Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250052700

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Conjunto Residencial Reserva del Parque P.H \ DEMANDADO: Suj. Bienes y Bienes S.A.S. y B & B Constructores S.A.S

TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA- Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley como causales de inadmisión de demanda deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, al presentar los hechos de una demanda estos deben guardar una relación de coherencia lógica con la petición por congruencia (artículo 281 del C.G.P.) y respeto al derecho de defensa y contradicción del demandado (artículos 96 y 97 del C.G.P.).

HECHOS: El demandante solicitó que se declarara la responsabilidad civil de las demandadas y se ordenara la indemnización de los perjuicios derivados de los defectos constructivos señalados en la demanda. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el despacho inadmitió el libelo por veinticuatro causales. Posteriormente, a través de escrito presentado el 20 de noviembre de 2025, la parte demandante allegó un memorial con el que pretendió subsanar las referidas causales de inadmisión. No obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, la demanda fue rechazada al persistir falencias relacionadas con la claridad y precisión de las pretensiones, así como con la determinación de los hechos.

Debe la sala analizar y determinar tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión de la demanda. TESIS: (/) En el asunto bajo examen el escrito de demanda incorporaba un enlace que conducía a los anexos alojados en un repositorio de OneDrive creado por el apoderado de la parte actora. La controversia surge porque dentro de la subcarpeta denominada «5.

Planos», que a su vez contenía 19 subcarpetas adicionales, se encontraban archivos con extensión.dwg propios del programa AutoCAD. (/) Con todo, no resulta acertada la afirmación del despacho según la cual «(/) el formato en el que fueron anexados no permite la descarga y posterior carga en sistema SGDE (/)¬. El SGDE, en cuanto repositorio documental, sí posibilita el cargue o almacenamiento de archivos en formato.dwg aunque no habilite su previsualización dentro de la plataforma.

(/) De lo anterior se desprende que, conforme a los lineamientos del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», al juzgado de primera instancia le era jurídicamente viable, al momento de la inadmisión, o incluso en etapa posterior, requerir a la parte actora para que allegara los archivos.dwg en un formato compatible como.pdf, que garantizara su adecuada visualización, máxime cuando existen herramientas técnicas idóneas para efectuar dicha conversión sin alterar el contenido sustancial de los planos, halladas en la web.

(/) Lo que no resultaba jurídicamente admisible era disponer el rechazo de la demanda con fundamento exclusivo en la no aportación de esa prueba en un formato específico. (/) Bajo esa premisa, la no presentación material de una prueba anunciada en la demanda no constituye causal autónoma de rechazo, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales taxativas del artículo 82 del C.G.P. (/) Estima el tribunal que no le asiste razón al despacho de primer grado cuando concluye que la demanda adolece de falencias que impiden tener por satisfecho el requisito relativo al juramento estimatorio.

(/) Descendiendo al caso concreto, se observa que en el escrito de subsanación la parte actora cuantificó el daño emergente futuro con apoyo en el dictamen técnico allegado, discriminando los costos directos, la utilidad y adicionando el impuesto al valor agregado (IVA) del 19%, para arribar a una suma total determinada que reclama a título indemnizatorio.

Esto permite afirmar que la demanda sí contiene una estimación concreta, expresa y desagregada de los perjuicios cuya reparación se pretende. Es cierto que pueden suscitarse cuestionamientos acerca de la forma en que se aplicó el IVA (particularmente en lo relativo a la base gravable y a su extensión tanto a costos directos como a la utilidad); sin embargo, tales reparos no desdibujan la existencia del juramento estimatorio, sino que conciernen a su corrección técnica o a la razonabilidad del monto calculado.

En otras palabras, la eventual insuficiencia o imprecisión en la explicación de determinados rubros no equivale a la omisión del requisito procesal, sino que remite al ámbito de la valoración probatoria y, en su caso, al ejercicio de las facultades oficiosas del juez para esclarecer la cuantía real del perjuicio. (/) Por ello se considera que la parte demandante sí cumplió con la carga prevista en el numeral 7° del artículo 82 del C.G.P., al incorporar en la demanda una estimación juramentada de los perjuicios, discriminando sus conceptos y fijando una cuantía determinada.

(/) La Corte Suprema de Justicia, además, ha señalado que, pese a ser razonable solicitar a las partes la realización de aclaraciones sobre aspectos oscuros de su libelo, esa potestad no implica que se puedan incluir causales de inadmisión no se ajusten a las puntuales circunstancias contempladas en las normas procesales. (/) Luego, no es la fase de admisión de la demanda una en la cual se puedan imponer cargas probatorias a las partes para acreditar una u otra situación, puesto que ello, conforme indica el artículo 167 del C.G.P., es un evento que se desarrolla durante el proceso, según el interés que se pretende defender, y la ocurrencia de una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

(/) No se advierte con claridad la necesidad de vincular al fideicomiso al presente trámite, en la medida en que, conforme al acápite de pretensiones, la parte actora atribuye la responsabilidad exclusivamente a Bienes y Bienes S.A.S. y a B & B Constructores S.!.S. (/) Por consiguiente, el despacho no puede imponer la vinculación de un sujeto frente al cual la parte demandante no ha formulado imputación concreta de responsabilidad, pues ello desbordaría el marco fijado por la demanda y anticiparía un debate que corresponde definirse en la sentencia. (/) Este magistrado, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10984-2019, SC775-2021, SC3724-2021 y STC12924-2022, entre otras, ha compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos.

(/) En el asunto bajo examen se advierte que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, parcialmente el 12, así como los numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del auto inadmisorio proferido el 12 de noviembre de 2025, contenían requerimientos concretos orientados a lograr una adecuada determinación y precisión de los hechos de la demanda, así como el soporte de las pretensiones.

No obstante, resulta necesario destacar que el apoderado de la parte actora no atendió tales exigencias, ni siquiera de manera parcial o tentativa, pues mantuvo incólume la narración fáctica inicialmente presentada. Ello, bajo el argumento de que corresponde al juez interpretar la demanda, postura que desconoce que el deber de claridad, coherencia y delimitación de los supuestos de hecho recae primariamente en quien ejerce la acción, sin que pueda trasladarse al despacho la carga de reconstruir o redefinir el marco fáctico del litigio.

(/) En suma, la demanda no presenta una narración ordenada, individualizada y coherente de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones, sino una agregación de múltiples proposiciones fácticas y jurídicas bajo rótulos únicos, sin delimitación precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar ni identificación clara de las obligaciones presuntamente incumplidas.

Ello no constituye un mero defecto formal subsanable mediante una interpretación benevolente, sino una falencia estructural que impide comprender con exactitud el marco fáctico del litigio y, por ende, verificar el cumplimiento de los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C.G.P. En tales condiciones, no se trataba de exigir cargas no previstas en la ley ni de anticipar valoraciones probatorias, sino de requerir el cumplimiento de un presupuesto elemental de toda demanda, es decir, la exposición clara, precisa y separada de los hechos que la fundamentan y el soporte concreto de las pretensiones, pues reitérese, al demandado no se le pueden trasladar cargas ni deberes impuestos a los jueces, como la de empeñarse en desentrañar el sentido de la demanda, sino que, por el contrario, debe contestarla en los estrictos términos de los artículos 96 y 97 del C.G.P., dando respuesta a cada una de las afirmaciones fácticas, bien sea admitiéndolas, negándolas, o manifestando que no le constan, en cuyo caso debe indicar las razones precisas y unívocas de su respuesta.

(/) Conforme a lo desarrollado se puede concluir que el recurrente logró desvirtuar la legalidad de cuatro de los seis ejes temáticos fijados en el auto inadmisorio; sin embargo, no consiguió satisfacer las exigencias correspondientes a los dos restantes, respecto de los cuales permanecen incólumes los fundamentos expuestos por la primera instancia. La doctrina ha entendido que el incumplimiento de alguna o varias de las causales de inadmisión basta para rechazar la demanda bajo el entendimiento de que la parte final del inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. (/) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 23/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026 Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 Demandante Conjunto Residencial Reserva del Parque P.H Demandada Bienes y Bienes S.A.S. y B & B Constructores S.A.S Providencia Auto Civil nro. 2026 – 33 Temas Causales de inadmisiòn de la demanda.

Inadmisiòn de la demanda. Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley como causales de inadmisiòn de demanda deriva en una afectaciòn al derecho de acceso a la administraciòn de justicia. Gestiòn y conformaciòn del expediente judicial electrònico. Análisis del inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. La falta de subsanaciòn de algunos defectos anunciados en el auto de inadmisiòn y no discutidos deriva en el rechazo.

Juramento estimatorio en la demanda (numeral 7° artículo 82 del C.G.P.). Falta de legitimaciòn como causal de inadmisiòn de demanda. Solamente está permitido para el juzgado inquirir por la legitimaciòn de las partes en los casos contemplados específicamente en los incisos 2° y 3° del artículo 85 y el numeral 4° del artículo 90 del C.G.P. En todos los demás casos, «la falta de legitimaciòn en la causa no Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 es un requisito de admisiòn del libelo [­sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia¬.

Al presentar los hechos de una demanda estos deben guardar una relaciòn de coherencia lògica con la peticiòn por congruencia (artículo 281 del C.G.P.) y respeto al derecho de defensa y contradicciòn del demandado (artículos 96 y 97 del C.G.P.). Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Corresponde al tribunal,1 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelaciòn interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de noviembre de 2025, por el que se rechazò la demanda.2 ANTECEDENTES 1.

El 22 de octubre de 20253 el Conjunto Residencial Reserva del Parque P.H. presentò demanda de responsabilidad civil contra las sociedades Bienes y Bienes S.A.S. y B & B Constructores S.A.S.4 2. En auto del 12 de noviembre de 20255 se inadmitiò el libelo por 24 causales, las cuales se agrupan en seis grandes ejes temáticos, a saber: a) deficiente estructuraciòn y determinaciòn 1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 013_013AutoRechazaDemanda.pdf. 3 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 001_001ActaReparto.pdf. 4 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoDemanda.pdf. 5 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 010_010AutoInadmiteDemanda.pdf.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 de hechos (numerales 1, 2, 3, 4, 7, 11 y parcialmente el 12, 13 y 14) [­]; b) deficiencia en el soporte de las pretensiones (numerales 6, 15, 16, 17, 18) [­]; c) legitimaciòn en la causa y conformaciòn del contradictorio (numerales 8, 9, 10 y parcialmente el 11) [­]; d) falta de aportaciòn de una prueba documental en formato PDF (numerales 5, 20, 21 y 23) [­]; e) inconsistencias en el juramento estimatorio (numeral 19) [­]; y f) problemas relativos al poder (numeral 22) [­]. 3.

A través de escrito del 20 de noviembre de 2025,6 la parte demandante presentò un memorial con el que pretendiò subsanar las causales de inadmisiòn. 4. En auto del 24 de noviembre de 20257 se rechazò la demanda porque aún persistían falencias en la claridad y precisiòn de las pretensiones y en la determinaciòn de los hechos. Además, señalò que no se delimitò con rigor la relaciòn sustancial invocada (contractual o extracontractual), ni se identificaron con exactitud las obligaciones incumplidas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni el sustento del juramento estimatorio; asimismo, se incumplieron exigencias formales sobre anexos y el requisito de procedibilidad. 5.

Ante esa determinaciòn, la actora interpuso recurso de apelaciòn,8 en el que alegò que el juzgado incurriò en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos no previstos en la ley; 6 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 011_011MemorialSubsanaDemanda.pdf. 7 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 013_013AutoRechazaDemanda.pdf. 8 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 014_014MemorialRecurso.pdf.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 confundiò la garantía legal con la acciòn indemnizatoria y valorò anticipadamente los hechos y las pretensiones en una etapa procesal inadecuada; que la responsabilidad solidaria de productor y proveedor surge del Estatuto del Consumidor; y que no procede imponer cargas adicionales, como actualizaciones específicas de certificados o formatos determinados para anexos electrònicos. 6.

En proveído del 1 de diciembre de 2025 se concediò el medio de impugnaciòn propuesto.9 Como aún no se encontraba integrado en debida forma el contradictorio, no fue necesario dar traslado del recurso. CONSIDERACIONES 7. Procedencia de la apelación. El auto que rechaza la demanda es apelable, según lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. El recurso del Conjunto Residencial Reserva del Parque P.H. fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 3« del artículo 322 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia. Por ende, corresponde resolver de fondo al recurso interpuesto. 8.

Procedencia de la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. Conforme indican los incisos 3° y 5° del artículo 90 del C.G.P. el auto inadmisorio de la demanda no tiene recursos, pero en caso de rechazo el demandante puede atacar tanto la providencia que inadmite como la que niega la 9 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 014_014MemorialRecurso.pdf.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 admisiòn a trámite del proceso, situaciòn que implica la posibilidad de que se pueda discutir tanto el acierto de la decisiòn de rechazar la demanda como de las razones de inadmisiòn, a través de los medios de impugnaciòn.10 9. Caso concreto. Mediante auto del 12 de noviembre de 202511 se dispuso la inadmisiòn de la demanda con fundamento en 24 causales; no obstante, al momento de adoptar la decisiòn de rechazo se precisò que persistía el incumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24, los cuales se agrupan dentro de los respectivos ejes temáticos previamente identificados: a) deficiente estructuraciòn y determinaciòn de hechos [­]; b) deficiencia en el soporte de las pretensiones [­]; c) legitimaciòn en la causa y conformaciòn del contradictorio [­]; d) falta de aportaciòn de una prueba documental en formato PDF [­]; e) inconsistencias en el juramento estimatorio [­]; y f) problemas relativos al poder [­]; por lo que se debe entender que el inferior funcional estimò subsanados los puntos restantes. 10.

Con el fin de preservar un hilo argumentativo claro y evitar reiteraciones innecesarias, el tribunal estudiará de manera conjunta los literales a) y b), dado que ambos se refieren a un mismo eje problemático, esto es, la correcta determinaciòn y precisiòn de los hechos y de las pretensiones, en los términos exigidos por los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C.G.P. 10 Lòpez Blanco, Hernán Fabio.

Còdigo General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 489 [­]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 478. 11 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 010_010AutoInadmiteDemanda.pdf. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 11.

De igual forma, los literales c) y f) serán analizados conjuntamente, en tanto convergen en la discusiòn relativa a la legitimaciòn en la causa por pasiva y a la carga de individualizar adecuadamente, incluso desde el poder, que la demanda debía dirigirse contra el Fideicomiso Reserva del Parque y su respectivo vocero. 12. Por su parte, los literales d) y e) serán objeto de examen separado. 13.

Por razones de técnica expositiva, el estudio se hará en el siguiente orden: d), e); continuando con el c) y f), para concluir posteriormente con el análisis de los literales a) y b). 14. d) falta de aportación de una prueba documental en formato PDF. De conformidad con lo dispuesto por este despacho, con el paso del formato físico al digital en la gestiòn de los procesos, además del examen preliminar tradicional previsto en el artículo 325 del C.G.P., fue necesario incorporar el análisis de la debida conformaciòn y disponibilidad del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 122 del C.G.P. y el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022. 15.

En particular, se ha expresado que todo expediente contentivo de un proceso judicial debe estar ajustado a lo previsto en el «Protocolo para la Gestiòn de Documentos Electrònicos, Digitalizaciòn y Conformaciòn del Expediente¬, contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 normas que desarrollan lo previsto en los artículos 4 de la Ley 2213 de 2022 y el 122 del C.G.P., en la forma de incorporar memoriales a los procesos y formar los expedientes electrònicos.12 16.

Lo anterior, con base en costosos principios constitucionales y legales, en aras de proteger a los sujetos procesales en sus garantías intangibles, así como para dotar al proceso de la seguridad, confianza y transparencia necesarias, en atenciòn a protocolos internos e internacionales, como la «Carta de Trato Digno en los despachos judiciales para los usuarios de la administraciòn de justicia¬ y el «Plan Anticorrupciòn y de Atenciòn al Ciudadano para la Administraciòn de Justicia 2024-2025¬, los cuales fueran adoptados mediante Acuerdos PCSJA18-10999 y PCSJA24-12145. 17.

Según expresa el Protocolo, la correcta formaciòn y archivo de los procesos gestionados electrònicamente requiere el seguimiento estricto de un conjunto de pasos que aseguren su integridad, fiabilidad y autenticidad. 18. En ese orden, se tiene que los pasos para introducir un documento al expediente son: a) Recibir el mensaje de datos y sus anexos (7.1.1 del Protocolo) [ ]; b) Guardar en formato PDF el archivo del correo (7.1.1 del Protocolo); [­] c) Cuando el mensaje tiene anexos, se comprueba estos se encuentran en alguno de los formatos estándar definidos en el Protocolo, en caso 12 Tribunal Superior de Medellín. Sala Civil.

Autos de 10 de octubre de 2023 y 2 de noviembre de 2023, dictados dentro de los radicados 05001310301520180022901 y 05001310300120230036001. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 de posible se convierte a uno de estos y se guardan, o se le informa al memorialista para que haga los ajustes pertinentes según el tipo de contenido; [­] d) Renombrar los archivos guardados con una estructura estandarizada y simple según el sistema de identificaciòn regulado regulado por el acápite 7.3. del Protocolo, esto es sin usar puntos, espacios, tildes, signos de puntuaciòn o cualquier otro carácter especial, poniendo mayúscula en cada palabra y manteniendo una longitud máxima de 40 caracteres; [­] e) Almacenar los documentos en alguno de los repositorios designados por el Consejo Superior de la Judicatura (actualmente OneDrive, SharePoint, Azure, BestDoc) (7.5. del Protocolo); [­] y f) Diligenciar los metadatos de los documentos incorporados en el expediente digital en el índice electrònico o «archivo 00¬ (7.4. del Protocolo). 19.

En este punto resulta pertinente efectuar una precisiòn respecto del literal e) anteriormente enunciado. En la actualidad, el repositorio prioritario definido por el Consejo Superior de la Judicatura es el Sistema de Gestiòn Documental Electrònica (SGDE); sin embargo, debe tenerse presente que, de acuerdo con su manual de usuario,13 particularmente en el numeral 4, la creaciòn del expediente dentro de dicha aplicaciòn se sujeta a los lineamientos previstos en el documento denominado «Protocolo para la Gestiòn de Documentos Electrònicos, Digitalizaciòn y Conformaciòn del Expediente¬. 13 Disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sistemagestiondocumental_deaj_ramajudicial_gov_co/Docu ments/Manual%20de%20usuario%20SGDE%20v9.pdf.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 20. De otra parte, se advierte que en el Protocolo se indicò el siguiente esquema de formatos de documento autorizados para ser integrados en un expediente digital: Captura de pantalla nro. 1.14 21. Por lo anterior, en materia de gestiòn de documentos el «Protocolo¬ estableciò dos reglas: a) El deber del despacho judicial de convertir los documentos que le son enviados a los formatos estándar, siempre cuando ello sea posible y permitido conforme a las licencias contratadas por la Rama Judicial [ ]; y b) La obligaciòn de los usuarios externos de ajustar sus actuaciones a los formatos preestablecidos para el uso judicial [ ]. 22.

En ese sentido, el «Protocolo¬ dispone que: «(­) es posible solicitar a los usuarios externos el envío de los documentos en los formatos estándar, según el tipo de contenido (­)¬. 14 Tomada del «Protocolo para la Gestiòn de Documentos Electrònicos, Digitalizaciòn y Conformaciòn del Expediente¬ (fl. 16). Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 23.

Luego, al ser el proceso judicial el producto de un esfuerzo conjunto de los extremos del litigio y el juzgado o tribunal, todos ellos deben colaborar armònicamente para el logro del objetivo central de la administraciòn de justicia, que es la resoluciòn de los problemas de las personas. 24. De ahí que no se puede recargar la labor de gestiòn de los documentos únicamente en el personal adscrito a la Rama Judicial, sino que también se espera de las personas y demás usuarios de la justicia que en su interacciòn con los juzgados y tribunales cooperen para el adecuado desarrollo de los procesos. 25.

En el asunto bajo examen el escrito de demanda15 incorporaba un enlace16 que conducía a los anexos alojados en un repositorio de OneDrive creado por el apoderado de la parte actora. La controversia surge porque dentro de la subcarpeta denominada «5. Planos¬, que a su vez contenía 19 subcarpetas adicionales, se encontraban archivos con extensiòn.dwg propios del programa AutoCAD. 26.

Como es sabido, los archivos con extensiòn.dwg no corresponden a los formatos autorizados para su visualizaciòn dentro de la plataforma SGDE. Además, al intentar su previsualizaciòn desde OneDrive, se advierte igualmente que dicha herramienta no permite desplegarlos de manera integral por razones de compatibilidad técnica, tal como lo dejò consignado el juzgado de origen en constancia secretarial del 24 15 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoDemanda.pdf (fl. 41). 16https://1drv.ms/f/c/8e08bb564ad3fd13/Ek1EmV9iJtpPnF9Qo4hdtYUB8hUsGomM_j_ t9-j6nkTZvw?e=td35DC.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 de noviembre de 2025.17 De igual forma, este despacho efectuò ensayos y observò la misma situaciòn: Captura de pantalla nro. 2.18 27. Con todo, no resulta acertada la afirmaciòn del despacho según la cual «(­) el formato en el que fueron anexados no permite la descarga y posterior carga en sistema SGDE (­)¬.

El SGDE, en cuanto repositorio documental, sí posibilita el cargue o almacenamiento de archivos en formato.dwg aunque no habilite su previsualizaciòn dentro de la plataforma, como se evidencia en las capturas de pantalla nros. 3 y 4. 17 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 012_012ConstanciaAsistente.pdf. 18 Tomada del enlace https://1drv.ms/f/c/8e08bb564ad3fd13/Ek1EmV9iJtpPnF9Qo4hdtYUB8hUsGomM_j_t9 -j6nkTZvw?e=td35DC.

Carpeta ANEXOS PROCESO JUDICIAL Carpeta 5.Planos Carpeta Acueducto y Alcantarillado Archivo RESERVA_AL_PL._MODIDICADO AGOSTO 30dwg.dwg. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 Captura de pantalla nro. 3.19 Captura de pantalla nro. 4.20 28. En otros términos, el SGDE permite el depòsito o almacenamiento de archivos con extensiòn.dwg, si bien no su visualizaciòn directa en el entorno del sistema. 29.

De lo anterior se desprende que, conforme a los lineamientos del «Protocolo para la Gestiòn de Documentos Electrònicos, Digitalizaciòn y Conformaciòn del Expediente¬, al juzgado de primera instancia le era jurídicamente viable, al momento de la inadmisiòn, o incluso en etapa posterior, requerir a la parte actora para que allegara los archivos.dwg en un formato 19 Tomada del sistema SGDE. 20 Tomada del sistema SGDE.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 compatible como.pdf, que garantizara su adecuada visualizaciòn, máxime cuando existen herramientas técnicas idòneas para efectuar dicha conversiòn sin alterar el contenido sustancial de los planos, halladas en la web. 30. Lo que no resultaba jurídicamente admisible era disponer el rechazo de la demanda con fundamento exclusivo en la no aportaciòn de esa prueba en un formato específico. 31.

La Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como STC10984-2019, STC de 3 de julio de 2020, rad. 2020-00092- 01, STC2718-2021, STC4698-2021, STC1389 2022 y STC9594- 2022, ha reiterado que los jueces deben obrar con especial prudencia al inadmitir o rechazar demandas, pues la introducciòn de exigencias no previstas expresamente en la ley compromete el derecho fundamental de acceso a la administraciòn de justicia. 32.

En esa línea, el control que se ejerce en la fase inicial del proceso debe circunscribirse estrictamente a la verificaciòn de los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.P., sin que sea admisible incorporar cargas adicionales que desborden el marco normativo allí establecido. 33. Bajo esa premisa, la no presentaciòn material de una prueba anunciada en la demanda no constituye causal autònoma de rechazo, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales taxativas del artículo 82 del C.G.P. La ley exige la indicaciòn de las pruebas que se pretenden hacer valer, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 mas no erige su aportaciòn efectiva como presupuesto de admisibilidad cuyo incumplimiento conduzca al rechazo del libelo de demanda. 34.

En rigor, las consecuencias de no allegar oportunamente un medio probatorio recaen sobre la parte que tenía la carga de aportarlo o solicitarlo, pues ello puede incidir negativamente en el decreto probatorio o en la posibilidad de demostrar los hechos en que se funda la pretensiòn. Es en la etapa procesal correspondiente al decreto y práctica de pruebas donde emergen las controversias relativas a su conducencia, pertinencia y utilidad, no en esta fase preliminar orientada exclusivamente a constatar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 35. e) inconsistencias en el juramento estimatorio.

En lo que atañe al cumplimiento del numeral 7° del artículo 82 del C.G.P., estima el tribunal que no le asiste razòn al despacho de primer grado cuando concluye que la demanda adolece de falencias que impiden tener por satisfecho el requisito relativo al juramento estimatorio. 36. Dispone la citada norma que la demanda deberá contener el juramento estimatorio cuando sea necesario, exigencia que encuentra su desarrollo en el artículo 206 del C.G.P., según el cual quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaciòn deberá estimarla razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos, advirtiéndose además que dicha manifestaciòn hará prueba de su monto mientras no sea objetada en debida forma por la contraparte.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 37. La jurisprudencia ha precisado que el juramento estimatorio constituye un medio probatorio dirigido exclusivamente a acreditar el monto del perjuicio patrimonial reclamado, no la existencia del daño ni los demás presupuestos de la responsabilidad, y que su contradicciòn debe recaer de manera razonada sobre la inexactitud de la cuantía estimada.

Asimismo, se ha indicado que si el juzgador advierte que la estimaciòn resulta notoriamente injusta, ilegal o sospecha la existencia de fraude o colusiòn, le corresponde decretar de oficio las pruebas necesarias para fijar el valor pretendido, conforme a lo previsto en el artículo 206 del estatuto procesal.21 38. Descendiendo al caso concreto, se observa que en el escrito de subsanaciòn la parte actora cuantificò el daño emergente futuro con apoyo en el dictamen técnico allegado, discriminando los costos directos, la utilidad y adicionando el impuesto al valor agregado (IVA) del 19%, para arribar a una suma total determinada que reclama a título indemnizatorio.

Esto permite afirmar que la demanda sí contiene una estimaciòn concreta, expresa y desagregada de los perjuicios cuya reparaciòn se pretende. 39. Es cierto que pueden suscitarse cuestionamientos acerca de la forma en que se aplicò el IVA (particularmente en lo relativo a la base gravable y a su extensiòn tanto a costos directos como a la utilidad); sin embargo, tales reparos no desdibujan la existencia del juramento estimatorio, sino que conciernen a su 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

(2 de junio de 2021). Sentencia STC6299-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 correcciòn técnica o a la razonabilidad del monto calculado. En otras palabras, la eventual insuficiencia o imprecisiòn en la explicaciòn de determinados rubros no equivale a la omisiòn del requisito procesal, sino que remite al ámbito de la valoraciòn probatoria y, en su caso, al ejercicio de las facultades oficiosas del juez para esclarecer la cuantía real del perjuicio. 40.

Por ello se considera que la parte demandante sí cumpliò con la carga prevista en el numeral 7° del artículo 82 del C.G.P., al incorporar en la demanda una estimaciòn juramentada de los perjuicios, discriminando sus conceptos y fijando una cuantía determinada. Cualquier duda sobre la exactitud de la suma reclamada (incluida la aplicaciòn del IVA) no autoriza a tener por incumplido el requisito formal, sino que deberá ventilarse en el escenario procesal correspondiente, incluso mediante el decreto de pruebas oficiosas si el juzgador estima que la estimaciòn es notoriamente injusta o ilegal, conforme a los artículos 42, 168, 169 y 206 del mismo estatuto o con la presentaciòn y posterior resoluciòn de objeciones. 41. c) legitimación en la causa y conformación del contradictorio y f) problemas relativos al poder.

La Corte Suprema de Justicia,22 además, ha señalado que, pese a ser razonable solicitar a las partes la realizaciòn de aclaraciones sobre aspectos oscuros de su libelo, esa potestad no implica que se puedan incluir causales de inadmisiòn no se ajusten a las puntuales circunstancias contempladas en las normas procesales. 22 STC10984-2019, STC, 3 jul.2020, rad. 2020-00092-01, STC2718-2021, STC4698-2021, STC1389-2022, STC9594-2022 y STC12924-2022.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 42. En ese sentido, en sentencia STC1610-2024, se indicò que solamente está permitido para el juzgador inquirir por la legitimaciòn de las partes en los casos contemplados específicamente en los artículos 85 incisos 2° y 3° y 90 numeral 4 del C.G.P., puesto que solamente esos casos «(­) el legislador indaga anticipadamente por la legitimaciòn en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover la respectiva acciòn¬; por ello, «cuando se acude a la jurisdicciòn, con ocasiòn de una específica calidad, a fin de hacer efectivo algún interés asociado a ella, como, por ejemplo, la de heredero, cònyuge o compañera permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposiciòn del demandante, dicha circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda ser atendido por la administraciòn de justicia (­)¬. 43.

En todos los demás casos, «(­) la falta de legitimaciòn en la causa no es un requisito de admisiòn del libelo [­sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia (­)¬. 44. Luego, no es la fase de admisiòn de la demanda una en la cual se puedan imponer cargas probatorias a las partes para acreditar una u otra situaciòn, puesto que ello, conforme indica el artículo 167 del C.G.P., es un evento que se desarrolla durante el proceso, según el interés que se pretende defender, y la ocurrencia de una situaciòn más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 45.

Sentado ello, se advierte que asiste razòn a la censura en los reproches hechos frente al auto inadmisorio de la demanda, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 puesto que no era la oportunidad para definir temas que están reservados para ser determinados en la sentencia de mérito, previa audiencia y contradicciòn por los extremos procesales. 46.

No se advierte con claridad la necesidad de vincular al fideicomiso al presente trámite, en la medida en que, conforme al acápite de pretensiones, la parte actora atribuye la responsabilidad exclusivamente a Bienes y Bienes S.A.S. y a B & B Constructores S.A.S. 47. Si lo que se persigue es la indemnizaciòn de perjuicios derivados del presunto incumplimiento contractual, corresponde analizar la naturaleza de las obligaciones reclamadas.

En caso de tratarse de obligaciones solidarias, el demandante se encuentra facultado para dirigir la acciòn contra cualquiera de los deudores, a su elecciòn. Y si se tratara de obligaciones divisibles, estaríamos frente a un litisconsorcio facultativo, que igualmente permite accionar contra uno, varios o todos los eventuales obligados, sin que exista imposiciòn legal de integrarlos necesariamente en el contradictorio. 48.

Bajo esa premisa, cuando la controversia se estructura en torno a una eventual responsabilidad indemnizatoria atribuida únicamente a determinadas personas jurídicas, el litisconsorcio no adquiere carácter necesario sino facultativo. Por consiguiente, el despacho no puede imponer la vinculaciòn de un sujeto frente al cual la parte demandante no ha formulado imputaciòn concreta de responsabilidad, pues ello desbordaría el marco Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 fijado por la demanda y anticiparía un debate que corresponde definirse en la sentencia. 49.

En ese orden, el poder aportado cumple con las exigencias procesales (artículo 74 C.G.P.), ya que se encuentra que el juzgado de conocimiento no podía inadmitir por temas relativos a la legitimaciòn en la causa, al no ser este uno de los casos específicamente regulados en los artículos 85 incisos 2° y 3° y 90 numeral 4 del C.G.P. 50. a) Deficiente estructuración y determinación de hechos y b) Deficiencia en el soporte de las pretensiones.

Este magistrado, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10984-2019, SC775-2021, SC3724- 2021 y STC12924-2022, entre otras, ha compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretaciòn racional, lògica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos.23 51.

Por lo anterior, cuando la demanda sea ambigua, confusa, ininteligible, no sea posible encontrar de ninguna forma alguna de las menciones exigidas en la norma o esta refleje una 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 21 de febrero de 2024. Radicado 05001310301020230031201 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] [­];

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 23 de mayo de 2024. Radicado 05266310300320220023001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] [­]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 18 de septiembre de 2024. Radicado 05266310300120230032802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Auto de 2 de julio de 2025. Radicado 05001310301220240052301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 contradicciòn insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe: a) Usar el poder de ordenaciòn contenido en el numeral 3° del articulo 43 C.G.P. para que la parte presente las aclaraciones y explicaciones necesarias para poder comprender el sentido de su demanda [­]; y/o b) Realizar la inadmisiòn del escrito con estricta sujeciòn a las reglas contenidas en el art. 90 del C.G.P. [­]. 52.

El uso de las anteriores opciones dependerá del prudente juicio del juez, quien procederá de esa manera luego de analizar la demanda bajo los preceptos de: a) Evitar el sacrificio del derecho sustantivo (artículo 11 del C.G.P) [­]; b) Dar soluciòn real a los conflictos (artículo 229 de la C.P.) [­]; y c) Abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes (arts. 90 y 281 C.G.P.) [­]. 53.

En el asunto bajo examen se advierte que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, parcialmente el 12, así como los numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del auto inadmisorio proferido el 12 de noviembre de 2025, contenían requerimientos concretos orientados a lograr una adecuada determinaciòn y precisiòn de los hechos de la demanda, así como el soporte de las pretensiones. 54.

No obstante, resulta necesario destacar que el apoderado de la parte actora no atendiò tales exigencias, ni siquiera de manera parcial o tentativa, pues mantuvo incòlume la narraciòn fáctica inicialmente presentada. Ello, bajo el argumento de que corresponde al juez interpretar la demanda, postura que desconoce que el deber de claridad, coherencia y delimitaciòn de Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 los supuestos de hecho recae primariamente en quien ejerce la acciòn, sin que pueda trasladarse al despacho la carga de reconstruir o redefinir el marco fáctico del litigio. 55.

En esa línea, al examinar el contenido concreto de la narraciòn fáctica se advierte que el denominado «hecho primero¬ no corresponde a una proposiciòn simple y delimitada, sino que en realidad incorpora al menos tres proposiciones fácticas diferenciables: a) La creaciòn de la empresa con determinado objeto [­]; b) El registro de una marca para la prestaciòn de ese servicio [­] y c) La afirmaciòn de contar con treinta y nueve años de experiencia en el ramo junto con una afirmaciòn de naturaleza jurídica implícita sobre la posiciòn que ello le conferiría en el mercado [­].

La amalgama de tales enunciados en un solo «hecho¬ impide identificar con precisiòn cuál es el supuesto de hecho relevante para la litis y cuál es el dato meramente contextual o valorativo. 56. Similar situaciòn se presenta con el «hecho segundo¬, en el que se agrupan diversas afirmaciones heterogéneas bajo un mismo ròtulo, sin deslindar con claridad cuáles constituyen circunstancias verificables de tiempo, modo y lugar y cuáles corresponden a apreciaciones o conclusiones de la parte.

Esta técnica de redacciòn dificulta establecer la secuencia lògica de los acontecimientos y la conexiòn de cada proposiciòn con las pretensiones formuladas. 57. El denominado «hecho tercero¬, por su parte, no contiene en rigor una afirmaciòn fáctica sino un verdadero fundamento de derecho. Se trata de una argumentaciòn normativa orientada a Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 sustentar la responsabilidad que se imputa, lo cual desdibuja la estructura que exige el artículo 82 del C.G.P., que diferencia con nitidez entre hechos y fundamentos jurídicos.

Y aun si se forzara su entendimiento como hecho, lo cierto es que en su interior se advierten por lo menos siete proposiciones fácticas distintas, igualmente entremezcladas, sin delimitaciòn individual ni referencia concreta a circunstancias específicas. 58. El «hecho cuarto¬ resulta ininteligible cuando se le contrasta con la propia narraciòn precedente y con el acápite de pretensiones, pues no se logra establecer con claridad qué acontecimiento concreto se afirma, cuál fue su desarrollo ni cuál es su incidencia causal en el daño alegado.

Existe una ruptura en la coherencia interna del relato que impide comprender la relaciòn entre ese enunciado y la responsabilidad que se pretende declarar. 59. El «hecho quinto¬ presenta un grado aceptable de claridad; no obstante, el «hecho sexto¬ vuelve a incurrir en la técnica de agrupar al menos tres proposiciones fácticas autònomas en un solo apartado, sin discriminarlas ni individualizarlas.

Idéntica situaciòn se observa en el «hecho séptimo¬, en el que confluyen varias circunstancias que por su naturaleza y alcance debieron exponerse separadamente para permitir su adecuada comprensiòn y eventual contradicciòn. 60. El «hecho noveno¬ contiene en realidad tres afirmaciones diferenciables relativas a la descripciòn del daño: a) La identificaciòn de determinadas deficiencias constructivas [­]; b) La indicaciòn de los valores necesarios para su reparaciòn [­]; y, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 c) La menciòn de costos adicionales asociados [­].

La acumulaciòn de tales elementos en un solo enunciado impide distinguir entre el hecho generador del daño y la cuantificaciòn del perjuicio, lo que repercute directamente en el soporte de las pretensiones indemnizatorias. 61. En cuanto al «hecho noveno¬ se advierte la referencia genérica a múltiples comunicaciones intercambiadas entre las partes, sin que sea posible determinar con exactitud el número de ellas, sus fechas, su contenido esencial, los resultados obtenidos ni las eventuales actuaciones desplegadas con ocasiòn de cada una.

Esta indeterminaciòn impide establecer una línea temporal clara y verificar la incidencia concreta de tales comunicaciones en la configuraciòn del incumplimiento o del daño alegado. 62. Más patente aún es lo que ocurre con el primer «hecho décimo¬, en el que se concentran aproximadamente treinta afirmaciones distintas en un solo apartado, lo que desnaturaliza por completo la finalidad de la exposiciòn fáctica.

La parte demandante agrupa múltiples situaciones bajo un único título, de manera tan difusa y extensa que resulta imposible determinar con precisiòn qué ocurriò, cuándo ocurriò, còmo ocurriò y cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de cada suceso. Esta técnica impide al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa y al juez delimitar con claridad el objeto del litigio. 63.

Distinto es el caso del segundo «hecho décimo¬, que sí presenta un grado de pertinencia y delimitaciòn suficiente; sin embargo, su claridad aislada no logra subsanar la deficiente estructuraciòn global del relato. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 64. En suma, la demanda no presenta una narraciòn ordenada, individualizada y coherente de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones, sino una agregaciòn de múltiples proposiciones fácticas y jurídicas bajo ròtulos únicos, sin delimitaciòn precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar ni identificaciòn clara de las obligaciones presuntamente incumplidas.

Ello no constituye un mero defecto formal subsanable mediante una interpretaciòn benevolente, sino una falencia estructural que impide comprender con exactitud el marco fáctico del litigio y, por ende, verificar el cumplimiento de los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C.G.P. 65. En tales condiciones, no se trataba de exigir cargas no previstas en la ley ni de anticipar valoraciones probatorias, sino de requerir el cumplimiento de un presupuesto elemental de toda demanda, es decir, la exposiciòn clara, precisa y separada de los hechos que la fundamentan y el soporte concreto de las pretensiones, pues reitérese, al demandado no se le pueden trasladar cargas ni deberes impuestos a los jueces, como la de empeñarse en desentrañar el sentido de la demanda, sino que, por el contrario, debe contestarla en los estrictos términos de los artículos 96 y 97 del C.G.P., dando respuesta a cada una de las afirmaciones fácticas, bien sea admitiéndolas, negándolas, o manifestando que no le constan, en cuyo caso debe indicar las razones precisas y unívocas de su respuesta. 66.

Una contestaciòn a un hecho solo puede ser unívoca cuando se refiere en específico a un relato fáctico que tenga identidad propia, luego para realizar el pleno ejercicio del derecho de Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 contradicciòn y de defensa, que inicia con el escrito de contestaciòn y excepciones, es necesario que el demandante cumpla con su carga, exponiendo cada uno de los hechos por separado, de manera clara, precisa e inequívoca. 67.

Conclusión del caso. Conforme a lo desarrollado se puede concluir que el recurrente logrò desvirtuar la legalidad de cuatro de los seis ejes temáticos fijados en el auto inadmisorio; sin embargo, no consiguiò satisfacer las exigencias correspondientes a los dos restantes, respecto de los cuales permanecen incòlumes los fundamentos expuestos por la primera instancia. 68.

La doctrina ha entendido que el incumplimiento de alguna o varias de las causales de inadmisiòn basta para rechazar la demanda bajo el entendimiento de que la parte final del inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. indica que «(­) Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (­)¬.24 No se encontrò que sobre el punto se haya pronunciado la Corte Suprema de Justicia. 69.

Y la pregunta que surge para este magistrado, es si la redacciòn de la norma transcrita puede entenderse de forma absoluta, como al parecer se ha entendido de forma mayoritaria la comunidad jurídica, sòlo se puede admitir o 24 Rojas Gòmez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualizaciòn jurídica: 2013.

Página 210 [­] Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 477 [­] Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo II Parte General. 10ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 122 [­]; y Lòpez Blanco, Hernán Fabio. Còdigo General del Proceso.

Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 486. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 rechazar en su totalidad una demanda, o da un margen para la interpretaciòn y permite la posibilidad de admitir demandas en forma parcial. 70. Como se indicò el citado inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. determina que una vez señalados por el juez los defectos de que adolezca la demanda decidirá si la admite o la rechaza, es decir, no contempla una vía o camino intermedio, como sería admitir algunas pretensiones y rechazar otras. 71.

De ahí que la falta de subsanaciòn de algunos defectos deriva en el rechazo total de la demanda. 72. Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se advierte que si bien es cierto la defectuosa redacciòn de la demanda en lo tocante a la narraciòn fáctica y sustento de las pretensiones y aunque no se advierte que se haya incurrido en los mismos defectos frente a la remisiòn de la prueba, juramento estimatorio, legitimaciòn en la causa y contradictorio y el poder, no queda otro camino que el rechazo de todas. 73.

Aunque por la improsperidad del recurso sería necesario condenar en costas al Conjunto Residencial Reserva del Parque P.H. conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., al no haber notificado del proceso a la parte demandada, ni aparecer de otra forma que las sociedades Bienes y Bienes S.A.S. y B & B Constructores S.A.S. hayan realizado algún gasto procesal derivado del trámite Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 del recurso, con fundamento en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no se emitirá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazò la demanda, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pero por las razones expresadas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por los trámites de este recurso.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de informaciòn correspondientes y mediante comunicaciòn elaborada en los términos de los artículos 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Radicado 05001310301920250052700 Este documento fue generado con firma electrònica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Còdigo de verificaciòn: 1558e39c3612dfb92c5f60ccc9575868e2988cda2480d0f6a1b10eca8a783d34 Documento generado en 23/02/2026 02:01:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica