REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00369-01 P.T. n.° 21.960 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de establecer el reajuste de la mesada pensional de vejez a favor de la señora YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ con una tasa de reemplazo del 79,60% que multiplicado por el IBL $16.003.432 arroja una mesada a partir del 1º de mayo de 2023 de $12.738.731, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2026, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($37.794.570), que corresponde al excedente de la deuda por concepto de REAJUSTE PENSIONAL; sin perjuicio de lo que se sigan causando; con una mesada pensional para el año 2026 equivalente a la suma de $15.406.299,38, sobre 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 y con los reajustes legales.
TERCERO: REVOCAR el ORDINAR CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en su lugar, ABSOLVER A COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al INDEXAR el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, usando la formula explicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, en lo que respecta a DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en lo que respecta a AUTORIZAR a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994 y a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de la pasiva.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia al prosperar de forma parcial el recurso de alzada a favor de la recurrente COLPENSIONES.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2024 00369 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.960 promovido por la señora YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S La demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral para que condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, el reajuste de la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2003 hasta la fecha, con base en las 2013 semanas cotizadas con corte al 30 de abril de 2023 donde se debe reajustar la tasa de reemplazo del 73.60% al 80% del promedio de los últimos 10 años de cotización por los periodos comprendidos del 1º de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2023.
Que se declare que las resoluciones SUB 152632 del 9 de junio de 2023, SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023 proferidas por COLPENSIONES, no tuvieron en cuenta el número PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia real de semanas cotizadas que corresponden a 2013 semanas, sino 1800 según lo emitido en el reconocimiento pensional.
Que se declare que el IBL en los últimos 10 años equivale a la suma de $16.003.432 determinando una mesada pensional de $12.802.746 para mayo de 2023 quedando pendiente reconocer la suma de $1.024.196 mensuales para el año 2023 y así sucesivamente. Que se condene a la demanda al reajuste pensional, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, agencias en derecho y al uso de las facultades extra y ultra petita del juez.
II. H E C H O S La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que nació el 24 de febrero de 1966; que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante resolución SUB 152632 del 9 de junio de 2023, aplicando una tasa de reemplazo del 73.60% de promedio durante los últimos 10 años de cotización equivalente a $16.003.432 con una mesada de $11.778.526 a partir del 1º de mayo de 2023; que inconforme con la liquidación, el 14 de junio de 2023 interpuso los recursos pertinentes, solicitando el reajuste de la mesada pensional; que la administradora mediante resoluciones SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023, confirmó la primera decisión negando su solicitud.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo con la historia laboral y las semanas cotizadas. Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no aprobadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ, tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, dando PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia aplicación a la tasa de reemplazo equivalente al 79.61% del IBL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2023 se realiza esta liquidación hasta el 16 de septiembre de 2025, la fecha actual, el cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($31.755.504), sin perjuicio de lo que se sigan causando; sobre este retroactivo, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($14.646.612) en lo que corresponde a la anualidad 2025, sin perjuicio de los demás incrementos que se apliquen en lo sucesivo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en favor de la demandante a partir del 14 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en favor de la demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
SEXTO: REMITIR en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA la presente decisión, teniendo en cuenta que resultó desfavorable para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad en la cual la nación es garante de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, independientemente del recurso de apelación que eventualmente aquella entidad interponga.” La Juez A quo señaló que no es objeto de controversia, que la demandante nació el 24 de febrero de 1966; que mediante Resolución SUB 152632 del 9 de junio de 2023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de mayo de 2023, con un IBL de $16.003.432, una tasa de reemplazo del 73,60% y una mesada inicial de $11.778.526, y, que la actora cotizó un total de 2.013 semanas.
Además, que COLPENSIONES negó el reajuste de la pensión, mediante las Resoluciones SUB 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DPE 15675 del 9 de noviembre de 2023. Indicó que el litigio se centró exclusivamente en la tasa de reemplazo aplicable, toda vez que el IBL reconocido no fue objeto de discusión, quedando claro que la pensión fue liquidada con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Explicó, que la forma de aplicación de la fórmula legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Que para el año 2023, el salario mínimo legal mensual vigente era de $1.160.000, lo que permitió establecer que el IBL de $16.003.432 equivalía a 13,796 salarios mínimos. Al aplicar la fórmula legal, el resultado inicial fue una tasa de reemplazo del 58,61%.
No obstante, la norma prevé que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incremente en 1,5%, hasta un límite máximo del 80% del IBL. Para febrero de 2023, las semanas mínimas PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia exigidas eran 1.300, y la actora había cotizado 2.013 semanas, lo que representó 713 semanas adicionales, equivalentes a 14 bloques de 50 semanas, generando un incremento del 21%.
Al sumar dicho incremento al porcentaje inicial, la tasa de reemplazo definitiva fue del 79,61%, sin superar el tope máximo legal del 80%. Evidenció que Colpensiones aplicó un tope del 15% sobre las semanas adicionales, limitando el cálculo a 1.800 semanas, lo cual condujo a una tasa del 73,60%. Tal interpretación la consideró errónea, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL 3501 de 2022, reiterada en las sentencias SL 810 de 2023 y SL 795 de 2025, de las cuales mencionó: «Dicha jurisprudencia precisó que el artículo 34 contiene dos elementos estructurales: (i) una fórmula decreciente en función del ingreso y (ii) un incremento por semanas adicionales sin establecer un límite numérico de estas, siempre que no se supere el tope general del 80% del IBL.
En consecuencia, no existe fundamento legal ni lógico para excluir semanas adicionales ni limitar su efecto a un 15%, pues ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo y desconocería el carácter contributivo del sistema pensional. Así las cosas, determinó que con base en una tasa de reemplazo del 79,61% y un IBL de $16.003.432, el despacho concluyó que la mesada pensional de la demandante, desde el 1.º de mayo de 2023, debió ser de $12.740.332, y no de $11.778.526, como fue reconocida inicialmente.
Respecto a la excepción de prescripción, sostuvo que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2024, por lo que las diferencias reclamadas no se encontraban prescritas, condenando a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la suma de $31.755.504 por concepto de reajuste pensional, liquidado entre el 1.º de mayo de 2023 y el 16 de septiembre de 2025, debiendo además continuar pagando una mesada para el año 2025 en cuantía de $14.646.612, sin perjuicio de futuros incrementos legales.
Y autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud sobre el retroactivo. Consideró que conforme a la sentencia SL 1693 de 2024, en el presente caso no existía justificación válida para la negativa de Colpensiones, dado que desconoció una línea jurisprudencial consolidada, por lo que, condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre de 2023, fecha en la que venció el término de cuatro meses para resolver la reclamación administrativa presentada el 14 de junio de 2023, y hasta cuando se efectúe el pago total.
V. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que las pretensiones PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia elevadas por la parte demandante se encontraban sustentadas en cambios jurisprudenciales que, a su juicio, no podían ser exigibles al momento de liquidar la pensión, dado que la entidad aplicó la Ley 797 de 2003 como normativa vigente, aplicable y plausible para el reconocimiento de la prestación pensional de la hoy demandante.
En ese sentido, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, al considerar que la actuación administrativa de su representada se ajustó al marco normativo entonces vigente. Además, solicitó revocar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, argumentando que, conforme al artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, dichos intereses solo resultaban procedentes cuando existiera mora efectiva en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, que para el caso en concreto, no se configuró mora alguna, por cuanto las mesadas reconocidas a la parte demandante fueron canceladas de manera correcta y oportuna, razón por la cual no podía imponerse condena por intereses moratorios.
Enfatizó que tales intereses únicamente recaerían sobre mesadas dejadas de pagar, situación que, según su postura, no ocurrió en el presente asunto. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.112-30 octubre 2025), el apoderado judicial de la demandante allegó los alegatos de segunda instancia, solicitando confirmar el fallo proferido en primera instancia. Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la entidad de seguridad social COLPENSIONES. En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión del Juez de Primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al cálculo de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a la demandante YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ; en caso de acceder a la reliquidación, determinar la fecha a partir de la cual es exigible y si es procedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
HECHOS ACREDITADOS PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: (i) Que el demandante nació el 24 de febrero de 1966, (ii) que el 12 de mayo de 2023 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez;
(iii) que mediante resolución SUB 152632 del 09 de junio de 2023, COLPENSIONES reconoce que la activa completó un total de 2013 semanas de cotización a pensión, en el espacio comprendido entre el 1º de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2023, por lo que, reconoció la pensión de vejez en aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993 sobre los último 10 años de cotización y tasa de reemplazo del 73.60%.
(iv) el 15 de junio de 2023, la señora Caicedo Hernández interpuso los recursos contra la decisión anterior, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, considerando que tenía derecho a la tasa de reemplazo del 80%. (v) mediante resoluciones SUB- 243255 del 11 de septiembre de 2023 y DEP 15675 del 09 de noviembre de 2023, COLPENSIONES niega la reliquidación solicitada, señalando que actuó de acuerdo con la norma conforme a la siguiente liquidación: De entrada, encuentra la Sala, que no existe discusión en que el demandante acredita un en toda su vida laboral un total de 2.013 semanas cotizadas, luego entonces, el ingreso base de liquidación debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habiéndose establecido que la opción más favorable es el IBL calculado con el promedio de los último 10 años de cotización, lo que arrojó tal como lo determinó la pasiva y que no existe discusión por la activa, la suma de $16.003.432, tal como lo determinó COLPENSIONES.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Por su parte, respecto a la tasa de reemplazo, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece: “Monto de la Pensión de Vejez.
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” De conformidad con las reglas anteriores, al superar la activa las semanas de cotización mínimas exigidas (1300), se tiene que el cálculo de la tasa de reemplazo es decreciente en función al IBL, esto es, a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo, y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En este asunto, el IBL: $16.003.432, que al dividirlo en el salario mínimo mensual legal vigente era de ($1.160.000), esto equivale a 13.796 y al multiplicarlo por el factor 0.50 se obtiene 6.898 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Resultado: r = 65.50 – 6.898 = 58.60 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 58.60% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
En este punto, se hace importante seguir en estricto sentido, el precedente judicial reiterado y constante de la Honorable CSJ en su Sala Laboral en las sentencias SL3501 de 2022, SL 810 de 2023 y SL795 de 2025 entre otras, en las que se adoctrinó: Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
Descendiendo al caso en estudio, los argumentos expuestos por la pasiva recurrente no son acertados, en consideración a que la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. Razones por las cuales, el monto de la pensión de vejez de la demandante para el año 2023, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 58.60% calculado en renglones anteriores, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 21%, teniendo en cuenta un total de 713 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como lo solicitó el recurrente y como se refleja en la siguiente tabla: CALCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO LEY 100 DE 1993 MODIFICADO LEY 797 DE 2003 CONCEPTO VALOR FORMULA R: 65,5 - 0,50 S Total IBL $ 16.033.432 SMLV año de la pensión 2023 $ 1.160.000 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 58,6% Total de semanas cotizadas 2013 Número de semanas adicionales a las 1300 713 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 21% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 79,6% Límite de tasa de reemplazo máxima 80% Tasa de reemplazo a aplicar 79,60% En consecuencia, al aplicar el porcentaje del 79,60% al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 2023, asciende a la suma de $12.738.731 (IBL: $16.003.432 X 79,6%), siendo procedente la reliquidación de la mesada pensional deprecada.
De tal manera, al no prosperar la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional del reajuste pensional desde el 1º de mayo de 2023 al presentarse la demanda el 7 de noviembre de 2024 (PDF004 acta de reparto de apoyo judicial), el valor total del pago arroja $37.794.570 hasta la fecha de esta providencia, en el mes de enero de 2026, para una mesada para el presente año de $15.406.299,38 sobre un total de 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia AÑO MESADAS VALOR REAL mesada pagada por COLPENSIONES IPC ADEUDA RETROACTIVO 2023 9 $ 12.738.731 $ 11.778.526 $ 960.205 $ 8.641.845 2024 13 $ 13.920.885,24 $ 12.871.573,21 9,28% $ 1.049.312 $ 13.641.056 2025 13 $ 14.644.771,27 $ 13.540.895,02 5,20% $ 1.103.876 $ 14.350.391 2026 1 $ 15.406.299,38 $ 14.245.021,56 5,20% $ 1.161.278 $ 1.161.278 TOTAL DEUDA $ 37.794.570 Por las razones anterior, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, en cuento al valor de la mesada pensional para el 1º de mayo de 2023 corresponde a la suma de $12.738.731 por cuanto la tasa de reemplazo corresponde a 79.60% y no como lo determinó la Juez A quo de 79.61%. y lo mismo procederá en cuanto a la liquidación real del retroactivo pensional del excedente debido por COLPENSIONES, por lo que, el recurso de apelación interpuesto, no prospera.
De otra parte, en cuanto al tema planteado por la demandada al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, reiterado en la SL2182-2025 Radicación No. 05001-31-05-017-2022-00272-01 del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado.
(CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981- 2020 y CSJ 2557-2020). Por esta razón, prospera la excepción de inexistencia de la obligación solo respecto a los intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, de las diferencias de las mesadas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Por lo que, se REVOCARÁ parcialmente el ORDINAL PRIMERO de la sentencia, en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios y se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN ordenando a que se utilice la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Por último, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994, se AUTORIZARÁ a la demandada COLPENSIONES, para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.
No se condenará en costas en esta instancia a COLPENSIONES al prosperar parcialmente el recurso de alzada a su favor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de establecer el reajuste de la mesada pensional de vejez a favor de la señora YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ con una tasa de reemplazo del 79,60% que multiplicado por el IBL $16.003.432 arroja una mesada a partir del 1º de mayo de 2023 de $12.738.731, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida el día 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, YOLANDA IRENE CAICEDO HERNANDEZ el retroactivo de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2026, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($37.794.570), que corresponde al excedente de la deuda por concepto de REAJUSTE PENSIONAL; sin perjuicio de lo que se sigan causando; con una mesada pensional para el año 2026 equivalente a la suma de $15.406.299,38, sobre 13 mesadas anuales según lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 y con los reajustes legales.
TERCERO: REVOCAR el ORDINAR CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en su lugar, ABSOLVER A COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al INDEXAR el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, usando la formula explicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, en lo que respecta a DECLARAR no probadas las excepciones PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00369 00 Partida Tribunal: 21.960 Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: YOLANDA IRENE CAICEDO HERNÁNDEZ Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia propuestas por COLPENSIONES, en lo que respecta a AUTORIZAR a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, siguiendo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994 y a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de la pasiva.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia al prosperar de forma parcial el recurso de alzada a favor de la recurrente COLPENSIONES. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA