TEMA: INCIDENCIA CAUSAL EN ACTIVIDADES PELIGROSAS - La culpa no es estructurante de la pretensión; se prescinde de dicho presupuesto. El debate debe centrarse, tratándose de colisión de actividades peligrosas, en la incidencia causal que pudo tener cada una de éstas en el resultado lesivo. Las consideraciones sobre violación de reglamentos, específicamente de normas de tránsito en el caso de la conducción de automotores, están de más si no se encuentra una ilación causal de tales infracciones con el hecho dañoso. / HECHOS: El señor (DFVC) pretende que (JRM) conductor del vehículo, (EPB) propietaria del rodante, Tax Poblado SAS empresa afiliadora y Compañía Mundial de Seguros SA aseguradora, sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con el accidente de tránsito del 6 de noviembre de 2022; pretende el pago por daño emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño moral y daño a la vida de relación; además depreca una condena en contra de la aseguradora por intereses moratorios desde el auto admisorio de la demanda o la ejecutoria de la sentencia. El juez estimó parcialmente las pretensiones, condenó a propietaria, conductor y empresa afiliadora solidariamente y a la aseguradora como «convocada directa» a pagarle a (DFVC); que «sobre las condenas en el momento pertinente habrá de tenerse en cuenta una rebaja del 30% en aplicación del artículo 2357 del Código Civil; las excepciones de mérito fueron desestimadas; frente a las excepciones de la aseguradora destacó que procedía la reducción del monto indemnizable por la conducta del demandante.
La Sala podrá extraer si era improcedente la reducción de la indemnización, o si, debe mantenerse el porcentaje de participación de la víctima o, inclusive, aumentarse; y determinará; a) si los perjuicios extrapatrimoniales fueron o no excesivos o insuficientes; b) si el lucro cesante quedó o no demostrado; c) si la aseguradora debía ser condenada en salarios mínimos vigentes al momento del siniestro o a la presente época; d) y, a la par, se debe definir desde cuándo se causan los intereses de mora en cabeza de la compañía de seguros.
TESIS: (…) el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito, por colisión de automotores, es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil. Se trata del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.
(…) Si la víctima desconoció una norma de tránsito, pero ello no causó materialmente el daño, por más grave o reprochable que sea su conducta, ello será objeto de reproche en un ámbito contravencional y no en el trámite de la responsabilidad civil por actividades peligrosas. Se trata determinar si, aun cumpliendo la norma de tránsito, el resultado se hubiese presentado.
(…) Sea cual sea la conclusión de participación de los implicados, no se comparte que en primer grado la valoración solo estuviera encaminada a reprochar la violación de una norma de tránsito sin evaluar, en torno a la causalidad adecuada, la incidencia de dicho comportamiento culposo en el resultado, como es propio en la colisión de actividades peligrosas.
Se debe tener presente, como base teórica fundamental, que el factor de imputación es el riesgo y que, más allá de las infracciones en que hayan incurrido el taxista y el policía, se debe examinar el asunto desde la peligrosidad y la incidencia de cada actividad. (…) el Tribunal ni siquiera está reprochándole al conductor del taxi que violó más de una norma de tránsito y que fue sancionado contravencionalmente, como quedó probado en el proceso.
No. Ni siquiera es relevante que con la maniobra repentina quisiera entrar a un carril al que, ni siquiera por excepción, puede ingresar. Y aunque podría hacerse tal reproche y conectarlo causalmente, ni siquiera es necesario porque, con su sola conducta de cambiar de carril sin verificar que no viniera ningún rodante generó el daño. Y a esa misma conclusión se llegaría, inclusive, si se hubiese incorporado a un carril por el que sí pudiera transitar.
Cuando el taxista decidió ingresar a esa vía especial ya sabía de antemano que podían estar otros rodantes transitando en su mismo sentido, por lo que debió esperar a que estuviera habilitada y disponible para ingresar; no lo hizo y por eso debe endilgársele la totalidad del aporte causal (…) La carga que se le impuso al policía, en primer grado, de probar la emergencia que atendía es excesiva.
Cualquier evento delictual quedó por obvias razones olvidado por los patrulleros luego de que fueron arroyados por el taxi y gravemente lesionados. El a quo no explicó de dónde se origina esa tarifa legal que impuso de que la emergencia tenía que estar reportada, previo a su ocurrencia, para darle credibilidad a la hipótesis del actor.
Téngase en cuenta que en el proceso sí hay un testigo presencial que reafirmó la hipótesis de la parte activa. (…) Pese a que el testigo dio cuenta de que se transitaba por la vía del metro plus debido a un llamado de alerta ciudadana, en primera instancia se le restó total credibilidad, sin mayor argumentación y sin exponer, entonces, cuál era la razón por la que las autoridades transitaban por ese carril; si fue que se presumió su mala fe y falta de veracidad; si había indicios, por lo menos, de que no estaban en servicio activo; o cualquier razón para desconfiar de esa hipótesis.
(…) De ahí que la Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la parte demandada sin la reducción de que trata el artículo 2357 del Código Civil. La Sala endilgará una responsabilidad plena en cabeza de la parte pasiva. (…) Respecto al lucro cesante, se debe considerar que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante.
(Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil. (…) Un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como el aportado con la demanda, desvela que, aunque en un futuro el actor quiera desempeñarse en el mismo oficio o en cualquier otro, no tendrá la misma potencialidad y se verá limitado por la afectación a su integridad física.
Así siga percibiendo dinero, no hay dudas de que el actor, respecto a los demás trabajadores, tendrá en el mercado laboral, una desventaja por la lesión atribuible jurídicamente a la pasiva. (…) Para la Sala de Decisión son dos periodos para indemnizar; 1) del 6 de noviembre de 2022 fecha del accidente al proferimiento de esta sentencia por concepto de lucro cesante consolidado y; 2) de la fecha de emisión de esta decisión, hasta la vida probable de la víctima por el lucro cesante futuro.
En ambos periodos, consolidado y futuro, al salario debe aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 17,50%. (…) La Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
(…) Hay que advertir que en este caso los testigos no fueron tan profundos en sus relatos respecto a percibir conductas del demandante que evidencien una grave afectación en su fuero interno, como para aumentar el valor concedido. (…) Respecto al daño a la vida de relación se debe tener presente que se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto- sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras).
(…) al analizar las dos pruebas testimoniales -mejor amigo y compañero de trabajo- no se observa una convicción contundente de que se deba otorgar el máximo o más, como lo pretende el demandante. (…) Tampoco es de recibo lo indicado por los demandados. Según éstos, el actor no quedó con secuelas permanentes y no tiene «cargas que dificulten su desenvolvimiento natural y normal» y que, por ende, el daño a la vida de relación ni siquiera está configurado.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral da cuenta de todo lo contrario y por eso se encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, como lo hizo el a quo. (…) El a quo señaló que la Póliza, tiene un límite asegurado de 60 SMLMV; lo cual no fue discutido por ninguna de las partes.
El aspecto controversial está en determinar si le asiste o no razón a la aseguradora respecto a que la condena debe ser por salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del siniestro. (…) Si se examina la carátula de la póliza e, inclusive, la cláusula denominada «suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual», ninguna aclaración se hace sobre si los 60 SMLMV son para el momento del siniestro o de la condena: En consecuencia, debe entenderse que es el valor del salario mínimo al momento de la condena.
(…) El demandante alegó que la aseguradora debía prever que, en cualquier escenario, iba a haber una condena por más de los 60 SMLMV asegurados y que por eso debió haber pagado desde la reclamación, en tanto ahí se probó el siniestro. No obstante, la posición del abogado demandante desconoce el fuerte debate que hubo en este proceso sobre la causalidad.
(…) La Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 25/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA M e d e llí n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310300820230037001 Demandante Diego Fernando Vélez Cordero Demandado Mundial de Seguros SA y otros Providencia Sentencia de segunda instancia Temas En el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño sufrido se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume y supone para el demandado -que generó el riesgo- una carga probatoria y otra argumentativa: se trata de establecer una causa extraña: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.
Es importante hacer énfasis en que la culpa no es estructurante de la pretensión; se prescinde de dicho presupuesto. El debate debe centrarse, tratándose de colisión de actividades peligrosas, en la incidencia causal que pudo tener cada una de éstas en el resultado lesivo. Las consideraciones sobre violación de reglamentos, específicamente de normas de tránsito en el caso de la conducción de automotores, están de más si no se encuentra una ilación causal de tales infracciones con el hecho dañoso.
Por supuesto, un hecho culposo puede dar lugar al resultado lesivo, pero la mera culpa es insuficiente para atribuir responsabilidad, de ahí que se afirme su inocuidad cuando carece de conexión causal con el menoscabo. Si la víctima desconoció una norma de tránsito, pero ello no causó materialmente el daño, -por más grave o reprochable que sea su conducta-, ello será objeto de reproche en un ámbito contravencional y no en el trámite de la responsabilidad civil por actividades peligrosas.
Se trata determinar si, aun si la víctima hubiese cumplido la norma de tránsito, el resultado igual se hubiese presentado. Si la respuesta es afirmativa, la culpa sería notoriamente irrelevante. En cambio, si es negativa, es decir, que el resultado posiblemente no se hubiese presentado o definitivamente desaparecen sus probabilidades de ocurrencia, habría lugar a declarar la excepción de hecho exclusivo de la víctima o a reducir la indemnización en un porcentaje concreto.
Decisión Confirma y modifica sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 01) Diego Fernando Vélez Cordero pretende que Jeanpool Ríos Marín (conductor del vehículo de placas WLX170), Emilia Pérez Barrero (propietaria del rodante), Tax Poblado SAS (empresa afiliadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados con el accidente de tránsito del 6 de noviembre de 2022.
La actora pretende: $1’054.859 por daño emergente; $43’407.654 por lucro cesante pasado; $149’156.417 por lucro cesante futuro; 30 SMLMV por daño moral y; 40 SMLMV por daño a la vida de relación. Además, depreca una condena en contra de la aseguradora por intereses moratorios desde el auto admisorio de la demanda o la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 6 de noviembre de 2022 ocurrió un accidente en el barrio Sevilla de la ciudad de Medellín. Éste, según la Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 demandante, fue ocasionado por la imprudencia del conductor del vehículo de placas WLX170, produciéndole graves lesiones al demandante que se desplazaba como patrullero en la motocicleta de policía de placas ZFH89E.
La actora relató que Jeanpool Ríos Marín, quien transitaba por la calle 67 con carrera 51D, desatendió una señalización que le ordenaba continuar derecho y decidió «realizar una maniobra peligrosa de giro a la izquierda» colisionando con la motocicleta del demandante que transitaba «en observancia de las normas de tránsito». En el trámite contravencional, relató el libelista, la autoridad de tránsito declaró responsable al demandado y exoneró a la parte actora.
Según se expuso en la demanda, la víctima fue dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una incapacidad médico legal definitiva de 65 días. Y en la Clínica CES y en el Hospital San Vicente Fundación fue diagnosticado con «herida de rodilla», «fractura de la rótula», «contusión de la rodilla», entre otros.
El actor, según se indicó en la afirmación, se mantuvo incapacitado laboralmente por 60 días y fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 17,50%. De ahí que se depreque indemnización por lucro cesante, en tanto ha trabajado para la Policía Nacional por más de dieciséis años, devengando, para el momento del accidente, $4’202.262 mensuales.
Tuvo que pagar $600.000 para ser valorado en su PCL y $400.000 por concepto de «viáticos» para «cumplir diligencias médicas y jurídicas». Y, además, expuso que sufrió una gran aflicción y una alteración Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 ostensible a sus condiciones normales de existencia. No pudo volver a hacer deporte, no puede cargar objetos pesados, ni conducir bicicleta o manejar moto.
Refirió que hizo reclamación extrajudicial a la aseguradora y que, a pesar de que se le hizo un ofrecimiento, no hubo indemnización. 2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 10, c1). La compañía aseguradora reconoció la existencia del accidente y del seguro. Sin embargo, destacó que la lesión de rodilla fue sin compromiso óseo y que en el IPAT se señala que el demandante transitaba por el carril exclusivo del metro plus.
Igualmente, resaltó que la perturbación funcional que sufrió la activa es transitoria y que las decisiones contravencionales no son vinculantes en este trámite. Y frente a los perjuicios manifestó que el demandante pudo seguir trabajando, que el dictamen pericial fue pagado por el abogado -y no por la parte- y que los perjuicios inmateriales no cumplen los topes jurisprudenciales.
En ese contexto, propuso las defensas que denominó: «ausencia de responsabilidad- interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima», «inexistencia de perjuicios patrimoniales», «límite asegurado», «pago en exceso», «reducción del monto indemnizable» y «condiciones del contrato de seguro». 3. Contestación de TAX Poblado SAS y Emilia Pérez Barreto (Cfr. Archivo 11, c1).
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Los demandados reconocieron que el accidente existió y que el rodante de placas WLX170 estuvo involucrado. Resaltaron que la responsabilidad que se le endilga al conductor del referido vehículo debe ser probada y no les consta la forma en la que sucedió el accidente. Además, a su juicio, se debe tener en cuenta que no ostentan una relación de guarda «porque solo quien sea guardián de la misma, responderá por esa supuesta actividad peligrosa».
En este caso debe cobrar «importancia para la atribución de la responsabilidad civil» que era Jeanpool Ríos Marín quien tenía la guarda material de la cosa y solo de manera subsidiaria se puede acudir a la guarda jurídica. Los resistentes fueron insistentes en que no tenían el poder de control y dirección del vehículo automotor. Bajo esas premisas, los demandados presentaron las defensas que titularon: «inexistencia de guarda», «inexistencia de culpa», «inexistencia de causa que demuestre la responsabilidad», «inexistencia del nexo de causalidad», «inexistencia de daño patrimonial» y «la genérica». 4.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 057, c1). El juez estimó parcialmente las pretensiones. En consecuencia, condenó a propietaria, conductor y empresa afiliadora - solidariamente- y a la aseguradora como «convocada directa» a pagarle Diego Fernando Vélez Cordero; a) 15 SMLMV por daño moral; b) 10 SMLMV por daño a la vida de relación; c) $9’142.604 por el lucro cesante de «sumas periódicas pasadas»; d) Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 $34’265050 por lucro cesante consolidado y; e) $149’156.417 por lucro cesante futuro.
El juez indicó que «sobre las condenas en el momento pertinente habrá de tenerse en cuenta una rebaja del 30% en aplicación del artículo 2357 del Código Civil» (Resalto fuera de texto). El juez indicó que no hay duda de la ocurrencia del accidente y de que, en efecto, estuvieron involucrados el demandante y el conductor demandado. A la par no hay dubitación, para el a quo, frente a la propiedad y afiliación que se le endilga a la pasiva con el vehículo y la existencia de la póliza que amparaba el daño. El a quo presentó como contexto que la hipótesis del demandante es que el conductor opositor hizo un giro prohibido hacia la izquierda generando el accidente.
Y que el actor -en ejercicio de su función como policía- se movilizaba en una motocicleta de esa institución por el carril del metro plus cuando pretendía atender un llamado de la ciudadanía que le avisaba que se estaba cometiendo un hurto. El juez destacó que, en la sentencia C-081 de 2017, la Corte Constitucional indicó que, ante situaciones de riesgo inminente, el personal uniformado puede tomar medidas como movilidad restringida, el uso de carriles no autorizados o la ocupación de espacios públicos, siempre y cuando sea el único medio disponible para prevenir un peligro mayor.
No obstante, el a quo resaltó la falta de prueba de que el demandante y policía estuviera atendiendo algún tipo de llamado urgente; solo hay afirmaciones. Su acompañante ni siquiera recuerda si realmente se estaba presentando el hurto y no hay ningún reporte. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Por lo tanto, para el juzgador el actor no estaba autorizado para transitar por la vía del metro plus.
El demandante, entonces, tuvo una incidencia causal que, desde el arbitrio judicial, se fijó en un 30%. Luego indicó que, frente a los perjuicios extrapatrimoniales, conforme a la jurisprudencia y a la prueba de PCL del 17,5%, las lesiones podían catalogarse como «no graves». El perito indicó que el actor se moviliza independiente, no usa bastón y puede hacer labores cotidianas normales.
Sin embargo, no puede cargar mucho peso, hacer caminatas largas, trotar, montar bicicleta, motocicleta y practicar deportes. Por lo tanto, para el a quo se justifica que tanto daño moral y a la vida de relación sean concedidos en un monto inferior al solicitado; 15 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la vida de relación. Frente al lucro cesante, el a quo indicó que se estaría a las fórmulas matemáticas presentadas en la demanda, en tanto se ciñen a las que la corte y los tribunales utilizan.
Agregó que la certificación de ingresos laborales sí se puede tener en cuenta porque es un documento público que no debía ser ratificado conforme al artículo 262 del CPG. Además, negó el reconocimiento de daño emergente, en tanto el pago del dictamen de PCL será incluido en la liquidación de costas. A la par, anunció que los conceptos de citas médicas y diligencias no sería tenido en cuenta.
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En lo que respecta al seguro, señaló que se trata de una póliza con cobertura de 60 SMLMV sin deducibles. Y rechazó la posición de la aseguradora de que el salario mínimo fuera el vigente al momento del accidente. El a quo citó una sentencia de esta Sala de Decisión y expuso que el amparo debe ser fijado con la cifra de este indicador al momento de la sentencia, por favorabilidad de la parte débil y porque no se dijo nada en la carátula.
A la par, el juez definió que los intereses de mora debían reconocerse desde la sentencia porque la prueba del siniestro no era diáfana antes de que se agotara todo el presente trámite. Todas las excepciones de mérito fueron desestimadas por el juez, quien expuso que éstas habían sido abordadas con el análisis antecedente. Frente a las excepciones de la aseguradora destacó que procedía la reducción del monto indemnizable por la conducta del demandante.
Y agregó que en el expediente no hay prueba de que el hecho le fuera completamente ajeno a los demandados como para declarar un hecho exclusivo de la víctima. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 16, c2) Señaló que no cualquier infracción de tránsito puede ser tenida como causa eficiente del accidente. Para el recurrente está probado que la víctima -miembro activo de la Policía Nacional- estaba autorizado y habilitado para transitar por el carril de metro plus porque había un hurto con proximidad al lugar.
De ello dio cuenta el testimonio de su compañero y acompañante en el momento del accidente y sus propias declaraciones ante la fiscalía y la autoridad de tránsito. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En todo caso, para el apelante, que la moto se desplazara por ese carril no fue la causa eficiente o concurrente del accidente.
Aunque el carril es para vehículos de servicio público del metro plus, lo cierto es que los vehículos policiales pueden circular excepcionalmente por esas vías y ello debe ser previsible, inclusive, para los mismos conductores del sistema de transporte. Y si lo es para éstos, con mayor razón lo debió haber sido para el demandado. Éste, al hacer el giro prohibido a la izquierda, debió prever que por ahí transitan vehículos de metro plus, ambulancias, y vehículos de policía y de tránsito en circulación vertical y permanente.
Si iba a girar -maniobra por la que fue sancionado-, lo mínimo que debía hacer, resaltó el recurrente, era verificar que en ese carril no viniera ningún vehículo porque, en todo caso, es una vía que tiene prelación. Para el impugnante el juez hizo un reproche culpabilístico y no causal. Si el accidente hubiese ocurrido con un bus de metro plus o con una ambulancia, ninguna incidencia causal existiría. Por otro lado, el actor reprochó que no se hubiese indemnizado con 30 SMLMV por daño moral y 40 SMLMV por daño a la vida de relación. Destacó que estos valores han sido reconocidos por la jurisprudencia en casos de igual o menor gravedad.
El juez, para el apelante, no tuvo en cuenta su esfuerzo probatorio en este aspecto; historia clínica y testimonios demuestran la afectación interna que trascendió a la esfera social. Y, finalmente, el recurrente alegó que los intereses de mora en contra de la aseguradora debían fijarse desde el momento de la reclamación. En ese momento ésta debió concluir que la Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 sentencia no sería inferior a 60 SMLMV -tope de cobertura- de esa época y debió indemnizar a la víctima.
De ahí que se le deba condenar a pagar por la mora desde la reclamación o, mínimo, desde el auto admisorio de la demanda. A la par, indicó que las costas no podían fijarse en proporciones iguales para el extremo pasivo. La aseguradora debe ser condenada en proporción a la parte de la condena que le corresponde asumir. 6. Apelación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 06, c2).
El apelante empezó por destacar la falta de prueba de que el demandante estuviera atendiendo una emergencia cuando transitaba por el carril del metro plus. Su compañero -parrillero- reconoció que no se dejó informe del hurto y que se transitaba sin la sirena encendida. La víctima iba, además, a exceso de velocidad, se expuso imprudentemente al daño y por eso debía reducirse la indemnización. Es que, según explicó el recurrente, el lugar donde ocurre la interacción estaba restringido para ambos vehículos y eso deriva en una concurrencia causal.
Por otro lado, el impugnante indicó que está probado que las heridas de la víctima no fueron de gravedad y su vida no estuvo en peligro, no quedó usando bastón y no requirió terapias. De ahí que, para la compañía aseguradora, los 15 SMLMV otorgados por daño moral no correspondan con las emociones de tristeza que pudo experimentar el demandante, quien retomó su vida laboral, social y familiar con normalidad.
Además, al no quedar el demandante con secuelas permanentes y no tener «cargas que Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 dificulten su desenvolvimiento natural y normal» el daño a la vida de relación ni siquiera está configurado. En lo concerniente a los perjuicios materiales, la aseguradora reprochó que se haya tenido en cuenta la certificación del salario del demandante, pese a que no fue ratificada.
Aunque sea un documento público, debía ratificarse para tener valor por ser de contenido declarativo. Además, el lucro cesante no debió reconocerse porque la víctima pudo seguir trabajando con normalidad y no dejó de percibir dinero. Y, finalmente, alegó no estar de acuerdo con que los SMLMV de la cobertura del seguro fueran del momento de la sentencia, en tanto la prima se calcula con los SMLMV para el momento del siniestro.
De ahí que la cobertura sea de 60 SMLMV del año 2022. Esto se aclara en el clausulado general y particular del contrato. 7. Apelación de Tax Poblado SAS y Emilia Pérez Barrero (Cfr. Archivo 08, c2) Alegaron que, si bien en la sentencia se habló de la concurrencia de actividades peligrosas, no se analizó que el policía no activó las sirenas y que no existe reporte del supuesto hurto en la «central de la policía».
Faltó más profundidad en el análisis para endilgar más responsabilidad al demandante. Por otro lado, discreparon de la sentencia por haber tenido en cuenta el dictamen de PCL, en tanto fue hecho por un médico particular, pese a que ello le corresponde a Colpensiones. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Reprocharon, igualmente, que no se hubiera indagado más sobre el amparo que pudo haber tenido el demandante de parte de su ARL.
Se ofició a la Policía Nacional, pero no hubo respuesta, por lo que no se pudo determinar si le reconocieron prestaciones de la seguridad social. Además, el actor pudo seguir laborando y ello desdibuja, a juicio de los recurrentes, el lucro cesante futuro reconocido. Indicaron que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales fue desproporcionada.
El juez no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales. Y, finalmente, insistieron en que hubo una nulidad porque, si bien Jeanpool Ríos Marín estuvo debidamente notificado, se le debió nombrar un curador ad litem para ser representado. 8. Apelación de Jean Pool Ríos Marín (Cfr. Archivo 10, c2). No estuvo de acuerdo con la rebaja del 30% de la condena, en tanto hubo una «culpa agravada» del agente de policía y se debió reducir la indemnización en un 70%.
Invadió el carril exclusivo del metro plus y tenía un «deber de diligencia y cuidado» con señales luminosas y auditivas. Reiteró lo esgrimido por su coparte de cara a que no hay lucro cesante porque el demandante fue reubicado en labores administrativas y debió ser amparado por la ARL. A la par, replicó el alegato de que solo las entidades de la seguridad social pueden dictaminar la pérdida de capacidad laboral.
Y, finalmente, Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 reprochó la condena en costas porque el demandante tiene amparo de pobreza y, por ende, no incurrió en gasto alguno. CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar. La parte opositora, en su recurso de apelación, insistió en que hay una nulidad porque Jean Pool Ríos Marín no fue debidamente notificado porque no se le nombró un curador ad litem.
Al respecto hay que tener presente que esa solicitud de nulidad ya se hizo en primera instancia, la misma fue negada y la decisión está ejecutoriada. El referido demandado fue debidamente notificado, guardó silencio en la oportunidad de contestación y decidió comparecer en la etapa de confirmación. El asunto está resuelto y el Tribunal no observa causal de nulidad o ausencia de presupuesto procesal o material alguno para proveer de fondo. 2.
Problema jurídico El a quo redujo en un 30% la indemnización porque la víctima no logró probar que atendía una emergencia cuando transitaba -en su moto policial- por el carril preferente del metro plus. La pasiva, inclusive, es partidaria de que la reducción debió ser mayor, mientras que la activa insiste en que toda la responsabilidad es atribuible al giro inesperado hacia la izquierda efectuado por el conductor del taxi.
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Ese contexto impone que el Tribunal elabore una regla de derecho sobre las cargas probatorias en materia de responsabilidad civil extracontractual por colisión de actividades peligrosas, haciendo énfasis en la causalidad adecuada y en la posibilidad de reducir el monto indemnizable por la participación de la víctima en el resultado lesivo.
Conviene cuestionarse, a propósito de los recursos de alzada, si la culpa -en su modalidad de violación a reglamentos- es suficiente o no para atribuir responsabilidad en el ya mencionado régimen. De lo anterior, la Sala de Decisión podrá extraer si era improcedente la reducción de la indemnización, como lo sostiene el demandante o si, como lo sugiere la pasiva, debe mantenerse el porcentaje de participación de la víctima o, inclusive, aumentarse.
En cualquiera de estos escenarios, el Tribunal proseguirá con el examen de los demás reparos y determinará; a) si los perjuicios extrapatrimoniales fueron o no excesivos o insuficientes; b) si el lucro cesante quedó o no demostrado; c) si la aseguradora debía ser condenada en salarios mínimos vigentes al momento del siniestro o a la presente época; d) y, a la par, se debe definir desde cuándo se causan los intereses de mora en cabeza de la compañía de seguros. 3.
Fundamentos jurídicos La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 los litigios sobre accidentes de tránsito, por colisión de automotores, es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil.
Se trata del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos con que se haya conducido el vehículo.
Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad.
Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño. ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil. Es importante hacer énfasis en que la culpa no es estructurante de la pretensión; se prescinde de dicho presupuesto.
El debate debe centrarse, tratándose de colisión de actividades peligrosas, en la incidencia causal que pudo tener cada una de éstas en el resultado lesivo. Las consideraciones sobre violación de reglamentos, específicamente de normas de tránsito en el caso de la conducción de automotores, están de más si no se encuentra una ilación causal de tales infracciones con el hecho dañoso.
Por ejemplo, si la ausencia de casco, de licencia de conducción, de chaleco reflectivo o la transgresión normativa concreta no Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 tiene ninguna conexión con el menoscabo, no pasan de ser meros reproches culpabilísticos intrascendentes para el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas.
El análisis debe hacerse, más que desde el reproche contravencional, desde el riesgo y su aumento deliberado que deriva en la ocurrencia del daño. Por supuesto, un hecho culposo puede dar lugar al resultado lesivo, pero la mera culpa es insuficiente para atribuir responsabilidad, de ahí que se afirme su inocuidad cuando carece de ilación con el menoscabo.
Dicho de otra manera, si, en clave de causalidad adecuada, la virtual desaparición del hecho culposo de la víctima no cambia en nada las posibilidades de ocurrencia del resultado dañoso, el reproche culpabilístico sería irrelevante para una reducción del monto indemnizable o para declarar el hecho exclusivo de la víctima. Si la víctima desconoció una norma de tránsito, pero ello no causó materialmente el daño, -por más grave o reprochable que sea su conducta-, ello será objeto de reproche en un ámbito contravencional y no en el trámite de la responsabilidad civil por actividades peligrosas.
Se trata determinar si, aun cumpliendo la norma de tránsito, el resultado se hubiese presentado. Si la respuesta es afirmativa, la culpa sería notoriamente irrelevante. En cambio, si es negativa, es decir, que el resultado posiblemente no se hubiese presentado o definitivamente desaparecen sus probabilidades de ocurrencia, habría lugar a Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 reducir la indemnización en un porcentaje concreto o a declarar la excepción de hecho exclusivo de la víctima, respectivamente. 4.
Caso concreto. 4.1. De la causalidad y la reducción del monto indemnizable del 30% reconocida en primera instancia. En el presente trámite ha sido muy discutida la causalidad. De hecho, es un punto basilar y relevante en cada recurso de apelación. El a quo decidió disminuir el 30% de la indemnización porque no se probó que el demandante condujera por el carril preferente de metro plus para atender una emergencia. Y pese a que éste no fue sancionado por la autoridad de tránsito, en primera instancia, su conducta fue reprochada por violar reglamentos y fue suficiente para endilgarle parte de la responsabilidad.
Se debe partir de que el a quo solo mencionó que no había prueba del porqué estaba el policía en ese carril, pero no indicó qué incidencia tuvo ello en el resultado y si en algo hubiese cambiado materialmente la colisión si el juez hubiese aceptado la justificación para transitar por esa vía. No es de poca relevancia el asunto y para la Sala se requiere mayor profundidad en el análisis.
Sea cual sea la conclusión de participación de los implicados, no se comparte que en primer grado la valoración solo estuviera encaminada a reprochar la violación de una norma de tránsito sin evaluar, en torno a la causalidad adecuada, la incidencia de dicho comportamiento culposo en el resultado, como es propio en la colisión de Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 actividades peligrosas.
Se debe tener presente, como base teórica fundamental, que el factor de imputación es el riesgo y que, más allá de las infracciones en que hayan incurrido el taxista y el policía, se debe examinar el asunto desde la peligrosidad y la incidencia de cada actividad. Obsérvese el bosquejo topográfico y préstese atención en el lugar de impacto (o sea el carril en el que se movilizaba la moto policial) y la dirección en la que transitaban los rodantes involucrados.
Ambos aspectos serán destacados en rojo por la Sala: Recuérdese que el punto relevante en este régimen de la responsabilidad es la incidencia causal de las actividades peligrosas desplegadas. Lo que se tiene es que dos vehículos transitaban en una única dirección. Ninguno esperaba que el otro se cambiara de carril o hiciera un giro intempestivo, como lo hizo el conductor del taxi.
Estuviera o no atendiendo una emergencia, la moto policial conservó su trayectoria sin aportar una maniobra inesperada que aumentara el riesgo; iba por el carril derecho del metro plus sin incidir ni con exceso de velocidad ni con conductas Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 de mayor peligrosidad. Por el contrario, el conductor del taxi se desprendió por completo de la conducta esperada por todos los actores viales y los demás ejecutores de la actividad peligrosa de la conducción y decidió ingresar intempestivamente al carril del metro plus -hacia su izquierda-, aunque todos iban derecho y en una misma dirección. El conductor del taxi -más allá de que estuviera ingresando a un carril al que no podía ingresar-, como en cualquier cambio de carril, debió advertir que no viniera ningún vehículo antes de incorporarse a éste.
En clave de causalidad y no de culpa -de la cual se prescinde-, quien aumentó el riesgo que determinó la colisión fue quien decidió, sin más y repentinamente, cambiar de carril sin verificar que no hubiesen otros rodantes. Nadie esperaba tal maniobra, se itera, porque todos iban derecho y en una misma dirección. Aun así, el conductor del taxi decidió aumentar la peligrosidad de la actividad sin darle relevancia, previo a incorporarse sorpresivamente, a si un bus del metro plus, una ambulancia, una moto de policía, un vehículo de tránsito -o cualquier automotor- venía transitando por el carril que pretendía invadir.
Si la única razón para endilgarle responsabilidad a la víctima es que desconoció una norma de tránsito, ello es insuficiente porque no tiene conexión causal con el daño. Aun si estuviera atendiendo una emergencia, o el vehículo fuera de aquellos autorizados para transitar por ese carril, el resultado hubiese sido el mismo, en tanto el riesgo que generó materialmente la colisión fue creado por un giro intempestivo y sin precaución en una vía en la que los actores viales esperaban que todos se movilizaran en una dirección única.
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Ni se esperaba que el motociclista volteara hacia la derecha - autorizado o no autorizado-, ni tampoco que quien fuera por el carril del taxi volteara a la izquierda; todos iban derecho. Estando habilitados o inhabilitados para conducir por los carriles izquierdo o derecho, todos debían continuar su marcha en un sentido lineal porque esa era la lógica de la vía y la conducta esperada en el ejercicio de la actividad peligrosa era que no se invadieran los carriles o se girara sorpresivamente hacia una vía sin siquiera percatarse de que viniera otro vehículo.
De hecho, mal hace alguno de los recurrentes en traer a colación el instituto de la culpa grave. Recuérdese que se prescinde, en virtud del artículo 2356 del Código Civil, de ese elemento estructurante de la responsabilidad civil. Aquí la pregunta esencial es, ¿si el policía sí estaba atendiendo una emergencia -y la supuesta infracción desaparece- el choque jamás se hubiera presentado o podría desaparecer? La respuesta es un no rotundo.
Si hubiese existido una emergencia o aun si se hubiese tratado de un vehículo que sí pudiera circular -como un bus de metro plus- el resultado sería igual porque ninguno de esos supuestos desecha que el taxista hizo una maniobra inesperada cuando todos los vehículos se dirigían en una misma dirección lineal. Ni siquiera se trata de reprocharle al taxista el haberse querido incorporar también al carril del metro plus -porque ello no es propio de este trámite y ya fue sancionado por eso-.
Lo que resulta relevante es la forma en que quiso ingresar al carril: sin percatarse de no colisionar a otros actores viales; fue esa la causa determinante y adecuada del daño. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Si en un hipotético evento el automotor de la víctima hubiese sido un bus de metro plus, la colisión igual se habría presentado.
En nada le quita o le pone, en este caso, la clase de vehículo que transitaba en el carril invadido porque, en todo caso, es una vía propia de automotores. No se pierda de vista eso. Para ingresar a un carril, cualquiera que conduzca un automotor, por simple disminución del riesgo, tiene que fijarse si viene otro rodante con el que pueda colisionar.
Lo anterior, sea que vaya a cometer una infracción de tránsito o no; lo primero será objeto de sanción contravencional, pero en ambos escenarios el repentismo y la sorpresa terminan por causar daños que se deben resarcir, como en este caso. El conductor del taxi se desprendió por completo de la conducta esperada por todos los actores viales, aumentó el riesgo y la peligrosidad de la actividad, hizo un giro completamente intempestivo y colisionó a la motocicleta, así como habría colisionado con un bus del metro plus o con cualquier rodante al no prever su presencia en el carril que pretendía invadir.
Y póngase mucho cuidado en que el Tribunal ni siquiera está reprochándole al conductor del taxi que violó más de una norma de tránsito y que fue sancionado contravencionalmente, como quedó probado en el proceso. No. Ni siquiera es relevante que con la maniobra repentina quisiera entrar a un carril al que, ni siquiera por excepción, puede ingresar.
Y aunque podría hacerse tal reproche y conectarlo causalmente, ni siquiera es necesario porque, con su sola conducta de cambiar de carril sin verificar que no viniera ningún rodante generó el daño. Y a esa misma conclusión se llegaría, inclusive, si se hubiese incorporado a un carril por el que sí pudiera transitar. Cuando el taxista decidió Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 ingresar a esa vía especial ya sabía de antemano que podían estar otros rodantes transitando en su mismo sentido, por lo que debió esperar a que estuviera habilitada y disponible para ingresar; no lo hizo y por eso debe endilgársele la totalidad del aporte causal.
Desprendámonos de la culpa con la que actúo el conductor del taxi para ilustrar con mayor claridad el punto. De haber continuado derecho el taxi, como todos los vehículos lo hacían en una vía de única dirección o haber esperado a que la vía estuviera vacía para invadirla, jamás hubiese ocurrido el accidente. Se itera, sin importar si podía o no entrar a ese carril, lo cual es tema del trámite contravencional en el que ya fue sancionado.
Quítese ese aumento del riesgo en el que incurrió el demandado del panorama causal. Siendo hiperbólicos, aunque en el carril exclusivo de metro plus fuera una bicicleta, una camioneta, un bus, un carro de venta ambulante, un caballo, un transeúnte o cualquier objeto o persona, sin la maniobra de invasión del taxista el daño no se presenta.
A propósito, que ni se diga que con la señal luminosa de la policía todo hubiera cambiado. El bus de metro plus no cuenta con sirena alguna y el taxista, igual, tenía la obligación de advertirlo en ese carril. El demandado, antes de invadir, debía cerciorarse de que no viniera ningún vehículo. Con sirena o sin sirena, si Jeanpool Ríos Marín hubiese observado qué rodantes venían, antes de maniobrar hacia la izquierda, este proceso no existiría. El asunto no hubiera trascendido la simple infracción del taxista por meterse en un carril que no debía. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En cambio, si el demandante se desplazaba en virtud de sus funciones públicas, ello en nada cambia el panorama causal, el taxi igual lo habría colisionado.
Con emergencia y sin emergencia el resultado lesivo es el mismo. Ahora, si bien lo anterior es suficiente para decir que la responsabilidad es plena de la parte pasiva, igual hay fincar la atención en la falta de fundamento para restarle total credibilidad al demandante respecto a la emergencia que atendía cuando fue colisionado por la invasión abrupta del taxista en su carril.
Hágase énfasis en esto. Primero, el policía y motociclista demandante ni siquiera fue encontrado responsable contravencionalmente por haber transitado en esa vía; fue exonerado. Y segundo, la carga que se le impuso al policía, en primer grado, de probar la emergencia que atendía es excesiva. Cualquier evento delictual quedó -por obvias razones- olvidado por los patrulleros luego de que fueron arroyados por el taxi y gravemente lesionados.
El a quo no explicó de dónde se origina esa tarifa legal que impuso de que la emergencia tenía que estar reportada, previo a su ocurrencia, para darle credibilidad a la hipótesis del actor. Téngase en cuenta que en el proceso sí hay un testigo presencial que reafirmó la hipótesis de la parte activa. Se trata del patrullero Humberto de Jesús Colón Reyes, quien acompañaba al demandante en la motocicleta.
El a quo no le dio relevancia a su declaración porque no reportaron el hurto a los superiores Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 jerárquicos. No obstante, lo que no consideró el juzgador es que el patrullero explicó que, la emergencia había sido reportada segundos antes por un ciudadano y, ante el golpe que les dio el taxi con su maniobra intempestiva, se desmayó. Junto con el actor, el testigo tuvo que ser auxiliado y trasladado a un hospital.
Es razonable que la conducta delictual pasara a un segundo plano ante tamaña afrenta a su integridad física. El declarante, respecto a lo anterior, indicó: «Me desplazaba como parrillero en la moto que manejaba Diego. No dirigíamos de la estación… a la estación de policía de Manrique. Cuando íbamos a la altura del edificio de Ruta N, un taxista nos grita, del lado contrario al que vamos subiendo, que en la estación del metro «Hospital» estaban cometiendo un hurto.
En ese momento entramos a la línea del metro plus con todas las precauciones, teniendo en cuenta que era una emergencia. Ingresamos a la línea del metro plus y unos metros más adelante por ahí a la altura de la policlínica, un taxi hace un giro prohibido interrumpiendo nuestra trayectoria e impactamos.» Pese a que el testigo dio cuenta de que se transitaba por la vía del metro plus debido a un llamado de alerta ciudadana, en primera instancia se le restó total credibilidad, sin mayor argumentación y sin exponer, entonces, cuál era la razón por la que las autoridades transitaban por ese carril; si fue que se presumió su mala fe y falta de veracidad; si había indicios, por lo menos, de que no estaban en servicio activo; o cualquier razón para desconfiar de esa hipótesis.
Simplemente, sin certeza alguna y desechando el testimonio sin motivación, se concluyó que hubo una infracción de tránsito y ello, sin ilación causal alguna, fue suficiente para endilgar un porcentaje de la responsabilidad. El Tribunal no encuentra ninguna razón para sospechar del testigo o para colegir que está mintiendo. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Es que debe resaltarse que es un despropósito indicar que los agentes de la Policía Nacional solo pueden transitar por ese carril si efectivamente ocurrió el hurto y no ante la sospecha o el llamado ciudadano. Si, por ejemplo, alguien avisa que había un caso que debía atenderse y, finalmente, se constata su inexistencia o se trata de una falsa alarma, ¿ello convierte a los policías automáticamente en infractores de la norma de tránsito? Por supuesto que no, en tanto es su deber constitucional emplear los medios más ágiles posibles para atender el llamado de la ciudadanía, así se constate que el peligro ha desaparecido o que no existe.
Y, reitérese, es apenas lógico que no se tuvieran pruebas efectivas de la emergencia que se atendía, si el conductor de la motocicleta estaba gravemente lesionado y su parrillero estaba desmayado en el lugar del suceso. Los abogados de los demandados fueron insistentes en sus preguntas al testigo frente a la posible existencia de un informe del hurto, lo que claramente tiene el propósito de evidenciar una inexistencia del mismo.
Sin embargo, se pasa por alto que se trataba apenas de una situación informada segundos antes y por esclarecer justo en el momento en que fueron gravemente impactados por el taxi que invadió su carril. No es de recibo para el Tribunal que se le exija a los policías que, lesionados y desmayados, siguieran en ejercicio de sus funciones y recabaran testimonios o dieran informes de un hurto que finalmente no pudieron constatar.
De todas maneras, en el expediente obra constancia de que el 22 de noviembre de 2022 el demandante informó con detalles lo Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 sucedido ante el Mayor Omar Andrés Alonso Orjuela, siendo enfático en que ingresaron a la vía en donde ocurrió el accidente «por voces de auxilio de la comunidad, ya que presuntamente estaban hurtando en la cuadra siguiente» (Cfr. Archivo 02, pág. 102).
Se sostuvo un relato coherente entre lo que fue informado a los superiores, lo indicado en fiscalía, lo declarado ante la autoridad de tránsito y lo esgrimido en este proceso. Por supuesto, se itera, ello ocurrió luego del suceso lesivo. En definitiva, exigir más pruebas a los uniformados, que estaban en servicio activo, es desproporcionado.
La carga probatoria fue excesiva y se concluyó que hubo una transgresión normativa, pese a que la autoridad de tránsito ni siquiera la advirtió en el trámite contravencional y a pesar de que existe un testimonio de que la emergencia había sido informada momentos antes de la maniobra lesiva del taxista. Los agentes de la policía pretendían una captura en flagrancia por una advertencia en el sitio, y justo en ese momento fueron derribados y gravemente lesionados por un taxista que quería invadir el carril exclusivo del metro plus, por el que también transitan autoridades para atender emergencias.
Según la hipótesis defendida por los recurrentes demandados y acogida por el a quo, para creerle al testigo tenía que haber un reporte previo del hurto y no posterior como sucedió. Si se consulta el sentido común se tiene que era imposible para los uniformados dar informe de un hurto mientras estaban gravemente lesionados y desmayados.
Si el hurto apenas estaba ocurriendo y la intención era capturar en flagrancia a quienes lo estaban ejecutando, es apenas obvio que con el accidente que Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 produjo el demandado ya no había posibilidad de constatar siquiera lo que apenas era una advertencia ciudadana. En todo caso, y aun si se desechara la versión del testigo presencial -que no hay motivos para hacerlo- lo cierto es que la conducta adecuada y determinante en el resultado fue una invasión inesperada de un carril por parte del demandado.
Y es que, se itera, sin analizar transgresión a normas de tránsito sin incidencia causal, sino el riesgo como factor de imputación, lo que encontró la Sala es que en el escenario de eliminar la conducta del demandado el resultado nunca habría sucedido; todos los vehículos se hubiesen desplazado en el sentido esperado y este trámite indemnizatorio no existiría. Es más, si el taxista hubiese transgredido la norma de tránsito invadiendo el carril y al tiempo se hubiera percatado de que no venía ningún automotor, su conducta culposa sería irrelevante -y concerniente a otro escenario- y no habría lesionado al demandante.
De ahí que la Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la parte demandada sin la reducción de que trata el artículo 2357 del Código Civil. La Sala endilgará una responsabilidad plena en cabeza de la parte pasiva, por los motivos expuestos. 4.2. Del daño, la tipología de perjuicios pretendidos y los argumentos de alzada. 4.2.1.
Perjuicios materiales. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En primer lugar, respecto al lucro cesante, se debe considerar que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante.
(Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803- 2019, Radicación No. 73001-31-03-002-2009-00114-01). El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.
En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño y si no se logra probar se calcula con el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese contexto, no son de recibo para la Sala de Decisión los argumentos de apelación que indican que el perjuicio no existe porque el demandante pudo seguir trabajando. De hecho, es contradictorio que alguno de los impugnantes afirme que no hay prueba del daño y que lo sustente en que el actor fue reubicado en labores administrativas.
Es esa, precisamente, la razón en la que se sustenta la indemnización. La víctima ya no puede desempeñarse laboralmente con las mismas capacidades de antes; al ser reubicado se evidencia que sí hay que compensar un quantum que represente esa afectación a sus potencialidades. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como el aportado con la demanda, desvela que, aunque en un futuro el actor quiera desempeñarse en el mismo oficio o en cualquier otro, no tendrá la misma potencialidad y se verá limitado por la afectación a su integridad física.
Así siga percibiendo dinero, no hay dudas de que el actor, respecto a los demás trabajadores, tendrá -en el mercado laboral- una desventaja por la lesión atribuible jurídicamente a la pasiva. Esa pérdida parcial de capacidades, que fue dictaminada por el perito, es la que el opositor debe resarcir. A propósito, no le asiste la razón al opositor al argüir en esta instancia que la pérdida de capacidad laboral solo puede ser dictaminada por las entidades de la seguridad social.
En nuestro sistema procesal opera la regla de la libertad probatoria y de cara a los elementos necesarios para establecer el perjuicio y liquidarlo, en el contexto de la responsabilidad civil, no hay una tarifa legal. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 enuncia las entidades que pueden rendir esta experticia, pero esa disposición regula el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para otros procedimientos, como el declarativo de la responsabilidad civil que nos convoca, no existe tal exclusividad o limitante. Lo que se debe apreciar es la idoneidad, imparcialidad y rigurosidad del perito al rendir la experticia y el resultado de la experticia que dictamina la PCL del actor fue debidamente sustentado en una valoración exhaustiva del paciente y de la historia clínica.
Ningún reproche, en concreto, se hizo al peritaje Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 en la presente instancia, por lo que no se advierte razón para que no sea tenida en cuenta. Por otro lado, también se desestima el argumento de apelación que sostiene que un reconocimiento por parte de alguna administradora de riesgos laborales exonera a la pasiva de su obligación indemnizatoria; en definitiva, son fuentes obligacionales diversas.
Y, en todo caso, en el presente evento es irrelevante profundizar al respecto porque ni siquiera hay prueba de tal reconocimiento prestacional y la parte que reprocha que no se haya indagado al respecto, tampoco hizo nada por obtener la prueba. De ahí que sus argumentos de alzada no sean de recibo para la Sala. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante, se debe hacer dos precisiones: 1.
No le asiste la razón al apelante al indicar que la certificación laboral emitida por el Capitán Néstor David Sánchez Castañeda debía ser ratificada. El mismo recurrente reconoce que se trata de un documento público y el artículo 262 del CGP dispone que la ratificación aplica para «documentos privados». El argumento impugnativo no está llamado a prosperar y el juez hizo bien en darle pleno valor a la prueba documental referida. 2.
En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 328 del CGP preceptúa que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (Negrilla de la Sala).
En ese sentido, el Tribunal -ante la apelación de todas las partes- resolverá al respecto sin limitaciones. Y es que no se puede pasar por alto que el a quo ni siquiera liquidó el perjuicio para el momento de la sentencia y se limitó a indicar que se aplicaron fórmulas adecuadas en la demanda y a replicar exactamente sus valores en la parte resolutiva, omitiendo la motivación del reconocimiento que se ilustra a través de la liquidación correspondiente.
Para la Sala de Decisión este punto merece un esfuerzo argumentativo diferente. Y es que si se hubiese revisado acuciosamente la liquidación del demandante y no se hubiese replicado ésta simplemente, se habría advertido que el actor, en su escrito inicial, pretende que se le indemnicen tres periodos de lucro cesante: el primero, por los 60 días de incapacidad laboral y teniendo en cuenta el salario total devengado y no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; el segundo, por el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la presentación de la demanda; y el tercero, desde la presentación de la demanda hasta la vida probable de la víctima.
El Tribunal considera que la concepción de estos tres periodos es inadecuada. En primer lugar, el demandante no indicó que hubiese dejado de percibir totalmente sus ingresos durante las incapacidades; inclusive, siguió vinculado a la Policía Nacional y tenía derecho al pago del auxilio por incapacidades. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En coherencia con lo que viene explicando la Sala frente a cuál es el daño resarcible en este acápite, se debe indicar que el hecho de que el actor hubiese continuado laborando evidencia que lo que debe indemnizarse precisamente es la pérdida de la capacidad para laborar; esa potencialidad productiva disminuida, y no la totalidad de los ingresos.
Si se indemnizara la totalidad del salario o el porcentaje que no cubrió la entidad de seguridad social, habría que negar la totalidad del lucro cesante futuro porque, bajo esa lógica, sería incierto. No. El mismo razonamiento debe aplicarse para todos los periodos, lo que se indemniza no es la pérdida efectiva de réditos sino la disminución de la fuerza laboral a raíz del accidente.
Para la Sala de Decisión son dos periodos para indemnizar; 1) del 6 de noviembre de 2022 -fecha del accidente- al proferimiento de esta sentencia por concepto de lucro cesante consolidado y; 2) de la fecha de emisión de esta decisión, hasta la vida probable de la víctima por el lucro cesante futuro. Se tendrá en cuenta el salario con el que se liquidó el perjuicio en el juramento estimatorio en tanto no hubo objeción del demandado frente a ese punto en particular.
En ambos periodos, consolidado y futuro, al salario debe aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 17,50%. Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia: 39,6 meses. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 - Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 36 años (Resolución 1555 de 2010): 44,6 años, es decir, 535,2 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 495,6 meses. - Renta actualizada: El salario de la liquidación en el juramento estimatorio fue de $3’361.810.
A esa cifra se le suma el 25% de factor prestacional para un total de $4’202.262. A lo cual se le aplica la indexación correspondiente con la fórmula RA= R (4’202.262) x IPC FINAL (enero 2026= 154,07 )/IPC INICIAL (noviembre de 2022= 124,46) para un total de $5’202.013 - Ingreso Base de Liquidación: $5’202.013 x 17,50% (PCL) = $910.352. - Interés aplicable: 6% anual.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario más el factor prestacional indexado, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 17,50%; (i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (39,6 meses).
Entonces; Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 LCC= 910.352 x 43,557119 LCC= $39’652.320 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario más el factor prestacional indexado, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 17,50%;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo entre esta sentencia y la vida probable de la víctima que comprende el período indemnizable (495,6 meses). Entonces; LCF= 910.352 x 186,942910 LCF= $170’183.852 4.2.2. Perjuicios inmateriales. En lo que corresponde a los perjuicios inmateriales hay controversia entre actor y opositores.
El a quo concedió 15 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la vida de relación. Mientras para la activa se trata de un reconocimiento insuficiente, para la pasiva fue desproporcionado e, inclusive, a su juicio el daño a la vida de relación ni siquiera está probado. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Al respecto téngase en cuenta que en la sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños.
Luego de hacer un recuento de su jurisprudencia en diversos casos y tipos de responsabilidad civil1, la Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Resalto a propósito)».
Según el proveído de actualización y unificación que viene de citarse, el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves. Y en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV2. 1 Es importante precisar que si bien en la sentencia SC-072 de 2025 se abordó un caso de responsabilidad civil médica, lo cierto es que la unificación de parámetros efectuada por la Corte implicó el análisis de diversos casos de responsabilidad civil -no solo los de responsabilidad galénica-.
De hecho, al destacar que en «lo que avanza de la centuria» el máximo tribunal ha reconocido por daño moral entre $10’000.000 y $72’000.000, expuso como referencia el proveído SC665 de 2019, que era un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. 2 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 19 de noviembre de 2024 en el radicado 05001-31-03-013-2023-00283-01.
MP Martín Agudelo Ramírez. Y sentencia del 30 de agosto de 2024 en el radicado 05001310300420210020901. MP Sergio Raúl Cardoso González. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 En el caso de Diego Fernando Vélez Cordero la existencia del daño moral es evidente ante los angustiantes momentos que tuvo que vivir para el momento del accidente y frente a la aceptación de las limitaciones que ahora le imponen sus nuevas condiciones de salud a raíz del suceso lesivo.
El demandante, en su interrogatorio de parte dio cuenta de la aflicción que le ha generado sentir aun el dolor en su rodilla. Igualmente, su amigo de «toda la vida» Anderson Steven Patiño Gutiérrez manifestó que desde que lo tuvieron que operar ya no es la misma persona (Cfr. Archivo 42, minuto 35:20). En efecto, la congoja derivada del accidente existe, a diferencia de lo indicado por la pasiva.
Su argumento de que no existe el perjuicio porque no quedó usando bastón y continuó con su vida familiar y laboral no desecha la tristeza que, por reglas de la experiencia y por las pruebas practicadas, se observa en el caso concreto. Ahora, eso no significa que la cifra concedida deba ser superior, como lo alegó el demandante, para quien 15 SMLMV - que a hoy superan los $25’000.000- son insuficientes.
Según el demandante, por un lado, no se está indemnizando el dolor que Vélez Cordero ha padecido por el suceso lesivo y, por otro, el valor es inferior al concedido en otros casos. No obstante, hay que advertir que en este caso los testigos no fueron tan profundos en sus relatos respecto a percibir conductas del demandante que evidencien una grave afectación en su fuero interno, como para aumentar el valor concedido.
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Además, la comparación que hace el apelante con otros casos no es suficiente para cuestionar el arbitrio judicial empleado por el a quo al reconocer el perjuicio, en tanto cada caso tiene sus particularidades y la prueba practicada no evidencia que el reconocimiento sea insuficiente o que se haya dejado de valorar pruebas que permitan una concesión mayor en este concepto.
La cifra es razonable si se tiene en cuenta que esta misma Sala ha concedido 20 SMLMV3 por daño moral a víctimas con PCL del 22%, valor de disminución de potencialidad productiva superior al del aquí demandante. De ahí que el Tribunal estime adecuada la suma de 15 SMLMV por daño moral; eso sí, aclarando que son los vigentes a la fecha de proferimiento de esta sentencia por el deber que tiene el ad quem de extender la condena hasta la segunda instancia, de conformidad con el artículo 283 del CGP.
En lo que respecto al daño a la vida de relación se debe tener presente que se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
No hay presunciones y su especificidad impone que quede plenamente acreditada esa afectación relacional directamente imputable a las lesiones padecidas. 3 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 24 de octubre de 2025 en el radicado 05001-31-03-011-2020-00116-01. MP Martín Agudelo Ramírez. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima, se han fijado respecto a «la guía aceptada para el periodo»: Y en conclusión de su análisis, la Corte expuso que actualizaría «el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que refirió que el daño a la vida de relación o daño al agrado «desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos» (Negrilla del Tribunal).
Si se tiene en cuenta el parámetro entre 3% y 15% de 200 SMLMV para «otras afectaciones en el cuerpo», tal cual es el caso del demandante, se tiene que la cifra oscila entre 6 y 30 SMLMV. D entrada, los 40 SMLMV que por este perjuicio pretende el demandante supera el tope jurisprudencial. Además, se debe tener presente que en la demanda se hizo alusión a actividades muy específicas que realizaba la actora antes del accidente, pero al analizar las dos pruebas testimoniales -mejor amigo y compañero de trabajo- no se observa una convicción contundente de que se deba otorgar el máximo o más, como lo pretende el demandante.
Por supuesto que una afectación corporal que deriva en una pérdida de capacidad laboral del 17,50% como la que sufrió Diego Fernando Vélez Cordero da luces sobre la existencia del perjuicio del daño a la vida de relación. Sin embargo, téngase en cuenta que, al examinar los testimonios, no se evidencia una gran extensión del perjuicio.
Al respecto el testigo Anderson Steven Patiño Gutiérrez indicó que el actor no volvió a jugar fútbol, ni a trotar. Antes hacían muchas cosas juntos, en especial practicar el referido deporte porque el demandante era un «gomoso», indicó el testigo; sin embargo, relató que ahora «mantiene sentado» y no puede hacerlo (Cfr. Archivo 42, minuto 29:50).
Y el compañero de trabajo, el patrullero Humberto de Jesús Alón Reyes, indicó que respecto a los cambios personales del demandante no podía «hablar mucho» (Cfr. Archivo 42, minuto 6:15, c1). Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Ahora, tampoco es de recibo lo indicado por los apelantes demandados. Según éstos, el actor no quedó con secuelas permanentes y no tiene «cargas que dificulten su desenvolvimiento natural y normal» y que, por ende, el daño a la vida de relación ni siquiera está configurado.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral da cuenta de todo lo contrario y por eso se encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, como lo hizo el a quo. Se aclara, igualmente, que son los vigentes a la fecha de proferimiento de esta sentencia por el deber que tiene el ad quem de extender la condena hasta la segunda instancia, de conformidad con el artículo 283 del CGP. 4.3.
De la pretensión directa y las apelaciones presentadas por el demandante y la aseguradora al respecto. En este acápite son tres los aspectos que debe abordar el Tribunal: 4.3.1. ¿Los 60 SMLMV que debe cubrir la aseguradora son al tiempo del siniestro o de la condena?; 4.3.2. ¿Los intereses de mora que debe cubrir la aseguradora se computan desde la reclamación, la admisión de la demanda o la ejecutoria de la sentencia? Y; 4.3.3.
¿En qué proporción debe condenarse a la aseguradora al pago de las costas procesales? 4.3.1. El a quo señaló que la Póliza No. M 2000223599 tiene un límite asegurado de 60 SMLMV; lo cual no fue discutido por ninguna de las partes. El aspecto controversial está en determinar si le asiste o no razón a la aseguradora respecto a que Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 la condena debe ser por salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del siniestro.
El apelante fue insistente en que por razones técnicas del cálculo de la prima a cargo del asegurado, debe entenderse que el valor al que debe ser condenada es en SMLMV del momento del siniestro. Según sus argumentos ello queda claro del contrato de seguro. No obstante, si se examina la carátula de la póliza e, inclusive, la cláusula denominada «suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual» (Cfr. Archivo 10, págs. 17 y 23), ninguna aclaración se hace sobre si los 60 SMLMV son para el momento del siniestro o de la condena: Nada se dice ni se especifica sobre límites para calcular el valor asegurado.
En consecuencia, debe entenderse que es el valor del salario mínimo al momento de la condena, postura que ha asumido esta Sala4 y que debe aplicarse para el caso concreto. 4 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 30 de mayo de 2023 en el radicado 05001-31-03-006-2021-00308-01 acumulado al 05001-31- 03-020-2021-00378-01.
MP Martín Agudelo Ramírez. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 El condicionamiento que alegó el apelante para que la aseguradora pague menos resulta ineficaz, con base en lo dispuesto en el artículo 184 del Estatuto Financiero; ni en la carátula, ni en la primera página de la póliza se advierte aclaración sobre este amparo básico.
De ahí que la interpretación del contrato no puede ser la más lesiva para el consumidor financiero como lo pretende el recurrente. 4.3.2. La parte demandante deprecó que se condenara a la aseguradora al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio desde el mes siguiente a la a la reclamación extrajudicial o, por lo menos, desde el auto admisorio de la demanda.
El artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia STC-8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.
El recurrente demandante alegó que la aseguradora debía prever que, en cualquier escenario, iba a haber una condena por más de los 60 SMLMV asegurados y que por eso debió haber pagado desde la reclamación, en tanto ahí se probó el siniestro. No obstante, la posición del abogado demandante desconoce el fuerte debate que hubo en este proceso sobre la causalidad.
Incluso, a éste le tocó recurrir para que el Tribunal examinará la participación de la víctima que el a quo había establecido, a la par que su contraparte señalaba que la reducción debía ser superior. De esas intensas disquisiciones dependía la responsabilidad per se y la existencia, el nivel y la intensidad de los perjuicios reclamados, por lo que no puede decirse que la cuantía estaba acreditada desde la reclamación como lo pretende el abogado de la parte demandante.
En consecuencia, la Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 4.3.3. Finalmente, respecto de las costas en ambas instancias fruto de la prosperidad de la apelación del demandante que derivó en la responsabilidad plena de los demandados, debe tenerse presente el artículo 1128 del Código de Comercio.
En esto le asiste la razón a la parte actora: «El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes… 3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización» (Resaltos a propósito) Entonces, en lo que concierne a la primera instancia se condenará en costas a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados y la demandada directa, pero teniendo en cuenta que ninguna de las excepciones de mérito y, especialmente la reducción del monto indemnizable, salió avante.
En ese contexto, se debe considerar que la condena total para conductor, propietaria y empresa afiliadora será de: i) $39’652.320 (22,6 SMLMV5) por lucro cesante consolidado; ii) $170’183.852 (97,2 SMLMV) por lucro cesante futuro; iii) 15 SMLMV por daño moral y; iv) 10 SMLMV por daño a la vida de relación. Se trata de un total de 144,8 SMLMV, limitándose la responsabilidad de la aseguradora a 60 SMLMV.
Por lo tanto, de 5 Todos los salarios mínimos mensuales legales vigentes a los que se hace referencia son los del momento de la presente sentencia de conformidad con el Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026. Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio, Compañía Mundial de Seguros SA deberá cubrir el 41,44% de las costas y el 58,56% restante será cubierto por Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Poblado SAS. 5.
Conclusión La Sala de Decisión confirmará los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, y modificará los numerales tercero, cuarto y séptimo de esa misma providencia. Lo anterior a fin de precisar: a) La condena a Compañía Mundial de Seguros SA a favor de la parte demandante por la suma de 60 SMLMV al momento de la presente sentencia, en tanto el a quo solo lo dijo en la parte motiva; b) La condena a Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Poblado SAS, de manera solidaria, por: i) $39’652.320 por lucro cesante consolidado y; ii) $170’183.852 por lucro cesante futuro, dejando incólumes las condenas por daño moral y daño a la vida de relación, con la aclaración de que se trata de salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de esta providencia y de que no hay lugar a reducción del monto indemnizable; c) La condena en costas en primera instancia a cargo de los demandados, aclarando que Compañía Mundial de Seguros SA deberá cubrir el 41,44% de las costas y el 58,56% restante será cubierto por Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 Poblado SAS.
Y que las agencias en derecho serán fijadas por el juez teniendo en cuenta las condenas aquí impuestas sin reducción del monto indemnizable. Y, finalmente, se condenará en costas por las segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación del demandante, a los demandados. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
Este concepto, igualmente, será cubierto en un 41,44% por Compañía Mundial de Seguros SA y en un 58,56% por Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Poblado SAS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia que quedarán de la siguiente manera: Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 TERCERO: CONDENAR a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar a DIEGO FERNANDO VÉLEZ CORDERO la suma de 60 SMLMV al momento de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: CONDENAR a Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Poblado SAS, de manera solidaria, por las siguientes sumas: - $39’652.320 por lucro cesante consolidado; - $170’183.852 por lucro cesante futuro; - 15 SMLMV por daño moral y; - 10 SMLMV por daño a la vida de relación El salario mínimo legal mensual es el vigente al momento de la sentencia de segunda instancia6 y no hay lugar a reducción del monto indemnizable.
SÉPTIMO: Condenar en costas por la primera instancia a los demandados en favor de los demandantes, precisando que Compañía Mundial de Seguros SA deberá cubrir el 41,44% de las costas y el 58,56% restante será cubierto por Jeanpool Ríos Marín, Emilia Pérez Barrero y Tax Poblado SAS. Las agencias en derecho serán fijadas en auto aparte por el a quo teniendo en cuenta las condenas aquí impuestas sin reducción del monto indemnizable. 6 Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026.
Proceso Verbal Radicado 05001310300820230037001 TERCERO: CONDENAR en costas por la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, a los demandados a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
Ésta condena será cubierta por Compañía Mundial de Seguros SA en un 41,44% y por el resto de los demandados en un 58,56%, según lo motivado en la presente sentencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1caaaed8ca43982c817aaca6190fba66929863d7ddb78be82142b0e1fa9a1181 Documento generado en 06/03/2026 04:49:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica