TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos.
Apelación: Auto negó preclusión. Aprobado: Acta No. 002. Fecha: 15 de enero de 2026. Decisión: Revoca. Lectura: 22 de enero de 2026. I. DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión emitida en audiencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que negó decretar la preclusión en favor de Juan David Rodríguez Uribe, en la presente actuación que se adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 2 II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS. En consonancia con la audiencia de formulación de imputación y los hechos descritos en la solicitud de preclusión1, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en las instalaciones del aeropuerto de Villavicencio, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), Juan David Rodríguez Uribe presuntamente transportaba sin permiso de autoridad competente en su morral cuatro (4) cartuchos calibre 5.56 del lote P095 dentro de una media y uno (1) del lote S037 en un estuche del cepillo; elementos que fueron observados a través del escáner de la zona de carga de equipaje de bodega, cuando pretendía abordar el vuelo de Satena con destino a Mitú – Vaupés. Rodríguez Uribe fue capturado en razón de los hechos descritos y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL. El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Juan David Rodríguez Uribe, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos previsto en el artículo 366 del Código Penal, verbo rector “transportar”.
El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y, por ende, fue dejado en libertad2. El trece (13) de septiembre de dicha anualidad3, la fiscalía presentó solicitud de preclusión que correspondió inicialmente al Juzgado 1 Récord 42:38 y ss. de la audiencia del 26 de mayo de 2024. Y récord 05:10 y ss. de la audiencia del 11 de septiembre de 2025 – Parte 1. 2 Récord 46:51 y ss. de la audiencia del 26 de mayo de 2024. 3 Ver “003Constancia”.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 3 Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que mediante auto del dieciocho (18) de septiembre siguiente, dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio por competencia4.
La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio5 que el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), realizó la audiencia de solicitud de preclusión. IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En audiencia del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la fiscalía solicitó la preclusión de la actuación adelantada contra Juan David Rodríguez Uribe con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 20046.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, manifestó que existía atipicidad en los hechos investigados toda vez que la conducta era insignificante con relación al bien jurídico tutelado de la seguridad pública. Argumentó que, aunque la falta de antijuridicidad material constituía un aspecto negativo de la antijuridicidad en el esquema del delito, podía enmarcarse también como causal de atipicidad.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”7 había señalado que conforme la teoría de la imputación objetiva, la ausencia de daño en eventos relacionados con la antijuridicidad material podía ser valorado en la tipicidad y en ese orden, su ausencia podía tenerse como causal de atipicidad. 4 Ver “007AutoRemitePorCompetecia”. 5 Ver “001SolicitudPreclusion.pdf”. 6 Récord 14:45 y ss. ib. 7 Sentencia 31362 del 13 de mayo de 2009.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 4 Indicó que una conducta solo podía ser considerada típica si generaba un riesgo jurídicamente desaprobado relevante; asimismo, según el principio de insignificancia o “de bagatela”, cuando la afectación al bien jurídico es mínima la conducta carece de relevancia penal, aun cuando sea formalmente típica.
Manifestó que la jurisprudencia del alto tribunal8, señaló que al realizar el juicio de tipicidad debía realizarse una doble valoración: primero, comparar la conducta con la descripción legal, y segundo, verificar la posibilidad de la conducta de afectar el bien jurídico; de esta forma, la tipicidad podía limitarse con la aplicación de principios como la insignificancia y adecuación social de la conducta.
Igualmente, adujo que la conducta debe examinarse desde el punto de vista de la antijuridicidad material, pues si bien, la jurisprudencia en ocasiones ha vinculado ambos conceptos, ello no impide analizarlos de forma independiente. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha diferenciado el principio de lesividad de la antijuridicidad material como categoría del delito; además, en relación con este principio previsto en el articulo 11 de la ley 599 de 2000, la doctrina ha admitido que la afectación irrelevante del bien jurídico constituye una causal de exclusión de tipicidad.
Refirió que en el caso el capturado portaba únicamente cuatro cartuchos de munición calibre 5.56 milímetros, cantidad considerada mínima y sin capacidad real de afectar el bien jurídico de la seguridad pública; de manera que, aunque la conducta podía encajar de manera objetiva en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, su impacto era insignificante y no permitía concluir que se generó un peligro 8 “Sentencia 49686 – SP2920 de 2021”. 9 “Sentencias 56203 – SP1971 de 2020” y “50899 de 2020”.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 5 efectivo a la comunidad, a lo cual se sumaba que no existía un arma que aumentara el riesgo. Señaló que esta mínima cantidad de munición no se traducía en actividades como el tráfico de municiones que normalmente involucraban cantidades significativas utilizadas por grupos armados organizados y en tal sentido, surgía aplicable el principio de insignificancia o “bagatela”.
Insistió que la insignificancia del daño podía llevar a declarar la atipicidad de la conducta, pues el derecho penal no debía intervenir cuando no existe una afectación relevante, como ocurre en el caso de Juan David Rodríguez Uribe y, por ende, impetró la preclusión por atipicidad. El representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud, al señalar que, aunque la causal de preclusión invocada se refería solo a la tipicidad, las teorías mencionadas permitían concluir que una conducta mínimamente lesiva no interesaba al derecho penal; de manera que portar cinco cartuchos sin un arma no ponía en riesgo de forma relevante la seguridad pública y, en consecuencia, la conducta podía considerarse atípica.
Agregó que, en todo caso, igualmente era viable acudir al principio oportunidad para evitar el desgaste institucional, pero no lo estimó necesario10. La defensa sostuvo que la conducta era atípica según la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, pues en sede de tipicidad subjetiva no se evidenció dolo respecto al porte de los cuatro cartuchos, además, en punto de la antijuridicidad material la mínima cantidad de munición no afectaba el bien jurídico de la seguridad pública; por lo 10 Récord 00:28 de la audiencia del 11 de septiembre de 2025 – Parte 2.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 6 que debía aplicarse el principio de insignificancia; motivos por los que coadyuvo la solicitud de la fiscalía11. IV. DECISIÓN IMPUGNADA. En audiencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la solicitud de preclusión de la fiscalía, la postura del representante del Ministerio Público y la defensa, abordó el estudio de la causal de preclusión invocada12.
Expuso que la teoría del delito según el modelo tripartita colombiano diferenciaba la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como categorías dogmáticas autónomas, las cuales estaban previstas en los artículos 9 al 12 de la ley 599 de 2000. Señaló que el procesado transportaba en su equipaje cuatro (4) cartuchos calibre 5.56 y un (1) cartucho adicional, el que reconoció ser el propietario de la maleta y carecían de permiso de autoridad competente para transportar dicha munición, máxime que era de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
Refirió que el artículo 22 del Código Penal definía el dolo como el conocimiento del hecho y la voluntad de realizarlo y evidenció que el procesado sabía y quiso llevar la munición en su equipaje, de manera que el argumento de la defensa sobre el desconocimiento de la antijuridicidad correspondía a la categoría de culpabilidad, no a la tipicidad. 11 Récord 05:31 12 Récord 12:15 Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01.
Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 7 Manifestó que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, era viable analizar la lesividad tanto en la tipicidad como en la antijuricidad; sin embargo, en Colombia ambas categorías del delito eran autónomas y diferenciadas; por lo cual, aunque la afectación del bien jurídico pudiera ser mínima, el estudio correspondía a la antijuridicidad y en ese caso, la figura procedente según el numeral 13 del artículo 324 de la ley 906 de 2004, es el principio de oportunidad de competencia del juez de control de garantías.
Así las cosas, consideró que no se demostró la atipicidad del hecho investigado y negó la solicitud de preclusión. V. DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión la fiscalía argumentó que la solicitud de preclusión generaba un efecto jurídico más favorable que el principio de oportunidad; además en casos de insignificancia del bien jurídico correspondía analizar la atipicidad de la conducta14.
Sostuvo que existía una amplia línea doctrinal y jurisprudencial que permitía estudiar la insignificancia desde la tipicidad con fundamento en la teoría de la imputación objetiva con la que era posible determinar si una conducta creaba un riesgo jurídicamente desaprobado y si el resultado era insignificante no había tipicidad Agregó que su postura no se fundamentaba en teorías conglobantes, toda vez que en múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 se ha aplicado el principio de insignificancia para excluir la tipicidad. 13 Sentencias SP5356 de 2019 y SP29655 de 2009. 14 Récord 46:41 y ss. 15 Sentencia 31362 del 13 de mayo de 2009.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 8 Refirió que a Rodríguez Uribe le fueron hallados cinco (5) cartuchos calibre 5.56, de los cuales uno era inservible, sin un arma asociada, lo que evidenciaba un riesgo mínimo para la seguridad pública.
Adujo que al a quo interpretó erróneamente el tratamiento jurisprudencial de la insignificancia y aclaró que su posición respetaba la estructura tripartita del delito; asimismo, la exclusión de la tipicidad por insignificancia ha sido admitida por la alta corporación de cierre de materia penal16 en múltiples precedentes y conforme a estos, la conducta carece de idoneidad para poner en peligro el bien jurídico.
Así las cosas, impetró revocar el fallo impugnado y en su lugar, acceder a la preclusión por atipicidad del hecho investigado17. La defensa, igualmente apeló e indicó que, de acuerdo con la estructura tripartita del delito el análisis debe iniciar por la tipicidad tanto objetiva como subjetiva, debido a que no existía claridad sobre el dolo del procesado respecto del porte de los cartuchos, lo cual ponía en duda la tipicidad subjetiva18.
Refirió que también podría examinarse la antijuridicidad material, en cuyo sustento mencionó las categorías aristotélicas, como la sustancia, cualidad, cantidad y relación que permitían determinar si hubo afectación del bien jurídico; además la cantidad mínima de cartuchos indicaba que no existió un riesgo real para la seguridad pública, lo que se relacionaba con el principio de insignificancia. Insistió en que el análisis debía partir del “derecho penal de acto”; es decir, centrarse en la conducta efectivamente desplegada y su idoneidad para generar lesión, no en valoraciones del riesgo general a 16 Sentencias 49686 – SP2920 de 2021, 56206 – SP1971 de 2020 y 50899 de 2020. 17 Récord 47:26 y ss. 18 Récord 01:37:43 y ss.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 9 la sociedad; por lo que solicitó se decrete la preclusión por atipicidad del hecho investigado19. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2.
De los aspectos objeto de debate. A efecto de dilucidar lo planteado abordará la Sala inicialmente: i) la legitimación para recurrir; ii) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión y, iii) la procedencia de la preclusión solicitada en el presente caso. 6.2.1. De la legitimación para recurrir. Inicialmente, debe señalar la Sala que desacertó el a quo al tramitar y conceder el recurso de apelación interpuesto por el defensor, pues en el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, antes de iniciar la etapa de juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal invocar la preclusión por las causales contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 19 Récord 1:37:38 y ss.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 10 Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos20: “En tratándose del instituto jurídico de la preclusión, la fiscalía tiene legitimación para solicitar la aplicación de esta forma anticipada de terminación del proceso en las fases de indagación o investigación, como en efecto lo hizo, al invocar la causal cuarta del precepto 332 de la Ley 906 de 2004.
Precisa el parágrafo de la norma en cita que, si durante el «juzgamiento» sobrevienen las causales contempladas en los numerales 1 y 3 – imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado–, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Con fundamento en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corporación que, al no estar habilitada la defensa para demandar la preclusión en la etapa de investigación, tampoco lo está para interponer recurso de apelación cuando esta haya sido solicitada por la fiscalía en ese estadio procesal”.
En ese orden, al no estar legitimado para impugnar, la intervención del defensor será tenida como no recurrente. 6.2.2. Marco normativo y conceptual. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y dicha calidad le faculta, entre otras figuras, para solicitar la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la mencionada normatividad procesal penal. 20 Auto del 10 de febrero de 2021, AP349-2021, radicado 56626.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 11 De acuerdo con la aludida norma, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión si no existiere mérito para acusar por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem.
Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que, durante el juzgamiento de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. La Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación y en la etapa de juzgamiento las partes e intervinientes pueden proponerla solo por las causales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 200421. 6.2.2.
De la preclusión solicitada. En la presente actuación, el representante de la fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho investigado. Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón a la fiscalía y, por ende, lo procedente es revocar el auto impugnado y decretar la preclusión por los siguientes argumentos: Al respecto, la fiscalía, en esencia sostiene que la falta de lesividad del hecho puede ser abordada en la tipicidad y al carecer la conducta de una afectación trascedente al bien jurídico tutelado es viable declarar la preclusión por atipicidad. 21 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2015, Radicado 39894.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 12 Respecto de esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado22: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
En consecuencia, para que el juez de conocimiento declare precluida una investigación por el motivo 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunción entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal”.
El delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos se encuentra descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.” 22 Auto del 9 de diciembre de 2019, AP5352-2019, Radicación 56389.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 13 En el presente caso, de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador en audiencia de formulación de imputación como en la solicitud de preclusión se atribuye al implicado el transporte sin permiso de autoridad competente de cinco (5) cartuchos calibre 5.56 milímetros en un morral cuando pretendía viajar a la ciudad de Mitú desde el aeropuerto de Villavicencio; elementos catalogados como de uso de las fuerzas militares.
Así mismo, de acuerdo con el informe de laboratorio FPJ13 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el subintendente de la Policía Nacional Julián Alberto Álvarez Silva, de los cinco (5) cartuchos calibre 5.56 aportados, cuatro (4) eran aptos para ser empleados en armas de fuego tipo fusil o ametralladora, mientras que uno (1) no lo era, dado que la pólvora al interior del cartucho estaba mojada23.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el aspecto fáctico mencionado, la conducta del implicado se adecúa al tipo penal en mención, dado que transportaba munición apta para ser utilizada en armas de uso privativo de las fuerzas armadas, como fusiles y ametralladoras, en consonancia con el artículo 8 del decreto 2535 de 199324. Inicialmente, dígase que la Sala no desconoce que de acuerdo con la estructura dogmática que rige en el ordenamiento sustancial colombiano, en principio, la lesividad de la conducta se analiza en sede de antijuricidad, tal como lo establece el artículo 11 de la ley 599 de 23 Ver “001ElementosMaterialesPreclusion”. 24 Artículo 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: (…) c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre;
(…) j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores. Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 14 200025 y, en efecto, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo señala26: Dicho esto, el artículo 11 CP recoge la norma rectora de la antijuridicidad, que indica: “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.
De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad” (Negrilla y cursiva dentro del texto original). No obstante, la misma corporación ha sostenido que en algunas situaciones cuando es evidente la falta de lesividad de la conducta es posible analizarla en la tipicidad27: “La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: “(i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma.
De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta» (CSJ SP, 21 Oct. 2009, rad. 29655)”. Por consiguiente, “la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo” 25 Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 26 Sentencia del 13 de agosto de 2025, SP1795-2025, Radicación No. 59381. 27 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, SP15490-2017, Radicado: 47862; reiterada en sentencia del 30 de junio de 2021, SP2920-2021, Radicación 49686.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 15 Lo anterior, sin perjuicio de que la lesividad también pueda estudiarse en sede de antijuridicidad material, ya que si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia ha conjugado tales conceptos, ello no es óbice para efectuar su análisis como principio político criminal y categoría dogmática independiente (cfr. en lo pertinente, CSJ SP 14190-2016)»” (Resalto dentro del texto original).
En el presente caso, considera la Sala que el comportamiento de Rodríguez Uribe ostenta tanta insignificancia social respecto del bien jurídico tutelado que resulta viable analizar la lesividad en la tipicidad. En efecto, véase que de los cinco (5) cartuchos encontrados al procesado solo cuatro (4) eran aptos para ser disparados, de acuerdo con el estudio balístico realizado por Julián Alberto Álvarez Silva28.
A lo anterior se suman varias circunstancias predicables del procesado consistentes en que para el momento de los hechos tenía diecinueve (19) años, pertenecía a la comunidad indígena San Francisco de Mitú – Vaupés, se desempeñaba como soldado regular en Calamar – Guaviare y carece de antecedentes penales. Así mismo, al ser requerido por las autoridades en el aeropuerto y hallar la munición, el joven de manera espontánea señaló que como prestaba el servicio militar en el Guaviare, luego de hacer polígono sobraron esos elementos y por eso los tenía en su poder.
Con el panorama descrito, a juicio de la Sala, si bien, la conducta del implicado podría adecuarse al tipo penal señalado por la fiscalía, lo cierto es que en las circunstancias anotadas su actuar carece de la lesividad exigida para considerar vulnerado el bien jurídico tutelado, así se trate de un delito de peligro presunto. 28 Ver “001ElementosMaterialesPreclusion”.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 16 En efecto, la cantidad de munición es ínfima y no existe evidencia alguna que permita señalar que al optar por guardarla luego de sobrar en una actividad de polígono, tuviese como finalidad atentar contra la seguridad pública.
Así las cosas, se trata de un caso excepcional en que la lesividad es de tan poco valor que surge posible analizarla desde la tipicidad y con fundamento en lo expuesto en precedencia se concluye atípica la conducta desplegada por Juan David Rodríguez Uribe. En consecuencia, la Sala revocará la decisión emitida el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar, declarar la preclusión de la actuación penal por atipicidad del hecho investigado con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, en favor de Juan David Rodríguez Uribe por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En razón de lo anterior, la Sala de Decisión Penal No. 4, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Revocar la decisión adoptada en audiencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, declarar la preclusión en la presente actuación adelantada en contra de Juan David Rodríguez Uribe por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme lo señalado en la parte motiva.
Radicado: 50001 60 00 564 2024 02302 01. Procesado: Juan David Rodríguez Uribe. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo. Decisión: Revoca. 17 Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes en relación con esta actuación. Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado