Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220027801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2026-03-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Raquel Arango Piedrahita \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. \

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR TRASLADO IRREGULAR - Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS, transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS. / HECHOS: La señora (RAP) solicita se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970, en favor de la Secretaría de Educación de Antioquia, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 11 de mayo de 2022 y hasta la fecha del pago.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a la Gobernación de Antioquia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas. La Sala determinará si debe ordenarse la devolución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiempo de servicio prestado, teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en caso de darse una respuesta positiva, se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivos de la devolución de saldos.

TESIS: Con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 se establecieron en Colombia dos regímenes pensionales que coexisten de manera pacífica, pero que tienen marcadas diferencias en cuanto a la financiación, reconocimiento y requisitos para acceder a las diferentes contingencias que amparan a favor de sus beneficiarios: invalidez, vejez y muerte.

(…) La ley 100 de 1996, regló en su artículo 119, quienes emitían los bonos pensionales, así: “Artículo 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (…) “Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

(…) Se tiene entonces, que devolución de saldos procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65.

(…) “Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

(…) La prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

(…) La actora, al haber prestado servicios a la Secretaría de Educación de Antioquia, y no haberse hecho beneficiaria de ninguna prestación a cargo de la entidad, quedó afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sin que sea relevante la falta de cotizaciones a este régimen, en razón a lo contemplado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y en efecto podía ejercer su derecho a la libre selección de régimen, siempre y cuando cumpliera con la limitante del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003… “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

(…) La actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años, por lo que aplicaría la prohibición o restricción establecida en el Art. 61 de la Ley 100 de 1993, sobre afiliación al RAIS.

(…) No se puede pretender por la demandante, cambiar la indemnización sustitutiva de vejez ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, dado que las entidades se verían avocadas a asumir un monto superior al que realmente estaban obligadas por concepto de indemnización sustitutiva que la demandante ya tenía consolidado.

(…) La afiliación de la demandante al RAIS en el año 2021, a través de Colfondos S.A., implicó un traslado de régimen pensional, el que para el referido año estaba prohibido conforme al mandato del artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que proscribe el traslado de régimen pensional al afiliado que le falten menos de diez años para cumplir la edad para acceder a una pensión de vejez, encontrándose que en el caso del accionante cuando se afilió al RAIS, se itera ya contaba con 80 años de edad, superando por mucho la edad mínima para acceder a una pensión de vejez.

(…) Considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la Secretaría de Educación de Antioquia, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS.

(…) Estima la Sala que una persona que ya haya cumplido los requisitos para acceder a una determinada prestación que le otorga uno de cualquiera de los dos regímenes pensionales, no puede afilarse al otro para aprovecharse de otra prestación más favorable, como ocurre en este caso, en el que se pretende la devolución de saldos con inclusión de bono pensional, la que es evidentemente más onerosa para las entidades territoriales integradas, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 12 de marzo de 2026. Proceso Ordinario única instancia. Radicado 05001310501520220027801. Demandante Raquel Arango Piedrahita.

Demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Litisconsortes La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Antioquia. Providencia Sentencia. Tema Devolución de Saldos. Decisión Confirma sentencia. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario previamente identificado, con la finalidad de conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Raquel Arango Piedrahita presentó acción judicial solicitando se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970, en favor de la Secretaría de Educación de Antioquia, junto con los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 11 de mayo de 2022 y hasta la fecha del pago efectivo; más la indexación de las condenas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido expuso que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por Colfondos S.A., y que a pesar de estar debidamente afiliada esta desconoce el tiempo cotizado al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1970.

En ese mismo sentido, contó que Colfondos S.A. a pesar de la solicitud realizada no ha efectuado la devolución de saldos con la inclusión del respectivo bono pensional de las entidades públicas por la Secretaría de Educación de Antioquia Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 en el período antes mencionado, motivo por el cual enfatizó que a pesar de la solicitud de devolución de saldos realizada el 11 de abril del 2022, Colfondos S.A. se ha dedicado a dilatar la diligencia para evitar el pago de la respectiva prestación. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda Colfondos S.A. dio respuesta oponiéndose a las pretensiones allí incoadas elevando los medios exceptivos que denominó: “Falta de integración de litis consorte necesario, prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligación a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica.”.

El despacho de conocimiento vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual una vez notificado dio respuesta a la demanda oponiéndose mediante las excepciones: “Falta de integración del litisconsorcio, buena fe, excepción genérica.”. Por último, en aras de evitar posibles futuras nulidades se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al Departamento de Antioquia, el cual contestó a lo pretendido en la demanda elevando los medios exceptivos de: “Falta de legitimación en la causa material por pasiva del Departamento de Antioquia, Inexistencia de la obligación para el Departamento de Antioquia, pago de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica”.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 “PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS con Nit. 800.149.496-2, representado legalmente por Juan Manuel Trujillo Sánchez de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas por la señora RAQUEL ARANGO PIEDRAHITA identificada con la C.C. 21.557.373.

SEGUNDO: ABSOLVER a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, representada legalmente por el señor Gobernador Aníbal Gaviria y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representado a su vez por el señor Ministro Ricardo Bonilla, o quien haga sus veces.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de las entidades demandadas en la suma de medio salario mínimo por cada una, para un total de $1.950.000”. Frente a esta decisión era procedente la interposición de recursos por lo que el caso se conoce en esta instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Puesto en traslado el término para que las partes allegaran alegatos de conclusión, ninguna emitió pronunciamiento correspondiente. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, de acuerdo al Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si debe ordenarse la devolución de saldos en favor de la actora, incluyendo el bono pensional por el tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Educación de Antioquia, teniendo en cuenta las particularidades de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En caso de darse una respuesta positiva, se determinará la viabilidad en ordenar la imposición de intereses moratorios o indexación de los dineros constitutivos de la devolución de saldos. CONSIDERACIONES Se tiene que, según historia laboral válida para bono pensional y certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, la señora Raquel Arango Piedrahita laboró al servicio de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA desde el 01 de febrero de 1960 al 30 de abril de 1970.

La accionante presenta igualmente afiliación inicial al RAIS, administrado en su caso por la AFP Colfondos S.A, desde el 13 de septiembre de 2021, sin que se reporten cotizaciones a este régimen. De cara a dar resolver el litigio planteado, es importante aclarar diversos temas: Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 se establecieron en Colombia dos regímenes pensionales que coexisten de manera pacífica, pero que tienen marcadas diferencias en cuanto a la financiación, reconocimiento y requisitos para acceder a las diferentes contingencias que amparan a favor de sus beneficiarios: invalidez, vejez y muerte.

El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se comporta de una manera totalmente diferente al régimen público. Está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

El artículo 60 de la ley 100 de 1993, plasmó las características del mismo que difieren ostensiblemente del RPM, así: “ARTÍCULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen. Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;

Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones; g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestados servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente; i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.” Ahora, es preciso tener en cuenta, que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen de Prima Media.

Estos títulos pueden ser expedidos por la nación, por entidades del sector público que no sean sustituidas por fondo de pensión pública alguno y por empresas privadas o cajas pensionales del sector privado que en su momento tenían a su cargo de manera Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 exclusiva el reconocimiento y pago de pensiones a favor de sus empleados.

La ley 100 de 1996, regló en su artículo 119, quienes emitían los bonos pensionales, así: “ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.” Y en el referenciado artículo 121 estableció: “ARTÍCULO 121.

BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” Ahora, es importante traer a colación la regulación de la devolución de saldos establecida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Se tiene entonces, que devolución de saldos procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65 ibídem, el tenor literal de la norma que contiene esta figura dispone: “ARTÍCULO 66.

Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

En esta situación el afiliado podrá optar por seguir cotizando con el fin de alcanzar el derecho principal, pero si su voluntad es optar por la prestación subsidiaria en atención a una imposibilidad de seguir aportando, tendrá derecho, como lo establece el artículo a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como al valor del bono pensional de haberse generado.

Por tanto, cuando existe lugar bono pensional, este deberá ser emitido por la última entidad pagadora de pensiones a la que haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o entidad territorial, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 1314 de 1994. Sobre la figura de la devolución de saldos, se refieren las sentencias SL1142-2021; SL 4313-2019 y SL 6558-2017, providencia última citada en sentencia SL3069-2024, de la cual se extrae el siguiente aparte: Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 “Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados”.

Esta figura debe diferenciarse de la prestación subsidiaria propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que constituye un sistema paralelo y excluyente y se rige por normas diferentes, acordes a su naturaleza. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen público como aquél en el que los afiliados obtienen las prestaciones del sistema de acuerdo con condiciones previamente definidas, y se financian por un fondo común de naturaleza pública de acuerdo a la Ley.

La administración de este sistema de reparto pensional se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como a las Cajas, Fondos o entidades del sector público que tengan a su cargo usuarios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y mientras subsistan. Dentro de este sistema, la prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Pensiones.

De acuerdo con el artículo citado, el monto de esta es “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”. Luego, la fórmula a aplicar se encuentra definida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, hoy contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016.

Como bien la prestación subsidiaria se define de acuerdo con el número de semanas cotizadas y no de acuerdo con el capital acumulado, su monto será en todo caso inferior al que se reconoce en el Régimen de las administradoras privadas. Sentado lo anterior, y de acuerdo con las necesidades del caso, es necesario mencionar que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece como afiliados obligatorios a Sistema General de Pensiones los vinculados por contrato de trabajo o servidores públicos.

Así también, el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, recoge lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, determina que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que se seleccione, y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, sin perjuicio que se cambie su categoría a afiliado inactivo, luego de 6 meses de inactividad en el recaudo de aportes.

Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Por su parte, el artículo 2.2.2.1.8 del mismo Decreto, modificado por el Decreto 790 de 2021, dispone que las personas que estuvieren vinculadas al Instituto de Seguros Sociales para el 31 de marzo de 1994, podrían continuar en este régimen sin diligenciar formulario de afiliación, también, que “Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior.”.

Bajo estos presupuestos, es claro que las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se hubieren afiliado a una caja, fondo o entidad del sector público, pasaron de manera automática al Régimen de Prima Media con posterioridad a su establecimiento, sin necesidad de suscribir un nuevo formulario de afiliación, perteneciendo a este sistema de manera permanente sin que la falta de cotizaciones hubiere afectado este status.

Descendiendo al caso concreto, no es objeto de controversia que la actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda; y que prestó servicios a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, desde el 01 de febrero de 1960 al 30 de abril de 1970, tal como se acredita en las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados – CETIL.

Se tiene como cierto, además, que aparece como afiliada Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la AFP Colfondos S.A., desde el 13 de septiembre de 2021, donde no realizó cotizaciones, y que para el momento de su vinculación contaba con edad para acceder a la pensión en el sistema general de pensiones (80 años), conforme se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa dentro del expediente.

Los supuestos de hecho aquí reseñados dan cuenta que la actora, al haber prestado servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, y no haberse hecho beneficiaria de ninguna prestación a cargo de la entidad, quedó afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sin que sea relevante la falta de cotizaciones a este régimen, en razón a lo contemplado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y en efecto podía ejercer su derecho a la libre selección de régimen, siempre y cuando cumpliera con la limitante del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal expresa: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Corolario de lo anterior, se tiene que la actora nació el 22 de mayo de 1941 conforme al documento de identificación adjuntado con la demanda, lo que significa que para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años de edad, por lo que aplicaría la Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 prohibición o restricción establecida en el Art. 61 de la Ley 100 de 1993, sobre afiliación al RAIS1.

Adicional, en este caso, considera la Sala que no se puede pretender por la demandante, cambiar la indemnización sustitutiva de vejez ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, dado que las entidades se verían avocadas a asumir un monto superior al que realmente estaban obligadas por concepto de indemnización sustitutiva que la demandante ya tenía consolidado, conforme se pasa a explicar: Se encuentra probado que la actora laboró para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA,desde el 01 de febrero de 1960 al 30 de abril de 1970, no existiendo controversia alguna frente a la prestación del servicio en los periodos indicados.

También se encuentra acreditado que la demandante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colfondos S.A., desde el 13 de septiembre de 2021, sin reportar cotizaciones. En ilación con lo anterior, no se puede pasar por alto que como lo tiene definido la Sala, al estudiar los procesos de ineficacia de afiliación al RAIS, por omisión en la debida asesoría al momento 1 Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: (…) b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 del traslado, que quienes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con tiempos servidos en el sector público, son beneficiarios del régimen pensional de prima media con prestación definida, a cargo de la entidad pública en la cual laboraban, la que tiene cargo las prestaciones pensionales conforme a las norma legales aplicables en cada entidad pública, es decir la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o cualquier otra Ley que sea aplicable, o la nueva Ley 100 de 1993.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como del Consejo de Estado, tiene establecido, que quienes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con tiempos servidos en el sector público, son beneficiarios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicarles las normas legales pensionales del sector público.

Así entonces, la afiliación de la demandante al RAIS en el año 2021, a través de Colfondos S.A., implicó un traslado de régimen pensional, el que para el referido año estaba prohibido conforme al mandato del artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modificó el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que proscribe el traslado de régimen pensional al afiliado que le falten menos de diez años para cumplir la edad para acceder a una pensión de vejez, encontrándose que en el caso del accionante cuando se afilió al RAIS, se itera ya contaba con 80 años de edad, superando por mucho la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, lo que conlleva además que cuando se afilió al RAIS, ya tenía consolidado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que establece el artículo 37 de la Ley 100 de Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, cuya exigibilidad solo estaba condicionada a su manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional.

Conforme lo anterior, considera la Sala que la afiliación de la actora al RAIS, transgredió la norma legal que prohíbe el traslado de régimen pensional, y por ello tal afiliación no surte efecto legal alguno, al menos respecto de terceros distintos a la AFP que aceptó la afiliación y, en consecuencia, no se puede generar a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, el reconocimiento de bono pensional, toda vez que el derecho a este, solo nace ante una afiliación legal de un trabajador al RAIS.

En este sentido, estima la Sala que una persona que ya haya cumplido los requisitos para acceder a una determinada prestación que le otorga uno de cualquiera de los dos regímenes pensionales, no puede afilarse al otro para aprovecharse de otra prestación más favorable, como ocurre en este caso, en el que se pretende la devolución de saldos con inclusión de bono pensional, la que es evidentemente más onerosa para las entidades territoriales integradas, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.

De otro lado, es de resaltar que tampoco podría una afiliación irregular, desmejorarle al trabajador la prestación ya causada en cualquiera de los dos regímenes, como sería el caso de quien causó el derecho a una devolución de saldos en el RAIS, y se traslada irregularmente la RPMPD, en el que solo puede obtener Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inferior a la devolución de saldos a la que ya tenía derecho, o desconocerle el derecho ya causado a la garantía de pensión mínima con 1.150 semanas cotizadas por trasladarse ilegítimamente al RPMPD, y en ese sentido.

La totalidad de los razonamientos presentados llevan a la conclusión que debe confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia. DE LAS COSTAS. Sin costas en esta instancia por conocerse el proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las consideraciones presentadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ordinario Radicado 05001310501520220027801 Código de verificación: 647186946f5a0b329ecab65c14d9a0652c57cf1dfc66d0333e 313d925b9be103 Documento generado en 12/03/2026 03:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica