Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120240005001

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-02-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIR BRAITO DE SOUZA; DEMANDADAS: COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00050-01 P.T. n.° 21.962 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JAIR BRAITO DE SOUZA. DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRAS. FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de septiembre de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante JAIR BRAITO DE SOUZA, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JAIR BRAITO DE SOUZA contra COLPENSIONES EICE, la AFP PROTECCIÓN S.A. Y LA AFP PORVENIR S.A. I. A N T E C E D E N T E S El señor El señor JAIR BRAITO DE SOUZA interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., solicitando que se declare que hubo mala fe y engaño por parte de la AFP, al negar en la asesoría de afiliación la existencia de otro régimen con más beneficios, por lo que, no tuvo la oportunidad de cotizar en el RPMPD; en consecuencia, se declare la ineficacia o nulidad de la afiliación en el RAIS, realizada ante la AFP PORVENIR S.A, el 17 de julio de 2000 y que COLPENSIONES vulneró su libertad de elección para afiliarse a esta entidad pensional al negar la solicitud de afiliación. Que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual, así como las cuotas de administración y todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado, a COLPENSIONES, quien debe aceptarlo, sin solución de continuidad.

Además, que se ordene a la AFP, el pago de la indemnización plena a título de daños y perjuicios, por el valor de 100 salarios mínimos, más las mesadas pensionales que hubiera recibido en el RPM de haber sido afiliado a este régimen una vez cumplidos los PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01.

Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 2 requisitos para pensión, que se tengan en cuenta principios extra y ultra petita y se impongan las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicita que se condene a la AFP PORVENIR SA, a devolver al demandante, los aportes obrantes en su cuenta individual, así como las cuotas de administración y todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, con los rendimientos que se hubieran causado.

II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que nació Que nació el 18 de agosto de 1958 en Brasil, reside en Colombia desde hace 24 años y durante su trayectoria laboral en el país, ha cotizado más de 1.058 semanas en la AFP PORVENIR S.A., desempeñándose en la empresa INTERNACIONAL STAMPÍ AMÉRICA S.A.S. y que fue afiliado al fondo privado de pensiones HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 17 de julio de 2000, vínculo que se ha mantenido hasta la fecha de presentación de la demanda.

Afirma, que se afilió al RAIS ya que, al momento de vincularse, se le aseguró que entre más aportara, mayor sería el monto de su pensión, que esta sería superior a la ofrecida por cualquier otra administradora, y que tendría la opción de elegir entre pensión o devolución de saldos al cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, no se le brindó información clara ni completa sobre la existencia del régimen de prima media con prestación definida, ni sobre sus beneficios comparativos.

Asegura que la AFP PORVENIR S.A. omitió informarle sobre el año de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, para permitir el traslado entre regímenes, y tampoco advirtió, que al encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de pensión, ya no podría cambiar de régimen; que esta omisión vulneró el deber de buen consejo que tienen las administradoras como entidades previsoras del Sistema de Seguridad Social.

Sostuvo que no se le realizó una proyección pensional ajustada a la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida del afiliado, lo que impidió una decisión informada. Indicó que, en los últimos diez años, el demandante ha tenido un ingreso base de cotización promedio de $6.000.000, lo que, de estar en COLPENSIONES, le permitiría acceder a una pensión aproximada de $3.900.000.

No obstante, la AFP PORVENIR S.A. le proyectó una pensión de apenas $1.440.000, equivalente al 22.3% de su salario base, pese a haber acumulado un capital de $352.630.894, lo que lo llevó a optar por la devolución de saldos. Que en la asesoría recibida al momento de la afiliación se exaltaron únicamente los aspectos positivos del fondo HORIZONTE, sin una comparación objetiva entre regímenes ni una explicación transparente de las PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 3 implicaciones de su decisión. Que la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. no estuvo precedida de una ilustración completa sobre las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional y que la información suministrada fue incompleta, maquillada y orientada a captar su afiliación, sin considerar las consecuencias negativas que hoy enfrenta: ausencia de pensión digna o devolución justa de sus aportes, intereses y costos de administración. Que el 13 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición solicitando la nulidad de su afiliación, el cual fue respondido por PORVENIR S.A. el 09 de diciembre de 2022, indicando que procederían al traslado de los recursos acumulados una vez COLPENSIONES reactivara su vinculación mediante la herramienta tecnológica “Mantis” o el medio que esta entidad dispusiera.

Posteriormente, el 07 de marzo de 2022, el demandante solicitó presencialmente ante COLPENSIONES el traslado al régimen de prima media; sin embargo, ese mismo día, la entidad negó la solicitud por encontrarse a menos de diez años de cumplir la edad de pensión, agotando así la vía administrativa. Que, a la fecha de esta demanda, continúa afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y ha sufrido perjuicios morales y económicos al no poder definir su situación pensional.

La única opción que se le ofrece es una pensión equivalente al 23% de su IBC, muy inferior al 65% que habría recibido en el régimen de prima media. III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS La demandada COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha y lugar de nacimiento del demandante; frente a los demás hechos manifestó que no le constan y que se prueben las manifestaciones.

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, conforme al artículo 02 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados que se encuentren a menos de diez años de cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez no pueden trasladarse de régimen pensional, por lo que, no procede la anulación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ya que el traslado fue realizado por el demandante en ejercicio de su derecho a la libre elección, conforme al artículo 13 literal B de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, la afiliación conserva plena validez jurídica, ha generado rendimientos y ha causado las cuotas de administración correspondientes, por lo que, no puede imponerse a la administradora la obligación de aceptar un traslado que contraviene la normativa vigente y que si el demandante ya cumple los requisitos para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media, debe aplicarse la sentencia SL373-2021, que establece la improcedencia del traslado por existir una situación jurídica consolidada.

Rechazó las pretensiones de condena ultra o extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho, por cuanto no ha sido declarada la ineficacia del traslado y que, en cuanto a la pretensión subsidiaria, reiteró que tampoco PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01.

Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 4 procede la anulación de la afiliación ni el traslado de recursos, dado que el vínculo con el RAIS se mantiene vigente y válido. Formuló como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, Inexistencia de la obligación, La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, Responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, La necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, Buena fe y la Genérica.

La demandada PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha y lugar de nacimiento, así como la de calidad de afiliado al momento de la demanda; sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en especial aquellas dirigidas contra terceros ajenos a su representación, como COLPENSIONES, respecto de las cuales no le corresponde emitir pronunciamiento.

Aclaró que no procede la ineficacia del traslado ni la condena a COLPENSIONES para recibir recursos o reactivar afiliaciones, puesto que, el demandante se vinculó libre y voluntariamente al RAIS, permaneciendo en el por más de 24 años y realizando aportes constantes y que la afiliación fue informada y consciente, conforme a la Ley 100 de 1993, formalizada mediante el formulario suscrito el 17 de julio de 2000, sin que se haya acreditado perjuicio alguno ni radicado solicitud pensional ante la AFP.

Además, precisó que la vinculación inicial al RAIS se realizó a través de la AFP COLMENA el 29 de junio de 1999, y el traslado posterior a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. fue precedido de asesoría completa sobre el funcionamiento del régimen y sus implicaciones, garantizando el derecho de retracto conforme a la normativa vigente, divulgada públicamente en 2004, por tanto, resulta contradictorio que el demandante alegue desconocimiento o falta de asesoría tras haber permanecido voluntariamente en el RAIS durante más de dos décadas, sin manifestar inconformidad ni solicitar su retorno al Régimen de Prima Media en los plazos legales, desvirtuando cualquier alegación de engaño. Propuso la excepción previa: Falta de integración del litisconsorcio necesario.

Formuló las excepciones de mérito de: Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Prescripción, Prescripción gastos de administración, y la Compensación. En audiencia del 02 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al hacer el estudio correspondiente del expediente, encontró necesario vincular como demandada a la entidad PROTECCION S.A. y ordenó la notificación de la presente demanda conforme el decreto 806 de 2020.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 5 La demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que no le constan los hechos.

Aclaró que, antes de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, consideró que el traslado de régimen pensional solicitado por el demandante debe gestionarse por vía administrativa conforme al artículo 76 de la Ley 2381, esta norma permite a los afiliados con al menos 900 semanas cotizadas (en el caso de los hombres) y menos de diez años para alcanzar la edad de pensión, solicitar el traslado de régimen dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley, previa doble asesoría. Se opuso a todas las declaraciones de nulidad o ineficacia de la afiliación, argumentando que, el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de una decisión libre, voluntaria y conforme a la ley.

Rechazó también las pretensiones de condena, incluyendo las de tipo ultra o extra petita, por no existir fundamento fáctico ni jurídico contra su representada. En cuanto a las costas procesales, solicita que, de imponerse alguna condena, se tasen conforme a la baja complejidad del proceso y al buen actuar procesal de Protección S.A., proponiendo un monto mínimo.

Finalmente, reitera su oposición a la pretensión subsidiaria, insistiendo en la validez de la afiliación actual del demandante. Formuló las excepciones de mérito de: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, Prescripción, Innominada o genérica, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y Razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPEUSTAS POR EL EXTREMO PASIVO Y EN COSENCUENCIA ABSOLVER a PORVENIR S.A., COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra propuestas por el señor JAIR BRAITO DE SOUZA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del CGP.

TERCERO: De no ser apelada, consultar esta sentencia.” La Juez A quo determinó como problema jurídico, establecer si se configuró la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por el señor JAIR BRAITO PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 6 DE SOUZA al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., el 17 de julio del año 2000, y en caso afirmativo, ordenar el traslado de los valores cotizados a Colpensiones y su aceptación como afiliado en el RPMPD.

Encontró acreditado, que el demandante se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones a través de la AFP Colmena hoy Protección en 1999, y posteriormente realizó un traslado horizontal a Horizonte hoy Porvenir en el año 2000. Esta circunstancia la consideró determinante, pues implica que no existió un traslado entre regímenes pensionales, sino entre administradoras del mismo RAIS.

Sostuvo que la afiliación al sistema pensional es un acto único, vitalicio e irrepetible, conforme a la doctrina de la seguridad social y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, no puede invalidarse una afiliación inicial por falta de comparación entre regímenes ya que no existía vínculo previo con el RPMPD, pues se ha establecido que la ineficacia del traslado solo procede cuando el afiliado proviene de otro régimen y se demuestra una asesoría deficiente.

Indicó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber legal de informar a los afiliados sobre las características del sistema, pero aclaró que, esta obligación se activa en el marco de un traslado entre regímenes, no en casos de afiliación inicial, como en el presente caso, al no haber régimen anterior, no era exigible una asesoría comparativa y que la AFP solo debía informar sobre las condiciones del RAIS, lo cual se presume cumplido.

Advirtió, que conceder lo solicitado por el demandante implicaría imponer a COLPENSIONES una carga prestacional no respaldada por cotizaciones en su régimen, lo que afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, preocupación que fue respaldada por la Corte Constitucional. Por ello, consideró improcedente ordenar el traslado de recursos y la activación de afiliación ante Colpensiones.

Señaló, que los perjuicios alegados por el demandante no fueron probados dentro del proceso, por lo que, negó las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, absolviendo a Porvenir S.A., Colpensiones S.A. y Protección S.A. de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.

V. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación alegando que el fallo desconoció el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual regula expresamente la ineficacia de la afiliación cuando esta se realiza sin consentimiento informado. Señaló que la jueza se apartó del texto claro de la norma y se limitó a aplicar jurisprudencia que no consultaba las PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 7 particularidades del caso, ignorando que su representado es un ciudadano extranjero que desconocía el funcionamiento del sistema pensional colombiano y que, en su criterio, se vulneraron derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el derecho a una pensión digna, al validar una afiliación que resultó perjudicial tras más de 20 años de cotizaciones.

Sostuvo que la AFP tenía el deber legal de informar sobre ambos regímenes pensionales que conforman el sistema el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, conforme al artículo 13 de la Ley 100 y al artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 795 de 2003. Criticó que la jueza desconociera esta obligación, avalando una asesoría parcializada que solo presentó las bondades del RAIS sin mencionar la existencia de Colpensiones ni las condiciones del régimen alternativo.

Además, cuestionó que se negara la aplicación del principio de favorabilidad y del principio pro persona, y que se ignorara la solicitud del Ministerio Público de proteger los derechos fundamentales del afiliado. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia, la declaración de ineficacia de la afiliación y que se deje en libertad al demandante para escoger el régimen pensional al que desea pertenecer.

El Ministerio Público se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de ineficacia de la afiliación del señor JAIR BRAITO de SOUZA al RAIS. Fundamentó su posición en la interpretación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé expresamente que, en caso de ineficacia de la afiliación, el afiliado queda en libertad de escoger nuevamente el régimen pensional al que desea pertenecer.

Indicó, que se apartó de la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no procede declarar la ineficacia si no existe un régimen anterior al cual regresar. En su criterio, el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación, incluso si esta fue inicial, y permite que el afiliado ejerza su derecho de elección en condiciones de libertad y conocimiento.

Reiteró que, el demandante ha manifestado su voluntad de pertenecer al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y que la omisión informativa vulneró sus derechos fundamentales, por lo que, debe restablecerse su situación jurídica. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos del recurso de apelación y la contestación; la pasiva AFP PROTECCIÓN guardó silencio, por lo que, una vez cumplido el término, se procede a resolver al asunto conforme a las siguientes, VII.

CONSIDERACIONES PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 8 La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Así las cosas, el Problema Jurídico a resolver se reduce a establecer si es procedente declarar la Ineficacia de la AFILIACIÓN al RAIS, actualmente la AFP PROTECCIÓN S.A. efectuado por el demandante JAIR BRAUTO DE SOUZA, en tal caso, determinar las consecuencias jurídicas que generarían dicha declaración para las demandadas. Se hace preciso indicar, que a pesar de que la fecha señalada por el actor en la demanda de la presunta afiliación por primera vez fue el 17 de julio de 2000, de las pruebas obrante en el expediente, se acredita que la misma fue el 29 de junio de 1999, afiliación sobre la cual no reposa formulario en el expediente, pero que fue admitida por las AFP y se soporta en la prueba documental allegada por la AFP PORVENIR descrita en la historia laboral de cotizaciones; posteriormente el demandante realizó traslado entre fondos del RAIS, encontrándose afiliado actualmente a PORVENIR S.A. Aclarado lo anterior, a fin de resolver lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por el demandante como por las entidades demandadas, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario.

Dado que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a la AFP PORVENIR S.A., argumentado que no recibió la asesoría pertinente conforme lo dispone el inciso 3, del artículo 15 de la ley 100 de 1993, se procederá a realizar un breve resumen respecto a los regímenes de seguridad social en pensión. En tal sentido, se rememora que los afiliados al sistema de seguridad social están facultados para escoger libremente a qué régimen se afilian, tal como lo preceptúa el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, y, cuando de afiliaciones ante el RPMPD o RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 9 predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Así las cosas, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada la provisión del servicio público de pensiones, con fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; así mismo, se advierte, que el deber de información que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligación de carácter profesional que se materializa a través de expertos en la materia a quienes le corresponde suministrar toda la información necesaria y relevante según sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliación y que se extiende a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensión. Así ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL4334 de 2021, SL2208 de 2021 y SL1637 de 2022.

Significa lo anterior, que el deber de información se dirige como presupuesto de eficacia del acto jurídico en sí. Por manera que, de no acreditarse el cumplimiento de la obligación de ilustración suficiente por parte de la AFP, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación y traslado de régimen, cualquiera que sea el caso.

Es decir, se entiende que el mismo no produjo efectos de ninguna naturaleza de cara al sistema pensional. Bajo este entendimiento, fácil concluir que, por regla general, la tesis de ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, del traslado que se perfeccione ante un régimen específico, pretende volver al estado mismo en que las cosas se hallaban de no haber existido dicho acto jurídico objeto de reproche.

Específicamente, que retornen a su estado inicial, como si nunca hubiese acontecido la eventualidad que adolece del consentimiento informado. Lo que conlleva a entender que el afiliado nunca salió de un régimen específico. Caso en concreto. En este caso, no existe discusión que la afiliación al sistema general de pensiones del demandante inicialmente fue al RAIS, esto es, a LA AFP COLMENA S.A., cesión por fusión el 01 de abril de 2000 con ING, traslado de AFP a HORIZONTE el 17 de julio de 2000 y cesión por fusión con PORVENIR el 01 de enero de 2014; solicitud de vinculación No 99-0285525 a Horizonte Pensiones y Cesantías, con traslado de FP desde el Fondo Santander, el 17 de julio de 2000;

Historia Laboral Consolidada de Porvenir, generado el 09 de mayo de 2024, con 1050 semanas cotizadas en el RAIS y un total acumulado de $433.435.559 y Relación Histórica de Movimientos. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 10 Así, es claro que anterior a ello, no pertenecía a ningún otro régimen, por lo que, en principio mal podría ordenarse su retorno o ingreso al Régimen de prima media con prestación definida que gobierna Colpensiones, puesto que, en espacio temporal alguno fungió como afiliado del mismo.

Por el contrario, la posición jurisprudencial que actualmente continua vigente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, es que, la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional, procura retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de que migrara de régimen (statu quo ante) De esta suerte, si la actora nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

En efecto, lo avizorado por la activa, es que la afiliación inicial cuya escogencia fue al régimen privado, sea declarado nulo en aras de lograr su afiliación al régimen público administrado por COLPENSIONES, aun teniendo como circunstancia relevante, que actualmente cuenta con 67 años de edad (nació el 18 de agosto de 1958), y durante su vida laboral iniciada el 29 de junio de 1999, esto es, siempre permaneció en el fondo privado, argumentación que la Juez rechazó, en consideración a que la afiliación fue una vinculación inicial y no un traslado desde el Régimen de Prima Media, por lo que, no aplicaba la jurisprudencia que exige una carga informativa reforzada ya que el formulario fue suscrito voluntariamente, sin prueba de coacción o engaño, y aunque no contenía comparación detallada entre regímenes, tampoco evidenciaba una vinculación previa al régimen público.

La decisión anterior fue apelada por el demandante, quien insistió que el deber de información recae sobre las administradoras de fondos de pensiones, que dicho deber no se limita a los traslados entre regímenes, sino que también aplica cuando una persona se vincula por primera vez al sistema; citando diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral, de las que resalta, que la afiliación y el traslado son actos jurídicos distintos pero conectados, y que en ambos casos debe garantizarse una decisión libre, voluntaria e informada.

Así las cosas, se itera que el señor JAIR BRAITO DE SOUZA se afilió por PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 11 primera vez al sistema general de pensiones en 1999, cotizando 1050 semanas cotizadas hasta el 9 de mayo de 2024, en la AFP PORVENIR S.A., es decir, materializó su primera afiliación al sistema general de pensiones, a través del RAIS, Espacio temporal y situación fáctica específica, por las que no le era exigible a la AFP de naturaleza privada, efectuar un parámetro comparativo con un régimen pensional opuesto al RAIS, en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta de que, el afiliado, no provenía de ninguno en específico.

Mírese como, desde el mismo escrito introductor de demanda, se confiesa que jamás perteneció al RPMPD. Conviene precisar que, si lo pretendido por el actor era trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003.

Para lo pertinente, se trae a colación la sentencia Sala Laboral de Descongestión de la CSJ, SL1545 del 11 de mayo de 2022 de radicado No.87952 M.P. Doctor Jorge Prada Sánchez, en la que se señaló, respecto a la afiliación por primera vez lo siguiente: “Resulta apropiado traer a colación, lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en un asunto relacionado con la existencia de multiafiliación al sistema pensional.

Allí precisó, que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, como se dijo, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: La precisión del concepto 'afiliación' también se encuentra en la teoría de la seguridad social.

Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina 'alta', y aquellas en las que no lo está (se denomina 'baja'). [ ] ( ) cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema.

Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su "selección inicial", por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres años a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.

De otro lado, si bien es cierto que la entidad COLFONDOS no hizo manifestación alguna respecto a la invalidez de la vinculación señalada, no por ello resultaba realizada válidamente, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en la ya mencionada sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 22029), en donde se dijo: PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 12 En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.” Así las cosas, siendo claro que el demandante no efectuó traslado de un régimen a otro, al contrario, se vinculó en forma primigenia al sistema general de pensiones a través de un fondo privado, ninguna omisión de información sobre idoneidad de modalidades de administración de aportes de dicha naturaleza, bien por parte del RAIS, ora del RPMPD, le es achacable a la administradora particular, porque sencillamente, no figuraba en el histórico de afiliaciones de la accionante una materializada en forma previa ante el espectro general de pensiones.

Entonces, al no existir un régimen paralelo de equiparación, palmario deviene que la obligación de la AFP PORVENIR S.A., se ceñía a explicar con suficiencia las características del RAIS, no de los demás regímenes, sobre los que ni siquiera se podría inferir generaban expectativas positivas para la futura afiliada. Así, resulta errado el argumento sostenido por el recurrente, ante una falta de asesoría al momento de perfeccionar el acto de afiliación, da lugar per sé, a aplicar el razonamiento fáctico de nuestro órgano de cierre, que sostiene la tesis de ineficacia del traslado.

Ahora bien, se hace importante traer a colación el pronunciamiento dado por la Sala mayoritaria en el radicado No. 54-001-31-05-002-2021-00098-00 con partida del Tribunal N.19.999, la de radicado No. 54-001-31-05-004-2019- 00158- 01, Partida Tribunal: 19.794, y la de Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003- 2019-00161- 01, Partida Tribunal: 21.804 en la que se expuso un caso de iguales supuestos fácticos y pretensiones lo siguiente: Y no puede ampararse tal decisión en lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma se encamina a sancionar, con multa, cualquier actuación desplegada por persona natural o jurídica, con la clara intención al trabajador, su derecho de afiliación y libre selección de régimen.

Siendo tal circunstancia y no otra, la que conlleva a declarar la ineficacia de la afiliación que preceda de tal acto objeto de reproche. Nada de lo cual acontece en este caso, pues además de no mencionarse en los hechos de la acción, tampoco fue incluido como objeto de litigio. De otro lado, importa advertir que el órgano cúspide de la especialidad laboral y de la seguridad social, de cara a la evolución de su línea jurisprudencial sobre el tópico de ineficacia de la afiliación, ha sostenido, particularmente en sentencia SL1452 de 2019, que la administradora de pensiones tiene el deber de brindar al afiliado “información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado ”.

Cotejo o paridad que como se ve, resultaba inviable realizar al fondo, por no existir verdaderamente mudanza entre regímenes, sino, una vinculación directa y prístina al sistema general de pensiones. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 13 Conviene aclarar que si bien, en sentencia de tutela SL8362 del 16 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que aun cuando no medie directa afiliación a Colpensiones, en aras de salvaguardar la garantía de selección libre y voluntaria de régimen, es factible ordenar a la administradora del RPMPD recibir a un adepto del RAIS con el consecuencial traslado de aportes provenientes de la cuenta de ahorro individual, tesis conformada de la intelección plasmada en sentencias SL4334 y SL2208 de 2021, y SL1637 de 2022.

Las circunstancias fácticas allí estudiadas, tampoco se acompasan con el sub judice. Así es porque las decisiones allí adoptadas por el órgano de cierre guardan justificación en el hecho de que los actores del conflicto jurídico estuvieron afiliados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social reconocidas como existentes y administradoras transitorias del régimen de prima media con prestación definida (artículo 52 Ley 100 de 1993), cuyos vinculados, por disposición expresa del artículo 3° del Decreto 2527 del 2000, estaban obligados a afiliarse al ISS o a un fondo del RAIS.

Y, por tanto, resulta lógico predicar como lo hizo la Sala Laboral, que “…el regreso al statu quo implicaba que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida”. Adicionalmente y siguiendo los derroteros de la sentencia SL1545/2022 anteriormente mencionada, adujo que acceder a la solicitud de la libelista podría comprometer la estabilidad financiera del sistema pensional, pues sería imponerle a Colpensiones una carga prestacional que nunca se construyó bajo ese régimen pensional, para lo cual, trajo a colación la sentencia C.1024/2004, que estudió la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, en la que se argumentó: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [ ] Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 14 Así las cosas, el problema jurídico quedará resuelto en forma desfavorable al demandante, esto es, teniendo en cuenta que la afiliación al sistema general de pensiones inicialmente escogido por el señor JAIR BRAITO DE SOUZA fue al RAIS, y no al RPMDP, de ninguna manera se hace procedente la nulidad de la afiliación; razones por las cuales, se CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de septiembre de 2025, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante JAIR BRAITO DE SOUZA, y en favor de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de septiembre de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante JAIR BRAITO DE SOUZA, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. N O T I F Í Q U E S E Y C U M P L A S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 15 DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO (SALVAMENTO DE VOTO) NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALVAMENTO DE VOTO PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01 RADICADO INTERNO: 21.962 DEMANDANTE: JAIR BRAITO DE SOUZA DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN Con mi acostumbrado respeto para mis compañeros de sala, les manifiesto que salvo mi voto respecto de la decisión de la sala mayoritaria de confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra sobre declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenar su ingreso al régimen de prima media.

Para llegar a esta conclusión, la sala mayoritaria determinó que acorde a los hechos demostrados en el proceso, quedó demostrado que el actor ingresó al sistema general de pensiones en primera oportunidad a través del Régimen de Ahorro Individual, sin haber pertenecido al Régimen de Prima Media. Conforme este hecho, advirtió que no existe un acto previo de registro a ninguna administradora, por lo que no resulta acertado retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes que hiciera una selección inicial de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar.

No obstante, esta magistrada no comparte la decisión adoptada por la sala mayoritaria, por las siguientes razones: Acorde al principio de congruencia consagrado en el artículo 280 del C.G.P., el Juez está en la obligación de resolver las pretensiones conforme fueron planteadas en la demanda; en esa medida, lo primero a resaltar es que las pretensiones del líbelo genitor no reclamaban una nulidad o ineficacia de traslado del RPM al RAIS, sino la nulidad o ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y en consecuencia se ordene su ingreso al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones.

En esa medida, se tornaba improcedente denegar la pretensión únicamente por no existir una afiliación previa que reactivar o un status quo que recuperar, dado que esto fue un asunto no planteado por el actor quien desde el principio reconoció este asunto y no solicitaba retornar al RPM, sino ingresar a él. Por ello, no era adecuado analizar la viabilidad de las pretensiones de nulidad o ineficacia de afiliación enteramente bajo la misma y asentada línea jurisprudencial de ineficacia de traslado de régimen pensional, pues conforme expondré a continuación, si bien comparten los parámetros principales sobre supuestos de hecho a demostrar y cargas probatorias, se desconocen los hechos realmente planteados así como el PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 17 parámetro legal aplicable y que es la base normativa de las pretensiones de nulidad o ineficacia de afiliación y de traslado.

Ahora, respecto de la viabilidad sustancial de la pretensión de ineficacia de la afiliación, se advierte que esta pretensión tiene como fundamento el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que dice: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Conforme este parámetro normativo, se advierte que el legislador previó un régimen especial de protección para el derecho a la libertad de escogencia del trabajador en su afiliación y selección de organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual cualquier persona que atente contra esta facultad será multado en trámite administrativo y en todo caso, esa afiliación quedará sin efecto para permitir al trabajador realizar nuevamente la selección de forma libre y espontánea.

No se hace distinción alguna sobre que esa consecuencia solo sea aplicable cuando el acto transgresor de su libertad surja en el traslado de un régimen a otro, pues señala que el objeto de evaluación será la afiliación y no condiciona esto a que sea la primera elección o una posterior, ni que el afiliado provenga de una entidad anteriormente; por lo que debe aplicarse el principio “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, máxime cuando la consecuencia jurídica no es retornar o recuperar el status quo sino realizar nuevamente la afiliación de forma libre y espontánea.

Respecto de la aplicabilidad de este precepto normativo, se destaca en primer lugar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde providencia SL4360 de 2019 explicó que la figura jurídica aplicable en asuntos donde se discute la incidencia del consentimiento informado en la afiliación y el incumplimiento de las administradoras en el deber de información es una ineficacia en sentido estricto, que surge específicamente de la voluntad del legislador consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 pues “de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto” y explica: “Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 18 consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. En consonancia con lo expuesto, cabe recordar que todo deber tiene como correlato un derecho.

Luego, si conforme a las reglas referidas en casación, las administradoras tienen rigurosas obligaciones de brindar información a los afiliados; estos a su vez tienen el derecho a recibirla. Por ello, puede aseverarse que existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de manera que su violación –por disposición de ley– se sanciona con la ineficacia del acto.

Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.” En la misma línea, la Corte ha reiterado que esta norma no se aplica exclusivamente cuando la actuación indebida provenga del empleador pese al título del artículo, pues su contenido especifica que la consecuencia se deriva cuando el acto provenga de cualquier persona natural o jurídica; así se explica en SL1637 de 2022: “Para la Corte resulta claro con lo hasta aquí dicho, que el supuesto de hecho que el Tribunal echa de menos está en las normas que regulan el caso y debieron aplicarse, y que de la lectura de los pluricitados artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, no se infiere que sólo el empleador o quien funja como tal es el único que puede desconocer el derecho de libre elección de régimen pensional por parte del afiliado, pues la falta de información de la AFP puede afectarlo, como se ha sostenido jurisprudencialmente y se ha explicado a lo largo de este proveído.” Lo anterior se explica con mayor profundidad en SL3871 de 2021: “(…) el razonamiento del Tribunal según el cual el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente en el marco de relaciones de trabajo subordinadas, es errado y restringe injustificadamente la protección de los derechos de los trabajadores en otros contextos donde se desenvuelven relaciones de poder entre sujetos que ocupan una posición preeminente y otros que por ausencia de conocimiento, información, recursos o experticia se encuentran en un rango de inferioridad.

Adicionalmente, el juez de segundo grado pasó por alto que la sanción de ineficacia también encuentra respaldo en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política (CSJ SL4360- 2019). En efecto, si se asume que existe un derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, se sigue que su vulneración debe encontrar respuesta en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, en el artículo 13 del Código Sustantivo del PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-001-2024-00050- 01. Partida Tribunal: 21.962 Demandante: JAIR BRAITO DE SOUZA Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A./AFP PORVENIR S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 19 Trabajo, que refiere que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto».

Lo anterior, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que expresamente involucra los principios mínimos fundamentales del trabajo en la interpretación y aplicación de las normas del sistema de seguridad social.” Siguiendo estas nociones jurisprudenciales, queda claro que la noción de ineficacia de la afiliación también se rige por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, si el demandante alega que su elección de régimen del sistema de seguridad social estuvo afectado por el incumplimiento de la administradora en su deber de suministrar información, así debe analizarse para lo cual es procedente seguir las mismas reglas de cargas probatorias consagradas para las ineficacias de traslado.

Así, en caso de no desmontar la demandada esa negación indefinida como es su deber procesal, se aplicará la consecuencia normativa que es declarar la ineficacia del acto de afiliación y permitir al demandante la libre elección de régimen, con el deber de traslado a cargo de unas y la de recibir por parte de la seleccionada. En respaldo de lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral en providencia SL1637 de 2022 señala: “La Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5630-2019, entre otras, determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Así las cosas, el cumplimiento del deber de suministrar información no se disminuye cuando se realiza la primera selección o ingreso al sistema, ni se restringe exclusivamente a comparar los aspectos del régimen de donde proviene el interesado.

Estimo entonces que la decisión adecuada hubiera sido valorar la pretensión de ineficacia de la afiliación sin exigir una permanencia previa en el régimen de prima media, pues esta condición no existe en el parámetro normativo aplicable y por el contrario, la norma protege la libertad de escogencia sin distinción; de manera que, el análisis probatorio debió seguir la misma línea o sentido de las ineficacias de traslado sobre que se invierte la carga de la prueba hacia las administradoras demandadas para que demuestren el cumplimiento en el deber de información y como no se cumplió dicho deber, se debió acceder a las pretensiones confirmando la decisión de primera instancia. Por estas razones, salvo mi voto sobre la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Atentamente. NIDIA BELEN QUINTERO GELVES Magistrada