TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 505736105564120138011401 Aprobado en acta N°. 009 Villavicencio Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por el condenado Yeison Bernardo Esquivel Cepeda contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES 1. El siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)1, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto López, Meta, condenó a Yeison Bernardo Esquivel Cepeda, a la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo, según hechos ocurridos el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013).
El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión por expresa prohibición legal. 1 Expediente digital 505736105564120138011401 – 01Conocimiento _ C01Principal _ Documento 02 Sentencia 1 Yeison Bernardo.pdf Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos 2.
La defensa del señor Esquivel Cepeda apeló el fallo y mediante providencia adiada treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Sala Penal de esta Corporación la confirmó2. 3. El veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el condenado le solicitó al Juzgado Ejecutor que se le reconociera la redención de la pena de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y la libertad por pena cumplida.
Señaló que mediante Auto No. 1395 del 9 de octubre, se le reconoció parcialmente la redención de pena, pero negó la libertad por pena cumplida, decisión frente a la cual advirtió que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados correspondientes a los años 2013, 2014 y parte de 2018, los cuales, a su juicio, debían ser valorados de manera retroactiva en aplicación de una normatividad más benigna.
Afirmó que, de haberse incluido dichos periodos dentro del cómputo total de redención, habría completado la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual solicitó que se reconociera la redención pendiente y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata por pena cumplida, con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad3. 4.
Mediante autos del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el A quo negó la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, la libertad por pena cumplida. En primer término, precisó que, el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, se circunscribe exclusivamente a la redención de pena por trabajo, razón por la cual no resulta aplicable a la redención derivada de actividades 2 Expediente digital 505736105564120138011401 – 01Conocimiento _ C01Principal _ Documento 02 Sentencia 1 Yeison Bernardo.pdf 3 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 02 Sentencia 1 Yeison Bernardo.pdf Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos de estudio.
En ese sentido, enfatizó que la redosificación prevista en la citada norma solo beneficia a aquellos condenados a quienes previamente se les haya reconocido redención por trabajo, mas no por estudio. Advirtió que en el caso concreto al sentenciado ya se le habían reconocido redenciones por estudio mediante autos proferidos tanto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías como por el propio despacho, sin que exista habilitación legal para readecuar tales reconocimientos bajo el marco del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Concluyó que no era procedente acceder a la redosificación solicitada, y en consecuencia negó la redención de pena por estudio, al no cumplirse los requisitos legales exigidos para la aplicación del principio de favorabilidad en los términos propuestos por el condenado4. Adicionalmente expuso que tampoco procedía la libertad por pena cumplida, pues al sumar el tiempo físico y la redención reconocida se obtuvo un total de 200 meses y 41 días, cuya conversión equivale a 201 meses y 11 días, sin alcanzar el total de la pena impuesta (204 meses)5. 5.
El condenado interpuso recurso de apelación6. Sostiene que el Juzgado de Ejecución de Penas incurrió en una indebida interpretación de la Ley 2466 de 2025, al negar la redosificación de la redención de pena por estudio y, como consecuencia de ello, la libertad por pena cumplida. Afirma que dicha decisión vulnera los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, debido proceso y libertad personal. 4 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 48Auto1498NiegaRedosificacionEstudio.pdf 5 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 49Auto1499NiegaLibertadPenaCumplida.pdf 6 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 55RecursoApelacion.pdf Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos Expone que, a la fecha de la solicitud, había cumplido 148 meses y 24 días de privación física de la libertad, sumados a 52 meses y 20 días de redención reconocida, para un total de 201 meses y 14 días, de modo que, de haberse aplicado el nuevo criterio de redención previsto en la Ley 2466 de 2025, habría satisfecho plenamente la pena de 204 meses impuesta, lo que hacía procedente su libertad inmediata por pena cumplida.
Cuestiona que el Despacho haya limitado la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 exclusivamente a la redención por trabajo, excluyendo las actividades de estudio y enseñanza, pese a que estas integran, junto con el trabajo, los pilares esenciales del tratamiento penitenciario y del proceso de resocialización. En su criterio, tal distinción carece de justificación constitucional y desconoce el principio de igualdad, en tanto todas las actividades TEE cumplen la misma finalidad resocializadora.
Alega que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, impone aplicar la norma más beneficiosa aun cuando sea posterior, razón por la cual el nuevo parámetro de redención de dos (2) días de reclusión por tres (3) días de actividad debe extenderse, por analogía y conexidad, a las redenciones por estudio y enseñanza ya reconocidas.
Invoca una decisión del Tribunal Superior de Medellín7, que afirmó admitió la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena, resaltando que, aunque se trate de una norma de origen laboral, regula un asunto propio de la ejecución penal y comporta un beneficio sustancial para las personas privadas de la libertad.
Solicita que se revoquen las decisiones impugnadas, se conceda la redosificación de la redención de pena por estudio bajo el nuevo criterio 7 Providencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de Decisión, al abordar el recurso de apelación interpuesto bajo el proceso de Rad 05-001-60-00000-2019-00867 Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos legal y, como consecuencia, se ordene su libertad inmediata por pena cumplida, al considerar que ha satisfecho íntegramente la sanción impuesta. 6.
El A quo concedió la alzada a través de auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)8 y la actuación ingresó a esta Corporación el veinticuatro (24) de noviembre siguiente9. CONSIDERACIONES 1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906-0410, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si —como lo adujo el recurrente— si el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que consagra la redención de penas por trabajo se puede aplicar también cuando ésta sea por estudio. Verificado este aspecto, se evaluará la viabilidad de conceder la libertad por pena cumplida. 2.1.
El principio de favorabilidad en materia penal. 8 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 59AutoConcedeApelacionNiegaLibertadPenaCumplida.pdf 9 Expediente digital 505736105564120138011401 – 03SegundaInstancia _ Documento - 004ConstanciaIngreso.pdf 10 ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos El principio de favorabilidad en materia penal constituye una garantía de naturaleza constitucional11.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “…en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Esta disposición encuentra plena correspondencia con el artículo 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000)12 y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)13.
A su vez, es consistente con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 914 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 11 CC T-001 de 2004 “El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." “El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia por su parte este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto) “La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." “De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.
“Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. “Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso”. 12 ARTÍCULO 6o.
LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 13 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. 14 ARTÍCULO 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos de 197215) y el artículo 15.116 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
Con fundamento en ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos claramente diferenciados: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial de forma más benigna, y (ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que contemplan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas, siendo una de ellas más favorable para el procesado17.
En similares términos se ha explicado que la aplicación de un precepto favorable presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o la coexistencia de disposiciones que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diversa, de modo que la nueva normatividad comporta efectos jurídicos más beneficiosos para los intereses del procesado.
Por ello, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias – concebida como límite de validez temporal de la ley penal– tiene como finalidad la protección del sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y encuentra en la aplicación de la ley más favorable una excepción legítima cuando el legislador introduce consecuencias jurídicas que benefician la situación procesal o sustantiva del individuo18.
Dichos postulados cobijan no solo el trámite del proceso ordinario, sino también la fase de ejecución de penas. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 15 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” 16 Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (…) 17 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865 18 CSJ AP4544-2022, rad. 62083 Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos Sobre el particular, de vieja data señaló19: “Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal”.
En consecuencia, el principio de favorabilidad —como garantía de rango constitucional— debe ser observado y aplicado también en la fase de ejecución de la pena, siempre que concurran los presupuestos para su procedencia y la nueva regulación resulte objetivamente más benigna para la persona condenada. 2.2. Del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 2.2.1.
El veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) entró en vigencia la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se modificaron parcialmente Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002, entre otras, y se 19 CSJ rad. 23567 - 2005 Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos establecieron nuevas reglas sobre las modalidades de contrato, sus límites de duración y las obligaciones que deben cumplir las empresas.
El objetivo principal de estas normativas es garantizar mayor estabilidad laboral y ofrecer seguridad jurídica tanto a trabajadores como a empresas. Conforme a lo dispuesto en su artículo primero, tiene como propósito propender por el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores, así como el favorecimiento a la creación de empleo formal.
En su artículo 19, prevé: “ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. «Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes (…) Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo, en un término de 6 meses, expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.» Negrilla del Tribunal. La disposición evidencia dos finalidades claramente diferenciadas: (i) reconocer la experiencia laboral adquirida por las personas privadas de la libertad, con miras a facilitar su reinserción laboral y reducir los factores de discriminación asociados al encarcelamiento y, (ii) introducir un nuevo estándar de redención de pena, fijando una proporción más favorable: dos días de reclusión por tres días de trabajo, lo cual constituye objetivamente un tratamiento más benigno frente al previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos En efecto, a partir de la expedición de la Ley 2466 de 2025 resulta evidente que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 —norma que regula la redención de pena por trabajo— fue objeto de una modificación sustantiva, particularmente en lo relativo a la equivalencia del tiempo a descontar por actividades laborales.
Ello se aprecia con claridad al comparar ambos regímenes normativos, así: Ley 65 de 1993 Ley 2466 de 2025 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo Artículo 19.
Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. La comparación entre ambas disposiciones permite concluir, sin equívoco, que la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es más favorable para la población privada de la libertad en materia de redención de pena por trabajo.
Mientras que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 otorgaba un (1) día de redención por cada dos (2) días de trabajo, la nueva regulación establece que por tres (3) días de trabajo se redimen dos (2) días de privación de la libertad, lo cual implica un incremento directo y significativo en el beneficio punitivo. El artículo 19 regula un asunto que afecta directamente el quantum de la pena y, por tanto, integra el ámbito material del derecho penal de ejecución de penas, aunque formalmente esté inserto en una ley de carácter laboral.
En esa medida, la modificación introducida constituye una reforma Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos sustancialmente favorable en cuanto al cálculo del tiempo redimible por actividades laborales de las personas privadas de la libertad. Por ello, no puede desconocerse que la redención de pena, además de ser un mecanismo de tratamiento penitenciario, es también un derecho cuyo alcance y efectos fueron ampliados en beneficio del condenado, lo que activa plenamente la aplicación del principio constitucional de favorabilidad. 2.2.2.
Ahora bien, para el caso concreto, resulta necesario precisar el alcance del artículo 19 de la disposición en cita, en tanto que, a juicio del recurrente, dicha previsión permitiría la redosificación de la pena impuesta, por aplicación del principio de favorabilidad, respecto de actividades de carácter académico y no de manera exclusiva frente a las de naturaleza laboral.
Al respecto, debe precisarse que el Código Penitenciario y Carcelario consagra como norma rectora20 que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad esencial la resocialización del infractor de la ley penal, la cual se procura mediante el examen de su personalidad y el desarrollo de actividades de disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación. En consonancia con dicho propósito, el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 establece, dentro de las funciones asignadas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la prevista en el numeral 3°21, consistente en hacer seguimiento a las actividades orientadas a la integración social del interno, para lo cual deben conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 20 Art. 10 de la ley 65 de 1993 21 3.
Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos Así mismo, el legislador destinó el Título VII de la referida normativa a regular lo concerniente al trabajo penitenciario, disponiendo en el artículo 8222 que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad, abonando un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo.
Por su parte, en lo atinente a la educación y enseñanza, en el artículo 97 ídem prevé la redención de pena por estudio23, en los mismos términos de equivalencia24, mientras que el artículo 9825 contempla un descuento adicional de un (1) día de reclusión por cada cuatro (4) horas de enseñanza. De este marco normativo se desprende que la Ley 65 de 1993 efectúa una diferenciación expresa entre los programas de trabajo, estudio y enseñanza a los que tienen derecho las personas privadas de la libertad, asignando a cada uno de ellos una regulación específica e independiente.
En consecuencia, si bien los artículos 82 y 97 prevén una equivalencia similar en materia de redención de pena, lo cierto es que la Ley 2466 de 2025 resulta aplicable exclusivamente a la redención por trabajo, en la medida 22 ARTÍCULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 23 ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. 24 Esto es, un (1) día de reclusión por dos (2) días de estudio 25 ARTÍCULO
98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos en que su objeto es adoptar una reforma laboral y modificar el Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, procede preferir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que reconoce dos (2) días de reclusión por tres (3) días de trabajo, beneficio que no se extiende a las actividades de estudio o enseñanza, por no haber sido objeto de modificación legislativa. La Ley 65 de 1993 discrimina de manera precisa las actividades válidas para la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, razón por la cual la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse únicamente respecto de las actividades desarrolladas por trabajo, siempre que estas se encuentren debidamente certificadas por el INPEC.
Al no existir una previsión legal que extienda dicho beneficio a la redención por estudio, ni una remisión expresa que permita su aplicación analógica, no es jurídicamente procedente aplicar el artículo 19 de la mencionada ley a supuestos distintos al trabajo. En efecto, el artículo 4º de la normativa citada, precisa como principios: “ARTÍCULO 4o.
PRINCIPIOS. La finalidad primordial de este Código es la de lograr un entorno laboral justo, equitativo y sostenible en las relaciones de trabajo, asegurando el equilibrio dinámico y armónico entre los derechos y deberes de empleadores y trabajadores,26 fomentando el diálogo social, la responsabilidad empresarial, la igualdad de género, y la erradicación de toda forma de discriminación o violencia en el lugar de trabajo, con el objetivo de promover la paz laboral y el bienestar integral de todos los actores involucrados.
Constituyen principios del derecho laboral y por tanto serán aplicados a cualquier trabajador y trabajadora en Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los siguientes: 1. Igualdad de oportunidades; 2. Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; 26 Negrilla y subrayas del Despacho.
Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos 3. Estabilidad en el empleo; 4. Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 5. Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; 6. Aplicación de la norma más favorable al trabajador y trabajadora en caso de conflicto o duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad; 7. Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; 8. Garantía a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario y; 9. Protección especial a campesinos, la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 2.2.3.
En ese orden de ideas, en un contexto como el descrito, el planteamiento esgrimido por el sentenciado para controvertir la decisión objeto de censura no resulta de recibo, en la medida en que la lectura que propone del ordenamiento jurídico responde a una apreciación estrictamente subjetiva, pues la normativa aplicable no contempla la redención de pena por estudio en los términos pretendidos.
Así, no existe fundamento legal que habilite una decisión distinta, razón por la cual la Sala confirmará la providencia de primera instancia. 3. De otra parte, frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, se advierte que el señor Yeison Bernardo Esquivel Cepeda se encuentra privado de la libertad desde el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), y que, para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, había descontado físicamente ciento cuarenta y ocho (148) meses y veintiún (21) días de prisión. A ello se suma el tiempo reconocido por concepto de redención de pena, equivalente a cincuenta y dos (52) meses y veinte (20) días, lo que arroja un total de doscientos un (201) meses y once (11) días, cifra inferior a los doscientos cuatro (204) meses de prisión impuestos, de manera que no se ha cumplido íntegramente la sanción, lo cual impide acceder a la libertad solicitada.
Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 505736105564120138011401 Delito: Actos sexuales abusivos Por ende, los autos apelados serán confirmados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 6, RESUELVE Primero. Confirmar los autos Nros. 1498 y 1499 proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrado