PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 1 DIANA MARIA GUTIERREZ GARCIA Magistrada Ponente Radicación No. 50001310500320190051101 Villavicencio, Villavicencio, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA. DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA. Y DEPARTAMENTO DEL META.
ASUNTO: RECURSOS APELACIÓN PARTES. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuestos por SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA., y DEPARTAMENTO DEL META, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 14 de noviembre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
INVERSORA MANARE LTDA., DEPARTAMENTO DEL META y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. presentaron alegaciones, atendiendo lo PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 2 ordenado en auto del 24 de enero de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.
ANTECEDENTES El señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, instauró demanda ordinaria laboral contra UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA. y DEPARTAMENTO DEL META, debidamente sustentada como aparece en los archivos 01DemandaAnexos 05SubsanacionDemanda del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de una relación laboral desde el 13 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la que devengó; vínculo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
Asimismo, se condene solidariamente a las convocadas a juicio al pago de salarios causados del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, prestaciones legales, compensación de vacaciones y aportes a pensión, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 19901.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 07 de julio de 20202, fue contestada por DEPARTAMENTO DEL META, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias aduciendo que no existió contrato de trabajo entre las partes, ya que, el actor fue contratado por un tercero ajeno al vínculo estatal sostenido con UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, por ende, no recaería responsabilidad u obligación sobre el departamento.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó Prescripción Inexistencia de la obligación Inexistencia del contrato de trabajo Buena fe Inexistencia de las obligaciones pretendidas, Ausencia de solidaridad, Obligación de pago a cargo de un tercero Innominada 3. Llamó en garantía a 1 01DemandaAnexos y 05SubsanacionDemanda. 2 07AutoAdmiteDemanda. 3 09ContestacioDemandaDepartamento, folios 1 a
13. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 3 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., soportado en la póliza de seguro N° 27GU0181214. INVERSORA MANARE LTDA. (MANARE LTDA.) admitió la conformación de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, la suscripción del contrato de obra pública N° 1470 de 2015 con el DEPARTAMENTO DEL META y su objeto.
Presentó oposición a los pedimentos argumentando que el accionante se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL a través de un contrato de prestación de servicios, recibiendo el pago de honorarios, terminando por expiración del plazo pactado para la ejecución. Formuló las Prescripción Responsabilidad solidaria de los demandados principales Inexistencia del contrato de trabajo Inexistencia de las obligaciones pretendidas Improcedencia del pago de prestaciones sociales Improcedencia del pago de vacaciones Improcedencia de la indemnización por despido sin causa Abuso del derecho Buena fe Mala fe del demandante 5.
También, llamó en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., alegando que UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, en calidad de tomador, adquirió la garantía de seguros de cumplimiento con póliza N° 27 GU0181216. El Juzgado de origen por medio de proveídos del 10 de febrero de 2021 y 09 de agosto de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DEL META7 y MANARE LTDA.8, del 30 de agosto de 2021, dio por no contestado el libelo incoatorio por parte de CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS (CONINSAS) y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, admitiendo el llamamiento en garantía de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., efectuado por el DEPARTAMENTO DEL META9, sin embargo, el 09 de julio de 2024, lo declaró ineficaz y tuvo por no contestada la demanda por parte de UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 (UNIÓN TEMPORAL)10. 4 09ContestacioDemandaDepartamento, folios 82 a 83. 5 19ContestacionDemandaManare, folios 3 a 15. 6 19ContestacionDemandaManare, folios 17 a 19. 7 12AutoTienePorContestaDemanda. 8 34AutoAdmiteNulidad. 9 20AutoAdmiteLlamamiento. 10 44AutoReanudaProceso.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 4 Más adelante, en audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2024, el Juez primigenio admitió el llamamiento en garantía formulado por MANARE LTDA., de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.), sociedad que, al dar respuesta al escrito inicial y al llamamiento, rechazó los pedimentos por considerarlos infundados, alegando que MANARE LTDA. carecería de legitimación en la causa por activa al no ser beneficiaria de la póliza de seguro expedida.
Presentó Falta de legitimación en la causa de INVERSIONES MANARE LTDA para llamar en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. en virtude la Póliza de Cumplimiento en favor de entidades estatales No. GU018121 Inexistencia de responsabilidad solidaria de la UT VIP INDÍGENA y del DEPARTAMENTO DEL META Prescripción extraordinaria del contrato de seguro frente a toda clase de personas Responsabilidad limitada de SEGUROS CONFIANZA Innominada o genérica 11.
Seguidamente, el juzgador de primer grado tuvo como contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de CONFIANZA S.A.12. III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 14 de noviembre de 2024, profirió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR que, entre SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA, en calidad de trabajador y UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del cual el trabajador percibió la suma mensual de $2.000.000, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción propuesta por INVERSORA MANARE LTDA y el DEPARTAMENTO DEL META.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa de Inversiones Manare Ltda. para llamar en garantía a Seguros Confianza S.A.
CUARTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a reconocer y pagar a SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA las siguientes sumas de dinero: a. $7.200.000 por concepto de salarios. b. $1.100.000 por cesantías. c. $132.000 por intereses a las cesantías. d. $1.100.000 por prima de servicios. 11 56ContestacionLlamadaEnGarantía. 12 57AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 5 e. $550.000 por compensación de vacaciones, suma esta que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago. f. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a partir del día siguiente de la terminación del contrato, 1.º de enero de 2017, hasta cuando se realice el pago de tales derechos.
QUINTO: CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 a realizar el pago del cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA sobre la totalidad del aporte desde el 13 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para lo cual deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante y tener como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $2.000.000.
SEXTO: CONDENAR a NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS S.A.S. - CONINSAS S.A.S. e INVERSORA MANARE LTDA como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 a responder de forma solidaria por las condenas impuestas en proporción a su porcentaje de participación, esto es, del 49% los dos primeros y del 2% respecto de Inversora Manare Ltda., según lo explicado en precedencia.
SÉPTIMO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, conforme lo señalado.
OCTAVO: ABSOLVER a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a sus integrantes, de las demás pretensiones incoadas en su contra; así como a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA S.A., de las pretensiones por las cuales fue vinculada a esta causa por INVERSORA MANARE LTDA., según lo explicado.
NOVENO: CONDENAR en costas a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, SOCIEDAD CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS S.A.S. - CONINSAS S.A.S., INVERSORA MANARE LTDA y EL DEPARTAMENTO DEL META a favor del demandante, así mismo a INVERSORA MANARE LTDA en favor de SEGUROS CONFIANZA S.A. Por secretaría liquídense y tásense.
DÉCIMO: FIJAR la suma de la suma de $1.000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de cada una de las demandadas UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, CONINSAS S.A.S., INVERSORA MANARE LTDA y DEPARTAMENTO DEL META a favor del demandante SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA; y la suma de $500.000 a cargo de INVERSORA MANARE LTDA. en favor de SEGUROS CONFIANZA S.A. IV.
RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, se debió reconocer la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que en el interrogatorio de WILLIAM BRAVO, negó que se conocieran, así como que existiera una relación laboral, por lo que tales manifestaciones dan cuenta del actuar de mala fe del representante legal de la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 6 UNIÓN TEMPORAL, más aún cuando no se configuró el fenómeno de la prescripción sobre ninguna de las prestaciones sociales, menos del auxilio de cesantías.
Agregó que, sería procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que en el interrogatorio del ingeniero Sebastián y en los testimonios de Laura y el ingeniero Leonardo, estos señalaron que la causa de despido fue la falta de pago. Entre tanto, UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015 y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, reprocharon la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, alegando que el a quo no tuvo en cuenta los documentos aportados con los escritos de demanda, contestación e incidentes de nulidad, pues, solo se refirió a los contratos y correos electrónicos, omitiendo hacer alusión al requerimiento o reclamo hecho por el actor a Héctor Manuel por un presunto incumplimiento, lo que constituye una reclamación efectuada a quien lo contrató; además, el representante legal de MANARE no podía aceptar una prestación personal del servicio que nunca presenció, siendo contradictor la ingeniera permisos solicitados.
INVERSORA MANARE LTDA., alegó que el juez de primer grado erró al declarar la falta de legitimación en la causa para llamar en garantía, como quiera que se demostró la existencia de la respectiva póliza de seguro, a efectos que fueran cubiertas las condenas impuestas, sin que para ello importe quién fue el tomador, tanto así que se admitió el llamamiento en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso (CGP).
DEPARTAMENTO DEL META, reparó la declaración de solidaridad, aseverando que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ésta no existió, en tanto que no hubo relación entre los objetos del contrato de obra N° 1470 de 2016 y de constitución de la UNIÓN TEMPORAL, menos de las actividades desarrolladas por el demandante, es decir que no hubo nexo causal, desconociendo el a quo las decisiones SL-33082 de 2009, SL-3244 de 2020 y SL- 3774 de 2020.
V. CONSIDERACIONES PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 7 DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si acertó o no el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA, en calidad de trabajador y UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015; 2) en caso afirmativo, la procedencia o no de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del CST; 3) si el DEPARTAMENTO DEL META es o no responsable solidario y; 4) si MANARE LTDA. estaba facultada para llamar en garantía a CONFIANZA S.A., a fin que ésta responda por las condenas impuestas.
A su vez, en grado jurisdiccional de consulta la Sala también deberá revisar si el demandante es o no beneficiario del pago de salarios, prestaciones legales y/o aportes a pensión, así como la procedencia o no de los intereses por mora en el pago de las prestaciones, prevista en el artículo 65 del CST. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinac Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 ibidem, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 8 De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, expresó: se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.
Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: co, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 9 temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, precisó: La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 10 la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral.
En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260- De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: do como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 11 De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas Resulta imperioso mencionar, aplicable al caso que nos ocupa, que la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SL-462 de 2021 y SL-676 de 2021 modificó su criterio sobre los consorcios y uniones temporales, precisando que tales figuras si tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes.
En cuanto a los contratos de prestación de servicios, el alto tribunal tiene previsto que ese tipo de contratación se caracteriza por la autonomía e independencia del no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo - 121 de 2024, SL-4347 de 2020). Ahora bien, en relación con la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Agregado a lo anterior, el artículo 61 ejusdem expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-1629 de 2024: recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 12 el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto (SL-2871 de 2022). Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA es que se declare la existencia de la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 13 relación laboral con la UNIÓN TEMPORAL, integrada por CONINSAS, MANARE LTDA. y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, vigente del 13 de junio al 31 de Como sustento -Según demanda- explicó que el 10 de octubre de 2015, la UNIÓN TEMPORAL suscribió con el DEPARTAMENTO DEL META el contrato de obra pública N° 1470 de 2015, con miras a la construcción de vivienda de interés prioritario para comunidades indígenas del departamento; vínculo en virtud del que fue contratado el 13 de junio de 2016, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, para ejecutar actividades de apoyo administrativo en los proyectos de los municipios de Puerto López, La Uribe y Mesetas -Meta-, atendiendo las instrucciones de NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ y Héctor Manuel los demandados vinculación laboral, adeudando el pago de los salarios de 13 de septiembre a 31 de diciembre de esa anualidad.
Con miras a probar su dicho, el demandante aportó como medios de prueba del orden documental: i) de septiembre a diciembre de 201613; ii) documento de conformación de la UNIÓN TEMPORAL, integrada por CONINSAS, MANARE LTDA. y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, indicando como extensión de participación del 49 % para cada de las personas jurídicas y, del 2 % para la persona natural14; iii) formulario del registro único tributario -RUT- de la UNIÓN TEMPORAL15; iv) certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio16; v) contrato de obra pública N° 1470 de 2015, celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL META como contratante y, la UNIÓN TEMPORAL como contratista, por valor de inicio del 04 de noviembre de 201617; vi) actas de comité entregadas por el Consorcio Awaliba, indicando que estos participó CUELLAR ECHAVARRÍA, en representación de la UNIÓN TEMPORAL18; vii) comunicación del 29 de enero de 13 01DemandaAnexos, folio 19. 14 01DemandaAnexos, folios 25 a 28, 158 a 161 y 178 a 181. 15 01DemandaAnexos, folios 32 a 35. 16 01DemandaAnexos, folios 37 a 48. 17 01DemandaAnexos, folios 50 a 108. 18 01DemandaAnexos, folios 114 a 137.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 14 2019, dirigida por el Consorcio Awaliba a la UNIÓN TEMPORAL, solicitándole información acerca del presunto incumplimiento en el pago de salarios y aportes a seguridad social al actor19; viii) certificación del 28 de enero de 2019, emitida por NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, en la que señaló que CONINSAS se encargaría de la coordinación directa en implantación y desarrollo de los trabajos de campo para la construcción de 223 viviendas, así como que el señor Héctor Manuel Sánchez Velandia representó técnica y administrativamente a CONINSAS en los asuntos relacionados con actividades de campo en desarrollo del contrato N° 1470 de 201520; ix) comprobantes de pago de honorarios causados en favor del accionante de 13 de junio a 13 de julio, de 14 de julio a 13 de agosto y de 13 de agosto a 13 de septiembre de 2016, por valores mensuales 21; x) cruce de correos del convocante con personal de la UNIÓN TEMPORAL y de Interventoría Avanzar, entre 12 de agosto de 2016 y 27 de enero de 2017, entre otros, haciendo alusión a información entregada sobre modificatorias, cortes de obra e informes de modificatoria, informes de modificatorias y avance de interventoría22; xi) actas de proyección de modificación de cantidades de obra e ítems no previstos, de corte parcial de obra, de memoria de cálculo, de avance de proyecto y otros documentos adjuntos a los correos electrónicos23 y; xii) actas de reunión de los días 11 de mayo, 17 y 31 de agosto, 01 y 02 de septiembre, 06 de diciembre de 2016, en los que el convocante fue registrado como ingeniero de apoyo de la UNIÓN TEMPORAL24. 19 01DemandaAnexos, folio 150. 20 01DemandaAnexos, folios 151 y 170. 21 01DemandaAnexos, folios 162 a 164 y 182 a 184. 22 01DemandaAnexos, folios 186, 233, 253, 255, 257, 260, 262, 264, 265, 281, 285 a 286, 307, 319, 321, 328, 335, 338, 362, 388, 395, 398, 401, 403, 420, 426, 433 a 435, 456, 507, 509, 521, 530, 541, 544, 553, 559, 562, 564, 566, 568, 570, 572, 578, 584, 586, 592 a 593, 595, 598, 600, 602, 605, 639, 659, 672, 675, 677, 684, 709, 716, 722, 729 a 735, 738 a 748, 750 a 751, 759 a 768, 770, 777 a 778, 780 a 790, 795, 802, 804, 818, 837, 842, 849, 852, 870, 882, 893, 919, 923, 932, 941, 949, 951 a 952, 954 a 955, 961, 967, 969 a 972, 975, 979, 985, 990 a 995, 997 a 999, 1002, 1010, 1012, 1014, 1017 a 1020 y 1040. 23 01DemandaAnexos, folios 187 a 232, 234 a 252, 254, 256, 258 a 259, 261, 263, 266 a 280, 282 a 284, 287 a 305, 308 a 318, 320, 322 a 327, 329 a 334, 363 a 387, 389 a 394, 396 a 397, 399 a 400, 404 a 419, 421 a 425, 427 a 432, 436 a 455, 457 a 506, 508, 510 a 520, 522 a 529, 531 a 540, 542 a 543, 545 a 551, 554 a 558, 560 a 561, 563, 565, 567, 569, 571, 573 a 577, 579 a 583, 585, 587 a 591, 594, 596 a 597, 599, 601, 603, 606 a 638, 640 a 658, 660 a 671, 673 a 674, 676, 678 a 683, 685 a 708, 710 a 715, 717 a 721, 723 a 728, 736 a 737, 749, 752 a 758, 769, 771 a 776, 779, 791 a 794, 796 a 801, 803, 805 a 817, 819 a 836, 838 a 841, 843 a 848, 850 a 851, 853 a 869, 871 a 881, 883 a 892, 894 a 918, 920 a 922, 924 a 931, 933 a 940, 942 a 947, 950, 956 a 960, 962 a 966, 968, 973 a 974, 976 a 978, 980 a 984, 986 a 989, 996, 1000 a 1001, 1003 a 1009, 1011, 1013, 1015 a 1016 y 1021 a 1039. 24 01DemandaAnexos, folios 339 a 354.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 15 Conviene reiterar que, mediante auto del 09 de julio de 2024, el Juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la UNIÓN TEMPORAL, por lo que no existen medios probatorios en su favor25. No obstante, el DEPARTAMENTO DEL META allegó: xiii) acta de inicio y anexos del contrato N° 1470 de 201526 y; la sociedad MANARE LTDA. también aportó los referenciados, documento de conformación de la UNIÓN TEMPORAL y contrato de obra pública N° 1470 de 201527.
Al absolver interrogatorio de parte SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, dijo que en abril de 2016 fue contratado por el Manuel Sánchez, representante legal suplente de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, para rendir informes mensuales, luego el 13 de junio, a raíz de los buenos resultados lo contactó el arquitecto WILLIAM para vincularse de tiempo completo como ingeniero de apoyo administrativo, mediante contrato viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. que se podía extender hasta las 08:00 o 09:00 p.m., dependiendo de la disponibilidad de la interventoría; que prestó servicios en los proyectos de Puerto López, Mesetas y La Uribe; que su vinculación terminó el 31 de diciembre de 2016, debido a que el arquitecto WILLIAM le expresó que no habría pagos, por lo que acudió a la oficina del trabajo en marzo de 2017.
En declaración de parte NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, en nombre propio y en calidad de representante legal de UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, manifestó que el 12 de enero de 201728, se enteró que el demandante se desempeñó a nombre de Manuel Sánchez, quien era representante legal suplente, cuando le presentó una cuenta de cobro, pero, siempre tuvo convencimiento que pertenecía a la interventoría; que Manuel Sánchez estaba encargado de la vigilancia de obra y la coordinación de situaciones administrativas; que el actor permanecía en las oficinas de la interventoría. 25 44AutoReanudaProceso. 26 09ContestacioDemandaDepartamento, folios 48 a 58 y 135 a 145. 27 19ContestacionDemandaManare, folios 20 a 23 y 24 a 80. 28 Advierte la Sala que inicialmente el interrogado se refirió al año 2016, pero, luego de la intervención de una persona ajena a la diligencia señaló que se trató del año 2017.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 16 JUAN EDUARDO GOENAGA, en condición de representante legal de INVERSORA MANARE LTDA., negó la existencia de algún tipo de vínculo contractual con el actor. El a quo tuvo como indicio grave en contra de CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS SAS, la inasistencia del representante legal a rendir interrogatorio de parte.
La testigo LAURA ESPERANZA FERNÁNDEZ ÁNGEL, informó que trabajó con el demandante para la UNIÓN TEMPORAL de abril a 31 de diciembre de 2016, ambos como ingenieros de apoyo administrativo contratados por el Ingeniero Manuel en calidad de representante legal suplente, para labores administrativas, hacer informes, actas, modificatorias y lo concerniente a la parte contractual del proyecto, después el arquitecto WILLIAM BRAVO los contrató directamente para que se encargaran de los 10 proyectos, porque Manuel y WILLIAM, cada uno se encargaba de una parte, de ambos recibían órdenes consistentes en la asistencia a los comités de obra semanales o quincenales, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; que Manuel les pagaba en la oficina de WILLIAM; que el 31 de diciembre de 2016, presentaron cuenta de cobro y recibieron una carta del arquitecto diciendo que no los conocía; que inicialmente prestaron servicios en la oficina de la interventoría y luego en la de la órdenes del DEPARTAMENTO DEL META se entregaban directamente al representante de la UNIÓN TEMPORAL.
El deponente JEFERSON LEONARDO MORA GARZÓN, expresó que trabajó con la Interventoría Avanzar haciendo seguimiento a la obra que ejecutaba la UNIÓN TEMPORAL; que conoció al demandante en la universidad, lo recomendó en abril para que trabajara con el ingeniero Manuel Sánchez, siendo contratado para hacer trabajos administrativos, parciales, actas y modificatorias en la oficinas de la UNIÓN TEMPORAL o de la Interventoría; que NÉSTOR WILLIAM dio órdenes al actor sobre las actividades a ejecutar; que la vinculación terminó por falta de pago de salarios; que el accionante participaba en los comités como representante de la UNIÓN TEMPORAL, atendiendo las citaciones de la Interventoría. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 17 Así pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA y la UNIÓN TEMPORAL desde el 13 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Nótese que a tal conclusión es posible arribar, no solo con la valoración del contrato de obra pública y de los correos electrónicos reseñados, que en todo caso dan cuenta del contacto que sostuvo el demandante con el personal de las convocadas a juicio, sino que de la apreciación conjunta de estos instrumentos con los demás medios de convicción enlistados se evidencia la entrega de información por parte del actor en representación de la UNIÓN TEMPORAL, tal como certificó el Consorcio Awaliba el 13 de febrero de 201729, en respuesta a la petición efectuada por aquel el 18 de enero anterior30; es así como al revisar las actas de reunión mencionadas, se advierte la asistencia de personal de la interventoría, del contratista UNIÓN TEMPORAL y del apoyo a ese contratista -UNIÓN TEMPORAL-, cargos últimos en los que se clasificó al accionante y la testigo Laura Fernández, sin que allí se relacionara la presencia del representante legal -NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ- o quien se adujo fue su suplente -Héctor Manuel Sánchez Velandia-, figurando como miembro de la UNIÓN TEMPORAL.
A su vez, de la comunicación del 08 de abril de 2017, firmada por el codemandado NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, en condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL En respuesta al derecho de petición totalmente labores realizadas por Sebastián Cuellar, lo que si es cierto como queda demostrado en su cuenta de cobro presentada que quien le debe a él es el La constancia laboral que podríamos emitir, sobre el desempeño del ingeniero Cuellar, corresponde a que aquel asistió algunos días durante algunos meses a la actualización y elaboración de unos cuadros de cantidades y valores de obra complementación de los informes de seis proyectos Ingeniero Manuel Sánchez con el ingeniero Cuellar la manejaron al margen 29 01DemandaAnexos, folio 116. 30 01DemandaAnexos, folio 115.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 18 de la unión temporal que el suscrito representa, con desempeño por algunos periodos de los cuales no podríamos dar cuenta, pero que cuando hizo presencia física en las oficinas de la UT, fueron no continuos, unas veces en jornadas diarias largas y otras cortas durante algunos días de corrido en una o hasta 2 semanas en cada mes en que le realizó trabajos para los aportes documentales que entre él y la ingeniera Laura Fernández realizaron completamente con cargo y valores según ellos, que desconocíamos hasta la presentación de sus respectivas cuentas de cobro dirigidas a Manuel Sánchez y que hacen parte de sus reclamaciones 31.
Adjunto a este escrito se encuentran los enunciados comprobantes de pagos efectuados al convocante por concepto de honorarios profesionales de 14 de y, de 13 de agosto a 13 de septiembre de 2016 32. Adicionalmente, solo para destacar algunos de los correos electrónicos previamente referenciados, se tiene que en el del 16 de septiembre de 2016, remitido por el demandante a la persona natural accionada, se hizo alusión a durante el transcurso de las semanas de trabajo en forma conjunta 33; también en los de fechas 01, 02, 06, 09 y 26 de diciembre siguiente y de 12 de enero de 2017, el actor envió a la dirección electrónica utvipindigenasdelmeta2015@gmail.com actas de corte parcial de obra y de avance de proyecto, memorias de los proyectos Turpial Humapo, La Victoria y La Julia, informes de modificatorias de proyecto con adicionales e, informes de proyecto para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 201634; así como informes de julio de 2016, dirigidos a lauraangeldevia@gmail.com36, dirección a la que también fueron remitidos los informes citados anteriormente.
En suma, la declaración de NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, lejos de desvirtuar la vinculación contractual laboral, corroboraría el dicho del demandante, pues, ambos hicieron mención a que la contratación se dio por medio de Manuel Sánchez, lo que coincidió con el testimonio de Laura Esperanza Fernández Ángel, 31 01DemandaAnexos, folios 152 a 156. 32 01DemandaAnexos, folios 162 a 164. 33 01DemandaAnexos, folio 186. 34 01DemandaAnexos, folios 233, 253, 255, 257, 260, 262, 264, 265, 281, 285 a 286 y 321. 35 01DemandaAnexos, folios 584 a 585. 36 01DemandaAnexos, folios 584 a 585.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 19 concordando esta última con el actor al informar que inicialmente fueron vinculados por el Ingeniero Manuel en calidad de representante legal suplente, para labores administrativas y que posteriormente, directamente el arquitecto NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ los contrató, asignándoles los 10 proyectos que tenían a cargo, que según la certificación de 28 de enero de 2019, estaban divididos en cuanto a su participación y distribución de desempeños administrativos entre CONINSAS, encargándose de la coordinación directa en implantación y desarrollo de los trabajo de campo y, Héctor Manuel Sánchez Velandia, quien era responsable de representar técnica y administrativamente a CONINSAS37.
También la deponente Laura Esperanza Fernández Ángel, quien para la Sala tiene plena credibilidad, sin que su versión se considere parcializada, afirmó ostentar el mismo cargo del actor --, dentro de igual horario y con idéntico salario, estando comisionados para la ejecución de labores administrativas, consistentes en la entrega de informes, actas y modificatorias, documentos concernientes a la parte contractual del proyecto.
Asimismo, el testigo Jeferson Leonardo Mora Garzón, aseveró que la participación del convocante en los comités citados por la Interventoría Avanzar, fue en representación de la UNIÓN TEMPORAL. Luego, acreditada la prestación personal del servicio en favor de la UNIÓN TEMPORAL, se activó en favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del CST, debiendo la enjuiciada aportar algún medio de persuasión que permitiera derruir la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, ninguna de las integrantes del extremo pasivo lo hizo así. En ese sentido, con la documental hasta aquí analizada el demandante cumplió con la carga de demostrar los extremos temporales del contrato de trabajo y la remuneración percibida, ya que, tales elementos se desprendieron con claridad de las fechas indicadas en los comprobantes de pago de honorarios, así como de lo narrado por el actor y ratificado por los testigos escuchados en juicio, lo que se reitera, no fue infirmado por los accionados.
Siendo así, al no haberse demostrado por parte de la UNIÓN TEMPORAL que la actividad ejecutada por el accionante, fue autónoma e independiente, en lo que 37 01DemandaAnexos, folio 151. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 20 atañe a este aspecto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 13 de junio al 31 de diciembre de 2016 entre SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA y UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, vínculo en que DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El juez de primera instancia consideró que no había operado la prescripción debido a que el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, radicó la demanda antes de cumplirse los tres años posteriores a la terminación del contrato de trabajo y, por cuanto la notificación del auto admisorio se efectuó dentro del año siguiente, con arreglo al artículo 94 del CGP.
Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del CPT y SS, regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres (3) años, contados a partir de que la obligación se hace exigible.
Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados. Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso (CGP) y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los citados artículos 489 del CST y 151 del CPT y SS.
De igual forma, cabe indicar que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente» PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 21 Adicionalmente, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 94 precitado, es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-227-2009, declaró exequible el entonces vigente artículo 90 CPC -hoy 95 del CGP-, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».
Frente a la prescripción en materia laboral, es pertinente citar la sentencia SL- 4286 de 2022, que abordó así: La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513- 522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 22 ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).
En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 - En el ámbito de los litisconsorcios necesario, el inciso 4 del artículo 61 del CGP enseña que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
En el presente caso, recordemos que el a quo admitió la demanda en contra de CONINSAS, MANARE LTDA. y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL y, en contra del DEPARTAMENTO DEL META38. Así pues, en la práctica se conformó un litisconsorcio necesario entre la UNIÓN TEMPORAL, como obligado principal, y el DEPARTAMENTO DEL META, en calidad de beneficiario de la obra, debido a que el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA en esa forma los llamó a juicio, es decir, pretendiendo la declaración del Departamento como deudor solidario, previa determinación de la existencia de acreencias laborales en su favor derivadas de la relación laboral con la UNIÓN TEMPORAL, lo que constituye un litisconsorcio necesario, como a bien lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral (SL-2129 de 2024, SL-9585 de 2017, Radicado N° 40058 de 10 de septiembre de 2014 y Radicado N° 29522 del 28 de abril de 2009).
Realizadas las anteriores precisiones y al aplicarlas al asunto bajo estudio, tenemos en primer lugar como hechos probados que, el contrato de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 2016 y que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 201939, por tanto, sin necesidad de entrar a discernir sobre la reclamación administrativa, la demanda fue interpuesta en término. Así mismo, está probado 38 07AutoAdmiteDemanda. 39 02ActaReparto.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 23 que el 07 de julio de 2020, el juzgado de primer grado profirió el auto admisorio de la demanda, que fue notificado por estado el día 08 de julio siguiente y, que la notificación personal de las enjuiciadas se surtió el 06 de agosto de esa anualidad40, siendo contestado el libelo incoatorio por el DEPARTAMENTO DEL META el 20 de agosto de 202041.
Por lo anterior, como el DEPARTAMENTO DEL META fue llamado como deudor solidario de la UNIÓN TEMPORAL y sus integrantes -CONINSAS, MANARE LTDA. y NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ-, notificándoseles del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a su publicación, se interrumpió el término de la prescripción con la presentación del escrito inicial.
Así las cosas, en este tema que es analizado en consulta, esta Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por MANARE LTDA. y el DEPARTAMENTO DEL META. DE LAS ACREENCIAS LABORALES. En la decisión de primera instancia, se condenó a la UNIÓN TEMPORAL al pago de los salarios de 14 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, junto al pago de las prestaciones legales y vacaciones, teniendo como base un salario mensual de $2.
Al efecto, como se anotó para determinar la existencia del contrato de trabajo, la Sala constató que el monto del salario acreditado en el plenario ascendió a la suma mensual de $, lo que equivaldría a un monto diario de $66.666,66. En el escrito inaugural, el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, manifestó que la UNIÓN TEMPORAL no le pagó los salarios causados del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, ni las prestaciones sociales y vacaciones generadas en vigencia de la relación laboral.
Por tanto, al resultar una negación indefinida que no requiere prueba, la carga demostrativa le correspondía a la UNIÓN TEMPORAL y los demás sujetos procesales. 40 08CanalesDigitales. 41 09ContestacioDemandaDepartamento. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 24 Lo cierto es que el extremo pasivo conformado por UNIÓN TEMPORAL, CONINSAS, NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, MANARE LTDA. y DEPARTAMENTO DEL META, omitió acreditar el pago de las acreencias laborales, dando paso a la condena de los conceptos solicitados; no obstante, dado que esta temática es revisada en consulta en favor del DEPARTAMENTO DEL META, surge oportuna la modificación de la condena impuesta a razón de intereses a las cesantías, teniendo para tal fin el monto inferior resultante en esta instancia, en aras de no hacer más gravosa su situación, así: ACREENCIAS LABORALES Salarios $ 7.200.000,00 Se confirma Auxilio de Cesantías $ 1.105.555,56 Se confirma Intereses a las Cesantías $ 73.335,19 Se modifica Prima de Servicios $ 1.105.555,56 Se confirma Vacaciones $ 552.777,78 Se confirma TOTAL $ 10.023.335,19 En atención a lo anterior, en la forma explicada se modificará el ordinal cuarto de la decisión consultada.
DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Conviene mencionar que este tópico se analiza en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del DEPARTAMENTO DEL META. Aclarado lo precedente, la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 22 que el empleador tiene la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general en pensiones y que en caso de mora responderá por la totalidad del aporte.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-3878 de 2022: Latín América SRL Sucursal Colombia a pagar a favor del señor Carlos Julio Torres Vega, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes del 1° al 13 de julio de 1987, del 2 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 6 de julio al 31 de diciembre de 1994, del 1° al 2 de mayo de 1999 y del 1° al 30 de julio PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 25 de 2000, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, con el respectivo interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre renta y complementarios, a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Lo previo porque la Corte ha precisado que cuando existe afiliación al sistema y se presenta mora en el pago, la condena es pagar las cotizaciones con la respectiva mora, en tanto que cuando no hay afiliación al sistema, la obligación del empleador será la de emitir un cálculo actuarial por el tiempo servido. En efecto, en la sentencia CSJ SL3004-2022, sobre el punto, se pronunció así: Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el empleador, por la omisión de cotizar entre 1990 y hasta el 15 de junio de1997, con fundamento en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, debe reconocer el valor total de las cotizaciones por el tiempo reclamado, más los intereses de mora del art. 23 ibidem, ya que es evidente que él no cotizó siendo su deber hacerlo en virtud de la vigencia de la relación laboral.
Procede la condena por el total del monto de las cotizaciones más los intereses de mora y no, por el cálculo actuarial, porque, en este caso, la afiliación del demandante ante el ISS En el caso concreto, de acuerdo con lo estudiado, la negativa frente a la existencia del contrato de trabajo permite colegir que el declarado empleador en ningún momento afilió al demandante al sistema integral de seguridad social ni efectuó cotizaciones a pensión en favor suyo, por ende, deviene procedente ordenar a la UNIÓN TEMPORAL que formalice el pago del cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado o se llegare a afiliar SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA sobre la totalidad de aportes causados desde el 13 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2016, en los términos fijados por el a quo.
Así las cosas, también en este punto se confirmará la decisión consultada. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 34 del CST señala los requisitos para la configuración de la responsabilidad solidaria, así: -La existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre dos o más personas naturales o jurídicas -Un contrato de trabajo entre el contratista y el personal que utiliza para la ejecución del contrato de naturaleza civil o comercial y, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 26 -La relación de causalidad entre los contratos citados o la labor del trabajador, esto es que, el objeto social o labor que realiza el trabajador pertenece a las actividades normales o corrientes del contratante.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-3774 de 2021, reiterada en SL-2535 de 2024, ha expuesto: sitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 27 La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que Asimismo, para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra se debe constatar, más allá de la afinidad del objeto social, sino que el servicio prestado o la obra ejecutada por el trabajador guarden relación con las actividades principales del contratante (SL1453-2023).
Es dable recordar que el objetivo esencial de la figura de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST no es más que garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y evitar que sean burlados o defraudados cuando los verdaderos empleadores no tienen la solvencia económica para cancelar las acreencias laborales causadas en su favor, por lo que se impone la obligación al beneficiario de la obra a satisfacer tales créditos.
La Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1899 de 2024 reiteró: que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente En cuanto a la carga de la prueba, en materia de responsabilidad solidaria, corresponde al dueño o beneficiario de la obra demostrar que las actividades ejecutadas por el contratista independiente no están relacionadas con el giro de los negocios, es decir, que sean extrañas al objeto social para que pueda exonerarse de esta responsabilidad.
Sobre el asunto, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL-1275 de 2024, explicó: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 28 El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo plantea precisamente lo contrario; esto es, que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse cuando pruebe la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio.
Así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla gene desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
(CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017 y en la CSJ SL642-2024). Descendiendo al caso sublite, el DEPARTAMENTO DEL META argumentó que no se configuró la necesaria relación entre el objeto del contrato de obra N° 1470 de 2016, con los fines misionales de la UNIÓN TEMPORAL y, menos con la actividad desplegada por el demandante, por consiguiente, no hubo nexo causal que soportara la solidaridad declarada por el a quo.
El juez de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria porque consideró que el DEPARTAMENTO DEL META se benefició del servicio prestado por el actor, máxime cuando la construcción de vivienda a la población indígena haría parte de una de las obligaciones que conlleva promover y ejecutar el cumplimiento de los planes y programas que interesen al desarrollo y bienestar de los habitantes.
Precisado lo anterior, la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DEL META. En primer lugar, se encuentra acreditado que el día 19 de octubre de 2015, entre la UNIÓN TEMPORAL y el DEPARTAMENTO DEL META se celebró el contrato de obra pública N° 1470 de 2015;
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS PRORITARIO PARA COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 29 DEPARTAMENTO DEL META 42; que el valor del contrato ascendía a la suma de $ con cargo a los rubros presupuestales 0308-3-11154311-194 a 0308-3-11154319-194, denominados CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN LA COMUNIDAD INDÍGENA AWALIBA, ETNIA SIKUANI EL TURPIAL- - ONDAS DEL - META - ORINOQUÍA; que el contratista -UNIÓN TEMPORAL- tenía como obligaciones generales: 42 19ContestacionDemandaManare, folios 24 a
80. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 30 En segundo lugar, se dilucidó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA y la UNIÓN TEMPORAL desde el 13 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016, que el demandante desempeñó el cargo de ingeniero de apoyo administrativo, teniendo como funciones la elaboración de informes, actas, modificatorias y demás temas relacionados con la parte administrativa de los proyectos.
Por último, para efectos de establecer la procedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, resulta indispensable acreditar la relación de causalidad entre el objeto social o las actividades comprendidas dentro del giro ordinario del beneficiario de la obra o servicio, lo cual, tratándose del DEPARTAMENTO DEL META, debe guardar correspondencia con las finalidades propias de dicho ente territorial.
En tal sentido, corresponde examinar si las labores desarrolladas por el demandante se enmarcan dentro de esas competencias y propósitos institucionales del DEPARTAMENTO DEL META. Corolario de lo anterior, del mismo contrato de obra pública en comento se destacan los siguientes apartes: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 31 El referido artículo 51 constitucional prevé: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Dicho esto, sin ambigüedad y con meridiana claridad es dable afirmar que el DEPARTAMENTO DEL META, de conformidad con el enunciado plan de desarrollo económico y social para el periodo 2012-2015 - JUNTOS CONSTRUYENDO SUEÑOS Y REALIDADES -, tiene dentro de sus funciones como entidad territorial proteger los derechos de sus habitantes, en especial los de promocionar, proteger y garantizar de manera integral, los derechos de los pueblos indígenas.
Por todo lo anterior, las funciones ejercidas por el demandante en el marco del referenciado contrato de obra pública N° 1470 de 2015, si están relacionadas con los deberes del DEPARTAMENTO DEL META, lo que da lugar a la declaratoria de la responsabilidad solidaria del ente público. En consecuencia, en este tópico se confirmará la decisión de primer grado apelada y consultada.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 32 DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INDEMNIZACÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. En efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al Art. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes rá antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Luego entonces, de conformidad con la normativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia. Ahora, con fundamento en el numeral 4° del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador.
Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato. El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2347 de 2024, al precisar: Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 33 siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.
Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión SL-2512 de 2020, cuando se precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).
Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.
Ahora frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago.
De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-.
Por su parte, el parágrafo 2° del precitado artículo señala que lo PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 34 anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL-912 de 2023, SL-12041 de 2016, SL-589 de 2014).
De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago.
(Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 de 2016, SL194 de 2019, SL1782 de 2020 y SL199 de 2021). Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 35 SL-21922 de 2017, SL-662 de 2013, SL-21682 de 2017, SL-14152 de 2017 y SL- 10414 de 2016).
Así las cosas, se tiene que el a quo condenó a la UNIÓN TEMPORAL por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, dado que consideró que la empleadora, al finalizar el contrato, incumplió con el pago de las acreencias laborales; sin embargo, la absolvió de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, atendiendo que se debían reconocer al finiquito del vínculo.
Luego entonces, en sedes de apelación y consulta, la Sala considera que el juez de primer grado acertó en condenar a la UNIÓN TEMPORAL al pago de la señalada sanción moratoria, dado que ésta encartada no demostró que su conducta durante la relación laboral, como en el debate probatorio, estuviere permeada de buena fe. En el caso de marras, la UNIÓN TEMPORAL se abstuvo de contestar la demanda, pese a ser notificada en debida forma.
De igual modo, las funciones desempeñadas por el señor SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA correspondieron a actividades que la UNIÓN TEMPORAL debía cumplir en el marco del contrato de obra N° 1470 de 2015. Por lo anterior, resulta para esta Corporación evidente que la intención de la UNIÓN TEMPORAL fue de desconocer la existencia de la relación laboral y de esa manera soslayar los derechos laborales del actor, dado que no ofreció una razón seria o atendible para exonerarse de dicha indemnización. Ahora bien, frente a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bastará con reiterar que con arreglo al numeral 4° de tal precepto, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador, por lo que evadida esa obligación, queda cobijada por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, ya que, la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada y consultada en estos aspectos. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 36 DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Alegó el demandante, único recurrente en este punto, que surgiría procedente la indemnización por despido sin justa causa, debido a que se demostró que el despido provino de la falta de pago de acreencias laborales.
En ese orden, el artículo 64 del CST, establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual. Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL-1395 de 2025, SL-4547 de 2018, SL-1077 de 2017).
Nótese que en el interrogatorio de parte SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA, aseguró que su vinculación terminó el 31 de diciembre de 2016, en atención a que el arquitecto WILLIAM le expresó que no habría pagos; versión que fue secundada por la testigo Laura Esperanza Fernández Ángel, agregando que en dicha calenda recibieron un escrito del arquitecto negando conocerlos.
Pese a lo señalado, dentro del expediente electrónico brilla por su ausencia la acreditación del despido proveniente del empleador, es decir, la aludida comunicación que puso fin a la vinculación y/o la misiva con la que el trabajador presentara renuncia motivada al cargo desempeñado, exponiendo los motivos imputables al patrono para soportar el finiquito de la relación de trabajo.
Siendo así, bastará lo anterior para mantener la absolución impartida sobre este tema, en consecuencia, se confirmará en este punto la decisión objeto de alzada. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA LLAMAR EN GARANTÍA. MANARE LTDA., sociedad integrante de la UNIÓN TEMPORAL, sostuvo que pese a que se admitió el llamamiento en garantía que propuso, se equivocó el a quo al PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 37 concluir configurada la falta de legitimación en la causa para haberlo efectuado, pues, a su juicio, no importaría quién comportó la condición de tomador.
En aras de desatar el objeto del debate resulta oportuno recordar que el llamamiento en garantía es una figura procesal cuya esencia es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En este sentido, el artículo 64 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, reza: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL-5031 de 2019, explicó que esta figura aplica cuando quiera que se corrobore que el llamado en garantía debe responder por el derecho que esta peticionando el libelista, en tanto indicó: Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.
Pero esa no es la única posibilidad, porque suele suceder, que el derecho a citar al tercero proviene de una relación diferente entre los dos, como cuando se discute en materia laboral, si el empleador se subrogó en la ARL en las prestaciones de ese sistema. Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante.
En lo que interesa al recurso, la Corporación en cita en decisión SL-2020 de 2024, analizando la extensión de cobertura de una póliza de seguro también expedida por CONFIANZA S.A., señaló: En consecuencia, en aras de la claridad, resulta importante señalar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia civil ha distinguido, los «seguros por cuenta propia» PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 38 y «seguros por cuenta ajena», a partir de la calidad que asumen dentro de la póliza, la persona que la contrata.
En esa línea, en la sentencia CSJ SL5681- posición contractual de tomador y asegurado se confunden, se estará en presencia de un seguro por cuenta propia», es decir, aquellos en los cuales quien suscribe la póliza y paga la prima es a su vez titular del interés asegurable, mientras que si «están disociadas, se tratará de un seguro por cuenta ajena», en el que, incluso, «es posible que el tomador ni siquiera conozca quién será el verdadero titular de [aquel interés]».
En otras palabras, «cuando el tomador es, a su vez, asegurado, obra por cuenta propia, pues el riesgo que traslada es propio, mientras que, si el riesgo que traslada no es el suyo, lo que existe es un seguro por cuenta de un tercero asegurado», ya que en estos casos «la calidad de asegurado coincide con la de beneficiario, pero no con la de tomador», lo que hace «necesario que en la póliza se especifique aquella condición (artículos 1039 y 1040)».
Ahora, dentro de los primeros, pueden existir: i) «seguros por cuenta y en beneficio propio», en los cuales «el beneficiario es el mismo asegurado, quien, además, es el tomador, sin importar si aparece o no designado en la póliza, dado que la ley (artículos 1040 y 1047) no lo exige» o, ii) «seguros por cuenta propia y a favor de un tercero», en los que «el beneficiario debe estar designado en la póliza» y pueden ser, entre otros, los «terceros afectados».
Y, a pesar de que la naturaleza del contrato está dada por las características mencionadas, ello no es óbice para que, en el marco de los principios de autonomía de la voluntad y de que el contrato es ley para las partes (artículo 1602 del CC y 822 del CCo), tratándose de los seguros de daños, los pactantes puedan extender el amparo a otro beneficiario, siempre que tenga un «interés asegurable», pues en estos eventos, aquella calidad debe adquirirse a título oneroso.
Por otro lado, el seguro de responsabilidad, que integra la categoría del de daños, se encuentra regulado entre otros, en el artículo 1127 al 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía y su objetivo es que la aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».
Esos perjuicios aluden al detrimento económico que sufre el asegurado, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la alusión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.
Sobre lo último, en la sentencia CSJ SC20950-2017, se explicó: [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 39 si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.
Por ese motivo, de un lado, es imprescindible la declaración judicial de existencia de responsabilidad (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01; CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y CSJ SC10048-2014) y, de otro, advertir que en esos escenarios el llamado a recibir la reparación patrimonial y extrapatrimonial, a título de tercero dentro del contrato de seguros, es el trabajador.
Al respecto, es preciso remitirnos a los documentos aportados por la única apelante en este tópico: i) póliza de seguro N° 27 GU018121 con vigencia del 04 de noviembre de 2015 hasta el 04 de septiembre de 2019, cuyo tomador/garantizado fue UNIÓN TEMPORAL, asegurado y beneficiario DEPARTAMENTO DEL META43 y; ii) póliza de seguro N° 27 RE001233 con vigencia del 04 de noviembre de 2015 hasta el 04 de septiembre de 2016, cuyo tomador y asegurado fue UNIÓN TEMPORAL, así como beneficiario TERCEROS AFECTADOS44.
Cabe mencionar que, tanto la apelante en este punto como el DEPARTAMENTO DEL META llamaron en garantía a CONFIANZA S.A., sin embargo, con auto del 09 de julio de 2024, el Juzgado de origen declaró ineficaz el llamamiento planteado por el DEPARTAMENTO DEL META, actuación que no fue objeto de reproche45. Así las cosas, a pesar que se surte el grado jurisdiccional de consulta a instancia del DEPARTAMENTO DEL META, no resulta esto suficiente para extenderle los efectos del llamamiento en garantía formulado por MANARE LTDA., menos cuando en la póliza N° 27 RE001233 operó como tomador y asegurado la UNIÓN 43 19ContestacionDemandaManare, folios 81 a 82. 44 19ContestacionDemandaManare, folios 83 a 84. 45 44AutoReanudaProceso.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 40 TEMPORAL46 -seguro por cuenta propia-; situación similar a la que se desprendería de la póliza N° 27 GU018121, pues, allí nuevamente el tomador/garantizado fue la UNIÓN TEMPORAL, a pesar que el asegurado y beneficiario fue el DEPARTAMENTO DEL META47 - seguro por cuenta ajena-. Con todo, a pesar que MANARE LTDA. integró la UNIÓN TEMPORAL, es del caso mencionar que en ninguna de las pólizas de seguro analizadas expresamente se extendieron sus efectos a aquella sociedad o hacía las demás personas, jurídica o natural, con quienes conformó tal UNIÓN TEMPORAL.
Así las cosas, también en este tópico se confirmará la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 14 de noviembre de 2024. COSTAS: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia apelada y consultada, proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a reconocer y pagar a SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA las siguientes sumas de dinero: a. $7.200.000 por concepto de salarios. 46 19ContestacionDemandaManare, folios 83 a 84. 47 19ContestacionDemandaManare, folios 81 a
82. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 41 b. $1.100.000 por cesantías. c. $73.335,19 por intereses a las cesantías. d. $1.100.000 por prima de servicios. e. $550.000 por compensación de vacaciones, suma esta que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago. f. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a partir del día siguiente de la terminación del contrato, 1.º de enero de 2017, hasta cuando se realice el pago de tales derechos, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARIA GUTIERREZ GARCIA Magistrada Ponente (Salvamento de voto parcial) DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (En uso de permiso) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500320190051101 42 WENDY REINA PARRADO Conjuez Conjuez EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500320190051101 Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 1 Clase proceso: Ordinario Laboral Radicación: No. 500013105003 2019 00511 01 Demandante: SEBASTIÁN CUELLAR ECHAVARRÍA Demandados: UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, CONSTRUCTORES E INGENIEROS UNIDOS S.A.S., NÉSTOR WILLIAM BRAVO BERMÚDEZ, INVERSORA MANARE LTDA. y DEPARTAMENTO DEL META SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala el día de hoy, por considerar que la sentencia apelada y consultada, proferida el día 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, debió revocarse parcialmente, en cuanto declaró la solidaridad del DEPARTAMENTO Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 2 DEL META frente a las condenas impuestas en contra de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA INTERÉS PRIORITARIO INDÍGENA DEL META 2015, a favor del demandante SEBASTIÁN CUÉLLAR ECHAVARRÍA, por considerar, por el contrario, que el citado ente territorial no está llamado a responder solidariamente por tales condenas y, por consiguiente, debió absolvérsele de las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el planteamiento anterior, se hace remisión a la posición mayoritaria, expuesta en Sentencia proferida por esta Corporación, en Sala de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral de Radicación No. 503133153001 2021 00055 02, M.P. Kennedy Trujillo Salas, en donde se precisó: a. Sobre la solidaridad del contratante: beneficiario del servicio o dueño de la obra - Consulta sentencia adversa al departamento del Meta y la Agencia de Infraestructura del Meta Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 1 del CST, la jurisprudencia laboral recuerda: los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favo r de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 -2020).
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789 - 2016: Por su parte el departamento sostiene que no tuvo relación en el contrato estatal de licitación de la Agencia de Infraestructura del Meta porque son entidades 1 ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de serv icios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se t rate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizac iones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario es tipule con el contratista las garantías el caso o para que repita contra el lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inci so anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 3 independientes y ajenas, que por demás no existe nexo causal y no se vinculó al Departamento Nacional de Planeación por ser el ordenador de los recur sos del contrato de obra pública.
El artículo 356 de la Constitución Política establece que el Gobierno fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, y dispuso la creación del Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territorial es indígenas, precisando que los recursos tendrían prioridad en los derechos y servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento.
El artículo 298 CP establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Por demás, con posterioridad a los hechos, se expidió la Ley 2200 de 2022 que en su artículo 4° sobre las competencias y funciones del Departamento indicó:
ARTÍCULO 4. Competencias. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias: 1. Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en: 1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanos- rurales, la consolidación de una red estratégica de transpor te y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables. 1.2 Propender por el fortalecimiento, creación de nuevos liderazgos y empoderamiento de las organizaciones comunales y socia les; la generación de espacios de participación ciudadana en la toma de decisiones, implementando sistemas articulados de participación; hacer efectivo el control social y el ejercicio de veedurías ciudadanas. 1.3 Impulsar, estimular y promover la competit ividad, desarrollos productivos, la creación y fortalecimiento de empresas, fomentar el emprendimiento y crecimiento económico, así como políticas de generación y formalización de empleo en sus territorios. 1.4 Propender por la generación de valor agregado para apoyar el desarrollo agropecuario dentro de su territorio y el fortalecimiento de la economía sostenible en actividades agrícolas, pecuarios y pesqueras, así como su tecnificación con proyección exportadora.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 4 Propiciar espacios de participación territorial de campesinas y campesinos desde enfoques de derechos humanos, diferenciales y territoriales, rescatar y enaltecer los valores tradicionales, culturales, económicos, sociales y ambientales, mediante una producción agropecuaria sostenible, resiliente e incluyente. 1.5 Promover, como renglón económico, el turismo ecológico y sostenible dentro de su territorio. 1.6 Efectuar el manejo eficiente bajo conceptos de distribución priorizada e incluyente, de los ingresos endógenos del departamento. 1.7 Concertar esquemas de asociatividad territorial, como las regiones administrativas y de planificación - RAP-, las regiones de planeación y gestión, RAPE, las asociaciones de departamentos o acudir a figuras como los esquemas asociativos territoriales o pactos territoriales, en los términos que determine la Constitución y la Ley. 1.8 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia cultural que promuevan las identidades y valores colectivos del territorio y sus tradiciones, promoviendo la conservación y divulgación del patrimonio tangible e intangible y las expresiones culturales y artísticas de sus habitantes, bajo el respeto al pluralismo y la etno - identidad. 1.9 Adoptar políticas que propendan por la práctica del deporte, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes y personas en situación de discapacidad, en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, así como generar programas que incentiven el deporte como forma de aprovechamiento del tiempo libre, la preservación d e la salud y la construcción de potencialidades en deportistas de alto rendimiento. 1.10 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción del desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia con enfoque de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos, siendo impostergable la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.
Realizar la Ruta Integral de Atenciones como herramienta de gestión intersectorial. 1.11 Liderar la formulación y ejecución de políticas en materia de ciencia, tecnología e innovación, que promuevan la generación de capacidades y el conocimiento científico y tecnológico, para que contribuyan al desarrollo y crecimiento del Departamento. 1.12 Implementar y hacer seguimiento a las políticas para la promoción y garantía de derechos al adulto mayor con enfoque de género, diferencial y de gestión integral, promoviendo el reconocimiento, protección y garantía de los derechos, siendo prioritaria la atención en salud, nutrición, cuidado y la protección contra el maltrato. 1.13 formular e implementar políticas para la inclusión y el acceso efectivo de las personas con discapacidad, en las diferentes materias estipuladas en este numeral, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y así mismo brindar una mayor protección para su desarrollo integral. 1.14 Las demás inherentes al ejercicio de su autonomía territorial en el marco del Estado social de derecho. 1.15 Formular, adoptar e implementar las políticas públicas que garanticen el ejercicio de la libertad de conciencia y libertad religiosa, el apoyo a los espacios Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 5 de diálogo interreligioso; así como la medición y reconocimient o del impacto del aporte social de las entidades religiosas basadas en la fe. 2.
Bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad en: 2.1 Gestionar, en coordinación descentralizada o ayuda internacional con entidades públicas territoriales de otros Estados y/o con agencias internaciones de cooperación internacional. 2.2 Promover e impulsar el desarrollo rural, con políticas incluyentes, acceso a oportunidades y garantías, al goce de derechos, con perspectiva de desarrollo sostenible, equitativo e igualitario que permita la superación de esquemas de pobreza y exclusión. 2.3 En materia de orden público, los departamentos en cabeza de sus gobernadores como agentes del presidente de la República deben preservar la seguridad y la convivencia en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz.
Los Consejos de Seguridad departamentales, elaborarán políticas y planes específicos de seguridad, para afrontar conforme a sus particularidades y especificidades, los conflictos y factores de perturbación del orden público y la convivencia, adoptando las medidas pertinentes con respeto a los derechos humanos, la convivencia ciudadana y la solución pacífica de controversias y conflictos.
Además, cumplirán con las instrucciones que el Gobierno nacional imparta en materia del uso de la fuerza pública, ejecución de políticas de seguridad que se adopten y de medidas para la tranquilidad pública. 2.4 En materia de ordenamiento territorial, deben adoptar las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales sostenibles y de l as potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y culturales, a fin de generar un orden adecuado. 2.5 En concertación con los municipios, determinaran en ejercicio del derecho al desarrollo sostenible, la ubicación de infraestructuras de alto impact o, sea bajo esquemas regionales o propios de planificación. 2.6 Promover la sostenibilidad ambiental y responsabilidad intergeneracional en el departamento, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.7 A través de proyectos, programas y políticas públicas, garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la protección del patrimonio natural.
Los departamentos garantizaran que los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la jurisdicción, no se degraden por acciones ilegales. Además, en las gobernaciones se recepcionarán las alertas tempranas de los municipios de su jurisdicción las cuales serán puestas en conocimiento del consejo de seguridad para adoptar las acciones pertinentes. 2.8 Concurrir con la Nación y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario, con especial énfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en áreas urbanas y rurales.
Generarán políticas de subsidios en dinero o en especie que podrán ser concurrentes para adquisición, mejoramiento y construcción de vivienda; procesos de formalización de la propiedad y asignación de terrenos para vivienda de interés social. Toda política de vivienda que se establezca debe ser integral, generando Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 6 condiciones de acceso a los servicios públicos y calidades de hábitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.9 Concurrir con la Nación y los municipios en forma coordinada para la elaboración, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Departamental para la Atención y Prevención de Desastres; generando condiciones de capacidad de respuesta inmediata ante el acaecimiento de desastres naturales o por acción humana, orientados a tratar de salvaguardar la vida y generar condiciones mínimas e integrales.
Adoptaran un programa de simulacros que permita a la población tener capacidad de autorespuesta y salvaguarda ante desastres. 2.10 Bajo la coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos, o la entidad que haga sus veces, apoyaran la creación y dotación de las instituciones o cuerpos de bomberos que funcionen dentro de su jurisdicción, para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, operativos y procesos ejecutables para operaciones de rescate, y la atención de incidentes con materiales peligrosos, mejorando la capacidad de respuesta a través de la regionalización. 2.11 En materia de tránsito y movilidad, los departamentos, a través de su entidad responsable, hacen parte del Sistema Nacional de Transporte con énfasis en la sostenibilidad de la movilidad y el control del impacto ambiental por medio del fomento de medios de transporte sostenible.
Así como también, velar por su aplicación, ejecución en su jurisdicción y cumplimiento de las regulaciones del orden nacional sobre la materia. Formular y gestionar la política de movilidad, regulación y control del tránsito y transporte público en el departamento en el marco de sus competencias; ejerciendo como autoridad de tránsito la competencia asignada, inspección, control y vigilancia, velando por la seguridad vial en las carreteras dentro de su área de influencia. 2.12 En materia de garantía, protección y restablecimiento de derechos diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio de la población vulnerable por situación de pobreza, exclusión y discriminación, desplazamiento forzado, población víctima en cualquiera de las modalidades de violencia, y situaciones análogas de segregación y marginación. 2.13 Concurrir, de forma coordinada con la nación y los municipios, en la implementación de la política nacional de la formalización minera. 2.14 En materia de emprendimiento y fortalecimiento del tejido empresarial regional, diseñar e implementar políticas públicas y proyectos de inversión en beneficio del ecosistema de innovación empresarial en consonancia con las leyes 2069 de 2020, 2125 de 2021, y los lineamientos generales de la política comercial, industrial y turística a nivel nacional. 3.
Bajo esquemas de concurrencia y/o subsidiaridad: 3.1 En materia de servicios públicos, les corresponde a los departamentos conforme al régimen jurídico que fije la ley, asegurar su cobertura y prestación eficiente en cumplimiento de los fines del Estado, garantizando su calidad y universalidad: 3.1.1. Educación. Ejecutar las competencias para la prestación del servicio educativo en los municipios de su jurisdi cción que no estén certificados en educación, según los criterios que establezca la ley orgánica de recursos y competencias.
De igual manera, pueden concurrir con la acción y el ejercicio de Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 7 las funciones propias de los distritos o municipios certificados en educación que se encuentren dentro de su territorio. También contribuirá en la formulación de estrategias para promover el acceso, cobertura, permanencia y calidad de la educación en las zonas rurales. 3.1.2.
Servicio de salud. Formular los planes, prog ramas y proyectos tendientes a la prestación oportuna, eficiente y con calidad del servicio de salud, con énfasis en la prevención de enfermedades, y en consonancia con aquellos establecidos para el orden nacional. Es su deber asistir y asesorar a los muni cipios para que se garantice la cobertura de aquel, al tiempo que supervisar y controlar tanto el recaudo y ejecución de los recursos propios como de los entregados por concepto del sistema general de participaciones con destinación específica y el aseguramiento de la población en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos en el ordenamiento jurídico.
Ejercer el liderazgo y gobernanza del sistema de salud en la jurisdicción en procura de calidad, acceso y oportunidad de un sistema para toda la población. Articular la acción institucional; planificar el tema de salud para el territorio, desplegando las capacidades institucionales necesarias para liderar políticas, planes, programas y proyectos; articular la acció n de los actores del sistema de salud territorial, entre la Nación y los municipios, crear un sistema que permita superar los problemas, fortalecer los sistemas de información que le permita a los departamentos y municipios conocer la población dentro de s u jurisdicción, para generar políticas públicas de prevención, asistencia, georreferenciación, para la localización de especialistas y organización del sistema, crear plataformas que permitan recepcionar información para una mejor inspección, vigilancia y control.
Desarrollar programas de salud pública; proveer tecnologías en salud; fortalecer, a través de la coordinación y articulación con los municipios con el plan de beneficios individuales en salud PBS del nivel local; el departamento vigilará la seguridad social en el territorio, régimen de aseguramiento y regímenes especiales, en coordinación con las autoridades nacionales.
Impulsar, adaptar y velar por la aplicación de políticas de talento humano en la salud a partir de los profesionales del departamento; participar en la gestión de financiamiento del subsidio a la oferta de hospitales públicos en el territorio y en la atención de la población no afiliada a la seguridad social; liderar el gobierno corporativo de los hospitales públicos y velar por su buen desempeño y la trasparencia en la gestión. 3.1.3.
Servicios públicos domiciliarios. Administrar, coordinar y complementar la acción de los municipios y servir como intermediario entre éstos y la Nación, para garantizar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios que la ley y la Constitución Política establezcan. 3.1.4. Agua potable y saneamiento básico. Promover, estructurar, cofinanciar e implementar esquemas regionales, para concurrir a la eficiente prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Administrar los recursos destinados, para la atención de este servicio esencial y apoyar a las autoridades competentes en el ejercicio de medidas correctivas y preventivas que propendan por la continua y adecuada prestación del servicio. 4. Cumplir las demás funciones y competencias que le hayan sido atribuidas por la Constitución y la ley.
De la anterior información, se concluye que dentro de las funciones del departamento del Meta y la AIM, para la época de lo s hechos no estaba Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 8 expresamente la de construir puntos de atención para la atención y reparación de víctimas, pues por parte del departamento su función se limitaba a ejercer funciones administrativas de coordinación, complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y el Municipio, e incluso si se aplican las competencias asignadas con la Ley 2200 de 2022 -norma posterior se destaca la de concurrir con la Nación y el Municipio para el desarrollo de proyectos, pero con la generación de políticas, más no se impuso la obligación de que fuera quien prestara el servicio de construcción directamente o por intermedio de un tercero, a punto que esa función se atribuyó bajo esquemas de coordinación, concurrencia y complementariedad princip ios definidos en el artículo 3° 2 de la Ley 2200 de 2022 que en esencia buscan la integración con otros actores municipales o nacionales para la ejecución en este caso de las políticas del departamento, más no para su construcción, a punto que el contrato de obra pública se dio con ocasió n a un convenio entre la Gobernación y la AIM.
Y es que incluso, el departamento y la AIM no cuentan con el andamiaje operacional para garantizar la materialización y construcción de los puntos de atención para la atención y reparación de víctimas, razón por la cual nuevamente en los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad, realizó licitación pública que fue ganada por la UT Construcción Víctimas al superar el proceso de contratación en el que constató que estaba en la capacidad de prestar y materializar el proyecto de construcción, pues como se itera el Departamento del Meta y la AIM tiene a su cargo el generar las políticas públicas para la consecución de sus fines y el bienestar de la población, pero como tal la actividad ejecutada por el demandante -ayudante de construcción- son extrañas a la naturaleza y funciones del departamento.
Así, se halla demostrado que el servicio prestado por el demandante es extraño a las labores normales del departamento y a la AIM. Corolario de lo expuesto, la consulta resulta atendible y por ende se revocará el ordinal quinto de la sentencia atacada para en su lugar absolver al departamento del Meta y a la Agencia de Infraestructura del Meta de todas las pretensiones incoadas en su contra, dicho en términos de excepciones se declarará probada la excepción de improcedencia de la solidaridad del departamento, por no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST.
(negrillas fuera de texto). 2 Artículo 3°. Principios. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios: Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda. Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competen cias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior cuando es tas carezcan de la c apacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2019 00511 01 9 En esos términos, dejo planteado mi salvamento parcial de voto. DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd40a11c98a5908d99a13b531009223f7405cc2943970bea85ba8a268f09eb9 Documento generado en 19/02/2026 09:04:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudi cial.gov.co/FirmaElectronica