RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente (Aprobado: Acta No. 011 de 2026) Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual condenó a Juan Sebastián Tamayo Campo, como responsable del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
II.
HECHOS De conformidad con lo acreditado en la actuación, los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el 23 de mayo de 2022, en la Calle 11 A Este No. 9-18 manzana B casa 102 barrio la Esperanza de la ciudad de Villavicencio, sobre la 01:30 horas cuando Juan Sebastián Tamayo Campo, inquirió a su pareja María Alejandra Barajas Serrato, para que le informara quien era Diego Muñoz y además la acusó de haber estado íntimamente con esta persona.
Radicación: Procedencia: Motivo de alzada: Procesado: Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Sentencia ordinaria Ley 1826 de 2017 Juan Sebastián Tamayo Campo Violencia intrafamiliar Confirma Veintiséis (26) de febrero de 2026 (08:50 A.M.) Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma Ante el silencio de Barajas Serrato, Tamayo Campo procedió a tomarla por el cuello, le propinó varios puños en el pecho y el hombro izquierdo, causándole además una laceración en la región pectoral derecha con unas llaves. La situación descrita generó en la afectada una incapacidad médico-legal de cinco (5) días. Asimismo, se determinó que, María Alejandra Barajas Serrato sostuvo una relación de convivencia con el encausado por un periodo de 10 meses aproximadamente.
De conformidad con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó responsabilidad a Juan Sebastián Tamayo Campo como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de junio de 20221, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, se dio traslado del escrito de acusación a Juan Sebastián Tamayo Campo por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el prenombrado.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio el 15 de junio de 20222, estrado judicial que asumió el conocimiento mediante auto del 26 de septiembre de 20223. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Conocimiento, archivo 01. 2 Ibidem, archivo 03. 3 Ibidem, archivo 04. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma 3.2. Luego de múltiples aplazamientos la audiencia concentrada fue realizada solo hasta el 16 de septiembre 20244. 3.3. Para la calenda del 3 de febrero de 20255, se procedió con la instalación del juicio oral y a solicitud de la representación de víctimas la juez determinó suspender el diligenciamiento. 3.4. En vista pública del 11 de junio de 20256, la Fiscalía hizo presentación de la teoría del caso.
Asimismo, se procedió con la práctica probatoria con los testimonios de María Alejandra Barajas Serrato -denunciante, Belkis Eliana Serrato Aza -progenitora de la denunciante- y Aristóteles Rincón Mendoza - médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-. Aunado a ello, el acriminado renunció a su derecho a guardar silencio y ofreció su declaración en la misma sesión de juicio oral.
Agotado lo anterior, las partes presentaron los alegatos de conclusión. 3.5. Para la calenda del 20 de octubre de 20257, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, asimismo la directora de audiencia corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.6. En la data del 30 de octubre de 20258, fue proferida la sentencia condenatoria en contra de Juan Sebastián Tamayo Campo, como responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Decisión que fue recurrida por la defensa técnica9. 3.7. Una vez cumplido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes del mecanismo de disenso sin que hubiera pronunciamiento alguno, la juez de primera 4 Ibidem, archivo 30. 5 Ibidem, archivo 38. 6 Ibidem, archivo 43. 7 Ibidem, archivo 51. 8 Ibidem, archivo54. 9 Ibidem, archivo 56.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma instancia mediante auto del 18 de noviembre de 202510, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación. 3.7. El expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de noviembre de 202511 e ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 26 de noviembre siguiente12.
IV. SENTENCIA APELADA Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Sebastián Tamayo Campo, el 30 de octubre de 2025, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. En la decisión controvertida la juez de instancia otorgó especial valor a la declaración ofrecida por la víctima Barajas Serrato, quien afirmó que haber sostenido una relación sentimental con el acriminado por aproximadamente nueve (9) o diez (10) meses, teniendo una convivencia desde el principio.
Toda vez que, de manera inicial fue su amiga y arrendataria, pero un mes después el asunto trascendió al ámbito sentimental, compartiendo habitación y dinámicas de pareja. La a quo precisó que, las manifestaciones entregadas por la agredida fueron corroboradas por el encausado, pues durante su testimonio confirmó lo relativo al vinculo sentimental sostenido con Barajas Serrato.
De otro parte, en cuanto a los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2022, resultó relevante lo atestado por la afectada, quien según la juez de primer grado, expuso de manera amplia y suficiente el contexto de la agresión perpetrada por Tamayo Campo, además de señalar las lesiones sufridas durante el ataque, manifestaciones que fueron coherentes con los hallazgos descritos por el médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Aristóteles 10 Ibidem, archivo 59. 11 Ibidem, archivo 63. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 003.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Rincón Mendoza, en el informe UBVILLA-DSM-03180-2022 del 1 de junio de 2022. De acuerdo a lo anterior, en la sentencia recurrida se indicó que según los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la declaración brindada por la denunciante resultó creíble, consistente y coherente, además de la necesidad de abordar la misma con enfoque de género y la protección que debe brindarse a las mujeres.
Bajo esos parámetros la juzgadora de primer nivel, refirió que no eran de recibo las afirmaciones de la defensa en punto de restar credibilidad a los señalamientos efectuados por Barajas Serrato y destacó que, los hechos acaecieron el 23 de mayo de 2022 y que solo hasta el 1º de junio de ese mismo año pudo acudir con el oficio correspondiente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la correspondiente valoración; por lo que, es plausible que no hubiera para ese momento huellas del ahorcamiento referido por la víctima.
Asimismo, la a quo reiteró que, el testimonio de Tamayo Campo corroboró en gran parte lo declarado por la denunciante, esto es, la convivencia como pareja y el altercado presentado el 23 de mayo de 2022, relacionado con el celular de Barajas Serrato y una tercera persona de género masculino. En suma, la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio analizó y concluyó que la conducta ejecutada por Tamayo Campo, resultó típica, antijuridica y culpable, conforme a los medios de prueba allegados e incorporados al juicio oral.
Por lo anterior, impuso la pena principal de 48 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del Código Penal.
V.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1. Del recurso interpuesto por la defensa: Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación, del cual se logra advertir que, su principal cuestionamiento obedece a la valoración probatoria efectuada por la a quo. El censor, adujo que en la sentencia controvertida la valoración de los medios de prueba fue sesgada, pues no se hizo un análisis individual, ni conjunto de cada uno de los testimonios vertidos al interior de la actuación. La defensa transcribió varios apartes de la sentencia y las declaraciones ofrecidas al interior de la actuación tanto por la denunciante como por su defendido, además de lo expuesto por el profesional en medicina adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para concluir que, lo atestado por Barajas Serrato no resultó coherente con los hallazgos obtenidos por el galeno durante la valoración realizada.
Frente al particular, el apelante insistió en que no es posible afirmar que el procesado ahorcó de manera fuerte a la presunta víctima, cuando el informe pericial no arrojó muestra alguna de afectación en el cuello, lo cual contradice lo declarado por Barajas Serrato. Lo anterior sumado a que, según el recurrente, existieron varias inconsistencias en las versiones rendidas por la afectada en diferentes escenarios; por lo que, hizo referencia a lo consignado en la denuncia, el informe pericial y el testimonio brindado en el juicio oral, destacando que, en cada una de ellas Barajas Serrato Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma refirió lesiones en el pecho, el hombro izquierdo o derecho, respecto de las cuales no existe evidencia más allá de su dicho. De acuerdo a lo anterior, el defensor señaló que, la sentencia no se fundamentó en una valoración adecuada de los medios de conocimiento; toda vez que, la juez no dio cumplimiento a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, pues al existir inconsistencias o dudas, estas debían resolverse a favor del implicado.
Agregó que, no hubo claridad sobre las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron las agresiones denunciadas y reconoció que Tamayo Campo sí causó una lesión a Barajas Serrato, pero esta se dio en un contexto de forcejeo, sin que existiera la intención por parte del enjuiciado de afectarla físicamente. Destacó que, tanto en el testimonio de la denunciante como en el de su prohijado se hizo mención a dicho forcejeo por las llaves de una moto y que esa situación fue analizada de manera equivocada por la juez de primera instancia. Asimismo, insistió en que la denunciante afirmó haber sido ahorcada fuertemente por el enjuiciado, empero no es lógico que ante una agresión de la magnitud narrada por Barajas Serrato no hubiera dejado huella alguna, máxime si se tiene en cuenta la contextura física de Tamayo Campo.
Por ende, para el defensor la única lesión respecto de la cual obra registro en el informe pericial obedece a la causada durante el forcejeo reciproco entre víctima y victimario, situación de la cual no se puede predicar configurado el delito de violencia intrafamiliar. El recurrente, reitera que hubo inconsistencias sobre la narración de los hechos dada por la víctima en distintos escenarios y que la juez de manera errada desechó las manifestaciones entregadas por el procesado, sin analizar las falencias del testimonio de Barajas Serrato.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma De otro lado, cuestionó la aplicación equivocada del enfoque de género, pues, aunque la considera una herramienta válida para el análisis de las actuaciones procesales, lo cierto es que no es un instrumento para suplir las falencias probatorias o valorar de manera descontextualizada la declaración rendida por una presunta víctima.
Cuestionó entonces la validez otorgada por la a quo a lo atestado por la denunciante y señaló que, aunque Barajas Serrato refirió haber estado en tratamiento psicológico por el daño causado, lo cierto es que no se aportó medio de prueba alguno que así lo acredite. Indicó que, según la jurisprudencia especializada el enfoque de género significa ponderar los hechos, las pruebas y normas aplicables libre de prejuicios y sesgos frente a los roles tradicionalmente asignados a hombres y mujeres; sin embargo, no supone la imposición de un análisis superficial o menos estricto de los medios de convicción o la dogmática penal.
Además de citar varios pronunciamientos del máximo órgano de cierre en materia penal. Conforme a lo señalado, el defensor precisó que, la primera instancia no estaba en la posibilidad de limitar o suprimir aspectos relevantes de los demás testimonios para dar plena validez a lo atestado por la denunciante. Lo anterior, aunado a que el enfoque de género no puede contraponerse a los postulados de la presunción de inocencia, la carga probatoria que tiene la Fiscalía y los derechos que le asisten al procesado.
El censor también refirió que, en el presente asunto no se configura la antijuridicidad, ni la culpabilidad frente al delito de violencia intrafamiliar y fue enfático al afirmar que no todo conflicto tiene la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma Para soportar su argumentación refirió lo señalado por la Corte Constitucional en la decisión C-368 de 2014, en lo referente a la antijuridicidad material del delito de violencia intrafamiliar. Así las cosas, aclaró que la conducta de su representado no estuvo encaminada a afectar la armonía familiar o la autodeterminación de quien para la época era su compañera sentimental, por el contrario, solo presentó una respuesta natural al tratar de indagar por unos hechos que presentaron desavenencias con Barajas Serrato y pese a ello intentar recuperar la relación de pareja.
Agregó que, incluso Tamayo Campo intentó abandonar el apartamento a fin de evitar una confrontación física y fue la denunciante quien lo persiguió, incluso hasta la vía pública, sin que hubiera pedido auxilio o algo similar, para posteriormente volver al sitio de residencia y pernoctar allí; por lo que, no es coherente afirmar como hizo la a quo que Baraja Serrato no denunció el mismo 23 de mayo de 2022 al sentir miedo.
La defensa cuestionó que, la primera instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la progenitora de la denunciante, quien expuso las infidelidades de su hija y fueron estos actos los que dieron inicio a la discusión entre la pareja el día de los hechos. Por consiguiente, el defensor señaló que, al momento de asumirse un proceso por violencia intrafamiliar es necesario analizar el contexto en el que surgen los hechos de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de junio de 2017 dentro del radicado 48047, a pesar de que ello no es un elemento estructural del comportamiento delictivo, sí permite identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son.
Con fundamento en los planteamientos expuestos, el apelante solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a Juan Sebastián Tamayo Campo por el delito de violencia intrafamiliar. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma 5.2.
Efectuado el traslado a los no recurrentes no hubo pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio. 6.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los medios de prueba sometidos al debate oral permiten acreditar la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) y la responsabilidad de Juan Sebastián Tamayo Ocampo o si por el contrario deviene necesaria la revocatoria de la sentencia de primera instancia y de contera su absolución. 6.3.
Estándar de conocimiento para condenar El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».
Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente precisó13: «Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.» 6.4. De la aplicación irrestricta en el ámbito judicial del enfoque diferencial de género.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han insistido en la urgencia de capacitación y comprensión de los operadores judiciales sobre su obligación de administrar justicia con un enfoque diferencial con perspectiva de género. Frente al particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de dos mil diecinueve (2019), indicó: «La Corte Constitucional ha sostenido que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia14. 13 CJS, Sala de Casación Penal, SP2024-2024, 31 de julio de 2024. 14 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoyó en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, el cual consagra que los Estados se comprometen a: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
El máximo órgano de control constitucional, determinó «subreglas» o deberes concretos de los operadores judiciales para dar aplicación al enfoque diferencial de género en casos de violencia contra la mujer, frente a este aspecto estableció lo siguiente: «139.Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos15: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. 140.
Ante estos deberes, para la Corte Constitucional se configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en16: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las víctimas.» (Negrillas de la Sala) 15 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. 16 C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Ahora bien, de manera precisa, en la decisión SP2136-2020 radicado 52897, la aludida Corporación en lo que respecta a los estereotipos de género estableció lo siguiente: «Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»17.
(…) en el ámbito del juzgamiento¸ y muy específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos»18, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»19.
No en vano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente ha señalado que «una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas»20. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente: «El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria.
Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o 17 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis.
“El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 18 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 19 Ibídem. 20 Caso Espinoza Gonzales v. Perú, sentencia de 20 de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), no. 278.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.» El ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, expresó en la cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing21 que «la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas y mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacía la igualdad, el desarrollo y la paz». 6.5.
Del delito de violencia intrafamiliar. En primer lugar, aclara la Sala que, conforme a la época de los hechos acusados – 23 de mayo de 2022 –, la normatividad aplicable corresponde a la prevista en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019, art. 1º, que dispone: “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: 21 Año 1995. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP489- 2025, radicado 62873 del 5 de marzo de 2025, reiteró las cinco características esenciales que deben orientar el análisis típico del delito de violencia intrafamiliar a saber: (i) exige que el sujeto activo y el pasivo pertenezcan al mismo núcleo familiar, entendido en sentido amplio, lo que incluye a quienes, sin ser familiares directos, ejercen funciones de cuidado sobre alguno de sus integrantes;
(ii) la conducta típica consiste en causar daño físico o psicológico mediante agresiones verbales, actos de intimidación o tratos que lesionan la dignidad humana, sin que se requiera un resultado concreto para su configuración; (iii) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, concebida como un espacio de respeto, solidaridad y cooperación entre sus miembros;
(iv) se trata de un delito no querellable ni conciliable, de carácter subsidiario, sancionable únicamente cuando la conducta no constituya una infracción más grave; (v) es un delito doloso, que exige conocimiento y voluntad para ejecutar la conducta punible. De acuerdo con los lineamientos normativos y de orden jurisprudencial expuestos en precedencia, resulta claro que el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando el agente, con pleno conocimiento y voluntad, ejecuta actos de maltrato físico, verbal o psicológico contra un miembro de su núcleo familiar o persona vinculada conforme a la Ley.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Asimismo, la tipicidad no depende de la existencia de lesiones verificables, sino de la afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido: la unidad y armonía familiar. El análisis debe atender a la relación entre los sujetos, la naturaleza del maltrato y el contexto de vulnerabilidad, sin exigir pruebas técnicas que restrinjan el principio de libertad probatoria. 6.6.
Del asunto sometido al análisis de la Sala. 6.6.1. Como se adujo en precedencia, el reproche principal del recurrente gira en torno a la valoración probatoria realizada por la a quo para concluir acreditado el estándar exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria en contra de Juan Sebastián Tamayo Campo, como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
Así las cosas, a fin de resolver los planteamientos efectuados por la defensa, es imperativo evaluar las pruebas aducidas al juicio oral, para determinar si resulta procedente revocar la decisión confutada como lo reclama el censor o si bien hay lugar a impartir confirmación. 6.6.2. Durante el desarrollo de la actuación, la víctima María Alejandra Barajas Serrato declaró que el 23 de mayo de 2022, mientras se encontraba dormida a eso de la 01:00 A.M. Tamayo Campo la despertó preguntándole por una persona de género masculino llamado «Diego Muñoz», ante lo cual ella guardó silencio y acto seguido, el encausado reaccionó de manera violenta, empezó a ahorcarla y le propinó un puño en el hombro izquierdo.
La deponente refirió que, pese a sentirse demasiado ahogada logró pararse de la cama, tomó las llaves de su moto y empezó a forcejear con el implicado, quien además amenazó con lanzar sus pertenencias por el balcón, sumado a ello le causó una lesión en la región entre el pecho y hombro con el objeto mencionado. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma Señaló que esa madrugada sintió mucho miedo, su agresor abandonó el lugar de residencia, para regresar al día siguiente; no obstante, luego de ir a trabajar ella determinó finalizar la relación sentimental e irse a vivir a otro domicilio. Barajas Serrato, además indicó detalles del tiempo de convivencia con el enjuiciado y destacó que, aunque inicialmente llegó a vivir con él como amigos a fin de dividir gastos, un mes después empezaron a compartir como pareja, relación que duró aproximadamente por 9 o 10 meses.
De las atestaciones ofrecidas durante el juicio oral, se advierte que la afectada fue clara y coherente, no hubo contradicciones relevantes, ni signos de animadversión en contra de Tamayo Campo, además de observarse evidentes signos de labilidad emocional al recordar lo ocurrido. 6.6.3. Al debate público también concurrió Belkis Eliana Serrato Aza -progenitora de la víctima-, en cuanto a los hechos que interesan a la actuación, señaló que no estuvo presente cuando ocurrió la agresión; sin embargo, adujo que, mediante llamada telefónica del 27 de mayo de 2022, la afectada le expuso lo ocurrido el 23 de mayo anterior.
Señaló que, luego de la llamada se vio con Barajas Serrato y aunque no observó morados o hematomas, sí evidenció una laceración entre el hombro o el pecho, lesión que según su hija le había sido causada por el acriminado con las llaves de su moto. Agregó que, vio a su descendiente muy mal emocionalmente y con mucho temor como consecuencia de la situación de violencia padecida; por ende, la convenció denunciar a su agresor ante la Fiscalía, además de costear tratamiento psicológico. 6.6.4.
Por otra parte, rindió testimonio el médico Aristóteles Rincón Mendoza, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien examinó a Barajas Serrato el 1º de junio de 2022 e identificó «Excoriación horizontal de 6x0.3 cms en estado final de resolución en región pectoral Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma derecha.» y en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones refirió «Se trata de una mujer adulta joven quien relata agresiones múltiples por parte de su pareja, además expresa temor por lo que le pueda pasar ya que el es una persona agresiva. Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS.
Sin secuelas médico legales al momento del examen. Se sugiere a las autoridades pertinentes tomar las medias necesarias para la protección de la examinada. Se sugiere de valoración de riesgo.» Lo anterior, guarda coherencia con lo atestado por la víctima, quien expuso la lesión causada por Tamayo Campo con las llaves de la moto, en la madrugada del 23 de mayo de 2022. 6.6.5.
Finalmente, el procesado renunció al derecho a guardar silencio y confirmó la existencia de una relación de pareja y convivencia con María Alejandra Barajas Serrato. Asimismo, reconoció que, en la madrugada del 23 de mayo de 2022, sin autorización de la denunciante, tomó su teléfono celular y observó una conversación con un hombre a quien identificó como Diego Muñoz, situación que generó el conflicto expuesto por la afectada.
El acriminado, admitió que en razón al contenido del diálogo hallado en el celular de quien era su pareja se presentó un altercado y aunque negó haber ahorcado o golpeado con puños a Barajas Serrato, admitió la agresión causada con las llaves de su motocicleta, aunque adujo que, ello se había dado en el contexto de un forcejeo, sin que tuviera la intención de causar daños físicos.
Las atestaciones del procesado, permiten corroborar el dicho de la denunciante durante el juicio oral, aunado a que acreditó que, en razón al conflicto de la madrugada del 23 de mayo de 2022, la convivencia terminó. Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma 6.6.6.
Verificada la actuación se determina que, los medios de prueba testimonial y pericial fueron incorporados conforme a las reglas del debido proceso, valoradas con inmediación y apreciadas bajo criterios de sana crítica. Como se expuso inicialmente, en el recurso de apelación, la defensa orientó sus reparos a la forma como la juez de primera instancia apreció el contenido de las pruebas y al alcance demostrativo que les atribuyó. En síntesis, expuso que la decisión de primera instancia se apoyó exclusivamente en la declaración de María Alejandra Barajas Serrato, sin respaldo periférico suficiente, además de señalar contradicciones en las distintas versiones rendidas a lo largo del proceso y la falta de huellas en su cuerpo durante la valoración realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual en su criterio no es lógico, en razón a la talla y estatura de Tamayo Campo.
Agregó que, no se tuvo en cuenta el contexto de infidelidad que generó el conflicto de la madrugada del 23 de mayo de 2022, además de considerar desbordada la aplicación del enfoque de género por parte de la juez de primer grado y la errada valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida. 6.6.7. En explicita replica a los planteamientos de la defensa, la Sala indica que conforme al principio de libertad probatoria no es atendible exigir la presentación de otros medios de prueba, que, según su expectativa, pudieran reforzar o corroborar la teoría del caso presentada por la delegada del ente acusador y lo declarado en el juicio oral por la víctima.
Adicionalmente, resulta desacertado por parte del recurrente pretender que en sede de apelación se evalúen las manifestaciones realizadas por la afectada en la denuncia cuando estas no fueron objeto de debate en el juicio oral; por lo que, sus argumentos frente a las supuestas contradicciones o incoherencias no son de recibo para la judicatura.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Se itera que, el testimonio de la víctima estuvo corroborado por el dictamen médico-legal rendido por el galeno Aristóteles Rincón Mendoza, quien expuso la lesión evidenciada durante el examen físico y por el mismo encausado, pues éste confirmó el contexto en el que se dieron los hechos objeto de acusación y el quebrantamiento de la unidad familiar a consecuencia de estos.
Esta Colegiatura, establece que los razonamientos esbozados por la defensa no desvirtúan la certeza alcanzada en juicio y no comprometen la validez de la decisión emitida en primera instancia, pues en efecto, el juzgado fundó su determinación en la agresión acaecida el 23 de mayo de 2022, cuya materialidad y autoría fueron acreditadas de manera suficiente con el testimonio de la afectada y el dictamen de Medicina Legal.
No es cierto que la decisión desconociera la presunción de inocencia. La condena no se basó en conjeturas o en circunstancias no probadas, sino en el núcleo de la acusación: las agresiones físicas acreditadas con el testimonio coherente de la afectada, el dictamen pericial que otorgó soporte objetivo a las lesiones, y la ausencia de elementos que excluyeran la responsabilidad penal.
Asimismo, las críticas efectuadas por el apelante frente a la aplicación del enfoque de género, no son más que elucubraciones y apreciaciones subjetivas efectuadas por éste, sin la entidad suficiente para sostener que la valoración probatoria realizada en primera instancia fue errada o que desconoció los derechos del acriminado. 6.6.8.
Ahora bien, la defensa cuestionó la relevancia que se otorgó por parte de la juez de primera instancia al dictamen incorporado por el galeno de Medicina Legal. Al respecto, la Sala subraya que, en el decurso de la práctica de la pericia, la anamnesis, el concepto médico científico y las conclusiones a las que se arribaron con fundamento en este, no fueron cuestionados, contradichos u objetados por la Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma defensa, ni enervados por otro medio probatorio, de allí que acredite con solvencia tanto la acción -maltratar-, como a su autor – el procesado-. Aunado a ello, el recurrente, en los argumentos de alzada, pregonó la ausencia de hallazgos o huellas recientes de lesión que se acompasaran con los hechos jurídicamente relevantes y las declaraciones rendidas por Barajas Serrato.
Dicho aserto invita a hacer las siguientes precisiones: i) la defensa no allegó al juicio el medio de prueba que demuestre dicha afirmación en abierto desconocimiento del principio de necesidad de la prueba, artículos 7 inciso final, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, ii) el dictamen suscrito por Rincón Mendoza, como atrás se mencionó, no fue cuestionado por éste en el momento oportuno -debido proceso-, iii) la defensa técnica del procesado no fue solicitada, decretada, ni acudió al juicio como como testigo perito -artículos 402, 405 ídem-; por tanto, su criterio se restringe a una opinión sin valor probatorio. 6.6.9.
En consecuencia, el caudal demostrativo acreditó la existencia de una relación de pareja estable, la convivencia en un mismo domicilio, el episodio de violencia del 23 de mayo de 2022 y la afectación real de la unidad familiar, reflejada en la ruptura de la convivencia y en el traslado de la víctima a otro lugar de residencia. Ese desenlace desvirtúa el planteamiento defensivo según el cual no se acreditó la antijuridicidad material del comportamiento desplegado por su defendido.
Adicionalmente, no se probó ninguna causal de justificación, ni de exclusión de responsabilidad. Las referencias efectuadas durante el juicio oral de una supuesta infidelidad por parte de Barajas Serrato no configuran factor eximente; por el contrario, lo señalado por el defensor en el mecanismo de disenso se sustenta en un juicio moral al comportamiento de la víctima, pues pretende justificar la conducta de Tamayo Campo como si se tratara de un acto de poder, ejercido por un hombre con la facultad de imponer a través de la violencia el comportamiento que ella debería seguir.
Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma Desestimar la gravedad de la conducta del procesado bajo la suposición de una supuesta infidelidad sería justificar el control que históricamente se había reconocido tenían los hombres sobre las mujeres, a quienes se les impedía responder ante los improperios o agresiones de sus parejas y mucho menos tomar sus propias decisiones, pues se consideraban de propiedad del esposo o pareja sentimental, existiendo una subyugación absoluta que les impedía tener autonomía e independencia para definir lo que querían hacer con su vida, pues de lo contrario, se hacían co-responsables de la respuesta del hombre por su desatención. Concepto que desde hace varios años atrás se ha venido recogiendo, tras el reconocimiento de la mujer en la sociedad y la familia, en igualdad de condiciones que los hombres, así como la diferencia entre uno y otro género, que conduce a una perspectiva diferencial, dada la historia de discriminación que culturalmente ha marcado a las mujeres y que ha implantado en unos y otros un machismo generalizado.
Con todo, los inconvenientes suscitados en la relación sentimental entre María Alejandra y Tamayo Campo que llevaron a éste a emplear la violencia en contra de la mujer, no estuvo precedida de una agresión grave e injusta que conduzca a menguar la gravedad del comportamiento del acriminado, como es reclamado por la defensa, en consecuencia, sus argumentos no están llamados a prosperar. 6.6.10.
En conclusión, el relato de la denunciante evidenció una agresión física ejecutada en el espacio doméstico, acompañada de un trato intimidante, que lesionó su dignidad y generó temor, hasta el punto de motivar la decisión de abandonar el hogar, tomar tratamiento psicológico y restablecer su proyecto de vida en otro domicilio. El episodio no se presentó como una reacción aislada carente de trascendencia. De acuerdo con lo expuesto por la afectada, se enmarcó en una dinámica de maltrato que afectó la relación de pareja y deterioró la estabilidad del núcleo Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma familiar, de manera incompatible con el respeto y la protección que la Ley exige en el ámbito del hogar. Se trata, por tanto, de un comportamiento que trasciende el plano privado y lesiona de manera directa el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, al afectar la dignidad de la víctima y perturbar la estabilidad emocional del entorno doméstico.
En consecuencia, la Sala encuentra plenamente acreditada la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad de Juan Sebastián Tamayo Campo en su comisión, por lo que se imparte confirmación a la sentencia condenatoria dictada en su contra. 6.7. Determinación final. La Sala observa con suma preocupación lo acaecido en el presente asunto, pues como se expuso en los antecedentes procesales, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía General de la Nación el 15 de junio de 2022; sin embargo, la audiencia concentrada solo se adelantó hasta el 16 de septiembre de 2024, lo que corresponde a un periodo de dos años y tres meses sin acción por parte de la judicatura.
Lo evidenciado en el diligenciamiento, permite colegir una transgresión a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la actuación procesal previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, y el artículo 10° de la Ley 906 2004; por lo tanto, se insta a la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio para que para que en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí evidenciadas, generando demoras injustificadas que atentan contra los derechos no solo de las víctimas sino también de los sujetos pasivos de la acción penal, quienes esperan una respuesta pronta de la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal, Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01 Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio contra Juan Sebastián Tamayo Campo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Instar a la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en los términos del numeral 6.7. de la parte considerativa de esta determinación. Tercero. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado