TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa y otro.
Apelación: Sentencia con preacuerdo. Aprobado: Acta No. 150 Fecha: 16 de diciembre de 2025. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. Lectura: 22 de enero de 2026. I. DECISIÓN. Resuelva la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon David Arboleda Molina en contra de la sentencia condenatoria proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en la actuación adelantada por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II.
HECHOS. Jhon David Arboleda Molina el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sobre las 00:15 de la madrugada, en el establecimiento de comercio “Listo” ubicado en la estación de gasolina Primax del barrio El Triunfo de esta ciudad, intimidó con un revolver a Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 2 Armando David Castillo, al que apuntó al rostro y el tórax para apoderarse de su cadena, manilla, reloj y una maleta que en su interior contenía equipos fotográficos. En el momento en que Arboleda Molina pretendía abandonar el sitio en una motocicleta conducida por otra persona, la víctima se le abalanzó, forcejearon y logró desarmarlo y reducirlo; luego de lo cual arribó una patrulla de la policía que efectuó su captura.
Los elementos fueron recuperados y se valoraron en más de dieciocho millones de pesos ($18´000.000). III. ACTUACIÓN PROCESAL. En audiencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Jhon David Arboleda Molina, a quien la fiscalía imputó el delito de hurto calificado por ejercer violencia psicológica sobre la víctima1 descrito en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, a su vez, agravado por la coparticipación criminal y por realizarse en un establecimiento de comercio abierto al público, de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 240, en modalidad de tentativa, a su vez, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 ibídem2.
El procesado no aceptó los cargos y el juzgado de control de garantías, a pesar de la solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia3. 1 Récord 35:50 y ss. 2 Ver “003 Acta enero” de la subcarpeta “C01 Garantías” de la carpeta “01 Primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 3 Solicitó detención preventiva en centro carcelario.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 3 El doce (12) de marzo siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio4.
En audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la fiscalía presentó el preacuerdo en que el procesado, debidamente asistido por defensor, aceptaba su responsabilidad por el delito de hurto calificado “por el estado de indefensión de la víctima”5 y agravado por las mismas circunstancias señaladas en la imputación, en grado de tentativa y concurso con el punible atentatorio de la seguridad pública, a cambio que se aplicara para efectos punitivos la diminuente prevista para el cómplice según el artículo 30 del Código Penal6.
Así mismo, se pactó partir la pena de cincuenta y cuatro (54) meses para el delito de porte de armas de fuego y aumentar por el concurso doce (12) meses para imponer sesenta y seis (66) meses de prisión. De igual manera, precisó que no hubo incremento patrimonial, pues los elementos fueron recuperados y se realizó indemnización integral de los daños causados por la suma de setecientos mil pesos ($700.000).
El a quo aprobó la negociación, emitió sentido del fallo condenatorio y realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. IV. SENTENCIA APELADA. En sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Jhon David Arboleda Molina por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa descrito en los artículos 239, 240 numeral 2 del inciso primero, 241 numerales 10 y 11, 4 Ver “001 Escrito acusación” y “002 Fecha radicación”, de la subcarpeta “C02 Audiencia conocimiento”, ibídem. 5 Récord 11:38 y ss. 6 Ver “06 Escrito de Preacuerdo” y “021ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo”, ibídem.
Récord 07:10 y ss. Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 4 y 27 del Código Penal en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 ibídem7.
Los punibles en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía8 y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otra parte, fijó la pena en sesenta y seis (66) meses de prisión como fue pactada y como se realizó indemnización integral, de conformidad con el artículo 269 del Código Penal descontó la mitad, para imponer finalmente treinta y tres (33) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que los punibles se encontraban expresamente excluidos de mecanismos sustitutivos conforme a lo establecido en el artículo 68A del Código Penal y negó las medidas sustitutivas; motivo por el que dispuso su traslado inmediato a un centro penitenciario.
Finalmente, ordenó que por intermedio de la Fiscalía General de la Nación se informara a la Séptima Brigada de Villavicencio acerca de la devolución del arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 special, con número interno 42171, junto con tres (3) vainillas y tres (3) proyectiles, a su legítimo propietario y en caso de no ser posible se procediera a su comiso e incorporación al Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones de la misma entidad. 7 Ver “027 sentencia”, ibídem.
Se advierte que, en la sentencia de primer grado no se hizo manifestación frente a la calidad sucesiva de la conducta. 8 Denuncia, informe de captura en flagrancia FPJ-5, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, informe de investigador de campo FPJ-11, entrevistas de Laura Pedraza y Diana Castillo, Cd sankey DVD-R con registro fílmico de los hechos e informe de investigador de laboratorio FPJ-13, entre otros.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 5 V. APELACIÓN. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta, al señalar que el descuento punitivo otorgado al implicado por la reparación a la víctima debió ser superior; dado que su prohijado aceptó de manera temprana su responsabilidad penal9.
Así mismo, impetró la concesión de subrogados penales al procesado, dado que omitió analizar sus circunstancias particulares, esto es, que se trata de un joven de “escasos” veinte (20) años, hijo único que carecía de antecedentes penales y fue utilizado por “criminales avezados para cometer delitos”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.
De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200410, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
Del análisis de los argumentos planteados por la recurrente se evidencia que cuestiona: i) el porcentaje de descuento por la reparación a la víctima; ii) la concesión de subrogados penales y adicionalmente, considera la Sala necesario inicialmente analizar iii) la preclusión de la 9 Ver “032 Sustentación Recurso Apelación”, ibídem. 10 Artículo 34, numeral 1° (…) De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 6 acción penal por reparación integral en aplicación de la ley 2477 de 2025 y garantía del principio de favorabilidad respecto del delito atentatorio del patrimonio económico. 6.2.1.
De la preclusión de la acción penal por indemnización integral en el delito de hurto calificado y agravado. Del análisis de la actuación advierte la Sala que en relación con el punible atentatorio del patrimonio económico se debe precluir la acción penal por indemnización integral, en aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto la fiscalía que modificó la tipicidad y esta situación no fue advertida por el juez de primera instancia, como se verá a continuación: En efecto, al realizarse la audiencia de formulación de imputación el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio; la Fiscalía Veinticinco delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad imputó a Jhon David Arboleda Molina el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas consagrado en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal que contempla sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión. Lo anterior, con fundamento en que el implicado “ejerció violencia psicológica ya que intimida con arma de fuego a la víctima diciéndole en todo momento que lo va a matar si no le entregaba sus pertenencias”; conducta agravada por los numerales 10 y 11 del artículo 241 ibídem, dada la coparticipación criminal y su realización en un establecimiento de comercio abierto al público, respectivamente, en grado de tentativa; en concurso con el punible atentatorio de la seguridad pública11. 11 Récord 35:50 y ss.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 7 Posteriormente, la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio radicó escrito de acusación en que refirió como aspecto fáctico que Arboleda Molina intimidó con un arma de fuego a la víctima “apuntándole a la altura de la cara y pecho” y se apoderó de sus pertenencias personales; por lo que acusó al procesado por el delito de “hurto calificado inciso segundo que señala pena de prisión de seis (6) a catorce (14) años…”; en concurso con porte de armas de fuego12.
En la audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la fiscalía presentó negociación en que refirió los mismos hechos contenidos en el escrito de acusación y adujo que acusaba al implicado por el delito de hurto calificado descrito en el artículo “240 inciso segundo que señala: colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones… la pena será de seis (6) a catorce (14) años”; en concurso con el punible atentatorio de la seguridad pública13.
Señaló el ente acusador que el procesado aceptaba los cargos de “hurto calificado 240 inciso segundo que señala: colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones…”, agravado por los numerales 10 y 11 del artículo 241 del Código Penal, en concurso con porte de armas de fuego, a cambio de aplicar la pena establecida para el cómplice en el artículo 30 ibídem.
Con base en el anterior recuento advierte la Sala que la Fiscalía Veintiséis en mención inexplicablemente modificó la adecuación del calificante del hurto, pues a pesar de enunciar el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, que contempla la violencia sobre las personas con sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años, citaba realmente el numeral 2 del inciso primero que establece la situación de indefensión o inferioridad de la víctima y tiene una punibilidad de seis (6) a catorce (14) años. 12 Ver “001EscritoAcusacion” 13 Récord 11:38 y ss.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 8 Sobre el particular es claro que, si la fiscalía describió como aspecto fáctico la utilización del procesado de un arma de fuego para intimidar a la víctima, la adecuación típica debía mantenerse en la violencia psicológica descrita en el inciso segundo del artículo 240 de la ley 599 de 2000 y de ninguna manera, variarla al supuesto estado de indefensión o inferioridad de aquella.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con la violencia ejercida sobre las personas14: “La aludida calificante demanda la apropiación de una cosa mueble ajena con el despliegue de actos de fuerza sobre la persona que venzan la resistencia a conservar sus pertenencias. La violencia puede ser física o psicológica, esto es, mediante el uso de cualquier medio físico contra el querer del sujeto o a través de la intimidación que influya en la voluntad del ofendido, quien, ante el temor fundado de sufrir un daño mayor, se somete al despojo de sus bienes” (negrillas fuera del texto original).
El grave desacierto de la fiscalía en la etapa de juicio fue inadvertido por el a quo e incluso, por la apoderada de la víctima; lo que conllevó la condena por un calificante más benévolo que no correspondía a la reseña fáctica. Lamentablemente, no es posible que esta Sala realice modificación alguna en garantía de la prohibición de reforma en disfavor del apelante único y, por ende, en estas circunstancias se analizará la procedencia de la preclusión por indemnización integral descrita en la ley 2477 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad y con fundamento en la adecuación típica por la que aceptó su responsabilidad y fue condenado el acusado. 14 Sentencia del 4 de mayo de 2016, SP5831-2016, Radicado: 46061.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 9 La ley 2477 de 202515, en sus artículos 3 y 4 señala: “Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado 15 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.” Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01.
Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 10 manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo”. (énfasis fuera de texto) Del análisis del caso en concreto, se tiene que la fiscalía efectuó preacuerdo por el delito de hurto calificado descrito en el numeral 2 del inciso primero del artículo 240 del Código Penal, agravado por los numerales 10 y 11 del artículo 241 ibídem; calificación jurídica que satisface el requisito formal consagrado en la norma citada, dado que no se trata del calificante de la violencia sobre las personas que consagra el inciso segundo del artículo 240 de la normatividad en mención. Así mismo, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la víctima suscribió comunicación en que manifestó recibir la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por “concepto de indemnización integral por los daños y perjuicios de todo orden causados por parte del procesado”16.
En punto de la suma reconocida a título de perjuicios ningún reparo se efectuó y en cambio, la fiscalía en la exposición del preacuerdo refirió que existió reparación integral; por lo que el a quo otorgó el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal. 16 Folio 143 de “008ElementosMaterialesProbatorios”. Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01.
Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 11 Así mismo, la fiscalía por solicitud de esta corporación informó que revisada la base de datos SPOA no aparecía que Arboleda Molina “hubiese sido beneficiado por una forma de terminación atendiendo justicia restaurativa y/o principio de oportunidad”17.
Adicionalmente y de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en caso similar, la actuación se encuentra en curso y es viable aplicar la nueva norma en garantía del principio de favorabilidad18: “Vigente la norma, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: (…)” (énfasis dentro del texto original).
De este modo, concluye la corporación que se cumplen los presupuestos de la ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la preclusión de la acción penal por reparación integral del daño causado en relación con el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Determinación que deberá comunicarse a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en relación con el registro de las decisiones de esta naturaleza, de acuerdo al artículo 4 ibídem.
En razón de la determinación adoptada, surge imperativo analizar de manera oficiosa y modificar la pena impuesta a Arboleda Molina. 6.2.2. De la modificación punitiva. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal tiene sanción de ciento 17 Ver “010RtaFiscalia26Vcio”. 18 Auto del 13 de agosto de 2025, AP5346-2025, Radicado 62410.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 12 ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que con el descuento por complicidad reconocido vía preacuerdo se reduce de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses.
La fiscalía tomó la sanción mínima de cincuenta y cuatro (54) y la incrementó por el concurso con el punible de hurto calificado y agravado en doce (12) meses, para pactar finalmente sesenta y seis (66) meses de prisión. En razón de la preclusión decretada se deben descontar los doce (12) meses relativos al delito de hurto calificado y agravado; lo que implicaría, en principio, una sanción definitiva de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. No obstante, existió un desacierto del juez de primera instancia al aplicar la diminuente punitiva por reparación integral descrita en el artículo 269 del Código Penal a un delito no atentatorio del patrimonio económico.
Al respecto, el artículo 269 del Código Penal señala: “Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Del análisis sistemático de dicho artículo se advierte que se encuentra en el Capítulo IX – Disposiciones comunes a los capítulos anteriores, del Título VII – Delitos contra el patrimonio económico. Adicionalmente, para que sea procedente la atenuante punitiva se requiere que el procesado restituya el bien o su valor y, además, indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima antes de la sentencia de primera instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01.
Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 13 Así mismo, el artículo 269 del Código Penal señala expresamente que es aplicable en relación con los capítulos anteriores, esto es, los que conforman el aludido Título VII – Delitos contra el patrimonio económico, a saber: Capítulo I – Del Hurto;
Capítulo II – De la Extorsión; Capítulo III – De la Estafa; Capítulo IV – Fraude Mediante Cheque; Capítulo V – Del Abuso de Confianza; Capítulo VI – De las Defraudaciones; Capítulo VII – De la Usurpación y Capítulo VIII – Del Daño. En ese orden, el artículo 269 del Código Penal aplica única y exclusivamente para los delitos atentatorio del patrimonio económico y, en consecuencia, no era viable aplicar el descuento a la sanción del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se encuentra descrito en el artículo 365 del Código Penal, ubicado en el Capítulo II – De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, del Título XII – Delitos contra la seguridad pública.
Esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso idéntico al acá expuesto, frente a lo que indicó19: “En síntesis, el reproche carece de fundamento, porque el artículo 269 es una norma especial, y sus efectos están consagrados únicamente para las conductas descritas en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, beneficio que resultaría extraño reconocer sin contrariar el principio de estricta legalidad de las penas, tratándose, vr. gr., del porte ilegal de armas de fuego”.
Por lo anterior, no era posible aplicar la atenuante punitiva en mención a la pena pactada, sino únicamente a la sanción del delito de hurto calificado y agravado y luego, efectuar el incremento a la pena base de cincuenta y cuatro (54) meses, correspondiente al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 19 Auto del 24 de septiembre de 2014, AP5716-2014, Radicado: 43439.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 14 Desacierto que, como se refirió, no es viable subsanar en esta instancia en garantía del principio de prohibición de reforma en disfavor de apelante único. De otro lado, en relación con la apelación de la defensora relativa a que se conceda un descuento superior al cincuenta por ciento (50%), debe señalar la Sala que resulta improcedente, dado que se insiste, en este tipo de delitos no procede dicha rebaja y, por ende, se mantendrá el porcentaje que aplicó el juzgador erróneamente.
Así las cosas, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, se descontará la mitad, para imponer finalmente a Jhon David Arboleda Molina veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 6.2.3.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la pena impuesta no sea superior a cuarenta y ocho (48) meses, ii) que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii) que en el evento de existir antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
Al respecto debe clarificarse que, aunque en el presente caso se efectuó un preacuerdo que reconoció al procesado la complicidad prevista en el artículo 30 del Código Penal, ello tuvo exclusivamente fines punitivos; Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 15 de manera que el análisis de procedencia de las medidas sustitutivas de privación de la libertad debe efectuarse con fundamento en los cargos aceptados que ostentan base fáctica y probatoria por los que se emite la condena. Sobre el particular ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20: “No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
(…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
(…) Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión 20 Sentencia del 16 de febrero de 2022, SP359-2022, Radicado: 54535.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 16 domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada” (negrillas fuera del texto original). En el presente caso, el delito atentatorio de la seguridad pública tiene pena de ciento cuatro (104) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de acuerdo al artículo 365 del Código Penal; por lo que, en consonancia con el preacuerdo la pena aplicable para el presente análisis sería la mínima de ciento (104) meses.
Como se indicó en precedencia debe tenerse en cuenta el descuento de la mitad previsto en el artículo 269 del Código Penal reconocido por el a quo, lo que arrojaría una sanción hipotética de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; pena superior a los cuarenta y ocho (48) meses que contempla el artículo 63 de la ley 599 de 2000 y, por ende, no es procedente su concesión. En tales circunstancias, no es viable otorgar a Arboleda Molina la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en la norma para tal fin, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 6.2.4.
De la prisión domiciliaria. La Ley 1709 de 201421, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los requisitos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii).
Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. 21 Norma que empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014. Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 17 En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción mínima para el delito de porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal es de nueve (9) años y la complicidad fue reconocida únicamente para efectos punitivos.
En consecuencia, surge improcedente otorgar esta medida sustitutiva y, por ende, es innecesario abordar los demás requisitos; motivo por el que se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. 6.2.5. De la falta de cumplimiento de las órdenes del juez. Finalmente, la Sala reitera su preocupación ante la inobservancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio de la orden del juez consistente en trasladar de manera inmediata a Jhon David Arboleda Molina del domicilio al centro carcelario para que cumpla la pena de prisión22.
En efecto, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio emitió la orden de traslado 00723; que fue comunicada en la misma fecha al centro carcelario de Villavicencio, al correo juridica.villavo@inpec.gov.co; email que de acuerdo a la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, corresponde a dicha entidad24 De acuerdo con el reporte de la base de datos de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec de la página web de dicha entidad, actualmente el implicado continúa en su domicilio con vigilancia electrónica, sin que exista en el expediente justificación alguna frente a la omisión del traslado ordenado por el juzgador25. 22 Sentencia del 25 de septiembre de 2025, radicado 50001 60 00 564 2020 02860 01. 23 Ver “036BoletaTrasladoPPL”. 24 Ver “037Constancia EnvioOrdenTraslado” 25 Ver “012PrivacionLibertadProcesado”.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 18 Por lo anterior, la Sala dispondrá la compulsa de copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se investigue dicha omisión. Así mismo, se remitirá copia de esta decisión al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que adopte las medidas necesarias, a efecto de garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de la república de este distrito judicial.
Finalmente, ante los lamentables yerros advertidos y la precaria pena impuesta que en nada aprestigia la administración de justicia, se dispone comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y a la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
Primero. Declarar la preclusión por indemnización integral en favor de Jhon David Arboleda Molina por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la decisión. Segundo. Modificar parcialmente la sentencia emitida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de imponer a Jhon David Arboleda Molina por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones veintisiete (27) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 00195 01. Procesado: Jhon David Arboleda Molina. Delito: Hurto calificado y agravado y otro. Decisión: Declara preclusión parcial y modifica. 19 Tercero: Compulsar copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se investigue la omisión administrativa, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Quinto. Comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y a la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio para su conocimiento. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado Con salvamento de voto ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado