TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA – La ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. / HECHOS: (DSGS, JACG y DCG), presentaron demanda de simulación en contra de (OAGC), con las pretensiones que se declare la simulación absoluta de los negocios Jurídicos realizados entre el señor (JECB) y el demando (OAGC), tales como la compraventa del local 403, apartamento 202, celda del parqueadero, lote de Terreno; que se ordena la cancelación de las escrituras públicas del 10 de junio de 2017; que se condene al demandado a la restitución de los inmuebles que de mala fe han estado en cabeza de él como poseedor, el local 403 y el lote de Terreno; declarada la simulación, que se conde a pagar los frutos civiles (lucro cesante) de lo que han producido el local 403 y el lote de Terreno. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado decidió, que son absolutamente simulados los negocios jurídicos; asimismo ordenó oficiar a las respectivas notarias, adjuntando copia de la sentencia; oficiar las respectivas Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que proceda a cancelar las anotaciones en los folios de matrículas; declaro infundadas las excepciones propuestas y el levantamiento de las medidas cautelares; asimismo la restitución de los bienes a los demandantes.
La Sala deberá establecer si una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que no se acreditó la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas, porque no se demostró la causa para simular ni el fingimiento de los negocios y, por el contrario, quedó probado que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos de dinero que el demandado (OAGC), hacía al ahora finado (JECB).
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió “a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.” (…) De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;
(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. 2008-00133-01). (…) Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.
Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.” (…) El debate central sostiene dos tesis contrapuestas: de un lado, los demandantes afirman que los negocios jurídicos celebrados entre (JECB) como vendedor y (OAGC) como comprador, fueron simulados absolutamente, en tanto no hubo en realidad pago de precio ni entrega real, ya que (JECB) únicamente tenía como propósito distraer lo bienes de la sociedad conyugal; mientras que (OAGC), en la condición de demandado, alega que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos que le hacía a (JEGC).
(…) Basta analizar la coincidencia en las declaraciones de las propias partes con las rendidas por los testigos, para constatar que, en efecto, entre (JEC) y la cónyuge (DSG) no había una buena relación sentimental, lo que daba pie al interés de aquel en distraer bienes del patrimonio, en aras de defraudar o desmejorar los posibles gananciales que corresponderían a la cónyuge en un eventual divorcio, debido a que desde 2017 la relación marital enfrentaba problemas.
(…) Al proceso se trajeron dos grupos de testigos: los de la parte demandante y los de la parte demandada; lo cierto es que por la materia de que aquí se trata, en el análisis conjunto de las pruebas es necesario acudir a tales declaraciones en riguroso contraste con el acervo probatorio, para hacer las inferencias del caso. (…) Las declaraciones rendidas por el demandado y su madre la testigo (LSC), quienes supuestamente participaban directamente en los ajustes de cuentas que dieron lugar a las compraventas aquí cuestionadas, no son coherentes ni lógicas.
Nótese que (LSC) siempre asumió que ella era la que prestaba el dinero y, luego, intentaba aducir que su hijo (ÓAG) también participaba de los préstamos, al punto que al final indicó que la transferencia de los bienes se le hizo a su hijo (ÓAG) porque ella también le debía un dinero, cuando este previamente había dicho que los bienes quedaron a nombre de él en virtud de un simple acuerdo.
En todo caso, los préstamos y los ajustes de cuenta no encuentran ningún tipo de respaldo. (…) El extremo demandado en la contestación de la demanda hizo una representación gráfica para indicar cuáles fueron las cantidades de dinero supuestamente desembolsadas por cada año desde 2014 hasta 2019, pero no adjuntó ningún soporte que diera cuenta de las fechas y montos individualmente desembolsados.
(…) Según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia SC3979 de 14 de diciembre de 2022, “la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato».” (…) En el proceso quedó acreditado que (JEC) no se encontraba en estado de quiebra y que, además, su negocio era solvente, razón por la que se puede inferir que no tenía motivo económico para vender 4 de 5 inmuebles que estaban a su nombre, así como hacer la venta de 3 bienes en un mismo día y a la misma persona.
(…) Además, los testigos dieron cuenta de que la empresa tenía muy buenos clientes, y en la contestación a la demanda también se indicó que el demandado, quien ayudó a las demandantes a organizar las cuentas de la empresa, reportó que aún quedaban cuentas por cobrar, que acreditan al menos buenos ingresos para la empresa. (…) Así las cosas, véase que el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el proceso da cuenta de múltiples indicios, tales como la ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, los cuales permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes.
A los anteriores indicios, se suman los lazos de familiaridad y afecto entre los contratantes, así como el precio exiguo de los contratos, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el juez a quo y que no fue reprochados por la parte apelante. MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 09/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 09 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05266310300220230008601 Demandante Danut del Socorro Gómez Salazar y otros Demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño Providencia Sentencia 034 Tema Simulación absoluta.
Valoración probatoria. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Danut del Socorro Gómez Salazar, Jenny Andrea Castaño Gómez y Daniela Castaño Gómez, presentaron demanda de simulación en contra de Oscar Andrés Gaviria Castaño, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que se declare la simulación absoluta de los siguientes negocios Jurídicos realizados entre el señor JORGE ENRIQUE CASTAÑO BUSTAMANTE y el señor OSCAR ANDRES GAVIRIA CASTAÑO: 1.
Compraventa del local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, Ubicado en la Dirección CARRERA 40 # 35 SUR 24, Verbal 05266310300220230008601 Situado en la zona Centro del Municipio de Envigado, Antioquia, Con numero de Matrícula 001-1021733, Código Catastral: 10220260002000100011. Simulación que se da bajo la escritura 1.461 del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado. 2.
Compraventa del Apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, Ubicado en la dirección DIAGONAL 30 # 35 SUR 35, Envigado, Antioquia, Con Numero de Matrícula 001- 1071365, Código Catastral: 10190100006000100004. Y la celda del Parqueadero N. 4 Con número de Matrícula 001- 1071355. Simulación que se da bajo la escritura 1.462, del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado. 3.
Compraventa de la celda del parqueadero que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1071355, simulación que se da mediante escritura pública 1462 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado. 4. Compraventa del Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer, con superficie aproximada de 6.171 m2.
Con número de matrícula inmobiliaria, 020-214804. Simulación que se dio bajo la escritura 210 del 08 de abril del 2018 y que se realizó englobe mediante la escritura pública número 888 del 10 de mayo de 2021 de la Notaria Única de San Vicente de Ferrer.
SEGUNDO: que se ordena la cancelación de las siguientes escrituras públicas: Verbal 05266310300220230008601 1. Escritura 1.461 del 10 de junio de 2017. 2. Escritura 1.462, del 10 de junio de 2017. 3. Escritura 888 del 10 de mayo de 2021.
TERCERO: Que se condene al demandado el señor OSCAR ANDRES GAVIRIA CASTAÑO a la restitución de los inmuebles que de mala fe han estado en cabeza de él como poseedor, El Local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, Ubicado en la Dirección CARRERA 40 # 35 SUR 24, y el Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer.
CUARTO: Declarada la simulación, que se conde (sic) por parte del despacho a pagar los frutos civiles (lucro cesante) de lo que han producido los bienes, el Local Comercial, y el Lote, lo cual se estima en la suma de $23.119.848 (…)”. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 09 de diciembre de 1989, Danut del Socorro Gómez Salazar contrajo matrimonio religioso con Jorge Enrique Castaño Bustamante. b. Danut del Socorro Gómez Salazar convivió con Jorge Enrique Castaño Bustamante y las hijas Jenny Andrea y Daniela Castaño Gómez.
El último domicilio de la familia fue el apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, ubicado en la Diagonal 30# 35 sur 35 de Envigado. Verbal 05266310300220230008601 c. En vigencia del vínculo matrimonial, Danut del Socorro Gómez Salazar y Jorge Enrique Castaño adquirieron los siguientes bienes: -El local comercial 403 en Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1021733 fue adquirido por Jorge Enrique Castaño Bustamante mediante la escritura pública 802 de 03 de abril de 2009. -El apartamento 202 ubicado en el Edificio San Matías Torre 2, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1071365, y el parqueadero celda 4 del mismo edificio, identificado con la matrícula 001-1071355 fueron adquiridos por Jorge Enrique Castaño Bustamante mediante la escritura pública 1241 de 08 de abril de 2015. -La franja de 3.000 m2 que hace parte de un lote en San Vicente Ferrer, vereda 019 La Enea, identificado con la matrícula inmobiliaria 020-8581206 fue adquirida por Jorge Enrique Castaño el 06 de abril de 2014, mediante la compraventa No. 316632. -Una extensión de tierra de 2.300 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector rural Paraje La Montera de la vereda El Coral, en el municipio San Vicente Ferrer fue adquirida por Jorge Enrique Castaño Bustamante el 22 de abril de 2017, mediante la compraventa No. 38679.
Verbal 05266310300220230008601 d. En 2017, Jorge Enrique Castaño Bustamante transfirió las siguientes propiedades al sobrino Oscar Andrés Gaviria Castaño: (i) El local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, ubicado en la carrera 40 # 35 sur 24 de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1021733, como consta en la escritura pública 1461 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
(ii) El apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, ubicado en la diagonal 30 # 35 sur 35 de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1071365, como consta en la escritura pública 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado. (iii) La celda del parqueadero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1071355, como consta en la escritura pública 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
(iv) Un lote de terreno ubicado en San Vicente Ferrer, vereda 019 La Enea, identificado con la matrícula inmobiliaria 020-214804, lote que se desprendió de uno de mayor extensión identificado con la matrícula 020-85812, como consta en la escritura pública 210 de 08 de abril de 2018. Con posterioridad, ese lote fue englobado mediante la escritura pública 888 de 10 de mayo de 2021, englobe 2 página 12 y 13 lote N°6, en tanto Jorge Enrique Castaño Bustamante compró un porcentaje adicional de lote (871 m2) al vecino Alfredo Castaño Pulgarín. Verbal 05266310300220230008601 Estas transferencias de dominio se hicieron sin el conocimiento de las aquí demandantes.
Además, en lo que tiene que ver con el lote de terreno, en el contrato de promesa de compraventa celebrado en 2014 entre Jorge Enrique Castaño y Margarita María Marín Salazar, consta que el precio fue de $10 000 000, pero cuatro años después, aquel se lo vendió al sobrino Oscar Andrés Gaviria en $2 000 000. e. A principios de 2021, Jorge Enrique Castaño Bustamante se sintió indispuesto, y por temor a tener COVID-19 se mudó del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, en el que vivía con su familia, y se internó en la finca en San Vicente, para evitar contagios, pese a que cuatro días después todos los miembros de la familia salieron positivos al virus.
Ante tal situación, las demandantes Jenny Andrea y Daniela Castaño Gómez siguieron en comunicación con su padre Jorge Enrique Castaño, vía WhatsApp, pero esa comunicación se volvió inconstante, al punto que este no volvió a responder llamadas ni mensajes. f. Por medio de una tercera persona, los demandantes se enteraron de que Jorge Enrique Castaño llevaba una semana hospitalizado en cuidados especiales. g. Jorge Enrique Castaño Bustamante falleció el 27 de abril de 2021 debido a una infección renal. h. El señor Oscar Andrés Gaviria Castaño les comunicó a las demandantes que el finado Jorge Enrique Castaño, unos años Verbal 05266310300220230008601 antes de morir, supuestamente le vendió unos inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal: el apartamento, el local comercial y la finca.
Las demandantes solicitaron las constancias de los traspasos y los recibos de los pagos efectuados en virtud de dichos negocios, pero el argumento de Oscar Andrés Gaviria Castaño fue que Jorge Enrique Castaño había entrado en quiebra y que por eso había vendido todo, que los pagos se hicieron en efectivo, “y que como eran familia no vio importante hacer recibos de pago al señor JORGE CASTAÑO”. i. La economía de Jorge Enrique Castaño era buena, en tanto nunca tuvo problemas económicos. j. En junio de 2021, Oscar Andrés Gaviria Castaño citó de manera personal a las demandantes y les dijo que Jorge Enrique Castaño Bustamante debía $10 000 000 de una letra de cambio que supuestamente suscribió en el 2020.
Las demandantes se negaron a hacer ese pago, porque nunca les fue presentada la letra de cambio. Además, Oscar Andrés les dijo que debían pagar arriendo por el apartamento en el que estaban viviendo, pero estas se negaron a pagar arriendo en su propiedad. Ante la negativa de las demandantes, el demandado Oscar Andrés Gaviria les dijo: “yo sé que, si tienen con que pagar, igual mi tío si les dejó algo, a su mamá le dejó un seguro por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), le queda la pensión de él y la casa de Calasanz”. k. Las amenazas de Oscar Andrés Gaviria se volvieron frecuentes, en tanto les decía a las demandantes que le iba a contar todo a los “paga diarios”, para que estos fueran a cobrarles.
Ante tal Verbal 05266310300220230008601 situación, las demandantes interpusieron una denuncia ante la Fiscalía, por el delito de constreñimiento. l. A las demandantes les comunicaron la terminación de un supuesto contrato de comodato verbal, en el cual Oscar Andrés Gaviria indicaba que debían restituirle el bien inmueble que habitaban, ya que el supuesto contrato de comodato que había sido celebrado con Jorge Enrique Castaño había terminado, y que necesitaba ese inmueble para venderlo y pagar el valor respaldado en la letra de cambio que ellas no habían querido pagar. m. Las demandantes presumen que las transferencias de dominio que Jorge Enrique Castaño hizo a Oscar Andrés Gaviria son simuladas absolutamente, porque: (i) nunca fueron de conocimiento público;
(ii) para ese momento Jorge Enrique Castaño convivía con la demandante Danut del Socorro Gómez, pero pasaban por un mal momento en la relación sentimental; (iii) las ventas se hicieron sobre bienes que pertenecían a la sociedad conyugal; (iv) Oscar Andrés Gaviria no tenía solvencia económica para hacer esas compras; (v) la solvencia de Jorge Castaño siempre fue buena, y (vi) este siempre administró los bienes hasta el día de su muerte. 2.
CONTESTACIÓN: El demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó “mala fe de las demandantes” e “inexistencia del derecho que se reclama”. Verbal 05266310300220230008601 3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado decidió: “PRIMERO: DECLARAR que son absolutamente simulados los siguientes negocios jurídicos: 1.
COMPRAVENTA del local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, ubicado en la dirección CARRERA 40 No. 35 SUR 24, zona centro del Municipio de Envigado, Antioquia, con número de matrícula 001-1021733, contenido en la escritura pública No. 1.461 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado. 2. La COMPRAVENTA del Apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, Ubicado en la DIAGONAL 30 No. 35 SUR 35 en Envigado, Antioquia, con número de matrícula 001-1071365 y la CELDA del Parqueadero N. 4 con número de matrícula 001-1071355 contenida en la escritura No. 1.462, del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado. 3.
La COMPRAVENTA del Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer con número de matrícula inmobiliaria 020-214804 contenida en la escritura No. 210 del 08 de abril del 2018 de la Notaria Única de San Vicente de Ferrer.
SEGUNDO: TOMASE atenta nota de esta decisión para tal sentido ofíciese a la Notaría Segunda de Envigado y a la Notaría Única de San Vicente de Ferrer -Antioquia, adjuntando copia de esta sentencia. Verbal 05266310300220230008601 TERCERO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur para que proceda a cancelar la anotación en los folios de matrículas inmobiliarias Nro. 001-1021733, 001-1071365, 001- 1071355 e igualmente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro para el registro correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-214804.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. Líbrese por secretaría el oficio con los insertos necesarios.
SEXTO: ORDENAR la restitución de los bienes objeto de declaratoria de simulación a los demandantes, que están a poder del señor OSCAR ANDRÉS GAVIRIA CASTAÑO.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. En la liquidación de costas por Secretaría, inclúyanse como agencias la suma de $10.000.000”. 3.1. La autoridad judicial de primera instancia señaló que en el presente caso se acreditó la concurrencia de varios indicios que conducen a declarar la simulación absoluta de los negocios jurídicos atacados.
Así, indicó que en el proceso quedó demostrada la relación de parentesco entre los contratantes, pues el vendedor Jorge Enrique Castaño y el comprador Oscar Verbal 05266310300220230008601 Andrés Gaviria Castaño corresponden a tío y sobrino, respectivamente. Asimismo, el juez señaló que no existe discusión en que, con posterioridad a la celebración de las compraventas, el vendedor Jorge Enrique Castaño continuó con el goce del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, al punto que el inmueble aún está en poder de las demandantes, así como con el goce de la finca ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer, pues los testigos Guillermo Castaño, Cristian Marín Isaza, Alfredo Castaño y Jaime Alberto Castaño Bustamante, dieron cuenta de que la finca siempre estuvo en manos de Jorge Enrique Castaño, y que este era quien disponía del predio como dueño. Entonces, según el juez, el apartamento 202 y la finca de San Vicente nunca fueron entregados al demandado Oscar Andrés Gaviria.
En relación con el local 403, el juez señaló que en el proceso no quedó claro si Jorge Enrique Castaño disfrutó del mismo hasta el momento en que murió. En todo caso, refirió que la asunción de estos bienes por parte de Oscar Andrés Gaviria apenas se hizo a partir de la muerte de Jorge Enrique, pues entre 2017 y 2021 no se hizo entrega de los bienes objeto de la compraventa.
El juzgador advirtió que, en este evento, la falta de capacidad económica del comprador Oscar Andrés Gaviria Castaño concurre como indicio relevante, pues quedó demostrado que a la fecha en que las compraventas fueron celebradas (10 de junio de 2017), aquel aún no tenía la capacidad económica suficiente para llevar a cabo dichos negocios.
Al respecto, el juez a quo precisó que en el proceso existen unas explicaciones que deben asumirse con beneficio de inventario, en tanto según las Verbal 05266310300220230008601 declaraciones del demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño y la testigo Lucía del Socorro Castaño Bustamante, los tres negocios jurídicos no obedecieron a una compraventa que se hiciera en la forma en que se indicó en las respectivas escrituras públicas, esto es, no obedeció al pago de dinero que dicen las escrituras públicas, sino que obedecen a una contraprestación por la acumulación de deudas adquiridas por el finado Jorge Enrique Castaño. Según el juez, otro indicio se deriva de la inexistencia de movimientos o transacciones que den cuenta de los pagos efectuados en virtud de los contratos de compraventa supuestamente celebrados.
El funcionario judicial expuso que según la testigo Lucía del Socorro Castaño Bustamante y el demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño, los movimientos o cruces constan en unas anotaciones informales que se hacían en unos cuadernos que ellos llevaban, los cuales no fueron allegados al proceso. Además, el juez advirtió que estos declarantes no coinciden totalmente en la suma o el monto de las deudas que Jorge Enrique Castaño Bustamante tenía con ellos, y aunque Lucía Castaño indicó que, a diciembre de 2017, las deudas ascendían a $257 000 000, que ese dinero lo prestaban en efectivo, en sumas que se entregaban y luego se pagaban, que se movilizaban en bolsas negras y que quienes las llevaban no sabían su contenido, lo cierto es que no hay movimientos bancarios, consignaciones, títulos valores o el uso de figuras hechas normalmente para este tipo de situaciones, como es constituir hipoteca o al menos hacer un documento en el que conste el tipo de sociedad que se hace para efectos de estas Verbal 05266310300220230008601 entregas periódicas de dinero que finalmente conduzcan a que las mismas se puedan pagar mediante la transferencia de dinero.
El juez señaló que otro indicio deviene de la inexistencia de movimientos indicadores de que el precio se recibió, en tanto ninguna prueba se aportó al proceso para dar a conocer que Jorge Enrique Castaño Bustamante efectivamente recibió en 2017, la suma de $257 000 000, como consecuencia de préstamos periódicos hechos a partir de 2014 y tampoco se acreditaron transacciones posteriores en 2018, en relación con la transferencia de la finca ubicada en San Vicente Ferrer.
El juez agregó otro indicio derivado del comportamiento que el demandado Oscar Andrés Gaviria tuvo con las herederas del vendedor Jorge Enrique Castaño durante la enfermedad y muerte de este, en tanto no les informó que aquel se encontraba hospitalizado debido a una enfermedad grave y, además, solo después de la muerte de aquel les contó lo relativo a la transferencia de los inmuebles.
Asimismo, refirió que otro indicio lo constituye el precio exiguo que consta en las escrituras públicas, y que, aunque el demandado indicó que tales precios únicamente reflejan el valor del avalúo catastral a la fecha del negocio, lo cierto es que no corresponden al valor comercial y real de los inmuebles. El juez señaló como relevante que Jorge Enrique Castaño haya transferido al demandado tres de los cuatro inmuebles que tenía a su nombre y no haya buscado otra forma de negociar los bienes para obtener otras ganancias.
Por último, advirtió que en el proceso quedó acreditado que Jorge Enrique Castaño y Danut del Verbal 05266310300220230008601 Socorro Gómez eran cónyuges, que comenzaron a afrontar dificultades en la relación a partir de 2016, momento en el que se reveló la posible separación de bienes, el posible divorcio y, por tanto, la posible afectación del patrimonio de Jorge Enrique Castaño. 3.2.
Enseguida, el juez anotó que, en este caso, quedó acreditado que la causa que Jorge Enrique Castaño Bustamante tenía para simular, está referida a los problemas conyugales que tenía con la aquí demandante Danut del Socorro Gómez Salazar, tal y como los testigos Guillermo Castaño y Cristian Ignacio Marín Isaza lo hicieron saber, al advertir que Jorge Enrique Castaño les contó que había traspasado los bienes a Oscar Andrés Gaviria Castaño para evitar que los mismos entraran en un posible proceso de divorcio y que para este era claro que tenía que devolver esos bienes. 3.3.
El juez precisó que las explicaciones ofrecidas por el demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño acerca de cómo ocurrió el negocio y la forma en que se pagó el precio carecen de sustento, ya que en ningún momento acreditó el pago, ni la recepción y explotación de todos los inmuebles; por el contrario, advirtió que otros testigos indicaron que Jorge Enrique Castaño Bustamante tenía buenos ingresos para atender tanto las obligaciones familiares, como las del negocio que explotaba. 3.4.
Así las cosas, el juez concluyó que en este caso quedó acreditado que los negocios cuestionados fueron absolutamente simulados, en tanto no hubo una real celebración de un contrato de compraventa, ni se quiso la celebración de otro negocio Verbal 05266310300220230008601 distinto, puesto que no hubo pago de precio, ni entrega de bienes.
En virtud de lo expuesto, el juez desestimó las excepciones presentadas por la parte demandada. 3.5. Por último, el juzgador advirtió que al proceso no se allegaron pruebas que permitieran el estudio de las pretensiones relativas al reconocimiento de las prestaciones mutuas. 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDADA interpuso el recurso de apelación y presentó los siguientes reparos: -Las pruebas no fueron valoradas en debida forma.
El Juez cercenó la prueba testimonial y los interrogatorios de parte. Además, contrario a lo afirmado por el juez, en el presente caso no existió causa para simular. - Los negocios jurídicos celebrados entre el demandado y Jorge Enrique Castaño se encuentran en el marco de legalidad, en tanto obedecen a la libre voluntad de las partes.
En efecto, Jorge Enrique Castaño, de manera libre, sin coerción alguna, entregó a título de venta unas propiedades, con el único fin de saldar unas deudas que tenía con Oscar Andrés Gaviria y Lucía del Socorro Castaño. Además, Oscar Andrés Gaviria actuó de buena fe, y quedó acreditado que le brindaba apoyó económico a Jorge Enrique Castaño cada vez que este lo requería y lo acompañó en los momentos de enfermedad. -En la contestación de la demanda se mencionó el libro en el que Oscar Andrés Gaviria apuntaba todos los dineros entregados a Verbal 05266310300220230008601 título de préstamo a Jorge Enrique Castaño Bustamante, y se indicó que “el libro físico puede ser aportado al despacho cuando el juez así lo requiera”.
Además, hay fotografías que dan cuenta de las platas que se entregaban. -La información de los testigos de la parte demandante que indica que Jorge Enrique Castaño tenía una posible amante y que por tal motivo pretendía defraudar la sociedad conyugal, carece de argumento, porque no fue presentada en la oportunidad procesal y, además, no existe prueba física que respalde tal información.
5. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandada señaló que el juez incurrió en error al no valorar la prueba de manera conjunta y, además, señaló que no le asistió razón al determinar cuál fue la causa de la simulación, ya que de la declaración rendida por Danut del Socorro Gómez se desprende que los supuestos problemas de pareja se dieron con posterioridad a la celebración de los contratos atacados, y si bien aquella dijo que los inconvenientes maritales se intensificaron en 2017 o 2018, lo cierto es que también afirmó que la intención de romper el vínculo apenas fue exteriorizada en 2020 o 2021.
Asimismo, la parte apelante refirió que la causa de la simulación no se puede predicar de un solo contratante, sino que debe provenir o involucrar a todos los que participaron en el contrato, y en este caso el juzgado se enfocó en hallar los motivos que Jorge Enrique Castaño tuvo para celebrar los contratos, pero ese estudio no se hizo respecto a Oscar Andrés Gaviria.
Verbal 05266310300220230008601 La parte recurrente también expuso que el juez no tuvo en cuenta otros indicios que conllevaban a que las pretensiones de la demanda fueran negadas, tales como la habitualidad e informalidad en los negocios celebrados entre Jorge Enrique Castaño, Oscar Andrés Gaviria y Lucía del Socorro. Igualmente, indicó que el juez se equivocó en la valoración de los testimonios y los interrogatorios de las partes, al punto que concluyó que el vendedor continuó en poder de los inmuebles, sin tener en cuenta el testimonio de Guillermo Castaño, quien reconoció que el apartamento 202 del Edificio San Matías es propiedad de Lucia Castaño y Oscar Andrés Gaviria, y declaró que Jorge Enrique Castaño les solicitó a aquellos que lo dejaran habitar en el inmueble con su familia, sin tener que pagar canon de arrendamiento, lo que según el extremo pasivo fue corroborado por el testigo Cristian Ignacio Marín Isaza.
La parte apelante adujo que el juez hizo una indebida valoración de las declaraciones rendidas por Alfredo Castaño y Jaime Alberto Castaño Bustamante, quienes nada dijeron respecto al apartamento 202, máxime que “la permanencia del señor Jorge en el susodicho inmueble obedeció a un acuerdo al que llegó con su hermana y con su sobrino Oscar; pero no por un acto meramente benévolo, no; sino porque a cambio de ello, Jorge permitiría que su madre (madre de Lucia y abuela del comprador) viviría en el cuarto piso (propiedad de Jorge) sin entregar ninguna contraprestación”.
Además, en lo que tiene que ver con la finca ubicada en San Vicente Ferrer, la parte recurrente señaló que basta con analizar la declaración de la demandante Danut del Socorro Gómez, para concluir que dicho inmueble sí fue entregado a Oscar Andrés Verbal 05266310300220230008601 Gaviria al poco tiempo de haberse celebrado la compraventa y con mucha anterioridad al fallecimiento de Jorge Enrique, lo cual contradice lo dicho por los testigos Guillermo Castaño y Cristian Marín, quienes afirmaron que Jorge Enrique siempre se comportó o actúo como el dueño de la finca.
Además, el testigo Jaime Alberto Castaño Bustamante declaró que era de su conocimiento que la finca de San Vicente Ferrer había sido vendida por Jorge Enrique a Oscar Andrés Gaviria, pero que aquel frecuentaba el lugar debido al vínculo familiar. En lo que respecta al local comercial 403 del edificio empresarial San Felipe, la parte recurrente señaló que ni en los interrogatorios de parte, ni en las declaraciones de los testigos hubo pronunciamiento sobre cuándo se dio la entrega.
En el mismo sentido, refirió que el juez incurrió en una mala apreciación de la prueba para concluir la falta de capacidad económica del comprador, pues las negociaciones a las que se refieren los deponentes dan cuenta de que su economía era buena, hasta llegar a prestarle altas sumas de dinero en varias oportunidades a Jorge Enrique Castaño. También cuestionó el análisis relativo a la inexistencia de movimientos que indiquen la recepción del precio y que den cuenta del pago, pues considera que no es cierto que no haya soportes del recibo de las sumas de dinero por concepto de préstamos, al punto que, por lo menos dos de los testigos citados por las demandantes fueron enfáticos y contundentes en precisar que Lucía del Socorro Castaño y Oscar Andrés Gaviria le prestaban dinero a Jorge Enrique. 5.2.
Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio. Verbal 05266310300220230008601 CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Tiene razón la parte demandada al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto no se acreditó la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas 1461 y 1462 de 10 de junio de 2017, y 210 de 8 de abril de 2018, porque no se demostró la causa para simular ni el fingimiento de los negocios y, por el contrario, quedó probado que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos de dinero que el demandado Oscar Andrés Gaviria hacía al ahora finado Jorge Enrique Castaño?
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió lo siguiente: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que Verbal 05266310300220230008601 resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021).
Verbal 05266310300220230008601 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: “( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte ( )” 2.2.
Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.
Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron. Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos Verbal 05266310300220230008601 casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.
Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)” Puntualmente, sobre la prueba indiciaria en la simulación, esa Corporación en sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, expuso: “La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.
La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno». 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, Verbal 05266310300220230008601 uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”.
De ahí que, según la sentencia SC3452-2019: Verbal 05266310300220230008601 “(…) a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación. Por ejemplo, en CSJ SC16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. En esta ocasión, la sala desde ahora advierte que, contrario a lo indicado por la parte apelante, el juez de primer grado tuvo Verbal 05266310300220230008601 razón al declarar la simulación absoluta y, por ende, la decisión impugnada debe ser confirmada, ya que en el proceso quedó demostrado que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1461 y 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado, y en la 210 de 8 de abril de 2018 de la Notaría Única de San Vicente Ferrer fueron fingidos.
De allí que los reparos de la parte apelante, enfilados a cuestionar la valoración probatoria desplegada por el juez a quo y, por ende, a desvirtuar la configuración de la simulación absoluta de los negocios objeto de litigio, deben ser despachados de modo desfavorable, porque en tanto en este caso, el fingimiento total de los negocios quedó acreditado mediante una serie de pruebas indirectas que, valoradas en conjunto, permiten descubrir la irrealidad de los actos simulados y la verdadera intención de los negociantes, como bien concluyó el juez de primera instancia. 3.2.
En este asunto, el debate central sostiene dos tesis contrapuestas: de un lado, los demandantes afirman que los negocios jurídicos celebrados entre Jorge Enrique Castaño Bustamante -como vendedor- y Oscar Andrés Gaviria Castaño - como comprador-, fueron simulados absolutamente, en tanto no hubo en realidad pago de precio ni entrega real, ya que Jorge Enrique únicamente tenía como propósito distraer lo bienes de la sociedad conyugal; mientras que Oscar Andrés Gaviria, en la condición de demandado, alega que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos que le hacía a Jorge Enrique Gaviria Castaño. Al cuestionar la sentencia de primer grado -que acogió la tesis de Verbal 05266310300220230008601 la parte demandante-, el recurrente señaló que al juez no le asistió razón al determinar cuál fue la causa de la simulación, ya que de la declaración rendida por la demandante Danut del Socorro Gómez -cónyuge del finado Jorge Enrique Castaño Bustamante-, se desprende que los supuestos problemas de la pareja se presentaron con posterioridad a la celebración de los contratos atacados, y si bien la demandante dijo que los inconvenientes maritales se intensificaron en 2017 o 2018, lo cierto es que también afirmó que la intención de romper el vínculo apenas fue exteriorizada en 2020 o 2021.
Asimismo, el extremo pasivo cuestionó que el juez únicamente haya estudiado la causa simulandi desde la óptica de la conducta de Jorge Enrique Castaño Bustamante y no haya auscultado sobre el móvil que conllevaría a Óscar Andrés Gaviria a simular la celebración de los contratos. Sobre la cuestión reprochada, es importante precisar que, de cara a la configuración de la simulación, resulta irrelevante si en este caso Óscar Andrés Gaviria Castaño -supuesto comprador- conocía con certeza el motivo por el cual Jorge Enrique Castaño Bustamante -supuesto vendedor- quería simular o fingir la celebración de los contratos de compraventa, pues como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, “Lo verdaderamente determinante es que ambas [partes] hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte”.
Asimismo, la Corte ha insistido en que para que se configure el fenómeno simulatorio “no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a Verbal 05266310300220230008601 exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.
Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco conduce inexorablemente a su fracaso (…)” (CSJ.
SC1971 de 12 de diciembre de 2022). (Resalto del Tribunal) Con todo, lo cierto es que, como se verá a continuación, tanto las partes como los testigos que comparecieron al proceso, dieron cuenta de que Jorge Enrique Castaño Bustamante y Danut del Socorro Gómez Salazar tenían problemas de pareja desde antes de 2017, que dichos problemas se intensificaron en 2017-2018, que hubo conversaciones para llegar a un divorcio, y que pese a que la demandante indicó que la intención de la separación se contempló entre 2019-2020, lo cierto es que la problemática e inestabilidad entre ellos coincide con las fechas en que los negocios jurídicos aquí cuestionados fueron celebrados, lo cual, en conjunto con los demás elementos de prueba que llevan a determinar la irrealidad de los contratos, constituye un indicio del móvil que llevó a Jorge Enrique Castaño a esconder la mayoría de bienes que estaban a su nombre y que fueron Verbal 05266310300220230008601 adquiridos luego de haber contraído nupcias con Danut del Socorro Gómez.
Al respecto, conviene señalar que la demandante Danut del Socorro Gómez Salazar, en la declaración rendida1ante el juez de primer grado, al ser cuestionada sobre el desconocimiento que tuvo sobre las compraventas objeto de este pleito mientras Jorge Enrique Castaño estaba vivo, explicó: “para nadie es un secreto de que nosotros, yo le planteé a mi esposo de que nos separáramos, ¿por qué? porque toda la vida fue mujeriego, entonces llegamos a una etapa en la que la familia se estaba desbaratando, entonces no me quedaba más remedio, sino como acudir al divorcio, lo cual él no me lo aceptó, incluso me iba a ir del apartamento y tampoco nos dejó porque ese apartamento, que todo lo que él tenía era de nosotros” (min. 16 y s.s.).
En cuanto a la fecha en que se planteó la posible separación, no se debe desconocer que la demandante presentó confusión, al punto que dijo una fecha posterior a la muerte del cónyuge Jorge Enrique Castaño Bustamante, al referir lo siguiente: “Lo del divorcio fue en el 2022, no, espere, en el 2020 o 21… mi esposo muere en abril de 2021… en el 2020 le digo yo para que nos separáramos, y él me dijo que no” (min.17).
Luego, aclaró: “Nosotros llevábamos una vida normal hasta que nosotros nos vinimos a vivir acá a Envigado, donde empezaron a transcurrir muchos problemas, pero muchos, muchos, muchos. En el 2017 -2018 fue que empezaron a incrementarse más, entonces al ser una vida como tan invivible porque había mucho, a ver cómo le digo, había mucha mentira, había mucho, mucho conflicto psicológico, verbal y de todo… 1 Archivo 28 Verbal 05266310300220230008601 entonces yo seguí así… con paciencia, habiendo tanto problema…”.
Más adelante, a la demandante se le volvió a preguntar: “si los problemas de separación se mencionaron en 2020 y las ventas fueron en 2017, ¿cómo me dice usted que ese fue el motivo de la simulación?” a lo que contestó: “Los problemas empezaron cuando nosotros nos vinimos a vivir de Calasanz aquí a Envigado, aproximadamente desde 2017-18” (min. 44), reiterando que fue en 2019-2020 que se planteó la separación. De la declaración de la demandante, se advierte que los problemas conyugales entre esta y Jorge Enrique Castaño iniciaron antes de 2017, pues esta fue enfática en que a partir de ese año los inconvenientes se intensificaron.
Inclusive, esos conflictos conyugales fueron advertidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, al señalar que “Si bien la señora DANUT DEL SOCORRO y el señor JORGE ENRIQUE, vivían bajo el mismo techo, el señor JORGE CASTAÑO compartía mesa principalmente con su señora madre, DOLLY CASTAÑO”, a lo que agregó que aquellos (Jorge Enrique y Danut del Socorro) no compartían totalmente techo, lecho y mesa, en tanto había “lejanía, poca comunicación y desinterés”.
Además, en el interrogatorio absuelto, el demandado Óscar Andrés Gaviria Castaño2 señaló: “lo que si conocemos es que la relación de Jorge Enrique con ellas no era la mejor, tanto así que él llegaba todos los días al apartamento de mi abuela… entonces 2 Archivo 28 Verbal 05266310300220230008601 la relación al parecer no era buena, no era cercana” (hora 2, min. 15 y s.s.).
Asimismo, el demandado al referirse al momento en que Jorge Enrique Castaño estuvo hospitalizado y la razón por la que no se comunicó directamente con las demandantes para informarles de esa situación, explicó: “porque no teníamos contacto con ellas, y porque sabíamos que no había una buena relación ni entre él con ellas, ni entre nosotros con ellas, precisamente como inclusive ahorita lo señaló la señora Danut, ella dejó de trabajar con mi mamá a mediados de 2017, ella dice que por problemas con el señor Jorge Enrique, pero no sabemos por qué lo elevó a problemas con nosotros, incluso no volvieron a visitar a la abuela, no se preocuparon por la abuela” (hora 2, min. 16 y s.s.).
Por su parte, la demandante Yenni Andrea Castaño Gómez -hija de Jorge Enrique Castaño y Danut del Socorro Gómez-, al dar cuenta de la relación familiar que tenía con Óscar Andrés Gaviria, indicó: “Nunca tuvimos una buena relación como familia, realmente no, porque los problemas entre mis papás fueron por una señora que es conocida de ellos.
La señora tuvo líos amorosos con mi papá los últimos años. Esas fueron las diferencias familiares que hubo y ellos todo el tiempo tuvieron conocimiento pleno de la relación de ellos dos. Nosotras nos damos cuenta, mi mamá se da cuenta, el hogar o el matrimonio como tal se fractura. Y ahí es donde empiezan los temas a nivel personal de ellos como familia y nosotros, donde nosotras nos alejamos completamente, que eso fue el por qué perdimos comunicación con ellos” (min.16 y s.s.)3.
Seguidamente, la demandante Yenni 3 Archivo 29. Verbal 05266310300220230008601 Andrea agregó: “Cuando mi mamá hablaba de un acuerdo, como familia nos sentamos, vivíamos todos bajo la misma casa Mi papá nos dijo, no se vayan de acá que esta casa también es de ustedes. Él permaneció en la casa, en la casa tratamos y tratamos hasta el final de tener la relación familiar en lo que se pudo, a pesar del daño que había, de la tristeza que había, se trató de sostener siempre”.
La demandante Daniela Castaño Gómez4 -hija de Jorge Enrique Castaño y Danut del Socorro Gómez-, quien dijo ser abogada, al referirse al motivo por el cual su padre Jorge Enrique Castaño no le comentó nada acerca de las enajenaciones efectuadas a Óscar Andrés Gaviria, expresó: “le voy a hacer honesta por qué motivo no lo manifestó, por la condición de profesión que yo tengo y vuelvo y le reitero lo que yo le manifestaba de que era su conciencia para sus negocios… como mi hermana lo manifestó, él venía, digámoslo, dentro de una relación ya hace determinado tiempo, ni siquiera sé cuánto tiempo específicamente, con una mujer, entonces yo le dije estoy cansada, estoy cansada de los tratos que vienes y le dices a mi mamá, no estoy dispuesta a permitirlo, no me siento conforme con lo que está pasando con nuestra familia, yo deseo que le des el divorcio como mi mamá se lo manifestó en un primer momento, él llega y me dice es que usted por ser la menor debe ayudarme a convencer a su mamá para que su mamá no me deje, porque es que las cosas no son así, yo me le enojo muy fuertemente y le digo no es que las cosas sí son así y de hecho tú sabes cuánto puedes perder por el hecho de ser infiel, tú puedes perder todo tu patrimonio si mi mamá lo deseara…”, a lo que añadió: “si usted 4 Archivo 29.
Verbal 05266310300220230008601 me lo pregunta, en ese mismo momento fue qué empezaron a sucederse las ventas, entonces para mí en la posición en la que estoy, el conocimiento que tengo, no es un negocio legal, que si puede hacerse de manera pública porque es por medio de una estructura pública sí, pero no es un negocio que se haya publicado a nivel de nuestra familia” (min. 54 y s.s.).
En agosto de 2023 se recibió el testimonio del hermano de Jorge Enrique Castaño Bustamante y tío del demandado Oscar Andrés Gaviria, Guillermo Alcides Castaño5 (hora 1, min. 30 y s.s.) quien, al referirse al negocio celebrado entre aquellos sobre de la finca ubicada en San Vicente Ferrer, explicó: “meses antes de él morirse, estábamos trabajando, porque allá en la finca, él [Jorge Enrique] nos iba a hacer un galpón para meter unas gallinas.
Como él siempre me colaboraba mucho a mí, él me iba a hacer un galpón para meter 100 gallinas… Como en ese momento estábamos hablando lo de la finca y le dije a él ¿para qué va a hacer el galpón? sabiendo que usted tiene esta finca con Andrés, la escritura de él, entonces en cualquier momento usted viene y llega a morir, él nos saca de la finca, y él me dijo a mí, no es que la finca yo no la he vendido todavía. La finca nunca la he vendido y antes yo voy a hablar con él para que me haga los papeles más bien”, y seguidamente explicó: “Es que lo que pasa es que los papeles era que él iba a hablar con Andrés, que para que le pusiera el nombre de la escritura a él, para volver a ponerla a Jorge” (hora 1, min. 36 y s.s.). 5 Archivo 30 Verbal 05266310300220230008601 Al preguntársele si Jorge Enrique le había hecho “papeles” de la finca a Oscar Andrés Gaviria, el testigo contestó: “Él se los hizo, pero fue por lo que como estaba en vuelta del proceso de separación, él hizo los papeles para que la esposa no quedara con las cosas, entonces por eso había puesto eso a nombre de él”.
Además, dijo conocer dicha situación porque “él [Jorge Enrique] siempre nos contaba todo allá en la finca”, agregando que allá en la finca se dieron cuenta “Cristian, Hugo… el otro hermano mío, Jaime, Jairo, Arturo” (hora 1, min. 38 y s.s.). Inclusive, al ser cuestionado sobre los problemas maritales de Jorge Enrique Castaño y Danut del Socorro Gómez, el testigo expuso lo siguiente: “como él se mantenía por ahí con más enredos, entonces por eso, con otros enredos, con otras mujeres… entonces la esposa por eso se iba a dejar con él, era por eso, por la infidelidad … como él salía con otra persona, con otra mujer, entonces por eso la esposa se dio cuenta y por eso estaban buscando separase.
Entonces para que no quedara con las cosas” (hora 1, min. 45 y s.s.). Luego, explicó: “Danut se iba a separar con él, pero él no quería separarse con ella” y afirmó que eso fue “Hace por ahí siete años o más”. Este mismo deponente Guillermo Castaño dijo que las demandantes no sabían de la transferencia de los bienes, y que él habló con Oscar Andrés Gaviria después de la muerte de Jorge Enrique Castaño, en los siguientes términos: “Yo le dije a él después de que mi hermano murió, le dije yo que la finca y el apartamento los había puesto a nombre de él, por el problema que tenía con la esposa…Yo después de que mi hermanito muere, yo le dije a él… Andrés, que pena, pero es que el apartamento y la finca eso le pertenece a las muchachas porque son de ellas, que Verbal 05266310300220230008601 Enrique nunca vendió eso.
Entonces él dijo que no, que él tenía las escrituras” (hora 1, min. 39 y s.s.). Guillermo Alcides Castaño así mismo informó que Jorge Enrique también puso a nombre de Oscar Andrés Gaviria el apartamento que queda en un cuarto piso, ubicado en Envigado, advirtiendo que en ese inmueble vivió la mamá de Jorge Enrique y de él. Asimismo, agregó que Jorge Enrique pensaba decirle a Oscar Andrés Gaviria que le devolviera la finca y el apartamento “porque él [Jorge Enrique] pensaba cuadrar todas esas cosas con la esposa” (hora 1, min. 40 y s.s.).
Al ser interrogado sobre el apartamento 202, ubicado en el Edificio San Matías en Envigado, expresó que ese inmueble, en el que viven las aquí demandantes, era propiedad de Lucía del Socorro Castaño Bustamante (hermana de Jorge Enrique y madre de Oscar Andrés Gaviria), respecto a lo cual explicó: “ellos habían comprado ese apartamento… y entonces compraron el del cuarto piso y tenían mitad y mitad, entre el apartamento donde ellas viven [202] y el del cuarto piso, era mitad de Jorge y mitad de Lucía. De un momento a otro, mi hermano entró a un acuerdo con Lucía de que cada uno con un apartamento y el otro quedaba con el otro apartamento.
Pero que los dejara viviendo en el apartamento donde viven ellas [202]. Entonces ahí fue donde ya cuadraron eso ellos … ellas quedaron donde ellas viven y Jorge con el cuarto piso”. Verbal 05266310300220230008601 Por su parte, el declarante Cristian Ignacio Marín6 -trabajador de la empresa JC Sistemas y Comunicaciones, de propiedad de Jorge Enrique Castaño Bustamante- dio cuenta de la buena amistad que tenía con este, pues afirmó ser “su mano derecha en el trabajo”, y al ser inquirido sobre el conocimiento que tuviera de la venta de las propiedades que Jorge Enrique Castaño le haya podido hacer a Óscar Andrés Gaviria Castaño contestó: “las propiedades que el señor [Óscar] las tiene, es porque él [Jorge] tenía plazos de separarse con la mujer.
Entonces, como para no quedarse Jorge Enrique Castaño se iba a separar de la mujer. Entonces, como hubo como una pelea y ella le dijo pues que tanto como las propiedades que él tenía también le correspondían a ella. ¿El qué hizo? Pasó las propiedades a nombre de ese señor … Óscar Andrés. Él [Jorge] le pasó las propiedades de la finca y el apartamento del cuarto piso.
Lo que nunca movió fue las propiedades de Calasanz, que esa sí se las dejó a la señora y a las hijas”. Seguidamente, afirmó que esa información la sabe porque Jorge Enrique se lo contó: “Varias veces nos lo dijo en la finca. Me lo dijo a mí, se lo dijo a Jaimito, se lo dijo a Memo. Hasta Arturo sabía. El señor Arturo también sabía que las propiedades eran de Jorge.
No sé en qué momento dicen que vendieron las propiedades. Si él antes de vender las propiedades lo que él decía es que la finca era para toda la familia, que para una vejez tenerla ahí para todos”. El declarante Cristian Ignacio Marín refirió que “Esas propiedades tenían que habérselas devuelto” a Jorge Enrique Castaño, que este decía “que las propiedades eran de él ¿él Por 6 Archivo 29 Verbal 05266310300220230008601 qué se las pasó a nombre de Oscar? Porque él no quería que cuando se separara de Danut, le quitaran esas propiedades”.
De otro lado, la testigo Natalia Gómez López7 (citada por el extremo pasivo), quien dijo trabajar para la empresa Escuela Empresarial de Educación, que celebraba contratos de prestación de servicios con la empresa de Jorge Enrique Castaño, afirmó que hizo una buena amistad con este, quien en algún momento le comentó que tenía problemas con la cónyuge, y que “ pues, eran como problemas graves, a veces él decía que él, pues, que se sentía, pues, como aburrido y después que ya estaba, pues, que eran tan graves que ya vivían juntos, pero separados dentro de la misma, pues, casa” (hora 1, min. 40 y s.s.).
Inclusive, la declarante Lucía del Socorro Castaño Bustamante8 -hermana de Jorge Enrique y madre de Óscar Andrés Gaviria- describió que su hermano no tenía un hogar bonito con la demandante Danut del Socorro Gómez y que aquel se la pasaba viviendo prácticamente con la mamá (min. 50 y s.s.). En este orden, basta analizar la coincidencia en las declaraciones de las propias partes con las rendidas por los testigos, para constatar que, en efecto, entre Jorge Enrique Castaño y la cónyuge Danut del Socorro Gómez no había una buena relación sentimental, lo que daba pie al interés de aquel en distraer bienes del patrimonio, en aras de defraudar o desmejorar los posibles gananciales que corresponderían a la cónyuge Danut del Socorro Gómez en un eventual divorcio, debido a que desde 2017 la relación marital enfrentaba problemas. 7 Archivo 29 8 Archivo 29 Verbal 05266310300220230008601 Sea esta la oportunidad para precisar que al proceso se trajeron dos grupos de testigos: los de la parte demandante y los de la parte demandada, y aunque en su mayoría ostentan la condición de testigos de oídas – en tanto afirman los hechos por haberlos oído del ahora finado Jorge Enrique Castaño-, lo que de por sí debilita la fuerza probatoria de lo dicho, lo cierto es que por la materia de que aquí se trata, en el análisis conjunto de las pruebas es necesario acudir a tales declaraciones en riguroso contraste con el acervo probatorio, para hacer las inferencias del caso. 3.3.
De otro lado, la sala pasa a analizar por qué a la parte recurrente no le asiste razón al señalar que el juez se equivocó al no haberle dado credibilidad al ajuste de cuentas que fue traído a colación como sustento de los contratos de compraventa celebrados y al concluir que el demandado Oscar Andrés Gaviria no tenía capacidad económica suficiente para participar en dichos negocios.
Además, como se precisará, contrario a lo alegado por la parte demandada, en este caso no se acreditó la habitualidad e informalidad de los negocios celebrados entre Jorge Enrique Castaño, Oscar Andrés Gaviria y Lucía del Socorro Castaño, y mucho menos que tal situación justificara la realidad de los negocios aquí cuestionados. En cuanto al desenvolvimiento de los negocios y el supuesto ajuste de cuentas por préstamos que llevó a la celebración de los tres negocios jurídicos con Jorge Enrique Castaño (sobre 4 inmuebles), el demandado Óscar Andrés Gaviria Castaño explicó (min. 57 y s.s.): “Como ya se empezó a aclarar, al señor Jorge Verbal 05266310300220230008601 Enrique se le ayudó para la empresa, inicialmente se le facilitaron vehículos para que él pudiera transportar la mercancía… en fin, para que él se pudiera desplazar más tranquilo y poder guardar allí la mercancía porque empezó a hacer trabajos en diferentes empresas que le demandaban más material y demás. Por allá en el 2014 fue que él de manera recurrente empezó a solicitar dinero, a veces pedía 500 mil, otras veces 2 millones, otras veces 8, 9, él pedía sumas de dinero diferentes, y entonces sobre esa época 2014, mi mamá y yo empezamos a anotar los dineros que se le entregaban en cuadernos, en un archivo en Excel, él regularmente no alcanzaba a abonar a lo que se debía, sino que más rápido llegaba otra solicitud de dinero, que los abonos que él nos podría hacer, porque lo que él manifestaba era que las empresas con las cuales él trabajaba le pagaban en promedio en 45-60 días, entonces implicaba que él podía tener adquisición de capital de trabajo, materias primas, para él poder apalancar los trabajos y a que a los 45-60 días le pagaran” (hora 1, min. 7 y s.s.).
Seguidamente, indicó que “Sobre esa época, que nosotros empezamos a anotar los dineros que se entregaban, sobre el 2014 hasta el 2019… cuando llegamos al 2017 él ya tenía unos montos adeudados con nosotros que fácilmente podían llegar a los no sé, unos 200 millones de pesos, 200-205 millones de pesos, sobre el 2018, porque en total se le entregaron entre 2014 y 2019 cerca de 260 millones de pesos.
Entonces llegando el año 2017, él lo que nos dice es, yo al paso que voy, yo no voy a lograr pagarle lo que les debo, en ese sentido, dado que mi mamá, Lucía Castaño, tenía participación en la compra de los inmuebles del cuarto piso Edificio San Felipe, del apartamento segundo piso en San Matías… entonces hagamos un acuerdo, yo lo que les debo se los pago con la venta de las Verbal 05266310300220230008601 propiedades y de esa manera saldamos.
Así se hizo, a mediados de 2017, en la Notaría de acá de Envigado, creo que fue la Notaría Segunda, fuimos a la notaría, hicimos los procesos de escrituración, de Compraventa, y ahí fue la venta de esos dos apartamentos. Luego en el año siguiente, 2018, se le entregaron cerca de 68 millones de pesos adicionales, y contra eso se hizo la escritura nuevamente ya de la finca en San Vicente… ya en el 2019 se siguieron entregando recursos, pero digamos que eso nunca se le solicitó, nunca se le reclamó, precisamente porque ya había transacciones de inmuebles que respaldaban los pagos adeudados”.
El demandado Óscar Andrés Gaviria indicó que esos dineros “Se entregaban en efectivo… se entregaban directamente a él [Jorge Enrique] o a través del señor Guillermo Castaño o el señor Cristian, creo que es Cristian Ignacio… le entregaban los dineros a él en una bolsita…” y eso también lo afirmó la testigo Lucía del Socorro Castaño. No obstante, el testigo Cristian Ignacio Marín señaló lo siguiente: “No, a mí nunca me llegaron a pasar plata, o sea que yo hubiera ido a reclamar alguna plata, alguna parte, nunca.
Siempre pues yo acompañaba a Jorge, pero, o sea, él era el que entraba, recogía o entregaba y ya yo solamente lo esperaba en el carro” (hora 2, min. 19). Por su parte, el testigo Guillermo afirmó que solo una vez fue a recibir dinero, pero que apenas era como uno o dos millones de pesos para el pago de nómina (hora 1, min. 49), aunque la testigo Lucía del Socorro afirmó que ni Cristian ni Guillermo sabían cuánto dinero se entregaba en la bolsa.
Luego, al demandado se le preguntó: “Entonces si gran parte de Verbal 05266310300220230008601 ese patrimonio era de su mamá, ¿por qué la transferencia de bienes se hizo a su nombre?” a lo que respondió: “de esos dineros mi mamá llegó a dar creo que como 50 millones de pesos para cuotas iniciales para separarlos y luego se dieron cuotas mensuales como de dos millones y medio.
Ahí en el transcurso de esos dineros que se entregaron a la constructora de estos apartamentos yo participé de manera minoritaria, habré entregado tal vez 10-15 millones de pesos, muy poco, pero tuve participación. Ya al final cuando se siguieron entregando recursos al señor Jorge Enrique, ya ahí yo tuve una participación más igualitaria con mi mamá, donde a él se le entregaron … entre 2014 y 2019, alrededor de 257 - 260 millones de pesos y ahí yo ya tuve una participación más activa, precisamente gracias al fruto de mis ingresos, y al momento de hacer ya el proceso digamos de compraventa en el 2017-2018, igual, por acuerdo entre las partes, se decidió que se escriturara o se hiciera el proceso de venta a mi nombre” (hora 1, min. 13 y s.s.).
El demandado Óscar Andrés Gaviria al explicar cómo se dio la adquisición del apartamento 202 del Edificio San Matías por parte de Jorge Enrique Castaño, explicó: “…se consiguió el apartamento del segundo piso en el edificio San Matías con parqueadero, y se consiguió el apartamento en el cuarto piso que se registra como local comercial, para poder ubicar a Jorge Enrique y poder ubicar a mi abuela.
Entonces ahí simplemente se hizo unos abonos a cuota inicial que llamamos, donde mi mamá dio cerca de 50 millones de pesos y siguió dando cuotas mensuales alrededor de 2 millones 500 mil, en ese transcurso yo participé señor juez entre 10 -15 millones de pesos, algo minoritario, pero igual fueron dineros pues que entregué a mi mamá para que pudiera seguir Verbal 05266310300220230008601 apalancando las cuotas y demás. De esa manera se adquirieron, ya cuando se hizo el proceso de escrituración de las propiedades, también, por sociedad de hecho, por común acuerdo entre las partes se decidió que se escrituraran a nombre del señor Jorge Enrique Castaño, y nosotros no vimos inconveniente porque las relaciones con el señor Jorge siempre han sido transparentes…” (hora 1, min. 15 y s.s.).
A continuación explicó que “aunque la propiedad estaba inscrita a nombre de Jorge Enrique, había participaciones de los tres, o sea, ahí mi mamá tenía una parte, digamos pagada de esas propiedades, yo tenía una parte minoritaria 10-15 millones de pesos, tal vez puede ser insignificante, pero tenía una participación, y otra participación del señor Jorge Castaño, pero en ese momento digamos que no se contempló una deuda, simplemente fue un acuerdo entre las partes, queda escriturado a nombre del señor Jorge Enrique y ya.
Son los dineros que a partir de 2014 comienzan a colocarse como deudas, porque ya empezó a ser mucho más recurrente la solicitud de dinero…” (hora 1, min. 20 y s.s.). Sobre este punto, la testigo Lucía del Socorro Castaño Bustamante -madre de Óscar Andrés Gaviria Castaño y hermana del finado Jorge Enrique Castaño-, explicó que ella le ayudaba de manera constante a su hermano Jorge Enrique y señaló que: “yo ya, cuando ya compré mi apartamento y compré el local, me puse de acuerdo con él [Jorge Enrique] para que él se trajera a su familia para acá, para Envigado… y cuando me los traje para acá, que ya negociamos otro apartamento, que es el de San Matías (…) Danut es consciente de que yo fui la que compré los dos Verbal 05266310300220230008601 apartamentos, San Matías y San Felipe, y el local del edificio San Felipe” (min. 28 y s.s.), a lo que agregó lo siguiente: “mi hermano al principio era con el que yo mandaba cuotas a esta entidad.
Cuando yo no podía ir, yo mandaba la plata con él a que él me pagara la cuota. Cuando ya nos dijeron que había opción de meternos en esos apartamentos, fue cuando yo le dije, hermanito, es oportunidad de que organicemos aquí para que estemos todos juntos. De ahí para acá, ella sabe que yo he sido la emprendedora y he comprado mis cosas.
Cuando ya tuvimos la mayoría allá de tener la plata lista que nos iban a entregar, yo di 110 millones y mi hijo me aportó 15. El resto me lo ayudó a pagar mi hermano, entonces ya éramos una sociedad de hecho de familia los tres… Mi hermano aportó por ahí 25 millones” (min. 30 y s.s.). Según los relatos de Óscar Andrés Gaviria y Lucía del Socorro Castaño, los apartamentos “local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, ubicado en la carrera 40 # 35 sur 24 de Envigado”, y “El apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, ubicado en la diagonal 30 # 35 sur 35 de Envigado” - con la respectiva celda de parqueo-, estaban a nombre de Jorge Enrique Castaño, en virtud de un acuerdo celebrado entre los tres, en el que Lucía del Socorro era la socia mayoritaria, pues Óscar Andrés Gaviria apenas aportó entre $10 000 000 o $15 000 000, y el finado Jorge Enrique Castaño aportó $25 000 000.
Ahora bien, no se acompasa con el hecho de que el señor Jorge Enrique Castaño, quien apenas había aportado $25 000 000 para la compra de esos bienes, transfiriera luego esas tres propiedades -en las que supuestamente casi no tenía derechos-para saldar una deuda que a 2017 ascendía a $200 000 000 o $205 000 000 como Óscar Andrés Gaviria afirmó, ya que la transferencia de la finca se hizo Verbal 05266310300220230008601 un año después y sobre dicho bien no se habló de ningún tipo de sociedad o participación. Inclusive, en el proceso ni siquiera está claro quién era el que realmente desembolsaba los supuestos dineros, esto es, si Lucía del Socorro Castaño u Óscar Andrés Gaviria Castaño, ni cuánto desembolsaba cada uno. En efecto, la testigo Lucía del Socorro Castaño -quien ostenta un alto interés en que los negocios se conserven en tanto las propiedades están en cabeza de su hijo Óscar Andrés- declaró: “Yo en unos cuadernos de mi empresa, todos los días que mi hermano me pedía platica, yo anotaba, 100, 200, lo que fuera, yo anotaba ahí, en los cuadernos cuando le entregaba plata a mi hermano. Resulta y sucede que, en el 2017, mi hermano decidió saldar unas platas que ya había pendientes.
Y nos dijo, bueno, yo veo que cada día me tengo que endeudar más con usted y eso. Entonces, vamos a organizar porque siempre vos y Óscar son los que me están ayudando” (min. 32 y s.s.). La deponente, al dar cuenta de la razón de los préstamos efectuados a Jorge Enrique Castaño, indicó: “él manejaba proveedores y trabajadores. Él iba a hacer un negocio, cuando le decían, don Jorge necesitamos un equipo, vale 6, 7, 8 millones.
Si él tenía 2 o 3 milloncitos, me decía, Lucia hay un negocio, pero no tengo la suficiente plata. Yo manejo mis tarjetas y le decía, hay una tarjeta de 9, 10 millones, vamos a sacarla. Así nos fuimos manejando, manejando, manejando. Cuando ya de pronto llegaba la semana y me decía, uy, tengo que pagar la salud y los cursos de altura de los muchachos.
No tengo la plata porque no me han pagado. ¿Qué hacía yo? Venía y le tocaba la pieza a mi hijo y le decía, hijo, necesitamos una plata porque mi hermano necesita Verbal 05266310300220230008601 una platica. Me decía, mamá, vamos a contar cuánto hay. ¿Por qué contábamos nosotros plata de diario? Él tiene restaurante y yo tengo peluquería…” (min. 35 y s.s.).
Luego, al explicar cómo se ajustaron las cuentas para las transferencias de los inmuebles, Lucía del Socorro Castaño expuso: “Él [Jorge Enrique] era el que acosaba y me decía, en el 2017, me decía, Lucía, vamos a saldar cuentas y a organizar con Óscar Andrés. Nos organizamos, evaluamos los apartamentos y esto y dijimos, listo. Si nosotros te vamos a comprar, faltaría este excedente de plata o si quiere usted nos da la plata y no hay problema, se le entregan sus escrituras.
Me dijo, no, yo necesito una plata y necesito que me den el restante de plata, así sea por cuotas. Listo, le dije, como usted quiera. Mi hijo y yo, cada ocho días o cada quince días, cuando él pidiera plata, se le entregaban cuatro millones… le quedábamos debiendo 40 millones por decir algo. Cuando se le saldó toda esta plata, él era el que nos recordaba, él era el que llamaba, Lucía, llame al flaquito para que vamos a hacer las escrituras”.
A la testigo Lucía del Socorro Castaño se le preguntó: “¿Cuánta era la deuda que existía para ese 2017?” a lo que contestó: “257 o 260. Me debía buena platica. Nos debía a Oscar y a mí. Y se le entregaba así consecutivamente”. Seguidamente, a la declarante se le preguntó: “¿Cuánto le debía a Óscar y cuánto le debía a usted?” y respondió: “A ver, Óscar y yo siempre hemos trabajado juntos.
Si yo necesito hacer un arreglo o algo, necesito tanto, él me lo da. Y si él necesita algo, yo no le pregunto ni para qué ni nada. Tenga hijo. Nos pusimos a hacer cuentas y realmente a Óscar se le debía cómo ciento y pico de plata. Que ahí fue donde mi hermano Verbal 05266310300220230008601 dijo, usted da el restante de plata o le damos el restante de plata.
Le dejamos esto a Óscar y Óscar nos da el restante de plata a usted y a mí, lo que nos haga falta para los apartamentos. Quedamos en un acuerdo de que le designábamos a Oscar, le vendíamos a Óscar, 40 millones que a mi hermano se le debían, yo le dije, hermano, no tenemos esos 40 millones para dárselos juntos. Me dijo, no le hace. Me los van pagando como ustedes quieran.
Nosotros le fuimos dando 4 millones” (hora 1, min. 1 y s.s.). Al ser cuestionada sobre la existencia de esa deuda de $40 000 000 a favor de Jorge Enrique Castaño, la testigo dijo: “Porque hacían falta de lo que hay. Miramos cuánto valían los apartamentos, para que él le hiciera las escrituras a Oscar Andrés… La deuda de él eran 257 millones con nosotros.
Entonces, como esa parte, había parte mía y parte de él, vamos a ponernos de acuerdo y le vendemos a Óscar para sanear una plata que le debemos a él, y el restante Óscar nos lo da a nosotros por cuotas. Entonces, en esa parte había 40 millones que le correspondían a Jorge para que él pudiera hacer las escrituras. Me dijo, vamos y hacemos la escritura.
Le dije no, hasta que no le cancelemos sus 40 millones y Óscar me dé mi otra plata, no hacemos escrituras” (hora 1, min. 4 y s.s.). Y agregó: “Los apartamentos en sí los avaluamos casi en 300 millones… San Matías y el de San Felipe”. Véase que, en este punto, las cuentas explicadas por la testigo Lucía del Socorro Castaño y por el demandado Óscar Andrés Gaviria no coinciden.
Se habla de una supuesta deuda que asciende a $257 000 000, con la que se justifican las Verbal 05266310300220230008601 transferencias del local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2 -con parqueadero- y de la finca ubicada en San Vicente Ferrer. Entonces, si el señor Jorge Enrique Castaño solo había hecho un aporte total de $25 000 000 en esa época -en lo que tiene que ver con el local 403 del Edificio Empresarial San Felipe y del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2 con parqueadero-, y Lucía del Socorro hizo un aporte mayoritario de más de $110 000 000, ¿cómo justificar que en 2017, Jorge Enrique Castaño para pagar una deuda aproximada de $205 000 000 -según el relato de Óscar Gaviria (sin tener en cuenta la finca)-, haya transferido bienes que supuestamente pertenecían en su mayoría a Lucía del Socorro Castaño y que, además de eso, a él le hayan quedado debiendo $40 000 000? Vale anotar que, en los términos de Óscar Gaviria, los $257 000 000 se saldaron con la transferencia de todos los inmuebles, mientras las cuentas de Lucía del Socorro indican que los $257 000 000 únicamente se ven representados en las enajenaciones del local 403 del Edificio Empresarial San Felipe y del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2 -con parqueadero-.
A Lucía del Socorro Castaño inclusive se le preguntó: “Usted manifestó que don Jorge le debía 257 millones y las propiedades que se le trasladaron a don Óscar en su momento fueron aproximadamente por 150 millones de pesos. Hay una diferencia más o menos de 116 millones de pesos que no nos cuadra. Explique”, frente lo cual indicó: “La deuda era 257 y avaluamos los apartamentos, los dos más o menos en 300.
A mi hermano se le entregaron 40 millones de a 4 millones para saldar los 40 millones que le correspondían a él. Por eso es que él acosaba Verbal 05266310300220230008601 a mi hijo para que fuera para él pasar”. A lo que el apoderado de la parte demandante insistió: “Lucía, pero aun así no me dan las cuentas. Si nosotros sumamos 150 aproximadamente que valieron las propiedades, que es por el precio que las negociaron en la notaría, más 40 que usted dice que le quedaron debiendo, me da 190 millones.
Y usted dice que avaluaron las propiedades en 300 millones de pesos”, a lo que la testigo respondió: “es un avalúo, pero era repartido para los dos, para repartirlo entre mi hermano y yo, porque las deudas que le teníamos a Óscar había que pagarle. A mi hermano lo que yo sé es que se le restaban 40 millones. A mi hermano se le saldó esa deuda.
Que yo personalmente le entregué los 40 millones así de a poquito. Con mi hijo, yo le estoy contando que mi hijo adquirió una deuda de ciento y pico para dármela a mí porque yo me metí en otro negocio. Mi hijo en este momento está pagando esa deuda. Y los apartamentos valieron 160, sí, cuando los compramos. Pero ya al venderlos los vendimos comercial” (hora 1, min. 20 y s.s.).
Finalmente, a la testigo se le preguntó cómo hacía para manejar más de $250 000 000 en efectivo, a lo que contestó: “Porque yo soy una de las personas organizadas que yo tengo varias alcancías. Y designo todos los días meterles plata. Así soy yo de organizadita. Yo separo mis platas y voy designando. Cuando hay un gasto o voy a adquirir una propiedad o algo, yo empiezo a abrir mis alcancías.
Cuando mi hermano por eso me llamaba y me decía, era porque él sabía que yo mantenía plata guardada. Y en los bancos yo mantengo mis tarjetas que a mí me entregaban la plata con mi cédula, la que necesitara. Porque yo he manejado unos créditos muy buenos y manejo créditos altos. Yo porque también al principio, perdón, quise que mi hermano tuviera los Verbal 05266310300220230008601 apartamentos a nombre de él para abrirle historia crediticia. Porque mi hermano necesitaba abrirse caminos para ser un alguien.
Y para que le pudieran soltar plata en los bancos” (hora 1, min. 8 y s.s.). Como se advierte, las declaraciones rendidas por el demandado y la testigo Lucía Castaño, quienes supuestamente participaban directamente en los ajustes de cuentas que dieron lugar a las compraventas aquí cuestionadas, no son coherentes ni lógicas. Nótese que Lucía del Socorro siempre asumió que ella era la que prestaba el dinero y, luego, intentaba aducir que su hijo Óscar Andrés también participaba de los préstamos, al punto que al final indicó que la transferencia de los bienes se le hizo a Óscar Andrés Gaviria porque ella también le debía un dinero, cuando este previamente había dicho que los bienes quedaron a nombre de él en virtud de un simple acuerdo.
En todo caso, los préstamos y los ajustes de cuenta no encuentran ningún tipo de respaldo. Lucía del Socorro Castaño habla de $257 000 000 a 2017, mientras que Óscar Andrés Gaviria habla de esos mismos $257 000 000 desde 2014 hasta 2019, lo cual incluye la supuesta transferencia de la finca ubicada en San Vicente Ferrer. Ahora, volviendo a la declaración rendida por el demandado Óscar Andrés Gaviria Castaño, véase que al referirse al apartamento 403 (local 403) del Edificio Empresarial San Felipe, este afirmó que la supuesta entrega se dio “desde mediados del 2017”, y al ser cuestionado sobre cómo se dio esa entrega, respondió: “No, simplemente no recuerdo si para ese momento mi abuela todavía estaba viviendo allí… simplemente la entrega fue de hecho, ya sobre eso yo ya seguí pagando los impuestos Verbal 05266310300220230008601 prediales, seguimos estando pendientes de servicios públicos, de la administración que es llevada por mi mamá en el edificio… cuando había arreglos yo los hacía, cuando había humedades yo las hacía o las hacía mi mamá”.
Luego, en cuanto al apartamento 202 del Edificio San Matías y el parqueadero No. 4, el demandado explicó: “Señor juez, como él [Jorge Enrique] estaba viviendo ahí con la esposa y las hijas, en el edificio de San Matías, nosotros siempre fuimos cercanos de confianza y no tuvimos ningún problema en que él se quedara viviendo allí, de hecho, de esta misma manera, lo hice yo con las hijas y la esposa, cuando le conté que esas eran propiedades mías, les dije, no hay problema, pueden seguir quedándose allí, lo importante es que paguen servicios públicos y administración, entonces en ese momento, así se hizo con el señor Jorge Castaño, cuando ya se hace el proceso de venta, igual es un hermano, es un tío, que nosotros no pretendíamos dejarlo en la calle ni demás, no vimos ningún problema, antes le dijimos, encárguese de tener todo al día, servicios públicos, nosotros pagamos el predial como siempre lo hacíamos y ya.
(hora 1 min. 26). Esta declaración llama la atención, en tanto los declarantes siempre dieron cuenta de que entre las demandantes y el demandado Oscar Andrés Gaviria no hubo buena relación familiar. Entonces es cuestionable que una persona adquiera un bien inmueble, y permita que personas con las que no tiene buena relación lo ocupen sin pagar una renta a cambio.
Inclusive, la demandante Danut del Socorro Gómez indicó que el inmueble (Apto. 202) aún está en su poder, indicando lo siguiente: “Porque nosotros vivimos ahí y porque él [Óscar Gaviria] no ha sido claro con los pagos que le hizo supuestamente a mi Verbal 05266310300220230008601 esposo, entonces yo como no tengo conocimiento, mi esposo nunca nos habló nada de eso a nosotros, y el señor no ha sido claro”.
En este punto, cabe advertir que, aunque los testigos Guillermo Alcides Castaño y Cristian Ignacio Marín señalaron que el apartamento 202 del Edificio San Matías hacía parte de un conjunto de bienes que Jorge Enrique compraba en compañía con Lucía del Socorro, y que aquel había comentado que ese bien correspondería a Lucia del Socorro y que él se quedaría con el otro (403), lo cierto es que en ningún momento se acreditó que estos bienes hayan sido transferidos a Óscar Andrés Gaviria Castaño en virtud del mencionado ajuste de cuentas por los supuestos préstamos de dinero, que es el objeto de este litigio.
Asimismo, el demandado Óscar Andrés Gaviria, al dar cuenta sobre la negociación de la finca ubicada en San Vicente, explicó: “Mira, nosotros (Lucía Castaño y yo) para esa época pretendíamos comprar un terreno en San Vicente en la parte más alta del terreno, pretendíamos comprar una extensión del terreno que pertenecía al señor Don Alfredo, propietario anterior de tierras pues en esa zona, y la finca, en la parte más alta, hay un plano… se cae el negocio con el señor don Alfredo y entendiendo que el señor Jorge Enrique tenía o necesitaba recursos para apalancar su negocio, durante ese año se le entregaron aproximadamente como 68 millones de pesos, y ya de esa manera también se da la adquisición…” (hora 1, min. 33 y s.s.).
Contrario a esta declaración, la testigo Lucía del Socorro indicó (hora 1, min. 15 y s.s.): “A ver, cuando la señora Danut, que era la propietaria de una finca con mi hermano allá … A ella, tengo entendido que mi hermano le dio los 10 millones. Ya mi hermano quedó propietario de la finca. Después de Verbal 05266310300220230008601 eso, se empezó a construir la casita y todo eso.
Hubo otra compraventa de la casita del mayordomo. El señor le pidió cierta plata a mi hermano y le llegó a lo último que se lo dejó en 28 millones, que por eso hicieron otra compraventa. Pero en esas en sí, ya estaba mi hermano ahí. Ya mi hermano no tenía que ver nada con la señora Danut. Ya empezó el transcurso de que la finca hay que meterle, meterle, meterle y meterle.
Y mi hermano cada 8 días y cada 15 días que iba, yo le facilitaba plata. Óscar y yo siempre le ayudábamos, le prestábamos, le dábamos, le regalábamos. Cuando hubo el desastre grande allá que se cayó un pedazo de tierra… invertimos 30 millones para hacer un paredón y todo eso, de ahí fue donde yo empecé a invertir mi plata que yo tenía para una finca.
A raíz de eso, mi hermano me dijo, yo pienso vender la finca, yo se las vendo, pero la familia seguimos unidas” (hora 1, min. 19 y s.s.). En efecto, mientras que el demandado Óscar Andrés Gaviria adujo que la transferencia de la finca se hizo a cambio de $68 000 000 que habían sido prestados a Jorge Enrique en 2018 para apalancar sus negocios (contando esos $68 000 000 en los $257 000 000), la testigo Lucía del Socorro Castaño advirtió que ellos se quedaron con la finca porque empezaron a prestarle dinero a Jorge Enrique para meterle a las necesidades de la misma finca, hasta que él dijo que no les podía pagar, que cuadraran con ese lote.
Estas incoherencias, sumadas a las declaraciones de los testigos Guillermo Castaño y Cristian Ignacio Marín que dieron cuenta de que la finca siempre estuvo en poder de Jorge Enrique Castaño -quien se comportaba como dueño de esta y era el único que invertía dinero allí (hora 2, min. 14 y s.s.)- dan pie a inferir la irrealidad de los negocios jurídicos cuestionados.
Verbal 05266310300220230008601 Además, conviene precisar que, aunque la demandante Danut del Socorro Gómez en alguna parte del interrogatorio refirió que Oscar Andrés tomó posesión de la finca en 2019, lo cierto es que previo a tal declaración también advirtió que no sabía cuándo le habían entregado la finca a él, pues al ser interrogada sobre el tema, indicó: “No sé, eso se los dijo a mis hijas… él dice que es el dueño absoluto de la finca…” Ahora, aunque el testigo Jaime Alberto Castaño Bustamante9 (citado por la parte demandada) -hermano de Jorge Enrique Castaño y tío de Óscar Andrés Gaviria- declaró que Jorge Enrique le había vendido la finca de San Vicente Ferrer a Óscar Andrés Gaviria “a cambio de unas platas que no sé cómo es la cuestión”; que Jorge Enrique tenía deudas, pero que no sabía con quién (min. 5 y s.s.) y que la hermana Lucía del Socorro sacaba a Jorge Enrique de muchos “apuros”, “porque cuando hubo la pandemia, el COVID, mi hermano estuvo un poco atrancado.
Entonces tenía que cubrir varias partes donde él trabajaba con mercancía. Entonces mi hermana le facilitaba la ayuda” (min. 15 y s.s.), lo cierto es que el testigo en mención también aceptó que escuchó las declaraciones de los deponentes que le precedían (min. 19 y s.s.), lo cual le resta la espontaneidad y credibilidad a su declaración, ya que llegó a la fase procesal con una idea preconcebida de los hechos discutidos por las partes y los otros testigos, desconociendo así la parte demandada que el artículo 220 del Código General del Proceso dispone que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan”. 9 Archivo 30 Verbal 05266310300220230008601 3.4.
Adicionalmente, la sala encuentra que, en el presente caso, los elementos de juicio obrantes en el expediente permiten inferir que el supuesto comprador -Óscar Andrés Gaviria- no tenía la capacidad económica suficiente para participar de los negocios aquí involucrados. El demandado Óscar Andrés Gaviria afirmó que entre 2014 y 2019, él y su madre Lucía del Socorro Castaño le prestaron a Jorge Enrique Castaño aproximadamente $257 000 000 - $260 000 000.
No obstante, aunado a que no existe sustento de que esa cantidad efectivamente haya sido desembolsada y recibida por aquel, hay que tener presente que Óscar Andrés Gaviria únicamente hizo alusión a su actividad laboral desde 2017, lo cual no resulta acorde con los préstamos de dinero que supuestamente empezó a hacer desde 2014. En efecto, al describir las actividades laborales desplegadas, Óscar Andrés Gaviria apenas hizo relación a las iniciadas en 2017, advirtiendo que en esa fecha “percibía por salario alrededor de los tres millones de pesos… y hacía además consultorías empresariales como independiente (…)” (hora 1, min 1 y s.s.).
Además, en la contestación de la demanda se afirmó: “Respecto a la capacidad económica de nuestro representado nos permitimos aportar al juzgado certificaciones labores del señor OSCAR ANDRES GAVIRIA CASTAÑO, donde se puede evidenciar que se ha desempeñado laboralmente con grandes empresas, como INGENIERO FINANCIERO en cargos no operativos y que sus ingresos económicos han superado ampliamente el SMMLV en Colombia, lo cual es totalmente contrario a toda la información con la cual la parte demandante pretende desvirtuar la realidad económica de nuestro poderdante.
Para el 2017 solo los ingresos Verbal 05266310300220230008601 laborales, sin contar con asesorías o consultorías financieras externas, el salario del señor OSCAR GAVIRIA representaba 3.6 veces el SMMLV de la época y para el 2018 este ascendió a 6.7 veces el SMMLV del mismo año”. No obstante, si bien la respuesta apuntó a justificar ingresos de 2017 y 2018, lo cierto es que no se respaldó con ningún certificado y tampoco se aportaron certificaciones o pruebas que acreditaran los ingresos de Óscar Andrés Gaviria de los años 2014, 2015 y 2016, que justificaran los supuestos préstamos de dinero que le hizo a Jorge Enrique Castaño. 3.5.
El extremo demandado en la contestación de la demanda hizo una representación gráfica para indicar cuáles fueron las cantidades de dinero supuestamente desembolsadas por cada año desde 2014 hasta 2019, pero que no adjuntó ningún soporte que diera cuenta de las fechas y montos individualmente desembolsados. Y, si bien la parte apelante refirió que en la contestación de la demanda se mencionó un libro en el que apuntaba todos los dineros entregados a título de préstamo a Jorge Enrique Castaño Bustamante –sin relacionar nunca la participación de Lucía del Socorro Castaño- y que allí indicó que “el libro físico puede ser aportado al despacho cuando el juez así lo requiera”, lo cierto es que no fue traído al proceso en aras de ratificar o mostrar interés en la conservación del negocio, sin que en realidad nada en el proceso hubiere ratificado la existencia del invocado cruce de cuentas.
Al respecto, es importante recordar que según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural- en la sentencia SC3979 de 14 de diciembre de 2022, “la Verbal 05266310300220230008601 primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 ejusdem «[l]a prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato» y sin desatender que el segundo inciso del artículo 257 ibidem expresa que «[l]as declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica»” (Resalto del Tribunal).
En tal sentido, la sala encuentra que, como bien lo señaló el juez a quo, la falta de capacidad económica del comprador, la actitud pasiva de este para sustentar su solvencia a partir de 2014 y la ausencia de prueba de que los préstamos hayan alcanzado una suma suficiente para compensar la transferencia de cuatro inmuebles, en pleno indican que los negocios cuestionados aquí fueron absolutamente simulados.
Al respecto, es importante señalar que, si bien varios testigos e inclusive la demandante Daniela Castaño Gómez, indicaron que tenían algo de conocimiento de que la señora Lucía del Socorro Castaño le Verbal 05266310300220230008601 prestaba dinero a Jorge Enrique Castaño, lo cierto es que esto no fue acreditado respecto al demandado Óscar Andrés Gaviria, así como tampoco quedaron acreditados los montos exactos de los supuestos préstamos, ni la forma en que fueron saldados, lo que por contera, refleja la inexistencia de movimientos que indiquen la recepción de un precio o pago equivalente a la transferencia de los inmuebles.
La demandante Daniela Castaño Gómez, al declarar sobre los préstamos que Lucía del Socorro Castaño le hacía a Jorge Enrique Castaño, respondió (min. 41 y s.s.): “Pues a mí no me consta… era algo que él a veces llegaba y nos decía, yo voy a ver si de pronto me faltan 2 millones de pesos, voy a ver si Lucy tiene para prestármelos, o de pronto voy donde mi amigo Hugo para ver si él tiene para prestármelos, o me faltan, no sé, 500 mil pesos que de pronto mi mamá quiere para salir a comer algo, alguna cosa, y le voy a decir a Lucy si me los presta, pero físicamente que yo fuera y que se los entregara delante de mí, no, nunca fue así, no me consta”.
Véase, asimismo que el testigo Guillermo Castaño, al ser indagado sobre el conocimiento que tuviera de los préstamos que Lucía del Socorro Castaño y Óscar Andrés Gaviria le hacían a Jorge Enrique Castaño, contestó: “Sí, a veces le prestaban plata a él, pero cantidades, pues no, demasiadas, muchas, muchas, no. Sí Le prestaban plata ahí, cuando tenía algún daño, algún Por ejemplo, para la empresa, él tenía una empresa, entonces le prestaban plata para materiales y cosas así”.
No obstante, indicó que: “Él [Jorge Enrique] sí tenía deudas, pero también le entraban muchos ingresos. A él también le entraban bastantes ingresos de la empresa donde trabajábamos. Porque nosotros le hacíamos Verbal 05266310300220230008601 trabajos como a siete empresas. A la Hacienda Nápoles, a Aseo y Sostenimiento, a Plastiquímica y a otra cosa de Mutual, y a particulares así, por fuera”.
Por su parte, el deponente Cristian Ignacio Marín, al ser interrogado sobre si sabía a quién acudía Jorge Enrique cuando necesitaba préstamos de dinero, refirió (hora 2, min 6 y s.s.): “Él inicialmente utilizaba a dos personas para que le prestaran cuando estaba de pronto alcanzado o no le alcanzaban los fondos porque las compras eran demasiado altas.
Acudía a dos personas, al señor Hugo, que es un amigo de él, y a veces le decía a la hermana Lucía”. Ante la pregunta de si Óscar Andrés le hacía préstamos, contestó: “Que yo sepa nunca le llegó a decir a él que le prestara plata. Siempre era a la hermana Lucía que le decía que le prestara plata. Y así como se la prestaba, a los 2 o 3 días se la entregaba”. 3.7.
También es importante señalar que en el proceso quedó acreditado que Jorge Enrique Castaño no se encontraba en estado de quiebra y que, además, su negocio era solvente, razón por la que se puede inferir que no tenía motivo económico para vender 4 de 5 inmuebles que estaban a su nombre, así como hacer la venta de 3 bienes en un mismo día y a la misma persona.
Al respecto, el demandado Óscar Andrés Gaviria explicó: “Jorge Enrique no era que estaba quebrado, tenía problemas de liquidez, problemas de solvencia de flujo de caja” debido a que en la empresa que era de su propiedad (JC Sistemas y Comunicaciones) “la generación de ingresos es a 30-60-90 días, y la inyección que se debe hacer en capital de trabajo neto operativo que es cartera e inventarios, se hace semanal, quincenal o Verbal 05266310300220230008601 mensual, eso implica que se requieran flujos de caja para apalancar la operación, entonces como eran financiaciones de 60 días promedio, porque era más o menos a esas fechas que los clientes de él le cancelaban, él tenía que pagar compromisos mensuales” (hora 1, min. 44).
Inclusive, en la contestación de la demanda, se afirmó: “es importante aclarar que el señor OSCAR GAVIRIA en ningún momento aseguró que el señor JORGE CASTAÑO se encontrara con problemas económicos que lamentar, solo refirió que la venta de las propiedades se había generado como pago de las deudas que se habían contraído”. Además, véase que los testigos dieron cuenta de que la empresa tenía muy buenos clientes, y en la contestación a la demanda también se indicó que el demandado Óscar Andrés Gaviria, quien ayudó a las demandantes a organizar las cuentas de la empresa, reportó que aún quedaban cuentas por cobrar, que acreditan al menos buenos ingresos para la empresa: “8.
Cobros pendientes: conversando esta mañana con Andrea de Plastiquimica me informa que deben estar próximos a pagar parte de las facturas que estaban pendientes, y que nos relacionaron en un correo anterior. Recuerda que era un correo con una imagen donde se veía que estaba pendiente de que pagaran las facturas de marzo y abril por un valor de $15,539,744 y a esto debemos sumarle la última factura entregada en mayo por $4,468,500 (total: $20 ́ 008.244) (…)”.
La testigo Lucía del Socorro Castaño, indicó: “la empresa de mi hermano era de sistemas, de computadores, de cámaras. Pero resulta y sucede que a mi hermano le pagaban esos trabajos muy atrasaditos. Por decir algo, hoy le cancelaban 20 millones y le Verbal 05266310300220230008601 estaban pidiendo otro trabajo de 30 millones. ¿Qué tenía que hacer? Conseguir otros 10 millones para poder sufrir esta necesidad de la empresa.
A mi hermano sí le pudo haber ido muy bien, pero con los problemas de la pandemia. Con los problemas atrás de muchas cosas que ha habido. Mi hermano fue cogiendo alcance y alcance y alcance, con los trabajadores, con la prestación para pagarles a ellos esos cursos, estudios que tienen que hacer. Entonces a mi hermano le fue cogiendo avance y avance.
Entonces la empresa de pronto bien manejada sí hubiera servido. Seguro que sí”. No obstante, la testigo Lucía del Socorro siempre afirmó que Jorge Enrique Cataño le ayudó económicamente con el sostenimiento y manutención de la madre de ambos. Además, insistió en que aquel siempre respondió económicamente por las demandantes. El testigo Cristián Ignacio Marín (hora 1, min. 59 y s.s.) contó que JC Sistemas y Comunicaciones -empresa para la cual trabajaba y que era propiedad de Jorge Enrique Castaño-, era “una microempresa que le trabajaba a varias empresas.
Le trabajábamos a Plastiquímica, a la Hacienda Nápoles, Aseo y Sostenimiento, le trabajábamos a una empresa … que es de dotación industrial… le trabajábamos a IGB Motos que quedaban arriba en Ancón le trabajábamos a mucha gente, a demasiada gente le trabajábamos. Pues era una empresa muy solvente, o sea, daba muy buenos trabajos y se veía mucho la plata”, y explicó que: “Como en la mayoría de las empresas, los trabajos, había trabajos, habían semanas de más de 30 a 40 millones de pesos.
Hay otras que se sobrepasaban, porque eran por contratos. Hay una empresa que se llama la Escuela Empresarial que le trabajamos demasiado. Nosotros éramos los encargados de todo Verbal 05266310300220230008601 lo de sistemas, cámaras, implementos de todos los equipos. A varias empresas le comprábamos equipos, les instalábamos UPS y son cosas demasiado costosas.
Nosotros instalamos un UPS de más de 120 millones de pesos”. Asimismo, declaró que “El señor Jorge Enrique nunca nos llegó a decir que la empresa daba pérdidas. Antes de dar pérdidas, daba ganancias”, y advirtió que “A veces se hacían préstamos para comprar cosas de último momento, pero a la vuelta de 8 o 15 días se pagaban porque como las facturas se pasaban con un 70% a veces de consumo, hay unas empresas que pagaban a dos meses, otras que pagaban a un mes.
Y hay otras empresas que daban adelanto para comprar los materiales”. Además, dijo que nunca se enteró de que Jorge Enrique Castaño tuviera problemas financieros y afirmó: “en pandemia estuvimos muy apretados, pero eso solamente fue en los meses de pandemia. Después de lo de pandemia, volvimos otra vez salir a flote” (hora 2, min. 16 y s.s.).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la pandemia (2020) fue posterior a las enajenaciones cuestionadas en este proceso. 4. Así las cosas, véase que el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el proceso da cuenta de múltiples indicios, tales como la ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, los cuales permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge Danut del Socorro Gómez y que ahora Verbal 05266310300220230008601 afecta también a las herederas demandantes.
A los anteriores indicios, se suman los lazos de familiaridad y afecto entre los contratantes, así como el precio exiguo de los contratos, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el juez a quo y que no fue reprochados por la parte apelante. En tal sentido, la sala concluye que, contrario a lo alegado por la parte apelante, en este caso quedó acreditado el fingimiento total de los negocios contenidos en las escrituras públicas 1461 y 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado, y en la 210 de 8 de abril de 2018 de la Notaría Única de San Vicente Ferrer, por lo que coincide con el juez en que se acreditó la simulación absoluta de dichos contratos. 5.
En este orden, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado y se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $3 501 810, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado. Verbal 05266310300220230008601 SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $3 501 810, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Aclaración de voto) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Verbal 05266310300220230008601 Firma Con Aclaración De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 780299ff9b295bdc6515f5fb4fcbd95e4a7254aff75e381e32 be283a44b41969 Documento generado en 10/03/2026 09:57:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica Aclaración de voto civil Nro. 2026 - 1 Sentencia de segunda instancia Radicado 052663103002202300086011 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Lema Villada Con la reiteración de mi respeto irrestricto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, pese a estar de acuerdo con el sentido de la decisión y la argumentación presentada, debo expresar mi disenso frente al siguiente tema: 1.
En la ponencia se asevera que la espontaneidad del testigo Jaime Alberto Castaño Bustamante se veía afectada por haber oído a los deponentes que lo antecedían, y se asocia esa consecuencia procesal a la parte demandada por haber incumplido con la prohibición contenida en el art. 220 inc. 1 del Código General del Proceso (C.G.P.): «Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan». 2.
Contrario a otros escenarios de incumplimiento de deberes del testigo, la norma no consagra una sanción para el evento en que un declarante oiga a otros testigos. 3. En tal virtud, se tiene que: a) La comprobación de estados de alteración mental o psicológica en el testigo deriva en su inhabilidad y la no recepción de su declaración (art. 210 del C.G.P.) […]; b) La inasistencia y falta de justificación permite la imposición de multa (art. 218 del C.G.P.) […]; y c) La omisión de 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) se encuentra disponible en https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?e=5%3Afb2b766618164f35a52722c75e70f5e2&sharingv2=true&fromShare=true& at=9&CT=1772226787655&OR=OWA-NT-Mail&CID=0050e169-009e-3b88-f40d- 9786c4810eff&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayBXZW IgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNjAyMTMwMDEuMDgiLCJPUyI6IldpbmRvd3M gMTEifQ%3D%3D&cidOR=Client&id=%2Fpersonal%2Fsecivmed_cendoj_ramajudicial_gov _co%2FDocuments%2FExpedientesDigitales%2FLemaVilladaMarthaCecilia%2F05266310 300220230008601&FolderCTID=0x012000317A1E007757CE45B525F06A98FF662C&vie w=0. respuesta y emisión de contestaciones evasivas, después de recibir requerimiento verbal del juez, deriva en la imposición multa o arresto solamente en el primer caso (art. 221 núm. 8 del C.G.P.) 4.
Es decir, la prohibición del art. 220 inc. 1 del C.G.P. no lleva asociada una consecuencia directa, como se indica en la decisión aprobada. 5. Es cierto que la tesis presentada ha sido sostenida por importantes doctrinantes, quienes han agregado que cuando un testigo oye a otros se pierde además confiabilidad y se genera una concordancia artificial, y es una postura presentada inclusive desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su art. 227 tenía una regla idéntica a la actual.2 6.
No obstante, para este magistrado no es clara esa relación de causa a efecto entre el hecho de que un testigo oiga a otros llamados a declarar antes que él y una pérdida automática de espontaneidad, confiabilidad o la generación de una concordancia artificial desde el diseño legislativo. 7. Primero, porque al ser una consecuencia perjudicial para quien pide la prueba la disminución de la capacidad persuasiva de un testimonio decretado a su favor, esta debería encontrarse expresamente regulada en el ordenamiento, siguiendo el 2 Devis Echandía, Hernando.
Compendio de la Prueba Judicial. Tomo II., Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni: 2000, página 75 -77 […]; Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio 17ª Ed. Bogotá. Ediciones del Profesional: 2009, página 323 […]; Álvarez Gómez, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios. Bogotá. Temis: 2017, página 130 […];
Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Página 427 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Página 315 […]; y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal.
Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Páginas 131 – 132. principio de legalidad de las sanciones desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC5760-2018, STC9051-2021 y STC15644-2024, entre otras. 8. Segundo, al revisar la jurisprudencia no se encontró que se aplicara ese efecto de forma automática como indica la ponencia, en tanto que, por ejemplo, en sentencia SC068-2025, en la que específicamente se pidió rebajar el valor probatorio de una testigo por carecer de espontaneidad al acusársele de conocer el contenido de otros testimonios y el interrogatorio de una parte, la Corte consideró que, por la relación especial de la testigo con los derechos discutidos en el proceso, era natural que estuviera atenta a su trámite y resultado por afectarse de manera indirecta sus intereses personales, y no consideró que el cargo propuesto tuviera lugar. 9.
Tercero, varios de los doctrinantes reseñados en precedencia consideran que el llamado examen separado de los testigos es un deber exigible al juzgado por ser a quien corresponde asegurar la espontaneidad y no sugestión del declarante.3 10. Aunque no es muy claro cómo ejecutar ese deber en la legislación procesal civil, parece que ese sistema fue adoptado para el procedimiento laboral, que el art. 155 inc. 2 de la Ley 2452 de 2025 prescribe que los testigos deben ser ubicados en 3 Devis Echandía, Hernando.
Compendio de la Prueba Judicial. Tomo II., Buenos Aires. Rubinzal - Culzoni: 2000, página 75 -77 […]; Álvarez Gómez, Marco Antonio. Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios. Bogotá. Temis: 2017, página 130 […]; y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022.
Páginas 131 – 132. salas de espera digitales esperando su turno para declarar, cuando la actuación sea realizada de esa manera.4 11. Luego, si el deber de asegurar que los testigos no oigan a quienes les preceden es del juzgado su incumplimiento devendría en una irregularidad en la práctica la prueba, el cual, llevando la interpretación al extremo, sería generadora de la especial nulidad regulada en los arts. 14 y 164 del C.G.P. 12.
Sobre esta nulidad, este magistrado ha venido sosteniendo que es insaneable cuando la prueba afecta de forma ostensible derechos fundamentales, está prohibida su práctica, o se encuentra proscrita la investigación del tema que se pretende acreditar, pero es saneable cuando la prueba haya sido incorporada u obtenida mediante un procedimiento incorrecto, al estar la verificación de la contradicción y la publicidad de la prueba incluida en los supuestos de los numerales 1 y 2 del art. 136 del C.G.P.5 13.
En este caso, de considerar que existió nulidad por la irregularidad en la práctica del testimonio Jaime Alberto Castaño Bustamante consistente en que haya oído a los testigos anteriores a él, se habría saneado por no haber sido alegada por ninguna de las partes. 14. Cuarto, se estima que cuando un testigo oye a otros deponentes la credibilidad y espontaneidad de su declaración son temas que se pueden confrontar tanto de forma directa por el juez conforme a su deber oficioso de inquisición al testigo (art. 221 4 La Ley 2452 de 2025 entrará en vigencia el 2 de abril de 2025, 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(25 de noviembre de 2025). Auto 05266310300120190019703 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] núm. 3 del C.G.P), como mediante el examen cruzado que pueden hacer las partes de la declaración (art. 221 núm. 4 del C.G.P.). 15. Dado que, como indican los arts. 219, 220 y 221 del C.G.P. en la práctica del testimonio no basta con obtener del testigo el reporte del hecho que conoció o le consta, sino las circunstancias en que el suceso ocurrió y la forma en que el testigo obtuvo su saber sobre el hecho.
Es decir que, la circunstancia de que un testigo haya oído a los demás apenas implica para el juzgado y las partes el deber de profundizar en su interrogatorio. 16. Quinto, no es clara la aplicación de la sanción defendida en la sentencia, en eventos en que múltiples testigos declaran sobre hechos inconexos entre sí, es decir, ¿cómo podría contaminarse la versión de alguien que va a declarar sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, si oye a un testigo que va a hablar sobre las actividades que realizaba una persona o cosa antes del referido accidente? 17.
En conclusión, para este magistrado a la prohibición del art. 220 inc. 1 del C.G.P. no le fue impuesta ninguna sanción probatoria o procesal, ya sea la reducción del valor demostrativo, o la nulidad de la prueba. Si acaso, cuando un testigo oye a otros se le podría imponer a las partes y el juez el deber de reforzar sus labores de interrogación. 18.
Dejando de lado el anterior tema procesal, no puedo discutir la valoración que se dio a la declaración de Jaime Alberto Castaño Bustamante, en tanto que, al excluir el tema de la espontaneidad, la valoración individual y conjunta de la prueba expuesta ampliamente en la ponencia muestra como poco creíbles los hechos presentados por ese testigo. 19.
En los anteriores términos dejo asentados los puntos de divergencia frente al análisis del testimonio de Jaime Alberto Castaño Bustamante, que sustentan mi decisión de aclarar el voto frente a la sentencia aprobada. De igual suerto, me permito reiterar el absoluto respeto por las decisiones tomadas por la sala. Un atento y comedido saludo.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e72f27d9861f1177e9298c7e5ae4b5fd4e0b04b310b789caedaf9c9e195e66 Documento generado en 09/03/2026 03:21:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica