TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO POR EQUIVALENCIA DEL VALOR PATRIMONIAL - Está demostrado que para el año 2015 la citada ciudadana adquirió un bien inmueble, el cual pagó con un subsidio de vivienda que le otorgó Fonvivienda; que es el único bien con que cuenta y es equivalente, incluso de valor inferior, al dinero que esta percibió en su dedicación a las actividades ilícitas en un interregno anterior a la adquisición del inmueble del que se declaró su extinción. / HECHOS: En el oficio asignado por el Subintendente (ÓJMP), se solicita se inicie el ejercicio de la acción constitucional de extinción de dominio sobre una serie de bienes adquiridos producto de las actividades ilícitas de extorsión carcelaria desplegada por una organización criminal dedicada a este flagelo en la costa norte de Colombia y que fueron capturados y judicializados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
El catorce de noviembre de dos mil diecisiete la Fiscalía 53 Especializado de Extinción de Dominio presentó requerimiento de extinción de dominio de los bienes, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El tres (3) de marzo de dos mil veintitrés se corrió traslado para alegar de conclusión y el veinticinco de mayo siguiente se emitió la sentencia en la que se extinguió el derecho de dominio sobre los bienes involucrados.
Le corresponde a la Sala determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta que respecto del bien inmueble del que es titular la afectada, puede pregonarse la causal de extinción invocada por la fiscalía o si, por el contrario, dadas las resultas del proceso penal, no puede perseguir el Estado un bien obtenido de manera lícita.
TESIS: La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.
(…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.” (…) Es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes de origen lícito o de los cuales la fiscalía no tiene evidencia de que hubieran sido adquiridos a través de transacciones en las que medien dineros provenientes de actividades delictivas pero que se encuentran integrando un patrimonio de un ciudadano del que se probó que se enriqueció ilícitamente y por ende el legislador, queriendo compensar esa acción indebida y desincentivar el delito, trae la equivalencia del patrimonio a través de esta causal.
(…) Así lo analizó la Corte “5.3. En contraste, los numerales 10 y 11 del artículo 16 habilitan al Estado para, de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita… 7.2.2.
En segundo lugar, según se expuso en los acápites precedentes, la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza mixta, y, por ende, debido a su connotación patrimonial, es viable la persecución de los bienes de origen lícito, esto es, de bienes que en su origen carecen de vinculación alguna, ni directa ni indirecta, con actividades ilícitas, pero que se integran a un patrimonio que en un momento se vio acrecentado como producto de actividades ilícitas.
(…) Y, también debemos precisarlo, el hecho de poderse vincular bienes lícitos a una acción extintiva no significa una facultad ilimitada de la fiscalía, precisamente porque como lo señaló la Corte Constitucional, esa persecución de los bienes lícitos es subsidiaria, es decir que opera solo en caso de que no puedan vincularse los bienes ilícitos por inexistencia, destrucción u ocultamiento y la extinción está condicionada a la equivalencia en valor, del dinero ilícito que ingresó al patrimonio del titular.
(…) se trata de personas que, estando privadas de la libertad en diferentes centros de reclusión del territorio nacional, se asociaron con otras que se encontraban en libertad, principalmente de sexo femenino, para cometer este tipo de delitos de extorsión, mediante llamadas que hacían a las víctimas previamente seleccionadas para hacerles exigencias dinerarias a cambio de no atentar contra sus vidas.
Esos hechos se cometieron entre los años 2012 a 2014, la investigación penal inició en el año 2013, y se acreditó que, entre otras la afectada, hacía parte de la organización delictiva y tenía el rol de cobradora, correspondiéndole ser una de las tantas mujeres a quienes las víctimas, por solicitud del extorsionador, les depositaban el dinero.
(…) Claro es que la fiscalía no vinculó el inmueble de la afectada, al presente proceso a través de las causales de extinción de los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la Ley 1708de 2014, precisamente porque no contaba con evidencia de que los dineros que ingresaron al patrimonio de esta entre los años 2013 y 2014 producto de la extorsión que realizaba de consuno con los demás integrantes de la organización delincuencial por la que fue juzgada, hubieran sido utilizados para adquirir ese bien y, menos aún, tenía como acreditar el uso indebido de esa propiedad.
(…) Se encontró probado dentro de este asunto, según informe de policía judicial, que la afectada, entre el 18 de mayo de 2013 y el 20 de octubre de 2014, recibió 160 depósitos de dineros, por valor de $20.408.965, siendo por tales que la fiscalía le formuló imputación y acusación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso con extorsión agravada.
(…) Con un análisis integral de los medios probatorios que se arribaron al presente asunto extintivo, necesario surge concluir que entre los años 2012 y 2014, la afectada sí percibió ingresos por la actividad delictiva que realizó al interior de la organización, cuando menos en $20.408.965 que fue el dinero girado a su nombre, aunque lo cierto es que en esa investigación penal fueron procesadas y condenadas otras damas que también recibieron jugosas sumas y todo hacía parte del objeto de esa cofradía. (…) la fiscalía probó que la afectada, en el tiempo indicado no estuvo vinculada laboralmente a ninguna entidad, estaba afiliada en el RUAF al sistema de salud, pero en el régimen subsidiado, a la par que se acreditó que entre los años 2011 y 2015 se había postulado al programa de Familias en Acción, habiendo recibido del Estado cuatro ayudas por tal concepto.
(…) Si verificamos el valor por el que la afectada adquirió en el año 2015 el bien inmueble ahora inmiscuido en el presente proceso, es de 16.068.000, cifra que es, incluso, inferior a la sumatoria de los giros o consignaciones que ella recibió por parte de las víctimas de la extorsión. (…) tampoco advertimos que el abogado hubiera desplegado el más mínimo esfuerzo por hacerle ver a esta segunda instancia cuál era la cuantía de lo que ilícitamente se apropió su representada, no allegó ni siquiera la sentencia condenatoria, con miras a acreditar, no solo que había sido condenada vía preacuerdo y por cuáles delitos, sino que, previo a recibir tal condena, había reintegrado al patrimonio de las víctimas el dinero del que indebidamente se había apoderado en nombre de la organización. (…) Así mismo, está demostrado que esa actividad le representó, cuando menos $20.408.965; que para el año 2015 la citada ciudadana adquirió un bien inmueble por valor de $16.068.000 el cual pagó con un subsidio de vivienda que le otorgó Fonvivienda; que es el único bien con que cuenta y es equivalente, incluso de valor inferior, al dinero que esta percibió en su dedicación a las actividades ilícitas en un interregno anterior a la adquisición del inmueble del que se declaró su extinción. Por todo lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 02/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 050003120002-2017-00045 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 018 APROBADA ACTA NRO. 027 Medellín, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada, en contra de la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con F.M.I. No. 140-68979 propiedad de la afectada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, en donde se trasliteró lo anunciado por la fiscalía general de la Nación en la demanda extintiva, de la siguiente manera: PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 2 “(…) La génesis de la presente investigación se sustenta en el oficio No 92017 073450 DIASE — ARINC 29.25 del 27 de junio hogaño, signado por el Subintendente Óscar Julián Macías Plata, en el que se solicita se inicie el ejercicio de la acción constitucional de extinción de dominio sobre una serie de bienes adquiridos producto de las actividades ilícitas de extorsión carcelaria desplegada por una organización criminal dedicada a este flagelo en la costa norte de Colombia y que fueron capturados y judicializados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
Se dice en el señalado informe, que el día 20 de febrero de 2013 se inicia la acción penal en contra de 26 miembros de una organización criminal dedicada a la extorsión carcelaria, desplegada por reclusos, quienes mediante llamadas telefónicas que realizan desde los centros de reclusión haciendo exigencias dinerarias en contra de los comerciantes a cambio de no atentar contra sus vidas y la de sus familiares, en asocio con las señoras Lineth Victoria Castelar Castelar, Liney del Carmen Yañez Rodríguez y Sandra Patricia San Martín Hurtado entre otros, quienes eran las encargadas de recibir los giros producto de las extorsiones, mismas que fueron procesadas por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con Extorsión por la Fiscalía Tercera Especializada de la Ciudad Cartagena.
Agrega la información recopilada por la policía judicial que las señoras Lineth Victoria Castellar Castellar, recibió al menos 31 giros, por un monto de Tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3.430.000), Liney del Carmen Yáñez Rodríguez, recibió más de 160 giros que por lo menos representan la suma de veinte millones cuatrocientos ocho mil novecientos sesenta y cinco pesos ($20.408.965), la señora Sandra Patricia Sanmartín Hurtado recibió por lo menos 11 giros que alcanzan la suma de doce millones doscientos cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($12.205.962).
Importante se muestra destacar que no todas las empresas por las que se movían los giros de la organización criminal conocida como "Los Sindicados" dieron reporte sobre la totalidad y monto de los giros que recibieron las acusadas. (sic) (resaltado por el despacho), (…)” IDENTIFICACIÓN DE BIENES
1. TIPO DE BIEN INMUEBLE IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN TIERRALTA, CÓRDOBA, BARRIO ALFONSO LÓPEZ TRADICIÓN ESCRITURA PÚBLICA DEL 29 DE ENERO DE 2015, NOTARÍA ÚNICA DE TIERRALTA CÓDOBA. PROPIETARIOS PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 3
2. TIPO DE BIEN MUEBLE- VEHÍCULO IDENTIFICACIÓN PLACA TRM CLASE MOTOCICLETA MODELO 2013 MARCA BAJAJ, LÍNEA PLATINO 5S MOTOR CHASIS PROPIETARIOS
3. TIPO DE BIEN MUEBLE- VEHÍCULO IDENTIFICACIÓN PLACA EVM CLASE MOTOCICLETA MODELO 2011 MARCA BAJAJ, LÍNEA BÓXER CT100 MOTOR CHASIS PROPIETARIOS
4. TIPO DE BIEN MUEBLE- VEHÍCULO IDENTIFICACIÓN PLACA BBD CLASE MOTOCICLETA MODELO 2013 MARCA HONDA XXX MOTOR CHASIS PROPIETARIOS ACTUACIÓN PROCESAL El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 53 Especializado de Extinción de Dominio PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 4 presentó requerimiento de extinción de dominio de los bienes reseñados ante los jueces especializados de esa especialidad, siendo sometido a reparto y correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que en auto del treinta (30) de ese mes y año, asumió el conocimiento.
Luego de notificados debidamente los afectados, el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), el juzgado dio el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y, ante las solicitudes que se hicieron, el diecinueve (19) de enero de dos mil veinte (2020) se inadmitió la demanda extintiva y se concedieron cinco días para subsanarse, término dentro de cual, la fiscalía allegó lo solicitado.
El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) se profirió auto en el que se declaró saneado el trámite procesal, se admitió la demanda, se reconoció a los afectados, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales, últimas que no se practicaron por inasistencia de las citadas. El tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se corrió traslado para alegar de conclusión y el veinticinco (25) de mayo siguiente se emitió la sentencia en la que se extinguió el derecho de dominio sobre los bienes involucrados propiedad de.
La sentencia fue apelada por el apoderado judicial de titular del bien inmueble identificado con F.M.I. No.. PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 5 En auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del proceso a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, lo remitió a esta Colegiatura y el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y, una vez arribó a este Tribunal, se repartió entre los Magistrados que integran la Sala.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que, en el presente asunto, para la afectada, se había acreditado la causal extintiva del numeral 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que procedía la persecución de bienes equivalentes, esto es, de aquellos que pudieron ser adquiridos de manera lícita, pero que, como consecuencia del delito, el afectado se enriqueció y no se puede encontrar materialmente hablando el producto de ese incremento ilícito del patrimonio.
Adujo que esa causal tiene como propósito cumplir con la finalidad constitucional prevista en los Artículos 34 y 58 de la carta superior y, además, desestimular la comisión de delitos, enviar el mensaje a la sociedad de que delinquir no paga y, por ende, que los bienes deben ser producto del trabajo honesto, sin tomar atajos para la generación de riqueza.
Señaló que en relación con la ciudadana se encontró que cuenta con un bien inmueble identificado con FMI No. adquirido a través de un subsidio que le otorgó FONVIVIENDA, mientras que la actividad delictiva que PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 6 protagonizó, y por la que fue condenada, se realizó entre los años 2012 a 2014, no debatiéndose por la fiscalía que el modo en que se obtuvo el bien sea ilícito, porque no cuenta con evidencia de ello, por lo que debía acudirse a la equivalencia entre el bien inmueble y el enriquecimiento ilícito que tuvo en el interregno indicado.
Precisó que por el hecho de que hubiera sido el Estado, a través de la entidad Fonvivienda, quien hubiera otorgado el bien a, no significaba que no pudiera comparecer ese bien en la acción de extinción de dominio, porque se trata de una acción de índole constitucional y representa una actuación de mayor jerarquía frente a las demás, debiendo atenderse el interés superior de resquebrajar el poderío económico de quienes acuden a actividades reprochables con total indiferencia. Adujo que las pruebas acopiadas al legajo dieron cuenta de la imposibilidad de acreditar el destino de los dineros de los que ilícitamente se apropió, situación que se probó con el informe contable del funcionario judicial que hizo referencia al valor total de dineros reclamados por a través de la empresa Super Giros, cuando fue parte integrante de la organización delincuencial “Los sindicados”, para un total de 160 giros por valor de $20.408.965.
Por lo anterior, consideró que era procedente extinguir el dominio sobre el bien inmueble relacionado. Finalmente, relativo a la solicitud que hizo el abogado de, quien en el traslado para alegar de conclusión, solicitó, entre otras, la notificación de todas PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 7 las providencias dictadas con anterioridad dentro del proceso extintivo, el despacho la desestimó aduciendo que la notificación de la citada se hizo en debida forma, en el proceso las etapas son preclusivas y quien lo asumía debía hacerlo en el estado en que se encontraba y que, en caso de existir vulneraciones, debía fundamentarlas y probarlas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la afectada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo el escueto argumento de no estar de acuerdo con lo ordenado por considerar que la extinción del bien inmueble de su poderdante se da porque el juez creyó que el monto de las extorsiones cometidas por esta fue de $20.000.000, cuando lo cierto es que la condena se dio solo por tres extorsiones.
Adicionalmente, indicó que la condena de fue vía preacuerdo y conllevó a que esta tuviera que indemnizar a las víctimas por esas tres extorsiones que aceptó haber cometido, resultando inaplicable ese numeral 11 del artículo 16 del C.E.D., por cuanto la indemnización supone que ya devolvió aquellos dineros que ingresaron a su patrimonio de manera ilícita, los demás cobros que esta hizo, no se probó por la fiscalía que fueran ilícitos.
Adicionalmente mencionó que está probado que adquirió lícitamente el bien inmueble y nunca tuvo la intención de ocultarlo, por manera que no existe razón alguna para extinguirse el dominio cuando la Ley 1708 de 2014 solo habilita la extinción sobre los bienes obtenidos de manera ilícita, PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 8 teniendo como límite los que tengan procedencia lícita o los adquiridos de buena fe.
En consecuencia, solicitó la revocatoria el numeral 3 de la sentencia apelada, atinente a la extinción del derecho de dominio de sobre el bien inmueble identificado con FMI No.. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 65#1, 72, 147 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, una mínima motivación para entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada frente a la sentencia proferida dentro del presente proceso, en la que se extinguió el dominio que la ciudadana tenía sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. ubicado en Tierra Alta, Córdoba.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 9 Ello, porque si bien advertimos algo imprecisos los argumentos de la apelación, procederemos a resolver los exiguos planteamientos del apelante, en aplicación directa del principio de caridad que ha desarrollado suficientemente la Corte Suprema de Justicia, el cual supone interpretar las manifestaciones del censor de la manera más lógica posible.
Así, en este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta que respecto del bien inmueble del que es titular, puede pregonarse la causal de extinción invocada por la fiscalía o si, por el contrario, dadas las resultas del proceso penal, no puede perseguir el Estado un bien obtenido de manera lícita.
Antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 10 Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.
La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.
El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión. En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…de origen lícito cuyo valor corresponda o PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 11 sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.”.
Particularmente es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes de origen lícito o de los cuales la fiscalía no tiene evidencia de que hubieran sido adquiridos a través de transacciones en las que medien dineros provenientes de actividades delictivas pero que se encuentran integrando un patrimonio de un ciudadano del que se probó que se enriqueció ilícitamente y por ende el legislador, queriendo compensar esa acción indebida y desincentivar el delito, trae la equivalencia del patrimonio a través de esta causal.
Respecto de este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020 realizó un análisis donde analizó la constitucionalidad de esa causal y concluyó su exequibilidad bajo el entendido de que sí es posible la persecución y consecuente extinción de bienes que tengan origen lícito, pero únicamente cuando esos bienes estén integrando el patrimonio de quien se enriqueció ilícitamente y sólo cuando no sea posible perseguirle aquellos bienes de origen ilícito, bien porque no existan, bajo el entendido de que se hubieran destruido u ocultado.
La Corte entonces, aclaró que dada la naturaleza patrimonial de la acción de extinción de dominio sí es posible la persecución de bienes lícitos en la equivalencia con el patrimonio ilícito de quien percibió dineros provenientes del delito, pues claramente lo que buscó el legislador fue suprimir el provecho patrimonial derivado de actividades ilícitas, extendiéndose a otros bienes indirectamente vinculados con la ilicitud.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 12 Así lo analizó la Corte en la referida sentencia: “5.3. En contraste, los numerales 10 y 11 del artículo 16 habilitan al Estado para, de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna relación de conexidad con actividades ilícitas, ni por su origen ni por su destinación, ni siquiera de manera indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un origen o una destinación ilícita. … 5.4.
Según los preceptos demandados, la acción extintiva procede frente a estos bienes de manera subsidiaria, esto es, cuando por razones de tipo fáctico o jurídico, el Estado no puede ejercerla frente a los activos que sí tienen un vínculo con las actividades ilícitas: por razones jurídicas, cuando el bien respectivo fue adquirido por un tercero de buena fe exenta de culpa, y por razones fácticas, cuando no se pueden localizar, identificar o afectar materialmente los bienes ilícitos.
En tal sentido, los preceptos demandados se refieren a los bienes “de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulta improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa”, y sobre los bienes “de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos”. 5.5.
Precisamente, los cargos de inconstitucionalidad planteados en este proceso versan sobre este grupo de activos que no guardan relación con las actividades ilícitas que pretenden ser desincentivadas mediante la figura de la extinción del dominio. … 7.2.1. En primer lugar, una comprensión adecuada del artículo 34 de la Carta Política lleva a concluir que la extinción del dominio allí prevista se orienta a suprimir el provecho patrimonial que se haya derivado de las actividades allí enunciadas.
De este modo, si bien, en principio, la disposición alude a la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en las condiciones allí señaladas, lo que denota el carácter real de la acción, no es menos cierto que, en cuanto que la extinción opera en virtud del provecho ilícito que se materializa en un determinado patrimonio, no es contrario a la Constitución que la facultad persecutoria a la que se refiere el precepto constitucional se predique, no exclusivamente de los bienes ilícitos como tal, esto es, de aquellos que son producto directo o indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, sino que pueda extenderse a otros que pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las actividades ilícitas.
De este modo, como quiera que el enriquecimiento hace alusión al incremento patrimonial de las personas, el corolario necesario de lo anterior es que no resulta contrario al ordenamiento constitucional que, de manera subsidiaria, la acción se dirija contra los activos adquiridos lícitamente y con destinación lícita, pero que integran el patrimonio de quien se ha enriquecido ilícitamente, y hasta por el monto de dicho incremento patrimonial ilegítimo.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 13 Desde esta perspectiva, una interpretación textual del ordenamiento constitucional permite entender que la extinción del dominio apunta al provecho patrimonial obtenido a través de actividades ilícitas, y que se materializa mediante la persecución de los bienes que integran este patrimonio hasta el monto o el valor de este incremento ilegítimo, contrario al ordenamiento jurídico.
Según la Ley 1708 de 2014, la extinción del dominio recae en primer término sobre los bienes que tienen un vínculo directo o indirecto con las actividades ilícitas de base, pero de manera subsidiaria, cuando lo anterior no sea posible por razones jurídicas asociadas al reconocimiento de los derechos de terceros, o por razones materiales asociadas a la destrucción o pérdida del respectivo activo, sobre bienes de origen y destinación lícita que integran este patrimonio. 7.2.2.
En segundo lugar, según se expuso en los acápites precedentes, la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza mixta, y, por ende, debido a su connotación patrimonial, es viable la persecución de los bienes de origen lícito, esto es, de bienes que en su origen carecen de vinculación alguna, ni directa ni indirecta, con actividades ilícitas, pero que se integran a un patrimonio que en un momento se vio acrecentado como producto de actividades ilícitas.
La norma impugnada exige, además, dos condiciones para la viabilidad de esta forma de extinción: (i) por una parte, exige que sea subsidiaria, esto es, que solo procede cuando no sea posible la persecución de bienes que sí guardan relación con las actividades ilícitas de base, bien sea porque han desaparecido, no ha sido posible su localización, han sido destruidos, o fueron transferidos a un tercero de buena fe exenta de culpa;
(ii) asimismo, la extinción solo puede recaer sobre bienes lícitos hasta por un valor equivalente al monto del provecho ilícito. 7.2.3. Este entendimiento del artículo 34 de la Constitución Política, además, resulta consistente con la caracterización que se ha hecho de la extinción de dominio no solo como una acción de naturaleza real, sino también patrimonial.
En efecto, como según el precepto constitucional el Estado se encuentra facultado para perseguir los activos adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, y como este enriquecimiento es un fenómeno que se predica del patrimonio y no de los bienes individualmente considerados, tiene sentido la calificación legal del instrumento como una acción patrimonial que recae de manera principal sobre los activos que guardan relación directa o indirecta con las actividades ilícitas de base, y en su defecto, sobre los demás bienes que integran el patrimonio que acreció ilegítimamente, y por un valor equivalente al de tal incremento ilícito.
Por su parte, la posibilidad de extinguir el dominio sobre los bienes de origen o destinación ilícita que han sido transferidos a terceros es corolario de la naturaleza real de la acción.” En resumen, iteramos, esta causal del numeral 11 del artículo 16 del C.E.D. se presenta cuando el patrimonio de una persona fue o estuvo integrado por dineros originado en PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 14 actividades ilícitas, aunque el producto de estos no hubieran sido usados para la adquisición de los bienes que estén vinculados al proceso de extinción. Y, también debemos precisarlo, el hecho de poderse vincular bienes lícitos a una acción extintiva no significa una facultad ilimitada de la fiscalía, precisamente porque como lo señaló la Corte Constitucional, esa persecución de los bienes lícitos es subsidiaria, es decir que opera solo en caso de que no puedan vincularse los bienes ilícitos por inexistencia, destrucción u ocultamiento y la extinción está condicionada a la equivalencia en valor, del dinero ilícito que ingresó al patrimonio del titular.
Superado lo anterior, también nos resulta pertinente para este caso, aclarar que en el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba, es decir que, al afectado le corresponde probar los hechos que sustentan la improcedencia de la causal demandada y, a la Fiscalía General de la Nación, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio.
El artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, claramente establece que es al afectado a quien le corresponderá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición, así: “4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 15 6.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa”.
Visto lo anterior, analizaremos si esa causal concurre sobre el bien respecto del cual se decretó la extinción de dominio, no sin antes precisar que el origen del presente proceso surgió en virtud del informe que se recibió por parte del investigador de la Fiscalía solicitando el inicio del trámite de extinción respecto de un numero plural de ciudadanos (55 en total) autodenominados “Los sindicados”, que fueron procesados penalmente por ser parte de una organización delincuencial dedicada a la extorsión. Se trataba de personas que, estando privadas de la libertad en diferentes centros de reclusión del territorio nacional, se asociaron con otras que se encontraban en libertad, principalmente de sexo femenino, para cometer este tipo de delitos de extorsión, mediante llamadas que hacían a las víctimas previamente seleccionadas para hacerles exigencias dinerarias a cambio de no atentar contra sus vidas.
Esos hechos se cometieron entre los años 2012 a 2014, la investigación penal inició en el año 2013, y se acreditó que, entre otras, hacía parte de la organización delictiva y tenía el rol de cobradora, correspondiéndole ser una de las tantas mujeres a quienes las víctimas, por solicitud del extorsionador, les depositaban el dinero, para lo que usaban distintas PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 16 entidades bancarias o empresas prestadoras del servicio de depósitos, como por ejemplo, SUPER GIROS, EFECTY, GANA, entre otras.
Fue tras conocer esos hechos y la vinculación de a esa actividad delictiva, cuando la fiscalía de extinción de dominio inició la presente investigación y solicitó información de los bienes que se encontraban en cabeza de la precitada y otras personas y, una vez obtuvo esa información, decretó medidas cautelares sobre el inmueble pretendido en extinción y allegó pruebas documentales practicadas dentro de la investigación penal por la que se acusó a. El juez de extinción de domino le dio trámite al requerimiento extintivo respecto al bien inmueble identificado con F.M.I. del que es titular como de otros tres bienes (vehículos) que estaban a nombre de otras ciudadanas que también hacían parte del presente trámite, últimas que no apelaron la sentencia extintiva sobre sus bienes, por lo que nada se dirá al respecto en esta decisión, por cuanto nuestra competencia tiene como límite los argumentos de la apelación. Finalmente se emitió la sentencia que declaró la extinción sobre ese bien inmueble y se apeló tal decisión por el abogado de bajo el argumento de la imposibilidad de perseguir el bien de su prohijada a través de esta acción patrimonial, por la potísima razón de haber esta indemnizado a las víctimas de las extorsiones de los tres únicos eventos por lo que había sido condenada, aunado también a que la adquisición de ese inmueble por la afectada había sido lícita y la destinación que le daba también lo era.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 17 Al respecto encontramos que razón le asiste al abogado recurrente cuando señala que obtuvo el bien inmueble identificado con F.M.I. de manera lícita y que tampoco le ha dado un mal uso a su propiedad; sin embargo, se trata de un argumento que no es de recibo para este proceso, porque ello no es lo que discutió la fiscalía para solicitar la extinción. Claro es que la fiscalía no vinculó el inmueble de al presente proceso a través de las causales de extinción de los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141, precisamente porque no contaba con evidencia de que los dineros que ingresaron al patrimonio de esta entre los años 2013 y 2014 producto de la extorsión que realizaba de consuno con los demás integrantes de la organización delincuencial por la que fue juzgada, hubieran sido utilizados para adquirir ese bien y, menos aún, tenía como acreditar el uso indebido de esa propiedad.
No obstante, esas no son las únicas causales que pueden ser analizadas con la finalidad de extinguir un bien, sino que, como en el presente evento, lo que se pretendió probar por la fiscalía fue que, aunque ese bien inmueble de había sido obtenido lícitamente, porque la compra del terreno fue producto de un subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA en el año 2015 por valor de $16.068.000, como también que el uso que a este se le estaba dando, era el que constitucionalmente se ha establecido, lo cierto era que la actividad a la que se había dedicado la propietaria de 1 ARTÍCULO 16.
CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. … 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 18 ese inmueble durante los años 2012 a 2014, había sido ilícita, delictiva y atentatoria de los mandatos constitucionales y legales.
Se acreditó por la fiscalía que la actividad delictiva desarrollada por en el interregno aludido había representado para esta y para otro cúmulo de personas, jugoso provecho patrimonial con el que integró su haber y se “enriqueció” ilícitamente. Se encontró probado dentro de este asunto, según informe de policía judicial del 23 de agosto de 2016, que, entre el 18 de mayo de 2013 y el 20 de octubre de 2014, recibió 160 depósitos de dineros a través de la empresa Super Giros, por valor de $20.408.965, siendo por tales que la fiscalía le formuló imputación y acusación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso con extorsión agravada.
Se halla acreditado también que varios de esos depósitos de dinero que recibió la coinciden, en fechas, valor y depositante, con denuncias penales que las víctimas de la extorsión presentaron ante la autoridad correspondiente y que fueron conexadas al proceso penal. Fueron cinco denuncias penales generadas ante la Fiscalía en donde las víctimas afirmaban haber realizado plurales consignaciones a nombre de, identificada con cédula, por extorsiones que les venían haciendo ciudadanos que, en la llamada extorsiva, decíanser integrantes de temidas estructuras criminales y empresas delictivas al PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 19 margen de la legalidad, a cambio de no atentar contra sus vidas y las de sus familias.
También se acreditó por la fiscalía en ese informe que unos pocos depósitos, de las tantas consignaciones que recibió, se habían realizado precisamente por quienes también son integrantes de la organización delincuencial que fueron investigados y posteriormente condenados; siendo esto, según la fiscalía, una práctica común para ese tipo de delitos y modus operandi, que tiene como finalidad disuadir la acción del Estado.
Además se probó, al interior del proceso penal, trasladado con fundamento probatorio a este asunto extintivo, la relación que tuvo con otros ciudadanos de nombre, también procesados por los hechos que la involucraron. A esas conclusiones se arribó porque, según consulta SISPEC-WEB del INPEC, la dama ingresó a los establecimientos de reclusión donde estos estaban y se registraba en calidad de amiga de los citados, de quienes, se probó en el proceso penal, tenían calidad de extorsionistas dentro de la red criminal de la que todos hacían parte.
Entonces, con un análisis integral de los medios probatorios que se arribaron al presente asunto extintivo, necesario surge concluir que entre los años 2012 y 2014, sí percibió ingresos por la actividad delictiva que realizó al interior de la organización “Los sindicados”, cuando menos en $20.408.965 que fue el dinero girado a su nombre, aunque lo cierto es que en esa investigación penal fueron procesadas y condenadas otras damas que también recibieron jugosas sumas y todo hacía parte del objeto de esa cofradía. PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 20 Lo anterior permite concluir, sin mayor esfuerzo, que el patrimonio de sí estuvo integrado por dinero ilícito, es decir que esta se enriqueció ilícitamente durante el lapso que hizo parte de la organización y eso, aunado a que no le figuran otros bienes a su nombre, permiten al Estado intervenir su patrimonio representado en el bien inmueble identificado con F.M.I. No..
Adicionalmente, también tendremos que decirlo, la fiscalía probó que en el tiempo indicado no estuvo vinculada laboralmente a ninguna entidad, estaba afiliada en el RUAF al sistema de salud, pero en el régimen subsidiado, a la par que se acreditó que entre los años 2011 y 2015 se había postulado al programa de Familias en Acción, habiendo recibido del Estado cuatro ayudas por tal concepto.
No le encontramos asidero a la postulación del abogado de, quien se abstuvo de presentar alegatos de conclusión a pesar de haber sido notificado antes del traslado, y comparece en el recurso de apelación deprecando se revoque la decisión extintiva en relación con su cliente bajo la premisa de que ya fue condenada mediante preacuerdo y en esa oportunidad indemnizó a tres víctimas del delito de extorsión, deviniendo improcedente una doble sanción monetaria por los hechos juzgados y ahora, vía extinción de dominio.
Al respecto, lo primero que advertimos es la ausencia de cualquier acreditación en tal sentido, pues ni siquiera allegó el abogado la sentencia penal condenatoria de su cliente, que era lo mínimo que podía arrimar, con miras a verificar que se había dado una indemnización por parte de lo percibido y, ahí sí, tener esta Colegiatura PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 21 insumos para entrar a hacer un estudio de la procedencia o legalidad de la acción extintiva, en casos adelantados por la causal del numeral 11 del artículo 16 del C.E.D., no obstante nada de eso se acreditó por el interesado.
De otro lado, acierta el censor cuando menciona que la causal extintiva de marras solo procede respecto del bien inmueble vinculado, en equivalencia al monto que ingresó ilícitamente al patrimonio de su cliente; no obstante, en lo que si yerra el abogado es cuando asevera que, en este caso, como a su cliente solo se le condenó por tres extorsiones (de las que ni siquiera precisa el monto), es solo respecto a la cuantía de estas que se puede adelantar la acción extintiva.
No es cierto esto último, porque claramente la acción extintiva no depende en lo absoluto de la declaratoria de responsabilidad penal, sino que se trata de una acción patrimonial que no requiere que la persona titular del bien haya sido condenada, sino simplemente que se acredite la ilicitud en todo o parte de su patrimonio, situación que, en este caso, se demostró tal y como con suficiencia se analizó en precedencia, donde se estableció que entre los años 2012 a 2014, no solo no estuvo vinculada laboralmente, sino que había recibido 160 giros correspondientes a dineros que consignaban ciudadanos que eran víctimas de extorsión por sus compañeros de ilicitudes.
Entonces, el hecho de que presuntamente hubiera sido condenada solo por el delito de extorsión en tres eventos, no desdice de la ilicitud de los dineros que durante aproximadamente dos años recibió como integrante de la PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 22 organización delincuencial y que, como mínimo, ascendió a veinte millones de pesos, situación entonces que no permite pensar en la improcedencia de la extinción del bien inmueble en su totalidad.
Y es que, si verificamos el valor por el que adquirió en el año 2015 el bien inmueble ahora inmiscuido en el presente proceso, es de 16.068.000, cifra que es, incluso, inferior a la sumatoria de los giros o consignaciones que ella recibió por parte de las víctimas de la extorsión ($20.408.965), sin contar que al igual que ella, en el proceso penal, fueron juzgadas otras tantas ciudadanas que tenían idéntico rol al de y que recibieron superiores cifras a las de ella, para la organización. Entonces, no consideramos que sea desproporcionado extinguir el bien inmueble del que esta ciudadana es propietaria en compensación o equivalencia al dinero ilícito que percibió y que incrementó su patrimonio.
Con todo, tampoco advertimos que el abogado hubiera desplegado el más mínimo esfuerzo por hacerle ver a esta segunda instancia cuál era la cuantía de lo que ilícitamente se apropió su representada, no allegó ni siquiera la sentencia condenatoria de con miras a acreditar, no solo que había sido condenada vía preacuerdo y por cuáles delitos, sino que, previo a recibir tal condena, había reintegrado al patrimonio de las víctimas el dinero del que indebidamente se había apoderado en nombre de la organización. Así las cosas, es inocuo entrar a hacer cualquier análisis sobre lo que escasamente planteó el censor atinente PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 23 a la prohibición de adelantar la acción extintiva cuando en el proceso penal se presente el reintegro de lo apropiado, porque si bien, en principio, sería algo por lo menos para discutir y analizar, tendríamos que tener insumos mínimos de veracidad para sentar una posición sobre ese aspecto y, como en este caso, el abogado no lo acreditó no habrá lugar a ese análisis.
Como conclusión de todo lo anterior encontramos que está demostrado que entre los años 2012 a 2014 ingresó al patrimonio de dinero producto del desarrollo de una pluralidad de actividades ilícitas representadas en el delito de extorsión que cometían integrantes de una organización delincuencial de la que esta hacía parte en el rol de cobradora.
Así mismo, está demostrado que esa actividad le representó, cuando menos $20.408.965; que para el año 2015 la citada ciudadana adquirió un bien inmueble por valor de $16.068.000 el cual pagó con un subsidio de vivienda que le otorgó Fonvivienda; que es el único bien con que cuenta y es equivalente, incluso de valor inferior, al dinero que esta percibió en su dedicación a las actividades ilícitas en un interregno anterior a la adquisición del inmueble del que se declaró su extinción. Por todo lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia y, en consecuencia, que debe confirmarse la sentencia que por apelación se revisa.
PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. propiedad de la.
SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada PROCESO: 05000 31 20 002 2017 00045 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 25 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7950bf4c51708c2ceff573f15e4c07b06a66ca93b76ef283d874d8b65acde c20 Documento generado en 02/05/2025 02:47:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica