REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00047-01 P.T. n.° 21.524 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE RAFAEL NUÑEZ SERRANO. DEMANDADO: U.G.P.P. Y OTRAS. FECHA PROVIDENCIA: VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva y en su lugar reconocer que tiene derecho a la mesada adicional de junio, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la U.G.P.P. como parte del mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad pensional, en los mismos términos que la venía reconociendo hasta el año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por U.G.P.P., respecto de las mesadas adicionales de junio de 2013 a 2019.
TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor RAFAEL NÚÑEZ SERRANO, la suma de $21.209.978,64 por concepto de mesadas adicionales de junio de 2019 a 2025, las que se sigan causando anualmente y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre cada mesada adeudada desde su fecha de exigibilidad.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada UGPP. Fijar como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veintinueve (29) de enero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00047-01 RADICADO INTERNO: 21.524 DEMANDANTE: RAFAEL NÚÑEZ SERRANO DEMANDADOS: U.G.P.P, COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA y MINISTERIO DE TRABAJO MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante sobre la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022 y para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en su sentencia con radicado STL20951-2025 MP Dra. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO de fecha 17 de septiembre de 2025 que fue notificada el 19 de diciembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL NÚÑEZ SERRANO, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando que esta siga reconociendo los derechos causados en su pensión de jubilación como trabajador del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incluyendo la mesada catorce a partir del momento en que reconoció la pensión de vejez, con los correspondientes los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectúe el pago.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que mediante proceso ordinario No. 54001-3105-004-2009-00034-00, adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 23 de octubre de 2009 se profirió sentencia condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el empleador ISS y el Sindicato de Sintraseguridadsocial, a partir del 15 de junio de 2008. • Que mediante Resolución # 0206 de 2 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoce al demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.885.145, a partir de 15 de junio de 2008 y posteriormente en Resolución # GNR 378574 de 31 diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía mensual de $1.838.160, a partir de 15 de junio de 2013. • Que COLPENSIONES al asumir la pensión de vejez, dejó de asumir el pago de la mesada catorce que le venía reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleador, desconociendo que la misma se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 2 Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta admitió la demanda, ordenando integrar al litisconsorcio necesario a la UGPP como entidad que asumió los pasivos del I.S.S. como empleador, al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP a través del MINISTERIO DEL TRABAJO y MINISTERIO DE HACIENDA.
La demandada U.G.P.P a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda indicando que el actor obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional y en cumplimiento de un fallo judicial, donde se identificó como fecha de su estatus pensional el 15 de junio de 2008 que es posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al ser su mesada superior a 3 salarios mínimos no conservó el derecho a adquirir la mesada catorce.
Propuso como excepciones de mérito: prescripción e inexistencia de la obligación. El MINISTERIO DE HACIENDA y el MINISTERIO DEL TRABAJO contestaron que no les constan los hechos, considerando que hay falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra al no ser entidades administradoras de pensiones ni empleadores del demandante.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda indicando que con resolución GNR 378574 de 31 diciembre de 2013 se reconoció pensión de vejez al demandante de carácter compartible con la mesada de jubilación, pero que al ser la legal de una cuantía superior a 3 salarios mínimos no tiene derecho al reconocimiento de mesada catorce a cargo de la administradora de pensiones.
Propuso como excepciones de mérito: buena fe, prescripción, innominada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y presunción de legalidad de los actos administrativos. En auto del 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta declaró la falta de competencia por exceder de la cuantía y remitió al superior, avocando conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que posteriormente en auto del 24 de abril de 2024 remitió por redistribución al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en audiencia del 26 de noviembre de 2024 resolvió las excepciones previas y desvinculó al FOPEP.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para dicha liquidación téngase en cuenta la suma de $200.000, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico gira en torno a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento del pago de la mesada catorce como parte de la pensión que recibe actualmente y si en caso positivo hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y costas. • Que la naturaleza de la mesada adicional de junio está dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, donde fue creada y posteriormente en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso su eliminación, restringiendo el reconocimiento superior a 13 mesadas pensionales con un objetivo de sostenibilidad financiera del sistema de 3 seguridad social en pensiones y dicha norma estableció el respeto por los derechos adquiridos y un régimen de transición, en virtud de los cuáles se determinó que quienes no hubieran causado su derecho antes del 29 de julio de 2005 ya no tendrían esa mesada, a menos que devengaran menos de 3 salarios mínimos en cuyo caso la fecha límite sería el 31 de julio de 2011. • Para el presente caso, el señor NÚÑEZ SERRANO nació en julio de 1953 y mediante decisión judicial se reconoció el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la organización sindical, por lo cual se profirió la Resolución 0206 del 2011; posteriormente COLPENSIONES reconoció la pensión legal de vejez y operó la compartibilidad con la convencional, cuando se dejó de reconocer la mesada adicional.
Sin embargo, advierte que el actor acreditó la causación del derecho pensional en el año 2008 cuando cumplió la edad, por lo que en virtud del acto legislativo 01 de 2005 al devengar una mesada superior a los 3 salarios mínimos no tendría derecho a dicho pago.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a la parte demandante como pensionado, procede el grado jurisdiccional de consulta de providencia mencionada, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • Demandada COLPENSIONES: El apoderado solicitó que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el día 29 de noviembre del año 2024, en donde ordenó absolver a Colpensiones. • Demandada UGPP: El apoderado solicitó considerar la confirmación de la sentencia de primera instancia y subsidiariamente ante una eventual revocatoria de la sentencia, que se absuelva sobre el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que en reciente sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, la cual corresponde a idénticos presupuestos fácticos como el que nos ocupa, para el reconocimiento de la mesada catorce se prevé que, quienes causaron el derecho a la pensión posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, debían ostentar una pensión inferior a los tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que el demandante obtuvo a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de carácter convencional dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS EMPLEADOR y Sintraseguridad Social, derecho que causó el 15 de junio de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años.
Que el reconocimiento en cita se efectuó mediante la resolución No. 0206 del 02 de febrero de 2011, con la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; se estableció una mesada pensional a favor del demandante de $ 1.885.145, cuantía que excedió el límite legal dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el actor no es beneficiario de la mesada adicional de junio denominada mesada 14 y en consecuencia no resulta procedente retroactivo pensional alguno, como tampoco intereses moratorios a su favor, pues estos últimos no se aplican para regímenes convencionales, porque, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa que, se reconocen por la mora en el pago de las pensiones de que trata la citada Ley 100 de 1993.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER 4 Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Determinar si el demandante RAFAEL NÚÑEZ SERRANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del año 2008, por parte de la demandada COLPENSIONES o la vinculada UGPP?, y en caso de ser procedente, ¿Si se debe condenar a las demandadas al pago de los intereses moratorios? 7.
CONSIDERACIONES El señor RAFEL NUÑEZ SERRANO, interpuso demanda reclamando que, en su calidad de pensionado de jubilación del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tiene derecho a que la U.G.P.P. le reconozca la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, alegando que causó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
El juez a quo negó las pretensiones tras verificar que el actor causó su mesada pensional de origen convencional con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que la misma no era inferior a 3 salarios, por lo que no era dable reconocer el derecho ante la limitación constitucional; conclusiones que serán objeto del Grado Jurisdiccional de Consulta.
De acuerdo al problema jurídico planteado, el asunto que inicialmente debe resolver esta Sala de Decisión es lo correspondiente a la mesada adicional. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, creó una mesada adicional accesoria a la mesada 13 establecida en el artículo 50 ibídem, denominada mesada 14, la cual es cancelada en el mes de junio de cada año, dicha mesada corresponde al pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo.
Son hechos demostrados en este asunto: • Conforme registro civil de nacimiento se observa que el señor Rafael Núñez Serrano nació el 15 de junio de 1953 (Fol. 10 Carpeta013) • Mediante Resolución 0206 del 2 de febrero de 2011, el ISS le reconoció al señor Rafael Núñez Serrano pensión de jubilación en cuantía de $1.885.145 a partir del 15 de junio de 2008, dando cumplimiento a orden judicial, conforme el Art.98 de la convención colectiva, de igual forma en dicha resolución se menciona que el demandante laboró en el ISS en calidad de trabajador oficial del 2 de febrero de 1976 al 25 de junio de 2003, para un total de 9.864 días.
(Fol. 21-25 PDF004). • Con Resolución GNR378574 del 31 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión legal de vejez al señor NÚÑEZ SERRANO, en cuantía de $1.838.160 a partir del 15 de junio de 2013, por haber acreditado 1626 semanas de cotización, reconociendo el régimen de transición y aplicando el Acuerdo 049 de 1990. (Fol. 27-32 PDF004) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los pensionados y aquellas personas que se les trasmitiera el derecho pensional, a que recibirían cada año el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se le ha denominado mesada 14, y que es cancelada en el mes de junio de cada año, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142.
MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. 5 Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, es decir, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación convencional.
A su vez el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la mesada 14, y así mismo limitó su concesión en los siguientes términos: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
A su vez, en el parágrafo transitorio 6º, se establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De acuerdo a las normas anteriores, la mesada 14 se reconocerá y pagará en los siguientes casos: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento.
(iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos. De lo anterior se desprende, que al actor se le reconoció pensión de jubilación por parte de su empleador conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva que dice: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio " Este es el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado en la sentencia CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 6 Bajo el anterior panorama, y para resolver el problema jurídico planteado, resulta de vital importancia establecer en qué momento se causa una pensión convencional, por lo que considera esta Sala traer a colación la tesis actualmente predominante en la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se consagra, que la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 98 de la CCTV 2001- 2004, se causa únicamente con el tiempo de servicios allí exigido (20 años de servicios laborados como trabajador oficial), erigiéndose la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, con independencia que los accionantes hayan cumplido la edad exigida cuando no ostentaban la calidad de Trabajadores oficiales.
En este sentido, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3343 de 2020 rad. 78.303, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Sentencia Hito), modificó su antigua posición respecto a la interpretación del aludido art. 98 convencional señalando: “Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
Advirtió, que si bien el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, alude a trabajadores oficiales, tal situación no excluye del beneficio a quienes tuvieron dicha condición y quienes arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, erigiéndose como argumento central de dicha posición que “el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano”. Señalando seguidamente que “en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel”.
En esa misma línea, en sentencia SL2088-2023, con ponencia del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en trámite de la acción de revisión consagrada en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, al analizar el reconocimiento de la reliquidación pensional a la cual accedió el A quem, indicó que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de dicho mecanismo, como quiera que el Tribunal de instancia, ajustó sus argumentos con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, como autoridad encargada de unificar la Jurisprudencia en la especialidad labora, indicando que “corresponde a un criterio pacifico de esta Sala que la pensión de jubilación que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece el tiempo de servicios como requisito de causación, de modo que la edad es una condición de mera exigibilidad” Decisión que se ratificó en sentencia SL 830/2024, al definir un caso de similares al aquí debatido señalo: La Corte debe determinar si la demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora. 7 En ese contexto, como se indicara en la providencia dejada sin efecto, la Sala Mayoritaria de este Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el tema se ha apartado del precedente de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el parámetro normativo que rige la extinción del acceso a esta prestación es el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que señala expresamente que la causación se entiende materializada al satisfacer TODOS los requisitos para acceder a la pensión y ello impide distinguir si la edad era necesario para causar o exigir la mesada adicional aquí reclamada.
No obstante, en la sentencia de tutela STL20951-2025 MP Dra. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO de fecha 17 de septiembre de 2025, se expone: “De lo dicho en precedencia, se puede observar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues consideró la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que el promotor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
(…) De tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS tiene como requisito de causación únicamente el tiempo de servicios, pues la edad corresponde a un componente de su exigibilidad. Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL262-2019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020 (…) Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y SL1490-2023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa de que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal accionado determinó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 15 de junio de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios».
Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el a quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 15 de junio de 2008, a pesar de que el accionante ya había acreditado, pues así lo aceptó el Colegiado accionado, un total de 9864 días o lo que es igual a 27 años y 9 días de servicios en favor del ISS desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003.
En este sentido que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no incidiera en el derecho pensional reclamado por el demandante, quien lo había causado en el año 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicho precepto; circunstancia que implicaba únicamente la espera para cumplir la edad —el 15 de junio de 2008— a fin de acceder a su disfrute.” Así las cosas, tenemos los siguientes hechos que se desprenden de la prueba documental aportada: RAFAEL NÚÑEZ SERRANO Fecha de nacimiento: 15 de junio de 1953 8 Tiempo de servicio: 2 de febrero de 1976 al 25 de junio de 2003 27 años, 1 meses, y 8 días Requisitos pensión de jubilación: Art. 19 Decreto 1653 de 1977 Edad: 55 años hombre Tiempo servicio: 20 años Fecha cumplimiento requisitos: Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de jubilación se causó el 2 de febrero de 1996, fecha en la que cumplió el tiempo de servicios y se hizo exigible a partir del 15 de junio de 2008 que cumplió 55 años.
Siguiendo las motivaciones del fallo de tutela, se concluye que al señor RAFAEL NÚÑEZ SERRANO le asiste el derecho a recibir 14 mesadas anuales, en tanto su derecho pensional se causó el 2 de febrero de 1996, fecha en que cumplió los 20 años de servicio exigidos por el artículo 98 convencional, por lo que su derecho se consolidó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y se hizo exigible a partir de la edad de 55 años que cumplió el 15 de junio de 2003.
Ahora, el actor manifiesta en la demanda que fue cuando COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez que se le dejó de reconocer la mesada adicional; en ese caso se advierte que el actor cumplió los requisitos legales de pensión de vejez el 15 de junio de 2013, cuando ya había entrado en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 y por ende, el actor tiene derecho a la mesada catorce respecto de su pensión de jubilación pero no sobre la de vejez, por lo que esta debe ser asumida íntegramente por la U.G.P.P. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL3340 del 19 de agosto de 2020 resolvió un caso idéntico donde ELECTRICARIBE S.A. solicitó que debía compartirse también la mesada catorce pese a que la pensión de vejez se causara tras la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; fallo donde se analizó: “la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.
Si lo anterior es así, debe precisarse que la totalidad de la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual la misma debe pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tiene a su cargo esa «mesada catorce»; luego, no es posible obtener una diferencia entre la una y la otra”.
Explica la corte que esta es una postura reiterada de decisiones anteriores y que parte desde la sentencia SL7917 de 2015, donde se señaló que: “el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le 9 impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional”.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó el derecho reclamado por el señor NÚÑEZ SERRANO y en su lugar se ordenará a la U.G.P.P., que reconozca y pague la mesada adicional de junio del actor como parte del mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad pensional, en los mismos términos que la venía reconociendo hasta el año 2013.
Procede la Sala de Decisión, en sede de instancia, a declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por U.G.P.P. Respecto de la prescripción, propuesta por U.G.P.P., se advierte que los artículos 488 y 489 del C.S.T., y el artículo 151 del C.P.T.Y.S.S., consagran que el trabajador tiene 3 años para evitar que se configure el término extintivo y este puede ser interrumpido por una sola vez, para volver a iniciar el cómputo.
En este caso se evidencia que el actor solo reclamó la mesada 14 en petición del 4 de agosto de 2022, pero dirigida a COLPENSIONES y la UGPP fue integrada en el auto admisorio de manera oficiosa, por lo que solo se interrumpió la prescripción con su notificación que fue el 26 de octubre de 2022, quedando exigibles la mesada adicional de junio de 2020.
Se tiene que la mesada inicial del actor fue de $1.885.145, por lo que se dispone a liquidar su reajuste anual y se liquidan las mesadas adicionales de 2020 a 2025 en total de $21.209.978,64. Año Mesada 1 IPC 2008 $ 1.885.145,00 7,67% 2009 $ 2.029.735,62 2% 2010 $ 2.070.330,33 3,17% 2011 $ 2.135.959,81 3,73% 2012 $ 2.215.631,11 2,44% 2013 $ 2.269.692,51 1,94% 2014 $ 2.313.724,54 3,66% 2015 $ 2.398.406,86 6,77% 2016 $ 2.560.779,00 5,75% 2017 $ 2.708.023,79 4,09% 2018 $ 2.818.781,97 3,18% 2019 $ 2.908.419,23 3,80% 2020 $ 3.018.939,17 1,61% 2021 $ 3.067.544,09 5,62% 2022 $ 3.239.940,06 13,12% 2023 $ 3.665.020,20 9,28% 2024 $ 4.005.134,07 5,20% 2025 $ 4.213.401,05 5,10% 2026 $ 4.428.284,50 Finalmente, sobre la pretensión de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que proceden para la mesada adicional y solo se exonera en caso de justificación legal; como se advierte en SL4184 de 2021 al decir: “La Sala en forma reiterada y pacífica ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que se generan por la tardanza en la cancelación de la obligación”. 10 En este caso, no existe justificación legal para haber suspendido el pago de la mesada adicional de junio que ya estaba reconocida y por ende, se ordenará también el pago de estos intereses moratorios sobre cada mesada adeudada desde su fecha de exigibilidad.
Lo que hace improcedente la solicitud de indexación. Finalmente, se condenará en costas de primera instancia a la U.G.P.P., fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva y en su lugar reconocer que tiene derecho a la mesada adicional de junio, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la U.G.P.P. como parte del mayor valor que le corresponde en virtud de la compartibilidad pensional, en los mismos términos que la venía reconociendo hasta el año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por U.G.P.P., respecto de las mesadas adicionales de junio de 2013 a 2019.
TERCERO: CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar al señor RAFAEL NÚÑEZ SERRANO, la suma de $21.209.978,64 por concepto de mesadas adicionales de junio de 2019 a 2025, las que se sigan causando anualmente y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre cada mesada adeudada desde su fecha de exigibilidad.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada UGPP. Fijar como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO