TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL NO. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 50001600000020210020502 Aprobado en Acta No. 007 Villavicencio, Meta, 27 de enero de 2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el agente del Ministerio Público1 y la Defensa2, en contra de la decisión del 14 de marzo de 20253 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que decidió sobre la verificación de allanamiento a cargos en el proceso adelantado contra Ruy Estey Herrera Torres por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
HECHOS De conformidad con la acusación formulada el 21 de julio de 2022 4por la Fiscalía 8 Especializada Gaula de Villavicencio, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: 1 Expediente digital – 50001600000020210020502 - CO1ApelaciónAuto - 01PrimeraInstancia - C02Juzgamiento - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 38:42 y ss. 2 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 4:48 y ss. 3 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 18:56 y ss. 4 Ibidem - 02EscritoAcusacion Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 2 “Gracias a las labores de investigación asumidas por la Fiscalía General de la Nación en asocio con la Policía Judicial de la SIJIN Mevil grupo de estupefacientes, desde aproximadamente finales del año 2019 hasta aproximadamente marzo del año 2021, se conoció la existencia de una organización criminal que se hizo llamar LOS SINTÈTICOS, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes (2CB, éxtasis y ketamina) concentrando su accionar en la ciudad de Villavicencio.
Se logró establecer que RUY ESTEY HERRERA TORRES, identificado con C.C. No. 1.122.647.043, en su rol de coordinador, hacía parte del Grupo de Delincuencia Común Organizada (GDCO), conocido como ‘LOS SINTÉTICOS, los cuales estarían realizando el tráfico de sustancias para fabricación de drogas sintéticas como es el 2CB (tusi), EXTASIS, KETAMINA, entre otras sustancias estupefacientes.
El joven RUY ESTEY coordinaba esta actividad delictiva con otros integrantes de esta estructura criminal como el ciudadano JHONATAN MAURICIO QUINTERO SERNA, quien se encargaba de realizar las entregas de la sustancia y recoger el dinero producto de la venta, actividad que se realizaba en la modalidad de domicilio (se trasladaban hasta un lugar pactado con el comprador con el fin de realizar la entrega de la sustancia estupefaciente), realizando la coordinación de estas conductas delictivas a través de sus equipos celulares, como se evidencia en el análisis de las comunicaciones interceptadas así como en la extracción de información realizada en las terminales móviles incautadas en el desarrollo de la investigación. Para la materialización de la orden de captura No. 012 en su contra, se ordenó un registro y allanamiento realizado el 16 de marzo de 2021, al inmueble ubicado en el conjunto Llano Alto, en la torre 5 Apartamento 1002, sobre la calle 35 Avenida Catama de esta ciudad, se capturó al señor RUY ESTEY HERRERA TORRES, y se logró incautar los EMP y la EF que corroborarían que en efecto se encontraba traficando con este tipo de sustancias sintéticas y otras, como marihuana tipo hachís, en una cantidad de 5.5 gramos de cannabis, como se estableció en la plena identidad de las sustancias.
Las intervenciones de sus abonados celulares, permitieron a la Fiscalía, estructurar la organización, establecer los roles y la relación entre cada uno de ellos con sus compinches, así como también, incautar 2CB ya elaborado listo para su comercialización en zonas de distracción nocturna de Villavicencio y Bogotá.” III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 E l 18 y 19 de marzo de 20215, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), se adelantaron audiencias preliminares dentro de las cuales se formuló 5 Expediente digital – 50001600000020210020502 - CO1ApelaciónAuto - 01PrimeraInstancia - C01Preliminares - 01ActaImputacion.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 3 “imputación preacordada”, entre otros, contra Ruy Estey Herrera Torres, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del C.P.) Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio6. 3.2 El 21 de julio de 20227, el delegado de la Fiscalía 8ª Especializada Gaula presentó escrito de acusación por los mismos delitos imputados y conforme a términos preacordados, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 3.3 El 16 de agosto de 20238, el Juez de conocimiento corrió el traslado dispuesto en el artículo 339 del C. de P.P. dando el Fiscal 8º Especializado lectura al escrito de acusación, y ratificando que se trata de un “allanamiento a cargos preacordado”.
Como quiera que al Juez de Conocimiento no le quedaba claro si trataba de un allanamiento o preacuerdo, decidió suspender la audiencia. 3.4 El 14 de marzo de 20259 se reanudó la diligencia y, una vez planteada la discusión en torno a la figura jurídica aplicable, se resolvió adelantar la diligencia de verificación del allanamiento. El a quo indagó al procesado acerca de si se había allanado a los cargos durante la audiencia de imputación y si dicha manifestación se efectuó de manera libre, voluntaria y espontánea.
Asimismo, le preguntó si en la 6 Ibidem - 03OrdenDetencioDomiciliaria008 7 Expediente digital – 50001600000020210020502 - CO1ApelaciónAuto - 01PrimeraInstancia - C02Juzgamiento - 01ActaReparto 8 Ibidem - 05ActaAudVerificacionAllanamiento20230806 9 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 4 audiencia preliminar se le explicó que no podía concedérsele una rebaja de pena específica, dado que esta correspondía ser determinada por el juez de conocimiento. El procesado respondió de forma afirmativa a todos los interrogantes. Posteriormente, el juez de conocimiento, luego de escuchar las intervenciones del Ministerio Público y de la defensa, expuso su postura respecto de las diferencias que, a su juicio, existen entre el allanamiento a cargos y el preacuerdo.
Señaló que la Fiscalía incurre en una práctica inadecuada al realizar allanamientos preacordados. Indicó que nada impide la celebración de un preacuerdo desde la formulación de la imputación y que la denominación que se le asigne a la figura no resulta determinante. Concluyó que, a partir de las respuestas suministradas por el procesado en la diligencia, se estaba frente a un allanamiento a cargos y que no se advertía afectación alguna ni vicio del consentimiento.
Estas fueron las razones que el juez expuso de manera más detallada como fundamento de su decisión10: «Sí, este es un tema, nosotros ya revisamos las audiencias, aquí lo que estábamos haciendo es haciendo unas observaciones sobre algo que usted no haya mirado no hayan revisado y esté llegando es otra cosa, pero tiene tiempo, la nulidad es en este caso no. Voy a decidir, hay recursos de segunda instancia y voy a decidir.
Y la decisión mía es de verificar el preacuerdo y voy a explicar por qué voy a verificar el preacuerdo, porque estoy diciendo lo que voy a consolidar mi opinión, dentro de una órbita que la Fiscalía, entre otras cosas, en algún momento dice que eso no es, pero sí existe que el principio de integralidad de las decisiones judiciales, entonces lo que acabe de decir antes, lo concateno con esto es integralidad, lo estoy haciendo dentro de una audiencia concentrada, así se haya hecho en dos, bien.
El tema acá es sencillamente que si fuese un preacuerdo no lo puedo conocer, lo estoy viendo como un allanamiento a cargos sin importar el título que tenga el escrito que presentaron. ¿Por qué razón? Porque la norma clarificó a nivel no solamente formal, sino constitucional, que la forma no está por encima de la sustancia o de la materia, puede decir preacuerdo, pero se le está dando el manejo de un allanamiento a cargos. 10 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 34:23 y ss.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 5 Y en este evento a esta persona se le preguntó en este momento, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia. ¿Usted cuando aceptó allá, usted hizo la aceptación de cargos pendiendo, o dependiendo de la propuesta de una pena? Y él contestó, ¿A usted cuando aceptó los cargos, usted era libre y voluntario? y ¿usted entendió perfectamente que pena era? Y, es más, le pregunté en este momento ¿señor procesado, usted entiende que, de ser aprobado el preacuerdo, la pena que viene en el preacuerdo no se va a aplicar, sino es la que el juez disponga? y contestó. Por tanto, esa aceptación de cargos es libre y voluntaria, no hay vicio del consentimiento, no hay afectación a lo que es el instituto del allanamiento a cargos, por tanto, el preacuerdo es verificado y aprobado.
Contra esta decisión procede los recursos de Ley.» Inconformes con la decisión adoptada, el agente del Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 El agente del Ministerio Público11, como recurrente, dijo estar de acuerdo con el razonamiento del Juez de primera instancia, más no con sus conclusiones.
Si bien es cierto que interrogó al procesado y el manifestó aceptar de manera consciente, libre y voluntaria, también lo es que se debió indagar si su aceptación era frente a los 54 meses de prisión o una sanción superior. Desde esa perspectiva, cambian las reglas de juego, afectándose el derecho al debido proceso, por cuanto, se mengua la seguridad jurídica del procesado y su confianza legítima.
En el acta de la audiencia celebrada ante Juez de Garantías es claro el ofrecimiento de la pena mínima, reducida a la mitad, más seis meses de prisión por el concurso, lo cual considera ilegal. 11 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 38:42 y ss. Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 6 Solicita revocar la decisión e improbar el allanamiento por violación a garantías, retrotrayendo la actuación a las audiencias preliminares para que se defina la manera cómo realmente se aceptan los cargos. 4.2 La defensa12, como recurrente, considera que el problema jurídico se centra en determinar si el Juez de conocimiento está facultado para variar un acta de preacuerdo por una de allanamiento.
No se podría modificar el preacuerdo por un allanamiento a cargos, e imponerle a su prohijado una pena superior a la que se había ofrecido. Era necesario definir cuál fue la motivación de Ruy Estey Herrera Torres para aceptar los cargos en sede de imputación, que no es otra que la de obtener una pena de 54 meses de prisión. Si existían yerros, lo propio no dar trámite a un allanamiento, sino decretar una nulidad para retrotraer la actuación. Por tales motivos, la defensa alude que se le están soslayando garantías al procesado, al ser sorprendido con una pena mayor que nunca aceptó. Por tanto, solicita revocar la decisión. V. NO RECURRENTE La Fiscalía como no recurrente, luego de hacer una breve reseña de la actuación, manifiesta que el problema radicó en no haber puesto de presente en el desarrollo de la audiencia la pena ofrecida en audiencia de 12 Ibidem - 31ActaAudienciaVAllanamiento20250314 – récord 4:48 y ss.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 7 formulación de imputación, donde el procesado aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. Por consiguiente, para la delegada de la Fiscalía, no procede retrotraer la actuación a las audiencias preliminares, pues en desarrollo de la audiencia ante el Juez de Conocimiento, ha quedado claro que continua con la intención de aceptar cargos.
Agrega que no es factible nulitar la actuación, como remedio extremo, pues la irregularidad se convalidó en audiencia, solicitando confirmar la decisión apelada. VI. CONSIDERACIONES 7.1 La competencia De conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto este fue proferido por un juez del circuito especializado perteneciente a este Distrito Judicial.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible13. 7.2 Del problema jurídico 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6684-2024, radicado 64669 del 6 de noviembre de 2024.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 8 Corresponde a la Sala adelantar un análisis oficioso del trámite surtido en la audiencia de formulación de imputación, ante la posible afectación de garantías procesales que comprometen su validez. 7.3 De la imputación preacordada La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14 recuerda que, al tenor literal del artículo 288.3 y 351 Ley 906 de 2004, las rebajas tratándose de allanamiento a cargos están previstas legalmente, concretamente, si tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación «comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible».
En la acusación 2/3, en la preparatoria 1/3 y en el juicio 1/6 parte. Caso contrario ocurre cuando la aceptación de cargos está precedida de un acuerdo entre el procesado -asesorado por un abogado- y la fiscalía general de la nación, «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», según el mismo artículo 351 inc. 2, que posibilita, para efectos punitivos, entre otras, la de modificar el grado de participación, reconocer causales de atenuación, suprimir de agravación o algún cargo, así como variar la calificación jurídica15.
Entonces, a esta alternativa – preacuerdo - se puede acceder desde la audiencia de formulación de imputación16, caso en el cual «el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación». En torno a lo que podría entenderse como un allanamiento dispuesto en el inciso primero del artículo 351 C.P.P., la Sala Penal de la Corte Suprema 14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Providencia STP1992-2025, con Radicado 143.201. Folios 11 y 12. 15Ibidem. 16Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 3, Sentencia STP1992-2025, radicado 143201 del 20 de febrero de 2025. Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 9 de Justicia expresó en forma clara y contundente, mediante la providencia SP1901-202417, que el allanamiento a cargos aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al libro III, título II del código de procedimiento penal de 2004 bajo el rótulo de «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».
Sin embargo, para la Corte Suprema de Justicia, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite. Así, esa sola mención del inciso primero del artículo 351 se opone, desde un criterio sistemático, a aceptar que el legislador previó un allanamiento a cargos como modalidad de preacuerdo, pues se insiste en la marcada diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo, cuestión última que regula precisamente el artículo 351 y siguientes.
Entonces, es claro para esta Sala Mayoritaria que no existe un allanamiento a cargos preacordado, y que tal previsión normativa del artículo 351 del C.P.P. no prevé una modalidad de allanamiento a cargos que signifique un preacuerdo, sino una mención sistemática a la posibilidad del procesado de aceptar los cargos en audiencia de formulación de imputación y hacerse acreedor de una rebaja de hasta el 50 % de la pena a imponer.
De otra parte, conforme lo manifestó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la precitada sentencia STP1992-202518, el preacuerdo 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1901-2024, radicado 64214 del 17 de julio de 2024. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 3, Sentencia STP1992-2025, radicado 143201 del 20 de febrero de 2025.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 10 puede tener lugar desde la audiencia de formulación de imputación, lo cual no implica ninguna de las circunstancias siguientes: 1) Que puedan ser objeto de preacuerdo los hechos jurídicamente relevantes antes de la audiencia de formulación de imputación. Dicho de otra manera, que un preacuerdo pueda tener lugar desde la audiencia de imputación no significa que puedan imputarse preacuerdos; 2) Que no puede nacer a la vida jurídica un preacuerdo sin que se haya hecho antes la audiencia de formulación de imputación, sobre la base de un principio orientador de los preacuerdos: respeto del núcleo fáctico de la imputación. Ello implica entonces la existencia previa de una comunicación clara y sucinta, en lenguaje comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes. 3) Que el juez de control de garantías sea el encargado, por el solo hecho de tener lugar el preacuerdo en audiencia de formulación de imputación, el que avale o se pronuncie sobre la legalidad del preacuerdo; 4) Que la intención de preacordar en audiencia de formulación de imputación sea equivalente a la voluntad de allanarse a cargos por una rebaja igual de hasta el 50 % de la pena a imponer; 5) Que, por tener lugar la intención de preacordar en audiencia de formulación de imputación, tal manifestación no sea vinculante para las partes.
Dicho de otra manera, no podría entenderse que por tener lugar la intención de preacordar en audiencia preliminar de imputación, luego la fiscalía o la defensa puedan retractarse en forma unilateral19. 19Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 3, Sentencia STP1992-2025, radicado 143201 del 20 de febrero de 2025.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 11 En síntesis, todo lo anterior corresponde a todo lo que no debe entenderse por la idea según la cual el preacuerdo puede tener lugar en la audiencia de formulación de imputación. Ahora, es necesario determinar lo que sí puede entenderse como que el preacuerdo puede tener lugar desde la audiencia de formulación de imputación: 1) Que la intención de preacordar de las partes puede ser manifestada desde la audiencia de formulación de imputación; 2) Que tal manifestación tiene lugar sí y solo sí se ha consumado o superado la etapa de formulación de imputación y se ha indagado al procesado sobre su voluntad de allanarse a los cargos por una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer; 3) Que tal manifestación tendiente a celebrar un preacuerdo en la audiencia de imputación, en todo caso, debe ser sometida al juez de conocimiento para que se pronuncie sobre su legalidad; 4) Que la manifestación de la voluntad de preacordar, sí está acompañada de los términos del preacuerdo, por ejemplo, en su modalidad, dosificación o acuerdo punitivo, entre otros, vincula a las partes, y queda atada al principio de irretractabilidad; 5) Que la manifestación tendiente a celebrar un preacuerdo y sus condiciones en la audiencia de imputación, no necesariamente debe Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 12 ser consignada por escrito, pues basta la manifestación y registro de la misma en actas o grabación para que vincule a las partes20. Finalmente, analizado el alcance de lo que, en los términos del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debe entender por la expresión “el preacuerdo puede tener lugar desde la audiencia de formulación de imputación”, lo siguiente es desentrañar el concepto de “imputación preacordada” para lo cual es necesario partir de las siguientes premisas que ya han sido señaladas: 1) Que el uso del concepto “imputación preacordada” no consulta la corrección de los conceptos e instituciones jurídicas del procedimiento penal colombiano, con lo cual para esta Sala Mayoritaria no es acertado ni preciso jurídicamente usarlo; 2) Que un preacuerdo pueda tener lugar desde la audiencia de imputación no significa que puedan imputarse preacuerdos; 3) Que no puede nacer a la vida jurídica un preacuerdo sin que se haya hecho antes la audiencia de formulación de imputación, sobre la base de un principio orientador de los preacuerdos: respeto del núcleo fáctico de la imputación. Ello implica entonces la existencia previa de una comunicación clara y sucinta, en lenguaje comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes; 4) Que la manifestación de preacordar tiene lugar sí y solo sí se ha consumado o superado la etapa de formulación de imputación y se ha indagado al procesado sobre su voluntad de allanarse a los cargos por una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer; 20Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 3, Sentencia STP1992-2025, radicado 143201 del 20 de febrero de 2025.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 13 5) Que la intención de preacordar en audiencia de formulación de imputación no es equivalente a la voluntad de allanarse a cargos por una rebaja igual de hasta el 50% de la pena a imponer;
Así, la Sala considera que la denominada imputación preacordada no es ni puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, en los términos que se desprenden de una interpretación ajena al análisis sistemático y riguroso de la ley procesal penal y de la jurisprudencia aplicable. 7.4 Del caso en concreto 7.4.1 Lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación El 18 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, entre otros, respecto de Ruy Estey Herrera Torres.
En dicha diligencia, el Fiscal Octavo Especializado Gaula de esta ciudad solicitó autorización para omitir la reiteración del requisito de individualización de los procesados, al indicar que este ya se había cumplido en una audiencia anterior. Tal solicitud fue aceptada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Acto seguido, y tras hacer referencia a los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal señaló la existencia de inferencia razonable e inició la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que servirían de fundamento para la imputación de cargos; no obstante, en lugar de realizar una adecuada y completa circunstanciación de tales hechos, procedió a la lectura y descripción de algunos resultados de actos de investigación, sin ofrecer el contexto necesario para su comprensión21: 21 Expediente digital – 50001600000020210020502 - CO1ApelaciónAuto - 01PrimeraInstancia - C01Preliminares - 05Audio – récord 26:16 y ss.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 14 “A partir de unos abonados telefónicos que se fueron interceptando porque había razones para ello, y que unas personas estaban utilizando líneas telefónicas y la aplicación WhatsApp para hacer unas ventas, unas distribuciones, unos ofrecimientos de drogas sintéticas, tal como lo hemos venido indicando en el curso de las diligencias anteriores, de Tuzi, o Tuzibí, o Ketamina, que son unas drogas sintéticas, y la Ketamina una droga controlada, utilizada en medicina veterinaria, en especial para sedar caballos, para hacer procedimientos quirúrgicos, pues a partir de esta información, entonces se viene realizando, o sea, inició la investigación que hoy nos tiene a ustedes sentados en esta sala, respondiendo por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias contemplado en el artículo trescientos setenta y seis.
Así las cosas, pues efectivamente este delegado de la Fiscalía ha hecho ese juicio de valor de todas esas pesquisas y toda esa información que se ha logrado establecer para llegar a concluir que cada uno de ustedes está inmerso en estas conductas que acabo de escribir de los artículos trescientos cuarenta inciso segundo del código penal y el artículo trescientos setenta y seis inciso segundo del mismo articulado.” Con posterioridad, el representante del Ente Investigador atribuyó a cada uno de los procesados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales serían imputados, a partir de los cuales se daría inicio al proceso penal y, de manera especialmente relevante, sobre los cuales tenían la posibilidad de aceptar o no los cargos en la misma diligencia o en etapas procesales posteriores, ya fuera mediante la figura del allanamiento a cargos o a través de un preacuerdo con la Fiscalía; empero nuevamente advierte la Sala que el Fiscal Octavo Especializado Gaula de esta ciudad, lejos de realizar una enunciación mínima y adecuada de los hechos jurídicamente relevantes acorde con los extensos criterios jurisprudenciales fijados desde hace más de 10 años por los abundantes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a exponer situaciones de manera fragmentaria y sin el contexto necesario para su comprensión22: “El señor Ruy Stey Herrera Torres, también a partir de las interceptaciones de otros abonados telefónicos, en especial el de Jonathan Mauricio Quintero Cerna, y la información que se recopiló de este teléfono, que ya había sido incautado 22 Ibidem - 05Audio – récord 37:38 y ss.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 15 en una oportunidad, se logró establecer que también es una persona que ofrece estas sustancias y que igualmente financia la posibilidad de que se haga un tráfico de estupefacientes.
Entonces él se encuentra concertado con el señor Jonathan Mauricio Cerna para la realización de esta conducta, tal como se desprende de las líneas telefónicas y de los hallazgos que se pudo advertir la policía judicial en el curso de la investigación.” Después, el ente investigador consideró que la descripción fáctica previamente expuesta se adecuaba típicamente a los siguientes delitos, los cuales serían objeto de imputación23: “Frente al señor Ruy Stey Herrera Torres también se le imputa el delito del artículo 376 inciso segundo, toda vez que se incautaron 10 frascos de ketamina de 10 mililitros cada uno para un total de 50 mililitros por el verbo rector, ofrecer y financiar en concurso heterogéneo con concierto para delinquir previsto en el artículo 340.
Ello desde un concierto que se llevó a cabo desde el primero de noviembre de 2019 aproximadamente hasta el 16 de marzo del 2021. Se encontraba usted, recuerde, concertado con Jonathan Mauricio Quintero Cerna y Óscar Eduardo de Agua Costa. Aquella materialidad que el día de hoy se le imputa para advertir que usted se encuentra inmerso en el artículo 376 inciso segundo, es decir, el tráfico de estupefacientes, fue cuando se incautaron 10 frascos de ketamina que portaba su compañero o su compinche Jonathan Mauricio Quintero Cerna, quien se encontró con Fabián Rodolfo Gracia Genesey, momentos en que fueron capturados en flagrancia por las autoridades de la Policía Nacional, pero de las interceptaciones pues se logró evidenciar que esta sustancia también correspondía a una que usted se encontraba negociando y que Jonathan Mauricio era quien debía hacer la entrega.
Como único beneficio se ofrece entonces la tasación de 54 meses de prisión a cambio de esa aceptación que usted libremente va a realizar y que ya ha sido consensuada, tasación a la que se llega igualmente rebajando el 50% sobre el delito de concierto para delinquir, lo cual equivaldría a 48 meses de prisión y ante el concurso delito se aumentara en seis meses por los dos eventos, es decir, lo hallado en el allanamiento y los 10 frascos de ketamina que le acaba de informar, por lo tanto nos podemos posicionar en 54 meses de prisión. En aquellos términos jurídicos y fácticos la Fiscalía imputó a Ruy Stey Herrera Torres, los cuáles finalmente aceptó durante el desarrollo de la audiencia de imputación de cargos a récord24: 23 Ibidem - 05Audio – récord 57:38 y ss. 24 Ibidem - 05Audio – récord 2:03:32 y ss.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 16 “Juez: Ruy Estey, este despacho le interroga para que me manifieste si usted entendió los cargos que el señor fiscal para esta diligencia le ha manifestado y si los entendió a total cabalidad y con la imputación preacordada que llegaron con el señor fiscal.
Contésteme a viva voz si los entendió acompañado de su defensor. Respuesta: Si Juez: Igualmente este despacho lo interroga para que manifieste desde luego de antes que ya se le manifestó a usted los derechos que a usted le asisten en un proceso penal y las consecuencias, si acepta cargos y si acepta o no acepta cargos. ¿Cuáles son las implicaciones a seguir? En este estado de la diligencia, el suscrito juez le pregunta de una manera que usted lo que va a manifestar sea libre, que sea consciente y que sea voluntaria.
¿Usted acepta los cargos que el señor fiscal le ha indilgado para hoy o no los acepta? Respuesta: Sí, acepto. “ Ahora bien, esta Sala Mayoritaria considera necesario enfatizar que, desde el inicio de la diligencia, el Fiscal Octavo Especializado Gaula de Villavicencio sostuvo que su intervención no correspondía a una imputación ordinaria o “regular”, sino a lo que denominó una “imputación preacordada”.
Para sustentar dicha postura, afirmó que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal habilitaba esa posibilidad y citó, además, la providencia SP384-2019, a partir de la cual, según su interpretación, resultaba procedente aplicar la figura de la “imputación preacordada”, siempre que se observaran determinados requisitos. 7.4.2 De las irregularidades presentadas en la formulación de imputación y la ineficacia del acto procesal 7.4.2.1 Resulta indiscutible el papel preponderante que debe asumir la Fiscalía en el acto procesal de la imputación, en particular en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.
Desde la providencia SP3168-2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado de manera constante el significado y alcance del concepto de hecho jurídicamente relevante, así como su incidencia a lo largo de todo el Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 17 proceso penal, conforme a lo previsto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, el componente fáctico de la imputación debe comprender la descripción de un comportamiento humano, ya sea activo u omisivo, determinado dentro de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a partir de las cuales sea posible efectuar un juicio de tipicidad que permita concluir que los enunciados fácticos se adecuan a una descripción típica prevista por el legislador como delito y sancionada con una pena.
Conviene precisar que, aunque la jurisprudencia especializada ha señalado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no integran, por regla general, los hechos jurídicamente relevantes25, lo cierto es que dichas circunstancias deben incorporarse en garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del procesado.
En efecto, no puede asegurarse el ejercicio efectivo del derecho de defensa si el imputado desconoce cuándo, dónde y cómo ocurrió la conducta punible que se le atribuye. Tampoco podría hacer valer instituciones como la prescripción si ignora el momento de ocurrencia del hecho, ni controvertir la competencia del juez si desconoce el ámbito territorial en el cual tuvo lugar la conducta ilícita.
Bajo estas consideraciones, a Ruy Estey Herrera Torres se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, con fundamento en el siguiente marco fáctico: “Entonces él se encuentra concertado con el señor Jonathan Mauricio Cerna para la realización de esta conducta … Ello desde un concierto que se llevó a 25 Por ejemplo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Penal, Sentencia SP2701-2024, radicado 59073 del 2 de octubre de 2025 o Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto SP414- 2023, radicado 62801 del 4 de octubre de 2023.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 18 cabo desde el primero de noviembre de 2019 aproximadamente hasta el 16 de marzo del 2021.” Para la Sala Mayoritaria, el fundamento fáctico expuesto resulta manifiestamente insuficiente e incluso puede calificarse como precario, no solo para constituir un hecho jurídicamente relevante, sino también para servir de soporte a una imputación formal o, con mayor razón, a una sentencia de carácter condenatorio, ya sea por la vía ordinaria o por la vía anticipada, como ocurrió en el presente asunto.
Si bien la Fiscalía alude a un supuesto acuerdo de voluntades con una persona identificada como Jonathan Mauricio Cerna, no precisa de qué manera los mencionados sujetos constituyeron o integraron una organización criminal dedicada a la comisión de delitos determinados o indeterminados. Tampoco se describen elementos relacionados con la vocación de permanencia y estabilidad de la presunta empresa delictiva, ni se explica cómo tal conducta ponía en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública.
Incluso, cabe señalar que la descripción fáctica a partir de la cual la Fiscalía pretendió atribuir el delito de concierto para delinquir agravado se aproxima más a la figura de la coautoría, puesto que en la imputación no se expone de qué forma Herrera Torres tenía conocimiento de que se concertaba con Jonathan Mauricio Cerna y otros para la comisión reiterada de delitos, con vocación de permanencia y durabilidad, en la ciudad de Villavicencio.
En efecto, únicamente se afirma que el imputado se concertó con otra persona, entre los años 2019 y 2021, para la realización de una conducta punible relacionada con estupefacientes. Ahora bien, en lo que respecta al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la situación fáctica resulta aún más confusa y problemática en lo atinente a su adecuación típica: Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 19 “El señor Ruy Stey Herrera Torres, también a partir de las interceptaciones de otros abonados telefónicos, en especial el de Jonathan Mauricio Quintero Cerna, y la información que se recopiló de este teléfono, que ya había sido incautado en una oportunidad, se logró establecer que también es una persona que ofrece estas sustancias y que igualmente financia la posibilidad de que se haga un tráfico de estupefacientes.” “Frente al señor Ruy Stey Herrera Torres también se le imputa el delito del artículo 376 inciso segundo, toda vez que se incautaron 10 frascos de ketamina de 10 mililitros cada uno para un total de 50 mililitros por el verbo rector, ofrecer y financiar en concurso heterogéneo con concierto para delinquir previsto en el artículo 340.
Ello desde un concierto que se llevó a cabo desde el primero de noviembre de 2019 aproximadamente hasta el 16 de marzo del 2021. Se encontraba usted, recuerde, concertado con Jonathan Mauricio Quintero Cerna y Óscar Eduardo de Agua Costa. Aquella materialidad que el día de hoy se le imputa para advertir que usted se encuentra inmerso en el artículo 376 inciso segundo, es decir, el tráfico de estupefacientes, fue cuando se incautaron 10 frascos de ketamina que portaba su compañero o su compinche Jonathan Mauricio Quintero Cerna, quien se encontró con Fabián Rodolfo Gracia Genesey, momentos en que fueron capturados en flagrancia por las autoridades de la Policía Nacional, pero de las interceptaciones pues se logró evidenciar que esta sustancia también correspondía a una que usted se encontraba negociando y que Jonathan Mauricio era quien debía hacer la entrega.
Así, aunque la Fiscalía alude un marco temporal dentro del cual, en su criterio, se habría cometido el delito de concierto para delinquir agravado, nada expone acerca de cómo, cuándo y dónde el imputado desarrolló la conducta relacionada con estupefacientes, ni ofrece una mínima circunstanciación de los verbos rectores de ofrecer y financiar.
Conviene recordar que el verbo rector ofrecer implica, necesariamente, que el sujeto activo venda o entregue gratuitamente una sustancia a un tercero, esto es, a un consumidor. Sin embargo, en el presente caso no se indicó cuándo ocurrió dicho ofrecimiento, en qué lugar, de qué manera se realizó ni a quiénes estuvo dirigido. En esencia, no se aportó información fáctica mínima alguna al respecto.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 20 En segundo término, el verbo rector financiar supone que el sujeto activo aporte los recursos económicos necesarios para la ejecución u operatividad de cualquiera de las conductas descritas en el tipo penal, como, por ejemplo, sufragar el transporte de la sustancia o aportar el dinero para su adquisición; empero el ente investigador omitió toda referencia a este aspecto, pues no señaló qué recursos económicos habría aportado el imputado, a quién se habrían entregado, en qué lugar, con qué finalidad concreta ni para el desarrollo de qué actividad ilícita específica.
De esta forma, se observa que ambos verbos rectores carecen por completo de sustento fáctico, tanto desde la perspectiva de una adecuada descripción de hechos jurídicamente relevantes como desde la necesaria circunstanciación en tiempo, modo y lugar. La imputación carece de la descripción mínima indispensable para atribuir válidamente la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ahora bien, los hechos imputados aluden a la incautación de determinadas sustancias durante un procedimiento de registro y allanamiento, respecto del cual no se precisó cuándo, dónde ni cómo se llevó a cabo. Incluso, advierte esta Sala que, en relación con la sustancia denominada ketamina, a partir de la cual la Fiscalía pretendió estructurar la imputación, no se estableció si su tenencia requería autorización ni se indicó con claridad en qué listado del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas se encuentra clasificada.
De esta manera, ni el juez de control de garantías, ni la defensa, ni el imputado, ni siquiera el propio fiscal, contaron con claridad acerca de si la ketamina constituye una sustancia ilícita susceptible de reproche penal en los términos del ordenamiento jurídico vigente. Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 21 A la luz de lo expuesto, para esta Sala resulta ineludible concluir que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la diligencia de imputación no pueden considerarse como tales bajo ninguna interpretación, puesto que no fueron formulados de manera clara, precisa ni en un lenguaje comprensible. Por el contrario, se presentó un relato confuso y desordenado, con referencias aisladas a actos de investigación, tales como interceptaciones, sin una adecuada articulación fáctica.
En consecuencia, ante la ausencia de una estructuración adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, resultaba imposible para el imputado conocer con claridad las conductas por las cuales podía aceptar o no los cargos. No obstante, lo anterior no agota los yerros advertidos, pues, adicionalmente, se configuró un vicio sustancial posterior, como se expondrá a continuación. 7.4.2.2 No bastaron los yerros advertidos en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, pues el delegado de la Fiscalía, bajo su particular entendimiento legal y jurisprudencial, aplicó la figura que denominó “imputación preacordada”.
Para tal efecto, durante toda la diligencia insistió en que no se trataba de una imputación ordinaria, sino de una actuación precedida por diálogos con la defensa, en los que según afirmó se habrían acordado los términos de la imputación preacordada. Sin embargo, como ya se expuso, dicha actuación comportó un error trascendental en la forma de realizar la imputación y generó un vicio del consentimiento del imputado, con incidencia directa en la decisión de aceptar o no los cargos.
En ese sentido, el Fiscal Octavo Especializado Gaula de Villavicencio no solo incurrió en deficiencias al estructurar los hechos jurídicamente relevantes, sino que además creó una figura híbrida entre el preacuerdo y el Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 22 allanamiento, carente de sustento normativo y manifiestamente equivocada. Si el propósito era adelantar un preacuerdo, resultaba indispensable, en primer lugar, formular una imputación fáctica y jurídica adecuada, someterla al control del juez de garantías y, posteriormente, iniciar las negociaciones pertinentes con la defensa material y técnica para alcanzar, de manera consensuada, un acuerdo que permitiera la terminación anticipada del proceso penal.
Dicho acuerdo debía presentarse ante el juez de conocimiento, autoridad judicial con competencia para impartir o no su legalidad. Cabe recordar que un elemento central de esta figura es el respeto por el núcleo fáctico, aspecto esencial para evaluar la legalidad del acuerdo, la procedencia del beneficio y las demás variables que deben ser consideradas.
En contravía de tales exigencias, el delegado de la Fiscalía creó dicha figura sin fundamento suficiente. Adicionalmente, a esta Sala le resulta preocupante que el titular de la Fiscalía Octava Especializada Gaula de esta ciudad adelantara supuestas “imputaciones preacordadas” respecto de otros implicados que no integran esta cuerda procesal.
A modo de ejemplo, sin justificación jurídica ni fáctica, excluyó el delito de concierto para delinquir agravado a Jhonatan Mauricio Quintero Serna, conducta cuya sanción puede alcanzar hasta dieciocho (18) años de prisión y multa de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el único propósito de facilitar la aceptación de cargos.
Más allá de estas irregularidades, el denominador común del presente asunto radica en la indebida actuación del delegado de la Fiscalía al pretender estructurar un preacuerdo sin una imputación fáctica previa, lo Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 23 cual dio lugar a una irregularidad sustancial que vulneró de manera evidente el debido proceso. Tal actuación no debió recibir aval alguno por parte del juez de control de garantías, quien asumió un rol meramente pasivo frente a lo ocurrido y solo le preguntó si aceptaba los términos de la imputación preacordada.
Términos que, conviene reiterar, correspondían a un descuento concreto del cincuenta por ciento (50 %) y a una pena previamente dosificada, incluso con consideración de la figura concursal, lo que arrojaba un total de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Tal circunstancia resulta, a todas luces, irregular y compromete de manera directa la voluntad y el conocimiento del imputado al momento de decidir si aceptaba o no los cargos, puesto que la determinación de la pena y de cualquier beneficio punitivo corresponde de manera exclusiva al juez de conocimiento.
El deber ser indicaba que le correspondía al juez de control de garantías ejercer un control efectivo de legalidad, advertir que lo procedente era adelantar una imputación que cumpliera con los requisitos legales, indagar acerca de la posibilidad de un allanamiento a cargos y, solo después, propiciar un espacio de negociación orientado a la eventual celebración de un preacuerdo, el cual debía ser presentado y verificado por el juez de conocimiento.
No obstante, ello no ocurrió y la diligencia concluyó con la aplicación de una figura irregular que afectó de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, quien aceptó los cargos motivado por los aparentes beneficios que la Fiscalía le ofreció con fundamento en la denominada “imputación preacordada”. 7.4.2.3 En conclusión, lo que debía constituir una audiencia de formulación de imputación, sujeta a las formalidades previstas en la ley procesal penal Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 24 y ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia, derivó en una diligencia que, bajo ningún criterio, cumplió su finalidad. Ello ocurrió debido a la ausencia de una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y a la desnaturalización de la audiencia mediante la aplicación de una denominada “imputación preacordada”, figura que deformó el trámite procesal y dio lugar al ofrecimiento de beneficios sin sustento legal y jurisprudencial por parte de la Fiscalía 8 Especializada Gaula de Villavicencio.
Esta actuación afectó de manera grave garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, y configuró una irregularidad sustancial que debió ser advertida y corregida tanto por el juez de control de garantías como por el juez de conocimiento. 7.4.3 De lo sucedido ante el juez de conocimiento Una vez remitida la actuación a la fase de conocimiento y, en particular, examinados los acontecimientos ocurridos en la audiencia del 14 de marzo de 2025, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, lejos de identificar los yerros sustanciales previamente expuestos entre ellos, la ausencia de hechos jurídicamente relevantes, la introducción de la figura denominada “imputación preacordada” y el ofrecimiento ilegal de beneficios para la aceptación de cargos, consideró que lo procedente era verificar un allanamiento a cargos y no la existencia de un preacuerdo.
Tal determinación también resulta irregular, pues si bien el imputado aceptó los cargos y fue nuevamente interrogado acerca de su intención de hacerlo, lo cierto es que su manifestación de voluntad se encontraba viciada. Incluso, dicha confusión parecía extenderse a la propia fiscal de conocimiento, ante la incertidumbre existente sobre si la actuación correspondía a un allanamiento a cargos o a un preacuerdo.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 25 Debe recordarse que la decisión inicial del imputado de aceptar los cargos en la audiencia preliminar de imputación se sustentó en la expectativa de un beneficio,por demás ilegal, consistente en la fijación anticipada de una pena concreta y un porcentaje específico de descuento.
Tal expectativa no podía materializarse y, bajo la figura del allanamiento a cargos, el procesado quedaba sometido a un descuento cuyo monto debía ser determinado por el juez de conocimiento, así como a una dosificación punitiva igualmente sujeta a su valoración discrecional. En ese sentido, la voluntad de aceptación se encontraba condicionada a beneficios indebidos, por lo que resultaba improcedente avalar dicha manifestación para efectos de un allanamiento a cargos.
Proceder de ese modo habría generado una disonancia procesal que afectaba la seguridad jurídica y la confianza legítima del imputado, quien decidió aceptar unos cargos indebidamente formulados bajo la promesa de beneficios manifiestamente irregulares. Le asiste razón a la defensa al señalar que convalidar la decisión del juez de conocimiento de “convertir” lo ocurrido en un allanamiento a cargos implicaba, en realidad, un sorprendimiento para su representado, pues la pena finalmente impuesta podía resultar superior a la que le fue anunciada durante la imputación. De esta manera, lejos de corregir la actuación irregular, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante una motivación confusa, profundizó el problema procesal originado en las audiencias preliminares, al dar trámite a la verificación de un allanamiento a cargos sustentado en una voluntad claramente viciada y sobre la base de unos hechos jurídicamente relevantes inexistentes.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 26 7.4.4 De la solución al problema jurídico En atención a los yerros advertidos, para esta Sala Mayoritaria la única salida procesal válida consiste en declarar la ineficacia del acto procesal de formulación de imputación de cargos realizado por la Fiscalía Octava Especializada Gaula de Villavicencio y avalado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Con el fin de abordar de manera adecuada y rigurosa el estudio del instituto de las nulidades procesales, resulta necesario recordar los principios que deben observarse y que regulan la ineficacia de los actos procesales26: “(i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).
Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).” 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6096-2025, radicado 62867 del 10 de septiembre de 2025. Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 27 Dicho esto, para el presente asunto existen dos motivos por los cuáles surge necesaria la nulidad del acto de formulación de imputación: la indebida sustentación de los hechos jurídicamente relevantes y lo concerniente a la “imputación preacordada”. Sobre el primer motivo, resulta indudable que una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes repercute en garantías fundamentales como el debido proceso y defensa, incluso se advierte, el principio de coherencia. Este último en la medida que si se compara el componente fáctico de la imputación y el escrito de acusación, en este último acto la Fiscalía de forma conveniente corrigió y esta vez si estructuró en debida forma los hechos jurídicamente relevantes.
Así plasmó en el acto de acusación que Ruy Estey Herrera Torres tenía un rol de coordinador, hacía parte de un Grupo de Delincuencia Organizada conocido como “Los Sintéticos” dedicado al tráfico de drogas sintéticas como “2CB, éxtasis, Ketamina”. Incluso precisó como, en compañía de Jhonatan Mauricio Quintero Serna desarrollaba el verbo rector de ofrecer: “El joven RUY ESTEY coordinaba esta actividad delictiva con otros integrantes de esta estructura criminal como el ciudadano JHONATAN MAURICIO QUINTERO SERNA, quien se encargaba de realizar las entregas de la sustancia y recoger el dinero producto de la venta, actividad que se realizaba en la modalidad de domicilio (se trasladaban hasta un lugar pactado con el comprador con el fin de realizar la entrega de la sustancia estupefaciente), realizando la coordinación de estas conductas delictivas a través de sus equipos celulares, como se evidencia en el análisis de las comunicaciones interceptadas así como en la extracción de información realizada en las terminales móviles incautadas en el desarrollo de la investigación.” Incluso, en esta etapa procesal sí fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la diligencia de registro y allanamiento.
Además, se precisó una situación que ni siquiera había sido atribuida al imputado durante la audiencia preliminar: Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 28 “El 19 de junio de 2020, en la Carrera 14 No. 2-171 Conjunto Parque Lineal Vizcaya barrio Hacaritama de esta ciudad, se captura en flagrancia de los señores JHONATAN MAURICIO QUINTERO SERNA y FABIAN RODOLFO GRACIA HENNESSEY quienes llevaban consigo diez (10) frascos de 100 ml cada uno con KETAMINA para un total de 1000 ml, EXTASIS o MDMA 0.49 gramos y 20.93 gramos de droga sintética 2CB, sustancias que portaban por disposición y en coordinación con RUY ESTEY HERRERA,” Basta con revisar las audiencias de formulación de imputación para concluir que en ningún momento se atribuyó a Ruy Estey Herrera Torres un hecho relacionado con sustancias como ketamina o éxtasis.
Además, en la imputación de cargos nada se dice de la incautación de marihuana, empero ya en el escrito de acusación se le enrostra la posesión de cannabis. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que la Fiscalía incumplió su deber de estructurar de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes correspondientes a los dos delitos atribuidos.
Tal omisión tuvo una incidencia directa en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al desconocer un requisito esencial para la validez de la imputación. Asimismo, se configuró una afectación al principio de coherencia —como manifestación del debido proceso—, en la medida en que el componente fáctico de la acusación fue sustancialmente modificado para subsanar varios de los yerros cometidos durante las audiencias preliminares.
En cuanto al segundo motivo, la actuación del fiscal desnaturalizó la estructura misma del proceso penal al formular una denominada “imputación preacordada”, circunstancia que impidió que se realizara una imputación en los términos previstos por la ley procesal penal. Esta actuación, además, produjo una afectación directa al derecho de defensa del procesado, pues este exteriorizó su aceptación de cargos en esa etapa procesal con base en beneficios irregulares ofrecidos por el ente investigador.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 29 En efecto, el procesado no aceptó los cargos con pleno conocimiento de que la eventual rebaja punitiva y la dosificación de la pena correspondían ser determinadas por el juez de conocimiento, sino bajo la premisa de unos descuentos y de una pena previamente fijada, aspectos manifiestamente indebidos y carentes de sustento legal y jurisprudencial, los cuales no podían mantenerse ni convalidarse en etapas procesales posteriores.
En cuanto a su acreditación, ambos vicios se encuentran suficientemente demostrados a partir de los extractos transcritos, los cuales recogen las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía Octava Especializada Gaula y lo ocurrido en el trámite procesal posterior. Tales yerros incluso se vieron profundizados por la forma como fueron abordados y decididos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Desde la perspectiva de los principios de protección y de convalidación, la Sala advierte que los errores fueron generados tanto por el ente investigador como por el juez de control de garantías y el juez de conocimiento, sin que resulte posible su convalidación. Ello es así, máxime cuando la defensa, aunque no advirtió de manera inicial la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, sí cuestionó y apeló la decisión que pretendió reconducir el trámite por la vía del allanamiento a cargos, con desconocimiento de la voluntad expresada en la audiencia de imputación y con el consecuente riesgo de un sorprendimiento procesal.
Ahora bien, esta Sala Mayoritaria debe ser enfática en señalar que el acto tildado de irregular esto es, la formulación de imputación nunca cumplió su finalidad. En efecto, lejos de comunicar de manera clara los cargos a partir de los cuales el procesado podía decidir si aceptaba o no su responsabilidad, se le expusieron hechos abstractos, carentes de circunstanciación y entremezclados con referencias a actos de investigación, lo que impidió la comprensión precisa de las conductas atribuidas.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 30 Adicionalmente, el presupuesto mismo de la posibilidad de aceptar cargos se configuró de manera abiertamente irregular, pues la decisión del imputado se fundó en beneficios y penas ofrecidos por la Fiscalía sin justificación jurídica alguna, bajo la aplicación de la denominada “imputación preacordada”.
En consecuencia, el procesado nunca contó, en términos reales, con la posibilidad de aceptar cargos de forma libre, consciente e informada. Ambos yerros resultan trascendentes, en la medida en que impidieron que el acto de imputación cumpliera con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. Ello ocurrió tanto por la ausencia de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurados como por la utilización de figuras ambiguas, como la llamada “imputación preacordada”, orientadas a facilitar la aceptación de cargos mediante la promesa de beneficios exorbitantes e improcedentes.
En rigor, la formulación de imputación nunca llegó a configurarse como tal, pues lo ocurrido se limitó a la exposición de algunas situaciones inconexas, acompañadas de referencias a actos de investigación y del ofrecimiento de beneficios indebidos. Finalmente, para esta Corporación, el único remedio procesal viable consiste en declarar la nulidad de la formulación de imputación realizada el 18 de marzo de 2021, dado que dicho acto nunca nació válidamente a la vida jurídica como consecuencia de los graves errores atribuibles a la Fiscalía. Carece de sustento jurídico mantener un proceso en el cual no se comunicaron de manera mínima y adecuada los hechos jurídicamente relevantes, ni aquel en el que la voluntad de aceptar cargos se expresó con fundamento en beneficios irregulares.
Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Declara nulidad. 31 En consecuencia, esta Sala declarará la nulidad de la formulación de imputación, con el fin de que la Fiscalía realice nuevamente dicho acto procesal en debida forma, mediante una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y conforme a los parámetros de la ley procesal penal.
Nada obsta para que, una vez formalizada correctamente la imputación, las partes puedan adelantar negociaciones o eventuales preacuerdos dentro del marco legal y jurisprudencial. 7.4.5 En razón de la nulidad decretada, esta Sala recuerda que la imposición y subsistencia de una medida de aseguramiento exige, como requisito sine qua non, la existencia de una imputación de cargos debidamente formulada y avalada por el juez de control de garantías.
En el presente asunto, al quedar sin efecto dicho acto procesal, decae de manera necesaria el fundamento jurídico que sustentaba la medida de privación de la libertad domiciliaria impuesta al imputado. En consecuencia, se dispondrá la libertad inmediata de Ruy Estey Herrera Torres, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial. Para tal efecto, por la Secretaría de esta Corporación expídase la respectiva boleta de libertad.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
Primero. Revocar la decisión del 14 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de Auto Ley 906 de 2004 Radicado: 50001600000020210020502 Procesados: Ruy Estey Herrera Torres Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Declara nulidad. 32 formulación de imputación para que se adelante con las precisiones efectuadas en esta decisión. Segundo. Disponer la libertad inmediata de Ruy Estey Herrera Torres por cuenta de esta actuación, la cual se hará efectiva salvo que sea requerido por otra autoridad judicial. Para tal efecto, por la Secretaría de esta Corporación expídase la respectiva boleta de libertad.
Tercero. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición Cuarto. Devolver la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MAGISTRADO (SALVAMENTO DE VOTO) ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER MAGISTRADO DIEGO ALVARADO ORTÌZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Ref. 50001600000020210020502 A continuación, expreso de manera concisa las razones por las cuales este Magistrado no comparte la postura mayoritaria de la Sala que culminó con la revocatoria de la decisión del 14 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar dispuso declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, adicional a ordenar la libertad de Ruy Estey Herrera Torres.
Consideraciones de la ponencia derrotada La ponencia presentada en junio de 2025, sometida a discusión y derrotada en el mes de julio del mismo año, se enfocaba a revocar la providencia objeto de apelación, y en su lugar devolver las diligencias al Juzgado de origen para que verificara la legalidad o no del preacuerdo, conforme las líneas que se entran a esbozar: Se abordó, en punto al tema objeto de disenso, lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación del 18 de marzo de 2021, donde el Fiscal 8º Especializado Gaula, luego de referirse al contenido de lo dispuesto en el artículo 288 del C. de P.P., precisó que, una vez analizada las pruebas recaudadas, lograba establecer una inferencia razonable frente a la participación de cada uno de los procesados1, considerando se encuentran inmersos en las conductas descritas en “los artículos 340, inciso segundo, el C.P. y el artículo 376, inciso segundo del mismo articulado.” Y como posteriormente, el fiscal hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes2, anunciando que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del C. de P.P. Fiscalía y defensa realizarían una “imputación preacordada” la cual sustentó de la siguiente manera3: «…Aquel artículo 293 nos indica que si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, y es precisamente este acuerdo el que hemos realizado a partir de una situación fáctica ya conocida por la defensa y por los otros implicados, unas imputaciones preacordadas, es decir, que a cambio de su aceptación de cargos, la Fiscalía les va a ofrecer algunos beneficios que obviamente van a repercutir en la sentencia que ellos van a obtener, que será de carácter condenatorio ante tal aceptación, por eso es que necesito que cada uno de ustedes esté presente o atento, más bien, en la formulación de la imputación, porque a partir de esos hechos es que ustedes van a decir: sí, yo voy a aceptar los cargos.
O si de pronto eso no fueron los términos que se llegaron, pues cada uno de ustedes deberá advertirlo. 1 Récord 30:53 y ss. 2 Récord 32:15 y ss. 3 Récord 46:53 y ss. Lo importante aquí es que haya una legalidad de este acto de imputación que va a redundar efectivamente en la aceptación de cargos de cada uno de ellos. Señor Juez, también quiero advertirle, y también que conozcan los propios implicados, que ese artículo 293 ha tenido un desarrollo jurisprudencial en especial, las sentencias SP 384 de 2019, con radicación 49386 del 13 de febrero de 2019, cuya Magistrada Ponente es la Doctora Patricia Salazar Cuéllar.
Allí, la doctora Patricia Salazar ha indicado que efectivamente esas posturas en materia de preacuerdo sobre los términos de la imputación son aceptables, siempre y cuando no se soslaye el núcleo fáctico de la imputación, que determina una adecuación típica correcta y que incluye todas las circunstancias específicas de mayor o menor punibilidad que fundamenta la imputación jurídica, es decir, la imputación fáctica y jurídica circunstanciada deben ser claras para que aquellos ciudadanos que van a aceptar cargos, pues no vayan a verse afectados en sus derechos fundamentales, en especial aquí, que es donde ellos pretenden aceptar.
Entonces, esta sentencia nos indica que solo a partir del momento que tanto fiscal como defensa tienen el perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia, los términos de la imputación y cuál es el precio de lo que se negocia, se puede entonces hacer ese decremento punitivo o esa aceptación de cargos preacordada. También ha dicho esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia que establecida correctamente la imputación, es decir, la imputación circunstanciada, podrá el fiscal de manera consensuada, razonada y razonable, excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico como se va a hacer entre algunos de los imputados O tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de manera específica con miras a morigerar la pena.
Podrá la defensa, la Fiscalía y el Ministerio, entonces ahí sí, ya realizar este tipo de negociaciones. Así las cosas, señor Juez, entonces advertida que las imputaciones van a ser de manera consensuada o preacordada daré paso entonces a indicarle a cada uno de ellos cuáles son entonces los cargos para que verifiquen si efectivamente así hablaron con su abogado y con este delegado, y entonces proceder a la verificación de aquella aceptación por parte de la judicatura…» Respecto del procesado Herrera Torres, expresó que los cargos imputados y los términos de la negociación serían los siguientes: «…Frente al señor Ruy Stey Herrera Torres, también se le imputa el delito del artículo 376, inciso segundo, toda vez que se incautaron 10 frascos de ketamina, de 10 ml cada uno, para un total de 50 ml, con el verbo rector ofrecer y financiar, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir previsto en el artículo 340.
Ello, desde un concierto que se llevó a cabo desde el primero de noviembre de 2019, aproximadamente hasta el 16 de marzo del 2021. Se encontraba usted, recuerde, concertado con Jonathan Mauricio Quintero Serna y Óscar Eduardo de Agua Costa, aquella materialidad que el día de hoy se le imputa para advertir que usted se encuentra inmerso en el artículo 376 inciso segundo, es decir, el tráfico de estupefacientes fue cuando se incautaron 10 frascos de Ketamina qué portaba su compañero o compinche Jonathan Mauricio Quintero Serna, quien se encontró con Fabián Rodolfo momentos en que fueron capturados en fragancia por las autoridades de la Policía Nacional, pero el de las interceptaciones, pues se logró evidenciar que esta sustancia también correspondía a una que usted se encontraba negociando y que Jonathan Mauricio era quien debía hacer la entrega.
Como único beneficio se ofrece entonces la tasación punitiva, 54 meses de prisión, a cambio de esa aceptación que usted libremente va a realizar y que ya ha sido consensuada, tasación a la que se llega igualmente rebajando el 50% sobre el delito de concierto para delinquir, lo cual equivaldría a 48 meses de prisión y ante el concurso de delitos aumentará en 6 meses por los dos eventos, es decir, lo hallado en el allanamiento y los 10 tarros de Ketamina que le acabo de informar.
Por lo tanto, nos podemos posicionar en 54 meses de prisión …» Luego continuó con los demás indiciados, explicando a todos ellos el contenido de las conductas en las que presuntamente incurrieron (artículos 376 inciso segundo y 340 inciso segundo)4 y a continuación precisó: «…Entonces, esos son los hechos jurídicamente relevantes para que me los entiendan, como quiera que esta ha sido una imputación consensuada, pues no hay que explicarle entonces a ustedes, más allá de lo que implica la aceptación, es decir, que esa aceptación que ustedes van a realizar el día de hoy, que es consensuada, pues necesariamente los va a colocar a ustedes en una sentencia de carácter condenatorio, que como ya lo dije, la va a dictar, en el evento en que se aprobada esta imputación consensuada, un señor Juez del Circuito Penal especializado de la ciudad de Villavicencio, quien va a verificar estos preacuerdos que en mi concepto, y por eso los hice, no violan las penas, no violan garantías ni siquiera de ustedes, no violan garantías de la sociedad, tampoco de las víctimas, porque en este caso, pues no lo hay …» Igual les explicó a los indiciados, incluido Ruy Estey Herrera Torres, que los delitos atribuidos están excluidos de beneficios y subrogados, por lo que deberían cumplir la pena de manera intramural.
Escuchado el ofrecimiento, la Juez preguntó a los imputados si entendían los términos de la comunicación5, obteniendo respuesta positiva de viva voz. Igual verificó si las aceptaciones fueron libres, voluntarias, debidamente informadas y contaron con la previa asesoría de los profesionales del derecho. 4 Record 01:13:50 y7 ss. 5 Record 01:34:02 y ss.
A Ruy Estey Herrera Torres le expresó lo siguiente: «…A continuación, el suscrito Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de la ciudad de Villavicencio, interroga a Ruy Estey Herrera Torres, ¿me escucha? Sí, escucho perfectamente. Ruy Estey, este despacho le interroga para que me manifieste si usted entendió los cargos que el señor fiscal para esta diligencia le ha manifestado, y si los entendió a total cabalidad y con la imputación preacordada que llegaron con el señor Fiscal contésteme? Sí, sí. Los entendió acompañado de su defensor.
Igualmente, este despacho lo interroga para que manifieste, desde luego, desde antes que ya se le manifestó a usted los derechos que usted le asisten en un proceso penal y las consecuencias, ¿Si acepta cargos y si acepta o no acepta cargos?, ¿Cuáles son las implicaciones a seguir en este estado de la diligencia?. Igualmente le pregunta de una manera, que usted lo que va a manifestar sea libre, que sea consciente y que sea voluntario.
¿Usted acepta los cargos que el señor Fiscal le ha endilgado para hoy o no los acepta? Sí acepto. Acepta los cargos. Este despacho declara formalmente la imputación que se le ha realizado y el preacuerdo de imputación de Ruy Estey Herrera Torres y declara formalmente la imputación, se le advierte a Ruy Estey Herrera que a partir de este momento usted no podrá enajenar ningún bien que esté en cabeza suya.
Esto quiere decir que no puede vender si usted es propietario de una casa, de un edificio, de un bien inmueble. No lo podrá vender durante el transcurso a partir de hoy por seis meses, mientras que se le resuelve su situación con relación a este proceso, igualmente se le advierte que a partir de ahorita deja de ser iniciado y adquiere la calidad de imputado.» Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre los preacuerdos y el allanamiento producto de la aceptación unilateral de cargos, se recordó que existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso, que pueden diferenciarse perfectamente en su estructura, consecuencias y objetos político criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado en los diferentes escenarios procesales que lo permiten.
No pueden confundirse los preacuerdos con los allanamientos. Los allanamientos son aceptaciones incondicionales de los cargos formulados por el ente acusador, que tienen consecuencias en la sanción por imponer, bajo el criterio del juez de conocimiento. Por su parte, los preacuerdos, aunque también constituyen aceptaciones de responsabilidad, no son incondicionales, sino el producto del consenso entre el ente acusador y la defensa y en los que suelen pactarse el monto de la pena y la imputación fáctica y jurídica6.
Es así que sentencia relativamente reciente nuestra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar las diferencias fundamentales: “En un primer lugar, el allanamiento y los acuerdos, guardan distancia desde su contenido semántico, debido a que, su significado nos remite a dos concepciones diversas de admisión de un determinado postulado.
Así, mientras «allanarse», consiste en «conformarse, avenirse, acceder a algo», «acordar» se remite a «conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra». Lo cual, sin duda, pone a tales concepciones en orillas distintas, pues, la primera supone la simple sujeción a una determinada postura sin 6 CSJ Auto 355509 del 6 de julio de 2011 discusión, mientras, la segunda, parte de la interlocución entre, por lo menos dos agentes, que dialogan para concertar su posición. Significación que claro, no debe acogerse sin más y desde su sentido literal, por el contrario, obliga a indagar por su contexto, de tal modo que, la interpretación o alcance que se dé finalmente consulte con su real contenido de acuerdo con la articulación que de ella proceda en la respectiva norma.
De manera que, si se toma -por ejemplo- el contenido del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en particular, su numeral tercero, que indica que en la imputación de cargos el fiscal deberá expresar oralmente, «Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351», lo cual no es otra cosa que la advertencia de que el imputado puede manifestar sin su asentimiento, su deseo de terminar con el proceso con la emisión de una sentencia condenatoria.
A diferencia -igualmente a modo de ejemplificación-, de lo previsto en el canon 350 de la misma codificación, que refiere «desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación», dando cuenta de la intervención bilateral que se destacaba a partir de la definición en cita.
Es decir que, desde su sentido literal como contextual se marcan diferencias desde la comprensión que merecen los términos: allanamiento y preacuerdo. Asimismo, realizar dicha diferenciación deja expuesto un propósito o efecto útil en los términos del enjuiciamiento penal, ya que su instauración, como formas independientes de terminación anticipada del proceso, permite una solución que de por finalizado el proceso a instancias del procesado a cambio de ciertos beneficios expuestos en la ley, en este caso, de orden exclusivamente punitivo que permiten mayor eficacia de la administración de justicia, lo cual redunda en últimas en la reducción de la impunidad.
Y es que, de asumirse sin más que el allanamiento es una forma de preacuerdo, no se explicaría la necesidad de establecerlo como una forma de terminación anticipada, pues sus efectos fácilmente se pueden concretar con un preacuerdo, el cual, tiene mayores posibilidades de acceso a condiciones favorables a quien admita responsabilidad, pues no solo habilita la reducción de pena, sino la eliminación de causales de agravación punitiva o algún cargo especifico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación. De allí que, bajo esa comprensión el efecto útil del allanamiento devendría en nulo, aspecto que, de considerarse como instituto diferente sería evidente, pues a condición de que el procesado acepte su responsabilidad de manera unilateral, ya sabría las consecuencias del ejercicio de esa prerrogativa conforme con los parámetros de dosificación de la pena establecidos por el legislador.
Propósito que en cambio, tendría coincidencia con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2013. En esa providencia se estudió la demanda presentada en contra del artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y allí, la Corte, al analizar las expresiones “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3, “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” contenidas en el Artículo 351 del C.P.P., dejó sentado que, existe diferenciación entre el allanamiento simple y el condicionado, entiéndanse preacuerdos, en tanto responden a diferencias materiales constitucionalmente relevantes que, incluso, permiten el reconocimiento de consecuencias diversas7”.
No cabe entonces duda para este Magistrado, que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de 7 CSJ SP1901-2024 (64214) acusación la Fiscalía y el imputado podían llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, pues así lo autoriza expresamente el artículo 350 de la ley 906 del 2004, caso en el cual: “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el Juez de conocimiento como escrito de acusación”.
Entonces, al margen de las discusiones que se puedan presentar frente a la forma y la denominación, el recuento procesal dejaba claro que en la audiencia de imputación hubo un acuerdo con miras a terminar anticipadamente el proceso. Acuerdo que incluyó una rebaja punitiva del 50% aplicado al mínimo del delito más grave, esto es, el concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 inciso segundo del C. P., con un incremento de 6 meses más por concursar el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso segundo del C. P., fijándose una pena definitiva de 54 meses de prisión. Así las cosas, presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, le correspondía al Juez de Conocimiento verificar el preacuerdo al que llegaron las partes interesadas, acorde lo dispuesto en el inciso segundo y subsiguientes del artículo 351 del C.P.P., y no “verificar el allanamiento”, como finalmente terminó por hacer.
Visto que una cosa es aceptar unilateralmente los cargos a través del allanamiento y otra las negociaciones o los acuerdos, factibles desde la misma formulación de imputación, no le era dable al a quo introducir modificaciones relacionadas con el monto de una rebaja de pena, máxime cuando ésta ya se había definido, y luego volver a interrogar sobre el particular, desnaturalizando la negociación. También se recordó en esa primera ponencia que el Juez de Conocimiento en materia de preacuerdos tiene el deber de examinar, entre otras cosas, la legalidad del mismo, si es fruto de un querer consciente y debidamente informado por quien se somete a la Administración de Justicia, y esto implica la claridad sobre el descuento punitivo a que tendrá derecho el aceptante, el cumplimiento de los fines que le son inherentes, y que no vulnere garantías fundamentales, lo que incluye el que no comporte un doble beneficio, conforme el inciso segundo del artículo 351 del C. de P.P. Pero no solo eso, es menester que corrobore la existencia de un mínimo de elementos materiales probatorios que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como se desprende el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Tarea esta última ineludible cuando se trata de avalar o no la negociación, pues a partir de dichos elementos es factible entrever aspectos tales como, por ejemplo, el grado de contribución a la Administración de Justicia y con ello, en algunos casos, el grado de proporcionalidad de la pena pactada, entendiendo el momento procesal y la dificultad que podría entrañar vencer al acusado en juicio.
En este asunto, si bien el fiscal 8º Especializado Gaula verbalizó el escrito de acusación que contenía la negociación y el Juez de conocimiento interrogó al procesado y corroboró su entendimiento sobre los cargos y las consecuencias de su sometimiento, lo hizo desde una perspectiva claramente equivocada, pues se insiste, no se trata de un allanamiento unilateral a cargos por parte del procesado, sino una negociación entre este último, su defensor y el fiscal, lo cual hubiera podido dilucidar si tan solo hubiera escuchado de manera atenta la audiencia de formulación de imputación, lo cual, al parecer, ninguna de las partes e intervinientes tampoco hicieron.
El enfoque que dio a este asunto el Juez, no solo reinterpretó la consecuencia punitiva, induciendo al procesado a darle su aval, sino que eludió el control formal y material que le competía sobre los vinculantes términos en que se produjo la negociación. Igual se plasmó en el proyecto derrotado, en explicita replica a la defensa y Ministerio Público, como la propuesta de nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación no resulta procedente en este momento procesal, en esencia, por cuanto debe ser el Juez de primer grado quien determine al momento de verificar el preacuerdo, si existe o no violación a las garantías fundamentales.
Precisiones adicionales del salvamento de voto No importa la denominación que se le diera: “allanamiento preacordado”, “imputación preacordada”, lo definitivo en este caso es entender, y no entraña dificultad, que se comunicaron unos hechos8, unos cargos, cumpliéndose con el deber de imputar, y que esto habilitó la propuesta de la Fiscalía con miras a aceptar responsabilidad y concertar la pena.
Esto, desde donde se le mire, no es otra cosa diferente a un preacuerdo, mismo que se habilita una vez surtida la imputación. Entonces, se crea una ficción por la Sala Mayoritaria que no responde a la esencia ni a lo sustancial del querer de las partes. Es obvio que en este caso no existe un “allanamiento preacordado”, sino un preacuerdo que se produce posterior a la imputación. Y es evidente también que el llamado a su verificación era el Juez de conocimiento, más allá de las constataciones que pudiera hacer el de Garantías (sobre voluntariedad y espontaneidad).
Dicha tarea le competía al Juez 4 Penal especializado, pero a ella se rehusó por un déficit de entendimiento de lo que verdaderamente tenía al frente. 8 Más allá de la discusión que se pueda formular respecto a su claridad. No tiene sentido que se diga que una vez formulada la imputación, la intención de preacordar solo pueda tener cabida si se ha indagado previamente al procesado por la voluntad de allanarse a cargos.
La justicia premial se puede hacer patente en cualquiera de sus modalidades, y el único requisito es haber formulado la imputación, como aquí claramente ocurrió. Curiosamente en la STP-1992. 2005, que se cita por la Sala Mayoritaria, la Corte Suprema de Justicia da preeminencia a la intención de las partes y confirma las atestaciones de este Magistrado, como se pasa a ver.
Los hechos y fundamentos de la acción de tutela se resumieron así: “El 20 y 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicación 760016000000202400280, adelantado en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Previamente a que el juez inquiriera al procesado acerca de su voluntad de aceptar los cargos, el fiscal delegado expuso que había arribado con aquel, asesorado por su defensor, a un preacuerdo, en virtud del cual, para efectos punitivos, reconocía “la rebaja del artículo 27 inciso 2 del Código Penal, atinente a la figura de la Tentativa Inacabada y se estableció una pena de prisión de 44 meses”.
El funcionario judicial manifestó que el preacuerdo debía ser presentado ante el juez de conocimiento. En todo caso, dejó constancia acerca de tal acuerdo. Hecho esto, interrogó al imputado frente a su deseo de allanarse a los cargos, a lo cual respondió que no. El 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial del procesado -aquí accionante- solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali la radicación de preacuerdo ante el juez de conocimiento, en los términos esbozados en las audiencias preliminares.
Empero, el día 29 de los mismos mes y año, radicó escrito acusación. Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada en las audiencias preliminares.
En la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, la postulación fue resuelta de manera desfavorable. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 13 de diciembre de 2024. WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en los defectos i) fáctico, dado que se desconoció la existencia del preacuerdo celebrado en la audiencia de formulación de imputación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el cual es vinculante para las partes; y, ii) desconocimiento del precedente, concretamente, lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, que desarrolla el principio de irretractabilidad de los intervinientes en los preacuerdos, incluida la fiscalía delegada” En la parte considerativa, esto dijo la Corte: “En este asunto, en esencia, el accionante, por conducto de apoderado judicial, cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad de la actuación desde la radicación del escrito de acusación, pues desconocieron que, en la audiencia de formulación de imputación celebró un preacuerdo con la fiscalía delegada, situación que imponía que ésta radicara el acta que lo contenía y no, en cambio, el escrito de acusación, como lo hizo.
En consecuencia, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. Así, se tiene que, el 20 y 21 de marzo de 2024, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicación 760016000000202400280, adelantado en contra de WILLIAM NAVIA SILVA, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Realizada la imputación por parte de la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali, ésta señaló: “Ahora, una circunstancia que debo dar a conocer al señor juez y es que la fiscalía ha tenido conversaciones con la defensa del señor William Navia (…) y hemos llegado a un acuerdo respecto de la situación jurídica del señor en relación a la imputación, con el fin, su señoría, de que entonces se tenga la imputación desde este momento como un allanamiento preacordado (…) atendiendo pues que de esas conversaciones tiene plena voluntad, según lo ha manifestado el doctor (…), de que se haga un reconocimiento punitivo (…) una rebaja (…) (…) estamos ante un espacio que permite este tipo de situaciones (…) en este caso sería pues un allanamiento preacordado y lo estaríamos planteando señor juez a partir del artículo 27, en su inciso segundo (…) sólo para efectos punitivos, desde luego, toda vez que la pena que se imponga al señor será una pena preacordada como ya se ha dicho, una sanción preacordada, no obstante su señoría, pues se reconocerían dentro de ese numeral segundo del artículo 27 ese beneficio pues que se ha conversado con la defensa y del que tiene conocimiento el señor William Navia.
Dice, entonces, que ‘cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla’.
Ello, su señoría, pues atendiendo precisamente sentencias como la 53222 (…) que hace referencia su señoría, es que la fiscalía podrá reconocer ese tipo de disminución de pena atendiendo, pues, la buena vocación que ha mostrado el señor William Navia. Entre otras, es de advertirle al señor Navia que, una vez se obtenga la sanción, que esto será objeto posterior y será la decisión de parte de un juez de conocimiento, pues dicha sanción deberá ser purgada privado de la libertad, es decir, con una medida de detención ya al ser condenado (…) La pena que se ha fijado, entonces, su señoría, en estas conversaciones, ha sido de 44 meses, con una subsecuente, consecuente, posterior medida que más adelante solicitará la fiscalía, en los términos pues de la audiencia que a continuación también solicitó la fiscalía.”.
Hecho esto, el juez de garantías precisó que lo dicho por la representante del ente acusador “deberá ser susceptible de verificación de un juez de conocimiento y que lo que deja la señora Fiscal es una observación frente a esta situación, porque al despacho, en sede de control de garantías, sólo le es admisible una aceptación unilateral de los cargos a través del allanamiento (…) lo explico, lo dejo en el ambiente para que quede claro, en el sentido que lo que se pretende es que el señor William no va a aceptar los cargos de manera unilateral, pero sí los va a aceptar frente a la consecución de un preacuerdo posterior a esta diligencia”.
El defensor corroboró los términos del preacuerdo y señaló que su representado tenía conocimiento. Enseguida, el juez interrogó a WILLIAM NAVIA SILVA acerca de si entendió el alcance de la audiencia de formulación de imputación, la situación fáctica y jurídica enrostrada, frente a lo cual asintió. Posteriormente, le dio a conocer los derechos que le asistían y precisó: “como explicó la señora Fiscal al finalizar su intervención, usted en esta oportunidad tiene la opción de allanarse a los cargos de manera unilateral, es decir aceptar esos cargos para obtener una rebaja de ley, pero también se advierte que tiene la posibilidad de generar un preacuerdo anticipado con la Fiscalía y dejar pues esa anotación sobre eso en esta oportunidad, como lo vienen anunciando las partes, artículo 350.
Y no es que este despacho vaya a verificar ese preacuerdo, es que este despacho dejará la anotación de que desde ahora usted está con la voluntad y la aceptación de cargos, pero a través de preacuerdo ¿queda claro? Porque lo que dice la norma, el artículo 350, es que ‘[d]esde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación’ y allí es donde se llevará a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo (…)”.
Una vez el juez dio a conocer al procesado las consecuencias de la aceptación de cargos, frente a la pregunta “¿usted acepta allanamiento o allanarse a los cargos en este momento, unilateralmente, solo para la rebaja de ley o me explica si lo va a hacer por negocio con la fiscalía?”, respondió “yo solo acepto cargos por el preacuerdo con la fiscalía”.
Enseguida, el juez señaló “esa manifestación de preacuerdo que deja verbalizada y consignada en esta audiencia el señor William, determina la suspensión de términos para una eventual libertad, si es que se llega a imponerse una medida de aseguramiento”. Además, lo interrogó acerca de si esa intención de celebrar preacuerdo era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada acerca del alcance y sus consecuencias, frente a lo cual WILLIAM NAVIA SILVA respondió afirmativamente.
Hecho esto, previa sustentación de la fiscal delegada, el procesado fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Ahora, con miras a garantizar la radicación de la respectiva acta de preacuerdo, el 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial del procesado -aquí accionante- solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cali proceder en tal sentido ante el juez de conocimiento.
No obstante, el día 29 de los mismos mes y año, la representante del ente acusador radicó escrito de acusación. Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La audiencia de formulación de acusación finalmente fue instalada el 20 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la radicación del escrito de acusación, con fundamento en que se desconoció la “imputación preacordada” celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y su representado en las audiencias preliminares.
Postulación resuelta de manera desfavorable en la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2024. Con auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de primer grado. Para arribar a esa determinación, el cuerpo colegiado estableció que, pese a que se cumplió el principio de taxatividad, en tanto la causal de nulidad propuesta es la prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, el principio de acreditación no estaba cumplido, comoquiera que, verificada la audiencia de formulación de imputación, era dable concluir que “Así las cosas, contrario sensu a lo señalado por el libelista, obsérvese que el A quo fue claro en señalar que no iba a verificar el preacuerdo, sino que sólo iba a dejar la anotación de la voluntad del señor William Navia Silva de aceptar cargos, no por allanamiento, si no por vía preacuerdo.
En ese orden, le asiste razón a la delegada de Fiscalía en señalar que el preacuerdo nunca nació a la vida jurídica y por consiguiente al no haber aceptación de cargos vía allanamiento, tenía el deber el ente acusador de presentar el correspondiente escrito de acusación. De acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado William Navia Silva por iniciativa propia hubiera aceptado la imputación, se entendería que lo actuado era suficiente como acusación y, en consecuencia, la Fiscalía adjuntaría el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que sería enviado al juez de conocimiento.
Para que éste lo examinara y determinara que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, no siendo posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocaría a audiencia para la individualización de pena y sentencia. Situación que no ocurrió en el presente evento.”. Agregó que no había lugar a decretar la nulidad del escrito de acusación, de un lado, por tratarse de un acto de parte, aunado a que no advertía ninguna incorrección en su contenido que impusiera dejarlo sin validez, verbigracia, relacionada con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes o vulneración del principio de objetividad.
El Tribunal accionado señaló que los argumentos del defensor para sustentar la nulidad invocada eran “conjeturas (…) parte de una percepción equivocada”, que no daban lugar al amparo de las garantías fundamentales invocadas bajo el tamiz del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Además, desestimó la concurrencia de los demás principios que rigen las nulidades. i) Protección, convalidación y trascendencia -no se configuró irregularidad procesal-; ii) instrumentalidad -procesado no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación; en consecuencia, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación; y, iii) residualidad -no se acreditó cuestión que hiciera impostergable retrotraer la actuación-.
Inconforme por las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, WILLIAM NAVIA SILVA, por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para lograr el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, se ordene la emisión de una decisión de reemplazo, “acorde con lo ocurrido realmente al interior del proceso”.
Y termina concluyendo la Corte, lo siguiente. Destáquese la importancia: A partir del panorama reseñado, esta sala anticipa que tiene vocación de prosperidad la tutela, si se tiene en cuenta que, contrario a lo considerado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los autos de 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación no puede ser entendido como una “simple expectativa” o “mera intención” de la delegada de la Fiscalía General de la Nación en celebrar un preacuerdo con el procesado, a cambio de obtener una rebaja punitiva.
Para tal efecto, se insiste que, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, «[d]esde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.».
Para esta Sala, de cara al registro de audio que contiene las audiencias preliminares, no existe reparo en punto a que, en esa oportunidad, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, la titular de la Fiscalía Noventa y Siete Especializada de Cali exteriorizó los términos del preacuerdo al que arribó con el procesado, asesorado por su defensor contractual, según el cual, sólo para efectos punitivos, reconocía “ese numeral segundo del artículo 27 (…) la pena que se ha fijado, entonces, su señoría, en estas conversaciones, ha sido de 44 meses”.
Ese ofrecimiento condujo a que el procesado declinara de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos del numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, así como la de obtener la rebaja que para esa etapa procesal correspondía. Además, desde el momento mismo en que fue exteriorizada la negociación pactada, se anticipó que la pena preacordada debía ser cumplida privado de la libertad.
En consecuencia, frente a la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento en lugar de residencia, la defensa no interpuso recurso de apelación para cuestionar tal determinación. Es más, pese a la constancia dejada por el juez de garantías en punto a su falta de competencia para verificar la legalidad del preacuerdo, lo cierto es que le dio a conocer sus derechos como imputado -artículo 8 de la Ley 906 de 2004-.
Verificó que la manifestación del procesado de solo aceptar los cargos en los términos negociados era libre de apremio, consciente, voluntaria y que había sido debidamente asesorado por su defensor acerca del alcance de esa decisión y las eventuales consecuencias que acarreaba en caso de que el juez de conocimiento lo aprobara. Ahora, pese a que no hay acta de preacuerdo, en su sentido literal, no se puede desconocer que, en desarrollo del principio de oralidad que rige el sistema penal con tendencia acusatoria -artículo 9 de la Ley 906 de 2004-, la negociación pactada entre el ente acusador y el procesado, asesorado por su defensor contractual, quedó grabada en audio y video, piezas procesales que integran esta actuación y cuyo contenido esta Sala tuvo la oportunidad de revisar.
Entonces, invalidar lo acontecido en la etapa preliminar, bajo el ropaje que ese acuerdo de voluntades “no nació a la vida jurídica”, como lo precisa el auto de segunda instancia cuestionado, así como la Fiscal Doce Seccional de Cali en el curso de esta acción constitucional, no se acompasa con lo realmente acontecido en aquella oportunidad procesal, como quedó en evidencia. Aceptar lo dicho por los referidos sujetos procesales, sería tanto como desconocer la realidad procesal -defecto fáctico-, así como las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la decisión CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441 –defecto sustantivo por desconocimiento del precedente-.
Situación que, al parecer, obedece al cambio de titular de la Fiscalía General de la Nación a cargo de este asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de un lado, la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali -etapa de indagación-, al rendir informe al interior de esta tutela, reiteró que ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga “previa negociación con la contraparte, se llevó a cabo imputación pre acordada para efectos punitivos, entre la Defensa del ciudadano WILLIAM NAVIA SILVA, y la fiscalía, cuyo consentimiento y voluntad del imputado fue verificado ante el Juez Constitucional que conociera las audiencias concentradas; quedando pendiente la verificación de legalidad ante el Juez de conocimiento correspondiente.”.
No obstante, la Fiscal Doce Seccional de Cali -etapa de juicio- insiste que “se formularon cargos es decir FORMULACION (sic) de IMPUTACION (sic), NO SE ALLANO (sic) A LOS CARGOS, por ello se presentó el Escrito de Acusación”. Vale decir, que “en el caso que nos ocupa nunca se dio o se presentó” un preacuerdo. Frente a esa tensión, que no resulta atribuible al procesado, en atención a que la Fiscalía General de la Nación es una sola institución, con independencia de quien la dirija o de los delegados destacados para cada asunto o etapa procesal, resulta impostergable la intervención del juez constitucional, en el marco de esta tutela.
A lo que se agrega que, a partir de esa negociación, la intervención del juez de garantías fue más allá de dejar una “constancia” acerca de la celebración del preacuerdo. Concretamente, señaló “esa manifestación de preacuerdo que deja verbalizada y consignada en esta audiencia el señor William, determina la suspensión de términos para una eventual libertad, si es que se llega a imponerse una medida de aseguramiento”.
Gravamen que, en efecto, tuvo lugar. En las condiciones descritas, correspondía al juez accionado verificar lo realmente acontecido en la audiencia de formulación de imputación y determinar si, a partir de su contenido, i) era dable predicar que las manifestaciones exteriorizadas por la Fiscal Noventa y Siete Especializada de Cali, corroboradas por el defensor y aceptadas por el procesado, tenían la entidad para considerarse como un preacuerdo.
Esto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. O, por el contrario, ii) asistía razón a la Fiscal Doce Seccional de Cali en radicar escrito de acusación, por estimar que lo acontecido en esa etapa preliminar no resultaba vinculante y, por tanto, no había lugar a radicar acta de preacuerdo que recogiera la previa voluntad de las partes.
Como las instancias optaron por lo segundo, es claro que se contrarió lo dispuesto por la norma -artículo 350 de la Ley 906 de 2004-, el principio de irretractabilidad y la realidad de las formas en este caso, donde, como se vio, ante la celebración de un preacuerdo en etapa preliminar, era vinculante para la fiscalía delegada la radicación del documento que lo contenía. El anterior escenario impone la intervención del juez de tutela, porque se evidencia la configuración de un defecto flagrante en la etapa procesal, trascendente y meritorio de reparo…” (Resaltado propio) Adviértase entonces como la Corte insiste en auscultar lo realmente acontecido en la audiencia, trasladado a nuestro caso, y basta con revisar los registros de audiencia, una negociación conforme la cual se aceptaba responsabilidad por los dos cargos y según hechos previamente delimitados, a cambio de una pena equivalente a 54 meses de prisión Preacuerdo que desconoció el Juez de instancia, quien interpretó que se trataba de un allanamiento a cargos, y así lo aprueba desconociendo los términos pactados.
De ahí que, la solución por la que se debió optar, fue ordenarle verificar el preacuerdo en los términos sustentados por las partes. Y no la nulidad de la actuación, pues de considerarse que los hechos jurídicamente relevantes no fueron lo suficientemente claros, deficiencia de elementos materiales probatorios que permean la responsabilidad, ilegalidad, o cualquier otra circunstancias que afectara derechos y garantías, le competía al Juez de Conocimiento tomar los correspondientes correctivos, amen que, si fuera cierta la tesis de la Sala en punto de ausencia de claridad en los hechos y ello tuviera la virtud de invalidar lo actuado, era este funcionario el llamado a pronunciarse, permitiendo la controversia y garantizando el derecho a la doble instancia, no como aquí ocurrió. Por cierto que, “la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación”, tal como se decide por la Sala mayoritaria, no lo fue parcial, especifica, ni tuvo en consideración que la imputación recayó respecto de varias personas, a quienes igualmente se les afectó con medida de aseguramiento, debiendo una vez más exteriorizar mi inconformidad.
Por estas razones y con profundo respeto por los compañeros de Sala dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión adoptada. LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado