REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (6) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2023-00164-01 P.T. n.° 21.689 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE OMAR LEAL GUERRERO. DEMANDADO: VÉRTICES URBANOS S.A.S. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR los ordinales OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por OMAR LEAL GUERRERO, contra VICTOR JULIO ZAYAZ, VÉRTICES URBANOS S.A.S. litisconsorte LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
EXP. n.° 540013105004 2023 00164 01 P.I. 21689 San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la sociedad demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, la existencia de un contrato de trabajo con el señor VICTOR JULIO ZAYAS desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021; igualmente, que existió culpa patronal por el accidente acaecido el 16 de junio de 2020, por el señor VICTOR JULIO ZAYAS, solidariamente VÉRTICES URBANOS S.A.S., y llamada en garantía a la aseguradora de la obra “VILLA GRACIELA”; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, horas extras, la indemnización establecida en los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y según lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, con la indexación, más intereses moratorios y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos, señaló que existió un contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021, con el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, dado que este era contratista de la sociedad VÉRTICES URBANOS S.A.S., en desarrollo de la obra denominada “VILLA GRACIELA”; que devengó un salario de $874.000, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 05:30 a.m. a 08:00 p.m., y los sábados de 05:30 a.m. a 08:00 p.m.; sin que se hubiesen reconocido horas extras.
Informó, que el 16 de junio de 2020, sufrió accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones, en el que sufrió: “fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda” el cual fue reportado por la ARL POSITIVA, y dicha entidad le otorgó una pérdida de Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia capacidad laboral de 17.16%, con fecha de estructuración de 22 de enero de 2021, seguidamente, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral por 20.43%, con fecha de estructuración de 22 de enero de 2021.
Por lo anterior, refirió que el empleador no suministró los elementos necesarios para salvaguardar su vida; igualmente, señaló que la pasiva no adelantó ningún trámite frente a la ARL, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral, no se cancelaron algunas incapacidades médicas; que por lo anterior, radicó acción de tutela para el pago de incapacidades, por lo que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, concedió la misma y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento, el 13 de julio de 2021, confirmó y adicionó dicha providencia. Informó, que el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, fue contratista de la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., para la construcción de la urbanización “Villa Graciela”, en el sector de los Trapiches, municipio de Villa del Rosario, por lo que las actividades desarrolladas por el demandante fueron propias del objeto de la empresa referida, por lo que es claro, la solidaridad frente al accidente laboral y el pago de acreencias sin cancelar.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 22 de junio de 2023, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas. Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia VÉRTICES URBANOS S.A.S., frente a la pretensión primera y tercera, que hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y sobre la calidad de litisconsorte necesario de la aseguradora “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES”; indicó, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; frente a las demás pretensiones, señaló que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto la sociedad suscribió contrato por obra o labor con el señor VICTOR JULIO ZAYAS, en el que se estableció que el contratista podía actuar con autonomía sin que exista algún contrato de trabajo, con subordinación al contratista, ni con los dependientes de éste, por lo anterior, refirió que no existió algún tipo de solidaridad respecto de la culpa patronal; sin embargo, informó, que si se llegase a condenar se deben hacer exigibles las pólizas n.° AA025565 y n.° AA025567, expedida por la compañía EQUIDAD SEGUROS.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, culpa grave de la víctima, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva”. VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado por medio de correo electrónico el 17 de octubre de 2023.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Finalizó la primera instancia con sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Cúcuta, cuya parte resolutiva se transcribe en los siguientes términos: “Primero.- Declarar la existencia de un contrato verbal entre la parte demandante y demandada VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, contratista en la construcción urbanización Villa Graciela sector trapiches de Villa del Rosario, obra de la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., con inicio 25 mayo de 2020 al 22 de marzo de 2021, conforme a lo considerado.
Segundo.- Condenar a la demandada empleador Sr. VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, a pagar a favor del demandante las siguientes incapacidades indexadas a la fecha de su pago efectivo: a. Incapacidad del 13 junio al 12 julio del 2020 por $877.803 b. Incapacidad del 13 febrero al 12 de marzo del 2021 $908.526. Tercero.- Condenar al contratista VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO y a favor del demandante, a las siguientes prestaciones sociales y vacaciones años 2020 y 2021: a. VIGENCIA 2020.- Del 25 de mayo al 31 diciembre del 2020 son 216 dias.- Cesantías. - 216 días x $980.657 / 360 = $ 588.394 Int.
Cesantías…7,2% x $ 588.394 /100 = 42.364,36 Prima servicios……………………………….. 588.394 Vac. proporcionales compensación ……… 263.340,9 b. VIGENCIA DEL 2021.- del 1 enero al 22 de marzo del 2021 son 82 días. Salario mínimo 2021 $ 908.526 y sub transp.$ 106.454, decretos 1785 y 1786 del 2020, salario promedio $ 1.014.980 Cesantías: $ 1.014.980 x 82/ 360=…………… …….$231.190 Int Cesa.: 2.73% x 231.190 / 100 ……………….. 6.311,48 Prima servicios 1er. semestre………………………… 231.190 Vac.
Propor. compensación: $908.526x82/720……….103.471 Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Cuarto.- Negar trabajo suplementario o de horas extras, conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar a VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar a favor del demandante: pagar la pasiva empleadora la indemnización o sanción de ley 50 de 1990 artículo 99-3, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta el 22 de marzo de 2021 a razón la sanción diaria por el salario mínimo legal diario por valor de $30.284,2 conforme a lo considerado.
Sexto.- Condenar al contratista VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar a favor del demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la que asciende a la suma de $908.526 que se indexará a la fecha de su pago efectivo artículo 28 ley 789 de 2002. Séptimo.- Ordenar al contratista independiente VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a pagar la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, la condena a partir del 23 de marzo de 2021 por intereses moratorios por lo debido al trabajador por prestaciones sociales indicadas en dinero (capital), incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y hasta cuando se verifique el pago respectivo.
Las prestaciones en dinero causan la sanción. Octavo.- Declarar la culpa patronal del empleador VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, en el accidente de trabajo sufrido por el demandante a su servicio, conforme al artículo 216 CST y conforme a lo considerado. Noveno.- Condenar a la parte pasiva VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO a perjuicios morales y daños en relación, los que se cuantifican por el despacho según arbitrio judicial en 20 y 15 S.M.L.M.V., de la fecha $1.423.500 mes, decreto 1572 de 2024, todo conforme a lo considerado.
Décimo.- Negar perjuicios materiales conforme a lo considerado falta de prueba. Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Decimoprimero.- Declarar solidariamente responsable a la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., art.34 C.S.T., por ser su objeto similar al objeto del contratista independiente, conforme a lo considerado.
Decimosegundo.- Declarar no probada la excepción de prescripción artículo 488 y 489 CST, y de la acción artículo 151 CPT y SS, en cuanto a la buena fe artículo 83 superior se presume, la que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor, conforme a lo considerado. Decimotercero.- Hay decisión ínsita sobre las demás excepciones, conforme a lo considerado.
Decimocuarto.- Declarar responsabilidad contractual de la empresa EQUIDAD SEGUROS, como garante, respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos al demandante por el asegurado o beneficiario de la póliza de seguros, identificada con el No AA025565 expedida 18 03 2020 tomador Zayas Romero Víctor julio- beneficiario VERTICES URBANOS SAS, vigencia 17 03 2020 hasta el 17 12 2024 hora 12, respecto pago salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral hasta por $14.520.360 folio 43 carpeta pdf “10”, folio 44 sobre amparo contrato entre contratista mencionado y contratante VÉRTICES URBANOS SAS, todo conforme a lo considerado.
Decimoquinto.- Condenar en costas a las pasiva y a favor del actor, se fijan las agencias en el 5% del valor de las condenas fundamento jurídico artículo 365 CGP inciso 1 y numeral 1, 4, y concordantes, y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 y conc., las agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno”.
El Juez de primera instancia, luego de hacer alusión a las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte practicados al interior del proceso, dio por sentado algunos aspectos aceptados por la pasiva, como lo fue la existencia del Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia contrato de trabajo con el señor VICTOR JULIO ZAYAS, desde el 25 de mayo de 2020 hasta el 22 de marzo de 2021, sin que costara prueba alguna el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e incapacidades del demandante, por lo que decidió imponer condena respecto de estas acreencias laborales.
Indicó, que respecto al respecto de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe probar la buena fe del empleador, ya que quedó claro que el mismo no probó ésta para no cancelar prestaciones sociales al demandante. Señaló, que se acreditó que ocurrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2020, y que se realizó calificación de la pérdida de capacidad del demandante; manifestó, que según la normativa legal vigente, era deber del empleador velar por la seguridad de los trabajadores, proveer elementos de protección y realizar protocolos de seguridad, dicho lo anterior, declaró que el demandante cayó de una altura de 1.20 metros, al resbalar con una tabla, por lo que el empleador debía minimizar cualquier riesgo que se causara; señaló, que según el hijo del demandante, que fungió como testigo; indicó, que pasados quince minutos desde la llegada de su padre al trabajo, escuchó un gran golpe y se dio cuenta que a su padre se le había doblado el tobillo, sin que existiese el acompañamiento por la persona encargada de seguridad y salud en el trabajo, coordinador de alturas, ni tampoco alambre de amarre.
Refirió, que según lo anterior, se allegó al plenario póliza de EQUIDAD SEGUROS, como beneficiario el señor VICTOR JULIO ZAYAS en el que era claro, su responsabilidad en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral, Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia igualmente, señaló que quedó claro, la responsabilidad solidaria con la empresa VERTICES URBANOS S.A.S. IV.
RECURSO DE APELACIÓN. La parte DEMANDANTE, recurrió el fallo de primera instancia; indicó, que debe operar la indemnización por despido sin justa causa en estado de incapacidad, esto es, la establecida en la Ley 361 de 1997, ya que, para el momento de la finalización del contrato de trabajo, estaba en revisión por las Juntas de Calificación de Invalidez, por lo que es claro, que esta indemnización no excluye la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, que la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3.° de la Ley 50 de 1990, se debe tasar hasta que el auxilio de cesantías sea cancelado, y no como lo determinó el despacho de primera instancia. La demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., manifestó que no se debe declarar la solidaridad en las condenas, ya que no se encontró probada la culpa patronal, y que según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, esta (la culpa patronal) debe estar completamente comprobada, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador, al demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Refirió, que el contrato celebrado con el demandado VICTOR JULIO ZAYAS Y VÉRTICES URBANOS S.A.S., quedó establecido que este actuaría de manera independiente y autónoma, por lo que era obligación del contratista de cancelar los salarios y obligaciones laborales de su personal, de modo que no se configuraría la solidaridad respecto de ninguna condena.
Así mismo, señaló que la actividad que realizó el demandante no era una actividad peligrosa, pues la Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia altura en la que se encontró el actor desempeñando sus laborales era tan solo de 1.20 metros, sin que existiese alguna negligencia del empleador, dado que la parte actora no probó la existencia de la culpa patronal.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte DEMANDADA VÉRTICES URBANOS S.A.S., luego de hacer alusión a los elementos de la culpa patronal, y la carga de la prueba, indicó que el juez de primera instancia debió verificar que la relación laboral del demandante era con el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, y no con la demandada solidaria VÉRTICES URBANOS S.A.S., por esta razón, el contratista debía actuar de manera independiente, por lo que es claro, que no existe solidaridad alguna.
Señaló, que respecto a la culpa patronal, no se probó la misma, ya que no existió negligencia por parte del empleador. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas en su contra. La parte DEMANDANTE, indicó que se debe realizar condena sobre la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo, y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo, modificar el numeral 5.° de la parte resolutiva y aplicar de manera íntegra lo contemplado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; solicitó, se confirme en lo demás, lo proferido en primera instancia por haberse demostrado la relación laboral y la culpa patronal.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, refirió que el 2 de mayo de 2025, procedió a Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia realizar el pago total de la condena impuesta por el juzgado de primera instancia en sentencia de 2 de mayo de 2025.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala consiste en determinar i) si erró o no el Juez de primera instancia, al considerar que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor OMAR LEAL GUERRERO, en caso afirmativo, si tiene derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) si procede la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) así mismo, si opera la modificación de la condena impuesta por la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) si acertó o no, el Juez de primera instancia al condenar a la demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., a responder solidariamente de las condenas impuestas al señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO.
DE LA CULPA PATRONAL. Para resolver el problema jurídico, empezará la Sala por abordar el tema de la culpa patronal, para su estudio, se hace necesario determinar qué elementos deben demostrarse para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los cuales, en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuesto en la Sentencia CSJ SL1554-2019, son los siguientes: Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia “Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.” El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador.
A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las A.R.L., este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del in suceso. Es así, que de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, Rad. n.° 55205, 30 de abr. 2019, sobre el tema de la prueba en caso de la indemnización plena de perjuicios, manifestó: Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia “Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses”.
En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877-2017, que: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.
Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”.
Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo. Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono”.
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las consideraciones que sustentan su decisión, se ajustan a la enseñanza que esta Corporación ha impartido respecto de la exégesis del art. 216 del CST, cuando concluyó que le correspondía a los familiares de la víctima acreditar probatoriamente el accidente de trabajo, el fallecimiento del cónyuge de la demandante y el nexo causal, elemento este último que no encontró demostrado.” Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Descendiendo al asunto sub-lite, conviene resaltar que si no es plenamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente por parte del que la alega, no habría lugar a condena alguna por tal situación, todo ello, en razón a que si bien las obligaciones que genera el accidente de trabajo y que debe cumplir la administradora de riesgos profesionales, es objetiva, la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es subjetiva.
De igual forma, es importante anotar que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55, 56, y específicamente, en los artículos 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, y las previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
En esa misma línea, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen, la seguridad y salud de los trabajadores», adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, por lo que el empleador en procura de evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada entre otras disposiciones, por la Ley 9.ª de 1979, la Resolución n° 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo, el Decreto 1295, la Resolución n° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993, y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994, la Resolución n° 3673 de 2008, que modificó mediante las Resoluciones n° 736 de Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia 2009, y 2291 de 2010, sobre estas normativas consúltese la jurisprudencia de la Sala de Casación en sentencia CSJ SL9355- 2017, reiterada en la sentencia del 30 de junio de 2021, Rad. 82276 SL2965. DEL CASO CONCRETO.
Pues bien, lo primero, sea precisar las relaciones contractuales que existió entre cada uno de los demandados, esto es, las contrataciones y subcontrataciones, y su relación o el ligamen con el trabajador víctima del accidente. Al respecto tenemos debidamente acreditado que la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., celebró un contrato por obra o labor con el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, para la construcción de 138 viviendas, pues así lo aceptó la sociedad en su escrito de contestación (Archivo n.°009, pág. 18-19); para la ejecución de este proyecto, denominado “URBANIZACIÓN SENDEROS DE TRAPICHE”.
Y finalmente, el día 25 de mayo de 2020, el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, suscribió un contrato de trabajo con el demandante OMAR LEAL GUERRERO, para desempeñar la labor de ayudante de construcción, en la urbanización “Villa Graciela”. (Archivo n.° 003., pág. 10). Por lo tanto, se encuentra fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre OMAR LEAL GUERRERO, en calidad de trabajador y la empresa VÉRTICES URBANOS S.A.S., con extremo inicial de 25 de mayo de 2020, y que finalizó el día 22 de marzo de 2021.
Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Ahora bien, en torno a los elementos de la culpa patronal, se corrobora el hecho del accidente de trabajo del señor OMAR LEAL GUERRERO, el día 16 de junio de 2020, de conformidad con el informe realizado por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., (archivo n.° 003, pág. 3); se indicó que el trabajador había tenido un accidente de trabajo, por lo que entonces quedó acreditado el primero de los elementos de la culpa patronal, esto es, la existencia de un hecho dañoso.
Frente al segundo de los requisitos, de la culpa comprobada del empleador, o el incumplimiento de su obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, tenemos que la parte demandante atribuye al empleador demandado que no contaba con los implementos necesarios para realizar “palomeras” para realizar el trabajo en altura; que no se encontraba al momento de los hechos el personal de seguridad y salud en el trabajo, sin que existiera un apoyo por parte de estos.
De la revisión del acopio probatorio, encontramos el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante realizado a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., el día 16 de junio de 2020, donde se señaló como descripción del accidente que “el trabajador manifiesta que se encontraba desencofrando en la parte donde se encuentra la palomera, pisa una tabla que se desliza y cae a una altura de 1.20 metros, con golpes múltiples y lastimándose el pie izquierdo; es levantado y llevado a la clínica para su atención inicial”; se menciona, además, como personas que presenciaron el accidente a OMAR LEAL SILVA.
(Archivo n.°003-2, pág. 03). De forma más detallada, en el FORMATO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia OCUPACIONAL, realizada el día 5 de febrero de 2021, se consignó sobre la ocurrencia del accidente lo siguiente: Finalmente, para la calificación del demandante, se concluyó que el mismo, tenía los siguientes diagnósticos: Fue aportada documental del 25 de mayo de 2020, en la que se refiere la entrega de dotación al demandante, compuesta por 1 par de guantes de vaqueta, 1 casco, y 1 tapabocas prehormado, y se refiere la advertencia de “me comprometo a utilizar y cuidar adecuadamente durante la jornada laboral los elementos de protección personal recibidos, dando cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo que contribuyen a mi bienestar físico, psicológico y social.
Declaro que he recibido información sobre el uso adecuado de los mismos”. (archivo n.° 010 página n.° 24). Se tiene también, una constancia de inducción al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que data de 25 de mayo de 2020, firmada por el trabajador OMAR LEAL GUERRERO, en la que se señalaron como aspectos respecto de los equipos de protección personal, afiliación a la seguridad Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia social, y aspectos para tener en cuenta con el COVID-19 (pág. 22, ibidem). Finalmente, en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa demandada VÉRTICES URBANOS S.A.S., indicó, que el demandante si trabajó en el proyecto denominado “Villa Graciela” en el sector los trapiches; que este sufrió un accidente de trabajo el 16 de junio de 2020, entre las 06:00 am y 06:15 am.
Informó, que el recibimiento de los trabajadores se daba bajo la responsabilidad del señor JHONNY NAVARRO, persona encargada de seguridad y salud en el trabajo, la misma que reportó el accidente. Manifestó, que el día del ingreso se realizó una inducción al actor, respecto de los cuidados que debía tener y sobre los elementos de protección. También, señaló el testigo OMAR LEAL SILVA, hijo del demandante, que él también era ayudante de la misma obra donde su padre sufrió el accidente; refirió que: “yo recuerdo que, nosotros bueno llegamos temprano a trabajar con toda la actitud, a trabajar normal, media hora trabajando, quince minutos, yo escucho un sonido, de algo que se cayó y pue salgo a mirar que fue lo que paso a la parte de la fachada detrás de la casa; cuando veo a mi padre en el piso tirado y lo auxilio a levantarlo cuando veo que él tiene el pie doblado y ahí llegan los compañeros a auxiliarlo”.
Al momento de preguntarle del porque el actor resbaló, contestó: “pues yo creería que negligencia en la empresa, pues al no tener un siso o alguien que este previniendo en ese momento las labores de los obreros”, preguntado: “¿el señor JHONNY ALEXANDER NAVARRO, le hizo en algún momento socialización y todo el tema de seguridad y salud en el trabajo?”, contestó: “si, cuando recién entramos a la empresa, eso es muy común que lo hagan cuando todo el mundo inicia labores, pero no lo hacen muy seguido”; preguntado: ¿Cada cuanto lo hacían?, respondió: “pues que yo me acuerde, cuando entramos y cada veinte días, casi cada final Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia de mes hacían una socialización”; igualmente, manifestó que para el momento del accidente, el demandante se encontraba desencofrando los muros prefabricados. Por último, el testigo NILSON OSNANDER LEAL SILVA, hijo del causante, comunicó que la persona que se encargaba de contratar el personal era el señor VICTOR JULIO ZAYAS; informó, que inició a laborar después del accidente de su padre, por lo que no tiene conocimiento quienes fueron los encargados de la atención de este al momento del siniestro, ni tampoco los detalles del mismo.
Dicho lo anterior, la parte demandante en su escrito de demanda, alegó que la culpa recaía en el empleador, dado que para el momento del accidente no recibió dotación y que las “palomeras” no se encontraban fijas y seguras con alambre para realizar trabajo en altura; por su parte, la sociedad demandada centra su defensa en el hecho de que según el reporte realizado en el accidente de trabajo, el trabajador manifestó que se encontraba en la parte de la palomera y pisó una tabla que se deslizó y cayo a una altura de 1.20 metros, por lo que fue claro que la actividad que se encontraba desarrollando el demandante, no era peligrosa, dada la altura, en ese sentido, no hubo negligencia por parte del empleador, sin que el demandante hubiese probado el nexo causal entre el hecho generador del accidente.
En cuanto a las medidas de seguridad, las obligaciones que deben tener en cuenta las empresas empleadoras dedicadas al trabajo en altura, siendo una actividad de alto riesgo, se encuentra establecida en la Resolución n.° 1409 de 2012: “por la Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, la misma, dispone: “ARTÍCULO 1.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajo en alturas con peligro de caídas.
Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entenderá su obligatoriedad en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior”. De este modo, no se observa una deficiencia o falta de precaución en la indicación de la tarea a realizar, por el contrario, da cuenta que la empresa usuaria sí había adoptado una protección para con el trabajador, como consta en las actas firmadas por las partes, pues no cabe duda que si existió un accidente de trabajo; sin embargo, como se establece en el reporte realizado por la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., dentro de las causas inmediatas del accidente, se tiene que éste ocurrió por haber deslizado con una tabla, tal como lo indicó el demandante: “el trabajador manifiesta que se encontraba desencofrando en la parte donde se encuentra la palomera, pisa una tabla que se desliza y cae a una altura de 1.20 metros”; altura que desde luego, no se encuentra prevista en la Resolución n.° 1409 de 2012.
Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Aunado a ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1358-2025, en la cual señaló, lo siguiente: “Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que se encontraba vigente en la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo que truncó la vida de Luis Carlos Herrera Rojas y, que en esencia, amplió las obligaciones del empleador, incluyó otras especiales para las administradoras de riesgos laborales, fortaleció los programas de capacitación, consagró la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros», el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, además de definir cuatro clases de «líneas de vida»: i) líneas de vida horizontales, ii) líneas de vida horizontales fijas, iii) líneas de vida horizontales portátiles y, iv) líneas de vida verticales.
Estas últimas son una herramienta indispensable para asegurar el cuerpo del trabajador en caso de una caída o cuando este necesite realizar tránsitos horizontales o verticales, sobre o bajo una estructura y así evitar un accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de altura, es decir, que su implementación antes que discrecional para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de trabajos en alturas y especialmente en el sector de la construcción, en el que la probabilidad de caída es inherente a la propia actividad, sin que sean exclusivas de aquellos lugares exteriores como cubiertas, tejados o azoteas”.
Así es dable concluir, por parte de esta Colegiatura, que no se evidencia el incumplimiento del empleador de su obligación de seguridad y protección para con el trabajador, pues lo cierto es, que antes del accidente contaba con elementos de protección, igualmente, como lo indicó el testigo traído por el demandante, la Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia empresa demandada realizaba capacitaciones a sus trabajadores cada 20 días para el uso adecuado de los elementos de protección y los cuidados que conllevaba su puesto de trabajo. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Decisión, debidamente acreditada el elemento de la culpa del empleador, por el contrario, se evidencia el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador; razón por la cual, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, no se encuentra debidamente acreditada los elementos para la configuración de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requiere que el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa se encuentre debidamente probada, aspecto que en este evento, se echa de menos. Consecuencia de lo anterior, y al no estar acreditada la culpa patronal del empleador, resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, y demás contratantes demandados.
En consecuencia, se REVOCARÁN los ordinales OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Respecto a este tópico, cabe memorar lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5700-2021, la cual se cita para lo pertinente: “Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.” De igual forma, se trae a colación la postura reciente adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia de Casación Laboral, entre ellos las sentencia CSJ SL 1268-2023, en la que se estableció: “Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. ” Dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 2.º de la Ley 1618 de 2013, define a las personas con y/o en situación de discapacidad como: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Así mismo, se destaca que el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, establece el tipo de barreras que se pueden impedir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, en las cuales se referencia las siguientes: “Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;
Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.
Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.” Hay que señalar que según la sentencia CSJ SL1503-2023, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “i) debe existir una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, de carácter significativo.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; ii) debe existir una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al a interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; iii) los anteriores elementos deben ser conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Dentro del asunto que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, debe precisarse, que fueron hechos acreditados en el plenario, que: i) entre el demandante y la sociedad VÉRTICES URBANOS S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 2020 y hasta el 22 de marzo de 2021.
(Archivo 03, pág. 10, 12, 20); ii) que el 16 de junio de 2020, sufrió accidente de trabajo según lo relacionado con la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. (archivo 03, pág. 03). Ahora bien, al examinar el material probatorio allegado por la parte actora, se constata que allegó como pruebas Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia documentales los relativos a las copias de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitidas por POSITIVA ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como también, el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de 13 de julio de 2021, en el que se ordenó el pago de algunas incapacidades.
En el fallo de tutela allegado al despacho, se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad dentro de la acción interpuesta por Omar Leal Guerrero, identificado con la C.C. No. 88.171.230 de Cúcuta, Norte de Santander, en consecuencia:
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia referida; y ORDENAR al Representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades No. 366011 por 30 días con inicio del 15 de marzo al 13 de abril de 2021;
No. 368129 por 30 días con inicio de 14 de abril al 13 de mayo de 2021; No. 3670989 por 30 días con inicio de 14 de mayo al 12 de junio de 2021, prescritas al accionante respecto de sus patologías de origen laboral que padece, por lo expuesto líneas arriba.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”. Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia De lo anterior, se podría concluir que el demandante para la fecha de finalización de la relación laboral se encontraba incapacitado, sin embargo, no se encuentran pruebas documentales que prueben tal hecho, ya que no se allegaron incapacidades médicas, historial laboral y tampoco recomendaciones o reubicación realizadas por la ARL.
Si bien, no se desconoce que si existió un accidente laboral que data el 16 de junio de 2020, estuvo bajo varios síntomas que aquejaban su estado de salud, no se desprende prueba alguna que se allegara al plenario, que demostrarán que para el momento del finiquito del vínculo laboral, esto es, el 22 de marzo de 2022, contará con una incapacidad médica vigente, o recomendaciones laborales, o restricciones laborales notificadas a su empleador, que permita establecer que el actor padecía de una limitación de tal tenor que presentará obstáculos notables en la realización de sus actividades; menos aún, que existiera limitación laboral alguna, o que se encontrará en algún plano de desigualdad para el ejercicio de su labor.
Tampoco, se logró acreditar que el demandante tuviese alguna barrera actitudinal, física, mental o comunicativa de tal magnitud que generará una restricción ostensible en el desarrollo de sus labores o que existiera una desigualdad entre el demandante y sus compañeros de trabajo, que obligara al empleador VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, a realizar los ajustes razonables en razón a la condición de salud del trabajador.
Es de anotar, que la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en razón a la existencia de una discapacidad, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, entre ellas, es imprescindible que el empleador conozca el estado de discapacidad del trabajador con anterioridad al momento de terminar la relación de trabajo, pues de esta manera tiene la obligación de efectuar los ajustes respectivos, para disminuir las barreras que se presenten en el ejercicio de las labores del trabajador que ostente una discapacidad.
Sin embargo, en el plenario no quedó demostrada tales circunstancias en los términos descritos; aunque ciertamente el contrato de trabajo del actor terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, no se allegó otra prueba que diera cuenta de las incapacidades, restricciones y recomendaciones. Entonces, encuentra la Sala que aunque la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusto, como lo indicó el Juez de primera instancia, no se probó que el demandante se encontrase con estabilidad laboral reforzada, luego, no es dable endilgarle al demandado, alguna responsabilidad, debido a que uno de los presupuestos establecidos en la norma citada en renglones precedentes, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada, que configure algún tipo de barrera para el demandante, aspectos estos que no aparecen acreditados en el proceso; además, que exista un nexo causal entre el estado de salud del demandante con la terminación del contrato.
En ese contexto, esta Corporación considera que el Juez de primera instancia no se equivocó en su análisis al considerar que Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia el demandante incumplió con su carga probatoria, de demostrar los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que den viabilidad a las pretensiones de la demanda.
Bajo los anteriores derroteros, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia respecto de este ítem. DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. En relación con esto, indicó la parte demandante, que la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3. ° de la Ley 50 de 1990, debe tasarse hasta que se haga efectivo el pago del auxilio de cesantías y no hasta la finalización del contrato de trabajo.
Sobre la aplicación de este tipo de indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que la indemnización por la no consignación de las cesantías no es automática ni inexorable, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en las normas que consagran las referidas indemnizaciones.
Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, en este caso, la mora presentada en la consignación de las cesantías al fondo respectivo, no sería dable imponer la sanción. Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas.
Entonces, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías al respectivo fondo, causadas en virtud del contrato de trabajo, al respecto, se encuentra debidamente probado que el empleador no cumplió con su obligación de haber realizado la consignación de las cesantías causadas para el año 2020, tal como lo indicó el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, respecto hasta el límite para la aplicación de la sanción, tenemos que al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL16401-2014, manifestó: “Mediante sentencia 34393 de 24 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte modificó el criterio sobre la interrupción de la prescripción que adoptó por mayoría durante algún tiempo.
Así se anotó sobre dicha materia: ( ) El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo la finalización del vínculo contractual laboral, el extrabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo.
El hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que atrás quedó consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4° anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.
Por lo anterior, es claro que la sanción se tasó en debida forma, esto es hasta el 22 de marzo de 2022, fecha que en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes. Dicho esto, se CONFIRMARÁ la sentencia respecto de este ítem. DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Sobre este punto objeto de controversia, se recuerda que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia 21o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Al respecto, La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1453-2023, señaló: “Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.” En el asunto particular, considera esta Sala de Decisión, que se dan los presupuestos para declarar responsablemente solidaria a la sociedad VÉRTICES URBANOS S.A.S., de las condenas impuestas al señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO, toda vez que se corroboró en el plenario que: i) existió una relación laboral entre el demandante y el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO; ii) VÉRTICES URBANOS S.A.S., suscribió con el demandado contrato por obra o labor n.º ST-VJZ-001, cuyo objeto social fue: “EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de mano de obra FORMATELEADO Y FUNDIDA EN CONCRETO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 138 VIVIENDAS MEDIANERA ESTANDAR PROYECTO URBANIZACIÓN SENDEROS DE TRAPICHE DE LA EMPRESA VÉRTICES URBANOS S.A.S., ubicado en la Mz 5 B CLL 10c-0-06 urbanización Villa Graciela, Municipio de Vila del Rosario, Departamento de Norte de Santander con sus propios medios, con autonomía técnica y administrativa, sin que exista horario de trabajo y dependencia, ni dependencia, ciñéndose a lo establecido por el CONTRATANTE, de acuerdo a los servicios que presta, según el certificado de existencia y representación legal del CONTRATISTA INDEPENDIENTE, cuya actividad económica es: “terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil”, el que debe Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en: contar con el personal idóneo para realizar las actividades de formalete ado y fundida en concreto para la construcción de 138 viviendas medianera estándar”.
(páginas n.° 25–32, 37-50; archivo n.°10); iii) existió un nexo de causalidad entre las labores ejecutadas por el demandante como ayudante de obra, y la actividad relacionada con el giro ordinario de VÉRTICES URBANOS S.A.S., en calidad de beneficiaria. Precisado lo anterior, en concordancia con lo señalado por Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1453-2023, citada en precedencia, se tiene que para establecer la conexidad entre la actividad desarrollada por el demandante, y la beneficiaria, no solo se debe verificar lo descrito en el objeto social del beneficiario, pues a su vez se deben evaluar las características propias de las actividades realizadas para así establecer si las mismas pertenecen o no al giro ordinario del beneficiario.
Respecto a la actividad principal desarrollada por VÉRTICES URBANOS S.A.S., según lo establecido por el certificado de existencia y representación allegado al expediente, su objeto social establece: “el desarrollo de las siguientes actividades: A) compra y ventas de bienes inmuebles y en general celebrar toda clase de actos, operaciones y contratos realizadas a cambio de una retribución o por contrata B) construcción de edificios residenciales C) construcción de otras obras de ingeniería civil, D) cualquier actividad comercial o civil de forma licita y todas las demás inherentes al desarrollo de objeto social” Ordinario Laboral.
Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia Así mismo, según el objeto del contrato de trabajo realizado entre las partes, esto es, entre el señor VICTOR JULIO ZAYAS ROMERO y VÉRTICES URBANOS S.A.S. y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, allegado al expediente resulta evidente que sí existía una relación de conexidad entre las labores desarrolladas por el demandante quien ejecutó labores intrínsecas a la prestación del servicio de construcción, entre ellos las concernientes al cargo y funciones de un ayudante de obra, tal como se vislumbra en el certificado laboral allegado.
(archivo n.º 03, pág. 10); de este modo, se corrobora que éstas hacen parte del giro ordinario de VÉRTICES URBANO S.A.S., quien dada su naturaleza jurídica presta el servicio de construcción. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pues ciertamente se encuentran reunidos los presupuestos para la declaratoria de solidaridad a cargo de la VÉRTICES URBANOS S.A.S., en los términos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin costas en esta instancia por operar el fenómeno de la compensación, dado que no salió avante el recurso de apelación del demandante y demandado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral. Demandante: OMAR LEAL GUERRERO Demandado: VICTOR JULIO ZAYAZ y OTRO Radicado n.° 540013105004 2023 00164 01 Apelación de Sentencia PRIMERO: REVOCAR los ordinales OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA