REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 P.T. n.° 21.552 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE HERMES ALBARRACÍN GARCÍA. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR a la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 28 de enero de 2025, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES y al demandante HUMBERTO ALBARRACÍN GARCÍA por no haberles prosperado el recurso de alzada, y FIJAR como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de cada una.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado interno No. 54-001-31-05-002-2023-00462-01 y Partida del Tribunal No. 21.552 promovido por el señor HERMES ALBARRACÍN GARCÍA a través de apoderado judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
I.
ANTECEDENTES. El demandante a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES EICE, para que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por vejez de alto riesgo a partir del 1º de junio de 2021. Al pago de los intereses moratorios del ar. 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación, al pago de los perjuicios morales, al uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
II.
HECHOS: La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el 9 de octubre de 1962; que trabajo como minero desde el 1º de febrero de 1995 con los siguientes empleadores: desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2001 con el empleador LUIS RICARGO ARSENIO BERMUDEZ CONTRERAS y desde el 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2022 con el Consorcio Minero de Cúcuta LTDA; asegura que su empleador siempre realizó aportes a pensión con el recargo legal PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 2 correspondiente para alto riesgo tal como fue aceptado por COLPENSIONES; Que para el mes de mayo de 2022, contaba con 1348 semanas de cotización y mas de 800 semanas cotizadas en alto riesgo.
Que solicitó el 06 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, solicitud que fue negada, mediante resolución No. SUB247066 del 08 de septiembre de 2022, asegurando la demandada, que no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial. Asegura que tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de vejez por alto riesgo, desde el 01 de junio de 2021, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 que regula su prestación económica, pues para esa data contaba con más de 55 años de edad, más de 1300 semanas de cotización, de las cuales más de 700 corresponde a actividades de alto riesgo, habiéndose efectuado los aportes pertinentes con su correspondiente adición legal para tal fin.
Indica que durante los últimos 10 años de servicios cotizados y hasta el 31 de mayo de 2021, el IBL de la pensión asciende a la suma de $2.815.390. Que los aportes efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2021 deben ser devueltos, pues no debieron efectuarse al contar con el derecho al reconocimiento de la pensión. Sostiene que sufrió perjuicios por el retardo en el reconocimiento de la prestación. III.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES EICE a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones manifestando que, el demandante no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003. Indicó que validada la historia laboral del asegurado cumple con las 1,300 semanas ordinaria, pues actualmente acredita 1,348, pero no acredita las 700 semanas de alto riesgo, pues las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos establecidos en la Circular Interna OAL - 01 del 6 de marzo del 2020; modificatoria del Capítulo VI de la Circular Interna No. 15 de 2015 del Colpensiones; en el sentido de mencionar concretamente la actividad de alto riesgo desempeñada.
Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la innominada o genérica. IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 28 de enero de 2025, resolvió PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 3 La Juez A quo sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no es objeto de discusión, que el actor nació el 9 de octubre de 1962; que no es beneficiario del régimen de transición; que presentó reclamación administrativa el 6 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo y que ésta fue negada por COLPENSIONES mediante la resolución SUB. 247066, del 8 de septiembre de 2022, confirmada en las resoluciones SUB. 330467 del 1 de diciembre de 2022 y DPU 4720 del 28 de marzo de 2023.
Indicó que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fue consagrada inicialmente en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 15, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual contempló como actividades de alto riesgo aquellas relacionadas con la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a altas temperaturas y a labores mineras desarrolladas en socavones o en condiciones subterráneas.
Posteriormente, dichas categorías se mantuvieron mediante el Decreto 1281 de 1994 y, en la actualidad, su regulación se encontraba en el Decreto 2090 de 2003. Precisó que esta prestación fue creada con el propósito de proteger el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que ejercían de manera continua labores sometidas a exposición de sustancias cancerígenas, altas temperaturas o mayores niveles de siniestralidad, situaciones que generaban un desgaste orgánico prematuro, disminución de la expectativa de vida saludable y afectación de la capacidad laboral.
Asimismo, se incluyeron los trabajadores mineros que prestaban servicios en socavones o realizaban labores subterráneas, por tratarse de actividades que implicaban un riesgo superior para la salud y la vida del trabajador. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 4 Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL-002 de 2020, explicó las razones que justificaron la creación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y los requisitos para su reconocimiento.
Relacionó apartes de la anterior sentencia, indicando que la diferencia principal frente al régimen ordinario radicaba en la disminución de la edad para acceder a la pensión, buscando acortar el tiempo de exposición del trabajador a condiciones que ocasionaban un deterioro anormal de su salud. No obstante, aclaró que esta reducción de edad no implicaba una disminución de la carga contributiva, pues se exigía un mayor número de aportes, aspecto diferencial destinado a garantizar el equilibrio financiero del sistema.
Precisó, además, que para acceder a la pensión especial era necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión ordinaria y, solo a partir de allí, definir la posibilidad de reducir la edad en función del número de cotizaciones especiales efectuadas por actividades de alto riesgo. Sostuvo que la norma pertinente al caso era el Decreto 2090 de 2003, por lo que, debía determinarse si la labor desempeñada por el demandante se encontraba dentro de las actividades catalogadas como de alto riesgo en el artículo 2º de dicha norma, en las que se relacionaron como actividades de alto riesgo: «(i) trabajos en minería que implicaran prestar servicios en socavones o en subterráneos;
(ii) trabajos con exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles establecidos en normas técnicas de salud ocupacional; (iii) trabajos con exposición a radiaciones ionizantes; (iv) trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; (v) actividades de técnicos aeronáuticos controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
(vi) labores de extinción de incendios en cuerpos de bomberos; y (vii) actividades del personal de custodia y vigilancia de internos en centros de reclusión del INPEC u otros establecimientos carcelarios, con excepción de los administrados por la Fuerza Pública.» Analizó las certificaciones laborales, destacando que con el empleador Ricardo Luis Arsenio Bermúdez Contreras, se constató que el actor se desempeñó en el cargo de minero oficios varios – función maderero, durante los siguientes periodos cotizados en alto riesgo: febrero a diciembre de 1995, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001.
Con el empleador Mario Nicolás Bermúdez Contreras, el demandante desempeñó el mismo cargo de minero oficios varios – función maderero, durante el periodo enero a diciembre de 1996, igualmente con cotización en alto riesgo. Con el empleador Juan Carlos Bermúdez Contreras, el actor laboró como minero oficios varios – función maderero, durante los periodos enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1999, también con cotizaciones en alto riesgo.
Según certificación expedida por el Consorcio Minero de Cúcuta Limitada, el demandante se desempeñó como minero oficios varios – función maderero, durante los periodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2021, igualmente bajo cotización en actividades de alto riesgo. Expuso que de las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los testigos, se logró establecer que el demandante desempeñó funciones de maderero en minería subterránea, ejecutando labores de sostenimiento interno de la mina, en jornadas prolongadas y bajo condiciones de alto riesgo; que el actor estuvo expuesto a gases, derrumbes, humedad, iluminación deficiente, caídas y demás riesgos inherentes a la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 5 minería subterránea, lo cual permitió sustentar la naturaleza riesgosa de la actividad desempeñada. Analizó el cumplimiento de los requisitos previsto en el Decreto 2090 de 2003, y señaló que el actor cumplió los 55 años de edad el 9 de octubre de 2017, que reunió más de 1.300 semanas, al haber cotizado un total de 1.394,86 semanas, conforme a la historia laboral que reposa folio 25 y subsiguientes del archivo 08 del expediente actualizada a 30 de enero de 2024.
Asimismo, el actor logró acreditar las 700 semanas conforme a los certificados laborales aportados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2021. Por consiguiente, concluyó que al demandante le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Respecto a la causación y disfrute de la prestación, estableció conforme al análisis probatorio, que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la pensión, a pesar de ser solicitada en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos; razones por las cuales, consideró procedente el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 6 de mayo de 2022, fecha en la cual el actor manifestó tácitamente su voluntad de dejar de cotizar al sistema pero no obtuvo su prestación pensional ante la renuencia de COLPENSIONES de reconocer dicha prestación. Además, sostuvo que el retroactivo pensional no se encontraba afectado del fenómeno prescriptivo de la acción judicial, en consideración a que la demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2023.
Calculó el IBL de los últimos 10 años de cotización, arrojando la suma de $2.424.553 siendo el más favorable y al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 65%, la mesada pensional es de $1.575.959 a partir del 6 de mayo de 2022, con retroactivo desde el 6 de mayo de 2022 hasta la fecha de la sentencia en un total de $64.267.015, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, autorizando los descuentos en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes a partir de los 4 meses siguientes a la petición, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sin embargo, teniendo en cuenta que COLPENSIONES respondió el 8 de septiembre de 2022 negando la prestación, los mismos se pagarán desde el 09 de septiembre de 2022 hasta que se haga efectivo el pago total.
Negó la pretensión de perjuicios morales, ante la inexistencia de pruebas que demostraran la afectación mora, tristeza y/o la frustración ocasionada por la falta del reconocimiento de la prestación. Sobre la devolución de aportes solicitados por el actor, sostuvo que no eran procedentes porque dicha pretensión solo era permitida en los eventos estrictamente determinados por el legislador, esto es, cuando las cotizaciones realizadas, ya sea por el trabajador o el empleador, fueran superiores a las que legalmente corresponde, es decir, hubo un pago excesivo del valor cotizado, previsto en los artículos 9 y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 6 V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación en forma parcial, solicitando sean devueltos los aportes y se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales.
Respecto a la devolución de aportes, sostuvo que los mismos proceden en consideración a que COLPENSIONES fue renuente en reconocer la prestación y al demandante le correspondió seguir afiliado y pagando los aportes, sin que fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, configurándose un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administradora.
En cuanto a los perjuicios morales, manifestó que el actor había manifestado expresamente su interés de no continuar laborando desde el momento en que presentó su solicitud pensional, la cual databa de casi tres años atrás, contados desde el 6 de mayo de 2022, lapso durante el cual no pudo compartir adecuadamente con su familia ni desarrollar una vida normal, debido a la necesidad de seguir desempeñando labores de minería. Indicó que el demandante ejecutó labores bajo tierra, a aproximadamente 1.800 metros de profundidad, en condiciones propias de alto riesgo, circunstancia que quedó acreditada en el proceso.
A partir de ello, planteó que, de haber ocurrido un fallecimiento en dichas condiciones, se habría configurado sin dificultad el perjuicio moral indemnizable. En ese contexto, solicitó al Tribunal que realizara una reflexión jurídica sobre la procedencia de dicho perjuicio, atendiendo a la exposición permanente del actor a riesgos graves y a la imposibilidad de haber accedido oportunamente a su derecho pensional.
La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando que el actor no cumple con las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003, pues si bien es cierto para para el año 2024 contaba con 61 años de edad y acredito un total de 1348 semanas cotizadas, no demostró, por lo menos por las certificaciones allegadas en sede administrativa, que cumpliera con las 700 semanas de cotización especial de alto riesgo de acuerdo a la actividad que el mismo representaba, según se desprende de lo alegado por la parte demandante, razones por las cuales, arguye que no era posible que la administradora reconociera de forma oficiosa, que las cotizaciones realizadas correspondían a un tipo de cotización especial.
Consideró que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque la administradora gozaba de justificación válida para negar la pensión solicitada por el actor por aplicación de la normatividad vigente y aplicable, ante la no acreditación de los requisitos mínimos normativos y administrativos para su reconocimiento; por lo que, sostiene que no se causó mora.
También alega que no es procedente la condena en costas procesales. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Admitido mediante auto los recursos anteriores junto con al grado jurisdiccional de consulta (PDF005-Estado electrónico No.030 del 10 de marzo de 2025), las partes presentaron los alegatos de segunda instancia, los cuales se observan en el PDF006- 008 del expediente digital de segunda instancia y cuyos argumentos se fundamentaron en ratificar lo dicho en los recursos de apelación respectivamente, razón por la que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 7 VII. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el inciso 3º del art.69 del CST modificado por el art. 14 de la Ley 1149/2007.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico se suscita en determinar si el demandante Hermes Albarracín García tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, prevista en el Decreto 2090 de 2003, a cargo de COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 según lo resolvió la Juez A quo, condena que recurre la demandada.
Además, verificar la procedencia o no del pago por perjuicios morarles y la devolución de aportes. La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo está regulada desde el 28 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el Decreto 1281 de 1994 vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994.
De la normatividad anotada, se colige que el sistema previó anticipar la causación de la pensión de vejez en los casos en que la salud del afiliado esté comprometida o tenga un desgaste prematuro por el trabajo que se desempeña o por las condiciones en que lo hace. Excepción que se ha denominado “pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”.
Para alcanzar el disfrute de la citada prebenda, el afiliado debe cotizar en el régimen de prima media con prestación definida las semanas exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en la actualidad equivalen a 1.300 semanas, de las cuales 700 deben ser de cotización especial.
Quiere decir, que se reconocerá dicha prestación al trabajador que (i) se dedique en forma permanente al ejercicio de una actividad de alto riesgo, contemplada en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. (ii) cotice el tiempo mínimo de causación de la pensión de vejez previsto en el SGP, en este caso, 1300 semanas según lo prevé el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, incluyendo en el global de semanas 700 aportadas en forma continua o discontinua al SGP bajo tal distintivo (arts. 3 y 4 del mismo Decreto), y (iv) arribe a los 55 años.
También advierte el artículo 4° del mencionado decreto, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Específicamente, el art. 2º del mentado Decreto 2090, define un listado de siete trabajos que, en sentir del legislador, encuadran en las actividades de dicha naturaleza.
Mírese: “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 8 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. Cabe anotar que las susodichas actividades son aquellas en las cuales la labor desempeñada por el trabajador implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo1.
También es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y, examen de los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeño del trabajo, pero, sobre todo, si el operario en razón a las funciones ejercidas al interior de la empresa se vio expuesto o no a soportar peligros considerados como altamente nocivos para su estado de salud.
Como se reseñó, afirma el actor que las labores ejecutadas al servicio del empleador fueron de alto riesgo, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, ya que, prestaba sus servicios en socavones de la mina durante el tiempo exigido en la norma. Por su parte, la pasiva en su defensa, alega que, si bien el actor cuenta con la edad mínima y más de 1300 semanas de cotización al sistema pensional, no cuenta con las semanas de aporte especial en actividades de alto riesgo, en consideración a que, en las certificaciones laborales analizadas en la instancia administrativa, no mencionaron concretamente la actividad de alto riesgo, el cargo que desempeñaba el demandante, las funciones y el tiempo en que ejecuto la presunta actividad.
Conforme con las pruebas documentales aportadas al expediente y sobre las cuales, no existe tacha de falsedad, se encuentra acreditado: (1º) Que el señor HERMES ALBARRACÍN nació el 9 de octubre de 1962 (PDF002-fl.9). (2º) Que el actor inició sus aportes al sistema pensional desde el 09 de abril de 1986 en el RAIS y luego se trasladó al RPMPD ISS hoy COLPENSIONES desde el 1º de mayo de 1996 (Expediente administrativo), con vinculación laboral dependiente con diferentes empresas de actividad de minera, de las cuales, según historia laboral de cotización en pensión actualizada el 6 de diciembre de 2023 vista a folios 25-40 del PDF002, hasta el último pago el 17 de octubre de 2023, reuniendo un total de 1394.86 semanas, de las cuales, 917.42 fueron de alto costo, hecho que también se confirma de la HL aportada por COLPENSIONES en el expediente administrativo actualizada al 30 de enero de 2024.
(3) que el 6 de mayo de 2022 el demandante solicitó la pensión de alto riesgo ante 1 Artículo 1º Decreto 2090-2033 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 9 COLPENSIONES, y esta fue negada mediante resolución SUB247066 del 8 de septiembre de 2022, confirmada en la SUB330467 del 1º de diciembre de 2022, argumentando que no había cotizado al sistema pensional concretamente por realizar actividades de alto riesgo.
(PDF002-fls.10-24). Ahora, al revisar las mencionadas certificaciones laborales, se extrae de las mismas lo siguiente: El empleador Ricardo Luis Arsenio Bermúdez Contreras (PDF002-fls43-48), certificó el 15 de abril de 2022, que el señor Hermes Albarracín García, laboró en la Mina San José de propiedad del Consorcio Minero de Cúcuta LTDA, durante los años 1995-1998, 2000 y 2001, desempeñando el cargo de minero oficios función maderero, actividades que describió como de alto riesgo, entre las cuales describió: (1) toma de medidas en el lugar donde le fue ordenado la instalación de sostenimiento, descritas como: Entre otras actividades, también se resaltó, que se pagó un 19.5% en la cotización de alto riesgo.
También se aportó la certificación laboral del empleador Juan Carlos Bermúdez Contreras, el 22 de abril de 2022, constatando el tiempo laborado por el actor en los años 1997 y 1999 (PDF002-Fls. 49-54), describiendo iguales actividades que las anteriores, como de alto riesgo. En el mismo sentido, realizó la constancia laboral el empleador Mario Nicolas Bermúdez Contreras, quien constató un año de servicios prestados por el actor en 1996, junto con las actividades que consideró de alto riesgo (PDF002-fls.55-58) y el CONSORCIO MINERO CUCUTA LTDA quien certificó el vínculo laboral desde el año 2002 hasta la fecha, con pagos del 19.5% hasta julio de 2002, luego del 23.5% hasta diciembre de 2003, 24.5% en el año 2004, aumentando un 0.5% anual hasta el año 2023.
(PDF002-fls.59-74). Por otra parte, se recepcionaron los siguientes testimonios: El señor Jesús Alirio Jaimes Hernández bajo la gravedad de juramento manifestó que trabaja como minero junto al demandante en la Mina del Consorcio Minero Cúcuta LTDA, desde hace más de 20 años; aseguró que la función que desarrolla el señor Hermes se realiza al interior de la mina, parando la madera, trancando los cortes, ordenando coches, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 10 arreglando carrilera, todo lo que tiene que ver con el sostenimiento y oficios varios dentro de la mina.
Señaló que la profundidad es de 1800 metros en trabajo inclinado, en donde se está expuesto al gas, a que ocurra cualquier derrumbe; que usan como herramientas la zuela, varilla, el pico, el serrucho, en ocasiones el martillo, la pala, pala de punta, pala carbonera entre otras. El señor Daniel Alberto Parra Peñaloza bajo la gravedad de juramento, aseguró que es compañero de trabajo del actor, que ingresó hace 13 años con la mina y el señor Hermes ya trabajaba en ella; afirmó que se encargaban del sostenimiento al interior de la mina, reforzar con la madera, o en otras ocasiones con los arreglos de la carrilera; asegura que están expuestos a los gases cuando explota la mina; manifestó que la actividad desempeñada ha generado accidente graves al interior de la mina porque las funciones son de alto riesgo.
De esta manera, de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto y del análisis integral del material probatorio, se concluye que el actor satisface a cabalidad los presupuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del Decreto Ley 2090 de 2003, al cumplir con el requisito de la edad mínima, haber realizado por más de 700 semanas actividades de alto riesgo (contaba con 917.42 según HL actualizada al 30 de enero de 2024-expediente administrativo allegado por COLPENSIONES), y contar con las 1300 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 desde el 13 de septiembre de 2021, demandando dicha prestación el 06 de mayo de 2022, cuando tenía 60 años de edad cumplidos, momento en el cual, se debía reconocer la pensión de alto riesgo, tal como lo resolvió la Juez A quo, y erradamente rechaza COLPENSIONES sin que existe justificación jurídica válida y razonable, que permita inferir que actuaba conforme a la norma legal para negar el reconocimiento, aunado a que de las certificaciones laborales se logró demostrar en instancia administrativa, que el oficio ejercido por el demandante para las minas, fue de alto riesgo que se encuentra discriminada en el Decreto 2090/2003 “1.
Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos”, junto con descripción de las actividades desarrolladas al interior de la mina, sumado a la cotización adicional por alto costo que las empresas realizaron al sistema pensional. En cuanto a las cotizaciones adicionales de alto riesgo debidamente acreditadas en la Historia Laboral allegada por la pasiva, se trae a colación lo indicado por la CSJ en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2936 de 2024: “Al respecto, es oportuno recordar que la Corte ha precisado que es deber de las administradoras guardar con sumo cuidado la información consignada en los reportes de cotizaciones, justamente porque esto se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
De modo que, si por el trabajador se efectuaron cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en los porcentajes establecidos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente, esa realidad no puede desconocerse”. Se itera, COLPENSIONES no puede desconocer sus propios actos administrativos respecto a los aportes adicionales equivalentes a 917.42 semanas.
Ahora, si bien es PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 11 cierto, esto no significa que dichos aportes sean constitutivos del régimen especial estudiado, le correspondía a la administradora de pensiones valorar y analizar al interior de la instancia administrativa correspondiente, las certificaciones labores, para identificar de forma fehaciente, que esas cotizaciones adicionales se realizaron a favor del afiliado con fundamento en la labor desempeñada de alto riesgo, análisis que en instancia judicial se logró demostrar, pues no existe otra interpretación válida posible, que la de concluir que la actividad ejercida por el señor Hermes Albarracín al interior de la mina (socavón), durante más de 20 años fue de alto riesgo, completando de esta manera los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el Decreto Ley 2090 de 2003, razones por las cuales, se confirmará la decisión de primera instancia, resultando favorable al demandante la solución del primer problema jurídico, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Acreditada la causación del derecho pensional desde el 06 de mayo de 2022, momento en el cual, el actor superaba los requisitos de edad, semanas mínimas exigidas y solicitó por primera vez el reconocimiento pensional, se procede a verificar si, para esa misma fecha inicia el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que los aportes a pensión se efectuaron hasta el 24 de septiembre de 2023.
Los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, enseñan que para determinar el disfrute de la prestación, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, adoctrinó que, ante situaciones particulares y excepcionales, el juez debe verificar si éste ocurre en fecha anterior al retiro del sistema.
En sentencia SL8294-2017 reiterada en las sentencias SL1353-2019, SL414/2022, entre otras, se hace referencia a la morigeración del criterio gramatical de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al señalar que, “Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.
Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo. Así mismo sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL35605, 20 oct. 2009 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016).
Conforme lo expuesto, precisa la Sala que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 […]”.
Descendiendo al asunto, se tiene que el actor solicitó la pensión el 06 de mayo de 2022, sin embargo, continuo con las cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2023 ante la negativa por parte de COLPENSIONES de reconocer la prestación, alegando que no reunía la densidad de cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, y ser beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 12 indicándole que debía esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Bajo este panorama, el disfrute de la pensión a favor del señor Hermes Albarracín, concurre con la fecha de causación, tal como lo resolvió la Juez A quo, atendiendo a la excepción de la norma aplicable, esto es, a que a pesar de no existir desafiliación del sistema, se demostró la voluntad expresa e inequívoca del afiliado de no continuar vinculado para el momento de la reclamación el 06 de mayo de 2022, sin embargo, ante la renuencia de COLPENSIONES, este tuvo que continuar con las cotización; razón por la cual, se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES a pagar el retroactivo especial de vejez a partir del 06 de mayo de 2022.
En tal sentido, al verificar la liquidación de la mesada pensional realizada en primera instancia, se tiene que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos 10 años de servicios, que arroja un valor de $2.424.553 que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 65%, la primera mesada equivale a la suma de $1.575.959 para el 2022, por lo que, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el retroactivo causado del 6 de mayo de 2022 a la fecha de la sentencia de primera instancia 28 de enero de 2025 ascendía al valor de $64.267015, liquidación que se confirmará en esta instancia. Tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción judicial por cuanto la prestación se causó desde el 06 de mayo de 2022 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 15 de diciembre de 2023 (PDF004).
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al no existir justificación razonable para negar la prestación solicitada, los mismos son procedentes a partir del día siguiente del 4º mes en que solicitó la pensión, esto es, desde el 7 de septiembre de 2022 sobre el retroactivo pensional y que se pague la totalidad de la deuda, sin embargo, ante la apelación de COLPENSIONES y la aceptación de la parte demandante sobre la fecha determinada por la juez A quo, esto es, desde el 9 de septiembre de 2022, esta Sala no tiene competencia para modificar la decisión con fundamento en el principio de la no reforma en perjuicio, adicional a que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la pasiva; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primer grado.
De otra parte, reprocha la parte activa, la absolución de los perjuicios morales, alegando que los mismos se encuentran causados ante la demora por parte de COLPENSIONES en reconocer la prestación, además, arguye que dentro de las actividades ejercidas por el actor de alto riesgo, se encontraba en inminente peligro, siendo procedente la condena al pago de los respectivos perjuicios.
En tal sentido, los perjuicios morarles son aquellos que violentan a la persona, directa o indirectamente, y se reflejan en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja. En la sentencia de la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, fueron precisados así: […] los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 13 son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En sentencia SL987/2023 se indicó: «…de manera pacífica y reiterada ha explicado la Corte que es posible reclamar los mencionados perjuicios en materia pensional, siempre y cuando ellos se encuentren debidamente acreditados (CSJ SL1637- 2022, SL4803-2021 y SL373-2021)». Bajo este derrotero, fue acertada la decisión de la Juez A quo, pues la simple afirmación de la parte actora respecto al presunto daño ocasionado por la negativa en el reconocimiento de la pensión, y/o la posible afectación a la vida por el alto riesgo que ejerció el actor en su actividad laboral, no acredita de ningún modo el daño moral y las circunstancias que rodearon los hechos, esto es, no soportó en ningún medio de prueba idóneo, en los términos del artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En estas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, resolviéndose el recurso de apelación en forma desfavorable al demandante. Sobre la pretensión de devolución de aportes, debe reiterarse que inicialmente el aporte a seguridad social, según el artículo 33 del Acuerdo 224 de 1966, tenía un triple componente, esto es, que se integraba por los valores que se deducían del salario del trabajador, los que allegara el empleador y las erogaciones del Estado; luego el artículo 2º del Acuerdo 029 de 1985 elevó el porcentaje y lo fijó en cabeza de empleador y trabajador exclusivamente, cifra que el artículo 45 del Acuerdo 049 de 1990 incrementó y que paulatinamente ha ido elevándose por disposición gubernamental a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema, pero siempre con la participación de los sujetos de la relación laboral, si se trata de trabajadores dependientes, como en el caso que se analiza y según se consigna en el artículo17 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, no es posible devolver los aportes a titulo personal y exclusivo al trabajador pues ello implicaría obviar la anterior composición financiera. No obstante, si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes.
Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.
Situación que se ratifica con lo dicho en el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988, que consigna en su artículo 40 que, en caso de haberse cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieren efectuado; textualmente indica la norma: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 14 “los aportes patrono - laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado en los siguientes casos: Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligencias por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos aportó para ellos.” Por otra parte, tampoco es posible la devolución de los aportes realizados en su favor, habida cuenta que tal pedimento va en contra de principios fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, tales como el de solidaridad y sostenibilidad financiera, según lo dejó sentado la CSJ en sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. nº. 41368, mencionada en la SL17384/2017 en la que se indicó: “El sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, consagró un modelo dual, conformado por dos regímenes de pensiones excluyentes entre sí y con características propias: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Una de las características del régimen de prima media con prestación definida está consagrada en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.
(…) En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad. El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes.
Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo.
Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005. Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones. (…). PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00462-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.552 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: HERMES ALBARRACIN GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN 15 De esta manera, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, respecto a la improcedente de la devolución de aportes alegada por la parte activa.
Se condenará en costas en esta instancia tanto a COLPENSIONES como al demandante, por no haberles prosperado el recurso de alzada y se fijará como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandada y del demandante HERMES ALBARRACÍN GARCÍA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR a la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 28 de enero de 2025, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES y al demandante HUMBERTO ALBARRACÍN GARCÍA por no haberles prosperado el recurso de alzada, y FIJAR como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de cada una.
NOTIFÍQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA