REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - META SALA PENAL Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Aprobado: Acta No. 06 del 26 de enero de 2026 Lectura: 12 de febrero de 2026.
Hora: 09:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por SHERYLL PRADA LUGO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual fue condenada como autora del delito de violencia intrafamiliar.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la Fiscalía1: El 24 de enero de 2022, hacia las 17:30 horas, en la vivienda ubicada en la Calle 40 No. 24A 21, casa 13, barrio Brisas del Guatiquía del municipio de Villavicencio, SHERYLL PRADA LUGO agredió verbal y físicamente a su expareja Jhon Jairo Lugo Vargas, causándole una herida con arma 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01DiligenciaTrasladoEscrito, archivo 01GrabaciónDiligencia.mp4 y 01EscritoAcusación, récord 08:07 en adelante.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma blanca en el pecho, producto de una discusión minutos antes y una posterior amenaza en presencia de su hija. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 24 de febrero de 20222, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación en contra de SHERYLL PRADA LUGO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código Penal.
La procesada no aceptó los cargos. 3.2. El 14 de marzo de 20223, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Despacho que, mediante auto de fecha 10 de mayo de 20224, avocó conocimiento del proceso y programó audiencia concentrada para el 26 de septiembre de 2022. El 21 de octubre siguiente, el Juzgado reprogramó la diligencia para el 17 de abril de 20235. 3.3.
La audiencia concentrada se instaló el 17 de abril de 20236. Allí: i) se reconoció la calidad de víctima en favor de Jhon Jairo Lugo Vargas; ii) la procesada no compareció pese a estar notificada; iii) se declaró legalmente formulada la acusación; iv) las partes realizaron el descubrimiento probatorio; se enunciaron y solicitaron los elementos con vocación de prueba; v) no se presentaron estipulaciones; y vi) se emitió el correspondiente decreto probatorio. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01DiligenciaTrasladoEscrito, archivo 01EscritodAcusación,02ActaEscritoAcusación y 04GrabaciónDiligencia.mp4 récord 08:07 en adelante. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01DiligenciaTrasladoEscrito, archivo 03ActaRepartoConocimiento. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 01Avoca2022-50340. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 02REPROGRAMA. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 04ActaConcentrada17Abril08AM.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma El 30 de noviembre siguiente, el Juzgado reprogramó la diligencia para el 06 de mayo de 20247. El 16 de mayo siguiente, el Juzgado reprogramó la diligencia para el 25 de octubre de 20248.
Luego, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 17 de marzo de 20259. 3.4. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de los días 17 de marzo,10 21 de julio11 y 10 de noviembre12 de 2025. Al interior del trámite: i) la acusada no asistió a ninguna audiencia pese a estar debidamente notificada; ii) no se presentaron estipulaciones probatorias; iii) la Fiscalía presentó teoría del caso, la defensa por su parte se abstuvo de hacerlo; iv) como pruebas de cargo se presentó el testimonio de Jhon Jairo Lugo Vargas -víctima- y de Manuel Eduardo Silva -médico legista- y, el ente acusador desistió del testimonio de Diana Suta.
La defensa informó sobre la imposibilidad de obtener comunicación con SHERYLL PRADA LUGO, por lo tanto, desistió de su testimonio. Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó la emisión de un fallo condenatorio; la defensa no presentó alegatos de conclusión y dejó a consideración de la juez el fallo. Acto seguido el Juzgado anunció condena y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5.
El 18 de noviembre de 202513, el Juzgado emitió y comunicó la sentencia por escrito. 3.6. En contra de esta providencia, el 03 de diciembre siguiente14, la condenada a nombre propio presentó el recurso de apelación. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 05Reprograma 2022-50340. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 08Reprograma2022-50340. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 10ActaJuicioSuspendido25Octubre. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 18ActaJuicioOral. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 21ActaJuicioSusp21Julio. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 24ActaJuicioOral. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 27SentenciaCondenatoria. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 29MemorialApelación. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma 3.7.
En esa misma calenda15 se concedió la alzada y se dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, lo cual se llevó a cabo el 11 de diciembre próximo16. 3.8. El 11 de diciembre de 202517, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación, con constancia de ingreso del 12 de diciembre del año en curso18. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA19 4.1. El A Quo encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad en cabeza de SHERYLL PRADA LUGO, de conformidad con los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. Esto, bajo los siguientes argumentos: - La víctima, Jhon Jairo Vargas Lugo dio cuenta de la violencia física y verbal que ejerció su excompañera sentimental y madre de dos de sus menores hijas, con la que para el momento de los hechos ya no convivía. De su declaración se conoció que, para el 24 de enero de 2022, después del reclamo que le hizo a la procesada por tratar con palabras soeces y darle una palmada en la espalda a una de sus hijas menores, empezaron a discutir y golpearse uno a otro, expuso que por un momento cesaron las agresiones porque la sentenciada salió, pero cuando regresó continuó con amenazas y finalmente lo hirió con un cuchillo en el pecho. - El perito Manuel Eduardo Silva Flores, del examen practicado a la víctima, detectó herida en el tórax y epigastrio realizada con un arma cortopunzante. 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 31AutoConcedeApelación. 16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 34ActaReparto. 17 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 18 Expediente digital, 02SegundaInstancia, Archivo 003ConstanciaIngreso. 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 27SentenciaCondenatoria.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma - Así las cosas, el Juzgado aplicó mayor credibilidad y valor probatorio a la declaración de la víctima, así como la del médico que dictaminó la epicrisis No. 223404 en la que se encontró demostrada la existencia del delito, además se identificó al sujeto activo, en este caso a SHERYLL PRADA LUGO. - De tal modo, que con los hechos expuestos se logró demostrar en juicio, que la sentenciada transgredió el bien jurídicamente tutelado, bajo el, pues pese a estar separados tenían en común dos hijas menores de edad lo que permitió evidenciar el vínculo sentimental y teniendo en cuenta que los hechos se produjeron frente a una de las menores se agrava el daño ocasionado.
Por lo anterior, resolvió condenarla a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, dispuso la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO20 5.1. A nombre propio SHERYLL PRADA LUGO solicitó revocar la decisión, en su lugar absolverla del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: - La condena se basó exclusivamente en el testimonio de la víctima quien, si bien describió lo ocurrido el 24 de enero de 2022, presentó altos índices de subjetividad y no cuenta con evidencia suficiente que corrobore lo sucedido. 20 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 29MemorialApelación. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma - Según la víctima el incidente contuvo agresiones mutuas. - No existe coherencia en relación con la hora en que ocurrieron los hechos ni en la manera en la que fue utilizada el arma cortopunzante. - Se carece de objetividad en el testimonio puesto que el denunciante generó serias dudas acerca del motivo que causó la ocurrencia de los hechos, puesto que no fue claro ni convincente si lo que sucedió fue una escena de celos o resultó de una discusión por las hijas en común. - Sostuvo que no es suficiente la epicrisis No. 223404 aportada por el ente acusador puesto que esta solo evidencia una lesión, no obstante, no se aportó el arma cortopunzante, huellas y demás elementos materiales probatorios necesarios para determinar la responsabilidad de la sentenciada. - No hubo un análisis de una legítima defensa. - La juez no valoró de manera adecuada puesto que solo tomó una parte de los supuestos hechos, no tuvo en cuenta todos los posibles escenarios y desconoció lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. - Consideró que, pese a que se presentó un defensor en cada una de las audiencias, aquel no realizó en debida forma lo que le corresponde a un abogado en esa labor. - Refirió que su representante judicial, se limitó a dejar transcurrir el proceso y peor aún, renunció a su testimonio sin contar con su autorización. Con esas omisiones, sostuvo, se configura una nulidad por falta de defensa técnica. - Finalmente, solicitó absolución y revocatoria de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2025, subsidiariamente, peticionó que en dado caso de no conceder lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma 5.2. Los no recurrentes guardaron silencio durante el traslado21.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial, por hechos ocurridos en esta sede.
Dicha competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación22, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello, aunado a la prohibición de reforma en perjuicio de la procesada, que es apelante única, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 Superior. 6.2.
Problema jurídico En atención a los reparos que elevó la acusada, esta Corporación deberá resolver el siguiente planteamiento jurídico: - ¿Se configura una nulidad por vulneración del derecho de defensa, en particular por presunta falta de abogado, derivada de la actuación del defensor durante el trámite y del desistimiento del testimonio de su representada, que amerite invalidar lo actuado o la sentencia condenatoria proferida contra SHERYLL PRADA LUGO por el delito de violencia intrafamiliar? 21 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 30TrasladoNoRecurrentes. 22 la com, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma - En caso de no acreditarse la nulidad alegada, se debe examinar si la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 debe confirmarse, al estar demostradas la materialidad y la responsabilidad penal de SHERYLL PRADA LUGO frente al punible de violencia intrafamiliar, conforme al estándar de conocimiento más allá de duda razonable, esto a partir de la declaración de la víctima y el dictamen médico legal, o si por el contrario se carece de prueba para ello. 6.3.
Solución al problema jurídico A fin de resolver este asunto, la Sala examinará los siguientes temas: i) cargos de nulidad formulados por la recurrente y; ii) caso concreto. 6.3.1. Cargos de nulidad formulados por la recurrente 6.3.1.1. En el presente asunto, la acusada solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró su derecho de defensa por presunta pasividad de la defensa técnica ejercida por el defensor designado y el desistimiento de su testimonio sin contar con autorización para ello.
En el particular, conviene señalar que si bien la Ley 906 de 2004 no establece expresamente los principios que rigen la nulidad como sí lo hizo la Ley 600 de 2000 en su momento, la Corte Suprema de Justicia23 de manera pacífica y reiterada ha sostenido que tales criterios integran el debido proceso, en tanto constituyen parámetros indispensables para examinar la validez de la actuación y la procedencia de la sanción invalidatoria.
En esa línea, la jurisprudencia penal ha reiterado que la nulidad constituye la máxima sanción al interior del proceso, esto, con un carácter excepcional y restrictivo, y es que su declaratoria solo procede cuando se 23AP Rad. 26.359 de 06-06-07, AP Rad. 28.704 de 05-12-07, Rad. 29.780 de 06-08-08, AP Rad. 30.261 de 14-08-08, Rad. 22.047 de 29- 10-08 (SMI), Rad. 24.650 de 18-11-08 (SMI), Rad. 30.710 de 30- 03-09, AP Rad. 31.900 de 24-08-09 y AP Rad. 30.935 de 16- 09-09, AP2399-2017, AP2399-2017, entre otras.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma verifique y evidencie una afectación real, concreta y trascendente de garantías fundamentales, sin que exista otro medio idóneo para restablecerlas. Así, se exige la aplicación de principios tales como taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, los cuales han sido decantados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aun cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad 24.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando se invoca la nulidad o la máxima sanción al proceso 25, quien lo reclama tiene la carga de demostrar como mínimo: éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales, (iii) explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad; ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad y (iv) señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación, y señalando 26. 24 CSJ AP rad. 28.476 de 16-12-08. 25 La Corte en sentencia de segunda instancia de 14 abril de 2010, rad. 30.960 26 CSJ AP rad. 29.695 de 28-07-08;
CSJ AP rad. 36.023 de 21-09-11; CSJ AP rad. 34.674 de 28-09-11; CSJ AP rad. 37.043 de 28-09-11. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma En consecuencia, no basta con afirmar genéricamente la inconformidad con la actuación defensiva, ni con invocar defectos meramente formales o estratégicos, sino que es indispensable acreditar una afectación sustancial, real y determinante del derecho de defensa, con incidencia en el sentido de la decisión. 6.3.1.2.
Del escrito de apelación se desprende que SHERYLL PRADA LUGO estructura su solicitud de nulidad en dos aspectos: i) La presunta pasividad o deficiente ejercicio de la defensa técnica, el proceso sin desplegar actividad efectiva. ii) El desistimiento de su testimonio, sin contar con su autorización o anuencia, lo que a su juicio consolidaría una situación de indefensión. 6.3.1.3.
En punto del derecho a la defensa, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política contempla el debido proceso como un derecho fundamental y, dentro de sus garantías esenciales, reconoce que abogado, ya sea de confianza o designado de oficio, durante las etapas de investigación y juzgamiento. Por su parte, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a Asimismo, el artículo 125 numeral 7° indica que en ejercicio de la defensa se puede estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la Esta garantía adquiere especial relevancia en el Sistema Penal Acusatorio27, en la medida en que las controversias que se adelantadan comprometen la libertad personal.
De ahí que, quien enfrenta una actuación de esta naturaleza deba contar con el acompañamiento técnico 27 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, que reitera la Sentencia C-617 de 1996. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma de un profesional del derecho, como medio idóneo para ejercer de manera real y efectiva su defensa. 6.3.1.4.
Examinado integralmente el trámite, esta Sala advierte que no se configuró el supuesto excepcional que habilitaría la nulidad por ausencia de defensa técnica, por cuanto desde el inicio de la actuación la procesada contó con representación judicial, y en las audiencias adelantadas se verificó la presencia de defensor, lo que descarta una situación de orfandad técnica.
Lo anterior significa que la acusada contó con defensa técnica28 y pudo asistir a las diligencias para hacer uso de su derecho a la defensa material, conceptos que han sido definidos y diferenciados por la Alta Corporación en materia constitucional29. Adicionalmente, SHERYLL PRADA LUGO aportó como datos de contacto desde la diligencia del traslado del escrito de acusación30 el número telefónico 3204489663 y el correo electrónico sheryllprada17@gmail.com.
Revisadas las constancias de comunicación procesal, se constata que el Juzgado de conocimiento realizó las notificaciones31 a través del canal suministrado por la acusada, de modo que no se advierte irregularidad atribuible a la administración de justicia en ese sentido. En este punto, resulta relevante destacar que el proceso penal acusatorio impone a las partes deberes de lealtad, diligencia y colaboración con la administración de justicia, y que el ejercicio del derecho de defensa técnica y material no se reduce a una prerrogativa abstracta, sino que exige 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de abril de 2023: deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005. 30 Expediente digital, cuaderno C01DiligenciaTrasladoEscrito, archivo 04Grabación. 31 Expediente digital, cuaderno C02Conocimiento, archivos 03, 06, 07, 09, 14, 20, 23, y 26.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma una mínima conducta activa de la acusada para comparecer32, mantener contacto con su defensor y ejercer materialmente sus derechos. Por ello, el desinterés o inasistencia de la encausada a las audiencias, pese a estar informada del trámite, no puede convertirse en un argumento válido para estructurar una nulidad en segunda instancia, menos aun cuando se pretende trasladar al aparato judicial, así como al defensor una carga que le era exigible a la propia recurrente: mantenerse disponible y ejercer su defensa material.
En suma, no se advirtió de algún memorial o trámite adelantado por SHERYLL PRADA LUGO que permitiera conocer de su inconformidad con la forma en que su apoderado judicial le estaba representando, lo que convalidó la manera en que se materializó su defensa técnica. En síntesis, la recurrente no acreditó cuál fue el acto procesal específico que se dejó de realizar, ni explicó cómo ello alteró de manera determinante el sentido del fallo, ni demostró un perjuicio concreto e irreparable que haga indispensable retrotraer la actuación. 6.3.1.5.
En cuanto al desistimiento del testimonio de la procesada, la Sala advierte que tal determinación no se traduce automáticamente en una violación del derecho de defensa, por varias razones a saber: (i) En el Sistema Penal Acusatorio, el enjuiciado tiene el derecho a guardar silencio o a declarar voluntariamente, decisión que constituye una manifestación de su defensa material -artículo 303 del C.P.P. tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad -. 32 Código de Procedimiento Penal.
Artículo 140 numeral Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Sin embargo, ello presupone, como mínimo, su disponibilidad para comparecer a las audiencias y ejercer ese derecho. (ii) En el sub examine, se dejó constancia de que SHERYLL PRADA LUGO no asistió a ninguna de las sesiones del juicio oral.
En adición a ello, la defensa informó la imposibilidad de establecer comunicación con su representada. En ese contexto, el desistimiento del testimonio aparece como una decisión procesal razonable, encaminada a evitar la práctica de una prueba que no era viable materialmente o que no podía garantizarse en condiciones mínimas de preparación y control.
(iii) Más importante aún, la recurrente no explicó de qué manera concreta la declaración omitida habría tenido aptitud real para modificar el resultado del juicio, ni cuál sería su contenido exculpatorio, ni cómo ello habría generado duda razonable, lo que impide predicar la trascendencia del supuesto vicio. En consecuencia, la inconformidad con esa decisión defensiva no constituye por sí sola un motivo invalidatorio, al no evidenciarse afectación sustancial del derecho de defensa ni un perjuicio cierto e irreparable. 6.3.1.6.
Por tanto, la Sala concluye que no se configura nulidad alguna, puesto que la acusada contó con defensa técnica durante el trámite; fue debidamente notificada a través de los medios suministrados; su inasistencia y desentendimiento del proceso no puede erigirse en fundamento para invalidar lo actuado; y la recurrente no acreditó un vicio con trascendencia, ni un perjuicio real que torne indispensable la aplicación del remedio extremo en este proceso penal.
En consecuencia, la nulidad invocada no supera el juicio de convalidación, trascendencia ni residualidad exigido por la jurisprudencia, razón por la cual será desestimada. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma 6.3.2.
Caso concreto 6.3.2.1. En este asunto, la acusada se opuso a la sentencia condenatoria al argüir que la condena se basó exclusivamente en el testimonio de la víctima, que no se analizó lo relacionado con que se trató de agresiones mutuas, incoherencias en relación con la hora y el modo de utilización del arma blanca, dudas acerca del motivo por el cual se generó la agresión, inexistencia de pruebas suficientes y la ausencia de un examen de la existencia de la legítima defensa. 6.3.2.2.
En primer lugar, a fin de resolver los reparos de la apelante y examinar lo acreditado en sede de juicio oral, resulta pertinente resaltar que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal: 1959 de 2019. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión Véase que, el legislador amplió la calidad especial de los sujetos activo y pasivo en la ejecución de este ilícito al determinar en el primer parágrafo lo siguiente:
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado Revisado lo anterior y con fundamento en los pacíficos y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia33 -SP108 de 2025 (Rad. 56753)- se puede concluir que, para la configuración de este delito, se requiere de: 33 CSJ SP16544 2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922 2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275 2021, 14 abr. 2021, rad. 57022 y CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, entre otras.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma i) La existencia de una relación familiar o análoga, que genera la configuración de sujetos activo y pasivo, ambos calificados, ya que deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. ii) La ocurrencia de un maltrato físico o psíquico que permite la verificación en la ejecución del verbo rector, ya sea este de agresiones verbales, actos de intimidación o cualquier trato que menoscabe la dignidad de la persona34. iii) Una afectación real o potencial al bien jurídico protegido que no es otro que la unidad y la armonía familiar. iv) Su consumación es instantánea, lo que significa que puede ejecutarse en un solo acto, siempre que tenga la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido35.
Como consecuencia de esa variación normativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP5392-2019 (radicado 53393) reiterada en providencia CSJ SP1258- 2021 (radicado 58464), explicó que ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o 36. 6.3.2.3.
Ahora bien, en el sub examine la Fiscalía presentó como pruebas de cargo la declaración de la víctima Jhon Jairo Lugo Vargas37 y del médico adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio Manuel Eduardo Silva38. El denunciante narró los hechos de la siguiente manera: 34 CC C 368 de 2014. 35 CSJ SP14151 2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464. 36 Cfr. CSJ SP1270 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464 37 Sesión de juicio oral de fecha 17 de marzo de 2025, récord 09:26 a 30:39. 38 Sesión de juicio oral de fecha 17 de marzo de 2025, récord 14:04 a 37:46.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma es eso fue casi como a las 4:00 de la tarde 4:05 de la tarde, pues estaba con mi hija, le estaba comprando algo ahí, al frente de la casa que había en la tienda, entonces estábamos comprándole ahí algo ahí, al frente de la casa, cuando SHERYLL PRADA venía por un por el callejón así y comenzó a tratar más a la niña y comenzó a golpearla entonces.
Yo al ver eso pues reaccioné. Y, la agredí también, pero entonces fue en la defensa de mi hija, si me entiende porque ella en su momento estaba como con rabia porque la niña estaba conmigo y comenzó a golpearla entonces, pues ahí, hubo como una discusión y un agarrón con ella. Entonces, después se fue y al rato volvió otra vez con la hermana.
Pero entonces, esa vez ya llegó discutiéndome y en el momento yo la ignoré y cuando me iba a entrar a la casa escuché unos ruidos de la gente que me decía en la juega Jhon y de efectivo, pues ella venía con un cuchillo y me apuñaló en el pecho. Y ya ahí ya me llevaron para el hospital En relación con el arma cortopunzante, la describió así: cuchillo era casero de esos de la casa, esos esos que son de cacha de palo, grandecito más o menos para unos 15 cm,15 o 20 Del punto exacto del cuerpo en que fue agredido, este testigo precisó que se ocasionó a la altura del pecho, más exactamente entre el pecho y la barriga donde queda la boca del estómago que le llaman.
De su reacción como consecuencia de ese proceder de su expareja, recordó que lo único que hizo fue taparse la herida y buscar ayuda médica: FISCALIA: En ese momento mismo, ¿Usted agredió a Sheryll de alguna manera, verdad física o psicológicamente?, cuando ella lo apuñala. TESTIGO: No, no, no, porque ella, como me apuñalea ella, sale a correr.
Entonces yo lo único que hago es mirarme, mirarme donde me apuñaleo Y Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma automáticamente, pues taparme la herida y buscar para el hospital porque fue lo único que ella salió corriendo.
Valorado el testimonio de la víctima, esta Sala encuentra que su relato resulta creíble, coherente y persistente, y satisface los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba testimonial en contextos de violencia intrafamiliar. Lo anterior, con fundamento en que este declarante expuso de manera clara la forma en que se desarrolló la situación fáctica, diferenciando una discusión inicial originada por la agresión de la procesada hacia una de sus hijas y un acto posterior, autónomo y de mayor entidad, consistente en la agresión que la encausada ejecutó con arma blanca, que según este declarante le ocasionó una incapacidad médica aproximadamente de 6 días.
La información aportada a lo largo del interrogatorio se mantuvo sin contradicciones sustanciales. Al respecto, resulta relevante que la víctima reconociera aspectos desfavorables a su propia versión, como la existencia de un forcejeo inicial y su reacción en defensa de su hija, lo cual descarta un relato acomodado y refuerza su credibilidad.
De igual forma, describió con precisión el elemento cortopunzante utilizado por la procesada, la zona corporal afectada y las circunstancias del ataque; señaló incluso que este se produjo de forma sorpresiva, lo que permite inferir un acto doloso de maltrato físico en su contra y derruye la posibilidad de edificar una hipótesis de la existencia de una legítima defensa.
Así lo describió: Ella llega y ella llega sin nada en las manos, o sea, como como guardaba el cuchillo, pero no sé porque ella llega a alegarme y alegarme, entonces yo la ignoro, sí. Yo le digo, ya china, déjeme sano, ya déjeme sano, y me voy, le doy la espalda y cuando doy la espalda es que escucho a los vecinos que están presenciando el hecho, esto que gritan en la juega Jhon, entonces, ya cuando volteo a mirar ya la miró a ella, Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma es encima sí me entiendes.
Yo en el momento no mire a dónde sacó el cuchillo, ni, solamente fue la reacción, porque yo le doy la espalda a ella cuando en el hecho en el momento del hecho. En adición, los hechos se circunscriben a una relación familiar previa, al tratarse de su excompañera sentimental y progenitora de sus hijas, lo que activa plenamente el ámbito de protección de que trata el artículo 229 del Código Penal, aunque se presente como en este caso una ausencia de convivencia al momento de la agresión. En corroboración de los hechos narrados por la víctima, se presentó en estrados judiciales el galeno Manuel Eduardo Silva Flores, quien acreditó de manera pericial que el mismo día de los hechos, esto es el 24 de enero de 2022, Jhon Jairo Lugo Vargas fue atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio a causa de una herida originada por arma corto punzante, según consta en la epicrisis que fue incorporada al interior del juicio. masculino de 28 años quien consulta por un cuadro clínico de 40 minutos.
De evolución consistente en lesiones, con arma cortopunzante ocasionada en riña familiar con la exesposa con diagnóstico de trauma de tórax y en epigastrio con arma corto punzante Su dictamen médico legal da cuenta de una lesión en el tórax y epigastrio, concordante con la descripción efectuada por la víctima, así como de la práctica de sutura y la solicitud de múltiples estudios diagnósticos.
Este experto explicó lo relacionado con la advertencia de un líquido libre en cavidad abdominal, hallazgo compatible con la posibilidad de sangrado interno y compromiso de órganos vitales, lo que demuestra que el acto violento no fue leve ni inocuo, por el contrario, fue potencialmente grave para la integridad física de la víctima. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma La declaración del testigo se observó imparcial y ajena a intereses en el proceso, lo cual refuerza su fiabilidad y la entidad demostrativa que de aquel se extrae. 6.3.2.3.4.
Estos dos testimonios practicados permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que: - El hecho violento ocurrió, pues la agresión con arma blanca se encuentra acreditada tanto por el testimonio directo de la víctima como por la prueba médica objetiva. - La conducta se inscribe en el ámbito de la violencia intrafamiliar, dado el vínculo previo de pareja y la existencia de hijas en común entre SHERYLL PRADA LUGO y Jhon Jairo Lugo Vargas. - El maltrato físico fue demostrado con la declaración del galeno que trató la herida ocasionada en la integridad del denunciante.
En suma, esa agresión resultó penalmente relevante, pues se utilizó un arma blanca para conseguir el fin violento, esto en un contexto de conflicto familiar. - No se evidenció causal de justificación, en tanto la agresión con cuchillo constituyó un acto posterior, autónomo, innecesario y desproporcionado, que excede cualquier hipótesis de defensa o provocación inmediata.
Información que se obtuvo gracias a la misma declaración del afectado. De la valoración individual y conjunta de la prueba testimonial y pericial, se encuentra debidamente demostrada la existencia de un acto de violencia intrafamiliar, consistente en el maltrato físico grave que fue ejecutado por SHERYLL PRADA LUGO en contra de Jhon Jairo Lugo Vargas, conducta que afectó de manera relevante el bien jurídico de la familia y que merece reproche penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Penal.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma 6.3.2.3.5. Para la Sala, los reproches formulados por la defensa no están llamados a prosperar por las razones que se expondrán: - En primer lugar, no es cierto que la condena se haya sustentado exclusivamente en el testimonio de la víctima, pues si bien su relato fue claro, espontáneo y coherente; el mismo, se encuentra debidamente corroborado por la prueba pericial incorporada, contenida en su propio testimonio que se sustentó en la epicrisis No. 223404, con la cual se acreditó la existencia de una lesión por arma cortopunzante, atendida el mismo día de los hechos.
Lo anterior es compatible con lo narrado en juicio. La alegación de supuestas tampoco desvirtúa la responsabilidad penal en cabeza de SHERYLL PRADA LUGO, por cuanto aun cuando existió una discusión previa que incluso fue aceptada por el denunciante, el acto reprochado penalmente fue posterior y autónomo según lo probado en juicio, situación fáctica consistente en el uso de un arma blanca cuando la víctima se encontraba de espaldas, lo que excluye cualquier hipótesis de reciprocidad o justificación. - Ahora bien, las inconsistencias señaladas respecto de la hora exacta de los hechos o de detalles periféricos sobre el uso del arma resultan menores y no trascendentales, propias de la narración de un suceso traumático, lo que no afecta la credibilidad del relato ni la certeza más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la agresión, máxime cuando se cuenta con corroboración de lo sucedido. - En ese mismo sentido, esta Corporación indica que la falta de precisión sobre el motivo que originó el conflicto, llámese celos o discusión por las hijas en común, carece de relevancia jurídica, por cuanto el móvil no configura un elemento estructural del tipo penal de violencia intrafamiliar, razón por la que es suficiente la demostración del acto de maltrato físico en el contexto de una relación familiar, como aquí ocurrió. - Tampoco resulta atendible la crítica sobre la ausencia del arma u otros elementos materiales probatorios, pues en el Sistema Penal Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma Acusatorio no existe una tarifa probatoria, y la concurrencia del testimonio directo de la víctima con la prueba pericial médica resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de la acusada, esto conforme lo dispone el artículo 373 de la Ley 906 de 2004: los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP248-2025(Rad. 58275). - Finalmente, no se advierte la configuración de una causal de justificación, en particular de legítima defensa39, toda vez que la agresión fue desproporcionada, posterior y no inmediata, dirigida contra una persona que no se encontraba ejecutando una agresión actual e injusta.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia40 ha indicado que para que se edifique la legítima defensa, se deben cumplir los siguientes requisitos: Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b).
Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. 39 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6 y 6.1. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea: 6.1.
Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.
PARÁGRAFO. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta. 40 CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679 y, en similares términos, CSJ SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.
Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción de. Visto lo anterior, es inexistente la configuración o demostración de esa figura jurídica en materia penal, que pueda aplicarse en favor de la procesada. Por el contrario, lo probado en juicio oral fue la existencia de un acto violento al interior de un ambiente familiar y que merece un reproche penal.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia efectuó una valoración integral y razonada de la prueba, alcanzando el grado de convicción exigido para proferir condena, razón por la cual los argumentos de la apelación no logran generar duda razonable que conduzca a la absolución. Por lo anteriormente expuesto la providencia será confirmada en su integridad. 7.
DECISIÓN Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR LA NULIDAD invocada de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Radicación: 50001 60 00 563 2022 50340 01 Acusado: Sheryll Prada Lugo Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Niega nulidad y confirma SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Meta, mediante la cual condenó a SHERYLL PRADA LUGO, como autora del delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con la parte argumentativa de esta providencia.
TERCERO. Esta sentencia queda notificada en estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes. CÚMPLASE, DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado