Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120240012902

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, once de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Mauricio Ernesto Martínez. Parte demandada: Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA. Radicación: 50001310500120240012901 y 50001310500120240012902 (2025-082) Fecha de decisión: Auto y sentencia de 28/07/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de pruebas sobrevinientes y consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Tema: Prueba del hecho sobreviniente / Naturaleza jurídica de la relación de trabajo. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 31/07/2025 Fecha de admisión: 26/08/2025 Fecha de registro: 06/02/2026 ACTA: 03SDL03-11/02/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2025 que negó el decreto de unas pruebas sobrevinientes y la consulta de la sentencia 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Mauricio Ernesto Martínez, reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Universitaria del Meta – UNIMETA se declare: que existió un contrato de trabajo realidad entre el 24 de noviembre de 2023 al 20 de enero de 2024 y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los salarios adeudados, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, la devolución de lo pagado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización moratoria, costas y lo ultra y extra petita.

De manera subsidiaria la no eficacia de la terminación del contrato en los términos del parágrafo primero del artículo 65 del CST. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: prestó sus servicios personales para UNIMETA desde el 24 de noviembre de 2023 mediante un contrato de adhesión denominado contrato de prestación de servicios por el plazo fijo de 1 mes, que el 22 de diciembre de 2023 se prorrogó por un mes más; que en vigencia de la relación se desempeñó como encargado del área audiovisual, teniendo como funciones las de preproducción, producción y post producción de piezas audiovisuales de los cursos de formación de estudiantes, elaborados por docentes de la demandada en la plataforma UNIMETA TECH, actividades principales de la demandada dentro de la ejecución de su objeto social en el servicio de educación. Que prestó sus servicios en la sede principal de la demandada en Villavicencio en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 7:00pm y sábados de 9:00am a 12:00m percibiendo una remuneración mensual de $5.000.000, que en vigencia del contrato no fue extinguido, suspendido, modificado ni afectado por solución de continuidad, que las directrices respecto de la forma, 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia modo, tiempo y lugar en la que debía prestar sus servicios eran impuestas por Helcias Quintana coordinador del área audiovisual de la demandada, que los medios de producción con los que ejecutaba su actividad eran de la UNIMETA, quien además tenía la facultad de dar órdenes que debían ser acatadas, que en vigencia de la relación laboral no se le cancelaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que el 22 de diciembre de 2023 recibió un pago parcial respecto lo convenido en cuantía de $1.500.000 por el primer mes de trabajo, que el contrato finalizó el 20 de enero de 2024 por vencimiento del plazo establecido en el contrato de prestación de servicios, que se adeuda lo trabajado entre el 24 de noviembre de 2023 y 20 de enero de 2024, que a la terminación del contrato no se pagó cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones.

Que en mayo de 2024 recibió un pago parcial por $1.600.000. Que solicitó a la demandada el pago de las sumas adeudadas por salarios y demás pretensiones, pero no se realizó pago alguno, tampoco se le informó el estado de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales (C01 - 09). La demanda fue presentada el 28 de junio de 2024 (C01-06), asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de julio del mismo año (C01-07) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 19 de diciembre de 2024 (C01-11), decisión notificada en los términos de la Ley 2213 de 2022 el 21 de enero de 2025 (C01-12-13).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la relación que existió fue de carácter civil enmarcada en el contrato de prestación de servicios profesionale s independientes 295-2023 y por ende nunca existió relación laboral, que las funciones contratadas no son de su objeto social pues se encarga de procesos de enseñanza mientras que el demandante fue líder de multimedia como creador de contenido, actividad distinta a la academia, que en gracia de discusión no existieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, que el valor del contrato fueron $5.000.000 pagaderos al cumplimiento del objeto contractual, que si bien el periodo de ejecución se amplió por 28 días, no se incrementó 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia el valor de los honorarios, por lo que no existía pago mensual alguno. Que, en todo caso, como el demandante no cumplió con el 100% del objeto contractual, pagó el porcentaje ejecutado en proporción del 62%, razón por la cual suscribieron acta de liquidación del contrato sin objeción y sin valor pendiente de pago.

No admite ningún hecho, pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de los elementos del contrato de trabajo, autonomía de la voluntad del demandante para presentar la propuesta metodológica, suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales independiente, el otrosí al mencionado contrato y su acta de liquidación, vinculación mediante contrato de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, existencia de relación de carácter civil y no laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, pago total de la obligación, validez del contrato de prestación de servicios, buena fe, mala fe, inexistencia de la obligación derivada del pago de prestaciones sociales a la demandante por parte de su empleadora Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA, error en el ejercicio del buen derecho y temeridad, inexistencia de sanción por falta de pago por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato, inaplicabilidad del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, eficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales independientes 295-2023 y la genérica (C01-14).

Con auto de 3 de abril de 2025 (C01-16) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Diligencia reprogramada mediante audiencia de 5 de junio de 2025 (C01-18-19).

El 28 de julio de 2025 (C01-21) el demandante allegó pruebas presuntamente sobrevinientes relativas a capturas de pantalla de la página de internet de la demandada. El 5 de junio de 2025 (C01-22-23) se adelantó la diligencia programada, en la que: no fue posible la solución concertada del 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados (Pdf09), el interrogatorio del representante legal de la demandada y se negó la declaración de propia parte; a petición de la parte demandada los documentos (Pdf14), los testimonios de Sonia Cristina Preciado Carrero, Yeimy Romero Acuña, Neisa Johana Mendoza Carrillo y Diego Fernando Solorzano, negó la declaración de propia parte; negó la incorporación de las presuntas pruebas sobrevinientes, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no se repuso la decisión y se concedió la apelación en el efecto devolutivo y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Yeimy Romero Acuña y Diego Fernando Solorzano y la declaración del demandante, se aceptó el desistimiento del testimonio de Mendoza Carrillo, se declaró surtido el de Patricia Preciado, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

Las decisiones El a quo frente al no decreto de la prueba sobreviviente resolvió: …Frente a la prueba de sobrevinientes presentada por el demandante, el despacho considera, no se trata de pruebas sobrevinientes porque si el documento se encontraba en la página de la Universidad, que es una página de acceso público, no tiene acceso restringido.

La parte demandante habría podido consultar. En cuanto a las capturas de pantalla, no tienen fecha de creación, entonces no tenemos grado de certeza si para el momento de la radicación de la demanda esas comunicaciones existían o no. En consecuencia, el despacho niega la incorporación de los documentos que la parte demandante pretende AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Y en la sentencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de los elementos del contrato de trabajo, propuesto por la demandada. Consecuencialmente se le absuelve de la integridad de las pretensiones incoadas en su contra. Y por sustracción de materia y conforme al Art 282 del CGP el despacho no se pronuncia sobre los restantes medios exceptivos propuestos en razón a que con las enunciadas se resuelve el 100% de la litis.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la tacha de los testigos propuesta por el demandante TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA. Por secretaría, tásense.

CUARTO: FIJAR la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

QUINTO: Si no fuere apelada súrtase grado de jurisdicción de consulta. Decisión que funda en que: conforme los medios probatorios y lo confesado por la parte demandada no hay discusión sobre la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que se activa la presunción del artículo 24 del CST, dando lugar a la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Que con las pruebas practicadas en audiencia se confirma la prestación personal del servicio y que el servicio se remuneró. Que no se probó que el demandante fuera el encargado del área audiovisual, porque toda la prueba soporta que se ejecutó un contrato de prestación de servicios, no se acreditó que los servicios fueran prestados en las instalaciones de la universidad, con los testimonios se determinó que las oportunidades que asistía a la universidad, no era para elaborar el material sino para entregar los avances, que la actividad del demandante no era propia a temas académicos de educación superior, ya que este no ejercía la docencia, sino a la elaboración de insumos o videos para ser insertos en los cursos virtuales, pero no ejecutó 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia actividades de docencia o administrativo en la planta de personal de UNIMETA, que de los medios de producción se probó que no eran proporcionados por la demandada, porque los testigos indicaron que no sabían dónde, o cómo se hacían los videos, mucho menos con que materiales, que la Universidad solo prestaba las salas o equipos cuando se hacían las entregas para determinar sí los videos eran compatibles con los parámetros de las plataformas y exigencias de la demandada.

Que entonces se desvirtuó la existencia de subordinación, que fue el demandante quien presentó la propuesta y cronograma de actividades, lo que no lo hace docente, ni administrativo ni que tuviera actividad subordinada, no había cumplimiento de horario, no se ejecutaban en las instalaciones de la demandada. Que entonces está probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de los elementos del contrato de trabajo y no hay lugar a las pretensiones de la demanda. 3.

La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de la prueba sobreviniente que finca en que: si bien los pantallazos aportados no tienen una fecha a fin de establecer con certeza cuando fueron colgados los documentos y cursos en la página web, lo cierto es que también lo desconoce, por lo que fue imposible presentarlos con la demanda, ya que no tiene certeza de cuando lo subieron y solo por información de un tercero que se dio cuenta, ingresó a la URL y vio que subieron los cursos que desarrolló en los extremos en los que se pretende la relación, sin que se indique la fecha de cargue a la página por parte de la demandada.

Que al presentar la demanda ingresó a la página y no estaban ofertados los cursos. Que la prueba es relevante e importante para establecer que la relación laboral en los extremos pretendidos fue como docente universitario y por ende a través de un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios. El a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo frente al auto que negó el decreto de la prueba sobreviniente y ordenó la remisión del expediente. 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia 4.

La consulta Contra la sentencia las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. 5. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C01 y C02). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba y la consulta de la sentencia atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: la procedencia del derecho de las pruebas sobrevinientes. Y para resolver la consulta, determinar la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

Para el a quo la respuesta es que no procede el decreto de la prueba sobreviniente dado que no se acreditó que las documentales aportadas fueran de fecha posterior a la presentación de la demanda, máxime cuando se trata de la pagina web de la demandada que es de público conocimiento. Que no se está en presencia de un contrato de trabajo, pues pese a que se acreditó la prestación personal del servicio, la demandada logró derruir la presunción del artículo 24 del CST, soportando que la relación no era subordinada. 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Para la censura de la parte demandante la respuesta es que procede el decreto de la prueba sobreviniente, porque resulta relevante para soportar las actividades de docencia que ejercía para la demandada, que si bien no existe certeza de la fecha de cargue de la información a la página web, a la presentación de la demanda la información no estaba colgada en la plataforma y fue por un tercero que se enteró y por ello la aportó. Para la Sala la decisión impugnada y la sentencia consultada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se hallan conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmarán. 2.1.

Sobre la procedencia del decreto de la prueba del hecho sobreviniente Según el artículo 165 del CGP, son medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Ahora, conforme con lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS numeral 4 del parágrafo 1, el juez tiene autorización para decretar las pruebas conducentes y necesarias. Sobre la conducencia dice la doctrina nacional: …Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.

El concepto inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 178 del C. de P. C. donde se advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia ineficaces”, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos…” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas Tomo III. Dupré, Bogotá, 2001. Pág. 55-56)… …Hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo demostrar el hecho… La conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse la respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso, que no se cumpla, rechazarlo in límine” (AZULA CAMACHO Jaime.

Manual de derecho probatorio, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998. Pág. 52) …Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley.

La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio…” (PARRA QUIJANO Jairo. Manual de derecho probatorio, 18ª ed. Ediciones del Profesional, Bogotá, 2014. Pág. 145) El artículo 60 del CPTSS establece que el juez debe proferir su decisión, con el análisis de aquellas pruebas allegadas en tiempo, lo que implica que los medios de prueba que se pretendan hacer valer deben aportarse en las etapas procesales correspondientes, al 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia respecto la jurisprudencia laboral (CSJ, del 30 de marzo de 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209) ha indicado: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”. 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Sobre la prueba respecto de hechos sobrevinientes, la jurisprudencia laboral (CSJ radicado 14214 de 18 de septiembre de 2000) de antaño dispuso: …Lo anterior no significa, que sea permitida la aducción sorpresiva de pruebas o la prolongación indefinida del término para su aportación, pues ello desde luego sería una manera de convalidar la negligencia o malicia de la parte que propicie esa demora; por el contrario, para que se tolere esta conducta excepcional es menester que la tardanza en la agregación de las pruebas no sea atribuible a ninguna de las partes o se trate de hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la preclusión del período probatorio, pero sobre los que, en todo caso, se haya advertido desde el comienzo del litigio.

Sólo en esas circunstancias se deja a salvo tanto el debido proceso como el derecho de contradicción de la prueba, ya que esta se decretó oportunamente, sin sorpresas de ninguna índole para los litigantes. En sentencia 39325 de 6 de julio de 2011 señaló: «De ahí que sea necesario afirmar que, tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento» De otro lado, en la sentencia CSJ SL16805 de 2015, se reitera lo expuesto en la SL, 25 mar. 2009 rad 34075: En igual sentido, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.

En dicho fallo se rememoró lo expuesto por la Corte en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: … en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Alega la censura de la parte demandante que deben decretarse como pruebas las imágenes -capturas de pantalla aportadas y la URL de la página contentiva de los cursos de UNIMETA TECH a fin de establecer como hecho sobreviniente las actividades de docencia; tesis no atendible pues las pruebas hacen referencia a documentos que carecen de fecha de creación o expedición a fin de establecer sí su origen se dio con posterioridad a la presentación de la demanda a fin de establecer sí en efecto en su oportunidad procesal respectiva no se pudo aportar o si obedeció a un actuar omisivo de la parte, cobrando especial relevancia que en la demanda solicita la existencia del contrato de trabajo bajo la teoría de desempeñar el cargo de encargado del área audiovisual y al momento de sustentar su apelación funda la conducencia y pertinencia de las pruebas en torno a la pertinencia para acreditar las actividades docentes que ejercía, lo que constituye o trae inmerso una reforma a la demanda, pues se pretende hacer un cambio de cargo, resultando incongruente pues no resulta entendible que en curso del proceso cambie el fundamento fáctico de su tesis del cargo 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia desempeñado, pues quien no, sino el demandante para saber desde un principio las actividades que ejecutó. En todo caso, ante la falta de certeza de la elaboración de esas pruebas, o de la creación de los cursos en la plataforma UNIMETA TECH, no se pueden decretar como pruebas, ya que nada da cuenta como lo pretende, que a la presentación de la demanda la información no se encontrará cargada en el sitio web de la demandada, además refirió de manera ambigua que se enteró del cargue de la información por un tercero, sin precisar la persona y sin indicar en que fecha se le brindó la información, pues incluso pudo haber hecho uso de la reforma de la demanda.

Por ende, ante la no certeza de la existencia del aducido hecho sobreviniente, la censura no resulta atendible y por ende se confirmará la decisión objeto de censura. 2.2. Sobre la naturaleza jurídica de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 - 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El expediente en lo pertinente reporta: Contrato de prestación de servicios profesionales independientes 295 - 2023 suscrito entre las partes cuyo objeto era prestar los servicios profesionales independientes realizando actividades como líder de multimedia y grabación con la creación y edición de videos, tal como se establece en la propuesta metodológica allegada por el contratista hoy demandante, con un plazo de 26 días, del 27 de noviembre de 2023 al 22 de diciembre de 2023 con unos honorarios de $5.000.000 (C01 - 09:18-20).

Propuesta metodológica presentada por el demandante ante la demandada el 27 de noviembre de 2023 en el que expone las actividades que se realizarían para la ejecución del contrato 295-2023 (C01-09:22-23). Otrosí 1 al contrato de 295-2023 en la que se modifica la duración del contrato a 54 días, contados desde el 27 de noviembre de 2023 al 19 de enero de 2024, sin modificar el valor del contrato, pero 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia estableciendo un pago parcial de $1.500.000 correspondientes al 30% del alcance del contrato, supeditando el saldo de $3.500.000 a la ejecución del 70% restante (C01-14:66).

Cronograma UNIMETA TECH propuesto por el demandante en la que expone problemáticas de equipos tecnológicos y de su seguridad social (C01-09:24-25). Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 295 -2023 en la que se indica que terminó el 19 de enero de 2024 con una ejecución total de 62%, indicando que no se ejecutó el 38% del proyecto, por lo que no había derecho al pago total de los $5.000.000 acordados, sino de $3.100.000 correspondiente al 62% de lo ejecutado (C01-14:81-83).

Soportes transferencia pagos realizados por concepto de prestación de servicios – honorarios (C01-14:74-75-80 y 85-90), junto con certificación expedida por la directora financiera y contable de la demandada contentiva de los valores pagados en su totalidad al demandante (C01-14:91). Correos remitidos por el demandante al supervisor del contrato Helcias Quintana de 28 de diciembre de 2023 y4 de enero de 2024 (C01-09:28- 29).

Capturas de pantalla de One-Drive de la carpeta E-learning (C01- 09:30-32). Planillas de aportes a seguridad social del demandante como independiente (C01-09:33-36). Rut del demandante, junto con certificación en la que indica que las planillas de seguridad social corresponden al contrato 295-2023, formato deducible por dependientes (C01-14:67 y 72-73).

Explicación del demandante de 3 de abril de 2024 en la que in dica los motivos por los que no pagó seguridad social en enero de 2024 por el contrato 295-2023 (C01-14:84). 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Leonor Cristina Mojica Sánchez representante legal de la demandada manifestó que conoce al demandante porque fue contratista de la institución en noviembre de 2023, que antes de esa fecha no lo conocía físicamente, que en periodos anteriores fungió como profesor de la universidad tiempo completo, que firmó un contrato de prestación de servicios a partir del 27 de noviembre de 2023, no tenía funcione s sino actividades de producción y apoyo para unos cursos de UNIMETA TECH, le entregaron unos contenidos y el tenía que hacer unos videos para apoyar los cursos, que las actividades no tenían que ver con el objeto misional, eran de apoyo o ayudada, porque eran 8 cursos y dentro de ellos se debían hacer unos videos porque los cursos ya estaban creados.

Que los cursos no se estaban dictando en ese momento porque faltaba el contenido de apoyo a nivel audiovisual. Que el director de UNIMETA TECH ya había creado los cursos y faltaba el contenido de apoyo. Que los cursos en general eran académicos, pero la actividad del demandante era de apoyo, que Mauricio no hizo parte de los cursos como docente, se le contrató por prestación de servicios para unas actividades que incluso no terminó. Que fue difícil establecer la labor que hizo el demandante en los cursos, porque según el supervisor hizo parte de varias cosas de los 8 cursos, lo que incluso dificultó el acta de liquidación del contrato.

Que el demandante creó el contenido desde el 27 de noviembre de 2023, tenía fecha de 26 días a 21 de diciembre, pero Mauricio solicitó ampliación de tiempo, se accedió a una adición de 28 días, que iban a 19 de enero de 2024. Que se suponía que el tenía los medios de producción, pero no sabe si eran propios o de algún amigo o los alquilaba, que en un momento pidió una sala cromo en la institución y se le prestó, que cuando hacía entregables físicos probaba que funcionara en las plataformas de la universidad, que las actividades no se prestaron en la universidad, no sabe donde las desarrollara, presume que en la casa, porque a la universidad solo iba a hacer los entregables a ver la compatibilidad de lo entregado con el supervisor, que en la universidad no tenía puesto laboral asignado y como contratista usaba algún escritorio de UNIMETA TECH, pero como tal no ejecutaba las actividades en el plantel.

Que la universidad no impuso cronograma alguno, que lo 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia acontecido fue que él hizo una propuesta metodológica y cronograma que fue aceptado y por ello firmaron el contrato. El cronograma solo fue aprobado por la institución y con base en ello hicieron el contrato de prestación de servicios, ya con base en eso empezaron a exigir los tiempos de los entregables, que Mauricio no cumplió con el cronograma, a punto que solicitó una prorroga del contrato por 28 días más porque a la finalización pactada había hecho el 30%, incluso con la adición entregó el 32% de manera fragmentada, por lo que solo cumplió con el 62% del 100%.

Que en el primer corte del 30% pagó $1.500.000 y en la segunda del 32% por $1.600.000 todo bajo el concepto honorarios. Que los cursos UNIMETA TECH son cursos cortos virtuales que no tienen docente, todo su contenido es virtual y por ello debe tener una didáctica audiovisual que apoye los cursos, entonces el contratista debía hacer videos que debían pasarse en los cursos sobre el contenido dado y Mauricio hacía el diseño y producción. Que el demandante no tenía carga académica, que todos los docentes de la universidad tienen contratos de trabajo, los de prestación de servicio son para personal misional o de apoyo.

Que el cronograma es propuesto por el contratista previa conversación con el director de UNIMETA TECH, el cronograma fue aceptado por la institución porque eran 26 días y se ajustaba a las necesidades, que con esa propuesta fue que se hizo el contrato de prestación de servicios. Que las entregas que hizo el demandante fueron verificadas por el supervisor del contrato, especialmente la primera entrega, que la segunda fue fragmentada porque entregó varias partes de cada curso y el supervisor fue condescendiente otorgando un avance de 32% para firmar acta de liquidación de común acuerdo, que no existió documento sobre cláusula de exclusividad o derechos de autor adicional a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Yeimy Romero Acuña (versión tachada de sospecha de imparciliadad) narró que trabaja para UNIMETA primero como profesional jurídico de la secretaría general, luego como jefe del departamento jurídico, coordinadora de la escuela de derecho y actualmente es jefe del consultorio jurídico, que empezó a trabajar desde marzo de 2023. Que 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia desde su dependencia recibió la propuesta metodológica de Mauricio Martínez para la elaboración de un contrato de prestación de servicios independiente, que los cursos UNIMETA TECH eran dirigidos a quien los adquiriera a través de la plataforma, podían ser adquiridos por alumnos, externos, cualquiera que lo adquiriera, que la propuesta que presentó el demandante establecía las condiciones para realizar la grabación de unos cursos donde se establecía el servicio que iba a prestar indicando como lo haría, el ofrecía la grabación de unos cursos, que Mauricio no tenía carga académica, que luego de presentada la propuesta desde su área se elabora el contrato de prestación de servicios independiente, que no realizó seguimiento al cumplimiento porque el encargado era el supervisor Helcias Quintana, que no estaba dentro de su facultad autorizar prorrogas o adiciones, que el con trató terminó por mutuo acuerdo mediante acta de liquidación del contrato, que Mauricio no debía evaluar a las personas que adquirían el curso.

Que el demandante por 27 de noviembre de 2023 a 19 de enero de 2024 no cumplía horario de trabajo, nunca registraba el biométrico de ingreso, que para el pago de honorarios los contratistas allegan informe de actividades, cuenta de cobro y planilla de aportes, se pasan al supervisor quien verifica el cumplimiento para el pago de honorarios, Que el último pago se hizo en abril de 2024 y no mayo.

Que Mauricio no prestaba los servicios dentro de las instalaciones de la institución, no tiene conocimiento de donde lo hace, que no había registro biométrico porque no entregó la información, dado que esa información solo se pide a los de contrato de trabajo, que no tiene la función de verificar el registro de biométrico. Que Mauricio prestó el servicio, y hacía los entregables, no sabe si delegaba funciones, entregó lo que se comprometió según propuesta metodológica, que básicamente era edición de videos, que el contenido lo daba la institución, que las herramientas y equipos con los que el demandante trabajó eran de él, no sabe que equipos manejaba porque no es su disciplina.

Que el supervisor del contrato hacía seguimiento y verificaba el cumplimiento de las actividades para el posterior pago. Que el demandante no hacía actividades de docencia, el demandante no elaboraba contenido, lo editaba. 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Diego Fernando Solorzano (versión tachada de sospecha de imparciliada) indicó que es ingeniero de sistemas y trabaja para la demandada desde el 28 de enero de 2017 primero como asistente rol implementador sistema class, luego jefe departamento de tics, director de gestión y desarrollo y actualmente vicerrector de gestión y bienestar, que para noviembre de 2023 a enero de 2024 era director de gestión y desarrollo y director del departamento de tics, que la elaboración e implementación de los cursos UNIMETA TECH se realizó a través de su director Helcias Quintana, coordinaba la operación y ejecución de las actividades, que desde su rol como jefe era apoyarlo y asesorarlo para su implementación y la elección de las plataformas que se debían tener.

Que UNIMETA TECH es una plataforma institucional orientada a generar cursos cortos a toda la comunidad en general desde noveno grado en adelante, médicos que quieran hacer estudios de programación o afines, todo el contenido se hace a través de una plataforma LMS y es virtual, las personas se conectan desde cualquier municipio, que habían varios cursos de temática variada, porque son cursos de tendencia a nivel nacional o mundial, son cursos de programación, inteligencia artificial y la unidad de negocio responde a la necesidad de la comunidad en poderse formar según su tiempo y disponibilidad como lo requieran.

Que se tiene una plataforma base que direcciona el aprendizaje a medida que se va cursando una unidad, el contenido son textos, imágenes, videos, actividades, cuestionarios, test y así medir que se logren los objetivos de cada curso, que el contenido es de UNIMETA y por ello son quienes generan el material y lo cargan en las plataformas.

Que Mauricio Martínez realizó la edición de videos, que esa labor la supervisaba Helcias Quintana, que el demandante no tenía carga académica, solo hacía actividades acordes al contrato de prestación de servicios haciendo la edición del material entregado por la institución, que tampoco evaluaba a los alumnos, solo entregaba el material en las fechas respectivas y se revisaba, que tampoco certificaba si alguien aprobaba o no el curso.

Que los avances o entregables los hacía directamente con el director de UNIMETA TECH, que Helcias le comentaba que los avances no se entregaban acorde con las fechas, ni lo debido, porque los videos no cumplían con las 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia calidades buenas, buena resolución, saturación, porque para la viabilidad del curso debe ser muy amigable para que el usuario no desista del curso, porque la mayoría de la gente que se mete en temas virtuales desiste por una indebida plataforma o poco contenido amigable o difícil de manejar.

No sabe que hubo prorroga, pero no sabe cuantas o cómo, solo tiene entendido que los videos no se entregaron según el cronograma. Que Mauricio no cumplía horario porque no tenía vinculación directa con la universidad, no hacía parte del biométrico y por ende no se registraba al inicio del día, que lo sabe porque desde el departamento de TICS coordina quienes están e informan a talento humano las novedades.

Que entre noviembre de 2023 a enero de 2024 no existía el cargo de coordinador del área audiovisual porque sencillamente ese cargo no existía. Que el demandante no cumplía horario. Que Helcias supervisaba o verificaba los avances y daba las observaciones de si cumplía o no, si era compatible con las plataformas, duración, que cumpliera con los estándares, calidad, duración, que el video fuera atractivo para que la gente no desistiera del curso.

Que el cronograma de entrega fue acordado entre las partes, ya si no cumplía Helcias decía que el video no cumplía o no se entregaba. Que el contenido. Que Helcias daba las pautas para los temas de edición, que no sabe quien elaboró el cronograma, que sabe que el demandante presentó una propuesta al respecto. Que no recibió la propuesta, pero tiene conocimiento porque con ocasión a la audiencia revisó el tema porque es el directo en tecnología y saber que información cargar, porque el departamento de tecnología debe verificar la información a cargar.

Que conoció de muchas situaciones porque Helcias socializó la información, porque se presenta, se verifica y si esta acorde se autoriza para la generación del contrato y la elaboración del material que se necesitaba. Que Mauricio era autónomo para la elaboración de las piezas audiovisuales, pero como era edición la Universidad entrega parámetros como colores institucionales y unos lineamientos y ya con base en ello, el hace las ediciones con base en el contexto y línea institucional, entonces tiene autonomía hasta el manual de marca.

Que los lineamientos eran dados por Helcias y Mauricio hacía la proposición de plantillas y de común acuerdo con el supervisor se determinaba cual 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia escoger. Que los medios de producciones para la elaboración de los videos pertenecían al demandante, a punto que hacía la edición desde su casa u otro lugar, solo acudía a UNIMETA a presentar los avances, ya cuando se hacían pruebas en las entregar se usaban medios de la universidad, pero solo para las pruebas.

No sabe si el demandante prestaba sus servicios de manera personal, porque quien supervisaba era otra área. No sabe nada en relación con los pagos. No sabe porque Mauricio dejo de prestar los servicios. De la información que se acaba de reseñar, se corrobora la prestación personal del servicio a favor de la UNIMETA, ello con base en el contrato de prestación de servicios aportado, su otrosí, acta de liquidación, soportes de pago de honorarios y lo dicho por los deponentes; no obstante, no se prueba que la prestación personal del servicio lo fuera como encargado del área audiovisual, ni como docente de los cursos ofertados por UNIMETA TECH, sino como encargado de edición, producción y post producción del contenido audiovisual o ayudas visuales para los cursos ofertados por la demandada.

De manera que, demostrada la prestación personal del servicio, la demandada tenía a su cargo acreditar la falta de subordinación, lo cual aconteció, pues los medios de prueba dan cuenta que las actividades ejecutadas por Mauricio Ernesto Martínez lo hacía dentro del marco de su autonomía e independencia, pues para que se diera la contratación presentó una propuesta metodológica de servicios (C01-02:5-6) en la que se comprometió a realizar actividades de producción de multimedia, edición de videos, diseño de audio y calidad u control de calidad, proponiendo un cronograma de actividades, documento que se tuvo en cuenta para suscribir el contrato de prestación de servicios (C01-02:1-3) dado que en su cláusula primera sobre el objeto contractual, se manifestó que se circunscribían a la propuesta metodológica propuesta por el demandante, situación corroborada por los testigos escuchados quienes indicaron que fue el promotor el que fijo el cronograma y este fue aceptado dando lugar a la contratación ya que se ajustaba a lo necesitado por la universidad, cronograma en el que no se evidencia la demandada tuviera injerencia más allá de la supervisión que ejercía Helcias Quintero director de UNIMETA TECH. 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia De otro lado, los testimonios dan cuenta que contrario a lo expresado por el demandante en su escrito, Martínez Vargas no cumplía horario determinado o fijo, ni acudía a las instalaciones de la universidad a ejecutar sus labores de edición y producción, precisando que desconocían en qué horario ejecutaba las actividades y desde donde las realizaba, porque solo acudía a la universidad a hacer las entregas parciales al supervisor, a fin de definir si cumplía con los estándares y lineamientos institucionales y de calidad, precisando que no contaba con el registro biométrico del personal contratado, ni con espacio físico para ejecutar sus labores, y si bien el director de TICS para la época señalo que el supervisor del contrato daba los contenidos para los videos, así como los lineamientos institucionales y de calidad, no refirió que fueran una imposición de la universidad, sino unos estándares que se deben cumplir y que fueron objeto de la contratación. Respecto de la existencia de coordinación y supervisión, se precisa que este solo hecho no configura por sí sola la existencia relación laboral, en tanto hay niveles de coordinación o supervisión qu e buscan el cumplimiento de parámetros genéricos o exigencias propias de cualquier relación contractual a fin de verificarse el cumplimiento del objeto contractual.

Sobre el tema la jurisprudencia laboral (CSJ SL658- 2020) ha indicado: La relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios.

Posteriormente (CSJ SL2990-2023) dijo: Pues bien, recuerda la Sala que, si bien la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

(CSJ SL 658-2022) Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada (CSJ SL 3695-2021).

Así, pese a que se manifestó que había una supervisión y coordinación por parte de Helcias Quintero director de UNIMETA TECH, realmente no refirieron que se dieran órdenes o se ejerciera subordinación constante, a punto que indicaron que la universidad daba los parámetros del contenido, colores institucionales y lineamientos estándares para hacer más llamativo sus cursos y la calidad de los videos, precisando que el demandante ejercía con base en ello su actividad de manera autónoma, lo que cobra sentido, pues tratándose de una institución educativa, sus temarios o contenidos deben estar previamente establecidos y si bien se hace apoyo audiovisual este en efecto debe ir concertado con parámetros generales en relación con el sentido institucional de la universidad, dejando al beneplácito del demandante el como ejercer sus labores, pues tenía la potestad de definir desde que punto ejercer sus labores, en qué horario hacerlo e incluso no se probó que no pudiera delegar sus actividades en terceras personal.

De otro lado, con el otrosí de 21 de diciembre de 2023, no se observa una prorroga del contrato sino una modificación en la que se amplió la ejecución a un total de 54 días, contados igualmente del 27 de 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia noviembre de 2023, haciéndose la precisión que el valor del contrato seguía siendo de $5.000.000 por lo que no se observa una remuneración mensual, sino un valor fijo pactado por la ejecución de una actividad, que si bien fue fraccionado en diciembre de 2021 ello fue ante la necesidad de prorrogarse el contrato y se hizo un pago parcial con base en el avance de las actividades, que según acta de finalización fue del 30%, a punto que incluso no se canceló el valor total del contrato porque a 19 de enero de 2024 el contrato se ejecutó en un total del 62%, por lo que el último pago se reconoció en porcentaje del 32%, más no por el valor total de lo contratado.

En todo caso, de lo expuesto o pretendido por la parte promotora en curso del proceso, de que las actividades eran ejecutadas como docente, no hay prueba de ello y por su parte los testigos fueron concordantes en manifestar que el demandante no ejecutó tal rol, sumado al hecho que los cursos ofertados por UNIMETA TECH no tienen docente asignado, sino se basan en una metodología virtua l consistente en el cumplimiento de unidades y actividades, más no se brindan clases de algún modo, ni se hacen calificación determinables o algún rol que implique la actividad docente.

Todo lo expuesto, permite concluir que se estaba en presencia de una relación autónoma e independiente y en consecuencia la sentencia consultada será confirmada. 3. Las costas Atendida la suerte del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de prueba las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.

Sin costas en lo que se refiere a la sentencia por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de julio de 2025 que negó el decreto de unas pruebas sobrevinientes, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: Las costas por el recurso de apelación contra el auto se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado DIANA MARIA GUTIERREZ GARCÍA Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500120240012901AutoDecideFondo y 50001310500120240012902SentenciaSegundaInstancia Diana Maria Gutierrez Garcia Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83c7dbc1a986ce8a661162c42f62b12c973039993d25433068c8ab500 c4ddc0f Documento generado en 11/02/2026 05:30:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica