Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920220010001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal/

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Doris María Correa Vitola \ VINCULADO: Suj. María Fernanda Machuca Guevara \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones \

TEMA: CONVIVENCIA NO ACREDITADA FRENTE A LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se prueba que después de los actos jurídicos de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, y posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio, la pareja hubiese mantenido una convivencia real y efectiva basada en el compromiso, apoyo mutuo, socorro, cuidado y protección característicos de una relación marital. / HECHOS: La señora (DMC), pretende que se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de (AGL), por lo que debe continuarse con su pago después de la revocatoria de la Resolución del 8 de octubre de 2021, que inicialmente se la concedió; además, los intereses moratorios.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, declaró que la señora (DMC) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagar, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2023, suma sobre la cual dispuso la indexación y autorizó los descuentos a salud.

A partir del 01 de agosto de 2023, se le seguirá cancelando un 40,3% de la mesada y a (MFM) 9,7%, sin perjuicio de los posibles acrecimientos que puedan surgir por la exclusión o cesación del derecho de otros beneficiarios, a razón de 13 mesadas al año. Declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y no configuradas las demás. Se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora (DMC), satisface las exigencias legales y jurisprudenciales para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de (AGL) TESIS: Al no existir duda de la causación del derecho, dado que inicialmente se reconoció a (DC) y (AG), hijo del causante, y con posterioridad revocada a la primera y otorgada (MF), queda por determinar el cumplimiento de los restantes requisitos.

Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fallecido el señor (AGL) el 19 de octubre de 2019, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien en su literalidad no contempla la hipótesis de convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral mediante un juicio analógico, ha estimado viable generar el derecho en dicho escenario, dividiéndolo de manera proporcional al tiempo de convivencia. (…) si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

(…) Así, para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020.

(…) Se tiene que, en la investigación administrativa, se concluyó: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por (MFMG), una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor (AGL) y la señora (MFMG), convivieron desde el 15 de mayo del 2011 hasta el 19 de octubre del 2019, por un periodo de 8 años, fecha que muere el causante.

No se logró establecer que el señor (AGL y DMCV), hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 20 de junio de 1984 hasta el día 19 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del causante. Debido a que la pareja implicada realiza una liquidación de la sociedad conyugal en el año 2004.

Posteriormente en el año 2007 el juzgado de familia dicto una sentencia de divorcio entre la solicitante DMCV y el causante. (…) Se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”.

(…) Al evaluar los medios de prueba documentales y testimoniales presentes en el expediente, se puede concluir que la señora (DMC) no logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor (AGL) para la fecha de su deceso. No se prueba que después de los actos jurídicos de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, y posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio en el 2007, la pareja hubiese mantenido una convivencia real y efectiva basada en el compromiso, apoyo mutuo, socorro, cuidado y protección característicos de una relación marital.

(…) Este hecho se evidencia incluso a partir de las declaraciones de los testigos presentados por la propia DMC. Por ejemplo, (IJGC), hija del causante y la demandante, declaró haber conocido los actos legales de sus padres únicamente después del deceso de su progenitor, circunstancia que le resta parcialidad debido a la familiaridad y exige un análisis más detenido de sus dichos, al evidenciarse un posible interés en lo que se decida.

(…) A ello se suma el hecho de que tanto (IJGC), como (CGG) aseguraron de manera categórica desconocer el inmueble que tenía el causante en la Floresta. Sin embargo, no se puede desconocer y así se constató, que fue en dicha vivienda donde este sufrió el impacto que le causó la muerte estando en compañía de (MF) (…) En contraste con la parcialidad y familiaridad que rodeó a los testigos de la demandante, los deponentes de (MF) ofrecieron una versión lógica, coherente, imparcial y espontánea acerca de la relación de pareja entre esta y el señor (AG).

(…) Luego, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre (MF y A), hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida en la vivienda en que cohabitaban en el barrio La Floresta, por lo menos desde 2012, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se absuelve a Colpensiones del pago de la prestación a favor de (DMCV) y se declara que a la señora (MFMG) le asiste el derecho a que Colpensiones continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes conforme le fue otorgada en la Resolución del 29 de junio de 2022.

(…) Frente a los dineros cancelados a la señora (DMCV), Colpensiones podrá emprender las acciones legales necesarias para procurar su reintegro. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por la apoderada de la litisconosorte necesaria por pasiva, María Fernanda Machuca Guevara, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera la señora Doris María Correa Vitola.

Radicado único nacional 05001 3105 019 2022 00100 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería jurídica a la apoderada Sandra Milena Cartagena Arroyave, para que continúe con la representación de Colpensiones. PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Doris María Correa Vitola LITISC. POR PASIVA María Fernanda Machuca Guevara DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 19 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 019 2022 00100 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 016 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de afiliado - reconocida administrativamente.

Reclama compañera permanente y cónyuge divorciada y con disolución de sociedad conyugal DECISIÓN Revoca y desestima pretensión de la demandante principal. Mantiene mesada concedida administrativamente a la litis necesaria por pasiva Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 002, que se plasma a continuación: Antecedentes La señora Doris Correa, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Alfredo Garcés López, el 19 de octubre de 2019, por lo que debe continuarse con su pago después de la revocatoria de la Resolución SUB264651 del 8 de octubre de 2021, que inicialmente se la concedió. Además, peticiona los intereses moratorios y la condena en costas.

En sustento de ello, y para lo que atañe, argumenta que contrajo matrimonio con el señor Alfredo Garcés el 23 de junio de 1991, con quien tuvo dos hijos. Ulteriormente liquidaron la sociedad conyugal mediante la escritura pública 10114 del 16 de septiembre de 2004 y obtuvieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, actos que nunca fueron registrados, al tener como único propósito conservar el patrimonio familiar, ya que Alfredo tuvo un hijo con Marta Cecilia Parra en octubre de 2000.

Que tras el deceso de Alfredo el 29 de octubre de 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes en Colpensiones, la cual fue reconocida en un 50% en el acto administrativo SUB331827 del 3 de diciembre del mismo año. El restante porcentaje se reservó a favor de Alfredo Garcés Parra, hijo del fallecido. sostiene que, tras someterse a un proceso de investigación por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude de Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones Colpensiones, tuvo la oportunidad de presentar su defensa, indicando que entre agosto de 2006 y el 19 de octubre de 2019, Alfredo se desempeñó como Ingeniero Civil en diversas regiones del país, lo que provocaba que solo los visitara una vez al mes o al finalizar las obras.

Sin embargo, mantenían una comunicación constante. Tras cerrarse el caso, fue remitido a la Dirección de Prestaciones Económicas para la toma de una decisión. La Resolución SUB264651 del 8 de octubre de 2021 revocó parcialmente el acto 264651, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de la pensión en su favor, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado adversamente.

Afirma que en ningún momento actuó de manera fraudulenta o mal intencionada al solicitar la prestación. Sostiene que, a pesar de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio emitida el 24 de mayo de 2007, continuaron comportándose como cónyuges. Esta situación se evidenciaría en diversos documentos, contratos y actos suscritos por ambos.

Asimismo, destaca que Alfredo siempre estuvo presente en su vida, siendo ella afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria desde el 2 de enero de 1998 hasta su muerte. En auto del 18 de marzo de 2022 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Colpensiones, al tener conocimiento de la actuación, presentó escrito de contestación en el que admitió los hechos expuestos, salvo lo concerniente a que, después de la decisión tomada respecto a la cesación de efectos del matrimonio, continuaron desempeñando el rol de esposos y que Alfredo la tenía afiliada a su E.P.S. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.

Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones En proveído fechado el 10 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento dispuso la vinculación de María Fernanda Machuca Guevara como interviniente ad excludendum. No obstante, al constatar a través de la prueba presentada que a esta se le otorgó el derecho a la pensión, en decisión del 29 de noviembre de 2022, se modificó la modalidad en la que fue traída, pasando a litisconsorte necesaria por pasiva.

Después de recibir notificación, María Fernanda Machuca Guevara respondió al escrito de la demanda. Confirmó conocer los eventos narrados por Doris, con excepción de la afirmación que el vínculo entre esta y Alfredo se mantuvo hasta el fallecimiento, lo cual considera temerario, fraudulento y de mala fe. Además, señaló que la condición de Doris como beneficiaria en salud no es suficiente para demostrar una convivencia. Sostiene que después del divorcio entre Doris y Alfredo, cualquier tipo de vínculo terminó definitivamente, ya que Doris no superó la infidelidad de su esposo.

Asevera que Alfredo inició una relación de noviazgo con ella, la cual evolucionó hacia una unión marital que perduró hasta su fallecimiento. Argumenta que, la profesión de Alfredo era ingeniero y fue la que los llevó a conocerse en Tamalameque, acompañándolo en sus lugares de trabajo durante largos periodos, compartiendo vida en hoteles, campamentos y en la ciudad de Medellín, donde establecieron su domicilio principal.

Resistió las peticiones, planteando excepciones tendientes a enervarlas, tales como temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de convivencia durante los 5 años previos a la muerte del afiliado, titularidad del derecho a la pensión en persona distinta a la demandante, genérica o innominada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, en la que declaró que la señora Doris Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones María Correa es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Alfredo Garcés. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la suma de $16.284.365,oo, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2023, suma sobre la cual dispuso la indexación y autorizó los descuentos a salud.

A partir del 01 de agosto de 2023, se le seguirá cancelando un 40,3% de la mesada y a María Fernanda Machuca 9,7%, sin perjuicio de los posibles acrecimientos que puedan surgir por la exclusión o cesación del derecho de otros beneficiarios, a razón de 13 mesadas al año. Declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y no configuradas las demás. Condenó en costas a Colpensiones.

El a quo respaldó su veredicto citando los artículos 12, numeral 2 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, junto con jurisprudencia que interpreta estas disposiciones. Estableciendo como requisito esencial para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes el término de convivencia de al menos 5 años previos al fallecimiento del afiliado y determinando que aunque la Ley no abordó específicamente la convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, se puede defender la tesis de que en tal evento se genera el derecho a la prestación en proporción al tiempo de cohabitación. Concluyó que, para el caso, atendiendo los medios de prueba aportados, existía una relación simultánea sostenida por Alfredo con Doris y María Fernanda, la cual fue posible debido a la naturaleza de su trabajo, el que le permitía estar ausente de su hogar por periodos prolongados y estar con Fernanda en los lugares donde ejercía su fuerza laboral.

Determinó que el vínculo con Doris se dio desde que se casaron, el 23 de junio de 1991, y con Fernanda desde el 31 de diciembre de 2012, siguiendo la Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que indica que, cuando no se conoce el día y mes exactos del inicio de una relación, se toma el último día del año. Respecto a la distribución de la prestación, indicó que, al estar Alfredo Garcés, hijo del fallecido, disfrutando del 50%, el restante 50% se repartiría según el tiempo de convivencia, asignándole a Doris un 40,3% y a María Fernanda un 9,7%.

Dado que Doris percibió la prestación entre el 19 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, calculó el retroactivo desde el 01 de julio de 2022, argumentando que Colpensiones debió suspender el trámite hasta que se tuviera decisión judicial que resolviera la controversia. En cuanto a María Fernanda, al no haber presentado demanda de reconvención, ni solicitado expresamente retroactivo, definió que solo a partir del 1º de agosto de 2023 se vería reducido su derecho pensional.

Además, no permitió el recobro por parte de Colpensiones de los valores otorgados, ya que la entidad tenía el deber legal suspender el trámite ante la concurrencia de beneficiarias. Finalmente, absolvió del pago de intereses moratorios, al reconocerse el derecho vía interpretación jurisprudencial sobre la procedencia de la pensión en casos de convivencia simultánea entre dos compañeras, y en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

La defensa de la litisconsorte necesaria por pasiva, inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho no realizó una adecuada valoración de la prueba aportada. Sostuvo que hubo solución de continuidad en la convivencia entre Alfredo y Doris, ya que esta finalizó con el divorcio en 2007 y no se reanudó Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones posteriormente, como fue interpretado por el juzgado, razón por la cual, no cumple con los requisitos contemplados en la ley para el reconocimiento del derecho, al no haberse acreditado la condición de haber convivido con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Del término para presentar alegaciones hizo uso Colpensiones, solicitando la confirmación de la decisión en lo referente a la negación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. La Litisconsorte necesaria insiste en que la decisión de instancia debe revocarse, basándose en dos puntos vinculados con la valoración de las pruebas.

En primer lugar, argumenta que se afirmó que la convivencia entre el fallecido y Doris fue continúa desde 1991, y, en segundo lugar, que la unión tenía características matrimoniales hasta la fecha del deceso, aspectos que, contradicen las declaraciones presentadas. Destaca que el testimonio de Ivanohe Johana Garcés Correa, hija del fallecido, debe analizarse con cautela debido a su posible parcialidad a favor de su madre.

Además, argumenta que esta se muestró reticente a reconocer la relación entre su padre y Doris, a pesar de corroborarse con otros testigos. Sostiene que no se tomaron en cuenta ciertos elementos, como la presentación pública de María Fernanda como compañera permanente, las menciones del fallecido sobre su lugar de residencia en el barrio La Floresta, donde cohabitaba con ella, y la actitud de Doris al solicitar una pensión como cónyuge supérstite cuando ya no tenía dicha calidad.

Además, destaca que después del divorcio, Alfredo estableció una nueva vida con la litis consorte, estableciendo su residencia en el lugar donde posteriormente ocurrió un atentado, y donde ella estaba presente, Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones supuestos que confirma que la convivencia fue con María Fernanda y no con Doris.

Concluye afirmando que Doris no logró demostrar que, durante los cinco años previos a la muerte de Alfredo, mantuvo una vida marital concurrente. También sostiene que Doris perdió la calidad de cónyuge desde el año 2007 y que la relación que sostuvo con posterioridad no superó la cordialidad que debería existir entre dos personas civilizadas.

La demandante, por su parte, asegura que el juez valoró de manera integral, en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, todos los medios de convicción adosados, refutando así los argumentos expuestos por la apoderada de María Fernanda en los alegatos. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos se tienen que: la señora Doris María Correa Vitola y Alfredo Garcés López contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1991.

Mediante escritura Pública 10.114 del 16 de septiembre de 2004, se realizó la disolución y liquidación de sociedad conyugal existente y en providencia del 24 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Doce de Familia, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido este mediante sentencia”.

Alfredo Garcés López falleció el 19 de octubre de 2019 y en razón a ello el 28 del mismo año y mes, Doris Vitola solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones concedida en un 50% mediante Resolución SUB 331827 del 3 de diciembre de 2019.

El restante 50% quedó en suspenso a favor de Alfredo Garcés, hijo del causante, levantándose el mismo en Resolución SUB98997 del 27 de octubre de 2020. En el Acto Administrativo SUB 264651 del 8 de octubre de 2021, se revocó el acto SUB 331827, únicamente en lo que respecta al otorgamiento del derecho en favor de Doris. Esta decisión fue confirmada en la SUB 333949 del 15 de diciembre de 2021, tras el recurso presentado.

El 17 de marzo de 2020, María Fernanda Machuca reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Alfredo Garcés, negada en Resolución SUB260315 del 30 de noviembre de 2020, al estarse llevando a cabo una investigación administrativa. Al no emitirse respuesta de fondo, se presentó acción de tutela, disponiéndose mediante sentencia que la solicitud debía decidirse de fondo, por ello, se emitió la Resolución SUB171264 del 29 de junio de 2022, en la cual se otorgó a María Fernanda Machuca el 50% de la prestación, ingresándose a nómina de julio de 2022.

En dicho acto, se consignó: “… frente a los valores girados a favor de la señora CORREA VITOLA DORIS MARIA, identificada con cedula de ciudadanía número 39155649, en calidad de cónyuge, es preciso indicar que se remitirá la presente resolución a la SUBDIRECCIÓN V DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, para que se estimen los valores y sean cobrados conforme lo indicado en la SU 0182 de 2019.

Por lo tanto, no será posible reconocer retroactivo hasta tanto se recuperen los valores girados, teniendo en cuenta que esta entidad ya reconoció el 100% de la prestación.” En la decisión APSUN1966 del 02 de agosto de 2022, Colpensiones decidió requerir a la señora María Fernanda Machuca para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB171264 del 29 de junio, exponiéndose para ello: Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones “Que teniendo en cuenta que lo anterior se puede determinar que la señora MARIA FERNANDA MACHUCA GUEVARA ya identificada, en calidad de Compañera Permanente y el causante el señor GARCES LOPEZ ALFREDO, identificado con CC No. 71,638,936, falleció el 19 de octubre de 2019, no convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, tal y como se indicó en la Investigación Administrativa COLCO-373016, antes trascrita. /…/ Que revisado el expediente pensional, se requieren las siguientes pruebas, las cuales deben ser aportadas por el(la) ciudadano(a) en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto: AUTORIZACION PARA REVOCAR la resolución SUB 171264 del 29 de junio de 2022. pues se logró establecer que la señora MARIA FERNANDA MACHUCA GUEVARA ya identificada NO acredita los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual es la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.” En estas circunstancias y considerando la forma en que la señora Doris Correa reclamó la pensión, esto es, en calidad de compañera permanente; la inconformidad planteada al sustentar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora Doris Correa, satisface las exigencias legales y jurisprudenciales para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Alfredo Garcés. De esta manera, al no existir duda de la causación del derecho, dado que inicialmente se reconoció a Doris Correa y Alfredo Garcés, hijo del causante, y con posterioridad revocada a la primera y otorgada María Fernanda, queda por determinar el cumplimiento de los restantes requisitos.

Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fallecido el señor Alfredo el 19 de octubre de 2019, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, norma que si Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones bien en su literalidad no contempla la hipótesis de convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral mediante un juicio analógico, ha estimado viable generar el derecho en dicho escenario, dividiéndolo de manera proporcional al tiempo de convivencia. Sobre el particular en providencia SL402-2013, reiterada en la SL18102- 2016, SL2898-2021, SL1419-2022 y SL2318-2023, se explicó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver -a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».

En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas. Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones Así, para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Atendiendo dichos postulados, se tiene que en la investigación administrativa COLCO-238208, radicado 2020_3686291, se concluyó: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Fernanda Machuca Guevara, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Alfredo Garcés López y la señora Marie Fernanda Machuca Guevara, convivieron desde el 15 de mayo del 2011 hasta el 19 de octubre del 2019, por un periodo de 8 años, fecha que muere el causante. NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Doris María Correa Vitola, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Alfredo Garcés López y la señora Doris María Correa Vitola, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 20 de junio de 1984 hasta el día 19 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del causante.

Debido a que la pareja implicada realiza una liquidación de la sociedad conyugal en el año 2004. Posteriormente en el año 2007 el juzgado de familia dicto una sentencia de divorcio entre la solicitante y el causante. Los testimonios afirman que el señor Alfredo Garcés López no convivió con la solicitante. Razón por la cual no se acredita la investigación administrativa.” Y en la investigación COLCO-373016 citada en la Resolución APSUB1966 del 02 de agosto de 2022, se dejó establecido: " NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Fernanda Machuca Guevara, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Alfredo Garcés López y la señora María Fernanda Machuca Guevara, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante desde el 15 de mayo del 2011 hasta el 19 de octubre del 2019, fecha de fallecimiento del causante.

No se acredita la presente investigación administrativa, por las siguientes observaciones: 1. Se evidenció contradicciones en los testimonios relacionados en la investigación por parte de la señora María Fernanda Machuca Guevara, declarantes notariales, vecinos y familiares del causante. 2. En la recopilación de los testimonios y generando la integración de las declaraciones de la anterior investigación ID 238208, se observó que los familiares entrevistados como madre y un hermano del causante; aseguraron no conocer a la señora María Fernanda Machuca Guevara y tampoco certificaron que fuera la última compañera permanente del señor Alfredo Garcés López, al momento de su deceso.

Así mismo el testigo familiar el señor Diego de Jesús Garcés López, hermano del causante y quien anteriormente sirvió como testigo de la solicitante María Fernanda Machuca Guevara. En esta ocasión indico que no aportará ningún tipo de información de los implicados. 3. En labor de campo en el sector (Carrera 87D # 45 - 48 Barrio La Floresta Niza de Medellín - Antioquia) lugar conde la solicitante indica que convivió con el causante, se observó que los vecinos que se indagaron aducen no conocer a los implicados como residentes del sector.

Por otra parte solo una vecina ratifica distinguir a la solicitante María Fernanda Machuca Guevara pero refiere que esta vivía sola y no evidencio que el causante Alfredo Garcés López. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la presente investigación administrativa no se acredita, ya que al ejecutar las labores correspondientes que conllevan a la validación y confirmación de la convivencia entre las partes y no obtener las pruebas necesarias, nos encontramos materialmente Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones imposibilitados para soportar y confirmar una relación de convivencia de manera permanente durante los últimos cinco años, entre Alfredo Garcés López y María Fernanda Machuca Guevara, hasta el 19 de octubre del 2019, fecha de deceso del causante." En el marco de este trámite, se recibieron también los testimonios de Ivanohe Johana Garcés Correa, de 33 años, hija del causante y la señora Doris, quien manifestó que su papá era ingeniero y que debido a su profesión tenía ausencias largas de su casa.

Aclaró que, cuando estaba en proyectos cercanos, los visitaba cada 8 días y se quedaba 2 o 3 días, en la medida de lo posible. Cuando estaba lejos, la ausencia máxima fue de 3 semanas. En sus estancias en Medellín, supervisaba y luego volvía a su hogar, permaneciendo de manera continua durante esos lapsos en el hogar. Detalló diversos lugares de residencia, como las quintas de la playa, colores de Calasania, sitio que evacuaron y por lo tanto se mudaron a Robledo cerca de la Universidad Nacional.

Posteriormente, regresaron a Calasania y se trasladaron a Toscana en Santa María de los Ángeles Poblado, donde estaban cuando ocurrió el fallecimiento del padre. Informó que les comunicaron sobre el accidente y corrieron a la clínica, pero se les comunicó que había muerto en el trayecto. Al llegar a la clínica, no les permitieron la entrada porque estaba María Fernanda.

Aseveró no conocer un lugar en Medellín donde su padre durmiera, y supo de una bodega en La Floresta alquilada por un tío después del deceso. Se enteró de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal después de la muerte de Alfredo, ya que sus padres nunca se separaron. Señaló que su progenitor tuvo otro hijo con Marta Cecilia en 2000, y todos interactuaron hasta 2008, cuando se fueron a vivir a España. Cristina Garcés Gutiérrez esgrimió que su hermano Alfredo, al momento de su fallecimiento, vivía con su esposa Doris y sus hijos.

Indicó que conoce a Doris desde siempre y que en 1984 iniciaron su convivencia, casándose posteriormente. Se mudaron de Necoclí a Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones Medellín en 2009, viviendo en diferentes lugares, inicialmente en Quintas de la Playa en Caicedo.

En 2011, ella se trasladó a la misma localidad y vivió en el mismo edificio que Alfredo y Doris. Durante la evacuación en Colores de Calasania, la pareja vivió en un apartamento que ella les alquiló por la Carrera 80, regresando luego a la misma residencia y radicándose más tarde en Toscana y en El Poblado. Señaló que, debido a su trabajo como ingeniero, Alfredo siempre laboró fuera de Medellín. Cuando estaba lejos, visitaba su casa de manera esporádica, y cuando estaba cerca, lo hacía con mayor frecuencia, llegando dos o tres días a la semana.

Aseguró que siempre lo veía en la casa de su familia con su esposa e hijos. Que visitaba con regularidad a la pareja en los lugares donde vivían, incluso residiendo en Calasania a un piso de diferencia en el mismo edificio, y por ello puede afirmar que entraba y salía, siendo esa su morada, situación que se mantuvo en todos los sitios, sin ninguna separación entre la pareja.

Declaró que Alfredo estuvo trabajando en Medellín y durante ese tiempo vivió con Doris y sus hijos. Al momento de su muerte, Alfredo se encontraba en Medellín desde hacía varios días, aunque no sabe si por vacaciones o permiso, ya que estaba en Cundinamarca. Confirmó que Alfredo tuvo un hijo fuera del matrimonio y negó conocer alguna relación de él con un inmueble en La Floresta.

Fernando Miguel Cantillo del Valle, vigilante de la unidad Colores de Calasania, afirmó conocer a Alfredo Garcés desde 2016 hasta 2019, ya que era propietario de un inmueble en dicho lugar junto con su esposa Doris. Aseguró que, debido a cuestiones laborales, Alfredo no permanecía todo el tiempo en la copropiedad. Sin embargo, podía estar dentro de la misma durante periodos de 3, 4, 5, 6 o 7 días, aunque también podía pasar hasta 8, 15 días o incluso un mes sin ser visto allí. Indicó que sabía que Alfredo era ingeniero civil y que Doris era Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones ama de casa y estaba desempleada en ese período. No tuvo conocimiento de que entre Alfredo y Doris hubiera mediado una separación. Oscar Hernando Bedoya Arango, compañero de trabajo y amigo de Alfredo desde 1993, sostuvo que para esa fecha, Alfredo estaba casado con Doris.

Afirmó que trabajó con Alfredo desde 1993 hasta 1997, después de lo cual se distanciaron durante aproximadamente 6 años. Se volvieron a encontrar en el barrio La América, retomando su colaboración con Alfredo como ingeniero y él como encargado de la obra. En ese momento, Alfredo ya se encontraba separado de Doris y había abandonado su casa.

Explicó que conoció a María Fernanda cuando se encontraba en Tamalameque, Cesar, ejecutando una obra con Alfredo, empezando estos una relación de amistad y posteriormente se convirtieron en pareja en 2011 o 2012, cuando comenzaron a vivir en Medellín, específicamente en el barrio La Floresta, el lugar donde fue asesinado. Aseguró que cuando estuvieron en Tamalameque, María Fernanda vivía con Alfredo en el mismo hotel, actuando como su señora; lo acompañaba a los lugares donde tenía contratos, viajando con ellos a diario y permaneciendo en diferentes partes.

Indicó que tuvieron un contrato en el Caquetá y que Alfredo viajaba a Medellín aproximadamente cada 15 días o cada mes. Que los hijos de Alfredo conocían a María Fernanda y que el menor incluso asistía a la casa que compartían. Mencionó que Alfredo tenía dificultades con Doris, por lo que se reunía con su hija en centros comerciales. Aseguró que desde 2011, Alfredo ya vivía en La Floresta y que la convivencia con María Fernanda comenzó a inicios de 2012, siendo continua hasta su fallecimiento.

Guillermo León Valencia Higuita, quien aseguró ser vecino de Alfredo en el barrio La Floresta, indicó que lo conoció viviendo solo en dicho lugar durante aproximadamente 2 o 3 años y luego Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones con María Fernanda desde hace alrededor de 6 o 7 años.

Señaló que vivía a dos puertas de Alfredo y, como conductor estaba siempre por el sector, desayunando, almorzando y luego saliendo. Expresó que Alfredo viajaba con frecuencia y, cuando estaba solo en el apartamento, se quedaba unos 15 o 20 días para luego irse por dos o tres meses. Cuando estaba con Fernanda, la dinámica cambiaba, ya que se quedaban más tiempo juntos, yendo y viniendo siempre acompañados.

Considera que Fernanda viajaba con Alfredo por razones de trabajo, pero no conocía los destinos específicos. Afirmó que en los últimos 4 o 5 años de la vida de Alfredo, vivía de manera más constante con Fernanda en el apartamento, y ya no se ausentaban tanto como antes. También mencionó que Alfredo fue asesinado en la vivienda donde residía con Fernanda y asistió a su sepelio.

Además, fue entrevistado después de su muerte por una abogada de Colpensiones. Antees de entrar al análisis de los medios de convicción allegados y, en especial la prueba testimonial, la que en este caso resulta trascendental para tomar la decisión, se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones de tomarse en su integridad …” Corte suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia de agosto 11 de 1992. “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982.

“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de octubre 21 de 1994 Lo que se pretende con los testimonios es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.

(Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 8 de febrero de 2000. RAD. AC – 8931). Bajo tales parámetros, al evaluar los medios de prueba documentales y testimoniales presentes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones de la Seguridad Social, se puede concluir que la señora Doris María Correa no logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor Alfredo Garcés López para la fecha de su deceso. No se prueba que después de los actos jurídicos de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, y posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio en el 2007, la pareja hubiese mantenido una convivencia real y efectiva basada en el compromiso, apoyo mutuo, socorro, cuidado y protección característicos de una relación marital.

Este hecho se evidencia incluso a partir de las declaraciones de los testigos presentados por la propia Doris. Por ejemplo, Fernando Miguel Cantillo del Valle, vigilante de la unidad Colores de Calasania, afirmó que, aunque veía al señor Alfredo durante algunos días, también podía dejar de verlo durante periodos que incluso llegaban a un mes, comprobando su presencia solo en la portería, sin constarle hacia donde se dirigía, máxime cuando la hermana de este también vivía en la misma unidad a un piso del apartamento habitado por Doris y sus hijos, por tal, este no pudo confirmar de manera concreta, cierta y fehaciente una convivencia entre la pareja.

Ivanohe Johana Garcés Correa, hija del causante y la demandante, declaró haber conocido los actos legales de sus padres únicamente después del deceso de su progenitor, circunstancia que le resta parcialidad debido a la familiaridad y exige un análisis más detenido de sus dichos, al evidenciarse un posible interés en lo que se decida, pues resulta incomprensible que oculte detalles que rodearon a sus padres y que son de público conocimiento, puestos de presente incluso desde los hechos de la demanda y regulados en el ordenamiento jurídico, como lo son la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de efectos civiles del matrimonio mediante sentencia judicial, actos que tuvieron consecuencias para las partes, y si bien no se desconoce que se que se afirmó tener como Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones único objetivo la protección del patrimonio familiar por la existencia de un hijo extra matrimonial de Alfredo, lo cierto es que tres años después de extinguida la sociedad conyugal, en el año 2007, obtuvieron por vía judicial cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, que a la postre se dio por mutuo acuerdo.

A ello se suma el hecho de que tanto Ivanohe Johana Garcés Correa como Cristina Garcés Gutiérrez aseguraron de manera categórica desconocer el inmueble que tenia Alfredo en la Floresta. Sin embargo, no se puede desconocer y así se constató, que fue en dicha vivienda donde este sufrió el impacto que le causo la muerte estando en compañía de María Fernanda, persona que lo acompañó a la clínica y debido a su presencia, según los propios dichos de Johana, se le impidió a ella y a su madre ingresar a ver a Alfredo.

Tampoco se puede perder de vista que a pesar de las afirmaciones de que Alfredo vivía con Doris y Johana, no se explica en el interrogatorio, ni en las declaraciones de Johana y Cristina por qué él estaba en La Floresta con María Fernanda y unos amigos en el momento del incidente que le costó la vida, si como exponen en ningún momento rompió la convivencia con Doris Correa.

En contraste con la parcialidad y familiaridad que rodeó a los testigos de la demandante, los deponentes de María Fernanda ofrecieron una versión lógica, coherente, imparcial y espontánea acerca de la relación de pareja entre esta y el señor Alfredo Garcés. Guillermo León Valencia Higuita, aseguró haber sido vecino de Alfredo en el barrio La Floresta, a dos puertas de su casa, proporcionó una narración detallada de las circunstancias que rodearon la convivencia. Mencionó que Alfredo vivió inicialmente solo en ese lugar, durante aproximadamente 2 o 3 años, para luego compartir la vivienda con María Fernanda por alrededor de 6 o 7 años.

Cuando Alfredo estaba solo, solía permanecer en la propiedad durante unos 15 o 20 días, para luego ausentarse durante dos o tres Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc. Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones meses, dinámica que cambió cuando estaba con María Fernanda, ya que pasaban más tiempo juntos, yendo y viniendo siempre acompañados.

Además, precisó que en los últimos 4 o 5 años de la vida de Alfredo, vivía de manera más constante con María Fernanda en el apartamento donde ocurrió el incidente fatal, y ya no se ausentaban tanto como antes. Debiendo resaltarse que este testigo fue entrevistado en la investigación administrativa y su de ponencia fue idéntica, coincidiendo sus dichos con los entregados por Oscar Hernando Bedoya Arango, amigo y compañero de trabajo de Alfredo, quien señaló que Alfredo comenzó a vivir con María Fernanda en los lugares donde ejecutaban obras y posteriormente, en 2011 o 2012, se radicaron en La Floresta, en la misma vivienda en la que estaban compartiendo él, Alfredo y Fernanda cuando Alfredo fue impactado por disparo con arma de fuego, incidente que le costó la vida.

Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto que este declarante se mostró imparcial, tuvo claridad en su testimonio dada la cercanía con Alfredo y no se le notó interés en favorecer a María Fernanda; afirmó que trabajó con Alfredo desde 1993 hasta 1997 y que, para esa fecha, Alfredo estaba con Doris, no obstante, tuvieron un distanciamiento como amigos y compañeros por aproximadamente 6 años, tiempo tras el cual se reencontraron y ya Alfredo estaba separado de Doris y había abandonado su la residencia común con aquella, aludiendo, incluso, que Alfredo se encontraba con sus hijos en centros comerciales debido a las dificultades que tenía con Doris.

Luego, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre María Fernanda y Alfredo, hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida en la vivienda en que cohabitaban en el barrio La Floresta, por lo menos desde 2012, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se absuelve a Colpensiones del pago de la prestación a favor de Doris María Correa Vitola y se declara que a la señora María Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones Fernanda Machuca Guevara le asiste el derecho a que Colpensiones continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes conforme le fue otorgada en la Resolución SUB171264 del 29 de junio de 2022. Frente a los dineros cancelados a la señora Doris María Correa Vitola, Colpensiones podrá emprender las acciones legales necesarias para procurar su reintegro, tal y como lo dispuso en Resolución SUB171264 del 29 de junio de 2022.

Como consecuencia de esta decisión y ante el éxito del recurso de apelación, se revoca la condena en costas que en primera instancia se le impuso a Colpensiones a favor de Doris. Sin costas en esta instancia por las mismas razones. En primera no se consideraron a favor de María Fernanda y este aspecto no fue cuestionado, a lo que se suma que ninguna pretensión se formuló por parte de esta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Doris María Correa Vitola en contra de Colpensiones, donde se integró como litisconosorte necesaria por pasiva a María Fernanda Machuca Guevara, para en su lugar: 1.- Absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Doris María Correa Vitola. 2.- Declarar que a la señora María Fernanda Machuca Guevara le asiste derecho a que Colpensiones le continúe reconociendo y pagando la Rad.: 05001 3105 019 2022 00100 01 Dte.: Doris María Correa Vitola Litisc.

Nec. pasiva: María Fernanda Machuca Guevara Ddo.: Colpensiones pensión de sobrevivientes conforme le fue otorgada en la Resolución SUB171264 del 29 de junio de 2022. 3.- autorizar a Colpensiones a que emprenda las acciones legales necesarias para procurar el reintegro de las sumas que le fueron desembolsadas Doris María Correa Vitola. 4.- sin costas en ninguna de las instancias.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA