TEMA: RELACIÓN CIVIL Y AUSENCIA DE DERECHOS LABORALES - A criterio de la sala, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces la demandada, con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil. / HECHOS: El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad demandada, Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 1.º de junio de 2021, el cual terminó por la cesación de sus funciones como revisor fiscal al resultar no reelegido en la Asamblea General de Accionistas; que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante la relación laboral; las prestaciones sociales cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se prueben en el proceso ultra o extra petita.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la Inmobiliaria de la totalidad de las pretensiones instauradas por (ÓGV). Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si hubo vulneración al debido proceso al no incorporar documentos al momento de realizar el interrogatorio de parte y si procede o no su incorporación, (ii) si el tipo de relación que existió entre las partes es de índole laboral, y en caso afirmativo, (iii) si proceden los conceptos laborales y prestacionales que reclama.
TESIS: (…) Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
(…) La procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente (conducencia), pueda lograr el efecto que se espera (pertinencia) y sea útil para el proceso (utilidad). (…) En el caso de estudio, la parte demandante alegó en su recurso que la juez no incorporó al expediente el organigrama de la compañía, documento que era importante para demostrar la relación laboral.
(…) revisada la demanda, se observa que en el acápite de pruebas no fue relacionado el documento que cita el actor al rendir interrogatorio, por lo que no lo aportó con el escrito de demanda, momento procesal previsto para ello; no reformó la demanda dentro del término en este sentido; tampoco lo anunció como prueba para incorporar en el proceso mientras lo conseguía, si es que no estaba en su poder; ni solicitó que fuera pedido a la demandada; y tampoco se trata de un hecho sobreviniente a la demanda.
(…) Se concluye que la juez decretó las pruebas que solicitó el demandante en las etapas correspondientes, y por ello no incorporó la pedida de forma extemporánea, actuando conforme a los preceptos legales, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia. (…) Se trae a colación el artículo 23 del C. S. del T., el cual consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así: «a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio.» (…) Estos tres elementos reunidos configuran la existencia de una relación laboral independientemente del nombre formal que se le dé, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y lo enunciado en el artículo citado.
A su turno, el artículo 24, consagra la presunción legal, según la cual «Toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.» (…) La providencia CSJ SL225-2020, reiterada expresamente en la CSJ SL2769-2023 explica que: «Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta ópera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
(…) Descendiendo al caso de estudio, se tiene que es un hecho probado por la parte actora que prestó sus servicios a la sociedad accionada, determinando la juez de primera instancia que la empresa logró desvirtuar la presunción legal al demostrar que no la relación no fue subordinada y que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
(…) La inmobiliaria accionada allega con la contestación, las actas anuales de la asamblea a través de las cuales se nombra al actor como revisor fiscal desde la constitución de la sociedad demandada hasta el año 2020 y se le asigna el valor de los honorarios por la asamblea; los estatutos sociales que regulan lo relativo al cargo del revisor fiscal en el capítulo X, artículos 64 y siguientes, estableciendo que es un funcionario de libre nombramiento y remoción de la Asamblea General de Accionistas, que se elige por el término de un año y que puede ser reelegido indefinidamente, y se establecen las funciones del revisor fiscal en su artículo 70.
(…) De los anteriores documentos, la sala no logra inferir la existencia de una relación laboral, ni los mismos dan fe de la existencia de la subordinación alegada; de esta prueba solo se establece de manera indiciaria que el actor prestó sus servicios en diferentes sociedades. (…) Analizada la prueba testimonial, la sala llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, y es que de esta se evidencia con claridad que el actor no era un trabajador subordinado de la sociedad demandada; puede inferirse que estaba vinculado con varias empresas todas de propiedad de un mismo grupo familiar (Correa Arroyave), las que operaban en el mismo domicilio social, dentro de las que estaba la demandada Inmobiliaria Horizonte SA, y que estaba disponible para atender a cualquiera de ellas y por cada revisoría fiscal tenía una remuneración, lo que indica que no prestaba sus servicios solo para la demandada sino para la sociedad para la cual le indicaran los socios que se requería, estos disponían, lo que desvirtúa la exclusividad frente a la demandada y la subordinación frente a los representantes legales de la misma, ya que los accionistas o el grupo, era quien realmente le indicaba que asuntos debía atender.
(…) A criterio de la sala, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces Inmobiliaria Horizonte con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil.
(…) MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Óscar Guzmán Valencia DEMANDADO Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación RADICADO 05 088 31 05 002 2022 00068 01 TEMA Relación Laboral DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad demandada, Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 1.º de junio de 2021, el cual terminó por la comunicación de la cesación de sus funciones como revisor fiscal al resultar no reelegido en la Asamblea General de Accionistas.
En consecuencia, que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales que no le han sido canceladas durante toda la duración del vínculo: cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a los salarios, prestaciones e indemnizaciones 2 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 que se prueben en el proceso ultra o extra petita, y las costas procesales. Hechos Como supuestos fácticos relató que prestó sus servicios personales a Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación, desde la fecha de constitución de la sociedad -22 de diciembre de 2006- hasta el 1.º de junio de 2021; que en la fecha inicial fue invitado por los socios para que hiciera parte de la auditoría, siendo designado como revisor fiscal mediante escritura pública 3342 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín y registrada en la cámara de comercio del 29 de diciembre de 2006, siendo reelegido en el año 2012 de manera indefinida hasta el 1.º de junio de 2021, que se inscribió el nombre del nuevo revisor fiscal, ya que este cargo es de libre nombramiento y remoción, y en la asamblea del 23 de marzo de 2021, se dispuso no reelegirlo y le comunicaron la cesación de sus funciones, dando por terminada la relación laboral a partir del 1.º de junio de 2021.
Sostuvo que la Asamblea General de Accionistas nunca suscribió un contrato que regulara la prestación del servicio profesional para el desempeño de sus funciones como revisor fiscal, por lo tanto, a partir de su designación, inició entre las partes una relación laboral subordinada y dependiente a plazo incierto, teniendo en cuenta, además, que para el ejercicio de sus funciones se le asignó una oficina con escritorio y computador en las sedes sociales.
Afirmó que su remuneración inicial fue fijada por la citada asamblea por valor de $1.741.667 y la última fue de $2.633.000; el horario de trabajo era de 3 horas de 9 am a 12 m, de lunes a viernes; sus funciones eran las contempladas en el artículo 207 y siguientes del Código de Comercio, y a los parámetros que le fueron encomendados al momento de su designación por la asamblea, bajo la subordinación y dependencia del presidente de la misma y del gerente y representante legal de la sociedad, enunciando algunas de sus funciones. 3 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Dijo que entre los años 2006 y 2012, el representante legal de la sociedad, Juan Bautista Arroyave Loaiza, no solo le solicitaba estados financieros sino que le ordenaba hacer consultas personales a la Dian y a los diferentes entes municipales donde la sociedad poseía bienes inmuebles propios; averiguar los valores de los impuestos prediales y si existían amnistías, y le ordenaba acompañarlo a reuniones con potenciales inversionistas, asesores inmobiliarios, socios y miembros de la junta directiva al Municipio de La Ceja, a reuniones ante autoridades municipales.
Adicionalmente, mencionó que para el año 2012 el nuevo representante, Danilo Alberto Duque Ramírez, no solo le solicitaba estados financieros, sino que le ordenaba hacer consultas personales a la Dian sobre impuestos y saldos a favor de impuesto de renta y los impuestos prediales que se adeudaban en los diferentes entes municipales donde la sociedad poseía inmuebles propios, y asistir a la toma de inventarios físicos de los inmuebles propios de la sociedad en los diferentes municipio, y de ganado de carne en los diferentes centros de costo de producción en los que tenía ganado.
También recibía órdenes de Olga Lida Arboleda, Coordinadora Jefa del Direccionamiento de las sociedades pertenecientes a la misma comunidad societaria, quien solicitaba información diversa y citaba los sábados, incluso domingos a reuniones para temas varios con personal de control organizacional, contable y miembros de la junta y socios.
Aclaró que, aunque solo debía responder ante los máximos directivos de la organización (asamblea), también se sometía a las órdenes de sus superiores y las acataba para no perder su cargo, ya que no tenía un contrato escrito para respetar sus cláusulas, y a veces sentía violado su derecho a la autonomía e independencia para cumplir sus funciones.
Agregó que siempre se desempeñó con idoneidad profesional adelantando su trabajo de forma independiente y objetiva pese a la sobrecarga laboral impuesta, pues debía presentar informes constantes y asistir a reuniones extraordinarias que no tuvieran relación con la función de revisoría fiscal. 4 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Manifestó que la remuneración que le reconocía la demandada a título de honorarios era para evitar el pago de aportes parafiscales y seguridad social, vulnerando sus derechos frente a la legislación laboral colombiana, por esto la empresa le exigía informes y cuentas de cobro mensuales para el pago de su salario y siempre sufragó con su propio peculio los aportes a la seguridad social como trabajador independiente a la EPS Sura y a Colpensiones, por lo que deberá reembolsar el valor de estas cotizaciones efectuadas por todo el tiempo de servicio.
Contestación Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación, afirmó que son ciertos los hechos relacionados con el nombramiento del actor como revisor fiscal y su reelección en el año 2012; que el cargo es de libre nombramiento y remoción; que no se elaboró ningún documento o contrato salvo la aceptación del cargo; el monto de los honorarios pagados; que sus funciones fueron establecidas por la Asamblea de Accionistas, las que se limitaban a su función de revisor fiscal; que se le exigían informes bajo la calidad en la que actuaba, además de cuentas de cobro; que en su calidad de contratista debía afiliarse al sistema de seguridad social y asumir el pago de aportes.
Dijo que no son ciertos los hechos relacionados con la prestación personal del servicio del actor toda vez que a veces le ayuda su hermano Diego Guzmán Valencia; que después del 2012 no haya sido reelegido como fiscal, ya que hay varias actas que demuestran que fue reelegido en periodos posteriores; que no se hayan establecido sus funciones como revisor fiscal porque estas fueron definidas por los accionistas con anterioridad al nombramiento del acto como se evidencia del artículo 64 y siguientes de los estatutos; que existía una relación subordinada en razón de que el actor era independiente al desarrollar sus funciones (no tenía horario, no recibía órdenes); que sus funciones como revisor fiscal fueron extralimitadas ni que se le asignaran otras adicionales a las de su cargo; que no hubieran reelegido al actor en el 5 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 año 2021, sino que se eligió nuevo revisor fiscal, y; que se le adeude dinero por concepto de acreencias laborales. No le consta que los socios de la empresa lo hayan invitado para que hiciera parte de la auditoría al iniciar la sociedad; que trabajara de lunes a viernes ni el horario; que le diera temor realizar sus funciones ni que sus derechos fueran violados, y; que se le pagara honorarios para evitar el pago de aportes a seguridad social.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la relación laboral, funciones propias del cargo de revisoría fiscal, independencia de la revisoría fiscal como fundamento estructural e improcedencia de la sanción moratoria. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, absolvió a Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por Óscar Guzmán Valencia, y lo condenó en costas.
Consideró que deben constituirse los elementos del artículo 23 del CST para que se configure la relación laboral. Que de acuerdo con el artículo 24 ídem, existe una presunción legal en contra de la demandada en cuanto a que si se demuestra la prestación personal del servicio se presume que está regida por una relación laboral y es carga de ésta demostrar lo contrario.
Y que esos elementos no se configuraron en este caso. Determinó que en el proceso se demostró que el actor no tenía una relación subordinada; no recibía órdenes de los directivos de la sociedad sino de los dueños de la compañía y que el actor era independiente y autónomo para desempeñar sus labores. Además, desempeñaba sus tareas con sus propios medios y recursos.
Laboraba 6 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 para varias empresas; no había exclusividad. Además, fue nombrado por los accionistas y su pago era por honorarios. Afirmó que de conformidad con la circular 115000 de la Superintendencia de Sociedades, por la naturaleza del cargo de revisor fiscal este debe ser imparcial e independiente, y no puede ser parte de la organización de la empresa.
Apelación El apoderado de la parte demandante arguyó que en el proceso se demostró la prestación personal del servicio, en cuanto a la remuneración planteó que en parte alguna se demostró que los honorarios fueran por el contrato de prestación de servicios, el cual debió celebrarlo el representante legal de la empresa y nunca lo hizo, y no puede el apoderado de la parte demandada ni los testigos suponer que el pago fuera en virtud de un contrato de prestación de servicios ya que no existe, nadie lo suscribió, todos lo han presumido.
En cuanto a la subordinación, dijo que es claro para todos, la demandada y los testigos que nadie presenció que le daban órdenes al actor, ni los testigos de la parte demandada ni los del demandante, y las órdenes eran impuestas no en las citaciones sino en las reuniones, por tanto, no hay constancia escrita de esas órdenes, sin embargo, él las enuncia en la demanda y estas no hacían parte de sus funciones de conformidad con el artículo 207, y la juez tampoco las analizó, ya que hay muchas que no tienen que ver con la revisoría fiscal, argumentando la demandada que las funciones asignadas adicionales no estaban prohibidas y se ajustaban al contrato y a sus funciones, como por ejemplo, la revisión de los contratos de comodato, ya que están funciones corresponden a los asesores jurídicos de la empresa.
Manifestó que la juez dice que los testigos fueron muy claros, pero no es así, estos están partiendo de una presunción de que, si el pago es por honorarios, es porque hay un contrato de prestación de servicios, pero no les consta las órdenes que le dieron. Que el señor Diego dijo 7 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 que nunca fue auxiliar del revisor fiscal y eso quedó muy claro, y la juez dice que sí, porque otros lo dijeron allá, y con base en esas circunstancias apela.
Afirmó que sobre la tacha del testigo la juez no se pronunció y esa tacha tiene que ver con la temeridad, el respeto y la obediencia se le debe al representante legal. Además, la juez dijo que le demandante no puede mostrar documentos y el que iba a mostrar era muy importante ya que en ese el actor aparece en el organigrama de la compañía haciendo parte del gobierno de la misma, el que aportará con los alegatos de conclusión ante la Sala Laboral del TSM.
Alegatos Óscar Guzmán Valencia En su escrito, el actor solicita que sea se revoque el fallo proferido en primera instancia, argumentando algunas razones diferentes a las esgrimidas en su recurso y aportando un documento que no fue incorporado en primera instancia, en los siguientes términos: No está de acuerdo con lo que expresa la juez de instancia al sostener que el actor relató no recibir órdenes de los directivos de la empresa o del gerente.
Además, si la empresa está en liquidación, quien representa a la sociedad es el liquidador, que, por tanto, es directivo de la empresa. Se aparta también de la decisión ya que en ella se manifiesta que los socios mayoritarios de la empresa y la junta directiva no pueden dar órdenes porque no tienen un cargo dentro de la empresa, concepto que no comparte ya que estos no necesitan un cargo para imponer sus criterios y dar órdenes directamente o a través de sus representantes, agregando que esos señores hicieron parte de la asamblea de accionistas y lo designaron como revisor fiscal y es a estos a quien debe rendir cuentas de su gestión. Indicó que no es cierto que los testigos manifestaran que el actor no recibía ordenes de los directivos, ya que Octavio Gaviria expresó 8 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 claramente que si podía recibir órdenes del representante legal y de la junta. Agregó que al momento de emitir un fallo no debe tenerse en cuenta solamente el interrogatorio que absolvió el demandante sino en forma integral todo lo que ha manifestado en los hechos de la demanda y las respuestas de la contestación de la demanda, pues en el interrogatorio se pueden omitir hechos importantes para tomar una decisión como ocurrió en el presente caso, que no se tuvo en cuenta lo dicho en los hechos 9, 10 y 11.
Además, indicó que de lo expresado en la contestación de la demanda se infiere que los representantes legales si podían imponer funciones adicionales para ejercer control y supervisión, y en esas manifestaciones se encuentra determinado el elemento subordinación. En cuanto a la exclusividad afirma que el juez determinó que el actor prestaba servicios para varias empresas, demostrándose en el proceso que las sociedades Asfa Ganadera y Agrícola Varahonda, tienen asentamiento en el mismo lugar de la demandada, y pertenecen a un mismo grupo económico como se observa de la escritura pública aportada con la contestación donde se determina la participación en las sociedades Conasfaltos, Asfa Ganadera e Inmobiliaria Horizontes, por lo que puede predicarse la exclusividad del trabajador en el presente asunto.
Además de atender los servicios personales de los miembros de los miembros del grupo que son la familia Correa Arroyave. Sobre la disponibilidad del trabajador indicó que debe ser entendida en que, aunque no esté prestando sus servicios dentro del horario laboral, está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo según los requerimientos del empleador, por lo que su horario era integral.
En cuanto a las vacaciones expuso que, aunque el actor las solicitó se las negaron como todos los pedimentos y por esto presentó la demanda. Sobre las sanciones disciplinarias indicó que no le aplicaron porque no dio motivos para ello, y los llamados de atención fueron verbales y se solucionaban de inmediato. 9 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 En cuanto a la continuidad en el trabajo afirmó que la relación laboral no es efímera y presupone una vinculación que se puede prorrogar. La juez consideró que la afirmación efectuada por el actor en el interrogatorio de parte donde indicó que la relación inició en 1996, es un hecho nuevo que no fue expuesto en los hechos de la demanda, y que no tenía relevancia, sin embargo, en ese momento el actor tenía el certificado de la cámara de comercio que así lo comprobaba, pero no lo aportó porque se le indicó que no podía leer ni aportar documentos dentro de la diligencia. Sin embargo, se opone ya que fue un hecho nuevo que se puso en conocimiento y en discusión dentro del proceso, por lo que solicita se analice esta situación en virtud del artículo 50 CPTSS.
En cuanto a la jornada laboral, indicó que la juez no consideró todo lo expresado por todos los testigos. También señaló que la empresa dotaba al actor de todos los elementos necesarios para ejercer su labor, y que prestaba los servicios en un cubículo de la sociedad, sin embargo, los testigos del grupo quieren empañar las declaraciones del actor negando todo en su propio beneficio y argumentando que este laboraba para diferentes empresas a sabiendas de que eran todas de propiedad del mismo grupo.
En cuanto al lugar de prestación del servicio indicó que siempre fue en las sedes de la demandada. Afirma que el actor tenía el cargo de revisor fiscal y que este estaba consagrado en la estructura de la empresa dentro del gobierno corporativo. y que había sido integrado en la organización de la empresa, prueba que trató de aportar, pero la juez le indicó que no podía. Ante esta situación, acompaña al escrito de una fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado en la estructura de la sociedad dentro del gobierno empresarial y la integración del trabajador a esa organización. Afirmó que la juez admitió la tacha de testigos, pero no la resolvió. Y expuso que frente a las declaraciones se presentaron varias irregularidades, además de que basaron su testimonio en suposiciones, 10 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 y hace un análisis de la prueba testimonial al no estar de acuerdo con la efectuada con la juez. Aporta los documentos denominados fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado dentro de la estructura empresarial y los certificados de cámara y comercio de unas sociedades. Y solicita tener en cuenta la escritura pública aportada con la contestación de la demanda y el certificado de la cámara de comercio de Medellín donde certifica que el actor fue revisor fiscal desde 1999 hasta 2006.
Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación Señaló sobre los reparos en el recurso de alzada que en el escrito de sustentación de apelación allegado al Despacho por el apoderado de la parte demandante no guarda cohesión con los reparos formulados oralmente a la sentencia, los que consistieron en: i) Indicó que se había probado la prestación personal del servicio. ii) Aseveró que la remuneración percibida por el demandante se había tomado genéricamente como derivada de un contrato por prestación de servicios que no existió, porque, quien debió haber contratado por prestación de servicios al revisor fiscal fue el representante legal. iii) Reparó que se probó la subordinación, pues existieron labores que no se asociaban con las funciones de revisoría fiscal iv) Se opuso a la apreciación de las pruebas testimoniales aportadas por ambas partes indicando que la falladora no había analizado debidamente tales. v) Reclamó el impedimento que realizó la juez al demandante en el interrogatorio de parte para aportar pruebas al proceso.
Por lo tanto, sólo frente a los reparos formulados en la interposición del recurso de apelación se pronunció; toda vez que, la adición de nuevos reparos de la parte recurrente por medio de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación, figuran en contra de toda forma de lealtad y sujeción a la norma adjetiva laboral, así lo ha esbozado la Corte Constitucional en la Sentencia CC C493-2016. 11 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Manifestó la contradicción de las razones para recurrir la Sentencia de primera instancia, así: SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Dado que la falladora no indicó motivos que estén en contravía del reparo del recurrente en cuanto a la prestación personal del servicio, no es necesario demeritar éste, pues evidentemente el recurrente impetró reparo aun sin consciencia de que dicho elemento (prestación personal del servicio) no estaba en discusión y por lo tanto no fue afectado el demandante por tal conclusión. Sin embargo, debe precisarse que la prestación del servicio incluso podía ser llevada a cabo por interpuesta persona, lo que determina que el apelante no desarrollaba su labor de forma directa y por lo mismo, la relación no era de tipo laboral.
SOBRE LA REMUNERACIÓN: Indica el recurrente que sobre la remuneración, los testigos tomaron como presunción la existencia de un contrato por prestación de servicios, y que en ningún momento la parte demandante así lo había mencionado, además indicó que no existe contrato por prestación de servicios escrito que soporte que la remuneración recibida por el demandante fue por dicho concepto.
Aseveró además que en caso de existir el contrato por prestación de servicios, la persona facultada para suscribirlo y hacer válida la relación debería ser el representante legal de la persona jurídica demandada. Respecto de este reparo debe indicarse que INMOBILIARIA HORIZONTES S.A. “EN LIQUIDACIÓN” le exigía al señor OSCAR GUZMÁN VALENCIA presentación de informes y cuentas de cobro como requisito previo al pago de los honorarios.
Así se indicó en la demanda y se corroboró en la práctica de las pruebas allegadas al proceso; inclusive en el interrogatorio de parte formulado a la parte demandante, indicó que él pagaba su seguridad social y presentaba las respectivas cuentas de cobro. Después, el demandante indicó en la oportunidad probatoria que al recibir sus honorarios en 12 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 una primera ocasión intercambio con el contratante comentarios sobre la contraprestación, quedando desde ese momento suficientemente claro para ambas partes la naturaleza de la relación que los unía, esto es, una prestación de servicios, autónoma, independiente, técnica y con límites legales establecidos. En ningún momento fue sorpresiva la naturaleza de la contraprestación, ni la obligación para el apelante de pagar su seguridad social y del contratante pagar los honorarios previa presentación de la cuenta de cobro.
Ante el requisito de aportar cuentas de cobro e informes de gestión (requerimientos comunes para todo contratista), el señor OSCAR GUZMAN VALENCIA no elevó reparos, sino que cumplió con ellos durante toda la relación contractual por prestación de servicios. Se entendía que por la naturaleza de su posición no podía (ni debía, ni muchos sucedió de esa forma) estar asociado con niveles que representaran subordinación ya que serían causal de inhabilidad.
Frente al presunto requisito de que el contrato por prestación de servicios (según el recurrente) debe mediar por escrito, no tiene fundamento alguno tal apreciación, dado que no existe estipulación normativa que obligue a los sujetos jurídicos al cumplimiento de tal solemnidad en dicho negocio jurídico; de igual manera debe indicarse que no es el representante legal quien tiene la facultad de elegir el revisor fiscal sino la Asamblea de Accionistas de la respectiva empresa que requiere tal servicio.
Actas de Asamblea que reposan en el plenario. En resumen, respecto de la remuneración como elemento esencial para definir la existencia de una relación laboral, no es trascendental en la medida que en otros tipos contractuales también media remuneración; por lo que por el hecho de recibir contraprestaciones económicas en retribución a una actividad profesional no se puede aseverar la existencia de contrato laboral.
No obstante, es supremamente claro que el tipo de contraprestación concedido era bajo la modalidad de honorarios profesionales por revisoría fiscal, que obedecían a sus funciones bajo tal denominación, se daban previa presentación de la cuenta de cobro y el pago requerido de la seguridad social. Así pues, la 13 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 remuneración recibida por el demandante correspondió exclusivamente al contrato por prestación de servicios y no a otra calidad. SOBRE LA SUBORDINACIÓN (CONTROL Y SUPERVISIÓN): Quedó demostrado que no se configuraron circunstancias que reflejaran subordinación. El mismo demandante en el interrogatorio de parte indicó que, al concertar los elementos determinantes del contrato de prestación servicios, se le dio libertad de escoger el horario en el que decidiría asistir a las instalaciones de la sociedad demandada, sin obligatoriedad, por el contrario, tenía efectos organizacionales y de sincronización de espacios de trabajo, incluso durante el tiempo que iba a las instalaciones de la demandada desarrollaba actividades para otras empresas y que cuando asistía debía ubicarse en alguno de los espacios itinerantes.
Ni su inasistencia o impuntualidad representaba consecuencias disciplinarias, inclusive el actor confesó que no solicitaba autorizaciones para ausentarse de las instalaciones de la demandada, sino que se limitaba a dar aviso e indicar que si era necesaria su presencia podría resolver las dudas de la empresa contratante por vía telefónica.
Ahora, sobre las “presuntas” órdenes a las que aduce el recurrente, debe hacerse hincapié en que con los elementos de prueba aportados al proceso no se demostró que, a lo largo del periodo de relación contractual por prestación de servicios, se le entregara la responsabilidad al señor GUZMAN VALENCIA de actividades diferentes a las estipuladas en los estatutos y en la Ley, así se dejó por sentado de acuerdo con las mismas pruebas allegadas por la parte demandante.
Todos los documentos donde la parte recurrente pretendía demostrar elementos de subordinación son invitaciones generalizadas a equipos de profesionales relacionados con la revisoría fiscal. Es de anotarse que el correo electrónico citado al señor OSCAR GUZMAN no correspondía a un dominio que pueda atribuirse a la parte demandada, detalle mayor si se considera la aseveración del recurrente en cuanto que al señor 14 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 GUZMAN VALENCIA le daban ordenes dentro de la misma organización en la medida en que supuestamente le se le asignaba correo electrónico propio. En cuanto al paradigma de subordinación del que habla el recurrente en la interposición del recurso vertical ordinario, la revisión de contratos de comodato, tales pruebas no se hallaron en el repertorio probatorio, ni representa indicio notorio que permita subir a aseveraciones de la magnitud que pretende la parte demandante y, en el caso hipotético de ser medianamente verdaderas, considera que el análisis de la situación jurídica de los activos que facilitan el desarrollo del objeto social de las empresas incumbe a la revisoría fiscal.
Corolario de las anteriores justificaciones sobre ausencia de subordinación, quedó demostrado además que el señor OSCAR GUZMAN VALENCIA no estaba obligado a llevar uniforme, no fue objeto de proceso disciplinario, no requería de exclusividad para con la sociedad INMOBILIARIA HORIZONTES S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, revisaba fiscalmente de manera autónoma e individual otras compañías con las debidas retribuciones económicas que dicha labor acarreaba.
SOBRE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Respecto de la claridad de las pruebas testimoniales practicadas por el Despacho, aduce el recurrente que no fueron claras soportando tal afirmación en un juicio de valor, sobre el cual indica que los testigos partieron de la “presunción” de que existía un contrato por prestación de servicios.
Debe indicarse al ad quem que tal reparo realizado por parte del recurrente no es de recibo en la medida que no son los apoderados de las partes los llamados a calificar la claridad, eficiencia, conducencia o incidencia de la prueba practicada sino que es el fallador quien ostenta tal facultad y el deber de analizar las pruebas en su conjunto, de suerte tal que no es de recibo que el recurrente emita juicios de valor infundados sobre la práctica de la prueba testimonial, que además de haberlas hecho no las hizo sobre las pruebas testimoniales que él solicito y a las cuales también valoró de carecer de suficiente claridad para demostrar la teoría del caso que a él le favorece. 15 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Así pues, siendo el análisis probatorio en conjunto un principio de la adjetividad normativa, se deja en exposición que el fallo de primera instancia emitido fue soportado no solo con las pruebas testimoniales sino también con i) documentos e ii) interrogatorios de parte que permitieron el libre convencimiento del operador judicial y aportan solidez a la decisión proferida.
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL PROCESO: Sobre el último reparo sustentado en el recurso de alzada impetrado por la parte demandante debe afirmarse que no es de recibo ni requiere discusión, pues el articulo 606 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social estatuye claramente que la decisión del juez será fundamentada con las pruebas allegadas oportunamente al proceso.
De otra parte, es menester recordar que las oportunidades probatorias tienen mérito en el principio de igualdad procesal bajo el entendido de que las partes tengan las mismas oportunidades para actuar en búsqueda del convencimiento del juez, por lo que, de admitirse pruebas no aportadas oportunamente sería violación directa al artículo 29 constitucional, así como a los principios generales del proceso y los designios a los que se encamina la prueba.
Concluyó que la decisión proferida en primera instancia guardó estrecha relación con los elementos de prueba aportados por ambas partes y demostró la unidad probatoria que se procura según la parte motiva de la decisión. Los reparos realizados por el recurrente figuran en la zona de valoración subjetiva y se encuentran aislados de serios fundamentos técnico-jurídicos que permitan generar susceptibilidad a la decisión recurrida.
Solicitó tener por no mencionados los reparos contenidos en el escrito de alegatos de la parte recurrente que excedieron ampliamente de las objeciones formuladas y contenidas en la sustentación oral realizada por la misma frente a la falladora de primera instancia luego de haberse notificado el fallo por estrados. Así mismo debe tenerse en cuenta el 16 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 artículo 50 del CPLSS, en cuanto al alcance del fallo extra y ultra petita, con la finalidad de objetar las peticiones del recurrente. CONSIDERACIONES Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio que el demandante, Óscar Guzmán Valencia, prestó sus servicios como revisor fiscal en la sociedad Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación, desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 1.º de junio de 2021, y que la remuneración inicial fue por valor de $1.741.667, mientras que la última ascendió a $2.633.000.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si hubo vulneración al debido proceso al no incorporar documentos al momento de realizar el interrogatorio de parte y si procede o no su incorporación, (ii) si el tipo de relación que existió entre las partes es de índole laboral, y en caso afirmativo, (iii) si proceden los conceptos laborales y prestacionales que reclama.
(i) Vulneración al debido proceso por la no incorporación de documentos al expediente El CPTSS, en el numeral 9 del artículo 25, refiere que la demanda debe contener «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba» y el numeral 3 del artículo 26 ibidem advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba»; «2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. 17 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.» Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.
La procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente (conducencia), pueda lograr el efecto que se espera (pertinencia) y sea útil para el proceso (utilidad). En el caso de estudio, la parte demandante alegó en su recurso que la juez no incorporó al expediente el organigrama de la compañía, documento que era importante para demostrar la relación laboral, documento que fue mencionado por el actor durante su interrogatorio de parte donde pretendía 18 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 incorporarlo y que, además, allegó con los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. Al respecto, se tiene que la ley procesal indica que la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico. Por tanto, en el presente caso, al actor le correspondía, en principio, anexar al expediente el documento que reclama, pero en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, pues así se garantiza la debida contradicción para todos los litigantes.
Por esa razón, el actor no puede pedir extemporáneamente el decreto de una prueba que no fue aportada máxime cuando estaba en su poder. Además, es importante resaltar que, partiendo del postulado de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Ahora, revisada la demanda, se observa que en el acápite de pruebas no fue relacionado el documento que cita el actor al rendir interrogatorio, por lo que no lo aportó con el escrito de demanda, momento procesal previsto para ello; no reformó la demanda dentro del término en este sentido; tampoco lo anunció como prueba para incorporar en el proceso mientras lo conseguía, si es que no estaba en su poder; ni solicitó que fuera pedido a la demandada; y tampoco se trata de un hecho sobreviniente a la demanda.
Por lo anterior, es lógico que la juez no decretara esa prueba en la etapa procesal indicada (interrogatorio). Se indica, además, que, por las mismas razones, en esta etapa procesal tampoco se incorporará al proceso ese documento ni los certificados de existencia y representación legal allegados por el actor con los alegatos en esta instancia, ya que no es viable que se incorporen al expediente como se indicó. Y, de admitirse esa maniobra, se vulneraría el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso a la demandada, porque es en la contestación de la demandada o al momento en que se decretan cuando se opone a las pruebas. 19 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Se concluye que la juez decretó las pruebas que solicitó el demandante en las etapas correspondientes, y por ello no incorporó la pedida de forma extemporánea, actuando conforme a los preceptos legales, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia. Ahora, hay una excepción a lo expuesto, es decir, se abre la posibilidad de presentar documentos para valorarlos como prueba dentro del trámite procesal después del atrás indicado, pero dicho escenario está reservado para un evento excepcional como es el previsto por el numeral 6.° del artículo 221 del CGP, al cual se acude en virtud del artículo 145 del CPTSS, que permite que un testigo pueda presentar documentos relacionados con su declaración, sin que tal facultad este considerada para las partes, al no consignarse en el artículo 203 del CGP, pues solamente da cuenta de la posibilidad de reconocer documentos, más de no aportarlos.
Conforme lo establecido normativamente, ninguna vulneración a los derechos de la parte actora se presentó por parte de la a quo, cuando no permitió que en el interrogatorio de parte el demandante allegara documentos. ii) Relación laboral. Para resolver los interrogantes jurídicos planteados, se trae a colación el artículo 23 del C. S. del T., el cual consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, así: «a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio.» Es así, que para que se configure una relación laboral entre dos personas, es necesario que una (trabajador) le preste a la otra (empleador) un servicio 20 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 personal regido por una relación de subordinación, debidamente remunerado. Estos tres elementos reunidos configuran la existencia de una relación laboral independientemente del nombre formal que se le dé, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y lo enunciado en el artículo citado. A su turno, el artículo 24 ibidem, consagra la presunción legal, según la cual «Toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.» Respecto a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia desde vieja data, de manera reiterada y pacífica que probada la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: «Reza la disposición que ‹‹se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).» Es pertinente anotar que aun en el caso de las profesiones liberales, las que se ejercen con cierto tipo de autonomía, se aplica esta presunción, y es así como la providencia CSJ SL225-2020, reiterada expresamente en la CSJ SL2769-2023 la corporación explica que: «Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el 21 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio.
Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto. De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
Sobre la presunción de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisó: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades 22 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.» Descendiendo al caso de estudio, se tiene que es un hecho probado por la parte actora que prestó sus servicios a la sociedad accionada, determinando la juez de primera instancia que la empresa logró desvirtuar la presunción legal al demostrar que no la relación no fue subordinada y que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, materia que fue objeto de apelación por el apoderado demandante.
Ahora, en cuanto a la subordinación en materia de labores independientes o autónomas, expone la citada Sala de Casación Laboral, en la CSJ SL148-2024, algunos criterios que sirven para determinar la existencia de este elemento, aclarando que cualquier medio probatorio es válido para determinar el libre convencimiento del juez. En la citada providencia expone: «Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las 23 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, resulta un punto de importancia, no olvidar que el análisis probatorio ha de hacerse partiendo de la base de que, probada la prestación del servicio, opera la presunción de que aquella es de índole laboral.» Considerando los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, la sala resolverá el objeto de estudio para determinar si la relación entre las partes se desarrolló de manera subordinada.
Al efecto, se revisa la prueba documental aportada por el actor, vista en el PDF01, en la cual aporta correos electrónicos enviados a él a las direcciones oscarguzmanv@hotmail.com y oguzman@conasfaltos.com donde lo invitan a asistir a reuniones con la junta directiva y otros órganos corporativos, y a otras reuniones en general; invitaciones a eventos; solicitudes de información relacionada con su cargo; envío de documentos e informes sobre contabilidad, y comunicados, se observa que esta información es de diversas sociedades (Conasfaltos SA, Verde Ajenjo SAS, Asfa Ganadera SA, Inmobiliaria Horizontes SA, Agrícola Varahonda SA, entre otras) (fls.42-75).
Además, allega un derecho de petición solicitando a la demandada el pago de acreencias laborales al terminar la vinculación, y su respuesta negativa. Por su parte, la inmobiliaria accionada allega con la contestación vista en el PDF05, las actas anuales de la asamblea a través de las cuales se nombra al actor como revisor fiscal desde la constitución de la sociedad demandada hasta el año 2020 y se le asigna el valor de los honorarios por la asamblea (fls.138-181); los estatutos sociales que regulan lo relativo al cargo del revisor fiscal en el capítulo X, artículos 64 y siguientes, estableciendo que es un funcionario de libre nombramiento 24 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 y remoción de la Asamblea General de Accionistas, que se elige por el término de un año y que puede ser reelegido indefinidamente, y se establecen las funciones del revisor fiscal en su artículo 70, (fl.119-121) y una circular dada por la Superintendencia de Sociedades, destinada a los revisores fiscales y profesionales de la contaduría pública de las sociedades sometidas a inspección, vigilancia y/o control de la Superintendencia de Sociedades (fl.182-199) De los anteriores documentos, la sala no logra inferir la existencia de una relación laboral, ni los mismos dan fe de la existencia de la subordinación alegada; de esta prueba solo se establece de manera indiciaria que el actor prestó sus servicios en diferentes sociedades.
Ahora, en la prueba testimonial, el demandante en su interrogatorio de parte (PDF10 Link1 Min8) expone que las funciones del revisor fiscal son las estipuladas en el artículo 207 del Código de Comercio; que fue elegido revisor desde el año 2006 cuando cambió la razón social de la empresa, estando vinculado desde 1996, en este tiempo, como contador vinculado.
Afirmó que el revisor fiscal puede hacer parte de la planta de la compañía y puede estar vinculado. Dijo que al momento de la constitución de la sociedad demandada no le informaron el tipo de contrato ni la remuneración y cuando le informaron los términos de la vinculación hizo la reclamación, pero le dijeron que esas eran las condiciones y él las aceptó; que cuando iba a cobrar el salario le dijeron que presentara una cuenta de cobro.
Sostuvo que nunca le iniciaron proceso disciplinario porque nunca hizo motivo, le hicieron llamados de atención verbales. Al preguntarle si no asistía a laborar un día, qué consecuencia tenía, el actor responde (Min 26:20) que si no iba, avisaba, y por otro lado no tenía inconveniente porque ellos autorizaban ya que estaba dispuesto todo el día para ellos, dijo que “yo era exclusivo para esa familia, era exclusivo, como revisor fiscal en las empresas de ellos, únicamente mi exclusividad fue con ellos”, “yo era el revisor fiscal de varias empresas de la misma sociedad 25 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 comanditaria Correa Arroyave, los mismos hermanos, que estaban en la misma dirección… Conasfaltos estaba en la misma dirección, Alfa Ganadera estaba en la misma dirección y Agrícola Galeón estaba en la misma dirección, yo atendía esas otras 3 compañías también y era exclusivo para ellos”. Indicó que lo asignaban revisor fiscal en una compañía, luego lo quitaban y lo mandaban para otra, por ejemplo, fue revisor fiscal de Conasfaltos, lo sacaron de allí y lo mandaron para Verde Ajenjo, y era así, ellos determinaban si me mandaban para otra o no. En cuanto a las condiciones laborales de Conasfaltos, indicó que era lo mismo, que estaba dispuesto en las horas de la mañana para ellos y en la tarde si lo solicitaban; que en el horario de la mañana realizaba funciones para la empresa que lo necesitara del grupo Correa Arroyave y por cada revisoría fiscal tenía una remuneración; que nunca tuvo vacaciones; que el horario fue fijado por los dueños, los socios y el representante legal de las sociedades; que le dijeron verbalmente que debía ir en la mañana y que era hasta las 12 del día y quedó con ellos que llegaba a las 9, ellos le dijeron que en la mañana y él les dijo que iba a llegar a las 9 entonces; que si no iba a asistir porque tenía alguna vuelta por hacer informaba al representante legal y quedaba dispuesto en el teléfono. Si no iba a asistir tenía que avisar y al avisar estaba pidiendo permiso al representante legal, y que nunca le negaron los permisos.
Manifestó que para ejercer sus funciones se le asignó una oficina con escritorio, computador, teléfono, impresora, correo corporativo, le daban tinto, le asignaban papelería, y que esos elementos eran de los dueños de las sociedades, del grupo que son las sociedades de los mismos dueños y socios. Prestaba sus servicios donde son las oficinas de la empresa demandada donde además quedan las empresas del grupo, Conasfaltos y Alfa Ganadera.
Sostuvo que las funciones se las asignaba el representante legal de la sociedad o los dueños de las otras empresas, que el representante legal era Juan Loaiza y desde el 2012 era Danilo Duque, el que también le 26 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 daba órdenes como que los acompañara a una reunión. Que su labor era supervisada por los representantes legales, le daban órdenes y lo supervisaban.
Rendía anualmente informe a la asamblea general de socios y a los representantes legales cuando se lo solicitaran. Sostuvo que no es cierto que su hermano (Diego Guzmán Valencia) le ayudó en sus labores, aclarando que este fue trabajador de otras empresas de los mismos dueños y ellos le autorizaron el ingreso a la compañía para ejercer sus labores.
El testigo de la parte demandante, Iván de Jesús Bolívar, afirmó que trabajó en Conasfaltos toda su vida y ya es pensionado. Sabe que el actor era el revisor fiscal de Conasfaltos y de las demás empresas del grupo. Nunca vio que le dieran una orden. Desconoce si el actor tenía horario. Sobre el contrato de trabajo y las condiciones laborales del actor no sabe nada, solo que era el revisor fiscal.
Afirmó que a veces lo veía trabajando en otras instalaciones, en las de Puerto Seco que eran de Conasfaltos, generalmente en reuniones en horas de la tarde, ya que más o menos desde el año 2010 que se trasladaron algunas oficinas de Conasfaltos a ese lugar. En la sede ubicada en Bello quedaban ubicadas varias empresas del grupo Correa Arroyave;
Conasfaltos, Varahonda. Octavio Arnulfo Gaviria Serna, (min 1:42:00) Es contador de Alfa Ganadera y hace la contabilidad de Inmobiliaria Horizonte hace más o menos 20 años. Afirmó que interactuaba con el demandante una o dos veces al mes por sus roles porque le entregaba la información de la parte contable, también interactuaba con Diego Guzmán, esta interacción se daba entregando la información para que realizara los informes.
En cuanto al actor, dijo que lo conoce porque este fue revisor fiscal de Horizonte y para su labor utilizaba un cubículo de la empresa y un portátil de su propiedad; en la empresa existían varios cubículos y los podía utilizar cualquier persona, en ellos no había computador de escritorio ni portátil. Sabe que el computador de demandante era 27 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 personal; lo llevaba con él para todos lados, era su herramienta de trabajo, y ese computador no estaba relacionado en los bienes de la compañía. Manifestó que el señor Diego también utilizaba un cubículo y trabajaba con su portátil e iba esporádicamente Sabe que el actor no cumplía horario; iba esporádicamente, una o dos veces por semana y otras que no iba, no tenía horario específico, ni era habitual la permanencia en la oficina.
Afirmó que el actor no tenía que pedir permiso si se iba a ausentar de sus labores. Conoce que el actor prestaba sus servicios para varias empresas Asfa Ganadera, Agrícola Varahonda SA. Él hacía la revisión de la parte contable y de impuestos; debía rendir informe de su labor a la junta directiva y a veces al gerente; nunca percibió que el gerente le diera órdenes; no debía asistir todos los días a la compañía; para desempeñar su función tuvo ayuda de Diego Guzmán, lo sabe porque Diego iba a hacer labores de revisoría fiscal de Inmobiliaria.
Afirmó que Diego Guzmán, no estaba vinculado a Inmobiliaria, que el actor le pagaba por su gestión a su hermano, y esto lo sabe porque cuando él venía comentaba sobre esas labores de revisoría fiscal. Afirmó que en su calidad de contador tuvo acceso a la nómina y sabe que Diego Guzmán, no estaba en la misma ni se le realizaba otro pago diferente a la nómina, ninguno. Sostuvo que el actor recibía retribución económica de las otras compañías y pagaba seguridad social como independiente y pasaba cuenta de cobro para sus pagos.
Nunca le iniciaron proceso disciplinario. El deponente Cristiam Camilo Ortiz Tabares, es analista contable de Asfa Ganadera SA, hace 11 años, explicó que esta le presta servicios contables a Inmobiliaria. Sobre el actor dice que prestaba sus servicios en el domicilio principal de la compañía en Bello, no contaba con un espacio físico para realizar sus funciones, no tenía un horario ni indicaba cuando iba, nunca vio a alguien de Inmobiliaria que le diera órdenes, sabe que le pagaban por honorarios por la cuenta de cobro que el emitía, y conoce esto porque es el encargado de registrar y contabilizar todos los costos y gastos de inmobiliaria. 28 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Afirmó que el actor desempeñaba sus labores con un portátil de su propiedad, tenía una persona que le ayudaba a hacer su labor que se llama Diego e iba a las oficinas a ayudarle a realizar sus labores de revisoría, iba por la información que le solicitaba el actor, hacía toda la revisión contable y le rendía informe al señor Óscar, quien además le pagaba; en la compañía nunca se le pagaba a Diego.
El demandante informaba a la compañía cuando iba a ir su hermano Diego y no sabe si éste laboró en una de esas sociedades. Informó que en esas instalaciones funcionan 4 empresas; que el actor laboraba en un cubículo que es una mesita con una silla; cuando iba a trabajar se hacía en unos puestos flotantes que los usaba cualquiera que llegaba a la empresa, si estaban ocupados se iba para la oficina de gerencia o a la cocineta.
El actor se podía ausentar libremente y no le avisaba a nadie, no debía pedir permiso. Cuando él iba interactuaba con el contador y a veces con los auxiliares, iba cada mes y cuando requería información. Sabe que el portátil era de su propiedad porque él lo llevaba y lo cargaba en un bolso, y ese portátil no está inventariado porque no es de la compañía. Diego Guzmán Valencia, hermano del demandante (Min 2:46:07) dijo que es auxiliar contable, que no trabaja para su hermano, ni trabaja con su hermano y que nunca le pagó. Tampoco trabajó para Inmobiliaria.
Sostuvo que en su tiempo libre iba donde el señor Octavio (contador de Horizontes y Agrícola Varahonda) y le ayudaba a sacar copias, pero nunca tuvo vínculo con la empresa, le ayudaba por pura amistad, y a Óscar nunca le ayudó. Conoció la empresa Horizontes porque estaba dentro de las instalaciones donde están todas las empresas del grupo, en las cuales esta Verde Ajenjo, en la cual laboró desatrasando una contabilidad por un año desde febrero de 2019 hasta marzo de 2020 e iba de 8 a 2. 29 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 Afirmó que su hermano prestó servicios en una de esas empresas, era el revisor fiscal, pero desconoce el tipo de contrato; no sabe si cumplía horario, pero en el tiempo en que él iba lo veía allá; desconoce si su hermano iba todos los días a la empresa; no vio que alguien le diera algún tipo de orden. Afirmó que Óscar tenía un puesto asignado en las empresas donde estaban todos los documentos, e incluso él llegó a sentarse en ese puesto cuando iba.
Para desempeñar su labor el actor tenía un computador, un escritorio, calculadora, un computador de mesa también iba con un portátil, pero no sabe de quién era. Manifestó que conoció a Octavio (el contador) hace más de 20 años, son amigos, comenzó a ayudarle hace 3 años cuando iba a desatrasar la contabilidad, ayudaba a Octavio en la parte contable en las empresas en las que él trabajaba;
Inmobiliaria y Agrícola Varahonda, nadie le pagaba, era una colaboración para no irse rápido para la casa. Y por sus labores de auxiliar contable le pagaba Verde Ajenjo con quien tenía un contrato por prestación de servicios. Analizada la prueba testimonial, la sala llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, y es que de esta se evidencia con claridad que el actor no era un trabajador subordinado de la sociedad demandada; desde el interrogatorio de parte este afirma que “yo era exclusivo para esa familia, era exclusivo, como revisor fiscal en las empresas de ellos, únicamente mi exclusividad fue con ellos”, “yo era el revisor fiscal de varias empresas de la misma sociedad comanditaria Correa Arroyave, los mismos hermanos, que estaban en la misma dirección… Conasfaltos estaba en la misma dirección, Asfa Ganadera estaba en la misma dirección y Agrícola Galeón estaba en la misma dirección, yo atendía esas otras 3 compañías también y era exclusivo para ellos”.
Desde allí puede inferirse que estaba vinculado con varias empresas todas de propiedad de un mismo grupo familiar (Correa Arroyave), las que operaban en el mismo domicilio social, dentro de las que estaba la demandada Inmobiliaria Horizonte SA, y que estaba disponible para atender a cualquiera de ellas y por cada revisoría fiscal tenía una 30 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 remuneración, lo que indica que no prestaba sus servicios solo para la demandada sino para la sociedad para la cual le indicaran los socios que se requería, estos disponían, lo que desvirtúa la exclusividad frente a la demandada y la subordinación frente a los representantes legales de la misma, ya que los accionistas o el grupo, era quien realmente le indicaba que asuntos debía atender.
En cuanto al cumplimiento de horario indica el actor en el interrogatorio que acordó con los dueños asistir a la empresa en el horario de la mañana, decidiendo el mismo que llegaría a las 9:00 am, e indica en la diligencia que si no iba a asistir porque iba a hacer alguna diligencia personal informaba o avisaba a la empresa, sin que hubiera consecuencia alguna, ya que quedaba disponible telefónicamente y que nunca le negaron los permisos para no asistir.
Lo anterior da cuentas de que en realidad al actor no le fue impuesto un horario laboral y que podía disponer de su tiempo, sin que fuera una imposición el cumplimiento de una jornada laboral. En la misma audiencia el demandante indica que rendía anualmente informe a la asamblea general de socios, y a los representantes legales cuando se lo solicitaran, y, que cuando le indicaron las condiciones en que se desarrollaría su labor, esto es, contrato por prestación de servicios, que para el pago de sus honorarios debía presentar cuenta de cobro y que debía pagar su seguridad social, él aceptó ya que necesitaba el trabajo.
En este punto, es importante aclarar al apoderado de la parte demandante quien expone en su apelación que nadie conoce el contrato del actor y que debió celebrarlo con el representante legal, que este tipo de vinculación no requiere solemnidad; el contrato de prestación de servicios puede celebrarse de manera verbal debido a que la ley no dispone lo contrario, por lo que lógicamente, su demostración no debe ser exclusivamente mediante prueba documental.
Ahora, los testigos de la parte demandada, Octavio Arnulfo Gaviria Serna y Cristiam Camilo Ortiz Tabares, quien era la encargada de desvirtuar la subordinación, fueron enfáticos en afirmar que el actor 31 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 no cumplía horario laboral, que asistía esporádicamente a las instalaciones de la empresa cuando necesitaba información para cumplir su labor o cuando lo requerían, que prestaba sus servicios para varias empresas del grupo Correa Arroyave como revisor fiscal, que se le pagaban honorarios por esa labor, que no tenía un espacio físico en la compañía para desempeñar su labor y lo hacía en unos cubículos que existen en la sociedad para visitantes, los que consisten en una mesa y una silla, que el portátil con el que laboraba era de su propiedad y que conocen por sus cargos que no estaba en el inventario de la sociedad; que no fue objeto de procesos disciplinarios y que los informes debía rendirlos ante la Asamblea de Socios.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de la sala, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces Inmobiliaria Horizonte con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil.
En cuanto a la afirmación del actor en su recurso, sobre la tacha de los testigos por laborar en la empresa, considera esta sala que ya que ambos laboraban en la parte contable de la sociedad y conocían de los hechos de manera personal, estos son idóneos para deponer frente a los hechos, sin que se evidencie de sus afirmaciones que hayan declarado a favor de la demandada ya que sobre muchos hechos afirmaron no tener conocimiento, por lo que la juez decidió validarlos de manera implícita al no declarar procedente la tacha en los términos del artículo 211 del CGP.
Y sobre lo dicho en cuanto a que las órdenes fueron verbales y que nadie tuvo conocimiento de estas como lo indican los testigos, basta con indicar que está sola afirmación no basta para presumir que ello sea cierto, ya que su carga era demostrar los hechos en los que se fundamentaban sus pretensiones con la salvedad de la presunción anunciada sobre la prestación personal del servicio.
Ahora, la carencia de medios probatorios le bastaron al Juez para absolver a la accionada, toda vez que de lo revelado en la audiencia de 32 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo. Int. 044-23 trámite, esto es, la inexistencia de la subordinación, por lo que lógicamente no quedó establecido que hubo relación laboral entre las partes, ya que no se probaron eficazmente los elementos antes aludidos para demostrar la existencia de la misma; no existe claridad suficiente que lleve a un convencimiento cierto frente a los aspectos propios del contrato de trabajo, advirtiendo que las simples afirmaciones del demandante frente a estos tópicos, no es una prueba idónea que dé lugar a la declaratoria judicial que se pretende.
Así las cosas, se tiene que la demandante no cumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual mantiene el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que la parte que afirma un hecho tiene la obligación de probarlo, tal como afirmó la juez de instancia. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.
Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó la juez. Las de la esta instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y por no salir avante la apelación formulada por el demandante son de su cargo y en favor de la demandada. De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000.
Con los argumentos anteriores y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta sala hizo un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas por las partes, obviamente teniendo en cuenta el campo de estudio que le resultaba permitido por el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00068-01 Rdo.
Int. 044-23 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bello, el 20 de febrero de 2023, en el proceso instaurado por Óscar Guzmán Valencia en contra de Inmobiliaria Horizontes SA en liquidación.
SEGUNDO: Condenar en costas a Colpensiones a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ