TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - Como se comprobó que durante los 30 días que siguieron al requerimiento de la parte interesada, no se acreditó actuación alguna por su cuenta que demostrare la diligencia de notificación de los demandados, era posible aplicar la consecuencia, sin que la sanción del desistimiento conlleve la incursión en defectos por exceso ritual manifiesto, pues solo se obró en ejercicio de una norma procesal que por su naturaleza es de orden público y que debe ser acatada por las partes y por el juez, a tono con lo dispuesto por el artículo 13 de la codificación procesal vigente. / HECHOS: Con fecha del 1° de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento, resolvió el recurso de reposición que le interpuso la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024 y tras acometer lo pertinente a la evacuación de los reparos que contenía el medio de impugnación, requirió a la parte actora de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que cumpliera con la carga de notificación de la parte demandada.
Como así no se procedió dentro del término conferido, con fecha del 23 de mayo de 2025, se dictó auto declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los anexos sin necesidad de desglose. La a quo decidió mantener la determinación acusada. De acuerdo con la situación fáctica planteada deberá esclarecerse la procedencia o no del desistimiento tácito decretado en el proceso, por el desobedecimiento de la carga impuesta a la parte demandante.
TESIS: El desistimiento tácito es un fenómeno jurídico que tiene como fin principal conjurar la parálisis de los litigios y los vicios que esta genera en la administración de justicia. (…) Dicha figura tiene como efecto la terminación anticipada de los procesos, a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para ello.
(…) Para tal efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso señala en su numeral primero que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia. (…) Se observa en primer lugar que, a través del auto del 01 de abril de 2025, notificado por estados del 02 de ese mismo mes y año, el juzgado de primera instancia le exigió a la parte demandante que, en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito cumpliera con la carga de notificar a su contraria en forma efectiva.
(…) Valga decir que la funcionaria estaba facultada para requerir al demandante en ese sentido, pues no es cierto que, en el proceso, existieran diligencias pendientes para la consumación de medidas cautelares. (…) Para la aplicación del llamamiento que contiene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que (i) el inciso final del artículo 118 de la misma codificación, dispone que cuando se trate de días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado;
(ii) solo se pueden contar, para efectos de la verificación del vencimiento de los 30 de que trata la norma, los que sean hábiles y (iii) el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió y que el requerimiento efectuado. (…) Como se comprobó entonces que durante los 30 días que siguieron al requerimiento de la parte interesada, no se acreditó actuación alguna por su cuenta que demostrare la diligencia de notificación de los demandados, pues lo relativo al señor (JDH) quedó pendiente de materializar el aviso, y en lo que concierne a la codemandada (MLDH), la solicitud del emplazamiento de esta fue allegada el 29 de mayo de 2025, era posible aplicar la consecuencia descrita, sin que la sanción del desistimiento conlleve la incursión en defectos por exceso ritual manifiesto, pues solo se obró en ejercicio de una norma procesal que por su naturaleza es de orden público y que debe ser acatada por las partes y por el juez, a tono con lo dispuesto por el artículo 13 de la codificación procesal vigente.
(…) Tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que sobre el instituto ha construido: “la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer… Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. (…) Lo anterior implica la confirmación del proveído impugnado. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 04/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 04 de marzo de 2026 Proceso Verbal declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311000920210042201 Demandante Alfredo de Jesús Pabón Demandado Herederos determinados e indeterminados de Gabriela del Socorro Díaz Hernández Providencia Auto Tema Desistimiento tácito Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda Se decide en esta oportunidad, el recurso de apelación formulado en subsidio por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Con fecha del 1° de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento, resolvió el recurso de reposición que le interpuso la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024 y tras acometer lo pertinente a la evacuación de los reparos que contenía el medio de impugnación, en la parte resolutiva de la providencia en cita, requirió a la parte actora de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que cumpliera con la carga de notificación de la parte demandada.
Como así no se procedió dentro del término conferido, con fecha del 23 de mayo de 2025, se dictó auto declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los anexos sin necesidad de desglose.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto en cuestión, indicando en esencia que la funcionaria incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente las formas procesales, sacrificando la verdad jurídica objetiva y el derecho sustancial.
Alegó que el juzgado desconoció las constancias que demuestran que el auto admisorio sí fue remitido y notificado debidamente por aviso al codemandado Jairo Díaz Hernández. Que no debió aplicarse el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, porque existen actuaciones pendientes para consumar medidas cautelares previas, explicando que la inscripción de la demanda solicitada, no se pudo materializar porque el demandado no era titular del derecho de dominio, debiendo considerarse que la ley prohíbe requerir la notificación mientras se gestionan estas medidas para garantizar la efectividad del derecho reclamado.
Acotó por otra parte que el auto que declara la terminación del proceso se profirió de forma prematura, antes de que venciera el plazo legal de 30 días que otorga la norma, el cual se cumplía realmente el 27 de mayo de 2025. Finalizó indicando que se ha actuado con buena fe y lealtad dentro del proceso, realizando gestiones activas para ubicar el domicilio de la codemandada María Luisa Díaz Hernández y evitar así un emplazamiento injustificado.
El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 21 de agosto de 2025, a través del cual la a quo decidió mantener la determinación acusada, agregando como razones que no era cierto que la emisión de la providencia se haya dado de forma tempranera y que “la no perfección de la medida cautelar no puede ser utilizada como argumento para mantener el proceso activo, dado que no se configura el supuesto jurídico que la sustenta”.
(Archivo 32 C-1). CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Ahora bien, de acuerdo con la situación fáctica planteada, deberá esclarecerse la procedencia o no del desistimiento tácito decretado en el proceso de la referencia, por el desobedecimiento de la carga impuesta a la parte demandante. 3.- El desistimiento tácito es un fenómeno jurídico que tiene como fin principal conjurar la parálisis de los litigios y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Dicha figura tiene como efecto la terminación anticipada de los procesos, a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para ello.
De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos, se convierten en una carga para las partes y la justicia; y de esa manera: (i) remediar la incertidumbre que genera para los derechos de las partes la indeterminación de los litigios, (ii) evitar que se incurra en dilaciones, (iii) impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. Para tal efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso señala en su numeral primero que: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 4.- Vista la actuación surtida al interior del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la referencia, se observa en primer lugar que, a través del auto del 01 de abril de 2025, notificado por estados del 02 de ese mismo mes y año, el juzgado de primera instancia le exigió a la parte demandante que, en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito cumpliera con la carga de notificar a su contraria en forma efectiva.
Valga decir que la funcionaria estaba facultada para requerir al demandante en ese sentido, pues no es cierto que, en el proceso, existieran diligencias pendientes para la consumación de medidas cautelares. Lo relativo a la inscripción de la demanda que fue solicitada sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, fue resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, quien a través de la comunicación que reposa en el archivo 21, no accedió a la inscripción; ergo, no puede admitirse que para el momento alguna otra medida se encontrara pendiente de ser materializada para considerar que no era legal, requerir a la parte para que trabara la relación procesal.
Ahora bien, para la aplicación del llamamiento que contiene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que (i) el inciso final del artículo 118 de la misma codificación, dispone que cuando se trate de días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado;
(ii) solo se pueden contar, para efectos de la verificación del vencimiento de los 30 de que trata la norma, los que sean hábiles y (iii) el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió y que el requerimiento efectuado. De ahí que no se observe ilegalidad frente al conteo del término que desembocó en el proferimiento del auto del 23 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró la terminación del proceso, si se tiene en cuenta que conforme a la notificación por estados que se realizó del auto del 1° de abril de 2025, los 30 días hábiles que contarían para el efecto, vencieron el 22 de mayo de 2025: Como se comprobó entonces que durante los 30 días que siguieron al requerimiento de la parte interesada, no se acreditó actuación alguna por su cuenta que demostrare la diligencia de notificación de los demandados, pues lo relativo al señor Jairo Díaz Hernández quedó pendiente de materializar el aviso, y en lo que concierne a la codemandada María Luisa Díaz Hernández, la solicitud del emplazamiento de esta fue allegada el 29 de mayo de 2025, era posible aplicar la consecuencia descrita, sin que la sanción del desistimiento conlleve la incursión en defectos por exceso ritual manifiesto, pues solo se obró en ejercicio de una norma procesal que por su naturaleza es de orden público y que debe ser acatada por las partes y por el juez, a tono con lo dispuesto por el artículo 13 de la codificación procesal vigente.
Las presuntas gestiones de notificación que se pudieran estar adelantando de forma previa al emplazamiento para ubicar a uno de los demandados, al no aparecer si quiera acreditadas en el plenario con el fin de que fueran corroboradas, tampoco pueden de ningún modo esquivar la aplicación del artículo 317 del Código General. Tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que sobre el instituto ha construido: “(…) la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
Lo anterior implica la confirmación del proveído impugnado. No se impondrá condena en costas, porque el demandante se encuentra cobijado con amparo de pobreza. DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2378f9bc36e6a26d7e35f533a839d16102963686aba36d84df3949f 4c49d6d4 Documento generado en 04/03/2026 10:42:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica