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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220220039601

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gélves

Fecha: 2026-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA; DEMANDADOS: BL GROUPS S.A.S Y EDUFACTORING S.A.S.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2021-00110-01 P.T. n.° 21.481 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE YOLANDA ESPINOSA MISSE Y OTROS. DEMANDADO: U.G.P.P. FECHA PROVIDENCIA: CINCO (5) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada consulta proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales por no haberse causado.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy trece (13) de febrero de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN San José de Cúcuta, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31- 05-003-2021-00110-00 y P.T. No. 21.481 promovido por YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos: Que se declare terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador ISS; que la UGPP subrogó las obligaciones patronales del extinto ISS, por lo que, tiene la obligación de reconocer y pagar a favor de los actores, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 2 la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 liquidada sobre los últimos 10 años de lo devengado en la relación laboral, al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

II. H E C H O S El apoderado judicial de la parte activa, señaló que los demandantes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con el ISS. Que Omaida Gómez nació el 12 de agosto de 1956, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008 en el cargo de profesional universitario y auxiliar de oficina, devengando un salario mensual de $1.626.008;

Yolanda Espinosa Misse nació el 19 de agosto de 1975, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008 en los cargos de técnico de servicios administrativos y auxiliar de servicios administrativos, devengando un salario mensual de $871.146; y Jairo Enrique Sarmiento nació el 9 de mayo de 1952, laboró desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1º de noviembre de 2008 en los cargos de auxiliar de servicios administrativos y auxiliar de oficina, con un salario mensual de $686.636.

Afirmó que el empleador ISS no afilió al sistema general de pensiones a los demandantes; que mediante proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado 540013105004200900060-00, se declaró la relación laboral por los periodos antes dichos, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, condenando a la UGPP al pago de la indemnización por despido injusto, sentencia que asegura, fue confirmada el 2 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal.

Por último, indicó que el 16 de febrero de 2021, los demandantes solicitaron ante la UGPP la pensión sanción. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe documentación relacionada por los demandantes; asegura que no se ha recibido reclamación o derecho de petición alguno respecto al reconocimiento de la pensión sanción; sostuvo que al revisar la decisión judicial que reconoció la relación laboral entre al ISS empleador y los demandantes, no se hizo alusión a la pensión sanción, por cuanto le fue ordenado a la entidad condenada afiliar a los demandantes al Sistema General Pensional y realizar los aportes dentro de los extremos declarados.

De haberse omitido por parte de la entidad condenada la obligación impuesta, la misma debió exigirse a través del proceso ejecutivo procedente, no pudiendo alegar su propia culpa en su defensa los demandantes, al dejar prescribir la acción ejecutiva. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 3 Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación, la buena fe de la UGPP.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 resolvió absolver a la entidad demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a los demandantes en costas procesales. Para resolver lo anterior, consideró inicialmente que existía cosa juzgada respecto de la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como sobre su terminación sin justa causa.

Ello en sustentó en la providencia No. 14943 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, del 2 de julio de 2014, proferida dentro del proceso radicado 2009-00060 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró la existencia de los vínculos laborales en los siguientes términos: • Yolanda Espinoza Misse: del 20 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 2008. • Omaida Gómez Gamboa: del 20 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 2008. • Jairo Enrique Sarmiento González: del 20 de noviembre de 1996 al 1.º de noviembre de 2008.

Indicó, que en la sentencia del Tribunal se concluyó que los contratos no fueron terminados legalmente bajo las causales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por lo cual, determinó que la terminación se produjo sin justa causa, ordenando el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto. Afirmó la Juez A quo, que los aspectos relacionados con la existencia del contrato, los extremos temporales y la terminación sin justa causa quedaron definitivamente definidos en el proceso anterior, restando únicamente por establecer si procedía el reconocimiento de la pensión sanción; además, indicó que en la sentencia también se condenó al ISS a pagar la totalidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones correspondientes al tiempo de la relación laboral reconocida, así como a expedir el bono pensional respectivo.

Dicha orden se profirió en atención a que el empleador no había afiliado oportunamente a los demandantes al Sistema General de Pensiones. Explicó, que el Decreto 1833 de 2016 y a la sentencia SL del 15 de junio de 2023, se precisó que la UGPP quedó a cargo de la administración de los PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 4 derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, y sería la entidad responsable de reconocer los derechos pensionales de los extrabajadores, una vez cumplidos los requisitos legales y convencionales correspondientes.

Con fundamento en la sentencia SU-138 de 2021 de la Corte Constitucional, recordó que la pensión sanción es un mecanismo de protección del trabajador que ha laborado más de diez años para un empleador, ha sido despedido sin justa causa y se encuentra en alguna de estas situaciones: i) cuando el empleador no estaba obligado a afiliarlo a un sistema previsional; o ii) cuando estando obligado, incumplió dicho deber.

Asimismo, que en la sentencia SL-616 de 2021 se estableció que la normatividad aplicable era la vigente al momento de la terminación del contrato, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, destacó que dicha norma era aplicable tanto a trabajadores oficiales como del sector privado, y que la obligación podía ser conmutada por Colpensiones.

Verificó las pruebas aportadas, y determinó que se encontraban acreditados dos requisitos: (i) el despido sin justa causa, y (ii) el tiempo de servicios superior a diez años, puesto que los contratos declarados superaron los once años de duración. Sin embargo, respecto al tercer requisito consistente en la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, encontró que durante la ejecución de la relación laboral —que inicialmente fue presentada como contratación de prestación de servicios—, los demandantes realizaron cotizaciones al sistema de pensiones como trabajadores independientes, circunstancia demostrada con planillas de pago y expedientes administrativos.

Adicionalmente, verificó mediante las historias laborales aportadas por Colpensiones y el informe rendido al Juzgado, que por los mismos periodos también se recibieron cotizaciones pagadas por el ISS en cumplimiento de la sentencia judicial anterior, las cuales fueron aplicadas y convalidadas en las semanas cotizadas de cada actor. Con apoyo en la sentencia SL-1511 de 2023 de la Sala de Casación Laboral, indicó que cuando se declara la existencia de un contrato realidad y el trabajador ha cotizado como independiente, tales aportes no pierden validez.

En estos casos, el verdadero empleador debe pagar la diferencia de aportes al fondo de pensiones, pero no se configura la falta de afiliación, puesto que el trabajador ya ostentaba la condición de afiliado y cotizante al sistema. En consecuencia, al existir cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, no se cumplía el tercer requisito para la procedencia de la pensión sanción, razón por la cual resultaba procedente la absolución del empleador frente a dicha pretensión. Igualmente, trajo apartes de la providencia proferida por esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 10 de noviembre de 2023 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 5 (partida 20.842), en la que se indicó: «aun cuando el empleador hubiese omitido cubrir oportunamente la totalidad de los periodos, la existencia de cotizaciones realizadas dentro del lapso de la relación laboral impedía afirmar que se comprometiera la viabilidad del derecho pensional, lo que excluía igualmente la configuración del tercer requisito de la pensión sanción. En tales eventos, la consecuencia jurídica correspondía al cubrimiento del cálculo actuarial y no al reconocimiento de la pensión sanción».

Destacó que el bono pensional fue cancelado en el año 2016, pese a que la relación laboral había finalizado ocho años antes. No obstante, dicho pago se realizó en cumplimiento de una orden judicial derivada de un proceso previo donde los demandantes ya habían reclamado la omisión en el pago de la seguridad social. Concluyó que los demandantes habían aceptado que su empleador saneara la omisión mediante el cálculo actuarial, y que no podían posteriormente reclamar una consecuencia distinta por los mismos hechos, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe sancionar dos veces por un mismo hecho.

Analizó las historias laborales y la respuesta de Colpensiones, en donde evidenció que: i) los demandantes registraban cotizaciones como independientes durante el tiempo de vinculación con el ISS, y ii) posteriormente se registraron también las cotizaciones efectuadas por el ISS en cumplimiento de la sentencia judicial anterior. Por tanto, determinó que la omisión en la afiliación quedó saneada, razón por la cual no se configuró el tercer requisito de procedencia de la pensión sanción. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, que se resumen de la siguiente manera: El apoderado judicial de los demandantes, sostiene que en la providencia del 12 de octubre de 1995, radicado 7851 (sic), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en aquellos casos en que el empleador afilia de manera tardía al trabajador al sistema general de pensiones, resultando incompleto el número de semanas cotizadas para alcanzar al mínimo legal que garantice el reconocimiento de la pensión de vejez, se genera las consecuencias de una afiliación absoluta al sistema y no afecta para nada el reconocimiento de la pensión sanción. Igualmente, alega que esa Alta Corporación tiene adoctrinado que la pensión sanción resulta compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque la primera la reconoce el empleador, en tanto que la segunda es reconocida por Colpensiones, porque no se trata de dos pensiones, sino PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 6 que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que cubren diferentes contingencias, tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades.

Afirmó que resulta equivocada la interpretación que la Juez A quo realizó del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que esta clase de pensión nace de la omisión del empleador de afiliación y pago de aportes respecto de sus empleados, siempre y cuando se verifique la existencia de un contrato de trabajo; la duración de la relación laboral (entre 10 y 15 años); que la relación laboral haya finalizado de manera unilateral por parte del empleador, es decir, el despedido operó sin justa causa; y, que el trabajador cuente con más de 57 años de edad si es mujer o 62 años, si es hombre.

En este orden, cuando los empleadores incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho de haber sido afiliados. Asegura que la afiliación de los demandantes en calidad de independientes al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, no exoneraba de toda responsabilidad al empleador Instituto de Seguros Sociales en su deber de afiliación, pues precisamente se desconoce lo previsto en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto se debe tener en cuenta “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador,” para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, porque en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, no pueden trasladarse las obligaciones del empleador al trabajador, reiterando, que es el empleador el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y responde por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Insistió, que el pago del bono pensional a cargo del ISS empleador, no se genera incompatibilidad en el reconocimiento de la pensión sanción, pues se trata de un derecho adquirido, al cumplirse con las previsiones del artículo 133 Ley 100 de 1993, sin que pueda argumentarse que se compromete la sostenibilidad del sistema pensional, ya que ésta se encuentra a cargo del empleador.

El apoderado judicial de la UGPP, ratificó los argumentos de su defensa, y solicita que se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia. Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, sin que la parte demandante ejerciera su derecho correspondiente, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 7 VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en observancia del artículo 69 CPTSS, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de los demandantes.

Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y lo pretendido en la demanda, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si los demandantes YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA y JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, les reconozca la pensión sanción que reclaman por la relación laboral que fue declarada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Con el propósito de resolver la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente por las partes o a solicitud de ellas, dada la pertinencia, utilidad y conducencia de las mismas, advirtiendo que no se propuso tacha de falsedad alguna respecto de dichos documentos, no siendo necesario otro tipo de prueba como quiera se trata de un asunto de puro derecho.

De esta manera, inicialmente esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la configuración de la cosa juzgada formal y sustancial en lo pertinente a las pretensiones: (i) la declaración de la relación laboral entre el ISS empleador y lo demandantes durante los siguientes periodos: (ii) la condena al ISS empleador al pago de la indemnización moratoria por el despido sin justa causa a favor de los demandantes, (iii) junto con la condena al pago de la totalidad de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de cada uno de los demandantes por el lapso de la relación laboral, mediante la expedición del bono pensional correspondiente.

La mencionada orden, fue proferida mediante sentencia juducial en firme y ejecutoriada del 22 de mayo de 2012 y modificada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral de este Tribunal, según pruebas documentales aportadas por el demandante. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 8 En conclusión, no existe controversia respecto a los hechos relatados por la parte activa, en cuanto a la relación de carácter laboral entre los demandantes y el extinto ISS empleador durante el término alegado, desvinculación que se efectuó sin justa causa por parte del empleador, razón por la cual, fue condenado al pago de la sanción moratoria correspondiente y a realizar el aporte a la seguridad social en pensión a traves de la expedición del bono pensional; así las cosas, se procederá a verificar, si procede la pretensión de la pensión sanción alegada.

PENSIÓN SANCIÓN Ahora bien, la pensión sanción de jubilación, fue consagrada inicialmente en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, tanto para trabajadores oficiales como particulares en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos; y la pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normativa, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 133, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, precisando que a la pensión sanción tendrían derecho: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL10717-2017 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS asentó lo siguiente: “(…) atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, se reitera que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto.

Siendo ello así, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del 1 de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” En este caso, es un hecho plenamente demostrado que los demandantes, en su calidad de trabajadores oficiales fueron desvinculados sin justa causa PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 9 por parte del extinto ISS empleador desde el año 2008, siendo el art. 133 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso.

Además, que contaban con más de 10 años de servicios sin solución de continuidad, esto es, la señora Yolanda Espinoza Misse desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, la señora Omaida Gómez Gamboa desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2008 y el señor Jairo Enrique Sarmiento Gonzales desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1º de noviembre de 2008.

Y para la fecha en que solicitan ante la UGPP el reconocimiento pensional en marzo de 2021 contaban con 69, 56 y 46 años respectivamente. De otro lado, se evidenció que la demandada UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en caso de ser condenada, para reconocer y administrar las pensiones que correspondían al I.S.S. como empleador, cuando se demuestre los requisitos de las normas aplicables; así se ha identificado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia SL2006 de 2022 al indicar “Lo primero que debe precisarse es que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP es la responsable de asumir las prestaciones pensionales a cargo del extinto ISS en su calidad de empleador, como la que aquí se reclama”, lo cual se deriva en otras sentencias como SL3540 de 2021 entre otras.

Teniendo claro lo anterior, procederá la Sala a establecer, específicamente sobre el requisito legal de la omisión del empleador en su deber de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como particularidad que existe una condena en proceso previo que dispuso el pago del cálculo actuarial para el cubrimiento de las cotizaciones por todo el curso de la relación laboral y que esto ya fue cumplido por el extinto I.S.S. antes de su supresión. Como se indicó anteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión sanción se causa a favor del trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; sin embargo, deberá analizarse la naturaleza de la relación laboral y el comportamiento del empleador en la misma; así se ha expuesto de vieja data, en sentencia del 31 de julio de 2002 (Rad. 18.016) citada en SL13454 de 2017: “Planteada así la controversia, considera la Corte que la razón está del lado del Tribunal pues no es dable entender, como lo hace la censura, que es sólo la omisión absoluta de afiliación al sistema pensional de la seguridad social lo que acarrea la pensión restringida de jubilación y que por el contrario si dicho acto (la afiliación) se produce con antelación al despido, y en ese momento se encuentra vigente, no hay lugar a concederla, pues un entendimiento semejante no se compadece con el texto literal ni con el espíritu y filosofía del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 10 En efecto, cuando dicho precepto dice “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, no se está refiriendo, en modo alguno, únicamente al momento en que se produzca el despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo.

Además, el propósito perseguido por esa prescripción es inducir a los empresarios al cumplimiento cabal de sus deberes con la seguridad social, a fin de que se facilite el cumplimiento de los principios de universalidad y unidad de la seguridad social, so pena que les sea impuesta la pensión restringida de jubilación. Desde esa perspectiva, entonces, la afiliación manifiestamente extemporáneamente al régimen de la seguridad social en pensiones conduce a que el empleador incumplido tenga que asumir el pago de dicha prestación, siempre que, por otro lado, se den los otros supuestos allí contemplados, sin que interese que al momento del despido se haya corregido la conducta omisiva y que esta enmienda se haya realizado con una importante antelación de tiempo a la terminación del contrato.

De manera que no basta con constatar la situación del trabajador al momento del fenecimiento del vínculo o en los meses anteriores a tal hecho, como lo pregona el recurrente, sino la conducta del empleador, en lo atinente a sus deberes con la seguridad social, durante toda la relación, para deducir con fundamento en ello y en cada caso particular, si la afiliación resulta o no notoriamente extemporánea, como nadie lo puede dudar aquí, donde el tiempo de no afiliación estando obligado el empleador, rebasa mucho, pero mucho más de la mitad del tiempo trabajado.” Para aplicar este parámetro, en la providencia SL13454 de 2017 la Corte procede a valorar si la omisión en la afiliación puso en riesgo la procedencia del derecho pensional y si al subsanar la misma, logró surtir el efecto jurídico que persigue el sistema de seguridad social en pensión o la demora truncó el derecho pensional, revisando la edad del trabajador al momento del despido, las semanas laboradas y no cotizadas así como la incidencia de las expectativas derivadas de normas como el régimen de transición o el posible cumplimiento de los requisitos legales, argumentando lo siguiente: “Es menester recordar, que es criterio de esta Corporación considerar que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél”.

El anterior parámetro se puede identificar en providencias como la del 2 de junio de 2009 (Rad. 34.427) citada en la SL8306 de 2015, donde se indicó que “la afiliación de la demandante al sistema general de pensiones había sido tardía, sólo que estimó que esa “(…) afiliación tardía por sí sola no configura el supuesto de hecho de la norma, pues lo cierto es que debe ser atendida la literalidad en armonía con la filosofía del art. 133 de la ley 100 de 1993” y esa conclusión, como ya se dijo, se amolda a la jurisprudencia desarrollada por la Corte.

El Tribunal también descartó que esa afiliación PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 11 hubiera sido notoriamente extemporánea para lo que tuvo en cuenta: i) que no se había comprometido el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; ii) que el lapso dejado de cotizar “(…) es inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido (…)”; y que iii) las cotizaciones realizadas entre 1996 y 1999 fueron oportunas y en los montos que correspondían.” Añadiendo que “en este caso concreto, la vinculación de la actora no había sido notoriamente extemporánea, además que subsistía en cabeza del empleador el trámite del respectivo bono provisional, con el que concurrió al financiamiento de la pensión, por lo que no estaba comprometido el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.

De modo que la afiliación, en estos términos, había sido eficaz para el tribunal.” Acorde al contexto jurisprudencial expuesto, se procederá a valorar, si la materialización por parte del empleador para cubrir el período de afiliación omitido sirve por sí mismo para exonerarlo de la pensión sanción, esto es, se acredita una afiliación efectiva, por lo que, su tardanza no constituyó una afectación a la posibilidad de alcanzar el reconocimiento pensional.

En este caso concreto, concurren diferentes situaciones particulares que ameritan ser valoradas para decidir si se cumplen estos supuestos jurisprudenciales: Demandante tiempo servicio Periodo fecha de nacimiento Jairo Sarmiento González 11 años, 11 meses y 22 días 20 de noviembre 1996 hasta 1 noviembre 2008 9 de mayo de 1952 Omaida Gómez 11 años, 8 meses y 22 días 20 noviembre 1996 hasta 1 de agosto 2008 12 de agosto de 1956 Yolanda Espinoza 11 años, 11 meses y 21 días 20 noviembre 1996 hasta 31 de octubre 2008 19 de agosto 1975 De esta manera, cuando inicia la relación laboral del señor Sarmiento González contaba con 44 años de edad, las señoras Omaida Gómez con 40 años de edad y Yolanda Espinoza con 21 años.

Para el señor Sarmiento González que nació en 1952, su edad de pensión acorde a dicha norma es 62 años (2014) y 1275 semanas de cotización, se afilió al sistema de seguridad social como independiente en 1996, luego durante su relación con el I.S.S. que formalmente se hizo por contratos de prestación de servicios, realizó cotizaciones por su cuenta contando en total con 622.71 semanas; que además de registrarse pagos como trabajador independiente, también se recibieron pagos por sentencia judicial y se encuentran aplicados y convalidados esos ciclos de cotización en las semanas acumuladas en la historia laboral.

En igual circunstancia se encuentran las otras dos demandante en cuanto al pago en pensión, la señora Omaida Gómez que nació en 1956, su edad de pensión acorde a dicha norma es 55 años (2011) y 1200 semanas de cotización, se afilió al sistema de seguridad social como independiente en 1996, luego durante su relación con el I.S.S. que formalmente se hizo por contratos de prestación de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 12 servicios; la señora Yolanda Espinoza que nació en 1975 su edad de pensión acorde a dicha norma es 57 años y 1300 semanas de cotización. Se itera igualmente, que en seguimiento del proceso ordinario de Rad. 2009- 0060 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para reclamar la existencia del contrato de trabajo realidad, solicitaron el reconocimiento y pago del bono pensional por el hecho de no haberlos afiliado como empleador al sistema general de pensiones, lo cual fue reconocido y ordenado en ambas instancias.

El I.S.S. dio cumplimiento a la orden judicial consignando a COLPENSIONES el cálculo actuarial para cubrir la totalidad del período declarado. Para verificar la incidencia de la omisión tardía, parte la Sala de identificar que los demandantes sí estaban afiliados al sistema de seguridad social en pensiones cuando iniciaron su relación laboral y la misma se surtió íntegramente bajo el amparo del Sistema, gozando de efectividad material; la relación con el I.S.S. fue inicialmente a través de contratos de prestación de servicios y en virtud de este, el calidad de aparente contratista, realizaban por su propia cuenta, las cotizaciones al sistema como independientes y por ello consta que por el mismo período declarado al momento de la terminación ya contaba con un cubrimiento superior al 50% de cotizaciones.

Así las cosas, no se desconocen los efectos de la inscripción que el contratista realiza como independiente, y, por tanto, tampoco lo hace respecto el pago de cotizaciones que se efectúan por tal virtud. En ese caso le corresponde al verdadero empleador pagar al fondo de pensiones la diferencia de los aportes para pensión y al tener los demandantes la condición de afiliados al sistema y al existir cotizaciones para los riesgos de IVM, durante el período en que estuvo vigente el contrato realidad, no se cumplió con el tercer requisito legal para obtener la pensión sanción. (ver sentencia SL1511-2023).

Frente al elemento de la oportunidad en que se realizó el pago de los aportes, más allá de la extemporaneidad que resulta palmaria del bono pensional, dado que dicho pago se hizo en virtud de una orden judicial en firme del 2014, pues los demandantes ya habían reclamado en proceso previo la omisión en el pago de la seguridad social pero solicitando el reconocimiento de los aportes que cubrieran el lapso correspondiente, lo cual fue reconocido por el Juez y el pago finalmente realizado por la entidad previo a la supresión. Lo anterior significa que los demandantes ya habían reclamado la omisión en el pago de sus aportes a seguridad social ante su empleador pero solicitando una consecuencia jurídica diferente, por la cual finalmente se impuso condena y ello genera unos efectos que no pueden ser desconocidos: i) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 13 Acorde al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede ser condenado o sancionado dos veces por un mismo hecho y ii) los demandantes eligieron y aceptaron inicialmente que su empleador optara por la alternativa del cálculo actuarial como mecanismo para sanear su omisión, pese a que para ese momento hubiera podido reclamar la pensión sanción. Considera la Sala necesario recordar la interpretación constitucional que se ha dado sobre esta normativa, que fue analizada así en Sentencia C-372 de 1998: “Así las cosas, la pensión sanción en su concepción inicial tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes.

(…) Así pues, la implementación de un sistema de seguridad social que, dentro del principio de universalidad, aspira a amparar a un número creciente de personas frente a una mayor cantidad de riesgos, ejerce una notable influencia en figuras concebidas con el propósito de procurarle protección al trabajador, ya que, en la medida en que la cobertura del sistema se va ampliando, tales figuras tienden a desaparecer o cuando menos deben ser apreciadas bajo una concepción basada en fundamentos filosóficos distintos.

Eso es lo que ha acontecido con la pensión sanción, cuyo propósito protector encontraba justificación plena durante las épocas en las cuales el patrono asumía todos los riesgos, aún el de vejez y que, paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora, asistió a un proceso al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.

Tal es la razón por la que el legislador, actuando conforme a sus competencias, optó por extinguir la pensión sanción en la hipótesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez, pues en tales casos el patrono es sustituido en esa obligación, mientras que previó el mantenimiento de esa prestación a cargo del empleador que hubiere omitido afiliar al sistema general de pensiones a su trabajador.

Es de interés insistir en que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.” PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 14 Siguiendo esta lectura constitucional, a partir de la cual la pensión sanción no tiene fin indemnizatorio sino protector y la intención del legislador es extinguirla progresivamente para garantizar la subrogación de las obligaciones pensionales a cargo del sistema dándole al empleador y al trabajador la alternativa de consignar el cálculo actuarial, considera la Sala que el reclamo por la omisión en el pago de los aportes quedó solucionado con lo resuelto en el proceso anterior, donde los demandantes reclamaron el pago del cálculo actuarial y este fue satisfecho por el empleador.

No siendo dable ahora pretender una nueva consecuencia por ese mismo hecho y advirtiendo que analizadas las expectativas pensionales, la omisión no tiene una incidencia suficiente por sí misma para comprometer un eventual reconocimiento. En consecuencia, concluye esta Sala que en este caso concreto no quedó plenamente acreditado el requisito esencial de la omisión de afiliación del empleador para que los demandantes accedieran al reconocimiento de pensión sanción exclusivamente a su cargo, por lo que habrá de CONFIRMARSE íntegramente la decisión de primera instancia. Finalmente, no se condenará en costas procesales por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales por no haberse causado. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00110-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.481 JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YOLANDA ESPINOZA MISSE, OMAIDA GÓMEZ GAMBOA JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZALEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONSULTA TEMA: PENSIÓN SANCIÓN 15 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA