REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00322-01 P.T. n.° 21.986 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ. DEMANDADO: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de $100.000 pesos, en favor de la demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.986 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00322-01. RADICADO INTERNO: 21.986. DEMANDANTE: PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ. DEMANDADOS: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES La señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, interpuso demanda ordinaria laboral contra GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020, en el cargo de asesora comercial, de carácter permanente, así mismo, que la empresa vulneró su derecho al debido proceso al despedirla y que ese despido, ocurrido el 20 de febrero de 2020, es ineficaz e ilegal.
En consecuencia, pide que se ordene el reintegro de la trabajadora sin solución de continuidad y el pago de los salarios, cesantías, primas de servicio, intereses sobre cesantías, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de salarios y prestaciones, la indemnización por invalidez como consecuencia de una enfermedad laboral sufrida durante la ejecución de sus funciones, y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató: • Que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., domiciliada en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, y debidamente registrada en la Cámara de Comercio; mediante contrato indefinido gestionado por la empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL SAS, con sede en Bogotá. • Señaló, que su vinculación fue desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020, desempeñándose en el cargo de asesora comercial, cuyas funciones eran las de venta y desplazamiento por la Ciudad de Cúcuta en motocicleta como parrillera para ofrecer el servicio, bajo subordinación directa, horario fijo y órdenes impartidas por la empresa usuaria, siendo este un cargo permanente dentro de la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. • Que el 16 de febrero de 2016, mientras la demandante cumplía órdenes de la empresa y se desplazaba como parrillera en motocicleta junto a una compañera de 21.986 2 trabajo por el Barrio Panamericano de Cúcuta, sufrió un accidente laboral al ser embestida por otra motocicleta.
Como consecuencia, fue diagnosticada con FRACTURA DE COXIS, FRACTURA DE L3, FRACTURA DEL SACRO Y DE LAS VÉRTEBRAS T11-T12, además con SACROILITIS BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO Y SACROCOXALGIA CRÓNICA. Que, estas lesiones le generaron dolor constante, pérdida del sueño y disminución de sus condiciones físicas. Pese a ello, la empresa omitió inicialmente las recomendaciones médicas y la reubicó en el área de archivo, asignándole tareas que agravaban su estado de salud, como levantar cajas pesadas, lo que constituía una presión indebida para forzar su renuncia. Que en reiteradas ocasiones manifestó a los directivos la dificultad de realizar dichas labores, pero sus reclamos fueron ignorados y acompañados de amenazas de despido. • Que en el año 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.12%, decisión que fue apelada por la ARL y reducida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al 18.98%. • Que, a raíz de su situación física y la presión constante de la empresa, desarrolló un trastorno depresivo y ansioso, intensificado por la incertidumbre de conservar su empleo y por las amenazas de despido, situación especialmente grave dado que es madre soltera y cabeza de familia. • Que el 18 de enero de 2019, HUMANOS INTERNACIONAL SAS, notificó del trámite permiso ante el Ministerio del Trabajo para la autorización del cierre total de la empresa, luego, el 25 de enero de 2019 le notificaron de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dejándola en la condición de percibir salario sin prestación del servicio por su estabilidad laboral reforzada y la inexistencia de un cargo disponible.
Pese a ello, el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 0289 del 22 de agosto de 2019, negó la autorización de despido, reconociendo la protección derivada de su estabilidad laboral reforzada • Que junto a otros compañeros interpusieron una acción de prevención por irregularidades y acoso por parte de la empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL SAS.
No obstante, la empresa persistió en las presiones, notificándole traslados, suspendiéndole el salario, imponiéndole sanciones disciplinarias y citándola a descargos por presunto ausentismo, todo derivado de su negativa a trasladarse a Bogotá. • Por su parte la demandante, reiteró sus objeciones mediante derechos de petición, solicitó exámenes psicosociales y presentó recursos contra las sanciones, los cuales fueron desatendidos. • Que el 17 de febrero de 2020, HUMANOS INTERNACIONAL SAS, actualmente liquidada(sic), informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegando como causa objetiva la disolución de la empresa y como justa causa el incumplimiento de la orden de traslado a Bogotá, la disolución y liquidación de la empresa, sin autorización del Ministerio de Trabajo. • Que la actora continúa en tratamiento de rehabilitación física y fisiatría, así como en atención psicológica, en razón a su dolor crónico, limitaciones de movilidad, episodios de estrés y crisis nerviosas, agravados por su situación de desempleo y su condición de madre soltera y cabeza de familia.
Afirmó que, se encuentra en estado de debilidad manifiesta y con estabilidad laboral reforzada. La demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a través apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con: su registro en cámara de comercio, el domicilio de HUMANOS INTERNACIONAL SAS, la fecha del accidente laboral de la actora, la calificación emitida por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o los desconoce.
Rechazó las pretensiones de la demandante argumentando que, entre la actora y esta nunca existió contrato de trabajo y que no tuvo injerencia en la terminación del vínculo laboral, pues la relación se dio únicamente bajo la modalidad de trabajo en misión, siendo HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. el verdadero empleador ya que el servicio misional lo prestó entre febrero de 2016 y 21.986 3 enero de 2019, fecha en la que la empresa de servicios temporales ordenó la desvinculación, por lo que, desde entonces no hubo vínculo ni contacto con la demandante.
Destacó que, la misión respondió a necesidades temporales de la gestión comercial, figura permitida por la legislación colombiana y que durante ese tiempo se respetaron sus derechos legales y constitucionales. Además, que, cualquier procedimiento disciplinario fue adelantado por HUMANOS INTERNACIONAL SAS, no por GASES DEL ORIENTE, razón por la cual no se probó violación al debido proceso.
Formuló las excepciones de mérito: Prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. Mediante auto del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió tener como no contestada la demanda por parte de HUMANOS INTERNACIONAL SAS, en razón a que la parte demandante realizó la notificación de la demanda conforme al art. 8 de la Ley 2213, al correo electrónico aportado en la demanda, sin que, dentro del término concedido en dicha comunicación, hubiesen dado contestación a esta, conforme los soportes vistos en los consecutivos 008 y 009.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar que, entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la sociedad persona jurídica de derecho privado GASES DEL ORIENTE SA ESP existió un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 08 de febrero del año 2016 y hasta el 21 de enero del año 2019 en el cargo de Asesora Comercial, de conformidad a las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de prescripción propuestos por la demandada GASES DE DEL ORIENTE SA ESP, teniendo en cuenta los argumentos indicados en la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR que, entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS existió un contrato laboral a término indefinido comprendido desde el 26 de enero del año 2019 y hasta el 17 de febrero del año 2020, conforme a expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo de la demandante Carvajal Ortiz, realizada el 17 de febrero del año 2020 por parte de la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS por ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral en salud, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS a reintegrar a la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y en este orden de ideas, deberá reconocer y pagarle a partir del 18 de febrero del año 2020, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotización del sistema general de seguridad social en pensión, dejados de cancelar desde la fecha de reintegro y hasta tanto se materialice el mismo, teniendo como último salario devengado por la demandante el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, el pago de los emolumentos laborales antes descritos se cancelaran hasta el 15 de abril de 2020, fecha de cancelación de la matrícula mercantil de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 21.986 4 SEXTO: CONDENAR a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: ORDENAR la indexación de cada uno de los emolumentos que van a ser cancelados en favor de la aquí demandante.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas en la demanda por parte de la demandante, PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada HUMANOS INTERNACIONAL SAS únicamente haber resultado vencida en juicio, las cuales se tasan para su liquidación en un valor de $ 300.000 pesos, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico consistió en determinar si entre la parte demandante y la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. existió un contrato realidad de trabajo, precisando sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la forma de remuneración. Además, establecer si la terminación del vínculo laboral fue ineficaz, lo que implicaría ordenar el reintegro con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social.
Igualmente, analizar la procedencia de sanciones previstas en la Ley 361 de 1997 y en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, así como la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. • Que del análisis probatorio concluyó que la demandante laboró como asesora comercial de manera continua entre el 08 de febrero de 2016 y el 25 de enero de 2019, excediendo el límite temporal permitido para trabajadores en misión, máximo seis meses prorrogables por otros seis, además que la prestación del servicio fue permanente y hacía parte del objeto social de GASES DEL ORIENTE, lo que configura un contrato realidad con esta empresa.
Sin embargo, a partir del 26 de enero de 2019 y hasta el 17 de febrero de 2020 la relación laboral se mantuvo con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., quien notificó la terminación del contrato, por lo que, desde esa fecha, desaparecieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo con GASES DEL ORIENTE: actividad personal, subordinación y salario. • Que en cuanto a la prescripción, determinó que el contrato realidad con GASES DEL ORIENTE finalizó el 25 de enero de 2019 y que la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2022, es decir, tres años y ocho meses después, superando el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y que no se probó reclamación previa que interrumpiera la prescripción, por lo que, las pretensiones frente a GASES DEL ORIENTE se declararon prescritas. • Que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, se acreditó mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 de noviembre de 2018, que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 18.98% de origen laboral, además de incapacidades médicas y tratamientos continuos entre 2016 y 2022.
Se demostró que HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. conocía esta situación al momento de la terminación del contrato, lo que activa la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello, se declara la ineficacia de la terminación y se ordena el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social hasta el 15 de febrero de 2020. • Que en consecuencia se condena a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. al pago de 180 días de salario por despido ineficaz, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que no se impone sanción por no consignación de cesantías ni indemnización moratoria, al no evidenciarse mala fe en el actuar de la empresa. Así mismo, se rechaza la indemnización por pérdida de capacidad laboral, por corresponder al Sistema General de Seguridad Social y no al empleador. 21.986 5
3. DE LA APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que la sentencia incurre en errores de apreciación fáctica y jurídica al considerar prescritas las pretensiones laborales. Argumenta que ella no abandonó voluntariamente su cargo, sino que fue retirada por instrucciones de la empresa intermediaria HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., en cumplimiento de órdenes de GASES DEL ORIENTE, verdadero empleador.
Por ello, la suspensión de la relación no puede contarse como terminación efectiva del contrato ni como inicio del término prescriptivo, pues conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción solo corre desde la terminación inequívoca del vínculo. Se recalca que existió un contrato de realidad con GASES DEL ORIENTE y que la trabajadora se mantuvo bajo subordinación potencial de esta empresa.
Así mismo, alega que la sentencia desconoce la protección constitucional reforzada de la actora, quien es madre cabeza de familia y persona con discapacidad, pues al asignar las condenas a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., empresa ya liquidada, se vulneran sus derechos, dejándola sin posibilidad real de reintegro ni de recibir sus acreencias.
Invoca el principio de favorabilidad, el de humanidad y las condiciones excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19, que afectaron el cómputo de términos. En consecuencia, solicita modificar o revocar la sentencia apelada, declarando las pretensiones de la demanda y atribuyendo a GASES DEL ORIENTE la responsabilidad por el reintegro, las acreencias laborales, sanciones, emolumentos y costas, en su calidad de verdadero empleador. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal revocar la sentencia ya que el juez de primera instancia incurrió en errores graves al declarar la prescripción de las acciones laborales desde enero de 2019 y al condenar únicamente a Humanos Internacional S.A.S., empresa ya liquidada, dejando sin responsabilidad a Gases del Oriente S.A. E.S.P. Enfatizó que, la demandante sufrió un accidente laboral con pérdida de capacidad superior al 15%, lo que le otorgó estabilidad laboral reforzada; que fue despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo, configurando un despido discriminatorio e inválido; y que denunció acoso laboral y trato indigno, con presiones para renunciar y asignación de tareas incompatibles con su condición médica.
Argumentó que, la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2020, fecha del despido injustificado, pues la trabajadora continuó recibiendo salario, prestaciones y seguridad social, por lo que, el término prescriptivo de tres años debió contarse desde esa fecha y la demanda presentada en octubre de 2022 estaba dentro del término. Además, resaltó que la responsabilidad solidaria de Gases del Oriente es evidente, dado que la tercerización fue irregular y la empresa usuaria ejercía subordinación directa sobre la trabajadora. • DEMANDADA: La apoderada judicial de GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. solicita confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Cúcuta por ser jurídica y probatoriamente acertado.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: 21.986 6 ¿Si asistió razón en la declaratoria del extremo final de la relación laboral entre la demandante PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ y la demandada GASES DEL ORIENTE SA ESP? y, en consecuencia, si las pretensiones frente a dicha empresa están prescritas.
¿Si las obligaciones derivadas del reintegro, salarios, prestaciones e indemnización deben ser asumidas por HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., sociedad ya liquidada o por GASES DEL ORIENTE? 7. CONSIDERACIONES: En el presente asunto, la señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades GASES DEL ORIENTE S.A. ESP y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2020 y que su despido el 20 de febrero de 2020, fue ilegal e ineficaz, por lo que pidió su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, cesantías, primas y vacaciones, así como las indemnizaciones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de una indemnización por invalidez, costas procesales, indexación de las sumas reclamadas y aplicación de los principios ultra y extra petita.
El juez a quo determinó, que existió una relación laboral continua entre la demandante y GASES DEL ORIENTE S.A. ESP, desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 25 de enero de 2019 y que a partir del 26 de enero de 2019, la relación se mantuvo con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en la cual se produjo la terminación del contrato.
No obstante, dicha terminación fue ineficaz por encontrarse la trabajadora amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud, por lo que, ordenó su reintegro y el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, fecha de cancelación de la matrícula mercantil de HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. Así mismo, impuso la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenó la indexación de las sumas reconocidas, negando las demás pretensiones por falta de prueba suficiente.
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que las pretensiones frente a GASES DEL ORIENTE S.A. ESP no podían declararse prescritas, pues la relación laboral nunca se extinguió de manera inequívoca y la demandante continuó bajo subordinación de dicha empresa a través de la intermediaria.
Señaló además que, la condena impuesta exclusivamente a HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., sociedad ya liquidada, vulnera los derechos de la trabajadora al dejarla sin posibilidad real de reintegro ni de recibir sus acreencias, solicitando que se declare a GASES DEL ORIENTE S.A. ESP como verdadero empleador y que se le atribuya la responsabilidad por el reintegro, las acreencias laborales, las sanciones y las costas procesales.
De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la Sala advierte, que la apelación está destinada de manera principal a reclamar que se declare como verdadero empleador a GASES DEL ORIENTE S.A. ESP durante toda la vigencia de la relación laboral al momento de la terminación y que por ende se extiendan los efectos de esto sobre las condenas reconocidas en primera instancia, por lo que se abordará el análisis de esta pretensión. a. Del contrato de trabajo realidad con GASES DEL ORIENTE.
Procede la Sala a establecer de manera inicial, si entre la señora PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ como trabajadora y GASES DEL ORIENTE S.A. ESP como empleador, existió o no una verdadera relación laboral encubierta por uso indebido de una empresa de servicios temporales entre 2016 a febrero de 2020. Al respecto, cabe recordar la naturaleza y reglamentación de las relaciones laborales ejercidas a través de temporales, y en este sentido, dispuso expresamente el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, donde se define que “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por 21.986 7 personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador".
En concordancia con lo anterior, el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, expresa: que "Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.
Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico". Igualmente, se impuso un límite a los períodos de la prestación del servicio que lo es de 6 meses, prorrogables por 6 meses más; tal como lo dispone la Ley 50 de 1990 que en su artículo 77 ibídem, que a su letra dice: “ARTICULO 77.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más”. De igual forma, el artículo 2º del Decreto 503 de 1998, reitera lo expuesto previamente en el artículo 2º del Decreto 1707 de 1991, al señalar lo siguiente: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio”.
En este sentido, de vieja data se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006), expresando sobre la naturaleza legal y el funcionamiento adecuado de las empresas de servicios temporales, lo siguiente: “En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.
Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T., la misma que venía contratando o de otra”. Lo anterior ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3520 de 2018 ha aclarado que para esta modalidad no basta con no exceder el término legal, sino que además deben presentarse los casos concretos expuestos en la ley; explicando que “Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”.
Estos parámetros se han expuesto de manera reciente en providencia SL1894 de 2022 así: 21.986 8 “La Corte debe memorar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal de esta índole, sino para cumplir las actividades excepcionales y eventuales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada por la SL467-2019, la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.” Acorde a lo anterior, debe evidenciarse entonces para convalidar la contratación mediante empresas de servicios temporales que se acudió por las razones permitidas en la norma y que el vínculo se mantuvo cumpliendo los límites legales máximos, so pena de que se identifique como uso fraudulento y se determine que la empresa usuaria actuó como verdadero empleador; por lo que, es esta quien tiene la carga de la prueba de demostrar el debido actuar y uso de esta figura contractual. 21.986 9 Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Documentales: − Contrato de obra o labor contratado, suscrito entre HUMANOS INTERNACIONAL EU y PAULA AMPARO CARVAJAL ORTIZ, cargo: asesora comercial, con inicio: 08 de febrero de 2016, empresa usuaria: Gases del Oriente y empresa Humanos Internacional SAS; formulas médicas; historia clínica de control o seguimiento por especialista; historia clínica psicología; recomendaciones; ordenes medicas; concepto medico laboral; peticiones; información accidente de trabajo; historia de fisiatría y evoluciones médicas (Págs. 23-26, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Expediente de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, donde se encuentra: Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional realizado por Seguros Bolívar con valor final de la PCL de 10.6%, recurso de reposición, Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional realizado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte De Santander con valor final de la PCL de 22.12%, recurso de reposición en subsidio de apelación y Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional realizado por Junta Nacional de Calificación de Invalidez con valor final de la PCL de 18.98% (Págs. 27-53, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Notificación del trámite de permiso ante el Ministerio de Trabajo para la autorización del cierre total de la empresa, dirigida a la demandante (Pág. 55, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Vigilancia Administrativa, radicada por la demandante y otros, ante la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social (Págs. 55-60, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Comunicación no Prestación del Servicio, remitida por HUMANOS INTERNACIONAL EU, el 25 de enero de 2019, donde le comunicó al trabajador que, entre el 26 de enero y el 28 de febrero de 2019, quedaba exonerado de prestar personalmente el servicio en virtud del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, manteniéndose vigente el contrato y garantizando el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, resaltando que, aunque la labor contratada para la cual fue contratada finalizó, el vínculo continua debido a su estado de salud (Pág. 61, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Solicitud autorización para terminar contrato de trabajo con la señora Paula Amparo Carvajal Ortiz, radicada el 29 de enero de 2019 ante el Ministerio de Trabajo; auto que avoca; comunicación del auto; acción de prevención; acta de conciliación; remisión de queja contra el Ministerio de Trabajo; contestación de la demandante sobre la solicitud de autorización de despido; citación a diligencia; diligencia; citación a diligencia por la cual profiere una decisión; y Resolución 0289 del 22 de agosto de 2019 por la cual no concede autorización para dar por terminado el contrato de la 21.986 10 demandante (Págs. 62-75, 94-111, 130-137 Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Primera notificación para presentación a su nuevo lugar de trabajo, remitida por HUMANOS INTERNACIONAL SAS, el 28 de febrero de 2019, donde señala que, el 11 de marzo de 2019 la empresa citó al trabajador a presentarse en sus oficinas de Bogotá a las 8:00 a.m., indicando que cubriría los gastos razonables de traslado suyo y de su núcleo familiar conforme al artículo 57 numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo; para ello, HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. en liquidación compraría el pasaje desde Cúcuta y comunicaría fecha, hora y compañía de transporte, solicitando además que el trabajador se contactara de inmediato para coordinar su traslado y el de su familia.
Objeción a oficio notificación cambio de lugar de trabajo y su respuesta (Págs. 76-93, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Otorgamiento de vacaciones y traslado, fechado del 03 de julio de 2019, remitido por HUMANOS INTERNACIONAL SAS, donde señala que, la empresa le concedió 15 días de vacaciones entre el 08 y el 25 de julio de 2019 y dispuso que, a partir del 26 de julio, debe reincorporarse en sus oficinas de Bogotá debido a la ausencia de actividades en Cúcuta, pudiendo ser asignado a otro cargo según las necesidades de la compañía; además, informó que cubriría los gastos razonables de traslado de la demandante y de su núcleo familiar conforme al artículo 57 numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, garantizando la continuidad de sus derechos laborales y solicitando comunicación para coordinar el traslado y registrar a los familiares beneficiarios.
Objeción a traslado a Bogotá por no existir causa objetiva y su respuesta (Págs. 112-122, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Solicitud de investigación por discriminación y acoso laboral, interpuesta por la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral de HUMANOS INTERNACIONAL SAS y su respuesta (Págs. 123-129, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Expediente por acoso laboral adelantado ante el Ministerio de Trabajo, querellante Paula Amparo Carvajal Ortiz contra la empresa Humanos Internacional EU, solicitud de investigación por acosos laboral, comunicación de auto, auto del 06 de septiembre de 2019, acta de conciliación donde se advierte acudir ante la justicia ordinaria competente y comunicación y auto de archivo (Págs. 138-154, 176-178 Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Objeción traslado a Bogotá por acoso laboral continuo y su respuesta, objeción traslado a Bogotá por acoso laboral continuo, citación donde se señala el día 21 de octubre de 2.019 a la 9:00 am para que rinda descargos con el fin de aclarar el hecho de su inasistencia injustificada a presentarse a labores, acta de diligencia de descargos, imposición sanción disciplinaria consistente en suspensión de sus labores, respuesta a petición de exámenes de batería psicosocial y recurso de reposición proceso disciplinario (Págs. 155-175, 179-197 Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Comunicación del 17 de febrero de 2020, remitida por HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, donde procede a decretar el despido con justa causa a la demandante y certificado de aportes de seguridad social (Págs. 198-200, 202-207 Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Certificación Laboral, emitido el 17 de febrero de 2020, donde se señala que la demandante laboró como empleada de HUMANOS INTERNACIONAL SAS, desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 17 de febrero de 2020 (Pág. 201 Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Relatos de los hechos de accidente en motocicleta;
Historia Clínica Ocupacional a nombre de Paula Amparo Carvajal Ortiz, empresa Humanos Internacional SAS; formulas médicas; historia clínica de control o seguimiento por especialista; historia clínica psicología; recomendaciones; ordenes medicas; concepto medico laboral; peticiones; información accidente de trabajo; historia de fisiatría y evoluciones médicas (Págs. 209-499, Pdf001Demanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 29 de diciembre de 2022, de la razón social GASES DEL ORIENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, Sigla: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. (Págs. 45-53, 21.986 11 Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Contrato de Prestación de Servicios entre Humanos Internacional E.U y Gases del Oriente SA ESP, suscrito el 30 de abril de 2015, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, para enviar trabajadores en misión que la empresa usuaria requiera a través de ordenes específicas de servicio, por el incremento en la compra, adquisición, almacenamiento, transporte de hidrocarburos o sus derivados en todas las formas (Págs. 54-60, Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Contrato de Prestación de Servicios entre Humanos Internacional E.U y Gases del Oriente SA ESP, suscrito el 30 de abril de 2016, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, para enviar trabajadores en misión que la empresa usuaria requiera a través de ordenes específicas de servicio, por el incremento en la compra, adquisición, almacenamiento, transporte de hidrocarburos o sus derivados en todas las formas (Págs. 61-67, Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Contrato de Prestación de Servicios entre Humanos Internacional E.U y Gases del Oriente SA ESP, suscrito el 28 de abril de 2017, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2018, para enviar trabajadores en misión que la empresa usuaria requiera a través de ordenes específicas de servicio, por el incremento en la compra, adquisición, almacenamiento, transporte de hidrocarburos o sus derivados en todas las formas (Págs. 68-74, Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia, del expediente digital). − Contrato de Prestación de Servicios entre Humanos Internacional E.U y Gases del Oriente SA ESP, suscrito el 28 de abril de 2017, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2018, para enviar trabajadores en misión que la empresa usuaria requiera a través de ordenes específicas de servicio, por el incremento en la compra, adquisición, almacenamiento, transporte de hidrocarburos o sus derivados en todas las formas, y Otrosí (Págs. 68-77, Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Copia de la Escritura Pública No 1528 del 24 de mayo de 2001, Notaria 36 de Bogotá, sobre la Constitución de empresa unipersonal Humanos Internacional E.U. y la Resolución No 1146 de 13 de agosto de 2001 por la cual autoriza el funcionamiento de Empresa de Servicios Temporales (Págs. 78-103, Pdf009ContestacionDemanda, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
De oficio: − RUES generado el 20 de octubre de 2025, de la razón social HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S, con matrícula cancelada el 15 de abril de 2020 (Pdf010CamaradeComercioHumanosinternacionalSAS, carpeta 001JuzgadoOrigen, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). Testimoniales: − Interrogatorio de parte rendido por EDISON ACEVEDO GALVIS, en calidad de Representante Legal de GASES DEL ORIENTE SA ESP, donde manifestó que, que inició labores en esa empresa el 09 de febrero de 2022 y que su designación como representante legal fue inscrita entre los meses de marzo y abril de ese mismo año. Señaló que su vinculación se produjo con posterioridad al despido de la señora Paula Amparo Carvajal Ortiz.
Indicó que, dentro de la estructura de la compañía existe el cargo de asesor comercial o asesora comercial, el cual constituye una función permanente en la empresa, dado que se relaciona directamente con el objeto social de la misma, consistente en la venta e instalación de gas natural para los usuarios del servicio público domiciliario y que las funciones de dicho cargo, son las realizar ventas asociadas a una distribución geográfica previamente asignada, con un potencial de clientes definido, a quienes se les ofrece el servicio de gas natural.
Manifestó que, al asumir la representación legal, tuvo acceso al proceso y se documentó sobre la situación de la demandante. Explicó que la compañía, cuando enfrenta picos inusitados de ventas, recurre a la figura de trabajadores en misión, modalidad que para la época de los hechos se gestionaba a través de la empresa Humanos Internacional S.A.S., la cual adelantaba de manera independiente la búsqueda y consecución de los cargos requeridos y que en la actualidad no existe vínculo contractual de orden comercial con Humanos Internacional S.A.S., pues, según su conocimiento, dicha empresa fue liquidada y dejó de operar entre los años 2019 y 2020. 21.986 12 − Testimonio rendido por LIZ SAGIBELL BLANCO RODRIGUEZ, asomado por la demandada GASES DEL ORIENTE SA EPS, donde manifestó que, no tiene ningún vínculo laboral ni contractual con la demandante ni con la empresa demandada.
Expresó que la conoció porque estuvo vinculada en la nómina de la empresa Humanos Internacional S.A.S., la cual mantenía un vínculo comercial con Gases del Oriente S.A. E.S.P. hasta el año 2019 y que dicho vínculo se terminó porque surgió la necesidad de mantener personal directo en la empresa usuaria, razón por la cual se cortaron las relaciones con las empresas temporales.
Afirmó que, la señora Paula Amparo estuvo vinculada con Humanos Internacional y no directamente con Gases del Oriente, precisando que la contratación a través de la temporal obedecía a incrementos en las ventas y a la necesidad de contar con personal comercial de manera temporal y que tenía conocimiento de que se trataba de asesora comercial, cuyas funciones consistían en desarrollar y ejecutar las ventas del servicio de gas natural en la ciudad y su área metropolitana.
Sobre si la señora Paula Amparo sufrió algún accidente de trabajo mientras estuvo vinculada, respondió que no tenía conocimiento de ello y que desconocía las razones por las cuales la trabajadora dejó de prestar servicios en favor de Gases del Oriente, así como cualquier restricción o recomendación médica que hubiese tenido. Señaló que no tenía conocimiento de que la demandante hubiera presentado alguna queja relacionada con acoso laboral en la cual estuviera inmersa la empresa Gases del Oriente.
Reiteró que no sabía si la señora Paula Amparo tenía algún tipo de pérdida de capacidad laboral ni si el Ministerio de Trabajo había autorizado su despido. Conforme a esta relación probatoria, y reiterando la Sala, que para ser beneficiario de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., el actor debe acreditar la prestación personal del servicio y el período en que se ejecutó la actividad, para de esa forma, trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; en este caso, no existe duda de que la señora CARVAJAL ORTIZ prestó servicios a favor de GASES DEL ORIENTE, en calidad de empresa usuaria de los servicios de la Empresa de Servicios Temporales HUMANOS INTERNACIONAL.
En el presente caso, obran en el plenario los contratos de prestación de servicios celebrados entre Humanos Internacional SAS y Gases del Oriente en los años 2015, 2016 y 2017, en los cuales se pactó la remisión de trabajadores en misión para atender supuestos incrementos en la compra, almacenamiento y transporte de hidrocarburos. Adicionalmente, en la contestación de demanda presentada por Gases del Oriente, la propia empresa reconoce que la trabajadora prestó sus servicios en misión de manera continua hasta el 25 de enero de 2019.
Lo que, en principio, implicaría reconocer que la vinculación mediante empresa de servicio temporal excedió el límite máximo de 6 meses prorrogables por el mismo término consagrado en la norma. No obstante, en este caso se informa desde la demanda y se corrobora por las pruebas reseñadas, que la actora apenas una semana después de iniciado su vínculo con la pasiva tuvo un accidente en ejercicio de sus funciones, lo cual suscitó una serie de secuelas que afectaron su integridad física y devinieron en una pérdida de capacidad laboral de 18.98%.
Situación que tuvo como consecuencia un fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de disminución física, lo cual, según varios documentos anexos llevó a que se mantuviera la vinculación de la actora. Esto implica, que durante el período legal en que la actora estuvo inicialmente vinculada como trabajadora en misión de GASES DEL ORIENTE, se suscitó una afectación a su salud que interrumpió la prestación efectiva del servicio y una vez logró el grado máximo de recuperación, la empresa temporal en su calidad de empleadora garantizó su reintegro y reubicación en la misma empresa usuaria donde venía desempeñándose.
Por lo que procede la Sala a analizar si, en función de la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada, es admisible la prórroga de la contratación de un trabajador en misión o si el mero desconocimiento objetivo del límite temporal constituye un contrato de trabajo realidad con la empresa usuaria. Al respecto, se recuerda que en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 se dispuso “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, consagrando el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, en virtud del cual estas no pueden ser despedidas por razones de su limitación, salvo que la terminación del contrato sea autorizado por el Ministerio del Trabajo; y a su 21.986 13 vez integra la sanción a la que tiene derecho el trabajador, cuando el empleador haya obviado la aludida autorización. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en amplia jurisprudencia que esta norma no cubre cualquier quebranto de salud sufrido al momento del despido, sino una limitación física, psíquica o sensorial con grado siquiera de moderado; pero el entendimiento del sujeto protegido ha sido revisado recientemente, para configurar nuevas reglas jurisprudenciales que se ajustan a un concepto de discapacidad más acorde a las realidades sociales y los instrumentos legales con enfoque en derechos humanos que amparan a las personas con discapacidad, implementados con la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
En ese sentido, la providencia SL1152 de 2023 refiere que Colombia a partir de la Ley 1349 de 2009 se comprometió a adoptar un estándar actualizado y garantista para la protección de las personas en situación de discapacidad, derivado de la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas que reclamó la necesidad de centrar el interés en las deficiencias del entorno para generar condiciones de igualdad en la participación de las personas con discapacidad, así como a la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad de 2006, que hizo énfasis en generar modelos de interacción entre las personas con discapacidad y las barreras eternas que evitan su participación igualitaria en todos los ámbitos.
Concluyendo la Sala que estos instrumentos legales componentes del Bloque de Constitucionalidad eran parámetro de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Advierte la Corte, que el trabajador tiene el derecho a que las disminuciones de su integridad comunicadas o conocidas por el empleador sean mitigadas con ajustes razonables, esto es modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida para garantizar los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad; concluyendo lo siguiente: “(…) el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.
Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo.” Siguiendo este parámetro jurisprudencial, considera la Sala, que la actuación de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria al mantener vigente la contratación de la trabajadora, reubicarla, reconocer sus patologías y las dificultades que la aquejaban ante la reubicación de funciones; son actuaciones que encaja en la categoría de ajustes razonables para garantizar la integración de las personas con disminución física en el ámbito laboral.
Si bien el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no consagra excepciones a los límites temporales de los trabajadores en misión, tampoco contiene directrices a cómo deben actuar los empleadores cuando se suscitan situaciones de estabilidad laboral reforzada; no obstante, jurisprudencialmente se ha indicado que este límite tiene como función principal evitar el abuso de la intermediación con empresas temporales para encubrir verdaderas relaciones de trabajo y la labor del Juez Laboral es verificar que la intención de las empresas usuarias no sea defraudar a 21.986 14 los trabajadores que deberían estar vinculados directamente y con las garantías de un contrato a término indefinido ante una necesidad permanente de su objeto social.
Así se desprende de la Sentencia T-614 de 2017, donde la Corte Constitucional refiere: “(…) la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales “subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado”. No obstante, esta relación se encuentra sujeta a un límite temporal correspondiente a máximo un año, restricción que tiene el objeto de proteger los derechos de los trabajadores, impidiendo a las empresas que contraten trabajadores temporales en procura de evadir las obligaciones que derivan los contratos con trabajadores permanentes.
En consecuencia, cuando la empresa usuaria requiera los servicios del trabajador en misión ya no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones del trabajador, so pena de su vulneración. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores.
En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Con ello se evita que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general”.
Siguiendo esta interpretación, la labor del juez se dirige a evitar el uso indebido y fraudulento de las empresas de servicios temporales para contratar personal que ejerza funciones por necesidades permanentes de la empresa usuaria; en este caso, se acreditó que el actor fue vinculado por una necesidad temporal del servicio y durante la labor en el término legal sufrió un accidente que derivó en un reintegro y sostenimiento de la actividad para materializar el derecho a la estabilidad laboral.
Además, obra en el expediente la comunicación del 25 de enero de 2019 remitida por HUMANOS INTERNACIONAL, en la cual se informa a la trabajadora que, a partir del 26 de enero y hasta el 28 de febrero de 2019, quedaba exonerada de prestar personalmente el servicio en virtud del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, manteniéndose vigente el contrato y garantizando el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, resaltando que, aunque la labor para la cual fue contratada finalizó, el vínculo continua debido a su estado de salud.
De donde se reitera que la continuidad del contrato estuvo atada a la garantía de estabilidad laboral unilateralmente reconocida por el empleador principal. Así mismo, las actuaciones administrativas adelantadas ante el Ministerio de Trabajo, entre ellas la Resolución 0289 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se negó la autorización de despido solicitada por Humanos Internacional SAS, reconociendo la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada de la actora, acreditan que, para esa fecha, la empresa temporal era la responsable directa de la relación laboral y que tenía pleno conocimiento de las condiciones de salud de la trabajadora.
También se encuentran las notificaciones de traslado a Bogotá, de febrero y julio de 2019, en las que HUMANOS INTERNACIONAL EU citó a la demandante a presentarse en sus oficinas de la capital, ofreciendo cubrir los gastos de traslado conforme al artículo 57 del CST. Sin embargo, la demandante objetó dichas decisiones por considerarlas una forma de acoso laboral y por no existir causa objetiva para el traslado, lo que derivó en sanciones disciplinarias y en la imposición de suspensiones, según consta en las diligencias de descargos de octubre de 2019.
Igualmente, obra la comunicación del 17 de febrero de 2020 mediante la cual HUMANOS INTERNACIONAL SAS notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como la certificación laboral expedida el mismo día, en la que se reconoce que la demandante estuvo vinculada desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 17 de febrero de 2020, documentales que armonizan con el resto de pruebas obrantes y que dotan a la Sala de la certeza con respecto de la subordinación permanente a la empresa temporal. 21.986 15 En relación con la testigo, Liz Sagibell Blanco Rodríguez, manifestó desconocer aspectos relevantes como la ocurrencia de un accidente de trabajo, la existencia de restricciones médicas, la presentación de quejas por acoso laboral o las razones específicas de la desvinculación de la demandante.
Tales asuntos, si bien no fueron objeto de apelación, limitan el alcance probatorio de su declaración y confirman que su conocimiento se circunscribía a la vinculación de la actora a través de la empresa temporal Humanos Internacional S.A.S. y al vínculo comercial que esta última sostuvo con Gases del Oriente S.A. E.S.P. hasta el año 2019.
Se concluye así que la empresa HUMANOS INTERNACIONAL fue quien ejerció labores de supervisión, control y revisión de las condiciones en que trabajaba la actora, ejerciendo potestad disciplinaria y ius variandi sobre las condiciones laborales, sin intervención de GASES DEL ORIENTE. Lo anterior permite identificar que el término máximo legal no fue desconocido por una omisión indebida o fraudulenta para beneficiar a la empresa usuaria y perjudicar al trabajador; se constituyó ante la estabilidad laboral reforzada que se generó en el actor, una circunstancia especial no consagrada en la norma, que impuso a la empresa usuaria y a la temporal adoptar decisiones de protección para garantizar los derechos del trabajador ante la disminución de su capacidad laboral.
Lo que, a criterio de esta Sala, se identifica como un ajuste razonable por parte del empleador para solventar la necesidad de proteger a las personas en condición de vulnerabilidad; resaltando que, se garantizó una continuidad y permanencia del actor en su puesto de trabajo, con el respeto integral de las prestaciones sociales y la continuidad en el sistema de seguridad social durante su tratamiento, evidenciando de los documentos que el poder subordinante y disciplinario siempre estuvo en cabeza de la temporal.
Ahora bien, este análisis que fue realizado por la apelación de la parte demandante que reclamó la declaratoria de un único contrato con GASES DEL ORIENTE como empleador verdadero por todo el tiempo de vinculación, implicaría revocar el numeral primero de la providencia de primera instancia que le consideró empleador por el mero exceso del límite del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que esta Sala considera justificado; no obstante, como esta fue apelada únicamente por la parte actora, en virtud del principio de non reformatio in pejus se hace improcedente esta revocatoria y si bien la Sala no comparte los argumentos expuestos en primera instancia para haber declarado la existencia de un primer contrato con GASES DEL ORIENTE, sí considera por sus propias razones que no puede predicarse de esta la calidad de empleador para el período posterior a enero de 2019.
Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó la pretensión de contrato de trabajo realidad por todo el período reclamado y se mantendrán las declaraciones por no haber apelado la parte demandada. Consecuencia de lo anterior, debe señalarse que los demás aspectos apelados: la prescripción y la extensión de responsabilidad a GASES DEL ORIENTE S.A., no están llamados a prosperar, en la medida que los derechos prestacionales reconocidos corresponden a un período donde el empleador es exclusivamente HUMANOS INTERNACIONAL; por ende, no resultan oponibles las condenas impuestas a terceros.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, no prosperando el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, razón por la cual, se condenará en costas de segunda instancia; fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos en favor de la demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
21.986 16 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de $100.000 pesos, en favor de la demandada GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO