TEMA: FALTA DE VINCULACIÓN DEL VERDADERO EMPLEADOR - De un análisis en conjunto de la prueba recaudada y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en beneficio de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa, la cual no fue vinculada al proceso, Resultando indispensable la vinculación del verdadero empleador para poder emitir condena. / HECHOS: señora (LEBF) formuló demanda contra la Institución Educativa Manuel José Sierra y la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, pretendiendo se declare que entre las demandadas y ella existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido; y como consecuencia se condene a las demandadas de manera conjunta, separada o solidaria al pago de las prestaciones sociales legales y vacaciones causadas; así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de toda la relación laboral; indemnización por despido injusto del artículo 64° del CST; e indemnización moratoria por falta de pago del artículo 65° del CST; vi) la indexación de las condenas.
El A Quo dispuso la vinculación a la litis del Departamento de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. Asimismo, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. El problema jurídico se circunscribe a determinar: a) Si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato ficto de trabajo, sus extremos temporales; en caso afirmativo, se analizará la responsabilidad de quienes fujan como empleadores en torno a b) la causación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y cotizaciones a la seguridad social deprecadas en la demanda.
TESIS: “Articulo 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“Articulo 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) La demandante utilizó como elementos de prueba los documentos aportados con la demanda y solicitó además se recibieran los testimonios de las señoras (AOB, MEF, MCOL y JSRO) (…) Se corrobora, que la demandante efectivamente prestó sus servicios como manipuladora de alimentos en el restaurante escolar de la IE, de la vereda Jamundí, lo cual fue efectivamente aceptado por esta demandada; no obstante, dadas las respuestas del Instituto Educativo en torno a que la actividad desplegada por la demandante se rigió en cumplimiento de las directrices emanadas del ICBF y la Gobernación de Antioquia para el manejo del Programa de Alimentación Escolar, con el apoyo de una junta conformada por padres de los estudiantes beneficiaros del restaurante, es necesario armonizar el análisis de estas declaraciones, con los convenios interadministrativos celebrados entre el ICBF y el Municipio de Girardota para la modalidad de asistencia nutricional al escolar y adolescente.
(…) Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 20 de septiembre de 2015, la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto se informó que el Municipio de Girardota hace parte de los municipios NO Certificados en Educación de Antioquia, de ahí que la Institución Educativa sea direccionada desde la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2002, que en su artículo 6.2 señala las competencias de los Departamentos respecto de los municipios no certificados.
(…) “En efecto, la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3.
De Administración y 4. Normativas. (…) Acorde a certificación expedida por el ICBF se tiene que la labor de las manipuladoras de alimentos para la vigencia de 2002 se regía por el Decreto 3075 de 1997, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 09 de 1979 y estuvo hasta el año 2013 la responsabilidad del ICBF el programa de alimentación escolar, el cual se ejecutaba bajo los lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar PAE.
(…) el documento describe que el PAE requiere para su desarrollo, de la organización y participación de la comunidad en general. (…) también se desprende que el costo ración del programa prevé el costo por niño para el desayuno, indicando que dicho valor incluye la ejecución de todo el servicio: compra de alimentos, almacenamiento, preparación, distribución y control del suministro de las raciones; así, el valor del costo ración del almuerzo escolar es el complemento económico para garantizar la operación del servicio en esa vigencia, cuyo recaudo está a cargo del operador, y cuya cuota se podrá utilizar en “la compra de material de aseo, combustible para el servicio, transporte de alimentos, compra de menaje y dotación, pago a manipuladoras de alimentos”.
(…) se allegaron 2 copias de Actas de Asamblea de Padres del restaurante Escolar, de la Escuela, en ella, se incluyó la “Elección de manipuladora”; se registró que la señora (LEB) fue postulada y elegida por mayoría… en nueva reunión de Asamblea de Padres de Familia el 28 de enero de 2010, en el punto de manipuladora de alimentos, únicamente se referenció que se puso a consideración si se continúa con la anterior manipuladora o si es necesario cambiarla, sin indicar el nombre de quien se refieren, y sin que pueda interpretarse que se trata de la hoy de mandante, no obstante, da cuenta que su elección se hacía por la Asamblea de Padres.
(…) De un análisis en conjunto de la prueba recaudada y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en beneficio de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa, la cual no fue vinculada al proceso, pues las condiciones de la relación y el recaudo probatorio forman el convencimiento en que las órdenes fueron dadas a la demandante por parte de las profesoras encargadas del restaurante escolar, no siendo posible acoger el argumento del Municipio de Girardota en torno a que la prestación del servicio correspondió a una actividad voluntaria y participativa con el fin de aportar en el proceso de alimentación de los niños y niñas.
(…) se concluye que el Departamento de Antioquia fue quien se benefició del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Girardota y el ICBF por ser el encargado de prestar y organizar el servicio educativo de la Institución Educativa; siendo clara la relación de conexidad entre las labores realizadas por la activa en el marco del PAE bajo el contexto previsto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 34 del CST, debe indicarse que para poder emitir condena contra el ente territorial, resultaba indispensable la vinculación al proceso del verdadero empleador por no haberse aun definido los conceptos adeudados con ocasión del contrato de trabajo.
(…) esta Sala de Decisión acudió al criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencias como la SL 497-2022, al iterar el concepto referido a la exigencia de la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo.
Allí, se concluyó en que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.
(…) De lo dicho se desprende que se debe confirmar la sentencia que se revisa en consulta, pero por las razones aquí esbozadas, deviniendo innecesario continuar con el análisis de los reclamos económicos, en tanto éstos dependen directamente de la prosperidad de la primera pretensión, respecto de la cual, las pruebas recaudadas no informan de manera fehaciente, y ni siquiera aproximada un periodo determinado de prestación de los servicios por parte de la actora.
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05308310300120150002601 Proceso: Ordinario Demandante: Luz Elena Bustamante Foronda Demandado: Institución Educativa Manuel José Sierra, Municipio de Girardota, Departamento de Antioquia e ICBF M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 16/02/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Luz Elena Bustamante Foronda Demandadas Institución Educativa Manuel José Sierra y Municipio de Girardota Vinculados Departamento de Antioquia e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota Radicado 05308 -31-03-001- 2015- 00026- 01 Temas Relación laboral Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Elena Bustamante Foronda contra Institución Educativa Manuel José Sierra y Municipio de Girardota, al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva el Departamento de Antioquia e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Luz Elena Bustamante Foronda formuló demanda contra la Institución Educativa Manuel José Sierra y la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, pretendiendo se declare: i) que entre las demandadas y ella existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde febrero de 2002 hasta el mes de 1 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 4/9 2 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 octubre de 2010; y como consecuencia de ello pide se condene a las demandadas de manera conjunta, separada o solidaria: ii) al pago de las prestaciones sociales legales y vacaciones causadas durante la relación laboral; así como iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de toda la relación laboral; iv) indemnización por despido injusto del artículo 64° del CST; e v) indemnización moratoria por falta de pago del artículo 65° del CST; vi) la indexación de las condenas; vii) costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas, y por último se condene viii) lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que su relación laboral comenzó por acuerdo verbal para prestar sus servicios personales con la Institución Educativa Manuel José Sierra y la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, en febrero del año 2002, para desempeñar funciones de manipulación y preparación de alimentos en el restaurante, cumpliendo horario de lunes a viernes de 6:00 am a 5:00 pm, recibiendo y acatando órdenes directas de la coordinadora del restaurante de ambas entidades demandadas quien era su jefe inmediato, y recibió como remuneración económica en el último año de labor la suma de $110.000 semanales, dicha relación fue terminada unilateralmente por las demandadas en octubre del año 2010.
Afirmó que todos los equipos, elementos y materiales de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones son de propiedad de las hoy demandadas, quienes, durante la vigencia de toda la relación laboral, incumplieron con la obligación de afiliarla y realizar las cotizaciones en su favor ante el Sistema de Seguridad Social Integral, como tampoco le pagaron prestaciones sociales.
La reclamación administrativa elevada el 15 de junio ante las demandadas, solicitando el reconocimiento de lo hoy deprecado en la demanda, se resolvió desfavorablemente por ambas entidades a través de Oficios N°008 del 9 de julio de 2012 emitido por la Rectora de la Institución Educativa Manuel José Sierra y N°0006446 del 11 de julio de 2012 emanado del Alcalde Municipal y Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Girardota; adicional a ello, el 1° de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 116 judicial sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de las demandadas. 3 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Integración de la litis por pasiva En curso del trámite de instancia, el A Quo en proveídos del 29 de septiembre de 2015, dispuso la vinculación a la litis con el Departamento de Antioquia2 y del 20 de octubre de 20153, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Oposición a las pretensiones: quienes conforman la pasiva se opusieron oportunamente a todas y cada una de las pretensiones así: i) Institución Educativa Manuel José Sierra4: negó la existencia de una relación laboral de la accionante con la institución, pues en atención al cumplimiento de las directrices emanadas del ICBF y la Gobernación de Antioquia para el manejo del programa de “alimentación escolar”, los restaurantes escolares debían contar con el apoyo de una junta conformada por padres de los estudiantes beneficiarios del restaurante, la demandante -quien era madre de un alumno de la institución- fue escogida por los miembros de la Junta de Usuarios con el fin de prestar apoyo en las tareas del restaurante, entre ellas, la manipulación y preparación de alimentos, designación que de ninguna manera correspondió a un contrato laboral, ni implicó contraprestación salarial, pues a quienes quisieran colaborar con tales tareas se les retribuía con parte de las cuotas de participación económica aportadas por los padres de familia beneficiarios, dineros que no hacían parte del fondo de servicios educativos, ni del patrimonio de la institución educativa.
Por ello, su quehacer en el restaurante no era subordinado o dependiente, no recibía órdenes directas de la coordinadora del restaurante, en cambio, su encargo lo aceptó por mera liberalidad y el horario en el que prestó su ayuda fue flexible, según la medida de sus posibilidades y deseos. Precisó que el horario del restaurante de la sede Jamundí donde prestó su apoyo es el mismo de la jornada escolar, esto es, 7:00 am a 12:30 pm, sede donde además no se tenía actividad académica en la tarde.
Finalmente refirió que la institución está sometida a manual de funciones, por lo que su representante legal no puede dentro de sus competencias, fungir como contratista o intermediario para las actividades que no son propias de la institución. 2 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 128/129 3 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 136/137 401PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 69/75 4 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Excepcionó: Falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de fundamento jurídico para incoar la pretensión, prescripción extintiva y la que llamó “excepción genérica”. ii) Municipio de Girardota –Secretaría de Educación-5: niega haber contratado, subordinado y mucho menos retirado del servicio a la demandante, pues ésta nunca prestó sus servicios en favor de la entidad, ello, por cuanto esa Secretaría de Educación no cuenta con personería jurídica, razón por la cual, no puede comparecer dentro del proceso, haciéndolo a través del Municipio de Girardota, con el cual, no tuvo relación alguna.
De lo narrado por la activa, pareciera que tales circunstancias estuvieron a cargo de la rectora de la Institución Educativa Manuel José Sierra, quien no es funcionaria del Municipio, ni agente, ni representante de éste, advirtiendo que dicha institución está a cargo del Departamento de Antioquia, en virtud de la Ley 715 de 2001, pues el Municipio de Barbosa (sic) no se ha certificado.
Advierte que, según lo pretendido, la calidad de la trabajadora sería de empleada pública, por lo que la jurisdicción laboral no sería competente para resolver este asunto, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, y por eso mismo, fue presentada demanda que correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001333302720140008300 que fue rechazada por caducidad.
Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Municipio de Girardota no tiene a su cargo la prestación del servicio educativo: se trata de un municipio no certificado, inexistencia de cualquier tipo de relación laboral de la actora con el Municipio, pero de existir, ésta no sería la jurisdicción competente. iii) Departamento de Antioquia6: niega que haya existido vínculo laboral con la demandante, los hechos y peticiones que eleva son contra otros entes territoriales; tampoco se tiene a la demandante como empleada pública o trabajadora oficial del Departamento, pues no figura en la nómina de la entidad.
De otro lado, resalta que del acta de marzo 9 de 2007, -la cual es informal y no cuenta con firmas de sus participantes-, se desprende que se llevó a cabo la Junta de Asamblea de Padres y Restaurante Escolar, donde se eligieron tanto la Junta Administradora así como la demandante como manipuladora para el restaurante escolar para el año 2007, de ahí que no sea cierto que haya prestado servicios con subordinación del rector de la 5 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 88/110 6 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 199/208 5 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Institución Educativa Manuel José Sierra, pues tal actividad solo se desplegó por encargo de la Asamblea de Padres y nada tuvo que ver la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, y mucho menos el Departamento de Antioquia, por tanto, estas entidades no tienen interés legítimo alguno para intervenir en el proceso, y debe rechazarse su intervención dentro de este trámite judicial.
Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación y prescripción. iv) ICBF7: dijo no constarle los hechos narrados en la demanda sobre las supuestas condiciones laborales entre las demandadas y la señora Luz Elena Bustamante Foronda. De otro lado, resalta que la demandante no reclama nada respecto del ICBF ni aporta prueba siquiera sumaria de que esta entidad ostentara la calidad de empleador, por ende, jurídicamente no debe responder por pretensiones sin mediar relación laboral, contractual, convenio, ni otra figura.
Explicó que anteriormente el ICBF tenía la responsabilidad de orientar, ejecutar y articular el programa de alimentación escolar PAE, en virtud del cual desarrolló 5 convenios interadministrativos con el Municipio de Girardota para la modalidad de Asistencia Nutricional al Escolar y Adolescente, así: N° 05-18-02-953 suscrito el 21 de abril de 2003; 05-18-04-779 suscrito el 21 de abril de 2004;
N°05-18-04-762 suscrito el 24 de febrero de 2005 y el N°751 suscrito el 21 de marzo de 2007; dichos programas consisten en el suministro de un complemento nutricional a los niños y niñas y adolescentes matriculados en el sistema educativo público, y el desarrollo de un conjunto de acciones que contribuyan a mejorar su desempeño y permanencia en el sistema educativo, ello con la participación activa de la familia, comunidad, entidades territoriales y del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Por ese motivo el ICBF entregó unos dineros a la Alcaldía, ente que debía garantizar la atención a niños y niñas, seleccionar las instituciones educativas, destinar el personal necesario y responsabilizarse del cumplimiento del convenio bajo los parámetros de éste; así, al suscribir contrato de aporte, lo hace con una persona jurídica, asociación de padres o comunitarias, u otra entidad sin ánimo de lucro, y éstas, a su vez, efectúan los procedimientos para dar cumplimiento al objeto del contrato, en tal sentido, la relación contractual que surge de ahí solo se da con las entidades administradoras del servicio y/o con las entidades territoriales, quienes bajo su exclusiva responsabilidad contratan al personal que requieren para la ejecución de los programas misionales. 7 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 280/287 y 336/345 6 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Precisó que con posterioridad al año 2007, los convenios interadministrativos para la complementación alimentaria se celebraron con la Corporación Crecer con Amor y la Gobernación de Antioquia, además por los años 2008, 2009 y 2010 la entidad no era la encargada de liderar y administrar los recursos de los convenios citados.
Excepcionó: prescripción, falta de legitimación en la causa material, ausencia de responsabilidad e inexistencia de solidaridad prestacional. Sentencia de primera instancia8 El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de fundamento jurídico para incoar la pretensión, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad e inexistencia de solidaridad prestacional, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV, distribuidas en favor de cada una de las entidades en el equivalente de un salario mínimo.
Para decidir la A Quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio de la señora Luz Elena Bustamante en el restaurante escolar de la Escuela Rural Jamundí, nombrada por la Asociación de Padres como se desprende de las actas de asamblea fechadas el 9 de marzo del 2007 y 28 de enero de 2010; que de los convenios suscritos entre el Municipio de Girardota y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegados al plenario no se desprende que los aportes fueran destinados al pago de un contrato laboral, por el contrario, su objeto consiste en destinar conjuntamente recursos para el suministro de un complemento alimentario y del desarrollo de acciones formativas y de promoción de estilos de vida saludables de los niños matriculados; y respecto al pago, al absolver interrogatorio de parte la demandante señaló que había una coordinadora del restaurante escolar, cargo desempeñado por una profesora de la escuela, quien con la Junta de Padres de Familia eran los encargados de darle el aporte, producto de los aportes dados por los estudiantes; también señaló que la coordinadora era la encargada de decirle lo que 8 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 394/396 y 12AudienciaTramiteJuzgamientoParteIII0120150026.mpg 7 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 tenía que hacer, pero nadie le controlaba el horario, no recibía órdenes de ningún funcionario del Municipio, sólo capacitaciones de una nutricionista de esta entidad, y la relación laboral terminó porque eligieron otra madre para continuar con las tareas de manipulación de alimentos, lo que fue comunicado por una profesora.
La Aquo, luego de analizar el conjunto de la prueba, concluyó en que no existe en el plenario elemento de convicción que demuestre vínculo alguno de la actora con las aquí demandadas, ni subordinación, su servicio fue prestado a través de la Asociación de Padres de Familia, por tanto, no se satisfacen los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral subordinada.
No se interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, por ello, se remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para formular alegatos de conclusión en esta sede, solo la demandante9 lo descorrió oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la formulación de la demanda afirmando que en el plenario se acreditó la existencia de los tres elementos para la configuración de una relación laboral, añadiendo que debe atenderse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyo objetivo es controlar el uso indebido de contratos que reivindican una autonomía e independencia de los trabajadores, solo aparente, pues ocultan formas de trabajo subordinado que eluden normas y garantías que los amparan, por tanto, pide se revoque la sentencia de instancia y acceder a lo pretendido en la demanda.
Por su parte, las entidades demandadas se abstuvieron de pronunciarse. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. 9 02SegundaInstancia: 04AlegatosDemandante0120150026.pdf. 8 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) Si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato ficto de trabajo, sus extremos temporales; en caso afirmativo, se analizará la responsabilidad de quienes fujan como empleadores en torno a b) la causación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y cotizaciones a la seguridad social deprecadas en la demanda.
Al plenario se allegaron las siguientes pruebas documentales, consideradas de relevancia: - Acta de Asamblea de Padres de Familia –Restaurante Escolar- de la Institución Educativa Manuel José Sierra, realizada el 9 de marzo de 200710, en que se escogió como manipuladora de alimentos a la señora Luz Elena. Asimismo, en nueva reunión de Asamblea de Padres de Familia el 28 de enero de 2010 se referenció que se continúa con la anterior manipuladora, sin identificarla por su nombre11. -El 17 de agosto de 201012, por medio de una carta escrita a puño y letra por parte de la señora Elda dirigida a la actora como manipuladora de la Sede Jamundí, se le recuerda que la salida de la escuela debe hacerse a la 1:45 pm, al mismo tiempo que las educadoras. -El 15 de junio de 2012 la hoy demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales del artículo 6 del CPTSS13. -El 9 de julio de 2012, la Institución Educativa Manuel José Sierra -Secretaría de Educación y Cultura–14, en respuesta a su solicitud de requerimiento laboral, anexó respuesta emitida por el Municipio de Girardota y las actas de nombramiento de la manipuladora de la sede de Jamundí, donde constan los lineamientos establecidos para el manejo del restaurante escolar de los años 2007 y 2010. 10 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 24/30 11 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 31/34 12 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 121 13 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 16/18 14 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 21/34 9 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Así, en respuesta del 11 de julio de 201215, la Alcaldía de Girardota, informó que LUZ ELENA BUSTAMANTE participó en el programa de alimentación escolar, atendiendo los lineamientos técnico administrativos y estándares para la asistencia alimentaria escolar -programa de alimentación- expedido por el Ministerio de la Protección Social y el ICBF, en los que se establecieron: 1.
Cada institución educativa debe tener una Junta de Padres, encargada de escoger la manipuladora y recolectar la cuota de participación, que se debe reunir periódicamente y tener actas, las cuales deben constar en las instituciones educativas. (…) 3. La cuota de participación debe ser solo para compra de utensilios de aseo, transporte de los suministros, gas y bonificación de la manipuladora de alimentos.
Señalan por lo anterior, que no existió relación laboral pues las actividades de manipulación de alimentos fueron realizadas por la señora Luz Elena de forma voluntaria y participativa, con el fin de aportar en el proceso de alimentación de los niños y niñas del programa orientado por el ICBF y la Gobernación de Antioquia, y resalta más adelante, que la Junta de Padres de Familia de la institución implicada fue la encargada de escoger la manipuladora y recoger la cuota de participación destinada para la bonificación de la manipuladora, sin que existiera contrato alguno. - El 1° de febrero de 2013 se llevó a cabo audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, solicitada por la demandante el 8 de noviembre de 201216, con la Secretaría de Educación de Girardota y el Instituto Educación Manuel José Sierra, en la que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes. -El 20 de septiembre de 201517, la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación, en respuesta al exhorto radicado R201500410461 del 2015, informó que el Municipio de Girardota hace parte de los entes no Certificados en Educación de Antioquia. - El Jefe de Oficina de la Alcaldía del Municipio de Girardota certificó el 7 de abril de 201518 que desde la vigencia 2002 a la fecha, no existen empleos denominados manipuladora de alimentos. 15 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 19/20 y 167/168 16 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 35/38 17 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 127 18 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 84 10 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Adicional a ello, se allegó copia del contrato de aporte N°05-18-02-953 celebrado entre el ICBF Regional Antioquia y el Municipio de Girardota Centro Zonal 1050 el 21 de abril de 200319, cuyo objeto es la asignación de recursos por parte del ICBF para que dicho municipio suministre complementación alimentaria y desarrolle acciones formativas y de promoción de estilo de vida saludable para contribuir a mejorar el estado nutricional de niños, niñas y jóvenes escolarizados.
Así como copia del Convenio interadministrativo celebrado ente el ICBF y la Alcaldía de Girardota20 para la vigencia de 2003, con el fin de destinar conjuntamente recursos programados para la atención de la población en edad escolar, en aras de mejorar la calidad, aumentar cobertura, unificar y racionalizar costos y cuotas de participación. i) Existencia de la relación laboral En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los artículos 23 y 24 del CST, consagran: “ARTICULO 23. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, 19 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 326/328 20 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 329/332 11 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la demandada, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada21.
Para demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración percibida como contraprestación, la demandante utilizó como elementos de prueba los documentos aportados con la demanda y solicitó además se recibieran los testimonios de las señoras Altagracia Ochoa Bedoya, María Eugenia Foronda, María Cristina Ochoa Londoño y Julieth Soraya Rúa Ochoa22.
Por su parte las demandadas, excepto el ICBF, solicitaron el interrogatorio de parte a la demandante23, y además la Institución Educativa solicitó los testimonios de Felisa Romaña Palacio, Jorge Ruiz Mira y Juliana Vanegas Madrigal24, el Departamento de Antioquia25 el testimonio de Bibiana María Ospina Bedoya y Elkin de Jesús Ruiz Meneses.
En resumen, en el recaudo de tales medios de prueba expusieron lo siguiente: Luz Elena Bustamante Foronda26 demandante Afirmó haber iniciado a trabajar para la Institución Educativa Manuel José Sierra en la Escuela Rural Jamundí en el 2002, a raíz de que la profesora Amparo Monsalve y la junta de padres de familia se comunicaron con ella para desempeñarse como manipuladora de alimentos en el restaurante escolar, cuyas funciones eran recoger el mercado en el municipio, llevarlo a la escuela y organizarlo, servir a los niños desayuno y almuerzo, limpiar el comedor y lavar la cocina y dejar todo listo para el día siguiente.
Señaló que no tenía horario de trabajo, pues entraba a las 6:00 a.m. y a veces salía a las 4:00 o 5:00 p.m. dependiendo de la minuta alimentaria, pues debía dejar preparados muchos alimentos para el día siguiente, y eran más de 200 niños, por lo que distribuía su tiempo. Cuando inició ganaba $60.000 semanales, al siguiente año ascendió a $80.000 y terminó ganando $110.000 semanales; esa retribución se la entregaba una profesora encargada del restaurante con la Junta de Padres de Familia, una vez la tesorera recolectara los aportes que daban los niños para obtener la alimentación de la escuela, que ascendía a $1.000 o $1.500 semanal; el tesorero era también un padre de familia y lo escogía la Junta de Padres; la profesora era cambiada cada año. La jornada escolar era de 8:00 am a 1:00pm, después hasta las 12:00pm.
En el mes de agosto de 2010 tuvo un accidente en el restaurante, donde se cortó 21 SL 5587 de 2018, SL 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 22 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 8/9 23 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 75; 108/110 y 207 24 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 75 25 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 207 26 01PrimeraInstancia: 04ContinuacionAudienciaConciliacion0220150026 12 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 dos dedos, y a raíz de ello el 17 de agosto recibió una carta de la profesora Elda -encargada del restaurante-, donde le indicó que debía salir de la escuela junto con las profesoras es decir a la 1:00pm.
Señaló que recibió capacitaciones por parte de la nutricionista de la Alcaldía, sobre cómo preparar los alimentos y que debía llevar uniforme blanco, gorro y tapa bocas, y la profesora encargada del restaurante vigilaba que ello se cumpliera, también el Municipio y nutricionista les hacían visitas, indicó que también el rector del colegio les hacía visitas o los reunía, pero el conducto regular era la coordinadora del restaurante.
Contó que, si bien inicialmente comenzó sola, después le asignaron algunas personas que le ayudaban, también eran asignadas por la Junta y la profesora, o algunas madres se daban cuenta que estaba muy ocupada y de comedidas le ayudaban, pero cuando se accidentó o se enfermaba su hermana era quien la reemplazaba. Contó que sus 4 hijos estudiaron en la institución y se graduaron del Liceo, incluso ese era el requisito para poder estar en el restaurante, por lo que, ellos también fueron beneficiarios del restaurante escolar.
En el 2011 la llamaron para que siguiera laborando como manipuladora, dijo que realizó la limpieza de todo el restaurante y al día siguiente la profesora encargada le comunicó que la Junta de Padres de Familia había votado para que otra madre realizara la labor de manipuladora de alimentos. Alta Gracia Ochoa Bedoya27 -Testigo demandante- Conoce a la demandante desde el año 2000 cuando ella llegó a trabajar al restaurante de la escuela; contó que tuvo dos hijos que estudiaron en la Institución Educativa Manuel José Sierra, y cuando iba a “darle vuelta” a sus hijos, veía a la señora Luz Elena que le tocaba trabajar sola, le colaboraba repartiendo a los niños, o a lavar los platos, iba entre 8 a 1 de la tarde, o a veces les daban las 7pm, pero no le pagaban por eso, lo cual perduró desde el año 2000 hasta el año 2010 cuando dejó de ir a la escuela porque sus hijos entraron al Liceo.
Explicó que todos los estudiantes consumían desayuno, almuerzo, por lo cual los padres daban $2.000 pesos semanales que los recaudaba la profesora encargada del restaurante. Señala que la profesora Luz Esneida fue quien escogió a Luz Elena para esa función, pero desconoce las condiciones del contrato. Señaló que la jornada escolar era de 7:30 am a 1:00 pm, pero Luz Elena se quedaba a veces hasta las 3:00 pm adelantado cosas para el día siguiente.
También colaboraba la señora María Eugenia Foronda, hermana de la demandante, cuando ésta se enfermaba. Indicó que la profesora Luz Esneida era quien le pagaba a Luz Elena, pero desconoce cuánto le pagaban, o si las entidades que fungen como demandadas en el proceso daban algún dinero para ello, pero la profesora algunas veces decía que no había alcanzado para su pago porque muchos niños no pagaban.
La 27 01PrimeraInstancia: 10AudienciaTramite0220150026.mpg Min 1:08:32 a 1:52:08 13 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 testigo afirmó haber sido miembro de la Asociación de Padres de Familia en el año 2005 como tesorera, por lo que le ayudaba a una profesora a recoger los dineros del restaurante de los niños, y lo recaudado se lo entregaba a la profesora, todo lo asentaban en un cuaderno, lo que se gastaba, entraba y salía; y precisó que la asociación de padres no escogía a la Manipuladora si no que era la profesora.
Señaló que los utensilios utilizados para la labor del restaurante escolar eran entregados por el municipio, lo cual conoce porque la demandante le decía a la profesora cuando faltaban elementos, entonces ella le comunicaba al municipio, pero desconoce quién era el proveedor. Sostuvo que la señora Luz Elena portaba uniforme blanco, con tenis y gorro blancos, que se lo entregaba el municipio, más no tenía carné. Conoció que el ICBF daba alimentos a la demandante para desempeñar las funciones del restaurante escolar, pero desconoce si el Departamento de Antioquia o el Municipio de Girardota aportaban alimentos, e indicó que nunca vio un funcionario de estas entidades desplazarse hasta el restaurante.
Finalmente indicó que la señora Luz Elena dejó de laborar en el año 2010 porque se cortó un dedo. María Eugenia Foronda Bustamante28 -Testigo demandante- Conoce a la demandante por ser hermanas. Conoce a la Institución Educativa Manuel José Sierra porque su primer hijo estudió y se graduó allá, pero no recuerda la fecha. Relató que la demandante trabajó como manipuladora de alimentos en la institución desde el año 2000 hasta el año 2010 cuanto tuvo un accidente en sus dedos.
Señaló que la llamaban a trabajar varios profesores, recuerda que la primera fue Amparo Monsalve, después Alba Lucía, luego Heidy, Rosalera, Rubiera y por último Elda, lo cual le consta porque ella duró muchos años en esa función y cada año cambiaban de profesores; pero desconoce las condiciones laborales, sabe que los niños daban una cuota semanal y de ahí sacaban el dinero para pagarle a Luz Elena.
Contó que en el año 2004 fue miembro de la Junta de Padres de Familia de la institución educativa -pero no tuvo algún cargo-, y esta asociación era la que decidía quién sería la manipuladora de alimentos, se hacía una reunión y la elegían, y siempre escogían a la misma porque era la que le “cumplía los caprichos a los niños”. Negó conocer si la demandante tuvo algún vínculo con el ICBF, Departamento de Antioquia o Municipio de Girardota.
Señaló también, que fue la persona que reemplazó a su hermana cuando ésta sufrió el accidente, y cuando eso ocurrió la profesora Elda le daba el dinero a Luz Elena y ella se encargaba de dárselo a la testigo. Señaló que la profesora Elda era quien le daba las órdenes a su hermana, esta debía asistir a capacitaciones y era quien determinaba el menú de todos los días, y cuando la estuvo reemplazando Luz Elena le comunicaba todo lo que le decía 28 01PrimeraInstancia: 10AudienciaTramite0220150025.mpg Min 1:08:32 a 1:52:08 14 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 la profesora Elda, también le indicó que su horario era de 6:30 am entre 2:00pm a 3:00 pm; afirmó que también la señora Altagracia iba mucho a ayudar; el mercado lo recibía la demandante y lo organizaba, pero desconoce quién se lo daba o quien le daba el dinero para ello, pero cree que el ICBF daba aportes para el restaurante.
Indicó que la demandante tenía carné de manipulación de alimentos, que se lo exigía la Institución Educativa Manuel José Sierra, pero no recuerda que portara uniforme, ni a la testigo se le exigió cuando reemplazó a su hermana. Contó también que Luz Elena tuvo 3 hijos que estudiaron en la Institución durante el tiempo que allí fue manipuladora de alimentos, por lo que también daba el aporte que le correspondía por sus hijos; en época de receso escolar se quedaba en casa y nadie le pagaba; explicó que la cuota de $2.000 semanales para el restaurante la fijaban en la reunión de asociación de padres, pero muchos niños no tenían para darlo, entonces muchas veces no alcanzaba lo que se recogiera para pagarle a Luz Elena, y ella lo aceptaba.
María Cristina Ochoa Londoño29 -Testigo demandante- Conoce desde hace más de 34 años a la demandante, porque han sido vecinas toda la vida de la vereda Jamundí, y ella la cuidó cuando era pequeña. Estudió en la Institución Educativa Manuel José Sierra, y también inscribió a su hija para estudiar allá en el año 2010, y en ese momento Luz Elena “Luci” trabajaba en el restaurante, era quien le daba la alimentación a su hija.
Relató que la demandante laboró desde el año 2000 en la escuelita Jamundí por 10 años; que la señora Amparo Monsalve -profesora de la escuela- fue quien la contrató, lo que conoce porque un día le estaba arreglando las uñas a la demandante y la señora Amparo la llamó y le ofreció trabajar en el restaurante de la escuelita y ella aceptó, pero desconoce las condiciones pactadas para ello; el horario cree que se lo impuso la profesora Elda que era de 7 u 8:00 am a 2:00 pm, cuando pasaba por la escuela desde la cancha se veía la ventana y que ella estaba ahí trabajando, cuando llevaba a su hija a las 8, Luz Elena ya estaba ahí y cuando la recogía a las 12:30pm, pero después la veía pasar por “el tierrero” un lugar de la vereda tipo 2:30 pm, y aunque no sabe hasta que hora trabajaba si sabía que debía dejar todo limpio antes de irse las instrucciones se las daba la profesora Elda, porque ella era la que mandaba todo lo de los niños y en las reuniones decía todo lo del restaurante.
Desconoce si la demandante tenía algún vínculo con el Municipio de Girardota, Departamento de Antioquia o ICBF, sabe que los niños pagaban $1.500 por el restaurante y con eso le pagaban a Luz Elena su trabajo, ella también realizó el pago de esa cuota. 29 01PrimeraInstancia: 10AudienciaTramite0220150025.mpg Min 1:54:56 a 2:23:51 15 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 De lo anterior se corrobora entonces, que la demandante efectivamente prestó sus servicios como manipuladora de alimentos en el restaurante escolar de la Institución Educativa Manuel José Sierra de la vereda Jamundí, lo cual fue efectivamente aceptado por esta demandada; no obstante, dadas las respuestas del Instituto Educativo demandado en torno a que la actividad desplegada por la demandante se rigió en cumplimiento de las directrices emanadas del ICBF y la Gobernación de Antioquia para el manejo del Programa de Alimentación Escolar, con el apoyo de una junta conformada por padres de los estudiantes beneficiaros del restaurante, es necesario armonizar el análisis de estas declaraciones, con los convenios interadministrativos celebrados entre el ICBF y el Municipio de Girardota para la modalidad de asistencia nutricional al escolar y adolescente.
Así las cosas, se cuenta con copia de un Convenio Interadministrativo celebrado para la vigencia de 200330, cuya clausula primera define el objeto del mismo así: OBJETO: LA ALCALDÍA Y EL INSTITUTO convienen que para la vigencia 2003, destinarán conjuntamente los recursos programados para la atención de la población en edad escolar, con el propósito de mejorar la calidad, aumentar cobertura, unificar y racionalizar costos y cuotas de participación y la elaboración y concertación de una minuta patrón; brindando los requerimientos nutricionales según la modalidad de atención. Inherente a lo anterior, se desarrollarán acciones formativas promocionando la salud y previniendo la enfermedad para la adquisición de estilos de vida saludables.
En virtud de ello, se suscribieron los siguientes compromisos de las partes. 3.1 POR PARTE DE LA ALCALDÍA: 3.1.1: Aportar los recursos que le corresponden para el desarrollo del presente convenio. 3.1.3: brindar atención alimentaria a los niños, niñas y jóvenes, a través de desayuno y almuerzo. El cupo atendido incluye entrega del complemento alimentario, efectuar la vigilancia de educación nutricional (…) 3.2 POR PARTE DEL INSTITUTO: 3.2.1 Aportar los recursos que le correspondan para el desarrollo del presente convenio. 3.2.2 prestar asistencia técnica y administrativa para el desarrollo del presente convenio. 3.2.3 Girar los recursos que le corresponde, a la cuenta especial que para tal efecto abrirá la ALCALDÍA (…) 30 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 329/332 16 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 En virtud de lo anterior, se suscribió entre el ICBF Regional Antioquia y el Municipio de Girardota Centro Zonal 1050 el 21 de abril de 200331 contrato de aporte N°05-18- 02-953 cuyo objeto es: la asignación por parte del ICBF de los recursos para que EL CONTRATISTA suministre complementación alimentaria y desarrolle acciones formativas y de promoción de estilo de vida saludable, para contribuir a mantener o mejorar el estado nutricional de los niños, niñas y jóvenes entre los cinco (05) y los dieciocho (18) años escolarizados pertenecientes a población vulnerabilidad nutricional y socioeconómica de las áreas urbanas y rural de conformidad con las normas y lineamientos técnico administrativos del ICBF para lo cual el ICBF aportará al CONTRATISTA los recursos de que trata la cláusula cuarta, para que preste este servicio.
Adicionalmente se prevé en el parágrafo 6 de la cláusula primera que 06) Permitir la participación de los padres de familia y de los organismos de control social establecido constitucional y legalmente como instrumentos de control para la administración de los recursos y de servicios. Se señala además en su cláusula tercera que, para la ejecución de las obligaciones de dicho contrato y el cumplimiento de su objeto no se tendrá ninguna relación laboral entre el Municipio de Girardota y el ICBF, ni entre este último y las personas que colaboren en la prestación del servicio.
Para ello, en la cláusula cuarta se previó que el valor del contrato sería hasta la suma de $60’540.360 incluidos los costos de legalización para suministrar la complementación alimentaria. También se allegó el Convenio N°05-19-04-779 para la vigencia del año 200432, con similar objeto al descrito anteriormente. Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 20 de septiembre de 201533, la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto radicado R201500410461 del 2015, se informó que el Municipio de Girardota hace parte de los municipios NO Certificados en Educación 31 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 326/328 32 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 288/294 y anexo técnico 295/311 y viabilidad 312/322 33 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 127 17 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 de Antioquia, de ahí que la Institución Educativa Manuel José Sierra sea direccionada desde la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2002, que en su artículo 6.2 señala las competencias de los Departamentos respecto de los municipios no certificados, entre ellas, se encuentran las siguientes: 6.2.1.
Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3.
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.
Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
(…) También es pertinente citar la Sentencia SL3774-2021, de la H. CSJ, quien en torno a dicho tópico reiteró que los Departamentos son los encargados de prestar y organizar el servicio de educación en los municipios que no cuenten con certificación para ello: “En efecto, la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1.
De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse. 18 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 ARTÍCULO 151.
FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: […] c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; […]
ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación Municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.
ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.
Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica. 19 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.
Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.
Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. (Subrayas originales) Acorde a lo expuesto visto que la Institución Educativa Manuel José Sierra ubicada en la vereda Jamundí, donde se estableció la prestación del servicio de la hoy demandante, aunque pertenece a la jurisdicción del Municipio de Girardota, la organización, supervisión y prestación del servicio educativo está a cargo del Departamento de Antioquia.
Ahora bien, acorde a certificación expedida por el ICBF se tiene que la labor de las manipuladoras de alimentos para la vigencia de 2002 se regía por el Decreto 3075 de 1997, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 09 de 1979 y estuvo hasta el año 2013 la responsabilidad del ICBF el programa de alimentación escolar34, el cual se ejecutaba bajo los lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del 34 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 134/135 20 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Programa de Alimentación Escolar PAE, así, de la copia de este lineamiento para la vigencia del año 201035 se extrae la siguiente información considerada de relevancia: Este documento describe que el PAE requiere para su desarrollo, de la organización y participación de la comunidad en general, entre ellos, directivos, maestros de los establecimientos, padres de familia y alumnos de estos, ello con el fin de que sean los encargados de velar por que se cumpla el derecho a la alimentación de los escolares.
Del lineamiento de la vigencia 2012 allegada al plenario36, también se desprende que el costo ración del programa prevé el costo por niño para el desayuno, indicando que dicho valor incluye la ejecución de todo el servicio: compra de alimentos, almacenamiento, preparación, distribución y control del suministro de las raciones; así, el valor del costo ración del almuerzo escolar es el complemento económico para garantizar la operación del servicio en esa vigencia, cuyo recaudo está a cargo del operador, y cuya cuota se podrá utilizar en “la compra de material de aseo, combustible para el servicio, transporte de alimentos, compra de menaje y dotación, pago a manipuladoras de alimentos”.
Aunado a lo anterior, se allegaron 2 copias de Actas de Asamblea de Padres del restaurante Escolar, la primera del 9 de marzo de 2007, de la Escuela Jamundí37, en ella, se incluyó entre otros en el orden del día, el de “Elección de manipuladora”, y se desprende que previo a realizar la elección, se enunciaron los siguientes requisitos para realizar dicha función: 35 01PrimeraInstancia: 05LineamientoTecnicoPAE0120150026.pdf 36 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf págs. 297/298 37 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 24/30 21 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Tras dar lectura de lo anterior, se registró que la señora Luz Elena Bustamante fue postulada y elegida por mayoría: Asimismo, en nueva reunión de Asamblea de Padres de Familia el 28 de enero de 2010, en el punto de manipuladora de alimentos, únicamente se referenció que se puso a consideración si se continúa con la anterior manipuladora o si es necesario 22 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 cambiarla, sin indicar el nombre de quien se refieren38, y sin que pueda interpretarse que se trata de la hoy de mandante, no obstante, da cuenta que su elección se hacía por la Asamblea de Padres.
En este punto, resulta oportuno acudir al Decreto 1286 de 2005 por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados, así, en primer lugar el artículo 4 ibídem consagra que la Asamblea General de Padres de Familia se conforma por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, y tienen la responsabilidad del ejercicio de sus derechos y deberes en relación con el proceso educativo de sus hijos.
En concordancia con ello, se tiene que las asociaciones de padres de familia para todos los efectos legales, son una entidad jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo39, ello, aunado a lo dispuesto en artículo 633 del Código Civil según el cual, las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, así como de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Así, las finalidades de estas asociaciones están definidas en el artículo 10 ibídem, como se muestra a continuación: Artículo 10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes: a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo; b) Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa; c) Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia; d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje; e) Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad; f) Facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Decreto 2737 de 1989. 38 01PrimeraInstancia: 02Expediente0120150026.pdf.Pág 31/34 39 Artículo 9 Decreto 1286 de 2005. 23 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 Ahora bien, la prueba testimonial recaudada en el proceso guarda plena coherencia con lo analizado hasta ahora, pudiendo extraerse claramente que la demandante si prestó sus servicios personales como manipuladora del restaurante escolar de la Institución Educativa Manuel José Sierra de la vereda Jamundí, ello, en virtud de la elección realizada por la Asamblea de Padres de Familia de dicha institución; y aunque las testigos que comparecieron al proceso, ninguna conoció de forma concreta y directa las condiciones en que se pactó dicha relación y pese a algunas imprecisiones en que incurrieron respecto a fechas, ha de indicarse que ello, por sí solo no resulta suficiente para desestimar sus dichos, atendiendo a que no se observó nerviosismo o contradicción en sus respuestas, además su grado de escolaridad puede influir en la forma de su relato, explicando no recordar muy bien algunas fechas por las que se les preguntó. De un lado la señora Alta Gracia Ochoa Bedoya fue responsiva y su testimonio merece plena credibilidad en torno a los hechos que aduce constarle por tanto prestó ayuda a la hoy demandante en la labor de manipuladora, explicó que conoció a la demandante en esa función porque tuvo hijos que estudiaron en la Institución Educativa Manuel José Sierra, la cual ejerció desde el año 2000 hasta el año 2010, año en que dejó de asistir a la escuela porque sus hijos terminaron estudios.
Dio cuenta que todos los estudiantes participaban del programa de desayuno y almuerzo, por lo cual debían dar $2.000 pesos a la semana, siendo escogida la señora Luz Elena para manipular los alimentos por la profesora encargada del restaurante, en la jornada de 7:30 am a 1:00pm, pero que se quedaba un tiempo extra organizando cosas para el día siguiente, y advirtió que en ocasiones era reemplazada por María Eugenia Foronda.
La testigo fungió como tesorera de la Asociación de Padres en el año 2005, y se encargaba de recoger el dinero del restaurante y se lo entregaba a la profesora, y negó que fuera dicha asociación quien escogiera a la manipuladora. De otro lado, la testigo María Eugenia Foronda Bustamante también ofreció respuestas responsivas y claras para lo que es materia del proceso, y si bien es hermana de la demandante, dio cuenta claramente de la actividad ejercida por la demandante al haber sido quien la reemplazó en ocasiones de incapacidad o enfermedad, también contó sobre la cuota mensual que estaba a cargo de los niños y que de ahí salía el dinero para retribuir la labor de Luz Elena; también hizo parte de la Junta de Padres de Familia, más no tuvo un cargo directivo, y precisó que 24 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 esta asociación se reunía y era quien determinaba quién sería la manipuladora de alimentos, siendo escogida siempre su hermana porque “era quien le cumplía los caprichos a los niños” y que las órdenes provenían de la profesora Elda.
Los dichos de la propia demandante guardan también plena coherencia con lo expresado por las testigos, si bien no en cuanto a la fecha de inicio de la relación puesto que estas afirmaron fue en el año 2000, la activa siempre señaló como fecha inicial el 2002, si encuentra concordancia en torno a las funciones que desplegaba, y pese a que su horario no era definido porque muchas veces debía quedarse a dejar cosas listas para el día siguiente, si debía estar antes y después de la jornada escolar que era entre 8:00 am y 1:00pm; que era escogida por los miembros de la junta de padres, que quien vigilaba sus funciones eran las profesoras que elegían como coordinadoras del restaurante.
Finalmente, el testimonio de la señora María Cristina Ochoa Londoño, no fue muy claro sobre las fechas en que le constan directamente los hechos sobre los que declaró, pese a que señaló que la demandante estuvo como manipuladora de alimentos en la Escuela Jamundí desde el 2000 al 2010, lo cierto es que únicamente le consta directamente ello cuando tuvo a su propia hija estudiando allá, en el año 2010, por lo que lo narrado no ofreció mayor esclarecimiento a los hechos discutidos.
En concordancia con lo anterior, de un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en beneficio de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Manuel José Sierra, - la cual no fue vinculada al proceso-, y no para esta última, pues las condiciones de la relación y el recaudo probatorio forman el convencimiento en que las órdenes fueron dadas a la demandante por parte de las profesoras encargadas del restaurante escolar, no siendo posible acoger el argumento del Municipio de Girardota en torno a que la prestación del servicio de Luz Elena correspondió a una actividad voluntaria y participativa con el fin de aportar en el proceso de alimentación de los niños y niñas.
En concordancia a lo expuesto, se concluye que el Departamento de Antioquia fue quien se benefició del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Girardota y el ICBF por ser el encargado de prestar y organizar el servicio educativo de la Institución Educativa Manuel José Sierra; siendo clara la relación de conexidad 25 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 entre las labores realizadas por la activa en el marco del PAE bajo el contexto previsto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 34 del CST, debe indicarse que para poder emitir condena contra el ente territorial, resultaba indispensable la vinculación al proceso del verdadero empleador por no haberse aun definido los conceptos adeudados con ocasión del contrato de trabajo, tal y como se concluyó en proceso de similares connotaciones fácticas emitido por esta Sala de Decisión en proceso bajo radicado 05001 31 05 014 2012 00234 01 el 25 de agosto de 2023, con ponencia de la magistrada Ana María Zapata Pérez.
En dicha providencia, esta Sala de Decisión acudió al criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencias como la SL 497-2022 y SL12234-2014, donde se reitera la SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, al iterar el concepto referido a la exigencia de la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo.
Allí, se concluyó en que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.
Así lo indicó: (…) al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
En sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: (…) basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, 26 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.
Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.
Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una 27 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad´.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal (…) (negrillas fuera del texto).
De lo dicho se desprende que se debe confirmar la sentencia que se revisa en consulta, pero por las razones aquí esbozadas, deviniendo innecesario continuar con el análisis de los reclamos económicos, en tanto éstos dependen directamente de la prosperidad de la primera pretensión, respecto de la cual, las pruebas recaudadas no informan de manera fehaciente, y ni siquiera aproximada un periodo determinado de prestación de los servicios por parte de la actora.
III. EXCEPCIONES Quedan resueltas implícitamente las excepciones formuladas por la demandada. IV. COSTAS Sin costas en esta sede por conocerse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. 28 Rad. 05308 31 03 001 2015 00026 01 Int 469/2017 V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota, del 26 de septiembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor LUZ ELENA BUSTAMANTE FORONDA contra INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUEL JOSÉ SIERRA y MUNICIPIO DE GIRARDOTA, al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- según lo aquí motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Se ordena notificar por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS