Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2026-086 Presentación del proyecto Febrero 6 de 2026 Aprobado según Acta N° 146 Febrero 16 de 2026 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los doctores Jesús Horacio Salazar Rojas y Jorge Hernando Rangel Echeverry, Fiscal 31 Seccional de Lérida (Tolima) y representante de víctima, respectivamente, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida (Tolima), con la que absolvió a los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, por las conductas calificadas como homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de imputación 2016-02- 17 Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lérida, Tolima 05ContinuacionAudienci aConcentrada.wma 06ContinuacionAudienci aConcentrada.wma Escrito de Acusación 2016-05- 10 Fiscal 31 Seccional de Lérida Folios 27 a 55 y 58 a 55 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Formulación de Acusación 2016-07- 05 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 01AudienciaFormulacion Acusacion20160705.wm a 02ContinuacionAudienci aFormulacionAcusacion2 0160705.wma Preparatoria- 1ª parte 2017-04- 19 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 04ContinuacionAudienci aPreparatoria20170419.wma Preparatoria- 2ª parte 2017-05- 12 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 05ContinuacionAudienci aPreparatoria20170512. wma 06ContinuacionAudienci aPreparatoria20170512. wma Juicio – Parte 1 2017-09- 07 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 09ContinuacionAudienci aJuicioOral20170907.MP 3 10ContinuacionAudienci aJuicioOral20170907.wm a Juicio –Parte 2 2017-11- 16 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 11ContinuacionAudienci aJuicioOral20171116.wm a 12ContinuacionAudienci aJuicioOral220171116.w ma Juicio- Parte 3 2018-05- 11 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 14ContinuacionAudienci aJuicioOral20180511.MP 3 Juicio- parte 4 2019-04- 09 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 16ContinuacionAudienci aJuicioOral20190409.wm v Juicio- parte 5 2019-06- 05 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 17ContinuacionAudienci aJuicioOral20190605.wm v Juicio- parte 6 2019-08- 08 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 18ContinuacionAudienci aJuicioOral20190808.wm v Juicio – parte 7 2019-09- 30 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 19ContinuacionAudienci aJuicioOral20190930.wm v Juicio – parte 8 2019-11- 13 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 20ContinuacionAudienci aJuicioOral20191113.wm v Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Juicio – parte 9 2021-03- 24 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 22ContinuacionAudienci aJuicioOral20210324.mp 4 Juicio- Parte 10 (alegatos) 2021-09- 22 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 23AudienciaAlegatosFina les20210922.mp4 24ContinuacionAudienci aAlegatosFinales202109 22.mp4 Juicio- parte 11 (sentido del fallo y lectura de decisión) 2023-02- 01 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 007ActaAudienciaFallo.p df Sentencia 2023-02- 01 Juzgado Penal del Circuito de Lérida 006SentenciaAbsolutoria 20230201.pdf
3. LA SENTENCIA APELADA 3.1 La instancia absolvió a los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, tras considerar lo siguiente: Sobre la materialidad de las conductas enrostradas (homicidio y porte de armas) no hubo duda alguna, habida cuenta que durante la audiencia de juicio oral se incorporaron pruebas que acreditaron la muerte violenta de Jhon Fredy García Garzón (alias venganza), al igual que las lesiones causadas al menor D.A. Gil Acosta, con proyectil de arma de fuego, el 16 de febrero de 2016, aproximadamente a las 10:45 horas, en el barrio Resurgir, Invasión San Carlos, del municipio de Lérida (Tolima).
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el componente de la responsabilidad, ya que las pruebas no lograron demostrar la participación de los acusados en el asunto de marras, persistiendo dudas sobre ese tópico. A tal conclusión se arribó, en primera medida, con base en las declaraciones rendidas por quienes fueron atacados ese 16 de febrero de 2016 (adolescente D.A. Gil Acosta, Víctor Alfonso Gil Acosta y Luis Arturo Gil Acosta), pues estos manifestaron al unísono que no habían logrado observar de manera detallada el rostro y demás características físicas de quienes accionaron los artefactos contra ellos o de las prendas de vestir que usaban.
Explicó que, aunque la fiscalía afirmó que el adolescente D.A. Gil Acosta y Víctor Alfonso Gil Acosta rindieron entrevista el 16 de febrero de 2016, no fueron utilizadas ni incorporadas en debida Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 forma para impugnar credibilidad, por lo que no pudo apreciar la variación en las versiones, como lo propuso el ente acusador, y las presuntas amenazas a las víctimas para justificar tal situación (cambio de versión), no contó con respaldo probatorio.
Halló en las declaraciones de los miembros de la Policía, Edgar Fabián Toro Gamba y Miguel Ángel Gómez Moreno, algunos datos pocos probables e inverosímiles, y otros que se contradecían con los demás medios de conocimiento, como el hecho que atendieron el caso de forma inmediata o que nunca perdieron de vista a los agresores, por los que les restó credibilidad.
Consideró que los demás funcionarios de la Policía Nacional, Henry Lugo Lugo y Jonathan Salazar Cortes, ningún aporte relevante hicieron, dado que, participaron en la persecución y procedimiento de captura, pero nada les consta sobre las circunstancias que rodearon el ataque con arma de fuego. Igual deducción realizó sobre el testimonio de la señora Luz Irida Garzón, progenitora del joven ultimado, quien no estuvo en el lugar de los hechos.
Descartó de igual forma la prueba de referencia (entrevistas de Yeison Andrey Amaya y Jhon Sebastián Ortiz Sánchez), incorporada a través del Policía Judicial Edison Andrés Rojas Gómez, ya que ambos ciudadanos dieron versiones semejantes, incluida las características, utilizando palabras no propias de sujetos con baja escolaridad, como “tez” y “contextura”, lo que desdibujo la espontaneidad de sus versiones.
Explicó que, si bien hallaron partículas de residuo de disparo en las muestras tomadas a Sandro Alberto Llanos Trujillo, en el juicio no se mencionó cual fue su conducta, ni los testigos lo reconocieron o señalaron como el autor del hecho. De esa manera, concluyó que el material recaudado fue insuficiente para demostrar la participación de los acusados en los hechos que dieron origen a la investigación, razón por la que los absolvió de los cargos enrostrados.
4. LA IMPUGNACIÓN Recurrentes 4.1. El representante del ente instructor, doctor Jesús Horacio Salazar Rojas, alega que la instancia incurrió en sendos yerros durante la valoración probatoria, en punto a la responsabilidad de los acusados, por los siguientes aspectos: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 - Se analizaron las pruebas de forma aislada, lo que conllevó a obtener una visión completamente diferente a la propuesta por el ente acusador. -El juez cercenó apartes relevantes de la declaración del adolescente D.A. Gil Acosta, pues citó un extracto, sin incluir la descripción que el aludido hizo sobre a) las características físicas (el primero en disparar fue un hombre “morenito” “altico” “gordito”), el vestuario de los implicados, y como esa información permitió a los policiales ubicarlos, b) el número de personas (5 en total), c) las acciones que observó (como llegaron los agresores, sacaron las armas, por donde huyeron), d) los ofrecimientos económicos para cambiar la versión (lo llamó un abogado y le ofreció plata), e) los contornos de las amenazas (llamadas o los actos desplegados contra el cuñado, mientras estuvo en el establecimiento carcelario).
Igualmente desconoció los aspectos impugnados por el ente acusador durante el juicio, que fueron convalidados por la defensa, y la lectura de las entrevistas efectuadas en los alegatos de conclusión, como complemento a ese proceso de impugnación de credibilidad, pues era evidente que el testigo estaba cambiando su versión, al punto que incurrió en diversas contradicciones, como si no recordara lo que se ordenó decir.
Un ejemplo claro de eso, es el momento en el que aseguró haber reconocido a los acusados por fotografías que le ofrecieron los policiales, pero eso no resultaba posible ni creíble, si en cuenta se tiene que para ese momento no habían sido capturados, hasta ahora iban a iniciar la persecución. Dice el recurrente que lamentablemente no hay registro fílmico, pues a través de ese medio se hubiese podido verificar que cuando se interrogaba al testigo, este dirigía su mirada hacía uno de los defensores.
Luego entonces, la referida prueba no fue valorada en su integridad y por consiguiente, la instancia no tuvo en cuenta que la descripción dada por el deponente se asemeja a la del acusado Sandro Alberto Llanos, lo que confirma su presencia en el lugar de los hechos. -Se cercenó igualmente la declaración del señor Víctor Alfonso Gil Acosta, pues no se consideraron los apartes donde reconoció que vio cuando llegaron “dos personas, una mujer y un muchacho, en una moto, que eso le dijo la hermana, pero él dice que ellos llegaron a ver dónde estaban ellos”, afirmando y contradiciéndose, y pese a que la fiscalía trató de ahondar sobre si la versión que estaba ofreciendo era libre de apremios, el testigo se mostró totalmente Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 evasivo, a tal punto que el juez tuvo que amonestarlo y calificarlo con “hostil y renuente”, y solo después de esto último explicó que uno de los abogados contactó a la mamá, le ofreció dinero, y luego los amenazó, manifestaciones sobre la que se enfilaron sendas objeciones, pero al final terminaron siendo convalidadas.
Asegura que también impugnó esa prueba, en el juicio y durante los alegatos. -Resulta claro que ninguno de los testigos en cita tiene claridad sobre la hora que ocurrieron los hechos, ni tampoco tenían manera de establecer en qué momento o cuanto duraron los policiales en la escena, porque, en el caso del ciudadano Víctor Gil Acosta, este salió corriendo, duró 15 minutos en regresar y al llegar vio a los patrulleros (así lo reconoció en juicio), por lo que no tiene manera de asegurar que solo media hora después arribó la fuerza pública.
Entretanto, el adolescente D. Gil Acosta es impreciso sobre el tema y se “enredó”, con ocasión a las preguntas formuladas por el defensor, quien buscaba confundirlo, pero no se le interrogó si contaba con un reloj para poder ubicar la hora con exactitud, por lo que se trata de apreciaciones meramente subjetivas, sin ningún otro medio que lo apoye o respalde. -El testigo Luis Arturo Gil Acosta realizó diversas aseveraciones que coincide con la descripción dada por el adolescente D.A. Gil Acosta sobre uno de los implicados (“amonadito” de canguro verde), y con las características del procesado Jhorman Jair Vásquez, que no fueron atendidas por el dispensador de justicia. Se ignoró de igual forma las demás situaciones narradas por el testigo, en especial, aquella que señalaba que el hermano menor vio a los acusados (se dio cuenta quienes eran y para donde cogieron), y que estaban en sus 5 sentidos, ya que en ese momento iban a “fumar un bareto”, lo que se contradice con lo indicado por los testigos D.A. Gil Acosta y Víctor Alfonso Gil Acosta y confirma que estos últimos mintieron al respecto.
La judicatura solo tomó los apartes que encuadraban con la versión de los otros dos testigos presenciales, tergiversando la misma. -Las declaraciones de los testigos D.A. Gil Acosta y Víctor Alfonso Gil Acosta son casi idénticas, por una sola razón, ambos fueron amenazados y coaccionados para cambiar su versión, y eso lo demuestra el sin número de contradicciones en las que incurrieron entre sí, el grado de “ansiedad y susto” que reflejaron durante la práctica probatoria, y la confusión al responder ciertas preguntas.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 - No puede, dice, afirmarse, como lo hizo la instancia, que ninguno describió a los acusados, pues varios aportaron datos sobre ese tópico, en torno a las prendas que vestían y ciertas características morfológicas, de las cuales se podía deducir que el “monito era Jhorman Jair, el morenito, SANDRO ALBERTO LLANOS, y la mujer y el mono que ingresaron al barrio y pasaron ANGIE LORENA y LUIS EDUARDO.” -Los 3 testigos refirieron los posibles ofrecimientos económicos a la hermana y progenitora, y las amenazas de las que fue objeto el cuñado, por lo que debió asignársele algún valor a esa atestación. -Siguiendo esa línea, reprochó la afirmación del A quo en punto a que las presuntas amenazas (de haber existido) no tuvieron la connotación suficiente para nublar, alterar o cambiar la voluntad de los que testificaron, ya que eso no evitó que vinieran a declarar y relataran lo acontecido, sin modificación alguna, cuando en realidad eso no se compadece con la realidad probatoria.
Adicional a eso, si obraban pruebas que demostraban la existencia de esas amenazas, pues bastaba con revisar: a) el testimonio de Erwin Leonardo Campos, quien señaló que trató de ubicar a las posibles víctimas, logrando obtener solo respuesta de la madre de estos, quien le manifestó que sus hijos no estaban interesados en asistir, ya que fueron objetos de amenaza; lo mismo expresó a través de un escrito, la cual reposa en la carpeta de garantías.
Producto de esas amenazas realizaron solicitud de protección de víctimas, pero luego renunciaron a esa opción. Alega que tales aseveraciones no constituyen prueba de referencia ni de oídas. b) A través del testigo Jhon Barrera Suárez se introdujo el informe de novedad 00496 del 27 de abril de 2017, en el consta que la familia de la víctima reportó la presencia de unos sujetos por el barrio Resurgir, lo que asociaron con las amenazas que venían siendo objeto. c) Se interpuso una denuncia por esos eventos d) El teniente Lugo dio cuenta que el día que se desarrolló la audiencia concentrada, Luis Edgar Sánchez Sandoval lo amenazó, indicándole que “eso no se iba a quedar así”. e) La madre del occiso, señora Luz Iria Garzón, señaló que 15 días anteriores a los hechos, su hijo recibió amenazas por parte de Marvin Andrés Vásquez.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 -Asegura que, si bien no se hizo con la técnica establecida, logró impugnar la credibilidad de los testigos, pues el Ministerio Público dio lectura en juicio a las entrevistas para refrescar memoria a los deponentes y en ese momento la fiscalía impugnó su credibilidad, formulando diversas preguntas orientadas a que explicaran las razones sobre el cambio de versión; del mismo modo, durante los alegatos dio lectura de tales insumos, por lo pudo conocerse su contendido y apreciar el cambio de versión, información que debió atender la primera instancia. - Destaca que otros testigos que estuvieron en la escena de los hechos, como los señores Jhon Sebastián Ortiz y Jeison Andrey Amaya Cervera, no acudieron al juicio, por ser víctimas de amenazas, lo que confirma que los procesados acudían a ese tipo de comportamientos para amedrentar a los que declaraban en su contra.
En todo caso, si se incorporaron sus entrevistas como prueba de referencia, en la que corroboran el tema de las amenazas y la forma como vestían los acusados el día de los hechos, al igual que algunas características morfológicas. Sin embargo, la instancia las demeritó porque entre ellos existía similitud y utilizaron términos no propios de una persona no escolarizada, tal como lo planteó la defensa, sin realizar ningún ejercicio valorativo o considerar que las expresiones “tez” o “contextura” se utilizan en el albor social y no se requiere ser un experto en criminalístico para acudir a ellos. -La instancia tergiversó la declaración de los policiales Edgar Fabián Toro Gamboa y Miguel Ángel Gómez, pues aseguró que este último mencionó no haber perdido de vista a los implicados y con base en eso tachó de inverosímil y poco creíble el relato, cuando en realidad el policial reconoció que habían pasado unos segundos y con la información que le brindó el adolescente herido (características morfologías, vestimenta, medio en el que se transportadas y la vía por donde huyeron) inició la persecución, preguntando algunos transeúntes si vieron 3 motociclistas, lo que no se torna en nada irreal o ilógico, pues era apenas normal que preguntara a la comunidad, dado que se trata de una vía nacional, en varios sentidos, con salidas alternas.
Tampoco se muestra incoherente que en lugar de enfrentarlos (solo), haya esperado a que arribara el comandante y otros compañeros, pues sabía de antemano que los sujetos que perseguía estaban armados y eran peligrosos. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Y cualquier contradicción entre ambos deponentes fue mínima, propio del medio (prueba testimonial) que representan, por lo que no debió cuestionarse su credibilidad, menos, cuando el procedimiento que realizaron se ajustó a la normativa que los regula. -La apreciación del juzgado del testimonio de la señora Luz Iria Garzón, progenitora de quien falleció el día de los hechos, es errada, pues desconoció la afirmación que aquella hizo, sobre que 15 días antes el señor Marvin amenazó con quitarle la vida a Jhon Fredy o que le dio posada a alias el gringo por posibles amenazas, lo que permitía edificar un indicio de responsabilidad. -Sobre la prueba técnica brindada por la experta en química en microscopia electrónica de barrido, se incurrió el falso juicio de valor, pues se trataba de una prueba directa que dio cuenta que uno de los acusados (señor Sandro Alberto Llanos) presentaba residuos de pólvora, y para Jhorman Jhair Velásquez y Marvin Andrés Vásquez arrojó un resultado no compatible, sin que eso descartara por completo la exposición a ese material, ya que, como lo explicó la experta, pudieron tener contacto con otros elementos y eso eliminar los residuos. -El fallador dejó de valorar el testimonio del policía judicial Willinton Pérez Figueroa, pese a que fue quien atendió los actos urgentes y tomó las muestras de microscopia electrónica, entre otras actividades relevantes. -Tampoco valoró el testimonio de la perito Carmen Eliana, a pesar que ella confirmaba la presencia de Sandro Llanos y Marvin Vásquez en el municipio de Lérida, en horas cercanas a la muerte del señor Jhon Fredy García Garzón (10:36 horas).
Lo anterior, precisamente, porque la experta a través del análisis link concluyó que ese 16 de febrero de 2016, entre las 10:00 am a 10:39 am, se realizaron llamadas desde las líneas telefónicas que portaban Sandro Llanos (3208902873) y Marvin Vásquez (3208902873), cuyos dispositivos se ubicaban inicialmente en celda TOL.C. Lérida y sobre las 11:10 am se encontraban en la TOL.
La Sierra. Lógicamente, los defensores se basaron en este último dato para tratar de ubicar a sus prohijados en otro lugar, pero es apenas lógico que por el tiempo que trascurrió, hayan tenido la oportunidad de trasladarse hasta Venadillo. -La defensa renunció a la práctica de sus pruebas (la gran mayoría familiares de las posibles víctimas), simple y llanamente porque con Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 las pruebas de cargo logró su objetivo, y era que los directamente afectados se retractaran de los señalamientos iniciales. - Se configuraron los indicios de presencia, indebida justificación y responsabilidad, pero el A quo no edificó ninguno, pese a que a través de los demás medios se probaron varios hechos que permitían su construcción. Por todo lo anterior, solicita se revisen todos los medios de conocimiento practicados y se valoren en conjunto, pues solo a partir de ese ejercicio se podrá determinar que la fiscalía si cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados en los hechos base de acusación, lo que amerita que se varie la absolución por una condena. 4.2.
El abogado Jorge Hernando Rangel Echeverry solicitó a la Corporación revocar la sentencia absolutoria, ya que el Juzgado Cognoscente incurrió en un yerro al valorar las pruebas, con base en los siguientes argumentos: -El testimonio de las presuntas víctimas fueron claros en varios aspectos y aunque existieron ciertas contradicciones, se puede apreciar sin lugar a dudas que quieren acomodar y cambiar la versión original, lo que resulta entendible, porque existen pruebas que demuestran que fueron objetos de amenazas, incluso, la fiscalía les impugnó credibilidad, y tales situaciones no fueron sopesadas por el fallador. - El testimonio del adolescente merece toda credibilidad porque no solo presenció lo ocurrido, sino que identificó a uno de los acusados y eso precisamente facilitó la captura de los implicados, sin embargo, la instancia no le dio el alcance correspondiente. - Igual ocurrió con la señora Luz Iridia Garzón, quien dio cuenta de las amenazas que los acusados hicieron contra su hijo Jhon Fredy García Garzón, lo que justificaba el cambio de versión, pero nada de eso se tuvo en cuenta. -Tampoco se valoraron de forma conjunta el testimonio de los policiales, quienes estuvieron en el sitio y recogieron las evidencias que permitieron la aprehensión de los aquí acusados.
No recurrentes 4.3. Los no recurrentes decidieron guardar silencio. 5. CONSIDERACIONES Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.
Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Descendiendo al análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la propuesta del ente acusador, se circunscribe a que la primera instancia incurrió en sendos yerros durante la valoración probatoria, dado que, cercenó y tergiversó la prueba testimonial de cargo, y omitió apreciar otros medios relevantes para la teoría del caso de la fiscalía, pues ellos, a juicio del recurrente, demuestran con el estándar probatorio exigido para condenar, la participación de los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2016, en los que perdió la vida el señor Jhon Fredy García Garzón y resultó herido el adolescente D.A. Gil Acosta, luego de ser atacados con arma de fuego.
La Sala, para la resolución del caso, analizará: (i) el comportamiento endilgado por la fiscalía a los procesados, y que se asegura se configuró las conductas punibles de homicidio agravado, porte de armas de fuego y tentativa de homicidio. Y (ii) si a nivel probatorio se puede efectuar algún reproche penal a los aludidos, como lo reclama el censor.
Para abordar el primer planteamiento se examinará el pliego de cargos, para establecer cuáles fueron las conductas enrostradas por el ente acusador. Entretanto, el segundo estudio versará sobre los medios acopiados y su capacidad demostrativa en los hechos aquí reprochados. 5.2 Del contenido del pliego de cargos como aspecto medular de la fase de juzgamiento.
La Corte en diversos pronunciamientos, ha insistido en los requisitos objetivos mínimos que debe cumplir la Fiscalía al momento de Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 formular tanto la imputación, como la acusación, así como la coherencia que en ese sentido debe mantener a lo largo del diligenciamiento, pues eso demarca la línea fáctica que seguirá el objeto de debate y habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa, para allanarse, preacordar o trazar estrategias.
En el primer estadio, a efectos que el ente instructor, a través del juez de control de garantías, le comunique a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 le exige expresar oralmente: (i) la individualización concreta del imputado, (ii) la relación clara y sucinta de los hechos relevantes en lenguaje comprensible y (iii) la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena.
Eso, en otras palabras, le impone al ente acusador adecuar la información recaudada y al formular los cargos concretar la conducta materia de reproche, aspectos que debe comunicar al procesado, garantizando sus derechos de defensa y contradicción. En este ejercicio, no deben confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que le sirven de fundamento.
(SP 2042-2019, Radicación 51007). Es menester destacar la importancia que tiene el acto de comunicar los hechos jurídicamente relevantes en la estructura de garantías del proceso, pues entre múltiples funciones, se encuentran los efectos de delimitación del acto por el que se convoca a juzgamiento, en tanto de la propuesta de hechos que aduce la fiscalía se deriva: (i) el conocimiento del procesado del por qué es llamado a la actuación (y por ende de qué debe defenderse) y (ii) el contorno o límite del que no puede alejarse un eventual fallo condenatorio (coherencia entre la conducta que se propone se hizo, la que se probó y por la que finalmente se condena).
En ese sentido, se comprende, que el ejercicio de atribución de responsabilidad penal se fundamenta en el reproche a un específico y concreto comportamiento humano (artículo 9 Código Penal), que previamente ha sido catalogado en términos genéricos en la norma como delito (artículo 10 Código Penal), se entiende la trascendencia que tiene la descripción de ese actuar como marco limite a las discusiones procesales, probatorias o sustanciales que se susciten.
Ahora, sobre la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló: “Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados - imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso.
(…) Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia – absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia una indeterminación del comportamiento constitutivo de la calificación jurídica que sustente la tesis acusatoria.
Por ende, se procederá a constatar la hipótesis fáctica endilgada por la fiscalía en la formulación de imputación y acusación, pues, como lo refiere el Alto Tribunal, los hechos jurídicamente relevantes están directamente vinculados a la descripción típica seleccionada, pues es en referencia a ella que se debe hacer una evaluación de suficiencia y determinar el comportamiento concreto en que incurrieron los procesados.
Se extrae de la audiencia de formulación de imputación, la siguiente descripción fáctica: Audiencia del 17 de febrero de 20161 Inicia: 00:20:00 “Entonces, señor Sandro Alberto Llanos Trujillo, Angie Lorena Sandoval Gómez, Luis Eduardo Sandoval Díaz, Jhorman Jair Vázquez Rubio, Marvin Andrés Vázquez Santos, pongan bastante atención a la comunicación de la imputación que va a hacer la Fiscalía. Primero me voy a referir a unos hechos fácticos de los que ya hemos referido, pero que en síntesis se los voy a volver a mencionar.
Se tiene informe de policía en casos de vigilancia de captura en Flagrancia firmado por el Teniente Henry Lugo Lugo y Jonathan Salazar Cortés, adscritos al comando de policía del municipio de Lérida, Tolima. Refieren ellos que el día 16 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 11:15 horas, el momento en que se encontraban desplazándose en la vía de Venadillo, Venadillo a Lérida, en la camioneta uniformada con las siglas 220737, nos informa por el radio de Patrulla de Vigilancia, conformada por los señores Patrulleros Toro Gamboa Edgar y Gómez Moreno Miguel Ángel, que en el barrio Resurgir, Invasión San Carlos, del municipio de Lérida, habían acabado de realizar unos disparos en donde habían sicariado a un sujeto de sexo masculino y herido a otro del mismo sexo, que los agresores habían huido entre motocicletas tipo bóxer, de color negro o azul, entre ellos había una mujer los cuales vestían: un buzo, uno de buzo de color verde y pantalón jean, negro y azul, uno de buzo de color rojo y jean de color azul, otro de un buzo de color morado y jean de color azul, otro de buzo de color azul y jean de azul, y la femenina con blusa de color blanca y jean de color azul, y que cogieron por la vía nacional con dirección a Lérida, Lérida – Venadillo, y que la patrulla se encontraba en persecución de ellos, siendo así, que aproximadamente a las 11 y 20 horas a la altura en la entrada de la sierra, observamos que venían con dirección 3 motocicletas con sus ocupantes, con características similares a las descritas por la patrulla a las cuales se les había señalado que detuvieron su marcha, pero hicieron caso omiso y aumentaron la velocidad, continuando con la dirección a Venadillo, por lo que de inmediato dimos la vuelta a la camioneta y emprendimos su persecución, interceptando las 3 motocicletas de los ocupantes a la entrada del municipio de Venadillo, en donde también llegó el apoyo de la Patrulla de Vigilancia de Lérida, practicándole registro personal sin 1 06ContinuacionAudienciaConcentrada.wma Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 hallarle arma de fuego, siendo las 11 y 30 horas, se les dio a conocer los derechos que les asistía como persona capturada por el delito de homicidio.
Este procedimiento surge con fundamento en unos hechos que habían acabado de suceder en el municipio de Lérida, del cual se tiene el informe ejecutivo de fecha 20 -16 -02 que lo suscribe el investigador del CTI, Erwin Leonardo Campos Carvajal. En estas diligencias, el policial judicial del CTI se desplazó hasta el lugar, recibió la escena como primer respondiente de parte de la Policía Nacional, dan inicio al reporte de inicio de los hechos y dan inicio a la inspección técnica al cadáver, donde allí hicieron el levantamiento del cuerpo señor John Freddy García Garzón, quien se identificaba con cédula 1.104.703.210, ocupación, oficios, varios.
Indican ellos que se trata de vía pública, carretera ubicada frente a la Casa 12 Asentamiento Humano San Carlos, vía que conduce hacia el centro del barrio Resurgir, lugar que cuenta con buena visibilidad de luz natural. Se procede a realizar inspección realizando recorrido franja a franja, frente a la Casa 12. Se observa un cuerpo sin vida, sexo masculino, decúbito abdominal, semidesnudo, el cual presenta una herida en forma oval en la región cervical superior y señales de violencia en la región orbital izquierda, se continúa el recorrido hacia el jardín de la casa número 12, donde se observa en la parte sur sobre madera de guadua, material de arrastre y orificio en estopa color verde que cubre la oreja, que cubre la verja, en el mismo antejardín, se observa una estopa una estopa que cubre la verja del noroficio que llega hacia la casa 11 del barrio San Carlos, se continúa el recorrido hacia el antejardín de la casa 11 del barrio San Carlos, lugar donde se haya un proyectil color plateado en el piso del antejardín de dicho inmueble, se continúa el recorrido en sentido subiendo 48 metros por la carretera, que conduce a la cancha del barrio porvenir hasta un lugar donde se hallan 4 vainillas color plateado sobre la vía pública, los elementos se recolectan.
Indica el policía en el informe que en las instalaciones del CTI de Lérida se realiza entrevista a John Sebastián Ortiz Sánchez. En las mismas instalaciones del CTI de Lérida se le realiza entrevista a Luis Arturo Gil Acosta, igualmente a Jeison Andrey Amaya Cervera, se hace la inspección al lugar, al cuerpo. Igualmente a solicitud de la policía judicial se le solicitó se le tomara entrevista al menor de edad que resultara lesionado en ese enfrentamiento, en ese lugar, el que responde al nombre de Diego Andrés Gil Acosta, quien resultara lesionado en dicha, en dicha balacera recibiendo heridas en un brazo, de la cual, pues, se aporta, la historia clínica del menor, Diego Andrés Gálvez Acosta, refiere el médico dice, esa historia clínica la envía el Hospital Reina Sofía España del municipio de Lérida, médicos que atendieron el caso Carolina Chacón Gallo.
Atendiendo el llamado de la referencia para traslado de paciente, el cual fue herido por arma de fuego, me dirijo al lugar Barrio San Carlos, paciente consciente, alerta. ansioso, se observa con palidez generalizada, deambulando por la calle en compañía de familiares y amigos, se observan con herida en antebrazo derecho, con sangrado, escaso, se ubica en camilla en la ambulancia y para ser trasladado al hospital.
Queda paciente en el servicio de urgencias ambulatoria acostado en camilla de la sala de procedimientos con motorización, signos vitales, latidos de minuto. Paciente que se ha valorado por el médico de turno, quien ordena dejar en observación, por lo tanto, se adecua al paciente sobre estancia y tratamiento hospitalario, quien decide entender y colaborar, por lo tanto, se alcanza paciente con número 10 y 6 en miembro de superior izquierdo con previa técnica aséptica y asepticéptica protocolo institucional, se instala equipo y se fija la vena y se canaliza equipo según protocolo institucional.
Paciente que siendo las 11 y 10 de la mañana presentó herida de proyectil, arma de fuego en región lateral del codo derecho, mientras se Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 encontraba en el sitio denominado El Hueco, desconocen las razones del ataque.
Igualmente se tiene todo el procedimiento que se hizo de la inspección técnica a cadáver en el lugar de los hechos, las reseñas del occiso, el informe investigador de campo donde fueron los hechos, en el sector de la invasión, Barrio resurgir, la ubicación del cadáver, la ubicación de las evidencias, posición final del cuerpo y en detalle las heridas relacionadas.
En dicha actos urgente se le recibe entrevista a Jeison Andrey Amaya Cervera, identificado con cédula 110938663, quiero manifestar al despacho que el día de hoy 16 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10 pasadas de la mañana, me encontraba cerca al palo de mango donde se ubica un hueco, cuando observé que llegó una pareja de una motocicleta X100 de color negra, la cual no recuerdo bien, la mujer es joven, vestía blusa de color blanca y jean de color azul, el cabello largo y oscuro, cara como un poco coloradita, cejas lineadas, pero ojos oscuros, nariz recta, boca mediana, esta persona era parrillera y tenía unas gafas de color café, redonditas.
Después se las quitó y el conductor era un muchacho con un casco cerrado, pero se lo levantó, recuerdo que era como un poco frentoncito, porque lo vi muy de cerca, de cejas semi pobladas, separadas, de tez blanca, de ojos oscuros con hoyuelo en el mentón, y se le veía una cadena como de oro, de buso de color verde, con estampado Adidas, Adidas, de jeans de color azul, se acercaron y le pidieron a un muchacho que les compara kripi (kripi es sustancia alucinógena, marihuana), entonces el chino les dijo que no, prendieron la moto y salieron y se fueron, minutos después llegaron otros sujetos y se formó la balacera, ellos venían en la motocicleta y le dispararon a venganza, a banana, a gringo, a carranza, con pura 9 milímetros y con revólver, La balacera duró de 2 a 3 minutos, ñuro estaba con nosotros en el hueco, cuando empezaron a dispararle, él salió a correr y cayó frente a la casa, número 12.
La verdad, no me fijé qué horas, a qué horas hirieron a Bananas. Sólo recuerdo que los que nos dispararon nos llegaron a pie y después de dispararnos salieron a correr a correr y más adelante se fueron en una motocicleta bóxer, también vi que había otro sujeto parado en la cancha de don Gustavo, tenía buzo de color rojo, es alto, de textura gruesa, de tez trigueña, de bigote, tiene como una cicatriz entre el medio de la nariz y la ceja, tenía un poncho, no vi quien disparaba porque al momento de la balacera salí a correr.
Entrevista de John Sebastián Ortiz Sánchez indica, quiero manifestar al despacho que el día de hoy 16 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10 a 11 pasadas de la mañana, yo me encontraba en el barrio Resurgir, en la tienda de don Gustavo, iba a comprar una gaseosa, cuando vi un man en una motocicleta bóxer azul oscura, dicho sujeto tenía un poncho, y el casco levantado como de una cicatriz en la nariz, en el medio de las cejas, de contextura como gruesa, de buzo de color rojo, tipo polo, de bigote, de bigote nariz anchita y ojos oscuros, veía solo por el lado de la cancha, también vi a una mujer joven de blusa de color blanco, de tez blanquita, de cabello larguito, de jean azul de con textura mediana, bonita, bonita, estampado marcado ahí, bonita y joven, un joven la acompañaba, un muchacho de color verde, no tan oscuro, de estampado marca Adidas, y de jeans color azul claro.
Se levantó el casco y el vidrio del casco era de color verde, blanquito, de ojos oscuros, cejas separadas, cuando de un momento a otro escuché los disparos, la verdad no me di cuenta quien disparó, pero sí me di cuenta que hirieron a bananas y que mataron a Venganza. También observé que estas tres personas se movilizaban en motocicleta Bóxer y una de Discovery.
Después que escuché que la policía había cogido a estas personas, me vine para la estación y efectivamente eran los mismos que habían visto al momento de los hechos. Y tengo más entrevistas, pero no las voy a descubrir porque para este efecto de la comunicación de imputación no se me exige que deba descubrir todos los Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 elementos y no es lo necesario para la medida de aseguramiento, y hay otros elementos de prueba que igualmente serán objeto de la Fiscalía tenerlos en cuenta para efectos de caso de que lleguemos a un juicio.(…)” De acuerdo a ese marco fáctico, la calificación jurídica provisional consistió en los delitos de homicidio agravado (art.103, 104 #2 y #4 del Código Penal), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (art. 365 # 5 ibidem) y homicidio agravado en la modalidad de tentativa (art.103, 104 #4 y 27 ibidem), en calidad de coautores para los procesados de sexo masculino y de cómplice para Angie Lorena Sandoval Gómez.
La Sala advierte, de entrada, que a pesar que la Corte Suprema de Justica ha sido enfática en señalar que es una práctica inapropiada acudir a la lectura de los elementos materiales probatorios o evidencia física para confeccionar los hechos jurídicos relevantes, en este caso particular, el delegado de la Fiscalía procedió a dar lectura a diversos informes que daban cuenta, (-) los actos que desplegaron las autoridades para capturar a los presuntos responsables, luego que les reportaran que habían ”sicariado” a un hombre y herido a otro (-) los hallazgos en el lugar de los hechos (el cuerpo sin vida de Jhon Freddy García, la existencia de 4 vainillas), (-) la descripción del sitio, y (-) la atención médica que recibió el adolescente lesionado con arma de fuego, D.A. Gil Acosta.
De igual modo, mencionó dos entrevistas, en las cuales se describieron dos momentos, el primero, cuando dos personas, una mujer y un hombre, se acercaron al sitio el “hueco” a comprar estupefacientes, y el segundo, cuando arribaron varios sujetos (sin precisar nombres o características) y formaron una “balacera”, en la que resultó herido alias venganza y banana, luego de lo cual salieron huyendo en unas motocicletas.
En tales condiciones, no se encuentra en la narración, la atribución de comportamiento alguno a los implicados que pueda enmarcarse en los tipos seleccionados, en otras palabras, no advierte la Sala descripción de acción alguna por parte de los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, sobre las víctimas que derive en la calificación de homicidio agravado -consumado y en grado de tentativa-, mucho menos el porte de armas de fuego.
Esto implica que, desde la audiencia de formulación de imputación, estadio que demarca la línea fáctica que seguirá el objeto de debate, la fiscalía omitió endilgar a los acusados un actuar concreto que constituyera los punibles enrostrados en la etapa preliminar. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Y es que, no es suficiente aducir las circunstancias que rodearon los posibles hechos punibles, sino que, era necesario precisar la forma cómo participó cada uno de los implicados, pues nada se dijo sobre a) la identidad de las personas que llegaron al sitio armadas y si se trataba de los aquí acusados, pues en ningún momento se mencionaron sus nombres, (b) la forma como se ejecutaron los disparos y la identidad de las personas que realizaron tal acción, lo que, en este caso resultaba relevante, atendiendo a la pluralidad de sujetos presentes en la escena y que 2 personas resultaron heridas, y (c) el aporte previo o simultaneo efectuado por Angie Lorena Sandoval Gómez, y que, a juicio del ente instructor, facilitó la consumación de la conducta.
Ahora bien, en virtud del principio de coherencia (congruencia fáctica) solo es posible en acusación la línea fáctica endilgada en imputación, pues a ella queda atado el análisis de la judicatura para establecer la responsabilidad penal, por lo tanto, resulta necesario revisar lo acaecido en tal diligencia, encontrando el siguiente contenido: Audiencia de formulación de acusación (lectura de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación)2 Inicia: 00:11:01 Según informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 2016-02-16, suscrito por los servidores de la Policía Nacional, Patrullero Jonathan Salazar Cortes y el Teniente Henrry Lugo Lugo, adscritos a la Estación de Policía de Lérida Tolima, indican que el día de hoy 16-02 de 2016, siendo aproximadamente las 11:55 horas, momentos en que nos encontrábamos desplazándonos por la vía que de Venadillo conduce al municipio de Lérida en la camioneta uniformada de siglas 22-0737, nos informa por radio la patrulla de vigilancia, conformada por los señores patrulleros Toro Gamboa Edgar Y Gómez Moreno Miguel Ángel que en el Barrio Resurgir, invasión San Carlos, del Municipio de Lérida, habían acabado de realizar unos disparos en donde habían sicariado a un sujeto de sexo masculino y herido a otro y entre ellos había una mujer los cuales Vestían: Uno de buzo color verde y pantalón Jean azul, Uno de Buzo color rojo y Jean color azul, Otro con un Buzo de color morado y jeans color azul, otro de Buzo color azul y jean azul y la femenina con una blusa color Blanco y jean azul; y que cogieron por la via Nacional con dirección Lerida Venadillo y que la patrulla se encontraba en persecución de ellos.
Siendo aproximadamente las 11:20, a la altura de la entrada a la sierra observamos que venían con dirección tras motocicletas con su ocupantes con características similares a las descritas por la patrulla las cuales se le señalo que detuvieran su marcha, pero hicieron caso omiso y aumentaron su velocidad continuando con la dirección a Venadillo, por lo que de inmediato le dimos vuelta a la camioneta y emprendimos la persecución, interceptando las 3 motocicletas con los ocupantes en la entrada del municipio de Venadillo, en donde llegó también en apoyo la patrulla de vigilancia de Lérida, practicándole el registro a personas sin encontrarles armas de fuego a ninguno de ellos. 2 02ContinuacionAudienciaFormulacionAcusacion20160705.wma Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Siendo las 11:30 horas se les dio a conocer los derechos del capturado por el delito de homicidio, trasladándolos hasta el municipio de Lérida para materializarle los derechos del capturado.
Es de anotar se procedió a embalar las manos de los capturados con el fin de que la Policía Judicial realizara las pruebas de absorción atómica, de la misma manera se dio aviso al Personero Municipal para no vulnerar los derechos de las personas capturadas. Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 17- 02-2016, suscrito por el investigador de actos urgentes Erwin Leonardo Campos, adscrito al CTI de Lérida, en el cual refiere "hechos en el municipio de Lérida, vía pública frente a la casa 12 del Barrio San Carlos, Invasión Resurgir, frente a dicho inmueble se halla un cadáver el cual presenta una herida de arma de fuego y señales de violencia, también se observa señales del paso de proyectiles en las casas 12 y 11 del mismo barrio, en la casa 11 se observa un proyectil plateado y a unos 48 metros del lugar donde queda el cadáver hacia el sur, por la calle que conduce al parque del barrio resurgir se observan vainillas de color dorado.
En desarrollo de los actos urgentes se realizó la inspección técnica a cadáver de quien en vida respondía a Jhon Fredy García Garzón, el cuerpo fue embalado, rotulado y enviado a Medicina Legal para la respectiva necropsia. Igualmente se recibió entrevistas a Jhon Sebastián Ortiz Sánchez, Luis Arturo Gil, Yeisson Andrey Amaya, y Otros.
Así mismo entrevisto al menor lesionado con arma de fuego en los mismos hechos D. A. G. A. Por estos hechos los capturados fueron presentados por la Fiscalía 31 Seccional de Lérida el 17-02-2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Lérida, donde se realizó la audiencia concentrada, en primer lugar se realizó la audiencia de legalización de captura, la cual fue decretada legal por el Juez de Garantías, los abogados defensores apelaron la decisión, seguidamente se realizó la audiencia de legalización de incautación de elementos, respecto de los equipos celulares con fines de investigación y respecto de las motocicletas para verificación de autenticidad y fines de investigación, el Juez decretó la legalidad de la incautación de los elementos. se continuo con la audiencia imputación, la fiscalía imputó a los capturados los cargos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado y tentativa de homicidio agravada, para los sujetos Vásquez Santos y Sandro Alberto Llanos Trujillo, en calidad de coautores dolosos y respecto de la señorita Angie Lorena Sandoval Gómez en calidad de Cómplice.
Los capturados no se allanaron a los cargos, el juez decretó la legalidad de la imputación de cargos. Finalmente se llevó a cabo la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la fiscalía solicito de carácter intramuros para los señores Luis Eduardo Sánchez Díaz, Jhair Velásquez Rubio, Marvein Andrés Vásquez Santos, y Sandro Alberto Llanos Trujillo, con relación a la señorita Angie Lorena Sandoval Gómez, la Fiscalía le solicitó al juez de garantías la medida consistente en detención domiciliaria argumentando que la citada tenía un hijo de 11 meses y la media era necesario para salvo guardar el alimento de la menor y así asegurar un desarrollo y crecimiento sano para él bebe, petición a la cual accedió el Juez de Control de Garantías y ordeno la detención en establecimiento carcelario Picaleña, a la femenina le concedió la detención domiciliaria.
Como puede evidenciarse, el ente instructor en este ejercicio, nuevamente omitió informar el comportamiento por el que llamaba a juicio a los vinculados, conforme lo exige el artículo 25 de Código Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Penal, es decir, no señaló cual fue la acción que realizó cada implicado y que resulte relevante para el derecho penal.
En efecto, repitió la información consignada en los informes de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y el ejecutivo del 17 de febrero de 2016, en los que se describen las actividades que desplegaron las autoridades, en especial, la relacionada con la captura de los aquí procesados, luego que se reportara que en la Invasión Resurgir del municipio de Lérida, se presentaron unos disparos, “sicariando a un sujeto de sexo masculino y herido otro”, sin embargo, no señala acto alguno por parte de los referidos que endilgue participación concreta en los hechos.
En conclusión, ni en la imputación, ni en la acusación, se concretó la conducta constitutiva de lesión a los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, al igual que el relacionado con la seguridad pública, presupuesto esencial en tales diligencias. Ahora bien, sobre la falta de precisión del presupuesto fáctico, es importante advertir que, al Juez no le está permitido inferir, deducir o derivar, a partir de esta información, cuál fue dicho actuar, no solo porque tal resultado puede tener diferentes origenes y contornos situacionales, sino porque de hacerlo suplantaría al fiscal en su ejercicio privativo de acusar.
Labor que tampoco se puede suplir con meras especulaciones o inclusive, extraerlas del debate probatorio, pues comunicar oportunamente el comportamiento por el que se procesa a una persona, es requisito del trámite procesal, que advierte el deber de informar: “…con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga»3.” Es decir que, tanto por lealtad procesal, como por ser pilar fundamental del derecho de defensa y contradicción, la fiscalía desde la primera salida procesal -audiencia de imputación-, tiene la obligación de delimitar el componente de hechos jurídicos relevantes y la sanción jurídica que se espera, siendo desatinado irse a un juicio con hipótesis abstractas y genéricas, e incluso, pretender buscar una teoría de cargos dentro del debate probatorio.
De allí, que no sea de recibo dentro del ordenamiento jurídico penal, que incluso se pretenda sustituir el acto de manifestar los hechos 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP5897-2016, radicado 44425, del 10 de mayo de 2016, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 jurídicamente relevantes, por medio de hechos indicadores, pues estos últimos, cobran relevancia o hacen parte, del exclusivo proceso de razonamiento probatorio asignado al juzgado, sobre este tópico, señala el máximo tribunal penal4: “Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).
Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.
Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.
Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.
Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.” Y en el particular caso, se tiene que desafortunadamente la fiscalía de forma errada trajo a colación hechos indicadores y contenidos literales de medios de prueba, olvidando estructurar una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes y atribuir una conducta concreta, porque aunque una vez culminado el juicio, el juzgador se encuentra con la facultad de perfeccionar procesos cognitivos indiciarios, lo cierto es que, base fundamental del debido proceso es la garantía al acusado, de conocer oportunamente los hechos materia de reproche, los que se insiste, no pueden ser extraídos por el operador judicial, sino que surgen de la base fáctica endilgada, en exclusiva, por la fiscalía. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP3168-2017.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 De tal forma se concluye que sí bien la Fiscalía propuso unos hechos y convocó a juicio oral por los mismos, no incluyó en el pliego de cargos la acción concreta con la que se lesionó los bienes jurídicos tutelados antes referidos, y por ello es inviable la declaratoria de responsabilidad.
A igual conclusión se arriba, cuando se revisa el material acopiado, pues ninguno de los medios de conocimiento demuestra la participación de los acusados en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2016, como se procede a sustentar. 5.3. Pruebas recaudadas y relevantes. Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Adolescente D.A. Gil Acosta Directo, posible víctima 2 Víctor Alfonso Gil Acosta Directo, presenció los hechos 3 Henry Lugo Lugo Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 4 Edgar Fabián Toro Gamboa Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 5 Miguel Ángel Gómez Moreno Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 6 Edison Alfonso Grimaldo Herrera Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 7 Jhon Barrera Suárez Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 8 Luz Irida Garzón Alemán Indirecto, progenitora del occiso 9 Willington Pérez Figueroa Indirecto, Policía Judicial 10 Claudia Lorena Benavidez Erazo Perito 11 Jonathan Salazar Cortes Indirecto, funcionario de la Policía Nacional 13 Kelly Jhoana Guerra González Indirecto, compañera sentimental de uno de los procesados 14 Andrés Orlando Urueña Castañeda Indirecto, Policía de Infancia y Adolescencia 15 Edwin Leonardo Campos Carvajal Indirecto, Policía Judicial 16 Luis Arturo Gil Acosta Directo, presenció los hechos 17 Carmen Eliana Herrera Torres Indirecto, Policía Judicial 18 Edison Andrés Rojas Gómez Indirecto, Policía Judicial – se incorporan 2 entrevistas como prueba de referencia Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Por su parte, la bancada de la defensa presentó las siguientes pruebas: Orden Nombre Tipo 1 José David de la Paz Álvarez Indirecto, investigador privado 2 José Fernando Molina Castrillón Indirecto, observó a los procesados en otro lugar el día de los hechos 3 Johana Andrea Montoya Puerta Indirecto, observó a los procesados en otro lugar el día de los hechos 4 Flor María Díaz Martínez Indirecto, observó a los procesados en otro lugar el día de los hechos 5 Rubén Darío Reyes Corrales Directo, presenció los hechos Se relacionan como testigos directos, a quienes se aduce conocen personalmente de los hechos donde perdió la vida el señor Jhon Freddy García Garzón y resultó herido el adolescente D.A. Gil Acosta, e indirectos los demás. De tal forma, las únicas pruebas directas de cargo corresponden a las versiones de la posible víctima, adolescentes D.A. Gil Acosta, y los señores Víctor Alfonso Gil Acosta, Luis Arturo Gil Acosta, y de descargo, el testimonio del señor Rubén Darío Reyes Corrales.
Ahora bien, durante el debate probatorio no se discutió ni ahora es motivo de inconformidad el hecho que Jhon Freddy García Garzón, alias “venganza”, falleció, y el adolescente D.A. Gil Acosta resultó herido en el brazo, luego de que fueran atacados con arma de fuego el día 16 de febrero de 2016, en el Barrio Resurgir, Invasión San Carlos, del municipio de Lérida, Tolima.
En tal contexto, el sujeto inconforme se enfoca en criticar que existió una indebida valoración de las pruebas, ya que los medios de conocimiento acopiados sí demuestran con el estándar exigido - más allá de toda duda razonable- que los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez fueron las personas que dispararon contra la humanidad de los antes referidos.
Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará (i) la capacidad demostrativa de la declaración de los testigos presenciales de cargo y si tales pruebas permiten establecer la responsabilidad de los acusados, y (ii) si los demás medios de conocimiento apoyan la teoría acusatoria, o por el contrario incrementan la duda sobre la participación de los procesados.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 5.3.1 Sobre la información aportada por los testigos de cargo que presenciaron el ataque. Recuérdese que, las testigos de cargo que dieron cuenta de los momentos previos y concomitantes al ataque con arma de fuego, fueron el adolescente D.A. Gil Acosta, y los señores Víctor Alfonso Gil Acosta, Luis Arturo Gil Acosta.
Sobre la referida prueba de carácter testimonial, en el ente instructor y el representante de víctimas, plantearon dos propuestas evidentemente contradictorias, que afectan la lógica de sus argumentos. Por un lado, pidieron se les diera plena credibilidad e incluyeran toda la información ofrecida, en especial, la del adolescente D.A. Gil Acosta, pero a la vez alegaron que se les impugnó credibilidad porque entraron en contradicción, en virtud de las amenazas de las que fueron objeto.
En esa medida, no pueden los censores atacar la trasparencia de los testigos y al mismo tiempo pedir que se les asigne credibilidad, pues lo primero es uno de los componentes a verificar de la prueba testimonial que, de comprobarse, puede afectar su capacidad demostrativa. En todo caso, observa la Sala (i) que los supuestas amenazas u ofrecimientos no fueron acreditados, y (ii) que cada testigo ofreció una versión conforme a su capacidad de percepción y foco de atención (de ahí que no se tornen similares), y la información por ellos suministradas fue atendida por la primera instancia, por lo que desde ya se anticipa que los reproches del fiscal serán despachados desfavorablemente.
Para poder explicar ambos puntos, se hará mención a lo ocurrido en las sesiones que participaron los testigos en su orden: • En la sesión del 7 de septiembre de 2017 A. Testigo Adolescente D.A Gil Acosta5 Inicia:00:34:27 El aludido inició narrando que ese día (16 de febrero de 2016) estaba con 2 hermanos y otro compañero en el sitio denominado el “hueco”, a donde se trasladaron para consumir “3 bichas”.
Estando allí, miró hacia arriba y vio acercarse unos “muchachos”, por lo que le dijo a los hermanos “vienen a matarnos, porque ya había habido un baleado más abajito”, y este le respondió “uy si”; luego dice que estaban parados, “sacaron unas pistolas y empezaron a disparar”, los hermanos arrancaron a correr, y cuando él iba hacer lo mismo 5 09ContinuacionAudienciaJuicioOral20170907.MP3 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 le “pegaron un tiro en el brazo”, cayó, se levantó, y los “muchachos” salieron corriendo hacia arriba.
Aclaró que el sitio donde estaban se ubica en la Invasión San Carlos. De igual modo, aseguró no recordar con precisión la hora que se suscitaron los hechos, pero que debió ser “temprano”. Tampoco recuerda cómo eran las personas que los atacaron, ni sus características físicas ni sus vestimentas, solo rememora haber visto “uno morenito”, “altico”, a quien señala fue “el primero que levantó el arma y disparó”.
Y explica, que eso se debió a que estaba asustado, ese día se lo aplicó (fumó una bicha de bazuco, según aclaró en el contrainterrogatorio), y no alcanzó a observar mucho ya que salió corriendo, momento en que lo hirieron; solo insiste que alcanzó a ver “uno morenito”. Fiscalía dice que le va a impugnar credibilidad, ya que el testigo señaló no estar en capacidad de reconocer a los agresores, cuando en versión anterior aseguró lo contrario.
Se le puso de presente la entrevista (la procuradora le leyó el contenido de forma privada, ya que manifestó no saber leer), luego de lo cual aclaró que describió a los policiales la persona que disparó (solo él), un morenito, altico, más no a los demás, ya que no los alcanzó a ver. A pregunta de si está rindiendo el testimonio de forma libre, refirió que a la mamá y a la hermanita le ofrecieron “plata”, un familiar de los “muchachos” y un abogado.
En ese momento, el fiscal dice que va a impugnar la credibilidad del testigo, ya que varió la versión. Ello, atendiendo a que cuenta con un audio donde el testigo reconoce que le ofrecieron dinero para cambiar la versión, tanto a él como a la familia, y ahora asegura que el ofrecimiento solo se lo hicieron a la mamá y a la hermana. La defensa de los acusados Jhorman Jair Velásquez y Marvin Andrés Vásquez, aclara que esa grabación la hizo el fiscal, cuando ya había iniciado el juicio oral.
El defensor Hugo Armando Martínez Sandoval, menciona que eso fue una conversación que tuvo el testigo con el fiscal, ya iniciado el juicio oral. Ministerio avala el uso de esa grabación. Sin embargo, el fiscal advierte que hará uso de esa evidencia en los alegatos de conclusión. Durante el contrainterrogatorio agregó que los hechos ocurrieron a las 10: 30 horas; luego, itero que momentos previos al suceso consumió una bicha (bazuco).
En el redirecto, aclaró que ese día la Policía le mostró unas fotos y le indicaron “que eran las personas que habían capturado”, reconociendo solo al morenito, sin que se aclarara en el juicio a cuál de los 4 procesados se refería. B) Testigo Víctor Alfonso Gil Acosta6 Inicia: 00:38:35 6 10ContinuacionAudienciaJuicioOral20170907.wma Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Narró que ese día estaba con sus dos hermanos en el “hueco”, entre ellos, el que hace poco entró a la sala (se refiere al adolescente D.A. Gil Acosta), cuando el “hermanito vio un poco de gente que iba bajando”, le dijo “vea” los “muchachos que vienen ahí”, escuchó disparos, salió corriendo, y no supo más. Aseguró no haber visto cómo iban vestidos los que dispararon, o si entre ellos iba alguna “mujer”, ya que sintió “miedo” y salió a correr, luego de escuchar el primer “tiro”; el único que quedó fue el “hermanito pequeñito”.
Luego de la ponérsele de presente la entrevista para que refrescara memoria (la procuradora le dio lectura de forma privada, ya que manifestó no saber leer, nunca estudio), aclaró que la hermana fue quien le comentó que ese día, un muchacho y una muchacha, llegaron al sitio a comprar un “moño de marihuana”. Indicó de igual forma que esas personas llegaron a pie, desconociendo luego que hicieron ellos o la ruta de escape, ya que salió corriendo del sitio.
A pregunta de si está rindiendo el testimonio de forma libre, refirió que la hermana le contó que un “abogado negrito” le ofreció “plata”, o que le sacaba el marido de la cárcel, pero ella no recibió nada, porque no sabía nada; también le ofreció la posibilidad de ayudarle a sacar el marido de la cárcel, pero ella se negó. Agrega que los atacantes llegaron a pie y desconoce la ruta de escape que tomaron, ya que él salió corriendo de la escena.
En este punto, la Fiscalía dice que va a impugnar credibilidad al testigo, con fundamento en un oficio en el que costa que la policía interviene y los “saca” de un sitio. Traslada grabación de los manifestado por la hermana y madre del testigo a la defensa, así como un oficio donde se reporta la atención de la policía, por posibles amenazas.
La bancada de la Defensa dice que esas entrevistas fueron recepcionadas un día antes de iniciar el juicio, por ende, no fueron descubiertas en su oportunidad, además de tratarse de otras personas, por lo tanto, se oponen a que sean utilizadas. Juez decide habilitar el uso de la entrevista anterior del testigo y la rendida por la progenitora, solo en punto a las manifestaciones que este le realizara a ella.
Luego el fiscal empieza a formular preguntas, en aras de confrontar al testigo sobre lo dicho en el juicio y la versión anterior (entrevista). En ese ejercicio, el deponente aclaró 3 aspectos, el primero, que si bien en la entrevista dijo que los que dispararon huyeron en moto, tal información le fue suministrada por la hermana, ya que el no percibió esa acción, insiste, salió corriendo del lugar de los hechos; el segundo, que fue lahermana quien le contó que ese día llegaron y pidieron el favor de “comprar un moño de marihuana y le daban $2000”, porque él no estaba en ese momento, y tercero, que no sabe quién es Maluma, pese a que en la entrevista lo nombró. Durante el contrainterrogatorio itero que ese día salió corriendo y no volteó a mirar; asimismo, aclaró que ese día no dio ninguna descripción de los sujetos que dispararon a las autoridades; los hechos ocurrieron como a las 10:00 am.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 En el redirecto, entre otras cosas, asegura que no les dio ninguna información sobre las características de los procesados a las autoridades. • En la sesión del 5 de junio de 2019 C)Testimonio Luis Arturo Gil Acosta7 Inicia: 02:20:26 Refirió que conoció a alias Venganza porque llegó a “expender droga en el barrio”.
Dice que se fue del barrio, pero la familia y amigos le dijeron que “iban salir esos muchachos y que iban a joderlos”. El día de los hechos se metieron al hueco, “un roto ahí bajo unos palos de mango”, “cuando pasó una muchacha en una moto, como azul”, le parece, y los miró; luego volvió a pasar y en la esquina recogió un “muchacho que estaba llamando por un teléfono y estaba tomando una gaseosa y se montó atrás y salieron y se fueron”; como a los 10 o 15 minutos, observaron venir “6 muchachos”, cuando se “acercaron empezaron a mover los canguros y los buzos”, y de un momento a otro “pelaron pistolas y otras cosas”, y entonces le dijo “al muchacho” avísele al man, porque él creía que venían por el “jibaro, por el que dicen Maluma”, y entonces el “muchacho salió” de donde estaban y cuando iba a entrar a la casa, los muchachos se acercaron dónde estaban ellos y gritaron “Maluma”, y el “muchacho miró así tantico”, “cuando un muchacho sacó la pistola acá atrás y plum, le hizo un tiro, y precisamente le pegó acá (señala la cara), y le salió el ojo”, luego de lo cual cayó en la entrada de la casa.
Dice que el hermanito pequeño empezó a decir “mataron a Jhon, mataron a Jhon”, entonces ellos se asomaron y los “muchachos” se dieron cuenta, los miraron “y empezaron a todos a asegurarnos ahí a volver los plomos ahí a la loca”, había un “voladero”, por lo que saltó, junto al hermano mayor, y corrieron hacia abajo. Indicó que, en ese momento, “el muchacho” le hizo un tiro que le pasó rosando y “quedó pegadito al palo de mango”, el “hermanito se quedó ahí, le jodieron el brazo”, mientras que ellos salieron corriendo, dieron a vuelta y volvieron cuando ya estaba la Policía. Agrega que ellos creen que la señora se acercó a ellos para mirar que “parche había”.
De igual modo, dice, que las personas que llegaron luego, lo hicieron a pie y portaban cascos, tapabocas, guantes, bien cubiertos, “como prestamistas”, pero cree que “dejaron las motos por las canchas o por el lado del matadero”. Describe a uno de los atacantes como “amonadito”,” blanquito”, que portaba un “canguro negro grande, buzo verde”.
El ente acusador pregunta si se relacionada con alguno de los presentes en la sesión, pero este contestó de forma negativa, que quizás el hermano que resultó lesionado pueda reconocerlos, ya que él quedó en el sitio y pudo verlos. Luego describe a los demás así: “La verdad uno venía como con una busito azulito fucia, fucia así no tan azul no claritico, la otra venia con una camisa y el otro así no me acuerdo bien como, pero más o menos tengo 2 personas en el rostro de ellos y no pillé si ellos dispararon o no porque ellos quedaron ahí, quien sabe que hicieran si dispararían más o iría el mismo muchacho que jodió a mi hermano, pero yo pillé a todos con armas”. 7 17ContinuacionAudienciaJuicioOral20190605.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 A preguntas del juez, reconoce que ese día estaban en el hueco porque iba a consumir un “bareto”, pero cuando llegaron los agresores se encontraban hasta ahora estaban “encendiendo candela”, por lo que estaban en sus 5 sentidos, de ahí que, explica, hayan podido huir.
Como puede evidenciarse, todos coinciden en señalar que aquel 16 de febrero de 2016: (-) se ubicaban en el sitio el “hueco”, donde iban a consumir un alucinógeno, (-) vieron llegar unos tipos armados, quienes dispararon contra alias venganza, (-) luego emprendieron la misma acción contra ellos, logrando huir B y C, mientras que A fue lesionado en el brazo.
Por consiguiente, no se discute y tampoco existe duda sobre la secuencia de los hechos. Empero, no ocurrió lo mismo con la descripción de los supuestos responsables, aspecto sobre el cual se limitaron a señalar: • El adolescente D.A Gil Acosta vio que la persona que le disparó era “morenito” y “altico”, mientras que a los demás no logró detallarlos. • Víctor Alfonso Gil Acosta no describió a ninguno de los atacantes, ya que insistió en toda su declaración no haberlos visto, pues al escuchar las detonaciones, salió huyendo del lugar; sus demás atestaciones sobre el tema, se trata prueba de referencia inadmisible, ya que corresponden a lo que escuchó de un tercero. • Luis Arturo Gil Acosta aseguró que inicialmente vio a una mujer y un hombre; luego, que las personas que llegaron a disparar portaban cascos, tapabocas, guantes, venían bien cubiertos; describió a uno de ellos como “amonadito”,” blanquito”, que portaba un “canguro negro grande, buzo verde”; los demás vestían: busito azulito fucia, fucia así no tan azul no claritico, la otra venia con una camisa y el otro no se acuerda.
De acuerdo a los múltiples reproches sobre tal tópico, se ha de precisar lo siguiente: (i) Sobre la calidad de la información aportada se tiene que, contrario a lo aseverado por los censores, la misma no permite identificar a los presuntos responsables, mucho menos determinar el comportamiento desplegado por cada uno, o, en otras palabras, no es posible vincular a los aquí acusados con los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2016 ni determinar su participación. Nótese, que los rasgos físicos aportados (morenito, altico, amonadito, blanquito), se trata de morfologías que corresponden a Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 una gran parte de nuestra población, que bien puede corresponder a personas diferentes a los aquí acusados, por lo tanto, su generalidad, no permite relacionarlos con los enjuiciados, o por lo menos no con el estándar exigido para condenar.
Lo mismo ocurre con las características de la vestimenta aportada por el testigo Luis Arturo Gil Acosta (los demás no suministran datos al respecto), pues se constituyen en datos comunes (prendas que cualquier ciudadano puede utilizar), y, no obra en el plenario elemento indicativo que en efecto pertenecieran a los acusados. Tampoco se realizó un reconocimiento formal durante la investigación, para superar las dudas sobre el tema; menos aún en el juicio, pues a los primeros dos testigos (A y B) no se les pidió realizar ese ejercicio, mientras que a Luis Arturo Gil Acosta se le solicitó que verificara si alguno de los atacantes se encontraba en la sala de audiencia, a lo que contestó de forma negativa y, subsiguientemente, aseguró, no haber visto a los procesados, por lo que ninguna relación se puede establecer a partir de sus dichos.
Lógicamente, el ente acusador en su afán de sacar avante su teoría del caso, formuló un sin número de preguntas para obtener mayor información de los testigos, pero sus esfuerzos no tuvieron eco, ya que de forma insistente manifestaron no recordar otros datos, y, si estos obraban en declaraciones previas, tampoco acudió a las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para impugnar credibilidad y garantizar que aquellas piezas ingresara de forma autónoma, como se explicará más adelante, para poder ser objeto de valoración. Empero, ninguno de esos cometidos cumplió, siendo insuficiente la información aportada por los testigos presenciales de cargo para vincular a los acusados.
En su lugar, lo que se observa, es que el fiscal busca imponer su particular visión del caso, asegurando que el “monito era Jhorman Jair Velásquez Rubio, el morenito, Sandro Alberto Llanos, y la mujer y el mono que ingresaron al barrio y pasaron, Angie Lorena y Luis Eduardo”, cuando en realidad ninguno de los testigos realizó ese tipo de señalamientos, lo que lleva al traste su postulación. (ii) En cuanto a la valoración probatoria, no es cierto que la primera instancia no haya atendido esa información, pues luego de citar varios apartes de la declaración de cada uno (que incluía las pocas características de las personas que observaron), concluyó que los testigos fueron enfáticos al señalar que no lograron detallar el rostro de quienes accionaron las armas de fuego contra ellos, lo que Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 encontró justificado dado que (a) reconocieron estar consumiendo estupefacientes, y (b) se trató de un ataque intempestivo.
Sin embargo, la Sala no comparte la primera justificación, ya que no existe prueba que el consumo de estupefacientes, en este caso en particular, haya alterado la capacidad de observación, percepción, reacción y comunicación del Adolescente D.A. Gil Acosta y los señores Víctor Alfonso Gil Acosta y Luis Arturo Gil Acosta, pues véase que ni los policiales (señores Edgar Fabián Toro Gamba y Miguel Ángel Moreno) que atendieron el caso en primera medida notaron alguna alteración (por ejemplo en la forma de hablar), ni los testigos reconocen que eso les impidió salir corriendo del sitio para salvaguardar su vida.
Es más, de los 3, el único que reconoce haber consumido estupefacientes es el adolescente D.A. Gil Acosta, pues Víctor Alfonso no menciona nada al respecto, y Luis Arturo aseguró que cuando llegaron los agresores, estaban hasta ahora “encendiendo” el “bareto”, lo que indica que de haberse suscitado ese hecho (consumo de estupefacientes momentos previos al ataque), el mismo no tuvo ninguna incidencia para percibir lo acontecido y trasmitirlo a terceros.
A diferente conclusión se arriba a partir de la forma como se presentaron los agresores, pues estos acudieron a la escena con cascos y tapabocas, práctica a la que normalmente se acude para no ser reconocidos, y atacaron de forma sorpresiva, pues todos coinciden en señalar que desenfundaron las armas, empezaron a disparar, primero contra alias venganza, luego contra ellos, y su reacción inmediata fue salir huyendo, porque sintieron miedo, de ahí que no fijaran en la memoria las características físicas de los agresores, o limitara su descripción a algunas prendas de vestir.
Por consiguiente, las explicaciones dadas por los testigos para no aportar con mayor precisión las características de sus agresores resultan justificadas. (iii) Para restarles credibilidad por la carencia descriptiva en tornos a las características distintivas de los agresores y falta de reconocimiento sobre las amenazas, el ente instructor aseguró a) que le impugnó credibilidad al adolescente D.A. Gil Acosta y al señor Víctor Alfonso Gil Acosta, y b) acreditó con otros medios la existencia de ofrecimientos económicos y/o amenazas.
Empero, la realidad probatoria refleja un escenario contrario a lo planteado por el censor, veamos: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Sobre el primer aspecto, observa la Sala que el delegado del ente instructor no agotó la técnica adecuada para impugnar credibilidad.
Al respecto, se hace necesario iterar que la impugnación de credibilidad se trata de una herramienta que busca restar fuerza probatoria a lo que el testigo declara, confrontándola con sus versiones anteriores, para demostrar al fallador la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad, posibles contradicciones, entre otros.
La jurisprudencia ha precisado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba – testimonio adjunto- (CSJ SP 105-2018, rad. 43.651; CSJ SP 2667-2019, rad. 49.509 de 17 septiembre 2019; CSJ SP 127-2023, rad. 53.901 de 29 marzo 2023).
Ese procedimiento debe llevarse a cabo durante el debate probatorio, pues es el escenario idóneo para confrontar al deponente con sus versiones anteriores, en cumplimiento de los principios de bilateralidad, confrontación e inmediación (CSJ AP621- 2022). Tal tramite se agota así: “Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.
Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo (…) actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral.” En las decisiones CSJ SP 1875-2021, Rad. 55959, AP4859-2025, rad. 61454, entre otras, se resaltó la necesidad no solo de dar lectura a las declaraciones previas, sino también, que “la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba.
(…)” ya que “en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior”. Ello, para que el juez cuente con las dos versiones, las pueda valorar y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o las descarte, motivando debidamente su decisión. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 En este caso, se tiene lo siguiente: (-) En la sesión del 7 de septiembre de 2017, si bien el fiscal aseguró que hubo un cambio en la versión del adolescente D.A. Gil Acosta, en punto a la falta de capacidad para reconocer los agresores y el destinatario de las amenazas u ofrecimientos económicos (no lo demás), no se confrontó al testigo sobre lo segundo, pues ninguna pregunta se le hizo.
Y, sobre el primer tema (capacidad para reconocer a los agresores), el testigo fue enfático al señalar que solo reconoció a una persona (la que disparó), sin que se haya dado lectura o solicitado la incorporación de la entrevista anterior, lo que impidió conocer los términos de la respuesta ofrecida en ese momento. Igual ocurrió con la conversación que grabó antes del juicio, pues, ante las oposiciones de los defensores para acudir a ese material, optó por indicar que impugnaría credibilidad en los alegatos, cuando el escenario idóneo para agotar ese procedimiento era allí, durante la práctica probatoria, en cumplimiento de los principios de contradicción e inmediación. No hacerlo en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, pese a que se tuvo la oportunidad de proceder de conformidad, para ensayar esa labor después – como en efecto lo hizo el censor en los alegatos de clausura y recurso de apelación- se traduce en un ejercicio unilateral, permeado por la subjetividad e interés de la parte que pretende por esa vía impugnar la credibilidad, por lo que esa información no puede ser tenida en cuenta.
(-) En lo referente al testigo Víctor Alfonso Gil Acosta, si se le puso de presente la entrevista previa y se le formularon una serie de preguntas, con la finalidad de que explicará la diferencia en sus atestaciones, respondiendo y aclarando cada una de ellas, como se puede evidenciar en el recuadro citado con antelación. No obstante, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la entrevista como testimonio adjunto, lo que impidió en su momento a la primera instancia, y ahora a esta Corporación, realizar un análisis autónomo, constatando su contenido integral y el contexto de las respuestas ofrecidas.
Eso, más allá de ser una formalidad, constituye un paso esencial para preservar el carácter adversarial del sistema, toda vez que, al Juez, como se destacó en precedencia, le está vedada la iniciativa Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 probatoria y no podría atribuirse la incorporación oficiosa de la versión con dicho fin.
Además, tal práctica desconoce por completo el principio de contradicción, pues de haberse postulado de manera adecuada y oportuna, la defensa habría podido orientar su contrainterrogatorio de manera distinta. Lo anterior demuestra el desconocimiento del fiscal respecto al procedimiento aplicable para la incorporación de declaraciones anteriores, como testimonio adjunto.
Ello, no solo por las observaciones ya expuestas, sino, especialmente, porque pretende que se valore información que ingresó indebidamente al proceso, pues, durante los alegatos dio lectura a las entrevistas con el fin de que el fallador advirtiera supuestas contradicciones, y ahora, en sede de apelación, reclama su atención, cuando debió haber seguido el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para tales efectos.
Es más, en la audiencia de alegatos (22 de septiembre de 2021), el defensor del señor Sandro Alberto Llanos se opuso a esa práctica (lectura de las entrevistas), pero el juez permitió que continuara, luego que el fiscal asegurara que en el juicio si se había dado lectura a ese material por parte del Ministerio Publico, cuando en realidad el funcionario nunca hizo uso de esas entrevistas con fines de impugnación (por lo menos no en debida forma) ni solicitó su incorporación como testigo adjunto; además, la lectura efectuada por la Procuradora se hizo a los testigos de forma privada (ver minuto 00:46:08 archivo 09ContinuacionAudienciaJuicioOral20170907.MP3) - ver minuto 00:46:18 10ContinuacionAudienciaJuicioOral20170907.wma),,luego que manifestaran no tener estudios, por lo que esa información no fue conocida por las partes en la respectiva audiencia, en consecuencia no podía hacer uso de la misma.
En esa medida, la Sala no puede superar la omisión de la fiscalía y, por eso mismo, el análisis anterior se supeditó a la versión ofrecida en juicio. No obstante lo expuesto, se hará un llamado de atención al delegado de la fiscalía para que se abstenga de recurrir a tales prácticas, pues, además de vulnerar el principio de lealtad procesal, entorpecen el normal desarrollo del proceso y contribuye a que casos como el presente, en el que se atentó contra uno de los bienes más preciados como es la vida, culminen sin una real solución, quedando en la impunidad y dando al traste con los principios a la justicia, verdad y reparación. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Ahora, el segundo aspecto (posible existencia de ofrecimientos económicos y/o amenazas), no fueron demostradas, como en efecto lo concluyó la primera instancia. En juicio, se escuchó al policial Jhon Barrera Suárez8, quien dio cuenta de unos traslados que realizó a la vivienda de la familia Gil Acosta y otras intervenciones (en el mes de abril de 2016), al parecer por presuntas amenazas, que los vecinos y familiares relacionaban con este caso, pero que en el proceso no contó con respaldo probatorio, ya que, en la vista pública, ninguno de los hermanos Gil Acosta, entiéndase, adolescente D.A, Víctor Alfonso y Luis Arturo, mencionaron haber sido objeto de forma directa de amenazas u ofrecimientos económicos.
Y, todas sus atestaciones sobre las posibles dadivas (no amenazas) que recibieron sus familiares, constituyen prueba de referencia inadmisible, ya que provienen de la versión que les realizó un tercero (progenitora y vecinos), y por lo tanto, no pueden ser atendidas. Los demás medios mencionados por el fiscal en la alzada tampoco demuestran su existencia, por cuanto (i) la declaración de Erwin Leonardo Campo se relaciona exclusivamente con manifestaciones que les realizó un tercero sobre las posibles razones de la no asistencia al proceso, que no pueden ser apreciadas, por la razón ya anotada;
(ii) el Teniente Henry Lugo Lugo y la progenitora del occiso, señora Luz Irida Garzón, no dieron cuenta de amenazas dirigidas contra los hermanos Gil Acosta, sino de una propia y otra que sufrió el ultimado días previos a los hechos, en su orden, y (iii) la prueba documental (denuncia por amenazas o medidas de protección) no ingresó al caudal probatorio, por consiguiente, ningún medio soporta la hipótesis del fiscal.
Y, aun si se aceptara lo contrario (existencia de las amenazas y ofrecimientos a testigos), como lo refirió la primera instancia, estas no tuvieron incidencia o la connotación suficiente para impedir que los deponentes participaran en el juicio, por el contrario, se observa, que el adolescente D.A Gil Acosta y Víctor Alfonso Gil Acosta acudieron a la primera sesión de juicio, celebrada el 7 de septiembre de 2017, es decir, no se tuvieron que librar sendas comunicaciones o solicitar la conducción para lograr su comparecencia, y dieron respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el fiscal, conforme lo que recordaban, lo que confirma su disponibilidad.
Por su parte, el testigo Luis Arturo Gil Acosta participó años después (sesión 5 de junio de 2019) y en la vista pública explicó que no pudo 8 14ContinuacionAudienciaJuicioOral20180511.MP3 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 acudir antes, porque no residía en el municipio y sus compromisos laborales se lo impedían, pero nunca arguyó haber sido coaccionado para no asistir o variar su versión. De igual forma, se confirma su disponibilidad para declarar, pues en comparación a los dos testigos anteriores, ofreció mayores detalles sobre lo que aconteció ese 16 de febrero de 2016.
Lo descrito resulta suficiente para dejar sin soporte probatorio la postulación de la fiscalía, manteniéndose incólumes las atestaciones de los testigos presenciales de cargo. (v) Finalmente, el ente instructor pretendió establecer tal relación (vínculo entre las personas descritas por los testigos y acusados), a partir de las versiones de los policiales Edgar Fabián Toro Gamba, Miguel Ángel Gómez Moreno, el Teniente Henry Lugo Lugo y Jonathan Salazar Cortes, ya que, los primeros 3, al unísono, reconocieron que, gracias a la descripción dada por el herido, adolescente D.A. Gil Acosta, lograron ubicar a los presuntos responsables y capturarlos.
En efecto, sobre las actividades desplegadas el día de los hechos refirieron, grosso modo, lo siguiente: • Edgar Fabián Toro Gamba9: Dice que el día de los hechos se encontraba patrullando por el sector, cuando escuchó unas detonaciones, por lo que se acercó junto a su compañero al Barrio Resurgir, donde hallaron una persona muerta y otra herida.
Asegura que el herido les dijo que sobre el sector del matadero había salido tres motocicletas, con los sujetos que previamente llegaron y les dispararon; de igual forma, les indicó las características físicas, vestimenta, número de personas (4 hombres y 1 mujer), información utilizada por el compañero Miguel Ángel Gómez Moreno para iniciar la “persecución”, mientras tanto él informó lo acontecido al teniente Lugo, por la radio.
Dice que reportó el caso como a las 11:15 horas, aproximadamente. • Por su parte, Miguel Ángel Gómez Moreno10, confirma que ese día estaban patrullando por Cuatro Vientos, escucharon las detonaciones y se dirigieron al lugar, donde vieron una persona muerta y otra herida; este último, dice, le 9 Record 01:50:00 11ContinuacionAudienciaJuicioOral20171116.wma 10 Record 00:03:23 Archivo 11ContinuacionAudienciaJuicioOral20171116.wma Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 informó las características de los agresores (sin precisar cuáles), número de personas (4 hombres y 1 mujer ), y su ruta de escape (por la vía nacional), por lo que inició la persecución; en el trayecto preguntó a un transeúnte y este le contestó que tomaron la vía hacía Venadillo; más adelante, observó las motos con las características que le dio el herido, no se les acercó porque iban armados, reportó el caso como a eso de las 11:15; esperó apoyo, solo los persiguió sin perderlos de vista; en el alto de la Sierra vio al teniente dar la vuelta a la camioneta y seguir a los motociclistas, logrando su captura en el municipio de Venadillo. • El teniente Henry Lugo Lugo11 y el patrullero Jonathan Salazar Cortes, participaron en la captura de los procesados; el segundo tan solo conducía la camioneta en la que se transportaban ambos, mientras que el primero, dice, que ese 16 de febrero de 2016 recibió un reporte sobre un herido con arma de fuego y otro ultimado, y con las características dadas vía radial, los ubicaron en el alto de la Sierra, les hace el pare, pero estos lo ignoraron, siguiendo su marcha, por lo que inicia su persecución, logrando la aprehensión de los acusados en el municipio de Venadillo.
Procedimiento que efectuó entre las 11 y 12 del medio día. Aunque la instancia demerito las atestaciones de los policiales Edgar Fabián Toro Gamba y Miguel Ángel Gómez Moreno por ciertas imprecisiones, para la Sala es claro: (-) Que aquellos si concurrieron al sitio y que eso se suscitó luego que escucharan las detonaciones (no fue por voces de auxilios ni nada similar), en lo que tuvo que transcurrir algo de tiempo (no mucho), dado que se encontraba en el Barrio Cuatro Vientos, que, según ellos, quedaba cerca al Barrio Resurgir (afirmación que no fue rebatida).
(-) Una vez llegaron al lugar (Barrio Resurgir) hallaron un cuerpo sin vida y adolescente D.A. Gil Acosta, más no a los presuntos atacantes, de lo que se sigue que cuando el policía Miguel Ángel Gómez Moreno inicia su desplazamiento no los tenía a la vista. (-) en el trayecto indagó a un transeúnte sobre si observó a las personas que previamente le describieron, y conforme a su respuesta, tomó a la vía hacía Venadillo, donde logró ubicarlos. 11 Record 00:12:45 11ContinuacionAudienciaJuicioOral20171116.wma Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Entonces, ciertamente como refiere el recurrente, la única información que utilizaron las autoridades para ubicar con posterioridad a los presuntos responsables y proceder luego a su captura, fue la descripción que al parecer le dio el joven herido, D.A. Gil Acosta.
Sin embargo, durante el debate probatorio, el adolescente D.A. Gil Acosta fue enfático al señalar que solo detalló a uno de los atacantes (la persona que le disparó, morenito y altico), más no a los demás, por lo que no logra establecerse la relación pretendida por el delegado de la fiscalía, a partir de esos insumos. Y, las dudas sobre quienes realmente detonaron armas y lesionaron la integridad del adolescente y cercenaron la vida del hoy obitado Jhon Fredy García Garzón, tampoco logran superarse con los demás medios de conocimiento citados en la alzada, como se verá en el acápite subsiguiente. 5.3.2.
De los demás medios practicados en juicio. Previo a entrar al análisis de cada uno, se hace necesario aclarar que el reproche del censor, en torno a que no se valoraron todos los medios de prueba por parte de la primera instancia, resulta cierto, en la medida que no se analizaron las versiones de los testigos de cargo Edison Alfonso Grimaldo Herrera, Jhon Barrera Suárez, Willinton Pérez Figueroa, Kelly Jhoana Guerra González, Andrés Orlando Urueña Castañeda, Carmen Eliana Herrera Torres; y tampoco las de descargo, José David de la Paz Álvarez, José Fernando Molina Castrillón, Johan Andrea Montoya Puerta, Flor María Díaz Martínez y Rubén Darío Reyes.
Sin embargo, eso en nada afecta la conclusión a la que arribó el A quo de absolver a los acusados, pues ninguno de esos medios logra confirmar la participación de los procesados en los hechos acaecidos el 16 de febrero de 2016, veamos: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 5.3.2.1.
Las entrevistas de los señores Jeison Andrés Amaya Cervera12 y Jhon Sebastián Ortiz Sánchez13, ingresaron al caudal probatorio como prueba de referencia, a través del funcionario de policía judicial, Edison Andrés Rojas Gómez. La instancia demeritó la información allí suministrada, ya que las dos entrevistas a) se asemejaban mucho, sobre lo que vieron y la secuencia de los hechos, y b) usaron términos como tez y contextura, no propios de personas con baja escolaridad, lo que desdibujó la espontaneidad de sus relatos. 12 Récord 00: 19:36 Archivo 19ContinuacionAudienciaJuicioOral20190930.wmv.
Generales de Ley: edad 29 años, nació el 6 de noviembre de 1986, en Lérida, oficios varios, estado civil soltero, bachiller, residencia en la casa 12 barrio resurgir Invasión, no aporta más datos. Relató “Quiero manifestar al Despacho que el día de hoy, 16 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 pasadas de la mañana, me encontraba cerca del palo de mango donde se ubica un broche, cuando observé que llegó una pareja en motocicleta X100 de color negra, la cual no recuerdo bien si la mujer es joven, vestía de blusa de color blanca, jean de color azul, cabello larguito oscuro, era como un poco coloradita, cejas lineadas de ojos oscuros, nariz recta, boca mediana, esta persona era parrillera y tenía unas gafas de color café redonditas, después se las quitó, y el conductor era un muchacho con casco cerrado pero no se levantó. Recuerdo que era como un poco frentoncito, porque que lo vi muy de cerca, de cejas semipobladas, separadas, de tez blanca, de ojos oscuros, con hoyuelo en el mentón, y se le veía una cadena como en oro, de buso de color verde con estampado Adidas, de jean de color azul, se acercaron y le pidieron a un muchacho que les comprara cripy, entonces el chino les dijo que no, prendieron la moto y salieron y se fueron.
Minutos después llegaron otros sujetos y se formó la balacera, ellos venían una motocicleta y le dispararon a venganza, a bananas, gringo y a Carranza, con pura nueve milímetros y con revólver, la balacera duró 2 a 3 minutos, ñuro (sic) estaba con nosotros en el hueco cuando empezaron darle salió a correr y cayó frente a la casa número 12, la verdad no me fijé a qué horas hirieron a banana, solo recuerdo que los que le dispararon nos llegaron a pie y después de dispararnos salieron a correr y más adelante se fue en una motocicleta Bóxer.
También vi que había otro sujeto parado en la cancha de don Gustavo, tenía buso de color rojo, es alto, de contextura gruesa, de tez trigueña, de bigote, tiene como una cicatriz en el medio de la nariz y la ceja, tenía un poncho, no vi quién disparaba porque al momento de la balacera salí a correr” 13 Récords 00:11:05 19ContinuacionAudienciaJuicioOral20190930.wmv: entrevista de Jhon Sebastián Ortiz, edad 20 años, nacido el 29 de noviembre de 1996, nació en Lérida, unión libre, residencia Baririo Villanueva 10, no aporta más datos.
Relató: “Quiero manifestar al Despacho que el día hoy, 16 de febrero de 2016, siendo aproximadamente entre las diez, a las 11:00 pasadas de la mañana, yo me encontraba en el barrio resurgir, en la tienda donde Gustavo, iba a comprar una gaseosa, cuando vi un man en una motocicleta Bóxer, azul oscura, dicho sujeto tenía un poncho y el casco levantado, con una cicatriz en la nariz, en el medio de las cejas, de contextura como gruesa, de buzo de color rojo, tipo polo, bigote, nariz anchita y ojos oscuros, venía solo por el lado de la cancha, también vi una mujer joven, de blusa de color blanco, de tez blanquita, de cabello larguito, de jean azul, de contextura mediana, muy bonita y joven, la acompañaba un muchacho de color verde (sic) no tan oscuro, un muchacho de color verde (sic) no tan oscuro, de estampado marca Adidas y de jean azul claro.
Se levantó el casco, el vidrio del casco era de color verde y blanquito, de ojos oscuros, cejas separadas, cuando de un momento a otro escuché los disparos, la verdad no me di cuenta quién disparó, pero sí me di cuenta que hirieron a bananas y que mataron a venganza, también observé que esas tres personas se movilizaron en motocicleta Bóxer y una Discovery, después escuché que la policía había cogido a estas personas, me vine para la estación y efectivamente eran los mismos que había visto al momento de los hechos.” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Ciertamente no es usual que gente del común use términos como tez o contextura, entre otras, para describir a una persona, sin embargo, en el presente caso no puede descartarse o afirmarse que tales expresiones no provienen de los entrevistados, ya que: (-) no se indagó, por lo menos al primero de los mencionados, sobre su nivel de preparación académica (nada se dijo en la lectura de esa pieza), desconociéndose la misma y (-) ninguno compareció al juicio para confrontarlos al respecto, por lo que la información que reposa en la piezas en mención no se le puede asignar credibilidad.
Y, aun si se arribara a una conclusión disímil, lo cierto es que los datos ofrecidos en las entrevistas, en relación con la vestimenta y rasgos físicos, resultan insuficiente para identificar los agresores o vincularlos con los aquí acusados, no solo por su generalidad, sino porque ambos fueron enfáticos en señalar que no observaron quien disparó, dejando solo dudas sobre los realmente responsables y el comportamiento que cada uno desplegó. 5.3.2.2.
Los miembros de la Policía Nacional, Edison Alfonso Grimaldo, Jhon Barrera Suárez, Andrés Orlando Urueña Castañeda, y Policía Judicial, Willinton Pérez Figueroa y Edwin Leonardo Campos Carvajal, no pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo y modo que se produjo el ataque, ya que su intervención se dio con posterioridad, así: (-) La actividad del primero se limitó a trasladar al herido al centro hospitalario y a entrevistase con él. (-) El segundo, dio cuenta de unos traslados que hizo a la vivienda de la familia Gil Acosta y otras intervenciones (en el mes de abril de 2016), al parecer por presuntas amenazas, de los que ya se hizo mención. (-) El tercer testigo (Andrés Orlando Urueña Castañeda, Policía de Infancia y Adolescencia), solo entrevistó al joven D.A. Gil Acosta.
(-) El policía judicial Willinton Pérez Figueroa realizó informe topográfico, obtuvo oficio donde constaba que los procesados no tenían permiso para portar armas de fuego, tomó las muestras de microscopia electrónica de barrido a los capturadas, explicando a detalle la forma como efectuó el último procedimiento. (-) Finalmente, a través del testigo Edwin Leonardo Campos Carvajal se incorporó el acta de inspección a cadáver y la del lugar de los hechos.
Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Por consiguiente, ningún aporte relevante hacen para poder dilucidar el tema de los presuntos responsables. 5.3.2.3. La declaración de la señora Luz Iridia Garzón14 tampoco aporta algo en relación como sucedieron los hechos, pues ese día se encontraba en otro municipio y su versión, en gran parte, versó sobre lo que contó un tercero (alias el gringo).
Ahora, sus atestaciones sobre las amenazas de muerte contra su hijo (Jhon Freddy hoy occiso) días antes al suceso, a manos del procesado Marvin Andrés Vásquez Santos, no tiene los contornos suficientes para constituirse en un posible indicio de móvil delictivo, como lo solicitó el ente acusador, ya que se desconoce el contexto de las mismas. 5.3.2.4 La perito Claudia Lorena Benavides Erazo15, con 7 años de experiencia en el cuerpo técnico de investigación, realizó análisis de residuos de disparo a través de la técnica microscópica electrónica de barrido, a las muestras obtenidas de los procesados.
Explicó en qué consistía en los siguientes términos: Perito Claudia Lorena Benavides Erazo16 Inicia: 01:50:00 “ en una técnica que nos permite observar los residuos de disparo, los cuales no son visibles al ojo humano. El microscopio nos permite observarlos. Este tiene acoplado una microsonda de dispersión de rayos X, que nos permite identificar la composición química de los residuos de disparo.
De esta manera, nosotros podemos observar la morfología, el tamaño y la composición química presente en los residuos de disparo.” Luego de advertir que se cumplió la cadena de custodia y que las muestras resultaron aptas para su estudio, explicó los resultados así: Perito Claudia Lorena Benavides Erazo17 Inicia: 01:55:06 “En el kit identificado como FGN 1058 -12, sí se encontraron partículas de residuos de disparo.
Este kit fue tomado a Sandro Alberto Llanos Trujillo. El kit identificado como FGN 1190 -12, tomado a Luis Eduardo Sánchez Díaz, no se encontraron partículas de residuos de disparo. En el kit identificado como FGN 1188 -12, tomado a Jorman Jair Velázquez Rubio, no se encontraron partículas de residuos de disparo. El kit identificado como FGN 1155 -12, tomado a Angie Lorena Sandoval Gómez, no se encontraron partículas de 14 14ContinuacionAudienciaJuicioOral20180511.MP3 15 16 Record 01:50:00 16ContinuacionAudienciaJuicioOral20190409.wmv 17 16ContinuacionAudienciaJuicioOral20190409.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 residuos de disparo, y el kit identificado como FGN 1181 -12, tomado a Marvin Andrés Vázquez Santos, no se encontraron partículas de residuos de disparo.” Y, a pregunta del juez de si en el examen se podía obtener un falso positivo (presencia de residuos de disparo por manipulación de materiales pétreos, metales, entre otros), explicó: Perito Claudia Lorena Benavides Erazo18 Inicia: 02:34:57 No, el alcance nuestro, como lo he dicho, es determinar la presencia o ausencia. El doctor hace referencia a un falso positivo.
Nosotros todo lo que determinamos como positivo significa que hemos visto la morfología, la composición química y el tamaño. Es decir, si el laboratorio dice que es un residuo de disparo, es porque es un residuo de disparo. Los falsos positivos se presentaban en las técnicas anteriores, como la absorción atómica que únicamente observaba la composición química elemental.
En este caso se podía presentar algún falso positivo, como lo menciona el doctor, si alguna persona se contaminó con elementos que coincidían con la composición de los residuos de disparo. Para el caso de microscopía electrónica de barrido, no.” Asimismo, consta en el acápite denominado “interpretación de resultados” del informe19 lo siguiente: los residuos de disparos pueden aparecer en las manos o prendas por circunstancias tales como: (i) que la persona muestreada disparó un arma de fuego, (ii) manipuló un arma de fuego, (iii) estuvo en la proximidad de la descarga de un arma, o (iv) entró en contacto con un objeto que tiene residuos disparos sobre él. Por consiguiente, al no haber prueba que demuestre que el aludido estuvo en el lugar de los hechos o un señalamiento directo en su contra que diga que disparó un arma de fuego, todas las anteriores hipótesis pierden vinculación directa con el homicidio de Jhon Fredy y las lesiones ocasiones al adolescente D.A Gil Acosta.
En esa medida, el hecho de haber dado positivo al anterior análisis no es conclusivo de la responsabilidad del procesado. 5.3.4.5 La señora Kelly Jhoana Guerra González20, compañera sentimental de uno de los procesados, no aporta ninguna información relacionada con los hechos base de acusación. 5.3.4.5. Carmen Eliana Herrera Torres21 realizó análisis los siguientes abonados telefónicos, con base en la información suministrada por la empresa de telefonía, la cual le precisó: 18 16ContinuacionAudienciaJuicioOral20190409.wmv 19 Folio 86 Archivo 20 17ContinuacionAudienciaJuicioOral20190605.wmv 21 18ContinuacionAudienciaJuicioOral20190808.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Abonado Suscriptor (no portador) Coincidencia con los dispositivos incautados a los procesados (según actas de incautación) 3133712455 Juan Varela 3135279942 Sandro Alberto Llanos Trujillo IMEI: 358-776-0354-854 Y 3358-7776-035-44- 8862 Abonado reportado: 3135279942 3208902873 Yanet Uribe Abonado reportado: 3208902873 3102377808 Jair Mosquera Núñez Y explicó: -Que el tráfico de llamadas entre los abonados 3135279942 y 3102377808 fue directa bidireccional (7 del primero al segundo, entre el 7 de enero de 2016 y 12 de febrero de 2016), y 13 del segundo al primero, entre el 19 de enero y 15 de febrero de 2016), -Que el 16 de febrero de 2016, entre las 10 y 11:30 horas, el abonado 3135279942 recibió una llamada del abonado 31237349290, con una duración de 98 segundos.
El originador (9290) se encontraba ubicada en la CAD DORADA, Caldas, y el receptor (9942), se encontraba en TOL. LA SIERRA, departamento del Tolima. -Que el 3208902873 recibió una llamada del 3102717220, a las 11:14 horas, con una duración de 36 segundos, y se encontraba ubicado en TOL LA SIERRA. -Que sobre las 11:00 horas, desde la línea 3136279942 se realizaron dos llamadas, y se ubicaba en TOL LA SIERRA. -Que a las 11:10 horas, el 3102377808 se comunicó con el 3132828227, y el primero se ubicaba en TOL LA SIERRA y el segundo en TOL VENADILLO. -Que el IMEI 358-776-0354-854 ha sido utilizado por los abonados 328902873, 3203548939, 3113830303, 3142402675, 3137349290, 328902873.
El primero, sobre las 11:00 horas se ubicaba en la Sierra, Tolima. Desde allí a las 11:14 horas realizó una llamada. -El IMEI 3358-7776-035-44-8862 corresponde a las líneas 317157998, 3137349290 y el 328982873. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 -El 3136279942 a las 12:46 Y 14:04 se ubicaba en TOL LERIDA. -EL 3102377808 entre las 10 y 11:00 am se encontraba en TOL LERIDA – TOL LA SIERRA.
De lo anterior se extracta que los abonados 3209802873 y 3136279942 portados por el acusado Sandro Alberto Llanos Trujillo el día de los hechos, y que le fueron incautados, según acta, confirman que aquel se ubicaba entre las 10:00 horas y 11:14 horas, en TOL LA SIERRA. Pero no que hubo una interacción (llamadas entrantes y salientes) ese 16 de febrero de 2016 entre Sandro Llanos y Marvin Vásquez, como lo propone el recurrente, ya que ninguna relación se estableció entre los abonados en mención y el aludido, mucho menos con los demás capturados.
En todo caso, la información que proporcionó la deponente descarta la presencia del procesado en el lugar de los hechos (municipio de Lérida), pues entre las 10:00 horas y 11:14 horas se ubicaba, itérese, en TOL LA SIERRA. Ahora, si bien en el juicio se generó una controversia sobre la hora que se presentaron los hechos, porque los testigos de cargo (presenciales y los miembros de la Policía) entraron en contradicción (unos mencionaron que a las 10:00 am, otros a las 10:30, la policía a las 11:15 horas), y la instancia para zanjar la discusión partió de un dato que no podía tener en cuenta (hora de la muerte:10:45 horas), ya que la necropsia ingresó por medio de una estipulación (solo se podía atender el hecho estipulado, no la información que reposaba en el documento), si se hace una aproximación, se puede partir de la base que estos tuvieron ocurrencia entre las 10:30 horas y 11:15 horas.
Lo que hace plausible la teoría del caso de la bancada de la defensa, según la cual los señores Sandro Alberto Llanos Trujillo, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, no se ubicaban en el lugar de los hechos, y existen pruebas, diferentes a la anterior, que lo soportan. En lo que respecta al procesado Sandro Alberto Llanos Trujillo, se tiene: Testimonio señora Flor María Díaz Martínez22 Inicia: 00:09:06 22 22ContinuacionAudienciaJuicioOral20210324.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Indicó que para el 2016 vivía en el cruce de la Sierra (sobre la vía nacional); aseguró conocer a Sandro Llanos porque le prestaba dinero y era cobrador gota a gota; cuando se enteró de la captura, contestó: “Pues cuando no vino a cobrar, dijeron que era que le habían Yo dije en el momento, pero si él Ese día que él Esto Que él nos O sea, el día que dijeron que había habido algo acá en Lérida, no sé. Entonces, dije yo, pero ese día él vino a cobrarme en ese momento, quizá en la hora en donde dijeron, la hora que dijeron que ha pasado esto acá. Esa hora, él posiblemente, a esa hora él pasó, me cobró allá en la casa.
Y ahí se llevaron la moto y pasó al lado del pinchar. Y él duró siempre un rato ahí. Entonces, pues yo dije, pues de pronto, yo creo que fue que los confundieron.” Y luego agregó “él pasó como sobre las diez, diez y media, diez y media, pero en el momento como elevaron la moto, él duró siempre como un rato ahí en el señor del montañantas, duró ahí”.
Explicó que el montallantas quedaba cruzando la calle, que Sandro fue hasta allá y duró alrededor de 30 o 40 minutos. En el redirecto aclaró que no miró la hora, pero si sabía que los cobradores llegaban en ese horario a cobrarle, porque tenía varios, y “siempre pasaban a esa misma hora. La deponente confirma que entre las 10:00 y las 10:30 el procesado arribó al Alto de la Sierra y permaneció un tiempo allí (entre 30 o 40 minutos).
Y, ninguna prueba presentó la fiscalía para rebatir esa información, por el contrario, los resultados del análisis link confirma su ubicación en TOL LA SIERRA, es decir, en un lugar diferente en el que ocurrieron los hechos aquí investigados. En lo que respecta a los procesados Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, se contó con los siguientes testimonios: Testimonio José Fernando Molina Castrillón23 Inicia: 02:39:33 Adujo que para el año 2016 laboraba en la Bomba Terpel del Municipio de Mariquita, en el turno de las 6:00 am a 2:00pm; conoce a Luis Eduardo porque dejaba la moto en la Estación de Servicio donde él laboraba.
Recuerda que ese 16 de febrero de 2016, llegó el aludido en horas de la mañana con una jovencita, la noviecita, y llegaron a tanquear. Lo recuerda por el mismo los atendió. Se le puso de presente los videos de la Camara que se obtuvieron de la Estación de Policía (concretamente el que apuntaba a la Bomba Terpel), y reconoció ser la persona que sale en el video y le suministra gasolina a los mencionados.
También reconoce en las imágenes a Luis Eduardo Sánchez Días y Angie Lorena Sandoval Gómez. Testimonio Johana Andrea Montoya Puerta24 23 20ContinuacionAudienciaJuicioOral20191113.wmv 24 20ContinuacionAudienciaJuicioOral20191113.wmv Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906 Inicia: 02:46:19 Narró “Yo trabajaba en un restaurante que se llama el restaurante El Mangostino, la abuela, perdón, Mangostino es donde la hermana.
Yo estaba adentro Hay un lugar donde uno siempre pone los cuchillos, las cucharas, arma los puesticos. Yo estaba ahí armando el puesto y él pasa con la muchacha, que era la novia, y pues nos saludamos y lo veo que pasa. Iba hacia arriba que queda la bomba. Defensa: Señora Joana Andrea, ¿recuerda usted la hora aproximada en la cual usted manifiesta que lo vio? Testigo: Pues la hora exacta no la sé, era como entre diez y media, diez y cuarenta, creo.” Aseguró distinguir a Luis Eduardo, porque “él iba a comer ahí al restaurante, muchas veces hablamos y él también pues nos vendía lociones, buzos”.
En el contrainterrogatoria aclara que recuerda la hora, porque se aproximaba la hora del almuerzo, y salía antecitos a preparar las mesas También, se exhibieron y ordenó la incorporación de unos videos a través del investigador José David Paz Álvarez de 3 puntos: bomba Terpel de Mariquita -vía mariquita hacia Ibagué – Barrio Mutis de Mariquita al restaurante; en el plenario solo obra uno, el de la bomba Terpel del municipio de Mariquita, sobre las 10:28:25, en los que aparece un hombre que vestía buzo verde con mangas negras, y la “fémina” una blusa blanca, que, según se informó, corresponden a Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez.
De igual forma, obran varios videos del trayecto que realizó el investigador desde el Barrio Mutis de Mariquita al municipio de Lérida, en motocicleta, y, explica el deponente en juicio, que el tiempo que dura el desplazamiento entre ambos lugares es de 35 o 36 minutos, aproximadamente. En consecuencia, los referidos medios ubican a los 3 procesados en un lugar diferente al de los hechos, y la fiscalía no contrainterrogó y tampoco allegó pruebas que demeriten sus atestaciones, por lo que no queda otro camino que asignarles credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de terceros que no tienen ningún vínculo con los procesados, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez.
Todo lo anterior, permite concluir que no se atribuyó en debida forma el pliego de cargos a los enjuiciados y tampoco logró probarse su participación, en consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73408 60 99 042 2016 00011 00 Procesado: Jhorman Jair Velásquez Rubio y otro Delitos: Homicidio agravado y otro Cod. 029-2023-906
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida (Tolima), en la que absolvió a los señores Jhorman Jhair Velásquez Rubio, Sandro Alberto Llanos Trujillo, Marvin Andrés Vásquez Santos, Luis Eduardo Sánchez Díaz y Angie Lorena Sandoval Gómez, por las conductas calificadas como homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO FIRMA ELECTRÓNICA MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d7d50321c5689c166666c9fa0d5e56c931034aa3b1ae214f780a6b0d90312c0 Documento generado en 16/02/2026 06:14:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica