Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 15 Villavicencio, 20 de febrero de 2026 Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo (Aprobado en sala de decisión del 30 de enero de 2026.
Acta No. 016) Radicado: 50006318400120170012402 Asunto: Resuelve apelación auto declara fundada oposición 1.- Antecedentes. 1.1. Decisión recurrida: Auto proferido en diligencia surtida el 31 de enero del 2023, por el cual se declaró próspera la oposición promovida por Gloria Nelly Perilla Rojas (fallecida) frente a la diligencia de secuestro realizada los días 24 de enero1 y 16 de agosto del 20182, la cual fue ordenada en auto calendado 24 de julio del 20173, respecto de la cuota parte correspondiente al 66.67% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 232–12143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías4.
Lo anterior, con fundamento en jurisprudencia por la cual dejó en claro la posibilidad que tiene el heredero de oponerse al secuestro de algún bien relicto, soportado en la posesión que ejerce sobre el mismo, de manera excluyente, frente a los demás causahabientes, para lo cual definió los conceptos de animus y corpus. En el caso en particular, estimó demostrada la posesión pública, exclusiva y excluyente que dijo ejercer Gloria Nelly sobre el inmueble que se pretendía cautelar.
Para ello, explicó que, aun cuando la opositora adquirió los derechos herenciales que correspondían al heredero Efraín Gutiérrez Perilla respecto del causante Efraín Gutiérrez Rozo, tal cosa no descartaba que aquella fungiera como señora y dueña del bien raíz, para lo cual indicó que desde el deceso del señor Gutiérrez Rozo, habían transcurrido 11 años, a pesar de lo cual los demás herederos pretendían afectar la masa de bienes, de lo que estimó, se evidenciaba la posesión de ella. 1 Carpeta “C01Principal”.
Archivo “001ProcesoEscaneado-2017-00124”. Folios 226 y 227. 2 Ibídem. Folio 247 y 248. 3 Ibídem. Folio 128. 4 Según fue aclarado mediante auto de 23 de febrero del 2018 (Carpeta “C01Principal”. Archivo “001ProcesoEscaneado-2017-00124”. Folio 185). Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 15 Insistió en que la mora en la protección de los bienes relictos daba paso a que terceras personas, herederos, u otros, se hicieran con la posesión del bien. Respecto a la calidad de adquirente de derechos herenciales por parte de Gloria Nelly, determinó que aun cuando “existe una cesión de derechos herenciales los cuales en efecto no son concluyentes de sometimiento a la garantía de protección de la posesión, pues esta figura solo atiende la posibilidad, de manera aleatoria, de recibir herencia en los montos o bienes que puedan o puedan ser adjudicados, razón por la cual no se puede concluir que por la firma de la mencionada escritura se esté apartándose del derecho de posesión que ha alegado tener”5.
A lo anterior, sumó que fueron aportados contratos de arrendamiento celebrados por la opositora en calidad de señora y dueña del inmueble a cautelar, que cuentan con presentación personal de los años 2013 y 2007, a la vez que se recepcionaron las declaraciones de Nelson Andrés Pérez Cortés y Nelson Everto Pérez Caranton, quienes dieron cuenta de los actos de señorío desplegados por Gloria Nelly.
Precisó que Gloria Nelly era titular del 33,33% del bien con matrícula inmobiliaria No. 232- 12143 desde el 2006, y fallecido el condueño Efraín Gutiérrez Rozo, los actos desplegados por ella comportaban actos de señor y dueño, y añadió que “por mucho tiempo ningún heredero hizo oposición a su labor o probó que lo hubiera hecho en garantía del causante, pues nótese que el señor estaba casado con sociedad conyugal vigente con la señora Ligia Murillo Castañeda, de suerte que ninguno de los interesados ejerció derecho sobre tal inmueble”6.
Señaló que la desidia en ejercer la acción judicial de sucesión por parte de los demás herederos, generó que su ánimo acrecentara, con el paso del tiempo, y puntualizó que “con el transcurrir de casi más de una década no se puede concluir otra razón que la citada señora Gloria Nelly ejerce actos de señora y dueña de la propiedad que aquí se debata”7, y explicó que la diligencia de inventarios y avalúos no era el escenario para debatir tal aspecto, pues allí se estudiaba lo concerniente a la propiedad, y no otra cosa. 1.2.
Recurso interpuesto: El apoderado de los herederos Narda Elvira, Edna Constanza, Fraidel y Diana Carol Gutiérrez Murillo y de Ligia Murillo de Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los siguientes aspectos: 5 Minuto 13:42. Audiencia 31 de enero del 2023. 6 Minuto 15:09.
Ibídem. 7 Minuto 15:40. Ibídem. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 15 • Dijo fundar su inconformidad en los artículos 596, numeral 2º, y 309 del Código General del Proceso, así como la sentencia C-733 del 2000 de la Corte Constitucional, la cual señala los requisitos para ejercer la oposición, como lo son: (i) Que el opositor ostente la tenencia material del bien.
(ii) Que quien dice oponerse, no sea parte en el proceso, sino un tercero absoluto, oportunidad en que acudió a una solicitud del apoderado de la opositora, quien pidió se certificara sobre los herederos reconocidos en este asunto. (iii) Corresponde a los hechos constitutivos de oposición, que deben comportar verdaderos actos de señor y dueño, oportunidad en que criticó la apreciación de los documentos adosados como evidencia de los mismos, pues replicó que uno de los contratos de arrendamientos aportados databa de 15 de diciembre del 2017, mientras que la apertura del juicio de sucesión aconteció el 22 de mayo del 2017, siendo que al poco tiempo se decretó la cautela.
(iv) Que se acredite la posesión de manera inequívoca. En este punto, resaltó el contenido de la escritura pública 46 del 5 de agosto de 1974, donde el causante indicó que era casado, con sociedad conyugal vigente, y la No. 685 del 8 de marzo del 2006, donde la opositora dijo ser soltera. • Criticó que la oposición no se planteó en la oportunidad fijada en la ley procesal. • Replicó la apreciación de los testimonios, con soporte en que se omitió la tacha de los mismos, quienes también dieron cuenta de los otros herederos, y de la situación de Fraidel. 1.3.
Oposición al recurso: • Precisó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en auto calendado 5 de diciembre del 2019, donde se dejó en claro que Gloria Nelly podía oponerse a la diligencia. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 15 • Destacó que el contrato de arrendamiento que constaba en documento debidamente autenticado era muestra de los actos de señorío ejercidos por la opositora, de acuerdo al canon 786 del Código Civil. • Respecto a la tacha de los testimonios, manifestó que la misma debía estar soportada en evidencia, lo cual no ocurrió. Adicionó que, al autenticarse el contrato de arrendamiento, quedaba evidenciado que se trataba de un negocio real, que respaldaba las declaraciones de los testigos arrendatarios.
Luego, el apoderado de la opositora y cesionaria aportó escrito por el cual dijo pronunciarse sobre la alzada; no obstante, el traslado de la impugnación se surtió en la diligencia calendada 31 de enero del 2023. 2.- Examen preliminar8. 2.1. Oportunidad y trámite: Inconforme con la decisión, el apoderado de los herederos Gutiérrez Murillo y de Ligia Murillo de Gutiérrez, dentro del término de ejecutoria, propuso recurso de apelación, arremetiendo contra el proveído por el que se declaró fundada la oposición. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación: Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323, inciso 4º, Ib.). 3.- Control de legalidad en segunda instancia9.
No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Como quiera que no milita pedimento nulitivo, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 8 Art. 325 C.G.P. 9 Art. 132 C.G.P. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 15 4.- Consideraciones. 4.1. Problema jurídico10: ¿Fue acreditada -con el grado suficiente de certeza- la posesión supuestamente ejercida por Gloria Nelly Perilla Rojas (fallecida) respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 232–12143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías? 4.2.
Caso concreto: Para empezar, debe decirse que el artículo 596 del Código General del Proceso, previene que, en el caso del secuestro, “[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, que corresponde al canon 309 ibídem, cuyo numeral 1º establece cómo “[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.
(Se subraya) A partir de las normas transcritas, se desprende que -inicialmente- no puede oponerse al secuestro la persona “contra quien produzca efectos la sentencia”, esto es, las partes o intervinientes dentro del asunto en que se decretó el mismo, si se tiene en cuenta que aquella versará sobre “los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”11, y “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”12.
Por tanto, si la sentencia habrá de proveer sobre los pedimentos planteados por uno y otro extremo, sus efectos se extenderían a ellos, y por ende, estarían incluidos dentro de la regla contenida en el canon 309 ibídem. No obstante, en el caso de los comuneros, coposeedores o herederos, estos pueden llegar a oponerse al secuestro o entrega, según sea el caso, amparados en una posesión cualificada, exclusiva, y por ende, excluyente respecto de las demás personas que ostenten igual condición. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “4.2.1.- Sea del caso precisar, que entratandose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte[n] un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es 10 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30. 11 Código General del Proceso, artículo 281. 12 Ibídem.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 15 imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «{…} Como doctrina invariable ha sentado la Corte en varios fallos la de que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es cambiar (…) la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, introvertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso (Gaceta Judicial, tomo LIII, números 1909 y 1910).
Es, pues, doctrina conforme con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada coparticipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absoluto, con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión ésta que está sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación…» (Subrayado fuera de texto) (S-21-04-1944 Tomo 57, Pág. 155)”13.
(Se destaca) La situación anteriormente expuesta también puede llegar a alegarse vía oposición a la diligencia de secuestro, o a la de entrega, bajo la consideración que, si la norma procesal admite que se promueva un juicio de pertenencia donde se reclame la adquisición de un bien, con fundamento en que “(…) el comunero (…), con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”14, tal cosa también podría plantearse en aquellos escenarios, “(…) comoquiera que la realidad fáctica que nos ocupa se asimila en el sentido que se reconoce un conflicto entre herederos (comuneros) y uno de ellos, que pretende mediante incidente de oposición a la diligencia de secuestro alegar la posesión de una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión que pertenece a la masa sucesoral”15.
(Se subraya) De tal forma, queda expuesto cómo el comunero -excepcionalmente- puede oponerse a la diligencia de secuestro con fundamento en la posesión ejercida en los términos expuestos, de la cual debe dar cuenta de manera suficiente al plantear aquel pedimento, toda vez que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”16 (Se resalta).
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 13 Sala de Casación Civil. Sentencia STC17995-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 14 Código General del Proceso, artículo 375, numeral 3º. 15 Sala de Casación Civil. Sentencia STC17995-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 16 Código General del Proceso, artículo 309, numeral 2º.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 15 “(…) se puede establecer que: i) un heredero puede alegar la prescripción de un bien o parte [del] que pertenezca a la sucesión, siempre que acredite en forma contundente que la haya ejercido de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños y, ii) Así mismo, puede pedir que le sea reconocida la posesión que cree tener de manera individual frente a sus demás consanguíneos, cumpliendo también con la exigencia probatoria antes reseñada.
En un asunto que guarda simetría, la Sala tuvo oportunidad de señalar que: «{…} si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.
Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado…» (CSJ 1º Ago. 2002, rad. 00269-01)”17. (Negrillas y subrayas del Tribunal) De lo expuesto, se desprende que es viable que un comunero o heredero funja como poseedor exclusivo de un bien que haga parte de la comunidad, o de una franja del mismo.
No obstante, los actos que aquel ejerza -inicialmente- se entienden en favor de la comunidad, y solo con ocasión de la “interversion” de su condición de tal, podrá reclamar le sea reconocida la de poseedor, para lo cual se exige demostrar la posesión ejercida de manera excluyente y exclusiva respecto de los demás condueños, siendo demostrado -con el grado suficiente de certeza- y a partir de actos que den cuenta -de manera inequívoca- de su calidad de señor y dueño. En torno al particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “4.2.3.
En esa línea, se distingue también la simple coposesión “pro indiviso” de la posesión de los copropietarios en sus alícuotas partes, porque mientras en aquélla cada copartícipe obra para sí, aunque limitadamente, pues sus intereses son compartidos, en la de éstos cada uno de sus integrantes se reputa que obra para la comunidad. (…) En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de comunidad, puede estar unida o no al derecho de dominio.
Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes. Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva.”18.
(Negrillas y subrayas ajenas al texto) Y es que, en el caso del comunero, el poderío que este dice ejercer como amo y señor no solo debe estar reflejado en actos que den cuenta de tal cosa, sino que los mismos deben estar acompañados del acto de desconocimiento y rebeldía respecto de los demás comuneros o herederos, según sea el caso, pues al recaer una presunción de que lo actuado es en favor de la comunidad, es tarea del supuesto usucapiente derruirla.
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 17 Sala de Casación Civil. Sentencia STC17995-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 18 Sala de Casación Civil. Sentencia SC1939-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 8 DE 15 “Para dirimir el asunto el Juzgado del Circuito aludió a la jurisprudencia de la Corte que establece la necesidad de que el comunero acredite un acto de rebeldía que dé cuenta de su posesión exclusiva sobre la totalidad del bien; sin embargo, al efectuar la valoración probatoria únicamente aludió a pruebas que dan cuenta de la realización de actos de señorío, pero no mencionó algún medio de prueba que acreditara la mutación de la condición de comunero del demandante a poseedor de la totalidad del inmueble.
La valoración probatoria fue la siguiente: (…) Téngase en cuenta que el «abandono del inmueble» por parte de la demandada, la falta de contestación de la demanda, la tolerancia que dijo tener el demandante respecto del ingreso al inmueble de la convocada al juicio de pertenencia y el cuidado que demandante ha tenido del inmueble no constituyen actos de rebeldía que den cuenta que el interesado cambió su «posesión de comunero» por la de «poseedor exclusivo».
En esa línea, advierte la Sala que el Juzgado del Circuito incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que le dio a las probanzas existentes en el plenario un alcance que no tenían. Aunado a lo anterior, aunque para resolver el asunto acudió a la jurisprudencia de esta Sala, desconoció su esencia, toda vez que, tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado.
Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».
En relación con el primer elemento en dicho proveído se precisó que (…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”19.
(Se destaca) Aplicado lo anterior al caso en concreto, se observa que las pruebas a través de las cuales la opositora dijo acreditar su condición de poseedora, no reflejan ese acto de desconocimiento que se exige para dar por comprobada la posesión exclusiva y excluyente por parte de un comunero respecto de los demás, conforme pasa a explicarse: (i) El contrato de arrendamiento calendado 17 de enero del 201320 y su otrosí firmado el 15 de diciembre del 2017, no son prueba de la calidad de poseedor, pues en ellos no se establece la calidad en que dijo obrar Gloria Nelly (tenedora, poseedora, o copropietaria), aunado a que dicho convenio -por sí solo- puede ser celebrado por quien ostente la tenencia material del bien 19 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC9467-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Carpeta “C01Principal”. Archivo “001ProcesoEscaneado-2017-00124”. Folios 242 y 243. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 9 DE 15 (tenedor, poseedor, copropietario), en el entendido que el compromiso del arrendador es “conceder el goce de la cosa”21.
(ii) Las declaraciones de los testigos Nelson Andrés Pérez Cortés y Nelson Eberto Pérez Carantón refieren a la titularidad de Gloria Nelly respecto del establecimiento de comercio que quedaba en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 232–12143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, pero no dan cuenta de un poderío exclusivo y excluyente en torno a dicho bien, si se tiene en cuenta lo siguiente: En diligencia surtida el 31 de enero del 2023, al ser informado del objeto de la misma, el deponente Nelson Andrés Pérez Cortés informó: “Muy buenas tardes.
Lo que yo tengo que contar es bueno, como dicen la verdad, pues la verdad es que yo llegué a este establecimiento en el año 2011, porque pues doña Nelly me vendió a mí su negocio, me vendió su empresa y también me arrendó la propiedad aquí del (…) inmueble. Nosotros, bueno, mi familia, yo, mi papá, mi mamá, todos conocemos a doña Nelly de una antigüedad de aproximadamente 30 años.
Nosotros, bueno, mi familia y yo, yo, personalmente yo, se le compró el negocio a ella, porque siempre se supo, siempre se ha sabido públicamente de en Acacías, incluso que pues la señora de Espumados, la dueña de espumados, es y era, pues, doña Nelly Perilla. Entonces por eso se (…) le compró el negocio. Ella cuando me vendió el negocio, me ayudó con los proveedores de ella, con plástico, rimax, con industrias indusel, con Espumas de la marca Espumados S.A., me colaboró para que me conocieran y para que ellos me siguieran vendiendo a mí, me dieran las distribuciones, los, como se dice, el, el, el cupo, el crédito para poder trabajar con todas esas empresas.
Después de eso, pues, comenzamos una muy buena relación contractual con doña Nelly, siempre se le estuvieron pagando sus arrendamientos a ella con mucho juicio. Ella, incluso cuando (…) me vendió el almacén y cuando me arrendó, me arrendó solamente el primer piso, al comienzo, después de eso ya pues ella siguió viviendo en el segundo piso, pero como la casa es tan grande, pues para ella vivir solita, pues ella decidió arrendarme también, pues el (…) segundo piso, y el tercer piso, pero en el tercer piso de ella se reservó un espacio de aproximadamente unos, unos 20, 25 m2 para las pertenencias de ella ¿Sí? ella tenía cosas como una cama, un armario, unos escritorios viejitos.
Entonces ella también siempre tuvo sus cosas ahí. Poco a poco fue sacando algunas cosas y otras todavía se conservan ahí en el tercer piso. No, no sabíamos (…) de que la casa se estaba como pretendiendo por otras personas, sino hasta el año 2018, cuando vinieron a hacer una audiencia aquí directamente en el almacén, en la propiedad. (…)”22.
Por otro lado, resaltó que, en algún momento, el heredero Fraydel le solicitó autorización para tomar fotografías de la propiedad, oportunidad en que dijo23: “hubo (…) un señor que se llama Fraydel, que él es él es hijo de don Efraín, que él una vez vino para que le dejáramos tomar fotos de la propiedad, y pues yo le dije que no, que no tenía permiso de tomar fotos de a la propiedad sin autorización de los dueños, que son Andrea y los hermanos de Andrea, vuelvo y repito, Rubén, Miguel y Efraín (…)”. 21 Código Civil, artículo 1973. 22 Minuto 11:52 en adelante. 23 Minuto 16:12 en adelante.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 10 DE 15 Sin embargo, al indagarse si conocía quién pagaba el impuesto predial respecto del inmueble, dijo no saberlo24, y explicó que su conocimiento se restringía a su relación contractual con Gloria Nelly y, en razón de su deceso, con sus herederos.
Luego, al preguntársele si alguien distinto a Gloria Nelly reclamó el bien como propio, contestó que no25. De otra parte, se averiguó por la compra del establecimiento de comercio a Gloria Nelly, a lo que absolvió26: “Sí señor, el (…) establecimiento se llamaba Nelly Espumados, estaba registrado en Cámara de Comercio bajo la propiedad de ella, con su nombre y su cédula en Cámara de Comercio, se le compró la mercancía, se le compró el nombre, el establecimiento, o sea, se le (…) compró lo que conocemos como el know how”.
Seguidamente, se indagó quien ostentaba la propiedad del inmueble hasta el día de la diligencia de secuestro, a lo que respondió “Doña Nelly ejercía la propiedad sobre la totalidad del inmueble”27, ante lo cual se preguntó si le constaba si Gloria Nelly figuraba en alguna escritura como dueña, o en qué calidad obraba, a lo que indicó: “(…) en calidad de propietaria, pero como, digamos, en mi calidad de arrendatario, no, no necesitaba yo saber si doña Nelly figuraba en una escritura o no, porque como por tantos años que (…) doña Nelly trabajo y estuvo aquí en su negocio, pues uno siempre la conocía. De hecho, pues en Acacías, aquí en Acacías Meta, miles de personas conocieron a doña Nelly, la señora del almacén Espumados”28.
Después, al cuestionarse si era de conocimiento público que Gloria Nelly era pareja del causante, este manifestó: “Sí, claro, sí. Doña Nelly como esposa de (…) don Efraín Gutiérrez, claro, sí, siempre se supo, y que (…) doña Nelly fue la que continuó con esta empresa para posteriormente negociárselo a ella se le negoció la (…) empresa”29.
De lo expuesto por el deponente Pérez Cortés se advierte que sus declaraciones se ciñen única y estrictamente a la relación contractual que sostuvo con Gloria Nelly, a la vez que la asocia como la propietaria del bien porque (i) siempre se le conoció como la dueña del establecimiento de comercio “Nelly Espumados” y (ii) porque le arrendó el bien objeto de la diligencia de secuestro; sin embargo, también relató que ella fue quien continuó con la empresa, lo que permite concluir que antes, era dirigida por alguien más. 24 Minuto 17:08 en adelante. 25 Minuto 19:29 en adelante. 26 Minuto 20:46 en adelante. 27 Minuto 21:46 en adelante. 28 Minuto 21:58 en adelante. 29 Minuto 33:13 en adelante.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 11 DE 15 De tal forma, es viable descartar que la declaración de Pérez Cortés diera cuenta de actos de señorío distintos al arrendamiento del inmueble, memorándose que este, por sí solo, no es prueba inequívoca de tal cosa.
Por su parte, el testigo Nelson Eberto Pérez Caranton, en audiencia surtida el 31 de enero del 2023, relató30: “Sí, señor, pues doy el testimonio de (…) conocer a doña Gloria Perilla desde hace, pues muchos años, ¿no? Pues yo tengo el otro almacén, el que algún día, pues todavía lo conservo. El de que todavía fue (…) como algo de competencia con el que tenía aquí doña Nelly Perilla.
Por lo tanto, yo los distingo a ellos desde hace mucho tiempo y de más tiempo atrás, cuando yo empecé con una fábrica de muebles, yo vendía una fábrica de muebles. Y en esa época, hace como unos 30 o 35 años, yo le vendía ya muebles a ella, muebles tubulares, ¿sí?, entonces teníamos una relación muy cercana con don Efraín y con doña Nelly, a pesar de que éramos, éramos como competencia aquí en el (…) comercio.
¿Sí?, y yo los distingo muy bien. Cuando don Efraín, pues fallece, después pasa un tiempo, no sé, no me acuerdo cuántos años, pasa un tiempo, doña Nelly ya es cuando empieza a buscarme y a que le comprara el negocio. Yo vine varias veces a mirarlo, a mirarlo el negocio, pues, pero como siempre valía, pues hasta que al fin hicimos negocio, (…) siempre llamó Nelly Espumados, nosotros estuvimos, duramos mucho tiempo mirando, analizando el negocio, hasta que al fin le (…) compramos el negocio, pudimos comprarle el negocio.
El negocio quedó a nombre del hijo mío, Nelson Andrés Pérez. Firmamos contrato, se autenticó el contrato y seguimos ya con el negocio a partir de (…) ese tiempo, nosotros ya tenemos el negocio, el hijo mío, mejor dicho, prácticamente, sí, señor”. (Se destaca) Al preguntársele si conoció a alguien más que ejerciera como propietario, respondió que “no señor, nunca, no, señor”31, y al preguntársele si solo conoció a Gloria Nelly como tal, manifestó “sí, doña Nelly, sí señor”32.
Posteriormente, se averiguó si alguien distinto a Gloria Nelly reclamó el bien como de su propiedad, a lo que contestó “no, señor, no señor, siempre doña Nelly Perilla fue la dueña de ese negocio y siempre fue la conocida y nosotros sabíamos que ese negocio era de ella, inclusive la casa. Ya después que nos vinimos a enterar (…) de que estaban, que habían entrado en sucesión con los hijos anteriores”33.
De otra parte, se preguntó quien era conocida como dueña del bien, a lo que el absolvente señaló: “Doña Gloria Nelly Perilla fue la (…) conocedora, la (…) que conocimos todo el mundo aquí en Acacías como doña Nelly Espumados. Todo el mundo la llamaba Nelly Espumados, pues ella siempre se desempeñó aquí (…) hasta como gerente, yo creo, porque ella en su camioneta era la que iba a Bogotá, la que compraba la mercancía, la que venía, la que llevaba, ella fue la (…) trabajadora de aquí que siempre la conocimos, incluso si yo cuando le vendía muebles, yo casi no negociaba con don Efraín sino era con doña Nelly en esa época”34.
(Se resalta) 30 Minuto 45:09 en adelante. 31 Minuto 47:11 en adelante. 32 Minuto 47:20 en adelante. 33 Minuto 48:50 en adelante. 34 Minuto 49:17 en adelante. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 12 DE 15 Luego, al indagarse si Gloria Nelly contaba con algún título de propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble, informó: “pues yo creo, yo creo, ella en la confianza que tenía con nosotros, pues hay veces decía (…) que claro, que ella, pero, así como de mirar, de (…) ser testigo, de mirar alguna escritura, no, pero sí, ella decía que este inmueble pues era de ella, no”35.
(Negrillas ajenas al texto) De lo relatado por Pérez Caranton se desprende que este aludió todo el tiempo al establecimiento de comercio “Nelly Espumados”, y la asoció como propietaria del mismo, dada su participación en el desarrollo de las actividades mercantiles para las que fue ideado, a la vez que supuso que era dueña del inmueble donde este funcionaba, por mención que esta les hizo, así como por tratarse de la arrendadora del mismo.
Así las cosas, se advierte que las declaraciones vertidas por los testigos Pérez Cortés y Pérez Caranton dan cuenta de la calidad de arrendadora de Gloria Nelly respecto del bien que fue objeto de la diligencia de secuestro a la cual ella se opuso, así como que era la titular del establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo; no obstante, ninguna de dichas circunstancias son prueba suficiente de la condición de poseedora de aquella, y menos aún, del acto de rebeldía frente al comunero Efraín Gutiérrez Rozo, o sus herederos.
Adicionalmente, debe destacarse que la providencia que resolvió la oposición partió del tiempo ocurrido entre el deceso de Efraín Gutiérrez Rozo (23 de marzo del 2007) y la radicación de este asunto (21 de marzo del 2017), para concluir que, al pasar una década entre uno y otro acto, los actos desplegados por la opositora no podían ser otros que de señorío, sin dar más explicaciones, siendo que tal afirmación contradice lo previsto en el canon 777 del Código Civil, que advierte cómo “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.
Además, el proceso de sucesión no tiene por finalidad interrumpir o impedir la posesión que otra persona ejerza sobre un bien que haga parte de la masa sucesoral. Como refuerzo de lo anterior, resaltó que ningún heredero se hubiese opuesto a las gestiones de la opositora respecto del bien raíz, ni que acreditara que obró “en garantía” del causante, siendo que tal posición desconoce que quien debía comprobar su posesión exclusiva (ejercida con desconocimiento del condueño Efraín Gutiérrez Rozo) era la opositora, quien -además- tenía que demostrar el acto de rebeldía a partir del cual desconoció al condueño como tal, o a sus herederos, pues sobre ella recaía, por su sola condición de comunera, una presunción de obrar en beneficio de la comunidad. 35 Minuto 51:30 en adelante.
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 13 DE 15 Ahora bien, no puede pasarse por alto que el perfeccionamiento del contrato de “compraventa de derechos y acciones a título universal”36, constituye un acto inequívoco de reconocimiento de derecho ajeno con la virtualidad suficiente para desvirtuar la posesión exclusiva y excluyente que se alega en el caso sub examine.
En efecto, Gloria Nelly Perilla Rojas (fallecida), al adquirir los derechos herenciales respecto de su hijo Efraín Gutiérrez Perilla sobre la masa sucesoral, admitió tácitamente que aquel ostentaba un derecho real sobre el patrimonio relicto del cual negoció su adquisición; conducta que resulta incompatible con la figura de la posesión cualificada, la cual exige el desconocimiento total y rebelde de los derechos de los demás comuneros.
En ese orden de ideas, mal haría la opositora en alegar que ha poseído el bien con ánimo de señora y dueña absoluta contra todos los herederos, cuando simultáneamente negoció con uno de ellos -su hijo- la compra de sus derechos herenciales o real de herencia (art. 665 Código Civil), conducta que, lejos de ser un acto de rebeldía, ratifica la existencia de la comunidad hereditaria y, por ende, interrumpe civilmente cualquier término prescriptivo en curso.
Además, de pensar que este acto trae per se la transferencia de la posesión y por ende el acto de rebeldía añorado, tal postura carecería de asidero jurídico, tal como lo ha sostenido la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar “[t]ambién cabe anotar que el fenómeno posesorio es intransferible, tal como lo prescribe el artículo 778 del Código Civil –que en nada contradice la posibilidad prevista en el precepto 2521 ibídem–.
En rigor, el eventual sucesor no continúa la posesión de su antecesor, pues los hechos no pueden ser transmitidos; lo que ocurre es que da inicio a una posesión nueva y distinta, que principia en él, aunque a su tiempo de posesión pueda añadir el de sus antecesores, a condición de que exista entre ellos un vínculo jurídico válido que justifique esa agregación. Como se advirtió supra, la posesión, en tanto supuesto generador de consecuencias jurídicas, es un hecho jurídico humano, voluntario y lícito.
Y siendo la posesión un hecho, se colige que no puede transmitirse por sucesión, siguiendo la regla jurídica –de estirpe romana– in facta non est succesio (de la que da cuenta nuestro ordenamiento en disposiciones tales como los artículos 757 y 778 del Código Civil). Tampoco puede transferirse por acto entre vivos, conforme lo dispone el citado artículo 778, y lo reafirma el canon 2521 del Código Civil, a cuyo tenor: «[S]i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…)”37 Por tanto, es viable concluir: 36 Folio 38 y s.s. archivo “001ProcesoEscaneado-2017-00124” 37 Sentencia SC388-2023 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 14 DE 15 (i) Que la opositora era condueña del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 232–12143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, junto al causante. (ii) Que sobre la opositora recaía una presunción de obrar en beneficio de la comunidad sostenida con Efraín Gutiérrez Rozo, o sus herederos.
(iii) Que la opositora debía acreditar -con el grado de certeza suficiente- la ocurrencia del acto de desconocimiento respecto de Efraín Gutiérrez Rozo, o sus herederos. (iv) Los herederos de Efraín Gutiérrez Rozo no estaban obligados a demostrar que Gloria Nelly Perilla Rojas obraba para la comunidad, y no para sí misma, pues ello se presumía, con ocasión de su calidad de condueña. (v) Que el simple paso del tiempo no muda la condición de copropietario en poseedor exclusivo del bien común. Corolario de lo anterior, se revocará el auto opugnado, y en su lugar, se negará la oposición promovida por Gloria Nelly Perilla Rojas (fallecida). a) Costas.
Como prosperó el recurso propuesto por los herederos Narda Elvira, Edna Constanza, Fraidel y Diana Carol Gutiérrez Murillo y de Ligia Murillo de Gutiérrez, se condenará en costas a la opositora, de conformidad con el numeral 1º del art. 365 del CGP y el artículo 5°, numeral 5.1., Procesos de Sucesión, del Acuerdo PCSJA25-12355. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $1’000.000 en favor de los apelantes.
En consecuencia, se
RESUELVE
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 500063184001 2017 00124 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 15 DE 15 PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada, y en su lugar, NEGAR la oposición propuesta por Gloria Nelly Perilla Rojas a la diligencia de secuestro adelantada los días 24 de enero38 y 16 de agosto del 201839.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.
TERCERO: Condenar en costas a la opositora Gloria Nelly Perilla Rojas. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $1’000.000 en favor de los herederos Narda Elvira, Edna Constanza, Fraidel y Diana Carol Gutiérrez Murillo y de Ligia Murillo de Gutiérrez. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada HOOVER RAMOS SALAS Magistrado 38 Carpeta “C01Principal”.
Archivo “001ProcesoEscaneado-2017-00124”. Folios 226 y 227. 39 Ibídem. Folio 247 y 248.