REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2018-00482-01 P.T. n.° 21.979 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE DORA MARIA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ. DEMANDADO: PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a la señora Mónica E. Durán M. Fijar como agencias en derecho la suma de $300.000 por cada una en favor de PORVENIR S.A.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinte (20) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.979 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, Doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2018-00482-01 RADICADO INTERNO: 21.979 DEMANDANTE: DORA MARÍA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A. y SHADDY ANDRÉS FERNANDEZ DURAN LITISCONSORTE NECESARIO: MÓNICA EDUVINA DURÁN MYLES MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el litis consorte necesario MÓNICA EDUVINA DURÁN MYLES, en nombre propio y en representación de su menor hijo S.A.F.D., en contra de la providencia de fecha 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la A.F.P. PORVENIR SA y SHADDY ANDRÉS FERNANDEZ DURAN, entonces menor de edad, representado por su madre señora MONICA EDUVIBA DURAN MYLES, para que se condenara a la AFP a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del señor FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ, desde que se hizo exigible, 06 de abril de 2016 y se ordenara el pago de mesadas pensionales causadas, auxilio funerario y costas procesales, con aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: • Que, la demandante contrajo matrimonio por rito católico el 30 de diciembre de 1953, con el señor LUIS EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, quien falleció el 26 de marzo de 1998; fruto de esa unión procrearon varios hijos, entre ellos FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ, afiliado al sistema de seguridad social integral y que falleció el 06 de abril de 2016. • Que la actora solicitó pensión de sobrevivientes ante PORVENIR SA, quien negó reconocimiento argumentando que existe beneficiario con mejor derecho, quien es SHADDY ANDRÉS FERNANDEZ DURAN.
Además, que, a la fecha el menor representado por la señora MONICA EDUVINA DURAN MYLES, no ha comparecido a reclamar su derecho, por lo que, la demandante lo exige ya que ella es una beneficiaria en cuanto dependencia económicamente del trabajador fallecido. Por auto del 19 de marzo de 2019 se admitió la demanda y como la parte actora manifestó desconocer el domicilio del demandado, se le designó como curador ad- litem a la Dra. ADY PATRICIA ALVAREZ QUINTERO.
Mediante auto del 16 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió designar como CURADOR AD-LITEM de PORVENIR al DR EDGAR JESUS MARQUEZ MEZA, comunicado con oficio No 00214 del 28 de enero de 2020 21.979 2 y ordenó el emplazamiento de la demandada. Además, rechazó la reforma a la demanda presentada por el apoderado de la parte actora.
La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando el hecho referente a que el menor tiene mejor derecho por ser hijo del afiliado. Frente a los demás hechos indicó, que no le constan y es una opinión del libelista. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando, que es un requisito sine qua non para que los padres del afiliado sean beneficiarios de pensión de sobrevivientes, que exista dependencia económica, situación que no está probada; además, que, existen beneficiarios con mejor derecho que excluyen toda posibilidad de la demandante.
Propuso como excepción previa: Falta de integración del contradictorio. Formuló como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho reclamado a pensión de sobrevivientes, buena fe de Porvenir SA, prescripción y la innominada o genérica. La Curadora Ad-Litem de SHADDY ANDRÉS FERNANDEZ DURAN, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos referentes a la calidad de afiliado al sistema de seguridad social integral del fallecido, FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ y que el menor, tiene mejor derecho por ser hijo del afiliado; frente a las pretensiones manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del presente proceso.
Formuló como excepciones de mérito: La genérica. En auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó vincular a la señora MÓNICA EDUVINA DURÁN MYLES al proceso, con fundamento en lo solicitado por la AFP PORVENIR SA; para garantizar su derecho de defensa y debido proceso se dispuso su emplazamiento mediante inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y se designó como CURADORA AD LITEM a la Dra. ADY PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO.
La curadora en su oportunidad legal contesto la demanda en igualdad de términos que la anterior. Por medio de auto del 09 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aceptó la contestación de la demanda presentada por la CURADORA AD LITEM, constató el fallecimiento de SHADDY ANDRÉS FERNANDEZ DURAN el 23 de julio de 2023 y su mayoría de edad al momento del deceso, por lo que, requirió a la parte demandante para localizar a los sucesores procesales.
Luego, en auto del 12 de marzo de 2024, ordenó el emplazamiento de la heredera determinada, MÓNICA DURÁN MYLES y de los herederos indeterminados de SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN, designó como CURADOR AD LITEM al Dr. MAYCOL RAFAEL SÁNCHEZ VÉLEZ, quien fue relevado mediante auto del 21 de junio de 2024 y en su reemplazo se designó al Dr. ANDRES FELIPE BORRERO MEJIA, quien en su oportunidad legal contesto la demanda indicando frente a los hechos que no le constan y respecto de las pretensiones manifestó que no se opone salvo a la que busca la fijación de costas procesales a la parte pasiva.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ y el litis consorte necesario MÓNICA EDUVINA DURÁN MYLES y en representación de su menor hijo SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN, contra la providencia de fecha 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demandante sra. DORA MARIA DOMÍNGUEZ FERNANDEZ respecto de PORVENIR S.A, en atención a que prima el derecho del hijo del causante, SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN, menor para la fecha de la muerte de su padre FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en fecha 5 de abril de 2016, conforme a lo considerado. 21.979 3 SEGUNDO. Declarar la prescripción de la acción y del derecho del joven a favor del FONDO PROVENIR S.A., y en contra de SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURAN, respecto al derecho pensional anterior al 2 de marzo del año 2017 en que cumplió 18 años en principio, causado el derecho desde la muerte de su padre FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ el 5 de abril de 2016, por la inacción al 1 de marzo de 2020, fecha que tenía para accionar reclamando el derecho, siendo ya mayor de edad, no probándose estudios después de los 18 años y hasta su muerte, todo conforme a lo considerado.
TERCERO. Condenar en costas a cargo de la demandante y a favor de PORVENIR S.A., fundamento Articulo 365-1 CGP, y articulo 5 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en la suma de $1.423,500. Se incluirán las agencias en la liquidación definitiva de costas.” 2.2. Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: • Que el marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes se regula por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que los beneficiarios se encuentran en el artículo 47 de la misma ley, destacando que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declaró inexequible la exigencia de dependencia “total y absoluta” de los padres frente al hijo fallecido, bastando con acreditar una contribución sustancial. • Que son hechos probados: Fabio Andrés Fernández Domínguez falleció el 6 de abril de 2016 por suicidio, estaba afiliado al sistema de seguridad social y trabajaba como escolta.
Vivía con su madre, Dora María Domínguez de Fernández, y contribuía económicamente a su manutención. Se acreditó la existencia de un hijo menor, Shaddy Andrés Fernández Durán, nacido en 2001, quien tenía mejor derecho como beneficiario de la pensión. Dicho hijo cumplió la mayoría de edad en marzo de 2017 y falleció en julio de 2023. • Que, si bien encontraba probada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, pues Fabio Andrés aportaba de manera sustancial a los gastos del hogar, la ley otorga prioridad a los hijos menores de edad y hasta los 25 años si estudian; por lo que, el derecho de la madre queda excluido mientras exista un hijo con derecho y enfatizó que la muerte posterior del hijo no genera sucesión de derechos ni habilita retroactivamente a la madre para reclamar la pensión. Además, respecto a la prescripción, señaló que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas sí lo hacen, por lo que, el hijo tenía hasta el 1 de marzo de 2020 para reclamar las mesadas causadas hasta su mayoría de edad, pero no lo hizo, generándose la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha. • Concluyó que no es posible acceder a la pretensión de la madre, Dora María Domínguez de Fernández, pues la ley no lo permite.
Ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante, Shaddy Andrés Fernández Durán, desde la fecha de la muerte de su padre y hasta el cumplimiento de los 18 años, con posibilidad de extenderse hasta los 25 si acreditaba estudios, lo cual no se probó en el proceso. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas no reclamadas y se condena en costas a la parte demandante, fijadas en $1.423.500 a favor de Porvenir S.A.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que, esta no se ajusta a la ley ni al derecho. Señaló que, Dora Domínguez de Fernández, pertenece a una población especial como es la tercera edad, lo que le otorga un amparo constitucional reforzado y destacó que en el proceso se probó la existencia de una dependencia tanto emocional como económica entre la demandante y su hijo fallecido, Fabio Andrés Fernández Domínguez, insistiendo en que la madre dependía de manera efectiva de los aportes de su hijo, lo cual fue reconocido incluso en la propia sentencia. 21.979 4 Así mismo, sostuvo que, si bien el hijo del causante tenía un mejor derecho dentro del orden legal de beneficiarios, nunca compareció a reclamar la pensión de sobrevivientes ni manifestó interés en hacerlo.
Argumentó que en el expediente no obra prueba alguna de que el menor hubiera ejercido su derecho, por lo que, en ausencia de dicho reclamo, el beneficio corresponde a la madre. En consecuencia, solicitó que el superior revoque la sentencia de primera instancia y reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de Dora Domínguez de Fernández, en atención a su condición de madre dependiente y persona de la tercera edad. 3.2 Del demandado.
La apoderada de la señora Mónica E. Durán M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando, que se revoque el numeral segundo del fallo. Argumentó que, la decisión no tuvo en cuenta que, conforme a la ley, los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 hasta los 25 que se encuentren estudiando conservan el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que en el proceso se aportaron certificados de estudio que acreditaban que Shaddy Andrés Fernández Durán efectivamente se encontraba cursando estudios, lo cual le otorgaba el derecho a continuar recibiendo la prestación. Así mismo, expuso que existieron irregularidades en la notificación, pues la señora Mónica Durán residía en la isla de San Andrés y los demandantes tenían conocimiento de ello, pero nunca suministraron la dirección exacta para efectos de comunicación procesal y que con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción alegada en el numeral segundo de la sentencia, por lo que, no puede considerarse extinguida la acción, por lo que, solicitó al superior que se revoque el numeral segundo de la sentencia, reconociendo el derecho de Shaddy A. Fernández a la pensión de sobrevivientes, en virtud de su condición de hijo beneficiario y estudiante, y que se deje sin efecto la prescripción declarada en primera instancia. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte Demandada: El apoderado judicial de la parte demandada solicita mantener la sentencia de primera instancia, argumentando que, el artículo 47 de la Ley 100, consolida el derecho de manera residual en los padres dependientes económicamente, cuando no existe esposa, compañera permanente e hijos con derecho.
Sin embargo, en el presente caso, se conoce la existencia de un hijo y la madre del hijo, que podría reclamar en calidad de esposa o compañera permanente, luego se excluye el posible derecho de la demandante. Litisconsorte necesaria: La apoderada judicial de Mónica Eduvina Duran Myles, quien actúa como compañera permanente de Fabio Andrés Fernández Domínguez (QEPD) y como única heredera de su hijo Shaddy Andrés Fernández Durán (QEPD).
Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Shaddy Andrés Fernández Durán (QEPD) y como heredera única, a Mónica Eduvina Durán Myles, incluyendo indexación, intereses moratorios y costas procesales, argumentando que, el derecho pensional es imprescriptible, que la demanda fue radicada en 2018, dentro de los términos legales y que el hijo menor de edad al momento del fallecimiento del causante tenía derecho preferente a la pensión, lo cual excluye el posible derecho de la demandante.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. 21.979 5
6. DEL PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que se van a desarrollar en el presente caso son los siguientes: ¿Establecer la demandante DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ, en su condición de madre, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, o si prevalece el derecho del hijo, SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN? En caso de confirmar el derecho del hijo fallecido ¿Determinar si las mesadas pensionales reconocidas por el juez de primera instancia se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? 7.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la señora Dora María Domínguez de Fernández solicita, que la administradora PORVENIR S.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Fabio Andrés Fernández Domínguez, ocurrido el día 6 de abril de 2016, el pago de mesadas pensionales causadas, auxilio funerario, costas procesales, aplicación de las facultades ultra y extra petita El juez a quo concluyó que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, estaba demostrado el apoyo económico que el señor Fabio Andrés Fernández Domínguez brindaba a su madre Dora María Domínguez de Fernández, pero negó las pretensiones de la demandante al considerar que el derecho prevalente correspondía al hijo Shaddy Andrés Fernández Durán, y además declaró la prescripción de las mesadas pensionales de este, por haber sido reclamadas oportunamente.
Inconforme con las anteriores conclusiones, la parte demandante sostiene que a la señora Dora María Domínguez de Fernández le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de la dependencia económica acreditada y su condición de persona de la tercera edad con especial protección constitucional. Por su parte, la apoderada de la señora Mónica E. Durán M., sucesora procesal de Shaddy Andrés Fernández Durán, también interpuso recurso de apelación, argumentando, que el joven, además de ser menor de edad al momento del fallecimiento de su padre, continuaba estudios después de cumplir la mayoría de edad, lo que le permitía extender su calidad de beneficiario hasta los 25 años conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que la presentación de la demanda interrumpía el fenómeno de la prescripción declarado por el juez a quo.
De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: • Según Registro Civil de Nacimiento, serial No 57712830, FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ, es hijo de DORA MARIA DOMINGUEZ BARRAGAN y LUIS EDUARSO FERNANDEZ ROJAS (pág. 04, pdf001, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (pág. 182, pdf001, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
(Q.E.P.D.) • Según Registro Civil de Defunción, serial No 08736366, FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ, falleció el 05 de abril de 2016 (pág. 06, pdf001, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) (pág. 186, pdf001, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Según Registro Civil de Nacimiento, serial No 30463518, SHADDY ANDRES FERNANDEZ DURAN, es hijo de MONICA EDUVINA DURAN MYLES y FABIO ANDRES FERNANDEZ DOMINGUEZ, nacido el 02 de marzo de 2001 (pág. 66, pdf001, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). 21.979 6 • Según Registro Civil de Defunción, serial No 9036250, a nombre de SHADDY ANDRES FERNANDEZ DURAN, falleció el 23 de julio de 2023.
(pág. 03, pdf022, informan fallecimiento, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Que el causante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones, a través de la administradora Porvenir S.A. • Que la señora Dora María Domínguez de Fernández, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que existía un beneficiario con mejor derecho, su hijo Shaddy Andrés Fernández Durán, y de que no se acreditaba plenamente la dependencia económica exigida por la ley.
Procede la Sala, acorde a los hechos establecidos, a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes: a. Del beneficiario de la pensión de sobreviviente. Como quiera que el señor FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, falleció el día 06 de abril de 2016, la norma aplicable al caso es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al numeral 2º del art. 46 ibidem, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).” Del texto normativo citado se concluye: para que un afiliado que fallece, deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debe haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o haber dejado causado el derecho con el número de semanas mínimo para el reconocimiento.
Y en este caso, esto se advierte que el señor FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado íntegramente los 3 años anteriores a su fallecimiento. De otra parte, el artículo 47 de esa norma, por remisión del artículo 73, establece como beneficiarios, “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.
En este caso, según los hechos demostrados, se tiene que el señor FABIO FERNÁNDEZ tuvo un hijo, SHADDY FERNÁNDEZ DURÁN, que tenía 15 años de edad cuando falleció su padre y por lo tanto, surge como beneficiario del derecho a la pensión de sobreviviente. Ahora bien, la demandante DORA DOMÍNGUEZ reclama en calidad de madre del afiliado fallecido que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente como dependiente económica de su hijo, alegando que su nieto nunca reclamó el derecho pensional y por lo tanto, que debe garantizarse la protección especial a su favor ante la vulnerabilidad en que quedó por su edad tras la muerte de su hijo, quien era su proveedor.
Al respecto, debe señalarse que la lista de beneficiarios consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contiene dos órdenes diferentes: en primera medida, unos beneficiarios paralelos y simultáneos en caso de existir, como son la cónyuge o compañera permanente (que a su vez puede ser una o más) y los hijos menores de edad o mayores dependientes por estudios hasta los 25 años.
En estos casos, de existir más de un beneficiario se dispone que el 50% procede para el grupo de 21.979 7 cónyuge o compañera y el otro 50% para los hijos. En la medida que estos beneficiarios simultáneos pierden su derecho, el de los demás se acrecienta. De otra parte, hay un segundo orden de beneficiarios: los padres y luego los hermanos inválidos dependientes; pero la misma norma establece un condicionante: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
Lo que implica una restricción taxativa y excluyente, que limita el acceso al derecho para este grupo, en caso de existir un miembro del orden superior. Es decir, la vocación de beneficiarios de los padres dependientes, solo se materializa cuando no existen familiares de primer orden. Al respecto, la Sala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2018, decantó que: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, trae una lista sucesiva y excluyente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente.
En el primer orden se encuentra la pareja (cónyuge y compañero(a) permanente) y los hijos del causante no mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o los hijos inválidos; en el segundo orden están los padres; y en el tercer, y último, orden están los hermanos inválidos.” (Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el orden de prelación previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 resulta determinante para resolver la controversia, no siendo dable desconocer su vinculatoriedad y exclusión. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el causante FABIO ANDRÉS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ dejó causada la prestación económica de pensión de sobrevivientes y que dentro del primer orden de beneficiarios se ubica su hijo SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN, quien era menor de edad al momento del fallecimiento.
De esta manera, aunque el juez encontrara probada la dependencia económica de la madre, Dora María Domínguez de Fernández, dicha situación la ubica en el segundo orden de beneficiarios, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que la existencia de beneficiarios en un orden superior desplaza cualquier reclamo que pueda realizar.
No siendo dable aplicar una interpretación constitucional de excepción, pues lo que se valora es el estado del núcleo familiar del afiliado al momento de su fallecimiento y la existencia de un hijo menor de edad, lo constituye en un sujeto de especial protección constitucional. De allí que, como medida de protección, se suspenda la prescripción hasta su mayoría de edad para que reclame su derecho y no se contempla que la falta de reclamación constituya una vía para que se siga el orden de beneficiarios, ni tampoco, el posterior fallecimiento del beneficiario.
De lo expuesto, estima la Sala que resulta acertado lo valorado en primera instancia, en la medida que el derecho prevalente corresponde al hijo menor, por encontrarse en el primer orden de beneficiarios. b. Sobre la procedencia de la prescripción. Conforme a lo resuelto previamente, se confirmará que el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de FABIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ se causó a favor de su hijo SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ; por lo que se procede a resolver la apelación propuesta por su madre MÓNICA DURÁN, en calidad de heredera determinada, respecto de la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales.
Conviene recordar que este fenómeno y su interrupción en materia pensional se encuentran regulados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: 21.979 8 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, debe resaltarse que la demanda fue interpuesta por la señora DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ y que las pretensiones formuladas en ella únicamente buscan su beneficio, toda vez que el hijo SHADDY ANDRÉS FERNÁNDEZ DURÁN nunca solicitó la pensión de sobrevivientes ni promovió acción alguna en ese sentido. En lo que respecta al hijo, se encuentra probado que nació el 02 de marzo de 2001 y cumplió la mayoría de edad el 02 de marzo de 2019.
Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho pensional a favor de los hijos menores de edad se extiende hasta los 18 años, y solo puede prolongarse hasta los 25 años si se acredita la condición de estudiante y la dependencia económica. No obstante, debe precisarse que la condición de estudiante alegada por la parte apelante no fue acreditada dentro del momento procesal oportuno, pues las pruebas correspondientes fueron presentadas de manera extemporánea, razón por la cual no pueden ser valoradas en esta instancia. Ello obedece a que, conforme a los principios procesales, no es posible admitir pruebas fuera de su oportunidad legal, y dicha circunstancia no constituye causal de nulidad, toda vez que el apoderado de confianza asumió la representación en el estado en que se hallaba el proceso, relevando al curador ad litem, conforme dispone la Sala de Casación Laboral en providencia SL2096 de 2021 y no propuso nulidad por indebida notificación. En consecuencia, se tiene que las únicas mesadas causadas serían las del período del 5 de abril de 2016 al 1 de marzo de 2019, las cuáles una vez SHADDY FERNÁNDEZ cumplió 18 años comenzó a correr el término prescriptivo y al no evidenciarse reclamación o demanda judicial, prescribieron el 30 de junio de 2022 (a los 3 años se suman los 3 meses y 15 días de interrupción de prescripción por la pandemia de COVID19).
Por lo anterior, la reclamación que se tendría como primera solicitud pensional fue hasta el 9 de octubre de 2025, cuando ya había prescrito la posibilidad de cobrar las mesadas, que fue el día de la audiencia final sin que antes hubiera demostrado haber pedido administrativa o judicialmente la pensión. Así las cosas, se confirmará lo decidido en primera instancia. Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la apoderada de la señora Mónica E. Durán M., en representación de su hijo menor Shaddy Andrés Fernández Durán, habrá lugar a condenarlas en costas de segunda instancia; se fijarán las agencias en derecho en $300.000 a favor de PORVENIR S.A. por cada una.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 21.979 9 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a la señora Mónica E. Durán M. Fijar como agencias en derecho la suma de $300.000 por cada una en favor de PORVENIR S.A. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado