Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320220010201

Sala: CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2026-03-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lady Elena de Jesús Bedoya y otros \ DEMANDADO: Suj. Román Nicanor López y otro

TEMA: ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- La parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de transporte entre las partes, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia y se declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la pretensora.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Debe la sala resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales?. TESIS: (…) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda porque no encontró aunados los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del transportador; en especial, porque no acreditó el daño y el nexo causal; el extremo activo como eje central de su inconformidad afirma que, están demostrados los presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad del transportador, así como los daños causados a los demandantes.

Al efecto, el Tribunal observa frente a la ocurrencia del hecho, esto es, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de enero de 2020, que no existe certeza, toda vez que, de los hechos narrados en la demanda, su reforma y lo consignado en la historia clínica, se advierten contradictorios, incoherentes y confusos; en el hecho tercero del libelo genitor se afirma que, el 14 de enero de 2020, la demandante a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y, el conductor de forma imprudente y sin esperar que se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; cayendo del bus al andén y le causó golpes y hematomas en la cabeza y en el antebrazo derecho.

Luego, al subsanar los defectos echados de menos, presentó de nuevo la demanda y en el hecho tercero indicó que, la pretensora el 14 de enero de 2020, a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y el conductor de forma imprudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; siendo lanzada del bus al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho.

Es decir que, inicialmente se dio cuenta de que la demandante abordó e ingresó al bus, pero antes de que se sentará, el conductor lo puso en marcha con la puerta abierta y, fue lanzada al andén causándole las lesiones indicadas y, al subsanar la demanda, afirma que, antes de que pasara la registradora y se sentara, se puso en marcha el bus de forma imprudente lanzándola al andén; es decir, que en ambos eventos la demandante ingresó por la puerta delantera del autobús. En la reforma a la demanda, afirma que, la demandante en la citada fecha y sitio, una vez el vehículo paró y abrió la puerta trasera, alcanzó a subir el pie derecho y con la mano derecha se agarró del pasamanos ubicado al interior del bus; el conductor reinició la marcha sin observar que la pretensora no había ingresado totalmente al vehículo, siendo conducida por varios metros con medio cuerpo dentro del rodante y, el otro medio por fuera; por el llamado de los otros pasajeros el conductor del autobús frenó abruptamente y la demandante es lanzada contra el pavimento donde se golpea la cabeza en dos ocasiones por la forma como cae; generando el accidente mientras se desarrollaba el contrato de transporte.

Es decir que, la versión inicial contenida en la demanda se cambia, puesto que el ingreso de la demandante ya no fue por la puerta delantera, sino por la trasera y, las lesiones se produjeron en otras circunstancias diferentes. (…) En cuanto al daño, como acertadamente lo coligó el Juzgador de primer grado, tampoco existe evidencia ni certeza de que las lesiones a que refiere la demanda corresponden a traumas que se originaron en el accidente porque está acreditado que algunas fueron anteriores.

(…) Del escrutinio de los elementos de convicción objeto de análisis, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, se constata que la parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe la demanda fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. MP: LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 11/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 11 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Demandante Lady Elena de Jesús Bedoya y otros Demandada Román Nicanor López y otro Providencia Sentencia No. 003 Tema Contrato de transporte.

Elementos axiológicos de la responsabilidad civil. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por LADY ELENA DE JESÚS BEDOYA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ SALDARRIAGA AGUDELO en nombre propio y representación del menor JUAN JOSÉ SALDARRIAGA BEDOYA, y JONATHAN ALBERTO RÍOS BEDOYA HERNÁNDEZ, en contra de MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, como heredera determinada de RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO y los herederos indeterminados de éste, y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., y la demandante Lady Elena de Jesús Bedoya Hernández, se celebró un contrato de transporte el 14 de enero de 2020, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia para transportar a la pasajera sana y salva a su lugar de destino; declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la pretensora Lady Elena Bedoya Hernández y, se les condene a pagar por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales el equivalentes a 107 SMLMV; además, se les declare civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes Francisco José Saldarriaga Agudelo, Jonathan Alberto Ríos Bedoya y Juan José Saldarriga Bedoya y, se les condene a pagar el equivalente a 270 SMLMV.

El total de daños reclamados ascienden a 377 SMLMV, discriminados así: a) Daño emergente lo que se pruebe en el proceso; b) Lucro cesante el equivalente a 7 SMLMV por concepto de salario dejado de percibir por la demandante Lady Elena Bedoya Hernández y, demás conceptos laborales que se prueben; c) Daño moral para Lady Elena Bedoya Hernández 60 SMLMV; para los demás demandantes 50 SMLMV para cada uno y, d) Daño a la vida de relación 40 SMLMV para cada uno de los pretensores.

Por último, solicita se condene en costas a los accionados. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Elementos fácticos: La demandante Lady Elena Bedoya Hernández, labora para el GRUPO ÉXITO sede Laureles de la ciudad de Medellín, como auxiliar de ventas desde el 01 de diciembre de 2011, devengando un salario básico mensual para la fecha de los hechos de $893.000,oo; el grupo familiar lo conforman su esposo Francisco José Saldarriaga Agudelo y sus hijos Jonathan Alberto Ríos Bedoya y Juan José Saldarriaga Bedoya, éste último menor de edad.

El 14 de enero de 2020, cuando la señora Bedoya Hernández regresaba de su jornada laboral, en la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, a la altura del paradero de buses, abordó el autobús de servicio público de placas TPX-338 y canceló el valor del pasaje; el conductor de forma imprudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el rodante con la puerta abierta y la lanzó al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho; el conductor del autobús frenó y la demandante fue auxiliada por los demás pasajeros; abordó de nuevo el rodante y fue trasladada hasta la parada cerca de su residencia, ubicada en la carrera 72A No. 93-81 de Medellín; en la misma fecha y como presentaba fuertes dolores de cabeza, fue trasladada por su consorte al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico, cefalea y traumatismos especificados en el brazo.

A raíz del reporte del accidente de tránsito por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, intervino la agente Luz Adriana Gutiérrez Pelocy, con placa 330 y el propietario del automotor allegó el SOAT con póliza No. 14557400004170, para que se le prestara la Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 atención por urgencias a la paciente; además, la agente de tránsito impuso el comparendo No. A-001080747; el vehículo tipo bus de placas TPX-338, de servicio público, es propiedad de Ramón Nicanor López Giraldo y está afiliado a la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A.; desconoce el nombre de su conductor; a raíz del accidente y la infracción impuesta la Secretaría de Movilidad de Medellín, inició las respectivas diligencias contra el conductor del autobús bajo el radicado A001080747.

La víctima fue incapacitada inicialmente por tres (3) días y presentó graves afecciones y padecimientos neurológicos y fue atendida por especialistas en neurología y neurocirugía de su EPS, conforme consta en la historia clínica, donde además se evidencia que con anterioridad no sufría ningún padecimiento; el 09 de marzo de 2021, fue intervenida por neurocirugía implantándole en forma intracraneal una “Válvula Hakim”; lo que cambió su vida y su relación normal y laboral, quedando con graves secuelas neurológicas como dolor de cabeza, cefalea, hidrocefalia pos-trauma, pérdida del equilibrio, mareo severo, síndrome vertiginoso y equilibrio comprometido, lo que ha limitando sus actividades laborales y desplazamientos.

La implantación de una válvula intracraneal, que corresponde a un dispositivo electrónico en forma permanente, le causa una merma considerable en sus desplazamientos, en su vida y actividad laboral porque de por vida debe evitar pasar por puertas detectoras de metales que funcionan en supermercados, aeropuertos y bancos, entre otros lugares, porque los campos Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 magnéticos pueden afectar la presión de la válvula; amén, que bajo estas condiciones no puede realizar desplazamientos.

Conforme el oficio No. 2021 12308805 de 15 de octubre de 2021, COLPENSIONES S.A., la valoró con pérdida de capacidad laboral del 26.44; calificación que recurrió porque no se tuvo en cuenta una valoración física; la demandante a raíz del accidente ha sufrido un grave deterioro en su estado de salud y, ha padecido incapacidad para laborar desde el mes de abril de 2021; la empresa GRUPO ÉXITO le notificó en los meses de julio y septiembre, el no pago del auxilio por incapacidad porque el término legal que tenía para realizar dichos desembolsos fue superado y, el pago entonces correspondía al fondo de pensiones; la pretensora no ha recibido remuneración alguna por parte de su empleador.

La señora Bedoya Hernández ha velado por el sostenimiento de su consorte e hijos; el menor Juan José Saldarriaga Bedoya está cursando sus estudios de bachillerato, se ha visto afectado por el accidente de su progenitora porque ésta es quien ha velado por su educación, bienestar y cuidado; como consecuencia del accidente, su posterior incapacidad laboral y el deterioro en su estado de salud, la demandante está imposibilitada para laborar.

Admisión de la demanda: Se admitió el 21 de abril de 2022; la sociedad TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., una vez notificada replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) inexistencia del hecho; (ii) inexistencia de contrato de transporte entre la empresa y la demandante Lady Bedoya Hernández, para el 14 de enero Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 de 2020;

(iii) petición de perjuicios no causados; (iv) petición abusiva de daños y perjuicios; (v) pretensiones de enriquecimiento sin justa causa y, (vi) temeridad y mala fe de los demandantes, porque los hechos narrados son contrarios a la realidad. Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba de los perjuicios materiales que se reclaman.

Llamamiento en garantía: TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para que realice el pago de las indemnizaciones a las que se condene a la llamante. Como soporte para el llamamiento señala que, mediante póliza de responsabilidad civil No. 6159005988, tomó a favor de los pasajeros de los vehículos vinculados un seguro de amparo básico de responsabilidad civil contractual y, en favor de terceros afectados, una póliza de responsabilidad civil extracontractual, conforme a la póliza de seguro de automóviles No. 2015234, con un amparo básico por responsabilidad civil en que pudieran incurrir los vehículos afiliados, entre ellos el de placas TPX-338.

La póliza de responsabilidad civil contractual fue expedida por la llamada, con una vigencia del 05 de agosto de 2019 al 05 de agosto de 2020, con amparos básicos con una cobertura hasta de 60 SMLMV. Además, la póliza de seguros para automóviles de responsabilidad civil extracontractual cubría los siguientes Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 amparos básicos: Daños a bienes de terceros, hasta $60.000.000,oo, con un deducible informado del 10%, mínimo 5 SMLMV; muerte o lesión a una persona, hasta $60.000.000,oo, sin deducible; amparo patrimonial y asistencia jurídica en los procesos civiles y penales en contra del asegurado.

Los demandantes, argumentando que Lady Elena Bedoya Hernández era pasajera, incoaron la respectiva acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual para los demás demandantes, contra la empresa de transportes y el propietario del rodante de placas TPX-338; riesgos amparados en las pólizas citadas líneas atrás; estando la llamante contractual y legalmente legitimada para llamar en garantía a la aseguradora.

Admitido el llamamiento y notificado a la llamada por estados, frente a la demanda principal y su reforma presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de prueba del contrato de transporte; ii) falta de legitimación en la causa por activa para la acción contractual; iii) inexistencia de prueba de la culpa y de la eventual condena por los perjuicios reclamados; iv) inexistencia de acreditación de los supuestos perjuicios materiales y, v) excesiva tasación de los sujetos perjuicios inmateriales que se pretenden.

Objeción al juramento estimatorio: No existe prueba de los valores que se pretenden como perjuicios, por lo que se debe imponer a la actora las sanciones previstas en el art. 206 del estatuto procesal. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones denominadas: i) ausencia de delimitación de los contratos de seguro por los que se llama en garantía; ii) reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro identificado con la póliza de responsabilidad civil contractual No. 6159005988 – exclusiones; iii) reconocimiento de las condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro identificado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2015234 – exclusiones y, iv) aplicación del principio “iura novit curia”.

Mediante auto de 08 de mayo de 2023, se admitió la reforma a la demanda, para incluir nuevos hechos, pretensiones y pruebas; la llamada en garantía la replicó y formuló los medios de defensa que vienen de indicarse. TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., frente a la reforma a la demanda, manifestó que, se adhería a la respuesta dada por la llamada en garantía; la curadora ad-litem de los herederos indeterminados del codemandado Ramón Nicanor López Giraldo, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de transporte y prescripción y, María Luney López Urrrea, como heredera del citado causante, señaló que se adhiere a la respuesta dada por la empresa transportadora, tanto a la demanda como a su reforma.

Llamamiento en garantía: MARÍA LUNEY LÓPEZ URREA, igualmente llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 para que realice el pago de las indemnizaciones a las que se condene a la llamante. Como soporte para el llamamiento afirma que, mediante póliza de seguros de automóviles No. 2015234, donde funge como tomadora la empresa de transportes y como asegurado Ramón Nicanmor López Giraldo, se aseguró el riesgo constitutivo de responsabilidad civil extracontractual en que se pudiera incurrir con la operación del automotor de placas TPX-338; cubriendo entre otros amparos, Daños a bienes de terceros y muerte o lesión a una persona, hasta $60.000.000,oo.

Admitido el llamamiento y notificado a la llamada, en síntesis, se pronunció en la forma que lo hizo frente al anterior llamamiento y, propuso los mismos medios de defensa. Vinculación de herederos de RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO: La demanda se dirigió, entre otros demandados, contra la persona natural, señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO, de quien luego de admitida se trajo el registro de defunción, dando cuenta que su muerte tuvo lugar antes de la presentación del libelo genitor, lo que llevó a que por auto del 06 de marzo de 2023, el Juzgado de primer grado ordenó integrar el litis consorcio por pasiva con los herederos indeterminados, dispuso el emplazamiento de éstos y requirió a la parte actora para que informará si conocía herederos determinados del causante y allegará prueba de tal calidad; una vez efectuado el emplazamiento, por auto del 08 de mayo del mismo año, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados y una vez notificado dio respuesta al libelo genitor; por auto del 31 de Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 julio de 2023, se ordenó vincular a la señora María Luney López Urrea como única heredera determinada, se tuvo notificada por conducta concluyente, quien oportunamente replicó la demanda.

Sentencia: Se profirió el 13 de marzo de 2024, con la siguiente resolución: “Primero: Se niega las pretensiones de la demanda. “Segundo: Sin condena en costas”. Delanteramente indicó que no se cumplen los presupuestos para condenar a los demandados: Si bien el art. 981 del C. de Comercio, define el contrato de transporte y las obligaciones del transportador, se debe tener presente lo previsto en los arts. 991 y 992 ibidem; de donde considera que, si bien existe una presunción de responsabilidad en contra de la empresa de transporte, del propietario y del conductor del automotor a favor del pasajero y, que solo puede desvirtuar por una causa extraña; para que dicha presunción pueda surtir plenos efectos, se tienen que acreditar los elementos que la sustentan; en el presente caso, la existencia del contrato de transporte en desarrollo del cual se produjo el daño y, los perjuicios que se causaron por el daño, al tenor del art. 166 del C. General del Proceso.

La parte actora no acreditó los siguientes presupuestos de la responsabilidad del transportador: El daño y, específicamente lo concerniente con la pérdida de capacidad laboral de la demandante; así como el nexo causal; es decir, que el daño se produjo como consecuencia del accidente; como el experto que Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 elaboró el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la pretensora, no lo sustentó como lo había solicitado la contraparte, la experticia no tiene ningún valor probatorio al tenor del art. 228 del estatuto procesal, Prosigue indicando que, por parte de los demandados se acreditó una causa extraña, porque la pérdida de capacidad laboral de la demandante nada tiene que ver con el accidente objeto del proceso, toda vez, que de la historia clínica se desprende que las dolencias que presentaba la paciente tenían antecedentes o eran anteriores al accidente ocurrido el 14 de enero de 2020; mírese que en la página 85 del archivo 11, correspondiente a la historia clínica, indica que, la paciente ingresa en buenas condiciones generales, sin ningún tipo de heridas ni dolor; solo presentó un moretón leve en el antebrazo derecho; se le diagnosticó cefalea y otros traumatismos específicos en el antebrazo; pero el examen físico no develó ningún golpe en la cabeza; se le practicó un TAC y una tomografía computarizada de cráneo simple el mismo día del accidente; donde se concluye que, no se observan signos de trauma intracraneal en el momento por tomografía; existe una hidrocefalia no comunicante sin signos de edema transependimario y calcificaciones de espectro residual proto- temporales derecha; como la hidrocefalia tiene un antecedente anterior al accidente, no resulta claro que el accidente la produjo.

Además, en la historia clínica, en página 87 del archivo 11, en las anotaciones que hace el médico general indica que, los resultados del RX del antebrazo no muestran lesiones óseas y, el TAC si bien presenta 2 lesiones, se encuentran calcificadas; a lo que precisa que, las lesiones encontradas son probablemente antiguas; Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 igualmente frente a la tomografía realizada a la paciente, el galeno indica que no se encuentran signos de trauma intracraneal; en la página 90 del archivo que contiene la historia clínica, se registra que por interconsulta con neurocirugía, el hallazgo del TAC que se realizó, no tiene relación con el trauma actual y la hidrocefalia no comunicante, no tiene que ver con el accidente.

De donde señala que, en la historia clínica se pueden observar algunas particularidades que dan a entender que, las dolencias de la paciente no tienen que ver con el accidente de tránsito, porque eran anteriores; a pesar de que el dictamen aportado no se puede valorar como ya se precisó, si en gracia de discusión, se hiciera, tampoco da cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la demandante, tiene como causa el accidente de tránsito; por el contrario, allí se consigna que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es el 29 de enero de 2022; es decir, pasados dos años de la fecha del accidente; amén, que como sustento de la merma de capacidad laboral, se alude a otras dolencias, que nada tienen que ver con el accidente, como la hipertensión de la paciente.

Por lo anterior, resultaba relevante que el experto compareciera a sustentar el dictamen, para dar las explicaciones del caso y, de esa forma dar validez formal; teniendo que precisar entre otros aspectos, por qué ese 55.32% de pérdida de capacidad laboral, era consecuencia del accidente de tránsito, teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica; en la que además, se observan otros detalles que no permiten afirmar que, las dolencias de la demandante sean consecuencia del accidente de tránsito.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 De donde considera que, como no están acreditados los presupuestos para derivar la responsabilidad civil contractual del transportador, específicamente el daño y el nexo causal, incluso, se podría afirmar que se demostró la ocurrencia de una causa extraña, porque conforme la historia clínica las dolencias de la demandante son anteriores al accidente de tránsito; las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; no hay lugar a condena en costas, porque a los demandantes se les concedió amparo de pobreza.

Apelación: Lo interpuso la parte actora y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos concretos indicó: La versión dada por la victima directa al momento de la atención médica, la historia clínica que no fue objeto de reproche, los testimonios del consorte e hijo de la demandante y, el interrogatorio absuelto por ésta que resulta coherente con la historia clínica, en cuanto que la atención de urgencias se prestó con base en el SOAT del automotor involucrado en el accidente del que logró tomar la placa; dan cuenta del hecho, que no se excluye en la sentencia para romper el nexo causal; contrario a lo pretendido por la parte actora, sin lograr su cometido; estando demostrado el primer elemento axiológico de la responsabilidad.

El Juzgado señaló que, la prueba pericial allegada sobre la merma de la capacidad laboral, no refiere a las secuelas o consecuencias del accidente y, al no ratificarse en juicio como lo solicitó el extremo pasivo, se tenían que aplicar las consecuencias previstas en el art. 228 del C. General del Proceso; pero la Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 ausencia de dicha prueba, no desvirtúa la presencia del daño como lo consideró el Despacho; se debe aceptar que surte efectos frente al reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, como se solicitó en la demanda y, no con relación a los demás perjuicios que el Juzgado omitió analizar en la sentencia; dada la presunción de los perjuicios morales acorde con la jurisprudencia; ocurrido el hecho sin ser desvirtuado y probada la atención médica, así como las consecuencias que el accidente generó en la víctima, toda vez, que los diagnósticos refieren a golpes en la cabeza y en la mano que, conforme los registros clínicos, desataron síntomas y secuelas que acompañan a la víctima al día de hoy.

Si bien se pretendió desvirtuar dicho perjuicio, aludiendo a una preexistencia, lo cierto es que no existen antecedentes de tratamientos atenciones, como las que padece la demandante desde la ocurrencia del accidente al día de hoy; lo que da cuenta del daño moral padecido; esto es, un impacto emocional, susto, golpes y dolor, conforme con lo plasmado en la historia clínica y, que tiene presunción para las víctimas indirectas; amén, que también se acreditó con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte; perjuicio que al igual que el daño a la vida de relación, están directamente relacionados con el hecho y, tienen causalidad en el accidente; es decir, no hay ruptura del nexo causal, como equívocamente lo interpretó el Juzgado, porque pretendió analizar o poner como prueba del daño moral, el dictamen de merma de capacidad laboral, cuando no existe tarifa legal; amén, que con la prueba pericial se pretendía demostrar lo referente al lucro cesante consolidado y futuro; de Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 donde considera que resulta procedente, lo reclamado por lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación. Al descorrer el traslado concedido en esta instancia para sustentar el recurso de apelación, adujo que existe un error en la valoración probatoria del hecho y el nexo causal, al no considerar que el hecho fue plenamente demostrado y, por ende, el nexo casual, no se desvirtuó; la prueba que acredita la ocurrencia del siniestro es abundante y no fue controvertida con éxito por los demandados; entre los documentos que demuestran la ocurrencia del hecho, indica: “1.

PRUEBA DOCUMENTAL: La historia clínica de la víctima, que da cuenta de la atención médica inmediata posterior al accidente, historia clínica que fue aportada al plenario del proceso, que tiene pleno valor probatorio y nunca fue objeto de tacha o solicitud de ratificación, narra de forma consistente las circunstancias del accidente, los golpes y el inicio de la sintomatología. Este documento constituye un indicio grave y una prueba testimonial de la propia víctima. 2.

PRUEBA TESTIMONIAL: Las versiones unánimes del esposo y el hijo de la víctima, quienes relataron de manera coherente y consecuente los eventos del día del accidente, corroboran lo relatado en la historia clínica.

3. INTERROGATORIO DE PARTE: La declaración de la víctima directa señora LADY ELENA DE JESÚS BEDOYA, rendida con la inmediación de su Señoría, que fue un relato natural y concordando plenamente con la historia clínica. En este interrogatorio se confirmó la atención médica con el SOAT, del vehículo implicado en accidente y que, además, la víctima logró obtener la placa del vehículo involucrado.

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4. EXPEDIENTE DE TRÁNSITO: La existencia de un expediente de tránsito es un indicio serio que corrobora la ocurrencia del hecho”. De donde considera que, el hecho del accidente no se desvirtuó por los accionados; es decir, el primer elemento axiológico de la responsabilidad civil está acreditado y, el nexo causal permanece incólume; en virtud del principio de la libre convicción razonada, el Juzgado debió ponderar los elementos probatorios en conjunto y, al no hacerlo, omitió que, demostrada la ocurrencia del accidente, la carga de desvirtuar el nexo causal, recaía en el extremo pasivo, sin que cumpliera con tal cometido.

El Juzgado incurrió en error al confundir el concepto de daño con el de perjuicio, porque supeditó la existencia de los perjuicios a la validez del dictamen pericial; el art. 228 del C. General del Proceso establece que la no ratificación de un dictamen le resta valor probatorio; pero ello solo afecta los perjuicios que se pretendan demostrar con dicho elemento de convicción, en este caso, el lucro cesante consolidado y futuro que, se desprenden de la pérdida de capacidad laboral; sin que se puedan desvirtuar otros perjuicios, como el daño moral y a la vida de relación, cuya acreditación provenía de medios probatorios disimiles; perjuicios que no fueron analizados, a pesar de que la jurisprudencia reconoce que el daño moral tiene una presunción de ocurrencia, cuando se prueba el hecho generador y, la consecuente afectación a la salud de la víctima; en este caso, el daño moral se acreditó con la historia clínica, los testimonios y el interrogatorio de parte; no se puede exigir una tarifa legal para la prueba del daño moral, al confundir la consecuencia de la no ratificación del Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 dictamen pericial, con la ausencia de prueba de los demás perjuicios; amén, que ello tampoco rompe el nexo causal.

La sentencia ignora que, los daños morales y el daño a la vida de relación, tienen un fundamento probatorio independiente y una presunción legal que no dependen de un dictamen pericial, como lo ha precisado la jurisprudencia; en este caso, la atención médica recibida da cuenta del dolor físico y la angustia emocional de la paciente, conforme lo acotado en la historia clínica, sumado a las afectaciones de la dinámica familiar narradas por los testigos y la propia víctima; lo que es suficiente para demostrar el perjuicio moral; además, está demostrado el daño a la vida de relación reclamado para la víctima directa, en cuanto la alteración de su cotidianidad y su entorno familiar; toda vez, que las secuelas de los golpes en la mano y cabeza documentadas en la historia clínica, han generado síntomas que limitan su desarrollo personal y familiar.

La procedencia del lucro cesante y el daño emergente, se debió examinar bajo la figura de la prueba indiciaria, porque la historia clínica evidencia las secuelas y síntomas que se manifestaron a partir del accidente y, en conjunto con el informe de calificación de invalidez; pues a pesar de que no fue ratificado, constituye un indicio grave y concordante; permitiendo inferir de manera lógica y coherente que, la merma de capacidad laboral tiene su génesis en las secuelas físicas y neurológicas causadas por los golpes que sufrió la víctima en el accidente de tránsito; el Despacho al desestimar esta posibilidad, ignoró una valiosa herramienta probatoria que, permitía inferir la procedencia de los daños materiales.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. El apoderado de las demandadas TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., y María Luney López Urrea, al descorrer el traslado de la sustentación presentada por la parte actora, indica que, el primer reparo, esto es, error en la valoración probatoria del hecho y del nexo causal, no debe ser objeto de análisis alguno, porque el recurrente al precisar los reparos concretos no aludió a dicha inconformidad y, no lo puede plantear en este momento procesal.

A pesar de lo anterior, pasa a pronunciarse frente a dicha inconformidad, en los siguientes términos: Es claro que aunque no se niega el accidente, no existe prueba de que ocurrió en la forma como la demandante lo narra, esto es, acomodando las circunstancias a su imaginario y buscando un provecho ilegítimo en el trámite procesal; toda vez, que existe un cúmulo de circunstancias que hacen inverosímil que el vehículo que se pretende implicar, hubiese estado involucrado en el accidente; además, la demandante pretende que se le amparen una serie de preexistencias a raíz del accidente que ocurrió el 14 de enero de 2021 y, que sustenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se desestimó porque no se sustentó y, en el mismo se califican las preexistencias y unas presuntas consecuencias que surgieron después del presunto accidente, buscando con ello, incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para obtener la pensión de invalidez, con resultados infructuosos.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Para comprometer el vehículo de propiedad del señor Nicanor de Jesús López Giraldo, en la demanda afirmó que, éste entregó el SOAT para que atendieran a la paciente en el centro hospitalario; lo que no es cierto, porque el supuesto accidente ocurrió el 14 de enero de 2021 y el señor López Giraldo falleció el 28 de octubre de 2020, es decir, 3 meses antes; siendo imposible lo plasmado en el hecho quinto; además, considera que, es improbable que la narración fantasiosa tenga algún asidero, como se planteó en la respuesta a los hechos tercero y cuarto, que pasa a reproducir.

En relación al segundo reparo, esto es, error conceptual en la distinción entre daño y perjuicio, advierte que, que es necesaria la prueba de la magnitud del daño, porque no existe forma de calcularlo si la pericia no se puede apreciar probatoriamente; es decir, la pérdida de capacidad laboral no se acreditó; amén, que las preexistencias señaladas de una lesión anterior, no se pueden atribuir al supuesto accidente; de donde considera que, no entiende cuál es el daño al que refiere el recurrente que está demostrado y, cuál es la incidencia porcentual que se tuvo en la valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Frente al tercer reparo, acreditación suficiente de los daños inmateriales, aduce que, la valoración de dichos perjuicios debe contar con una base real como la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa que, no se acreditó; ante la duda en la ocurrencia de los hechos del accidente y la falta de prueba de la verdadera intensidad del daño material, la decisión del Juzgado es completamente acertada.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Del cuarto reparo, esto es, procedencia de los daños materiales por prueba indiciaria, señala que, los indicios pueden ser base para concluir que el daño existió; pero la indemnización depende de su cuantificación y, ello obedece al resultado de unas pruebas claras, concretas y precisas que, en este caso, no existen.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado. Por su parte, la compañía de seguros, al descorrer el traslado, indica que, sobre la valoración probatoria que dio lugar a desestimar las pretensiones de la demanda, el extremo activo no acreditó las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en las que se pudo presentar el supuesto accidente, ni probó la relación de causalidad entre el actuar del conductor del automotor de placas TPX-338, con unas supuestas lesiones que no se acreditaron y, que se pretendieron cuantificar con una pérdida de capacidad laboral, cuyo dictamen no se ratificó. Sobre la declarada inexistencia del hecho, precisa que, tanto la empresa transportadora como la compañía de seguros, desde las respuestas a la demanda y a lo largo del proceso, fueron coincidentes en negar la existencia del hecho y del contrato de transporte supuestamente celebrado con la demandante de cara al vehículo de placas TPX-338; como lo coligió el Juzgado, la parte actora más allá de sus propios dichos, no demostró que el supuesto accidente ocurrió en la forma descrita en la demanda, ni que tuvo lugar en la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros, ni acreditó la existencia del hecho y del daño, ni la afectación real como consecuencia directa del supuesto hecho; al contrario de lo afirmado por el recurrente, el señor Juez no confunde el concepto de daño con el de perjuicio.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Por estas razones, solicita se confirme la decisión de primer grado y, en caso, de acoger los argumentos del recurrente, se analicé los medios exceptivos formulados, relativos al contrato de seguro, que transcribe. III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales? Por cuestión de método, el Tribunal en primer lugar abordará el examen y análisis del nexo causal, para determinar si el extremo activo cumplió con la carga que le incumbía en este sentido, o si en cambio, se acreditó una causa externa no imputable a los demandados y, de ser el caso, se pronunciará sobre los demás tópicos objeto de inconformidad. 2.

Relación de causalidad: En primer lugar, es imprescindible averiguar sobre la causa del daño, como lo ha reiterado la jurisprudencia, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”1.

Es pertinente puntualizar que con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y si se presume la culpa en cabeza del demandado, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.

En este caso, la carga de la prueba de que en efecto el daño fue causado por el demandando corresponde al extremo activo; pues la presunción que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa o en las obligaciones de resultado, como ocurre con el contrato de transporte, el demandante está eximido de allegar la prueba sobre este elemento axiológico de la responsabilidad civil, lo que implica que el demandado corresponde la carga de la prueba para desvirtuarla, acreditando el rompimiento del nexo causal; pero, inexorablemente, si quiere salir airoso en sus pretensiones, tiene que aportar la prueba de la relación causal y del daño. Sobre la relación causal y la carga de la prueba, el Tribunal de Casación en la sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014; proceso Rdo.

No. 05266 31 03 002 2002 00010 01, precisó: “En esas condiciones, el simple tránsito y posterior resbalón por las escaleras con la fatal consecuencia, que puede ocurrir 1 Sentencia del 30 de enero de 2001. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 igualmente en una calle peatonal por ejemplo, no es suficiente para establecer el nexo causal entre el daño y la conducta del convocado ALMACENES ÉXITO, pues para poder comprometer la responsabilidad de aquél como guardián de la masa física, habrá que demostrar su ilicitud, esto es, probando que hubo culpa del guardián2 en la colocación de la cosa.

“El fundamento de la exigencia de la prueba del nexo causal, no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino del artículo 2341 del Código Civil contentivo de la cláusula general de responsabilidad, misma que a su turno, está edificada sobre la idea de libertad, postulado esencial del ius naturalismo que hace posible la atribución de consecuencias jurídicas, por cuanto que solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.

“Ha dicho la Corte en punto a esa noción que: «Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de esas relaciones. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia. 2 CSJ SC Sent.

Abr. 29 de 1943, G.J t LV págs 2845 y ss. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 “Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (CSJ.

Sen. Dic. 18 2012, Rad. 2006 00094). “Causalmente en el asunto objeto de estudio no encuentra la Sala ninguna relación entre el inmueble (cosa inanimada) donde ejerce actividad la demandada, con el daño producido, y mucho menos se observa en el plenario prueba de ello, misma que tratándose de los regímenes de culpa probada, corresponde acreditar a la parte actora.

Así, ha sostenido la Corporación que, «con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas.

De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél».

(CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 98)”. 3. El disenso: En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda porque no encontró Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 aunados los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del transportador; en especial, porque no acreditó el daño y el nexo causal; el extremo activo como eje central de su inconformidad afirma que, están demostrados los presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad del transportador, así como los daños causados a los demandantes.

Al efecto, el Tribunal observa frente a la ocurrencia del hecho, esto es, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de enero de 2020, que no existe certeza, toda vez que, de los hechos narrados en la demanda, su reforma y lo consignado en la historia clínica, se advierten contradictorios, incoherentes y confusos; en el hecho tercero del libelo genitor se afirma que, el 14 de enero de 2020, la demandante a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y, el conductor de forma imprudente y sin esperar que se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; cayendo del bus al andén y le causó golpes y hematomas en la cabeza y en el antebrazo derecho.

Luego, al subsanar los defectos echados de menos, presentó de nuevo la demanda y en el hecho tercero indicó que, la pretensora el 14 de enero de 2020, a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y el conductor de forma imprudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; siendo Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 lanzada del bus al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho.

Es decir que, inicialmente se dio cuenta de que la demandante abordó e ingresó al bus, pero antes de que se sentará, el conductor lo puso en marcha con la puerta abierta y, fue lanzada al andén causándole las lesiones indicadas y, al subsanar la demanda, afirma que, antes de que pasara la registradora y se sentara, se puso en marcha el bus de forma imprudente lanzándola al andén; es decir, que en ambos eventos la demandante ingresó por la puerta delantera del autobús. En la reforma a la demanda, afirma que, la demandante en la citada fecha y sitio, una vez el vehículo paró y abrió la puerta trasera, alcanzó a subir el pie derecho y con la mano derecha se agarró del pasamanos ubicado al interior del bus; el conductor reinició la marcha sin observar que la pretensora no había ingresado totalmente al vehículo, siendo conducida por varios metros con medio cuerpo dentro del rodante y, el otro medio por fuera; por el llamado de los otros pasajeros el conductor del autobús frenó abruptamente y la demandante es lanzada contra el pavimento donde se golpea la cabeza en dos ocasiones por la forma como cae; generando el accidente mientras se desarrollaba el contrato de transporte.

Es decir que, la versión inicial contenida en la demanda se cambia, puesto que el ingreso de la demandante ya no fue por la puerta delantera, sino por la trasera y, las lesiones se produjeron en otras circunstancias diferentes. Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Sumado a lo anterior, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, consiga que “Cuando se estaba subiendo al bus, el señor arrancó y se cayó” y, en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, en el ingreso a urgencias el 14 de enero de 2020, a las 17:18 horas, consignó: “Motivo de consulta “me atropelló”” y, luego anotó: “Enfermedad actual: Paciente de 53 años de edad quien ingresa por accidente de tránsito en calidad de peatón VS Bus, refiere que tuvo trauma por arrastramiento al tratar de subirse, trauma directo en zona occipital y en antebrazo derecho, refiere que recuerda todo aunque “alejado”, no emesis, no convulsiones, aunque en el momento presenta cefalea intensa”.

De donde se colige que, los fundamentos fácticos que soportan la demanda y su reforma se advierten contradictorios e imprecisos y, ponen en entredicho no solo la ocurrencia del accidente sino la celebración del contrato de transporte, porque al mismo tiempo que se alude que la demandante abordó el autobús como pasajera, también manifiesta que, las lesiones las sufrió como peatona; incluso, la autoridad de tránsito, mediante Resolución No. 202050075633 de 04 de diciembre de 2020, dispuso no imputar responsabilidad en materia contravencional, aduciendo entre otras consideraciones, que: “En el caso concreto, una vez se analiza el expediente se evidencia por parte de este fallador de que no existen los suficientes elementos probatorios para endilgar una responsabilidad contravencional en cabeza de alguno de los implicados, no hay bosquejo topográfico en el Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se refleje la trayectoria y la posición final del vehículo, no hay testigos referenciados, ni registro fílmico que permita esta Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 agencia determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.” Adicionalmente se advierte que, en la reforma a la demanda, como viene de indicarse, se aseveró que, la demandante fue lanzada contra el pavimento donde se golpea la cabeza en dos ocasiones por la forma como cae; en el examen físico que se le realizó en urgencias por los galenos, no se advirtió heridas en el cuero cabelludo, ni hematomas en el cráneo, como tampoco se observaron heridas en el cuello, ni dolor al movilizar ni al palpar apófisis espinosas, ni limitación de arcos de movimiento; registro que, para mayor claridad se inserta: En cuanto al daño, como acertadamente lo coligó el Juzgador de primer grado, tampoco existe evidencia ni certeza de que las lesiones a que refiere la demanda corresponden a traumas que se originaron en el accidente porque está acreditado que algunas fueron anteriores.

Conforme a la historia clínica, una vez realizada la tomografía, según nota médica de 14 de enero de 2020 a las 05:12 p.m., se Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 concluye: “No se observan signos de trauma intracraneal en el momento por tomografía. “Hidrocefalia no comunicante sin signos de edema transependimario.

Calcificaciones de aspecto residual fontotemporales derechas.” Igualmente, en la radiografía de antebrazo derecho que se realizó el 14 de enero de 2020, a las 06:01 p.m., como hallazgos indica: “Fragmento óseo de bordes corticados por lesión antigua versus osículo adyacente a la apófisis estiloides del cúbito. No se observan fracturas recientes.

Las relaciones articulares están conservadas”. Asimismo, la anotación médica de neurología de 14 de enero de 2020, plasmó: “Información clínica: Buenas condiciones generales, paciente con hidrocefalia no comunicante sin edema transependimario por TAC del día de hoy, hallazgo antiguo no relacionado con el trauma actual, sin indicación de manejo intrahospitalario ni valoración por neurocirugía, se da de alta con manejo analgésico y valoración ambulatoria por especialidad, se explica a la paciente quien comprende y acepta.

“Justificación: HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE QUE NO TIENE QUE VER CON ACCIDENTE DE TRÁNSITO, REQUIERE VALORACIÓN EN SU EPS POR NEUROCIRUGIA”. Luego, en la nota del médico general de 14 d enero de 2020, a las 18:21 indica: “Rx de antebrazo sin lesiones óseas, por el momento Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 con corticales integran en todo el trayecto evaluado.

Muñeca sin limitación funcional. “TAC de cráneo: Presencia de 2 lesiones redondeadas en hemisferio derecho, el 1ro adyacente a tálamo de lóbulo temporal, este midiendo 12.7 x 12.85 mm y la segunda en zona de lóbulo parietal inmediatamente superior a sistema ventricular de medidas aprox 7.7 x 7.8 mm. Se aprecian de aspecto clasificado, lesión probablemente antigua”.

El 14 de enero de 2020, a las 05:12 p.m., en el estudio del TAC de cráneo simple, se consignó: Sumado a lo anterior, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante arrojó un 55.32% como resultado de las lesiones, que el recurrente afirma que padeció en el accidente de tránsito; como lo precisó el Juzgador de primer grado, no se puede tener en cuenta y valorar como prueba por expreso Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 mandato del art. 228 del estatuto procesal, porque a pesar que se solicitó su contradicción, el experto no compareció a absolver el interrogatorio que le sería formulado por el Juzgado y las partes sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido de la experticia; amén, que el hecho de que la demandante hubiera sido atendida con cargo al SOAT del autobús, “per se” no da cuenta de la celebración del contrato de transporte, de su incumplimiento y de las circunstancias que rodearon esa ejecución imperfecta, así como del daño. Del escrutinio de los elementos de convicción objeto de análisis, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, se constata que la parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe la demanda fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal.

Conclusión: Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.

Por lo dicho en la parte motiva se confirma la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicadas. 2. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Proceso Verbal Radicado 05001310300320220010201 Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fba96290aef69fdad28151404e7de77c4d16cca908d3ee4dddac69010a8936e Documento generado en 12/03/2026 01:17:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica