Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120190004701

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR; DEMANDADA: CICSA COLOMBIA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00047-01 P.T. n.° 21.999 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR. DEMANDADO: CICSA COLOMBIA S.A. FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demanda CICSA COLOMBIA S.A.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.999 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2019-00047-01. RADICADO INTERNO: 21.999. DEMANDANTE: FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR. DEMANDADOS: CICSA COLOMBIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, contra la Sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES El señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, interpuso demanda ordinaria laboral contra CICSA COLOMBIA S.A., solicitando que se declare sin efecto la terminación unilateral de contrato de trabajo por carecer de justa causa, que el salario percibido era superior al salario mínimo y que sus prestaciones debieron ser cancelados conforme a lo verdaderamente devengado.

En consecuencia, solicita, condena por el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste de las cotizaciones al sistema de pensiones, el reconocimiento de las cesantías junto con la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses correspondientes.

Igualmente, que se le pague la diferencia entre lo cancelado por concepto de prima de servicios y lo que debía percibir en el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 y el 14 de septiembre de 2018, la diferencia en el valor pagado por vacaciones, la devolución de los descuentos efectuados por supuesta pérdida de material, y la declaratoria de mala fe por la omisión en el pago de aportes a seguridad social conforme al salario realmente devengado.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el 18 de septiembre de 2014, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el cual fue prorrogado mediante otrosí del 01 de febrero de 2015. Posteriormente, el 01 de octubre de 2016, se modificó la modalidad contractual a término indefinido, iniciando labores como técnico de mantenimiento bidireccional/unidireccional. • Que, durante la relación laboral, el trabajador fue citado en varias oportunidades a diligencias de descargos: 29 de marzo de 2017, 04 de agosto de 2017, 9 de mayo de 2018, 31 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2018, sin que se le informaran adecuadamente los derechos que le asistían como trabajador ni se le entregaran las actas correspondientes, pese a haberlas solicitado mediante derecho de petición el 17 de octubre de 2018.

En dichas diligencias recibió memorandos de llamado de atención, suspensiones y sanciones, incluyendo una suspensión de seis días sin salario en agosto de 2018. 21.999 2 • Que a partir de enero de 2018, comenzaron a efectuarse descuentos por supuestas pérdidas de material, pese a que nunca se le habían practicado descargos.

El 26 de abril de 2018 fue víctima de hurto de un equipo denominado medidor digital, hecho que denunció, pero que dio lugar a una nueva diligencia de descargos en la que fue sometido a prueba de polígrafo y obligado a asumir el costo del equipo, generándose descuentos por $3.936.631 en un lapso de ocho meses. • Que el 14 de septiembre de 2018 la empresa comunicó la terminación unilateral del contrato, alegando justa causa atribuible al trabajador.

El 4 de octubre de 2018 se le entregó la liquidación, en la cual se retuvieron prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y prima de servicios, además de registrarse un supuesto saldo en contra del trabajador por $836.481. Finalmente, la liquidación se efectuó con base en un salario mínimo, pese a que el demandante percibía una remuneración superior.

La demandada CICSA COLOMBIA S.A. en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando la relación laboral, modalidad contractual, extremo inicial del contrato, cargo, la citación a descargos el 29 de marzo de 2017, la petición del 17 de octubre de 2018, el llamado de atención 29 de marzo de 2017, la citación para descargos para el 04 de agosto de 2017, los descuentos realizados y causados hasta el 26 de septiembre de 2018, la solicitud para que las pólizas cubran el valor de los equipos extraídos, la fecha en que se manifestó sobre la terminación unilateral del contrato, la fecha de entrega de la liquidación de contrato y lo adeudado por parte del demandante; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos o no le constan.

Rechazó todas las pretensiones del demandante argumentando que, la terminación del contrato laboral se produjo por justa causa, dado que el trabajador aceptó su responsabilidad en incumplimientos reiterados como el no uso de elementos de protección personal, la pérdida y mal manejo de equipos y herramientas, así como faltas disciplinarias comprobadas en distintos procesos entre 2017 y 2018.

Señaló que el salario pactado fue el mínimo legal y que los pagos adicionales no tenían carácter salarial, conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, mientras que los descuentos practicados fueron previamente autorizados por el propio trabajador mediante actas firmadas desde 2016; en la liquidación final se reflejó un saldo negativo de $836.481 a cargo del demandante, lo que confirma que la empresa actuó de buena fe, dentro de la legalidad y con plena convicción de no adeudar suma alguna, habiendo cumplido oportunamente con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Planteó las excepciones de mérito de: Pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y compensación.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la providencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por el demandado denominada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral entre el señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR y la empresa CICSA COLOMBIA S.A. terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia CONDENAR a la empresa CICSA COLOMBIA S.A al pago de $2.339.339 a favor del señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, suma que deberás ser cancelada de forma indexada a la fecha de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa CICSA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 21.999 3 CUARTO: CONDENAR en costas a la empresa CICSA COLOMBIA S.A. y a favor del señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.S.T.

QUINTO: la presente sentencia queda notificada en estrados.” 2.2. Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico gira en determinar si la terminación unilateral del contrato de trabajo entre Fabián Alexis Sierra Corredor y la empresa CICSA Colombia S.A. se produjo con justa causa, que sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el salario mínimo y no sobre lo realmente devengado, y que se le hicieron descuentos arbitrarios por pérdida de material y hurto de equipos. • Resaltó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, que obliga a reconocer como salario todo pago que retribuya directamente el servicio, independientemente de la denominación que se le dé, también analizó la doctrina sobre pactos de exclusión salarial y los límites legales de los descuentos al salario, diferenciando entre los realizados durante la vigencia del contrato y los efectuados al momento de su terminación. • Concluyó que, el auxilio de rodamiento recibido por el trabajador no constituía salario, pues era un pago variable destinado a cubrir gastos de movilización y no a retribuir directamente el servicio, por lo tanto, no procedía la reliquidación de prestaciones sociales sobre ese rubro y que en cuanto a los descuentos, verificó que el trabajador firmó autorizaciones expresas para las deducciones por pérdida de materiales y equipos, cumpliendo los requisitos legales y que en el caso del medidor extraviado, acreditó tanto la autorización firmada como el perjuicio patrimonial para la empresa, lo que descartó la arbitrariedad alegada. • Que respecto a la terminación del contrato, analizó las pruebas aportadas por la empresa concluyendo que no se acreditó una justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que, si bien se alegó incumplimiento de normas de seguridad, las pruebas no demostraron de manera suficiente que el trabajador hubiera incurrido en una falta grave que justificara el despido, en consecuencia, declaró que la terminación fue sin justa causa y condenó a la empresa al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, sin embargo, absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria del artículo 65 del mismo código y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que estas solo proceden frente a la falta de pago de salarios o prestaciones sociales y no frente a la indemnización por despido y que las cesantías fueron consignadas, aunque de forma deficitaria; finalmente, se impuso a la empresa la condena en costas a favor del trabajador, conforme al artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. DE LA APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que se probó que el señor FABIÁN ALEXIS SIERRA CORREDOR devengaba más del salario mínimo y que los pagos por concepto de rodamiento, recibidos de manera constante, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Igualmente, cuestionó el descuento realizado por el hurto del medidor, señalando que el trabajador presentó la denuncia penal correspondiente y que, como parte débil de la relación laboral, se vio obligado a firmar autorizaciones de descuento bajo presión. 4. ALEGATOS 21.999 4 Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si el demandante FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR tiene derecho a que se le tenga como valor constitutivo de salario, el auxilio extralegal de rodamiento percibido durante toda su relación laboral con CICSA COLOMBIA S.A.? En caso positivo, si tiene derecho a la reliquidación de sus derechos laborales y a las indemnizaciones solicitadas.

¿Si el descuento efectuado por el empleador con ocasión del medidor digital está ajustado a derecho o por el contrario debe ser devuelto al trabajador por considerarse ilegal? 7. CONSIDERACIONES: En este caso, el señor, FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, CICSA COLOMBIA S.A., reclamando por diferentes controversias en el curso de su relación laboral: liquidación indebida de prestaciones por no incluir todos los pagos percibidos, descuentos no autorizados a su salario y terminación unilateral sin justa causa; a lo que se opuso la demandada, señalando que los pagos realizados se ajustaron a las cláusulas contractuales fijadas entre las partes, que el actor autorizó los descuentos para compensar los elementos perdidos en su labor y que hubo justa causa para el despido.

La jueza a quo determinó que el auxilio de rodamiento no constituía salario y, por tanto, no procedía la reliquidación de prestaciones; también concluyó que los descuentos por pérdida de materiales y equipos fueron autorizados y justificados, incluido el del medidor extraviado; respecto al despido, estableció que no se probó justa causa, lo declaró sin fundamento y condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, absolviéndola de las sanciones de los artículos 65 del mismo código y 99 de la Ley 50 de 1990, e imponiéndole además la condena en costas a favor del trabajador.

Inconforme a lo anterior, la apoderada judicial de la parte activa elevó recurso de alzada solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que el salario real del trabajador era superior al mínimo y que los pagos por rodamiento debían incluirse en la base de liquidación de prestaciones y aportes, además de cuestionar los descuentos por el hurto del medidor, pidiendo la reliquidación de acreencias y el reconocimiento de las sanciones omitidas, manteniendo la condena por despido sin justa causa.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer si los pagos por concepto de rodamiento tenían naturaleza salarial y, por tanto, debían incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Además, si los descuentos efectuados por pérdida de material y hurto de equipos fueron válidamente autorizados o constituyeron actos arbitrarios en perjuicio del trabajador. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes como las condenas que no fueron reconocidas. a. Del auxilio de rodamiento como factor salarial: 21.999 5 Procede la Sala de Decisión a analizar si en efecto se encuentra acreditado que los valores mencionados por el actor deben ser tenidos como factores salariales. frente a lo cual, se encuentra dentro de las documentales del expediente digital que el señor FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR tuvo un contrato de trabajo con CICSA COLOMBIA S.A. desde el 18 de septiembre de 2014, inicialmente a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado y posteriormente modificado el 1° de octubre de 2016 a contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de técnico de mantenimiento bidireccional/unidireccional; en dicha oportunidad las partes pactaron en clausula cuarta “El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado pagadero en las oportunidades también señaladas arriba, dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código sustantivo del trabajo.

Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos constituye remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso y los días dominicales y festivos de que trata los capítulos I y II, el título VII del Código sustantivo de trabajo.

PARÁGRAFO. Las partes expresamente acuerdan que los que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro adicional a su salario ordinario. Ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habituación o vestuario, bonificaciones ocasionales o cualquier otra que reciba durante la vigencia del contrato del trabajo en dinero o en especie no constituyen salario.” Para resolver el litigio, se recuerda, que los artículos 127 y 128 del C.S.T., definen que factores son constitutivos de salario y cuáles no. El primero, precisa, que salario es no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Por el contrario, no constituye salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes solidarios, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4342-2020 expone: “en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de primacía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé.” Por lo anterior, el hecho de firmarse una cláusula de exclusión salarial no implica que debe ser admitida, pues dicha facultad no es absoluta y no puede interpretarse de manera que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a pagos que por ley retribuyen el servicio, sino que debe establecerse si efectivamente la cláusula de exclusión salarial cumple o no los requerimientos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para determinar si efectivamente los conceptos allí enlistados constituyen salario.

Respecto de la carga de la prueba para acreditar la naturaleza y destinación del pago, la providencia SL5159-2018 sostiene: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017) … Aquí, conviene recordar que es al empleador a quien corresponde demostrar la destinación específica de cada pago, es decir, que su 21.999 6 entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida, carga que acá no se verificó (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL12220-2017)».

Específicamente sobre auxilios como el aquí otorgado, que se alega estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para movilizarse, la providencia SL5145 de 2021 expone: “como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por los servicios prestados de forma subordinada.

(…) Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación. (…) En el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales, como efectivamente se hizo.

A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal. Vale aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.” Bajo este parámetro jurisprudencial, se deriva entonces, que las partes pueden pactar remuneraciones adicionales al salario y determinar que estas carecen de incidencia prestacional, en la medida que su entrega no obedezca a la intención de remunerar el servicio sino con el objetivo de desempeñar a cabalidad sus funciones.

Para poder distinguir cuando los pagos adicionales pactados cumplen o no esta regla; se debe partir de identificar, que en últimas todo pago que realiza el empleador busca retribuir los servicios y la norma permite exonerar de la incidencia salarial cuando se demuestre debidamente que la intención era facilitar el cumplimiento de funciones y no meramente aumentar el patrimonio del trabajador.

Es decir, se trata de una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto es deber del juez auscultar la verdadera intención y ejecución que las partes dieron al pago controvertido, por lo que si el empleador pretende desconocer la incidencia salarial de un pago tiene el deber de acreditar cuál fue la verdadera y efectiva finalidad de este.

Sobre este tema, se aportaron los siguientes medios de prueba: 21.999 7 − Comprobante de nómina del demandante: de enero 2018, por subtotal de $538.824, total $459.262; de enero 2017, por subtotal de $507.175, total $454.996, del 16 de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, salario básico $344.728, auxilio de transporte $38.850, intereses a las cesantías $87.123, salud - $13.789, pensión -$13.789, total de ingresos $470.701, neto $443.123; y del 16 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015, salario básico $322.175, auxilio de transporte $37.000, intereses a las cesantías $7.191, salud - $12.887, pensión -$12.887, total de ingresos $366.366, neto $340.592 (págs. 156-161, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Comprobante de pago del demandante, donde se señala una asignación básica para el 2014 de $644.350, para el 2015 de $644.350, para el 2016 de $689.455, para el 2017 de $737.717 y para el 2018 de $ 781.242, relacionado de la siguiente manera: NOMINA A SALARIO AUX TRAN OTROS SUBTOTAL 30/9/2014 $273.000 $31.200 $304.200 15/10/2014 $315.000 $36.000 $351.000 30/10/2014 $315.000 $36.000 $351.000 15/11/2014 $315.000 $36.000 $351.000 30/11/2014 $315.000 $36.000 HORA FESTIVA: $36.750 $387.750 15/12/2014 $315.000 $36.000 PRIMA SERVICIOS: $203.913 AUX MOVILIZACION: $333.680 $888.593 30/12/2014 $252.000 $28.800 HORA FESTIVA: $73.500 INC. ENFERMED: $63.000 $417.300 15/01/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $303.103 $662.278 30/01/2015 $322.175 $37.000 INT CESANTIAS: $37.000 $366.366 15/02/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $188.970 $548.145 28/02/2015 $322.175 $37.000 HORA FESTIVA: $37.587 $396.762 15/03/2015 $257.740 $29.600 AUX MOVILIZACION: $101.888 INC ENFERMEDAD: $64.435 $453.663 30/03/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/04/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $73.730 $432.905 30/04/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/05/2015 $322.175 $322.175 $37.000 $37.000 AUX MOVILIZACION: $280.000 AUX MOVILIZACION: $280.000 $1.278.350 15/06/2015 $322.175 $37.000 AUX RODAMIENTO: $267.826 PRIMA SERVICIOS: $362.307 $989.308 30/06/2015 $322.175 $37.000 $359.175 30/05/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/07/2015 $322.175 $37.000 AUX MOVILIZACION: $250.000 AUXCOMUNICACIÓN: $100.000 $709.175 30/07/2015 $279.218 $32.067 INC ENFERMEDAD: $42.957 $354.242 15/08/2015 $300.697 $34.533 INC ENFERMEDAD: $21.478 AUX MOVILIZACION: $258.462 AUXCOMUNICACION: $125.650 $740.820 30/08/2015 $322.150 $37.000 $359.175 15/09/2015 $322.150 $37.000 AUX MOVILIZACION: $268.333 AUXCOMUNICACION: $153.650 $708.158 30/09/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/10/2015 $42.957 $4.933 AUX RODAMIENTO: $236.560 VACACIONES: $279.218 $563.668 30/10/2015 $214.784 $24.667 VACACIONES: $279.218 $346.843 15/11/2015 $322.175 $37.000 AUX RODAMIENTO: $350.000 $709.175 30/11/2015 $322.175 $37.000 $359.175 15/12/2015 $322.175 $37.000 PRIMA SERVICIOS: $359.175 BONIFICACION SAL: $54.530 AUX RODAMIENTO: $465.920 $1.238.800 30/12/2015 $150.349 $17.267 INC ENFERMEDAD: $128.870 INC ENFERMEDAD: $42.957 $339.443 15/01/2016 $344.728 $38.850 AUX MOVILIZACION: $280.000 $663.578 30/01/2016 $344.728 $38.850 $383.578 15/02/2016 $344.728 $38.850 AUX MOVILIZACION: $359.788 $743.366 29/02/2016 $344.728 $38.850 $383.578 15/03/2016 $344.727 $38.850 AUX MOVILIZACION: $429.846 $813.423 30/03/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/04/2016 $298.764 $33.670 AUXCOMUNICACION: $169.280 AUX ALIMENTACION: $139.465 AUX RODAMIENTO: $383.333 $1.024.512 30/04/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $80.436 $464.013 15/05/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $210.000 AUX ALIMENTACION: $150.546 $1.094.123 21.999 8 AUX RODAMIENTO: $350.000 30/05/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/06/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $129.546 PRIMA SERVICIOS: $344.728 AUX RODAMIENTO: $335.416 $1.093.267 30/06/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/07/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $114.846 AJUSTEPRIMSERVICIO: $3.314 AUX RODAMIENTO: $280.000 $781.737 30/07/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/08/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $122.546 AUX RODAMIENTO: $350.000 $856.123 30/08/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/09/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $213.546 AUX RODAMIENTO: $280.000 $877.123 30/09/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/10/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $178.546 AUX RODAMIENTO: $280.000 $842.123 30/10/2016 $344.727 $38.850 $383.577 15/11/2016 $344.727 $38.850 AUX RODAMIENTO: $280.000 $663.577 30/11/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $80.436 $464.013 15/12/2016 $344.727 $38.850 AUXCOMUNICACION: $318.546 PRIMA SERVICIOS: $407.038 HORA FESTIVA: $80.436 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.589.597 30/12/2016 $344.727 $38.850 HORA FESTIVA: $40.218 $423.795 15/01/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $454.346 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.264.775 30/01/2017 $368.859 $41.570 INT CESANTIAS: $96.746 $507.175 15/02/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $263.283 AUX RODAMIENTO: $350.000 $1.023.712 28/02/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $43.033 $453.462 15/03/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $165.283 AUX RODAMIENTO: $350.000 $925.712 30/03/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $43.033 $453.462 15/04/2017 $368.859 $41.570 AUX RODAMIENTO: $350.000 $760.429 30/04/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $201.383 HORA FESTIVA: $86.067 $697.879 15/05/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $248.583 AUX RODAMIENTO: $450.000 $1.109.012 30/05/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $86.067 $496.496 15/06/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $514.583 HORA FESTIVA: $43.033 PRIMA SERVICIOS: $435.531 AUX RODAMIENTO: $480.000 $1.883.576 30/06/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $43.033 PRIMA SERVICIOS: $3.587 $457.049 15/07/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $317.883 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.128.312 30/07/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $43.033 $453.462 15/08/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $245.283 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.055.712 30/08/2017 $368.859 $41.570 $410.429 15/09/2017 INC ENFERMEDAD: $49.181 INC ENFERMEDAD: $319.677 AUXCOMUNICACION: $172.283 AUX RODAMIENTO: $368.000 $909.141 30/09/2017 VACACIONES: $418.040 INC ENFERMEDAD: $147.543 HORA FESTIVO: $43.033 $608.616 15/10/2017 $172.134 $19.399 $191.533 31/10/2017 $368.859 $41.570 $410.429 15/11/2017 $368.859 $41.570 AUX RODAMIENTO: $250.000 $660.429 30/11/2017 $368.859 $41.570 HORA FESTIVA: $86.067 $496.496 15/12/2017 $368.859 $41.570 AUXCOMUNICACION: $381.583 PRIMA SERVICIOS: $424.773 AUX RODAMIENTO: $450.000 $1.666.785 31/12/2017 $368.859 $41.570 PRIMA SERVICIOS: $3.586 HORA FESTIVA: $43.033 $457.048 15/01/2018 $390.621 $44.105 AUXCOMUNICACION: $240.758 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.075.484 21.999 9 31/01/2018 $390.621 $44.105 INT CESANTIAS: $104.097 $538.824 15/02/2018 $390.621 $44.105 AUXCOMUNICACION: $286.758 AUX RODAMIENTO: $450.000 $1.171.484 28/02/2018 $390.621 $44.105 HORA FESTIVA: $45.572 $480.299 15/03/2018 $390.621 $44.105 AUXCOMUNICACION: $216.758 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.051.484 31/03/2018 $390.621 $44.105 $434.727 15/04/2018 $390.621 $44.105 AUXCOMUNICACION: $243.758 AUX RODAMIENTO: $400.000 $1.078.484 30/04/2018 $390.621 $44.106 HORA FESTIVA: $91.145 $525.872 15/05/2018 $312.497 $35.284 AUXCOMUNICACION: $422.758 VACACIONES: $78.124 AUX RODAMIENTO: $443.520 $1.292.183 31/05/2018 $390.621 $44.106 HORA FESTIVA: $45.572 $480.299 15/06/2018 $390.621 $44.106 AUXCOMUNICACION: $408.758 PRIMA SERVICIOS: $449.918 AUX RODAMIENTO: $450.000 $1.743.402 30/06/2018 $390.621 $44.105 $434.727 15/07/2018 $390.621 $44.105 AUXCOMUNICACION: $310.758 AUX RODAMIENTO: $450.000 $1.051.484 31/07/2018 $390.621 $44.105 $434.727 15/05/2018 $34.546 15/08/2018 $234.373 $26.463 AUXCOMUNICACION: $162.358 AUX RODAMIENTO: $350.000 HORA FESTIVA: $45.572 $818.766 31/08/2018 $390.621 $44.105 $434.727 15/09/2018 $364.580 $41.165 AUX RODAMIENTO: $159.183 HORA FESTIVA: $45.572 $610.500 15/09/2018 $364.580 $41.165 AUX RODAMIENTO: $159.183 HORA FESTIVA: $45.572 $610.500 (págs. 95-198, pdf003, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Interrogatorio de parte rendido por FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR donde manifiesta que recibía únicamente el salario básico mínimo legal vigente, más lo que se generaba por el porcentaje de rodamiento de la moto en los servicios de mantenimiento, cada mantenimiento se pagaba a 7.000 pesos, y según el porcentaje de cumplimiento le daban una bonificación adicional, por ejemplo, al 70% le pagaban 300.000, al 80% 400.000, y al 90% 450.000, nunca bonificaciones distintas ni aumentos en el valor del mantenimiento y que sobre la seguridad social, siempre le realizaron aportes a salud, pensión y ARL, los cuales aparecían reflejados en las tirillas de pago con los descuentos respectivos Valorando las pruebas asomadas y practicas se tiene entonces demostrado, que las partes desde el principio de su relación laboral establecieron beneficios adicionales al salario, no constitutivo de salario o factor prestacional; cláusulas bajo las cuales se reconoció el denominado AUXILIO DE RODAMIENTO O MOVILIDAD, por un valor variable mensual, pago que se evidencia en las nóminas allegadas del trabajador.

A partir de las nóminas individuales por quincena que obran en el expediente digital, se encuentra acreditado que al actor le fueron reconocidos de manera constante, entre el 30 de septiembre de 2014 y el 15 de septiembre de 2018, pagos adicionales bajo las denominaciones de auxilio de movilización, auxilio de rodamiento y auxilio de comunicación, con valores variables que oscilaron entre $159.183 y $480.000 mensuales, además de horas festivas, primas de servicios, vacaciones e incapacidades.

Dichos conceptos fueron identificados por el empleador como auxilios de mera liberalidad, no constitutivos de salario, en virtud de las cláusulas contractuales de exclusión pactadas. De conformidad con lo expuesto previamente, en principio todo pago que se realice se presume de incidencia salarial y son las partes quienes a partir de la intención determinan la validez de la cláusula, lo cual se reiteró recientemente en providencia SL1573 de 2024 al señalar: “todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.

De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente 21.999 10 de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí, que la labor del juez laboral no termina con la lectura del pacto de exclusión salarial, por manera que antes de adherirse a lo convenido, debe desentrañar la esencia de lo acordado.” Siguiendo este precepto, el demandante acepta que suscribió el contrato y conocía de la cláusula de exclusión salarial respecto del denominado auxilio de rodamiento, el cual correspondía a un porcentaje menor dentro de sus ingresos y, según lo pactado, tenía como finalidad asistir al trabajador en los desplazamientos requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

Dicho auxilio se reconoció de manera periódica durante toda la relación laboral, variando en el curso de la relación y sin que se evidencie que se hubiera otorgado como un pago adicional al salario legal. Quedó demostrado y aceptado en el proceso que la actividad del demandante como técnico de mantenimiento requería su desplazamiento permanente a diferentes zonas de la ciudad, con la finalidad de atender a los clientes de la empresa.

Es decir, que la naturaleza del pago se evidencia justificada en cubrir los gastos que el trabajador necesitaba para acudir a los lugares destinados y no pretendían remunerar el servicio prestado. Sin que se aportara prueba alguna que desvirtuara la intención expresada en el contrato, en el sentido de que el valor correspondía a un auxilio extralegal de transporte, y el propio demandante en su interrogatorio de parte reconoció que se pactó y se pagó desde el suministro de la motocicleta, aceptando su naturaleza de auxilio.

En consecuencia, asistió razón a la jueza a quo cuando concluyó que el valor entregado por concepto de auxilio de movilidad y/o rodamiento no tuvo como intención retribuir directamente los servicios prestados, pues si bien se cancelaba de manera periódica, en ningún momento buscaba acrecentar el patrimonio del trabajador, sino cubrir los gastos de desplazamiento necesarios para el desarrollo de sus labores.

Por lo que se confirmará la decisión apelada sobre este aspecto. b. Del descuento efectuado por el empleador con ocasión del medidor digital. De otra parte, en cuanto al descuento efectuado por el empleador con ocasión del medidor digital que fue objeto de alzada por parte de la apoderada judicial, la Sala recuerda que al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, en materia laboral, salvo casos excepcionales, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin que exista una autorización previa y escrita de éste, o sin mandamiento judicial.

Al respecto, el artículo 59 señala que se prohíbe a los empleadores: “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial”, agregando el artículo 114 que “El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual” y en concordancia, el artículo 149 dicta: “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.” La Sala de Casación Laboral en providencia SL1887 de 2024 indicó que: “el legislador previó en los artículos 59 y 149 del CST la prohibición de deducir o retener suma alguna de los salarios y prestaciones en el marco de la vigencia del vínculo, sin autorización alguna, en tanto que protegió los derechos de los subordinados a fin de que evitar decisiones arbitrarias.

Sin embargo, a la terminación del nexo tales deducciones se tornan legales, sin aval del trabajador, pues desaparece la garantía de crédito que son el sueldo y las acreencias laborales, con lo cual procede la 21.999 11 compensación de las deudas mutuas, como lo aseveró el Tribunal”. De este precedente se deriva como regla de decisión que el trabajador debe autorizar cualquier descuento a su salario durante la vigencia de la relación laboral, pues una vez finalizado se puede proceder con la compensación de deudas sin autorización directa.

Sobre este tema, se aportaron los siguientes medios de prueba: − Citación a descargos para el 29 de marzo de 2017, memorando, citación a descargos para el 09 de mayo de 2018 y su acta de audiencia de descargos, citación a descargos para el 04 de agosto de 2017, acta de audiencia de descargos del 31 de julio de 2018 y sanción por violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales, citación a cargos y descargos del 13 de septiembre de 2018 Y acta de audiencia de descargos del 13 de septiembre de 2018 (págs. 23-48, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 295-326, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Terminación unilateral del contrato con justa causa atribuible al trabajador, fechado del 14 de septiembre de 2018 (págs. 49-50, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pág. 327, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Liquidación de Contrato por valor de $1.554.477, con deducidos $2.390.958, neto a pagar - $836.481 (pág. 51, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pág. 329, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Acta de descuento del 10 de mayo de 2018 por perdida de herramienta de un medidor de campo por un valor de $2.194.500: (pág. 135, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pág. 07, pdf003, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Comprobante de nómina del demandante: de enero 2018, por subtotal de $538.824, total $459.262; de enero 2017, por subtotal de $507.175, total $454.996, del 16 de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, salario básico $344.728, auxilio de transporte $38.850, intereses a las cesantías $87.123, salud - $13.789, pensión -$13.789, total de ingresos $470.701, neto $443.123; y del 16 de enero de 2015 al 30 de enero de 2015, salario básico $322.175, auxilio de transporte $37.000, intereses a las cesantías $7.191, salud - $12.887, pensión -$12.887, total de ingresos $366.366, neto $340.592 (págs. 156-161, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). 21.999 12 − Otrosí suscrito entre FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, trabajador y la CICSA COLOMBIA SA, empleador, con fecha de inicio 01 de septiembre de 2016, donde se obliga y se compromete el trabajador a pagar el valor de prima de pólizas de seguros de cubrimiento total, así como el seguro obligatorio SOAT y todos los gastos de mantenimiento, reparaciones, repuestos, combustible, impuesto, multas de tránsito que afecten a la motocicleta, tengan o no culpa en la producción de las mismas y del combustible del cambio de aceite, insumos necesarios para su funcionamiento y reparación de todas y cada una de las roturas y desperfectos del vehículo (pág. 289, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Otrosí suscrito entre FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, trabajador y la CICSA COLOMBIA SA, empleador, con fecha de inicio 01 de septiembre de 2016, donde indica que “El trabajador se obliga a: mantener y comprometerse con la debida custodia y cuidado del material, equipos y herramientas entregadas para su labor.

Informar inmediatamente en caso de pérdida o injustificado de equipos, material y herramienta. Hacer la conciliación de herramienta, materiales o equipos entregados al momento de darse por terminado su contrato laboral por cualquier circunstancia. Reconocer a la compañía los daños y pérdida de material herramienta y equipos. Devolver el material o equipos entregados y no consumidos en la labor diaria.

Diligenciar el paz y salvo una vez se dé por terminado su contrato laboral por cualquier circunstancia. Acatar las normas de tránsito. Tener vigente la licencia de conducción necesaria para ejecutar sus funciones. Tener vigente la póliza de seguro todo riesgo, SOAT y demás documentos y permisos necesarios para desarrollar actividades de conducción. Cancelar los comparendos de tránsito que le sean impuestos de manera inmediata y demás obligaciones establecidas en políticas, reglamentos y manuales de la compañía. Parágrafo, las partes aclaran que la inobservancia de estas obligaciones se considera faltas graves, por lo que dará lugar a la imposición de sanciones disciplinarias o incluso el despido con justa causa.” (págs. 291-292, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Vale de entrega de herramientas y equipos, suscrito entre FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR, trabajador y la CICSA COLOMBIA SA, empleador, donde se indica que “En caso de hurto, extravío o daños a los equipos entregados.

Se llevará a cabo los correspondientes descargos del trabajador para establecer lo ocurrido y la responsabilidad de este frente a los hechos. Una vez entregados. Los equipos y herramientas estos deberán ser custodiados, conservados, dándoseles el uso convenido, evitando su deterioro prematuro, comprometiéndose a mantenerlos en buen estado.

En el evento de presentarse hurto o extravío injustificado, daños por mal uso o en general, cualquier otro daño que se presente en las herramientas y/o a los equipos, se dará aviso inmediato a las autoridades competentes llevando a cabo el trámite de denuncia, luego a su jefe directo, presentando los descargos correspondientes, la compañía evaluará las circunstancias presentadas, en caso de comprobarse que hubo negligencia y/o culpa del trabajador, se podrá hacer el cobro del monto de las herramientas y/o equipos hurtados o dañados.” (págs. 293-294, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Acta de descuento: por perdida de material fecha ilegible por valor de $48.982; del 14 de diciembre de 2017 por un valor de $19.842; por pedida de material en fecha ilegible por valor de $49.382; por celulares y accesorios con fecha ilegible por un valor de $351.000; por pérdida de material de fecha ilegible por valor de $11.293; de fecha ilegible por un valor de $11.3619; del 18/08/2017 por visita interventoría valor $122.993; de fecha ilegible por un valor de $33.995; por pérdida de herramienta de fecha ilegible por valor de $52.800; del 12 de Julio de 2017 por un valor de $15.151; por pérdida de material fecha ilegible por un valor de $64.549; y de fecha ilegible por un valor de $72.074.

(págs. 343-354, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Actas de descuento del año 2017: por perdida de material; del 10 de marzo por un valor de $36.623; de fecha ilegible por $29.317, por perdida de herramienta de $163.900; del 10 de enero por $14.221, por perdida de herramienta; de fecha ilegible por un valor de $163.000 y de fecha ilegible por un valor de $20.383.

Del año 2018: por pérdida de material del 12 de abril por un valor de $138.185; por pérdida de material del 13 de marzo por un valor de $10.563; por pérdida de material del 11 de julio por $2.617; por pérdida de material del 29 de junio por un valor de $11.515; por pérdida de material del 28 de mayo por un valor de $17.186; por pérdida de material del 22 de enero por un valor de $102.721; por pérdida en material del 8 de junio por un valor de $74.589; por nota de interventoría del 26 de junio por un valor de $260.414; por nota interventoría del 12 de julio por un valor de $260.414; por pérdida de herramienta del 26 de julio por un valor de $341.550; por nota de interventoría del 25 de julio por $260.414; por pérdida de material del 16 de agosto por un valor de $88.021; por pérdida de herramienta del 26 de septiembre por un valor de $67.100; por pérdida de material del 26 de septiembre por un valor de $156.842; y por pérdida de herramienta del 10 de mayo por un valor de $2.194.500. 21.999 13 (págs. 131-134, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 136-154, pdf002, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 01-24, pdf003, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Interrogatorio de parte rendido por FABIAN ALEXIS SIERRA CORREDOR donde manifiesta que trabajaba como técnico de mantenimiento y, en varias ocasiones, recibió llamadas de atención, algunos fueron por descargos relacionados con supuestas fallas en el servicio: que un cable estaba mal instalado, que un colector no se había ponchado, o situaciones similares, sin embargo, esas observaciones se convertían en multas que le cobraban, llegando a ser sumas altas durante el año. Señala que muchas veces dejaba notas en el sistema aclarando que el usuario no quería grabar o que había ocurrido algo particular en el servicio, pero aun así le sancionaban y que el salario nunca aumentaba, pero las multas sí, y eso le parecía injusto.

Relata que respecto a la pérdida de un medidor, le llamaron a gestión humana y no le sancionaron directamente, pero le presionaron para firmar un descuento de casi dos millones seiscientos mil pesos por un equipo que ya tenía tres años de uso con el argumento que si no firmaba le despedirían, aunque pregunto varias veces si ese aparato tenía seguro, porque por su valor debía tenerlo, pero tanto gestión humana como el ingeniero le respondieron que no, por lo que, le obligaron a firmar el descuento, aunque insistió en que debía cubrirse con la garantía o el seguro correspondiente.

Indica que, las multas y descuentos que le impusieron no tenían justificación clara y aunque cumplió con denunciar el hurto del medidor ante las autoridades, aun así, le hicieron responsable económico de un equipo usado, sin aplicar el seguro que debía existir. Además, que, presentó la denuncia por el hurto del equipo ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no conservó el número del Código Único de Investigación (CUY), porque los documentos los entregó directamente al ingeniero y a gestión humana de la empresa, sin quedarse con copia.

Narra que en otra ocasión, realizó un servicio de mantenimiento a un decodificador quemado: lo cambió, lo revisó todo y dejó el informe señalando que el daño provenía de problemas de voltaje en la casa, a los pocos días el equipo volvió a fallar y, pese a que había dejado constancia en el sistema, le cobraron 14.000 pesos por ese mantenimiento, el doble de lo que realmente valía; supervisores como Luis Camargo pasaban tirillas de descuentos que llegaban a 100 o 200 mil pesos, siempre sobre el trabajo de mantenimiento, pero nunca se reflejaba un aumento en el salario.

Arguye que, respecto a los llamados de atención, le realizaron varios, el 27 de marzo de 2017 le llamaron la atención porque el 16 de marzo no entregó unos controles a un usuario dentro del plan Padrino, aunque fue un olvido, no una negativa, posteriormente cumplió con la entrega, también el 17 de agosto de 2017 recibió otro llamado de atención por supuestamente no cumplir con los direccionamientos y políticas de la compañía, otro se registró en una interventoría como “malos procedimientos en terreno”, con nota devolutiva del interventor por niveles desfasados concluyendo a su juicio que recibió llamados de atención y multas, pero muchas de ellas se originaban en situaciones confusas, olvidos o decisiones de los supervisores, más que en fallas reales de su trabajo.

Aclara que, respecto al manejo de materiales, cada vez que se retiraba algo de bodega, debía firmar un pagaré comprometiéndose a responder por el doble de su valor en caso de pérdida o mal uso, aunque muchas veces esos materiales ya estaban usados y aun así se los cobraban como nuevos, que en las conciliaciones mensuales de material, si faltaba un conector, un cable o cualquier pieza, le hacían el descuento correspondiente, que él no devolvía físicamente el material faltante, sino que lo pagaba.

En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el señor FABIÁN ALEXIS SIERRA CORREDOR suscribió diversas actas de autorización de descuento por pérdida de material y herramientas, incluyendo el medidor digital, así como suscripción de la documental de entrega y custodia de equipos, en la que se comprometía a responder por los bienes asignados, que establecía expresamente que, en caso de hurto o extravío, se realizarían descargos y que comprobada la negligencia, se efectuaría el cobro correspondiente.

Además, que, en su interrogatorio de parte, el trabajador reconoció que firmaba pagarés y autorizaciones al retirar material de bodega, comprometiéndose a responder por el doble de su valor en caso de pérdida o mal uso. Ahora, el trabajador planteó que fue presionado a suscribir dichos documentos; al respecto, el artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que puede ser absoluta o relativa.

Son nulidades absolutas, aquellas, producidas por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como sería los actos y 21.999 14 contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Para este caso, se trata de un alegato de nulidad absoluta por carecer su manifestación de libre voluntad al estar coaccionado por la presión de su empleador de que debía renunciar para poder ser contratado por otra empresa; Propuesto por los actores que hubo fuerza como vicio del consentimiento para aceptar suscribir el documento de terminación por mutuo acuerdo; es del caso citar el artículo 1513 del Código Civil que dice: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” Frente a su configuración, en la citada providencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional adopta los siguientes preceptos: “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han delimitado el concepto de fuerza como vicio del consentimiento.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2011 se refirió así a la fuerza, apoyándose en su jurisprudencia previa: “Es que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, “[l]a fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico.

Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica” (Cas.

Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya). En ese mismo fallo, la Sala puntualizó que dicha institución “presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para ‘producir una impresión fuerte’ un ‘justo temor’ (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a ‘la edad, sexo y condición’ de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo” (…)” (las subrayas corresponden al texto original).

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Revisado el plenario, no se advierte que el trabajador acreditara que los elementos faltantes hubieran sido devueltos ni que la suscripción de las distintas documentales estuviese viciada, limitándose a alegar presión en la firma de las autorizaciones, sin respaldo probatorio suficiente, en la medida que la única prueba que hace referencia a las presiones son las mismas manifestaciones del demandante.

Así las cosas, la Sala observa que los descuentos practicados por la empresa CICSA Colombia S.A. se ajustaron a lo previsto en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que mediaron autorizaciones expresas y escritas del 21.999 15 trabajador, amparadas en las cláusulas contractuales que lo obligaban a la custodia y devolución de los equipos y herramientas entregados para el desempeño de sus funciones.

La Sala no encuentra que se hayan vulnerado los derechos mínimos ni desconocido garantías laborales, pues el empleador acreditó tanto la entrega del bien, la práctica de audiencia de descargos realizada el 09 de mayo de 2018 donde el extrabajador reconoció la firma del acta de entrega, la autorización para efectuar los descuentos en caso de pérdida o daño y la suscripción del acta de descuento.

En consecuencia, se confirma lo decidido en primera instancia, en cuanto se declaró la validez del descuento efectuado por el medidor digital, y absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con su devolución, al estar acreditada la responsabilidad del trabajador frente a los bienes asignados. Finalmente, al no prosperar el recurso de alzada propuesta por la parte actora se procede imponer las costas de segunda instancia; fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandada.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demanda CICSA COLOMBIA S.A. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO