REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00269-01 P.T. n.° 22.002 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE CARMEN CECILIA MONTEJO MARTINEZ. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA MONTEJO tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $936.318 a partir del 1 de junio de 2019, reajustada en $999.924 a 2020, $1.016.022,86 en 2021, $1.073.123,35 en 2022, $1.213.917,13 en 2023 y $1.326.568,64 en 2024, y equivalente al salario mínimo a partir del 1 de enero de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la actora y PAGAR las diferencias pensionales causadas entre el 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2024 por total de $6.063.567,80, debidamente indexada entre la fecha de causación y de pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones inocadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la actora.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2023-00269-01 RADICADO INTERNO: 22.002 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MONTEJO DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA MONTEJO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, procediendo con el pago de las diferencias causadas, con los intereses de mora generados a partir del 1 de septiembre de 2021 y las costas.
Expone, como fundamentos de hecho los siguientes: • Que el 20 de agosto de 2019, la señora MONTEJO solicitó su pensión de vejez a COLPENSIONES que inicialmente fue negada mediante Resolución No. SUB270187 del 30 de septiembre de 2019, argumentando que estaba pensionada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. • Que mediante proceso ordinario laboral Rad. 54001310500420190041500 conocido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se reconoció su derecho a pensión de vejez, equivalente a un salario mínimo con intereses moratorios y esto fue confirmado por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. • Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB179923 del 2 de agosto de 2021 incluyó en nómina a la demandante, canceló las mesadas equivalentes a salario mínimo; pero revisada la historia laboral, se advierte que existen aportes al sistema por encima del salario mínimo en varios períodos, por lo que solicitó la reliquidación mediante escrito del 1 de septiembre de 2021 pero la entidad se negó alegando que existe cosa juzgada, por lo que interpuso recursos donde se confirmó la negativa.
La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando, que acepta lo referente a los actos administrativos emanados y señala que se opone a las pretensiones por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario laboral anterior y no existe 2 fundamento para acceder a ninguna reliquidación. Propuso como excepciones COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, BUENA FE, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probados los hechos sustentos de la excepción de inexistencia del derecho, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia..
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante CARMEN CECILIA MONTEJO MARTÍNEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: costas a cargo de la demandante por la suma de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS ($100.000) liquídense por secretaria.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente: • Que el problema jurídico consiste en determinar si la demandante Carmen Cecilia Montejo Martínez tiene derecho a que reliquide su mesada pensional o si hay lugar a reconocer la excepción de cosa juzgada invocada, • Expone, que, si bien hubo un pronunciamiento en el proceso adelantado previamente sobre la cuantía de la mesada de la actora, se presenta como nuevo debate una solicitud de reliquidación por no tenerse en cuenta adecuadamente las cotizaciones al sistema de seguridad social y ante ello, no se cumplen los requisitos para dar por demostrada la excepción de cosa juzgada. • Respecto de la liquidación, recuerda que la Ley 100 de 1993 establece una fórmula decreciente para establecer el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la actora y aplicada se llegó a la conclusión que el monto a reconocer es equivalente al salario mínimo, por lo que se declara la excepción de inexistencia del derecho.
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en que los salarios con que aportó la trabajadora eran muy superiores al salario mínimo vigente de cada época y por ende no es posible que se reconozca la mesada mínima. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDADA: La apoderada de COLPENSIONES solicitó que se confirmara lo resuelto en primera instancia al negarse la pretensión de reliquidación, al estar comprobado que la actora percibe una mesada por 3 disposición judicial que genera efectos de cosa juzgada y por lo cual no hay lugar a analizar nuevamente el derecho pretendido; en todo caso, reclama que no se acceda al pago de intereses moratorios al estar respaldados por una justificación para no acceder al pago reclamado inicialmente.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver: ¿Si la demandante CARMEN CECILIA MONTEJO, tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide y pague el retroactivo por las diferencias pensionales, por no haber tenido en cuenta el valor real, de todas las semanas cotizadas? 7.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si asiste razón a la parte demandante CARMEN CECILIA MONTEJO al reclamar que COLPENSIONES le debe reliquidar y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales a que haya lugar, por no haber tenido en cuenta el valor real de las cotizaciones por todas las semanas cotizadas para la aplicación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; a lo que se opuso COLPENSIONES reclamando la existencia de cosa juzgada y la inexistencia del derecho.
El juez a quo resolvió negar las pretensiones, considerando que si bien no podía declararse la cosa juzgada por cuanto el valor de la mesada no fue controvertido en el proceso anterior, una vez revisada la liquidación de los aportes según la Ley 100 era dable tener como valor resultante el salario mínimo respectivo; conclusiones, que controvierte la parte actora, señalando que debe revisarse la liquidación pues los aportes en la mayoría del tiempo trabajado fueron superiores al salario mínimo.
Sobre el trámite administrativo surtido; se tienen demostradas las siguientes actuaciones: • Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2020, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MONTEJO pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2019, por resultar compatible con la mesada reconocida por el FOMAG. • En sentencia del 25 de marzo de 2021, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA confirmó el reconocimiento pensional, y por encontrarse en grado de consulta, al evidenciar que el juzgado no concretó la condena indicó que “la peticionada prestación económica de vejez, misma que ciertamente, corresponde a la mínima legal, toda vez que, oteada la historia laboral, la mayor parte de los aportes se efectuaron sobre esa base salarial”. • En Resolución SUB179973 del 2 de agosto de 2021, COLPENSIONES dio cumplimiento a la orden judicial y reconoció el derecho pensional. • Mediante petición del 1 de septiembre de 2021, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta en Resolución 4 SUB326201 del 7 de diciembre de 2021, donde se negó indicando que existía cosa juzgada, al haberse dado cumplimiento a los parámetros de la sentencia. • El reporte de semanas cotizadas expedido el 15 de agosto de 2023 establece que la señora MONTEJO MARTÍNEZ realizó un total de 1305 semanas cotizadas entre febrero de 1979 a enero de 2003 y enero de 2015 a mayo de 2019.
Procede la Sala a establecer, si le asiste razón al recurrente cuando reclama el derecho a reliquidar su mesada pensional, pero antes de resolver de fondo el asunto, se requiere valorar si existe cosa juzgada como propuso la demandada COLPENSIONES, lo cual haría improcedente emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, se debe decir que la institución jurídica de la Cosa Juzgada o res judicata, se identifica con el principio non bis in ídem cuyo propósito es que los hechos o conductas previamente resueltos a través de alguno de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico como legítimos para la resolución de conflictos; tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, de manera tal que los mismos supuestos no puedan ser debatidos ante otro funcionario en un juicio posterior.
La finalidad de la cosa juzgada es conferir a las decisiones o acuerdos suscritos con carácter de sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos; siendo un efecto impuesto por mandamiento normativo que se impide a un juez la capacidad de volver a resolver aquello que ha quedado debidamente resuelto anteriormente, en virtud de los parámetros legales que confieren el revestimiento de cosa juzgada.
Recuerda la Sala que, el inciso 1º del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán presentarse como previas, con el fin de que se no desgaste la administración de justicia en asuntos que desde el inicio pueden resolverse, y cuyo tenor es el siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” En ese orden, sobre el particular, se aclara que este medio exceptivo solo puede predicarse sobre las decisiones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas según los términos del 303 del CGP que reza: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 5 En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De esta lectura se desprenden tres elementos: (i) identidad de personas o sujetos, (ii) identidad de objeto o cosa pedida y (iii) identidad de causa para pedir; de manera que, al presentarse nuevamente dichos elementos dentro de una posterior proposición planteada ante los estrados judiciales, pone de presente la imposibilidad jurídica de efectuar pronunciamiento alguno, dado que ya se había decidido judicialmente.
Dicha Institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (SL2166 -2018).
Procede la Sala entonces a verificar si los requisitos de triple identidad se satisfacen respecto del proceso ordinario laboral No. 54001310500420190041500, conocido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el presente proceso: Proceso rad. 54001-3105-004-2019- 00415-00 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
Proceso rad. 54-001-31-05-003-2023- 00269-00. JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. Partes CARMEN CECILIA MONTEJO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. CARMEN CECILIA MONTEJO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Objeto Se declare que CARMEN CECILIA MONTEJO cumple los requisitos para pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, se ordene su pago retroactivo y con los intereses de mora respectivos.
Se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2019, procediendo con el pago de las diferencias causadas, con los intereses de mora generados a partir del 1 de septiembre de 2021 y las costas Causa Que cuenta con 58 años de edad y un total de 1304 semanas cotizadas, por lo que solicitó su pensión de vejez a COLPENSIONES, que en resolución SUB270187 del 30 de septiembre de 2019 la negó alegando incompatibilidad con mesada pensional reconocida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA.
Que la pensión de vejez reconocida por vía judicial y materializada mediante Resolución SUB179923 del 2 de agosto de 2021, se liquidó sobre la base del salario mínimo pese a que cuenta con cotizaciones que dan lugar a un rubro mayor. Revisados los contenidos de ambos procesos, se tiene que existe identidad de partes, aunque sí difieren los objetos y causas: en el primer proceso se reclama el derecho a pensión de vejez por cuanto COLPENSIONES alegaba incompatibilidad con otra mesada que devengaba a cargo del FOMAG; mientras que en el segundo proceso, la pensión ya fue reconocida por orden judicial y lo que se persigue es su reliquidación, por haberse estimado en equivalente al salario mínimo sin liquidar a partir de sus aportes el valor que realmente correspondía. Acorde a lo anterior, es claro que los procesos tienen y persiguen una finalidad diferente, así como están fundados en hechos distintos, por lo que en principio no se configura la excepción de cosa juzgada.
Ahora, COLPENSIONES funda su excepción en que el fallo de segunda instancia del proceso anterior ya emitió un pronunciamiento sobre la cuantía de la mesada de la actora. Al respecto, en dicha providencia se hizo el siguiente pronunciamiento: 6 Para establecer si esta situación realmente constituye una diferencia suficiente para esquivar el fenómeno de la cosa juzgada, se recuerda que la Sala de Casación Laboral en decisión SL2047 de 2018 ha señalado que “la institución de la cosa juzgada pretende que no se emitan dobles pronunciamientos sobre los mismos hechos, esto es, que materialmente no haya una duplicidad de decisiones que juzguen la controversia surgida entre las partes” y trae a colación, la sentencia del 5 de agosto de 2004 radicado 22750, donde se explicaron los limites objetivos y subjetivos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “(…) la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.
Fluye de lo anterior, que para declarar la existencia de cosa juzgada se requiere verificar de manera integral la identidad de los 3 objetos y establecer si pese a la concordancia o parecido en algunos aspectos, se suscita una reclamación diferente sobre un mismo derecho o un mismo derecho bajo una fundamentación fáctica novedosa, es decir, que puede reclamarse una pretensión idéntica, siempre que el soporte jurídico y los hechos planteados sean diferentes.
Específicamente sobre asuntos que fueron resueltos anteriormente como parte de un objeto jurídico con diferentes elementos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL881 de 2025 indica: “Cumple resaltar que, en tratándose de dicho tema, esta Corporación inveteradamente ha ilustrado que la prosperidad de la institución procesal de la cosa juzgada no depende de que todos los hechos analizados sean exactamente iguales, ni que el conjunto de los pedimentos sea idéntico, pues lo fundamental es que del núcleo de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a 7 replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSJ SL512-2024, con referencia a la SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y SL17424-2017).
Así mismo, ha insistido en el deber que tiene el juez de analizar si con su resolución contradice un fallo anterior, estimando un derecho negado o desestimando uno afirmado por la decisión precedente, lo cual le impone escudriñar si concurre la identidad de hechos y peticiones, así como verificar qué cuestiones fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido en el proveído precedente (CSJ SL973-2021).” Siguiendo estas reglas jurisprudenciales, considera la Sala que si bien en el proceso anterior hubo un pronunciamiento del valor de la mesada pensional, este no fue producto de un debate jurídico que verificara de manera detallada los aportes pensionales y omitió aplicar las fórmulas matemáticas legales para establecer el valor real de la pensión, sino que se limitó a indicar que al considerar que la mayoría de cotizaciones correspondían a salario mínimo, infería que la pensión equivaldría a este valor.
Por lo que se trata de un pronunciamiento incompleto, que no satisface una valoración de fondo y de la cual no se derivan efectos de cosa juzgada, pues en todo caso los afiliados tienen derecho a conocer los cálculos que dan lugar a sus prestaciones y así poder controvertirlos de manera adecuada, lo que no sucedió en el proceso anterior.
En consecuencia, asistió razón al juez a quo cuando negó la excepción de cosa juzgada y se procederá entonces a resolver de fondo sobre la viabilidad de las pretensiones. Desde la demanda se reclama, que el reconocimiento pensional de salario mínimo desconoce la totalidad de las cotizaciones de la afiliada demandante. Por lo que, el debate planteado gira en torno al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que dice: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” 8 Como señalara el juez a quo, el legislador como parte del régimen de prima media con prestación definida diseñó un sistema de equivalencia entre el valor de los ingresos de los trabajadores que fueron base de sus cotizaciones al sistema y la redistribución solidaria de estos para todos los afiliados, de manera que todos los afiliados a COLPENSIONES aportan al funcionamiento del sistema durante su vida laboral y cuando se pensionan, entran a disfrutar de la pensión que se liquida con base a los valores cotizados y aplicando una técnica que garantiza un ingreso digno. Así lo explica la Corte Constitucional en providencia C-083 de 2019: “La definición que esta Corte ha dado a la pensión de vejez, se remonta a la sentencia C-177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego en decisión C-230 de 1998, recabó en que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.
Para garantizar tal derecho, también lo ha explicado esta Corporación, en la reseñada Ley 100 de 1993, el Estado optó por dos técnicas excluyentes la de reparto y la de capitalización. En la primera, la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema.
La Ley 100 la acoge a través del régimen de prima media con prestación definida, y subraya su carácter interdependiente y por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas y esto, en sí mismo, genera una tensión permanente en su financiamiento que ha conducido a que el Estado disponga parte de su presupuesto para subvencionarlas.
(…) Estas reflexiones sobre cómo funcionan las técnicas para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones son útiles, entre otros permite advertir que la técnica de reparto -régimen de prima media- tiene un alto componente de solidaridad intra e intergeneracional, y que dadas sus características el Estado subsidia una parte de dicha prestación, de manera que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia C- 1054 de 2004 al señalar que “en los sistemas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión”.
Es decir, no puede existir una proporcionalidad estricta, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…).” Fluye de lo anterior, que la naturaleza del régimen de prima media es la universalidad, la solidaridad y la correspondencia entre lo laborado y la mesada, pero esto no implica una correlación exacta entre lo devengado y la pensión, pues armonizando los tres principios con fines de sostenibilidad se planteó un sistema de correlación inversa, donde entre mayor ingreso se provee una menor remuneración con unos límites mínimos que garanticen la subsistencia digna en las condiciones derivadas del esfuerzo en la vida laboral y máximo para evitar afectaciones a la sostenibilidad económica del sistema teniendo en cuenta que al ser un fondo público se garantiza con el presupuesto general de la nación. Así las cosas, procede la Sala a realizar la liquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta las cotizaciones registradas en su historial aportado por COLPENSIONES en el expediente administrativo: 9 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-79 31-ene-79 2018 100,00 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 5.790 21 $ 1.033.929 $ 2.377 2018 100,00 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.508 2018 100,00 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.395 2018 100,00 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.508 2018 100,00 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.395 2018 100,00 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.508 2018 100,00 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.508 2018 100,00 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.395 2018 100,00 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.508 2018 100,00 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.395 2018 100,00 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 5.790 15 $ 1.033.929 $ 1.698 2018 100,00 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 2018 100,00 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 5.790 26 $ 804.167 $ 2.289 2018 100,00 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 2.729 2018 100,00 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 5.790 30 $ 804.167 $ 2.641 2018 100,00 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 2.729 2018 100,00 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 5.790 30 $ 804.167 $ 2.641 2018 100,00 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 2.729 2018 100,00 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 2.729 2018 100,00 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 5.790 30 $ 804.167 $ 2.641 2018 100,00 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 2.729 2018 100,00 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 5.790 30 $ 804.167 $ 2.641 2018 100,00 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 2018 100,00 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 2018 100,00 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 7.470 22 $ 830.000 $ 1.999 2018 100,00 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.816 2018 100,00 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 2.725 2018 100,00 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.816 2018 100,00 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 2.725 2018 100,00 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.816 2018 100,00 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.816 2018 100,00 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 2.725 2018 100,00 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.816 2018 100,00 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 2.725 2018 100,00 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 2018 100,00 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 2018 100,00 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 11.850 28 $ 1.039.474 $ 3.186 2018 100,00 1981 1,14 10 1-mar-82 31-mar-82 $ 11.850 31 $ 1.039.474 $ 3.527 2018 100,00 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 11.850 30 $ 1.039.474 $ 3.413 2018 100,00 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 11.850 31 $ 1.039.474 $ 3.527 2018 100,00 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 11.850 30 $ 1.039.474 $ 3.413 2018 100,00 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 11.850 31 $ 1.039.474 $ 3.527 2018 100,00 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 11.850 31 $ 1.039.474 $ 3.527 2018 100,00 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 11.850 30 $ 1.039.474 $ 3.413 2018 100,00 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 11.850 31 $ 1.039.474 $ 3.527 2018 100,00 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 11.850 30 $ 1.039.474 $ 3.413 2018 100,00 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 2018 100,00 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 2018 100,00 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 14.610 28 $ 1.036.170 $ 3.176 2018 100,00 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 14.610 31 $ 1.036.170 $ 3.516 2018 100,00 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 14.610 30 $ 1.036.170 $ 3.402 2018 100,00 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 14.610 31 $ 1.036.170 $ 3.516 2018 100,00 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 14.610 30 $ 1.036.170 $ 3.402 2018 100,00 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 14.610 31 $ 1.036.170 $ 3.516 2018 100,00 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 14.610 31 $ 1.036.170 $ 3.516 2018 100,00 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 14.610 30 $ 1.036.170 $ 3.402 2018 100,00 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 14.610 31 $ 1.036.170 $ 3.516 2018 100,00 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 14.610 30 $ 1.036.170 $ 3.402 2018 100,00 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 2018 100,00 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 2018 100,00 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 14.610 20 $ 885.455 $ 1.938 2018 100,00 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 14.610 30 $ 885.455 $ 2.908 2018 100,00 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 14.610 30 $ 885.455 $ 2.908 2018 100,00 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 14.610 30 $ 885.455 $ 2.908 2018 100,00 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 14.610 30 $ 885.455 $ 2.908 2018 100,00 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 14.610 31 $ 885.455 $ 3.004 2018 100,00 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 14.610 1 $ 749.231 $ 82 2018 100,00 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 2018 100,00 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 25.530 5 $ 1.309.231 $ 717 2018 100,00 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 25.530 30 $ 1.309.231 $ 4.299 2018 100,00 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 25.530 31 $ 1.309.231 $ 4.442 2018 100,00 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 25.530 30 $ 1.309.231 $ 4.299 2018 100,00 1984 1,95 11 1-jul-85 31-jul-85 $ 25.530 31 $ 1.309.231 $ 4.442 2018 100,00 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 25.530 31 $ 1.309.231 $ 4.442 2018 100,00 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 25.530 30 $ 1.309.231 $ 4.299 2018 100,00 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 25.530 31 $ 1.309.231 $ 4.442 2018 100,00 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 25.530 30 $ 1.309.231 $ 4.299 2018 100,00 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 2018 100,00 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 2018 100,00 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 30.150 9 $ 1.266.807 $ 1.248 2018 100,00 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 30.150 31 $ 1.266.807 $ 4.298 2018 100,00 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 30.150 30 $ 1.266.807 $ 4.160 2018 100,00 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 30.150 31 $ 1.266.807 $ 4.298 2018 100,00 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 30.150 30 $ 1.266.807 $ 4.160 2018 100,00 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 30.150 31 $ 1.266.807 $ 4.298 2018 100,00 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 30.150 31 $ 1.266.807 $ 4.298 2018 100,00 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 30.150 30 $ 1.266.807 $ 4.160 2018 100,00 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 30.150 31 $ 1.266.807 $ 4.298 2018 100,00 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 30.150 30 $ 1.266.807 $ 4.160 2018 100,00 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 2018 100,00 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 2018 100,00 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 2018 100,00 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 39.310 23 $ 1.364.931 $ 3.436 2018 100,00 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 39.310 30 $ 1.364.931 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31-jul-88 $ 41.040 31 $ 1.146.369 $ 3.890 2018 100,00 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 41.040 31 $ 1.146.369 $ 3.890 2018 100,00 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 41.040 30 $ 1.146.369 $ 3.764 2018 100,00 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 41.040 31 $ 1.146.369 $ 3.890 2018 100,00 1987 3,58 12 1-nov-88 30-nov-88 $ 41.040 30 $ 1.146.369 $ 3.764 2018 100,00 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 2018 100,00 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 2018 100,00 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 54.630 19 $ 1.192.795 $ 2.481 2018 100,00 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 54.630 31 $ 1.192.795 $ 4.047 2018 100,00 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.352.620 $ 4.442 2018 100,00 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 61.950 31 $ 1.352.620 $ 4.590 2018 100,00 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 61.950 30 $ 1.352.620 $ 4.442 2018 100,00 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 61.950 31 $ 1.352.620 $ 4.590 2018 100,00 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 61.950 31 $ 1.352.620 $ 4.590 2018 100,00 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 61.950 30 $ 1.352.620 $ 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30-nov-03 2018 100,00 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 2018 100,00 2002 49,83 1-ene-15 31-ene-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.350 30 $ 781.314 $ 2.566 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 644.350 30 $ 731.800 $ 2.403 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 17 1-jul-16 31-jul-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 689.455 30 $ 783.027 $ 2.571 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 689.455 30 $ 740.474 $ 2.432 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 792.307 $ 2.602 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 737.717 30 $ 761.161 $ 2.499 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.647 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 2.719 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 2.719 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 2.719 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 2.719 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 828.116 30 $ 828.116 $ 2.719 2018 100,00 2018 100,00 TOTAL DIAS 9136 TOTAL SEMANAS 1305,14 Salario mínimo 2019 $ 828.116 Salario mínimo dentro del IBL 1,800730138 Porcentaje IBL (r=) 64,60 18 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 5,14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 0 1,5 x Grupo de 50 semanas 0,00 r 64,60 Tasa de reemplazo 64,60 64,60 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.491.213,44 Semanas Cotizadas 1.305,14 Tasa de reemplazo 64,60% Valor pensión $ 963.318 Según los cálculos realizados, para el 1 de junio de 2019 que surgió el derecho pensional de la actora, su mesada pensional equivale a $963.318, lo que resulta superior al salario mínimo de ese año ($828.116); por lo que no asistió razón al Juez a quo y tampoco en el proceso laboral anterior, cuando se indicó que las cotizaciones realizadas eran principalmente equivalentes al salario mínimo.
Al analizar detalladamente el historial de cotizaciones de la actora, se puede encontrar que desde 1979 a 2003, laboró para el COLEGIO SANTO ANGEL DE LA GUARDA, donde devengaba un salario normalmente superior al mínimo legal; por ejemplo en 1984 y 1985 era de $14.610 cuando el mínimo era de $11.298 y $13.558, para 1990 era de $79.290 y el mínimo fue $41.025, momento a partir del cual comienza a ser más amplia la diferencia, por ejemplo en 1995 ganaba $317.000 mientras el mínimo era de $118.934, y ya en el año 2000 devengó $866.000 cuando el mínimo era de $260.100, en 2001 devengó $1.091.500 mientras el mínimo fue de $286.000.
Así mismo, se destaca que entre los años 1993, 1994 y 1995, la actora cotizó paralelamente con otro empleador (CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI), con un salario que también era superior al mínimo legal, por lo que esto incrementó el IBL. Solo los últimos 4 años, de 2015 a 2019, el salario por el que cotizó la actora fue equivalente al mínimo legal, por lo que resultaba desacertado haber inferido el valor de la mesada sin realizar los cálculos aquí expuestos, lo que hubiera permitido determinar el valor correcto.
Sin que el Juzgado de primera instancia anexara la liquidación indicada en su sentencia, para establecer cómo llegó a la conclusión de que el resultado era una pensión mínima. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, y en su lugar se ordenará a COLPENSIONES a reconocer a la actora como mesada pensional la suma de $936.318, a partir del 1 de junio de 2019.
Ahora, para establecer la condena en concreto, se hace necesario revisar la excepción de prescripción; al respecto, conviene recordar que el fenómeno de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un 19 derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
En esta medida, la señora MONTEJO conoció el valor de su mesada en la sentencia del 25 de marzo de 2021, COLPENSIONES dio cumplimiento en resolución del 2 de agosto de 2021 y la actora reclamó por la cuantía el 1 de septiembre de 2021, por lo que no transcurrieron tres años entre el conocimiento de la mesada y su reclamo, mientras la demanda fue radicada el 15 de febrero de 2022.
Por lo que no se configuró prescripción. Respecto del retroactivo, según el recuadro siguiente, se puede establecer que la mesada del actor es superior al salario mínimo pero solo entre los años 2019 a 2024, pues a partir del año 2025 el valor resultante del reajuste anual conforme el IPC fue superado por el valor del reajuste del salario mínimo; de manera que la actora solo tiene derecho a diferencias por total de $6.063.567,80 causadas entre el 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2024, mientras que a partir del año 2025 su mesada equivale al salario mínimo mensual legal vigente.
Año Mesada IPC Salario mínimo Diferencia No. mesadas Total 2019 $963.318,00 3,80% $828.116 $135.202,00 8 $1.081.616,00 2020 $999.924,08 1,61% $877.803 $122.121,08 13 $1.587.574,09 2021 $1.016.022,86 5,62% $908.526 $107.496,86 13 $1.397.459,20 2022 $1.073.123,35 13,12% $1.000.000 $73.123,35 13 $950.603,51 2023 $1.213.917,13 9,28% $1.160.000 $53.917,13 13 $700.922,69 2024 $1.326.568,64 5,20% $1.300.000 $26.568,64 13 $345.392,31 2025 $1.395.550,21 5,10% $1.423.500 -$27.949,79 2026 $1.466.723,27 $1.750.905 -$284.181,73 $6.063.567,80 Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala la norma que “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Al respecto, el criterio de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posición de los mismo varió y determinó que los mismos no se imponen cuando la Administradora de Fondo de Pensiones, ha actuado de acuerdo con los preceptos legales, citando para ello, la sentencia SL-787 del 6 de noviembre de 2013. Al referirse a este articulo la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en sentencia SL704-2013 del 2 de octubre de 2013, rad. 44.454, indicó que estos intereses “deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del 20 derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio”; sin perjuicio de “aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Siguiendo estos criterios, se evidencia que en este caso aplicaría una de las excepciones consagradas jurisprudencialmente para exonerar a COLPENSIONES de los intereses moratorios, dado que su negativa a reliquidar la pensión de vejez está fundada en una interpretación estrictamente apegada a la norma, al considerar que el debate sobre la pensión de la actora estaba resuelto judicialmente y requería un nuevo debate sobre los alcances de la cosa juzgada; por lo que no hay lugar a acceder a esta pretensión, ordenando en su lugar la indexación como medida de prevenir la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas.
Finalmente, al prosperar el recurso de apelación, se condenará en costas de primera instancia a la demandada COLPENSIONES y se fijarán como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA MONTEJO tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en cuantía de $936.318 a partir del 1 de junio de 2019, reajustada en $999.924 a 2020, $1.016.022,86 en 2021, $1.073.123,35 en 2022, $1.213.917,13 en 2023 y $1.326.568,64 en 2024, y equivalente al salario mínimo a partir del 1 de enero de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la actora y PAGAR las diferencias pensionales causadas entre el 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2024 por total de $6.063.567,80, debidamente indexada entre la fecha de causación y de pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones inocadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la actora. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA 21 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO