Griselda Cala para continuar laborando bajo los mismos térm inos y cargos, aceptando las condiciones contractuales, estando así soportado, que luego de que falleció el empleador original, fue su esposa quien lo sucedió en el establecimiento de comercio asumiendo su administración y aceptando que la demandante retornó a prestar sus labores como mesera despachando gaseosas y pagándosele los turnos trabajados.

Y es que, no obra en el plenario prueba alguna o comunicación suscrita por el occiso dando por terminada la relación laboral desde antes del fallecimiento, siendo entonces lo probado que la suspensión se dio con su fallecimiento, máxime ante la actitud pasiva de los demandados d e no recordar ninguna de las fechas, salvo la del fallecimiento.

Probada igualmente la sustitución, pues la demandante retornó al mismo establecimiento de comercio a ejercer sus labores con la única variación que la jornada laboral se redujo a una hora, pero siguiendo vigentes los demás términos de la contratación inicial. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia 2.4.

Sobre el salario o la remuneración Todo trabajo dependiente, como es el caso, debe ser remunerado - Art. 27 del CST, su valor debe aparecer en el pacto verbal o escrito - Art. 38 y 39 del CST, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio -Art. 127 del CST, salvo las exclusiones -Art. 128, 130 y 131 del CST, su estipulación modal es libre y puede ser por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, y a falta de estipulación expresa, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región -Art. 144 del CST, y en todo caso el salario mínimo legal o convencional en proporción al tiempo laborado -Art. 147 del CST.

La tesis del curador ad litem de los herederos indeterminados es que no se acreditó la remuneración devengada y que lo certificado no corresponde a la realidad, dado que las certificaciones se emitieron por un grado de confianza más no porque la información fuera verídica. Tesis no atendible, pues se probó y no fue objeto de controversia que la demandante a cambió de los turnos realizados en el establecimiento de comercio Arepa al Gusto recibía una contraprestación dineraria, soportándose así la existencia del elemento esencial de salario y/o remuneración; el distanciamiento radicó en que la demandante sostuvo que devengaba $20.000 diarios para el inicio de la relación y que s u salario fue incrementando en proporción de $1.000 o $2.000 hasta llegar a $32.000 diarios en 2022; tesis que no fue probada y de ahí la razón que se aplicará el promedio del salario mínimo en los términos de los artículos 145 y subsiguientes del CST, en proporción a las horas realmente trabajadas tal y como lo dispuso el a quo sin observarse falencia alguna en su determinación, ahora si bien para los años 2010 y 2018 no tomó el salario mínimo, sino lo certificado por los demandados, ello obedeció a la existencia de las certificaciones que en su oportunidad no fueron desconocidas o tachadas de falsas y que por ende más allá de la razón de su expedición guardan relación con 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia la verdad, pues no existe justificante alguna para que los demandados mintieran al momento de emitirlas.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.5. De la solidaridad pretendida en los términos del artículo 69 del CST Alega la censura de la parte demandante que los herederos determinados e indeterminados de Oscar Ossa (QEPD) deben responder solidariamente por las obligaciones del occiso y de Clara Inés Restrepo Roldán, ello conforme lo dispone el artículo 69 del CST.

El artículo 69 del CST establece:

ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. Analizada la demanda lo pretendido por la demandante fue la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre ella y Oscar Ossa (QEPD), contrato que fue objeto de sustitución patronal a Clara Inés Restrepo Roldán con ocasión al fallecimiento de su empleador primigenio con el consecuente pago de las obligaciones laborales, mismas de las que se solicitó se condenara solidariamente a los herederos determinados e indeterminados de Oscar Ossa en los términos del artículo 69 del CST.

Sobre el punto, se destaca que las pretensiones resultan un tanto confusas, pues el artículo 69 del CST en efecto regula la responsabilidad de empleadores y refiere que el antiguo y nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones vigentes a la fecha de la sustitución, más no regula o contempla la solidaridad de los herederos determinados e indeterminados del empleador fallecido, siendo figuras jurídicas disimiles, de ahí que el a quo en su sentencia se abstuvo de condenar a la solidaridad pretendida, pues los términos del artículo 69 del CST hablan de sustitución patronal, pero e n este caso no existió sustitución patronal en cabeza de cada uno de los herederos determinados e indeterminados, sino que la sustitución patronal fue a favor de Clara Inés Restrepo Roldán quien si bien era la esposa del fallecido, fue la persona que se encargó del establecimiento de comercio asumiendo su dominio y administración pasando a ser la empleadora.

Nótese que la condena contra los acá demandados por las obligaciones anteriores a la sustitución patronal, lo fue en razón al trámite sucesoral como una división de las deudas hereditarias en los términos del 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia artículo 14111 del CC y no a un cambio de empleador, pues es natural que fallecida la persona natural, en este caso el dueño del establecimiento de comercio, que tanto sus activos como sus pasivos -incluida las obligaciones laborales-, pasen a ser parte del proceso sucesoral siendo incluso herederos a título universal en los términos del artículo 1155 2 CC y que por ende los llamados a suceder no solo reciban beneficio de los activos, sino que también se responsabilicen de las deudas tal y como aconteció, sin que por ello se hable de una solidaridad; de ahí que el artículo 87 3 del CGP contemple la posibilidad de demandar a los herederos del fallecido.

Igual, bajo el mismo derrotero, no resultaría procedente una solidaridad de los hijos de Oscar Ossa (QEPD) y Clara Inés Restrepo por las obligaciones laborales derivadas con posterioridad a la sustitución patronal, pues Clara Inés Restrepo paso a ser la empleadora directa, quien tiene plena capacidad jurídica para contraer obligaciones y por ende es quien responde a título propio por sus deberes, sin que por el solo hecho de tener hijos estos deban responder por las mismas, más aun cuando tiene plena capacidad y no ha fallecido.

Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 2.6. Sobre el cálculo actuarial y el IBC 1 ARTÍCULO 1411. DIVISIÓN DE DEUDAS HEREDITARIAS. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583. 2 ARTÍCULO 1155. HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. 3 Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Key 797 de 2003 dispuso:

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

La tesis del a quo es que el cálculo actuarial se debe realizar teniendo como IBC una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente en los términos del Decreto 2616 de 2013 por tratarse de una trabajadora por días; para la censura de la parte demandante debe ordenarse el cálculo actuarial teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente pues trabajaba más de 21 días al mes.

Para la Sala, el IBC para el cálculo actuarial debe ser el del salario mínimo legal mensual, ello como quiera que conforme el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 ningún ingreso base de cotización puede ser inferior a este monto, y si bien el Decreto 2616 de 2013 contempla una excepción para trabajadores por días, este no es el caso de la demandante, pues el artículo 2° del citado decreto dispone el campo de aplicación en los siguientes términos: ARTÍCULO 2°.

Campo de Aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza: a) Que se encuentren vinculados laboralmente. b) Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Así, la demandante cumple con los requisitos a) y c), pero no con el b) pues lo probado y no apelado fue que Griselda Cala trabajaba de lunes a sábado primero en una jornada de 4:00pm a 10:00pm y a partir de febrero de 27 de febrero de 2022 de 4:00pm a 9:00pm, esto es, trabajaba toda la semana y por ende tenía derecho a su día de descanso, teniendo entonces para todos los efectos una jornada laboral de 30 días, esto es, el mes completo, lo que de tajo desvirtúa que sea una trabajadora por días.

Y si bien la jornada laboral no era completa el parágrafo del artículo en cita dispone expresamente que el decreto no aplica a los trabajadores con reducción de su jornada laboral o trabajadores con tiempo parcial. En gracia de discusión y de tenerse que la demandante era trabajadora por días, se tiene que trabajaba de lunes a sábado, esto es, 6 días a la semana, 24 días al mes, por lo que según el artículo 6° del Decreto 2616 de 2013 el monto de la cotización sería de 4 cotizaciones mínimas semanales, lo que equivale a un salario mínimo mensual.

Así las cosas, la censura resulta atendible y por tanto se modificará el ordinal octavo de la sentencia atacada para en su lugar condenar al pago del cálculo actuarial, pero teniendo como ingreso base de cotización el mínimo legal mensual vigente. 2.7. Sobre la adición de la sentencia o sentencia complementaria El artículo 287 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS dispone: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. La jurisprudencia laboral (AL7453-2025) sobre la adición o sentencia complementaria ha indicado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio:  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».  También puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de las referidas variables, la Corte ha explicado que no pueden ser instrumentalizadas para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Por ello, estos institutos procesales deben tener como propósito único, por una parte, la superación de oscuridades o vaguedades incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de manera que «[…] el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión» (CSJ SL520-2023), o, por la otra, remediar la falta de decisión de algún punto que legalmente resultaba obligatorio (CSJ SL3037-2022).

Sobre la ejecutoría de la sentencia el artículo 302 del CGP establece: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Revisadas las actuaciones y conforme el marco normativo expuesto, la decisión de emitir una sentencia complementaria adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto había omitido pronunciarse respecto de los demandados herederos indeterminados de Oscar Ossa (QEPD) y la sentencia aún no había cobrado ejecutoría, pues pese a que las partes habían advertido su intención de recurrir la sentencia, el a quo precavió su omisión y antes de que se sustentaran las apelaciones y se concedieran subsanó su error, siendo igualmente autorizado hacerlo de oficio, por lo que la decisión de la sentencia complementaria se encuentra ajustada a derecho.

En todo caso, de no haberse emitido tal pronunciamiento, las diligencias se hubieran devuelto para la emisión de la sentencia complementaria, pues no podría resolverse la apelación ante la omisión de pronunciamiento sobre los demandados herederos indeterminados -Art. 325 del CGP. 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Corolario de lo expuesto, las censuras no resultan atendibles. 3.

Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, el auto de 27 de febrero de 2025 que decidió negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada Clara Inés Restrepo Roldán, Ana María Ossa Restrepo y Oscar Ossa Restrepo como herederos determinados de Oscar Ossa Mejía proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Modificar el ordinal octavo de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el cual quedará así:

OCTAVO: CONDENAR a los demandados CLARA INES RESTREPO ROLDAN, ANA MARIA OSSA RESTREPO y OSCAR OSSA RESTREPO al pago del cálculo actuarial con destino a la Administradora de fondos de pensiones que elija la demandante correspondiente para los periodos del 30 de junio del 2003 al 16 de junio de 2021 y condenar a la señora CLARA INES RESTREPO ROLDAN en calidad de empleadora sustituta, al pago del cálculo actuarial desde el 17 de junio de 2021 al 1° de agosto de 2022, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Con impedimento) DIANA MARIA GUTIERREZ GARCÍA Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f19506885260ea10b2baa6107b8833c746f4a35fdd5fb0dddf41bd3aa 757c7f Documento generado en 11/02/2026 05:29:17 PM 50001310500220220035601ApelacionAuto 50001310500220220035602SentenciaSegundaInstancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada MARÍA GRISELDA CALA PARRADO VS CLARA INÉS RESTREPO ROLDÁN, ANA MARÍA OSSA RESTREPO Y OSCAR OSSA RESTREPO COMO HEREDEROS DETERMINADOS DE OSCAR OSSA MEJÍA Y CONTRA SUS HEREDEROS INDETERMINADOS.

RADICADO No: 50001310500220220035601 Magistrado Ponente: KENNEDY TRUJILLO SALAS Villavicencio, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026) AUTO Con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 140 del mismo estatuto procesal, me declaro impedida para conformar la Sala de decisión en el presente asunto; lo anterior en razón a que conocí de éste en la primera instancia, fungiendo como Juez 2° Laboral del Circuito de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrada Firmado Por: Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2afbb5269dad5c2eb4cd78045c76143dce23671a6b72349f722624b7295b0ce Documento generado en 11/02/2026 12:14:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica