Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260000900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Erika Yamile Parra Bernal a través de apoderado judicial contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar.

II. SOLICITUD Manifestó la accionante que el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue capturada dentro del proceso radicado 11001600070620180065000, por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles en concurso heterogéneo con daño informático; indicó que en esa oportunidad el Juez de control de garantías le impuso como medida de aseguramiento la prisión domiciliaria al acreditar su condición de madre cabeza de familia.

Señaló que el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fue condenada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal con Funciones de Magistrada Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Asunto: Accionante: Accionado: Derechos: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Tutela 1ª Instancia Erika Yamile Parra Bernal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Unidad familiar y otro Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 013 de 2026 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 2 Conocimiento de Bogotá D.C., quien le impuso una pena de prisión de ochenta y cuatro (84) meses y (01) un día, sin que esa decisión haya sido recurrida por la defensa.

Expuso que en la sentencia, se le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia, mismo que aún se encuentra vigente y ha cumplido en su domicilio en la Manzana i, casa 9 del barrio Villa Gaona del Municipio de Vista Hermosa (Meta). Informó que con ocasión a dos transgresiones a su prisión domiciliaria, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el juzgado que vigila su pena ordenó revocar el subrogado, decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia. Adujo que el juez ejecutor no motivó debidamente su decisión, ni explicó la necesidad de trasladarla un centro carcelario antes de que se surtan todas las etapas procesales con los recursos debidos.

Sostuvo que su traslado se encuentra programado para la cárcel “El buen pastor” en Bogotá, lo que la aleja de sus hijas y además, implica someterla a un desplazamiento de más de diez (10) horas. Aunado a que contraria lo dispuesto por el juez ejecutor quien dispuso que su reclusión debía efectuarse en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta).

En ese orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene que su traslado se efectué a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), una vez se haya agotado la segunda instancia contra la providencia que ordenó revocar el subrogado penal. De manera subsidiaria, peticionó que su traslado se efectué al centro penitenciario dispuesto por el juez de penas o al más cercano a su domicilio, y que se le asigne cupo a su mejor hija de dos (2) años en el área de lactantes.1 1 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 002DemandaTutela.pdf Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 3 III.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto efectuado el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)2 correspondió el conocimiento de la acción de tutela a esta Sala, la cual, mediante auto del veintiuno (21) de enero admitió la acción de tutela3, y dispuso correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta), para que se pronunciaran frente a los hechos.

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Regional Central del INPEC y Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), con el fin de integrar el legítimo contradictorio.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS: 3.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4. Informó que por hechos ocurridos el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a la actora mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) a la pena de ochenta y cuatro (84) meses y un (01) día de prisión, concediéndosele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 2 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 001ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 006AutoAdmite50001220400020260000900.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 008RtaJuzgado01PenasAcacias Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 4 Indicó que en segunda instancia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) confirmó el fallo en su totalidad.

Adujo que la accionante ha estado privada de la libertad en dos oportunidades: i) del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y ii) del dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a la fecha, para un total de setenta y cuatro (74) meses y doce (12) días. Advirtió que mediante auto 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y luego de vencidos los términos del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, se revocó la prisión domiciliaria a la accionante, motivo por el cual se ordenó su traslado inmediato hacia el establecimiento de reclusión que designara la Dirección Nacional del INPEC, para que terminara de purgar la pena impuesta.

Precisó que con auto 01537 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó a la penada la libertad condicional, en atención a que le había sido revocada la prisión domiciliaria. En lo que respecta a la demanda de tutela, informó que la revocatoria se fundamentó en el informe presentado por el director del Centro de Reclusión Penitenciario Carcelario Virtual – Cervi, donde presentó las novedades consistentes en tres violaciones diferentes a la zona de inclusión, los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de abril, así como el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Señaló que la tutelante a través de memorial del ocho (08) de julio de ese mismo año, rindió las explicaciones del caso y que, ese traslado también fue efectuado a la defensora y al agente del Ministerio Público, sin que ninguno de ellos se pronunciara. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 5 Destacó que no era la primera vez que actora se sometía a este trámite, y que ya en otra ocasión se le había advertido de las consecuencias de estas transgresiones.

En lo que respecta a la decisión de la revocatoria, Refirió que contra ella fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación por parte del abogado defensor. Al respecto, precisó que el recurso horizontal fue resuelto de forma negativo, dándose trámite únicamente al de alzada ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Frente a la materialización del traslado de la accionante, adujo que se ha requerido en varias ocasiones al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada (Meta) para garantizar el cumplimiento de la orden, pero pese a ello el Inpec ha señalado que no ha sido posible llevar a cabo dicha orden.

Finalmente indicó que esta acción de tutela resultaba improcedente en atención a que no se vulneró, ni amenazó ningún derecho fundamental de la accionante o su grupo familiar, aunado a que la misma no puede usarse como si se tratara de una tercera instancia. 3.1.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Central.5 Señaló que revisado el Programa de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), se determinó que la accionante se encuentra en detención domiciliaria bajo la medida de vigilancia electrónica, adscrita a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Granada (Meta) con fecha de ingreso el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). 5 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 009RtaDireccionRegionalCentralInpec Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 6 Sostuvo que es competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dar trámite a las solicitudes de la actora.

En ese sentido, sostuvo que no es su deber legal acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no ha vulnerado, afectado, ni restringido los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta).6 Informó que mediante la Resolución No. 005194 del primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se determinó que el traslado de la accionante se materializaría en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá. Señaló que el mismo no ha podido concretarse pues, a pesar de que han asistido en varias oportunidades al domicilio de la condenada, esta se encontraba en compañía de sus hijas o no salía de su residencia, lo que ha imposibilitado su traslado.

Finalmente argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.1.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).7 6 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 010RtaEPCGranada 7 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 011RtaCentroSAJEPMSAcacias Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 7 Indicó que una vez revisado el expediente con radicado interno No. J1-2022- 00258 seguido en contra de Erika Yamile Parra Bernal, se obtuvo que mediante auto interlocutorio No. 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado ejecutor revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Señaló que esta providencia fue notificada a las partes, y recurrida por el abogado defensor. Así mismo, que el recurso de reposición fue negado, por lo que se concedió la apelación en efecto suspensivo ante el fallador, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Informó que a la fecha no ha recibido la decisión de segunda instancia, pero que sí se ha requerido en diversas oportunidades al Centro Carcelario a fin de obtener información frente al cumplimiento de la orden que revocó la prisión domiciliaria.

Advirtió que, no tiene peticiones pendientes por resolver a favor de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) respecto del cual esta Corporación es superior funcional.

Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Problema jurídico Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 8 En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al ordenar su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario sin encontrarse aún en firme la decisión que revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, se debe establecer si la autoridad penitenciaria transgredió garantías constitucionales con la decisión de efectuar el traslado de la actora a un centro carcelario ubicado en la ciudad de Bogotá. 4.3. Solución al problema jurídico y decisión Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) Del caso en concreto. 4.3.1.

La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 9 previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4.3.2.

Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es de advertir que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así mismo, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 10 generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial presenta algunos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales yerros han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 11 Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”9 De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. 4.3.2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.

La Sala entra a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia en atención a que se censura lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en la providencia N° 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)10 con la que revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del que gozaba la accionante y ordenó librar la correspondiente orden de traslado al establecimiento penitenciario.

A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos. 4.3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa En el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad ya que Erika Yamile Parra Bernal, quien actúa a través de apoderado, es titular 9 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 10 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 002DemandaTutela.pdf Folio 6 a 11 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 12 de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela. 4.3.2.1.2 Relevancia constitucional El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, pues la accionante pretende cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que dispuso su traslado inmediato a un centro de reclusión con ocasión a la revocatoria de la prisión domiciliaria, sin que dicha providencia se encuentre ejecutoriada. 4.3.2.1.3 Inmediatez En el presente asunto, es posible corroborar que entre la fecha de emisión decisión cuestionada - del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)- y la interposición de la acción de tutela -catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) -, transcurrieron alrededor de tres (3) meses y veintiséis (26) días, término que resulta razonable y proporcional, lo que evidencia el cumplimiento oportuno de este presupuesto. 4.3.2.1.4 Identificación de los hechos y derechos vulnerados.

Que lo que se cuestione no sea una sentencia de tutela Se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y no se dirige la demanda contra una sentencia de tutela. 4.3.2.1.5 Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso La irregularidad alegada es determinante dado que apunta a dejar sin efectos la determinación de trasladar a un establecimiento penitenciario a la condenada, identificándose – aunque mínimamente - las actuaciones que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 13 4.3.2.1.6 Subsidiariedad Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En punto a ello, tratándose de procesos judiciales que se encuentran en curso, han señalado Corte Constitucional11 y Corte Suprema de Justicia12 que la acción de tutela devine improcedente -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- ya que este no es un mecanismo alternativo o paralelo para solventar problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario13.

Adicionalmente, se ha precisado por el alto Tribunal Constitucional que a través de la acción de amparo no es admisible sostener una pretensión que, soportada en su carácter informal, esté orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor, más aún por cuanto ello iría en contravía de la máxima del derecho según la cual, nadie puede alegar la propia culpa en su favor14.

En el presente asunto, la accionante reprocha que el juez de ejecución de penas al revocarle el beneficio de la prisión domiciliaría dispuso su traslado 11 Sentencia T-886 de 2001 12 STP4232-2025, STP3537-2025 y STP13238-2024. 13 Sentencia T-886 de 2001 14 C.C. Sentencia T-122 de 2017. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 14 inmediato al establecimiento carcelario, pese a que dicha decisión aún no ha cobrado firmeza pues fue objeto del recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto.

Revisado el expediente, se logra corroborar que dentro del proceso penal N° 1001600070620180065000 cuya pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), dicha autoridad judicial con auto N°01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)15 revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del que gozaba la accionante y ordenó librar la correspondiente orden de traslado al establecimiento penitenciario.

Frente al particular, por parte de la actora se interpusieron los recursos de reposición y apelación16, el primero de ellos fue negado y el segundo concedido mediante auto N°1292 del seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)17 ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Bogotá D.C. Ahora bien, vale la pena advertir que es a través del recurso de apelación que se deben alegar las presuntas fallas o irregularidades que tengan incidencia en la definición de la libertad, por ser este el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Con este panorama, la Sala considera que en el caso particular la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, debido a que, proferida la decisión cuestionada, se habilitó el recurso de alzada que aún no se encuentra agotado, y como se dijo anteriormente, surge como la herramienta pertinente para cuestionar, entre otras, los reproches frente al traslado inmediato al centro carcelario y el presunto desconocimiento de derechos fundamentales con ocasión a dicha cuestión en particular. 15 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 002DemandaTutela.pdf Folio 6 a 11 16 Gestor Documental – Archivo 123 17 Gestor Documental – Archivo 130 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 15 En segundo lugar, en atención a que en el recurso de apelación presentado por la defensa de la condenada18 no se efectuó reproche alguno frente a la decisión del a quo respecto a ordenar su traslado inmediato a un centro de reclusión. Por lo tanto, es evidente que la actora hace uso de la acción de tutela como un mecanismo paralelo o alternativo para atacar la decisión de instancia. Frente a ello vale la pena advertir que los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico prevalecen frente a la acción de tutela dada su naturaleza autónoma, residual y subsidiaria, por lo que está vedado su uso con el fin de “reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos” ni tampoco se puede “subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente19”.

No se debe perder de vista además que la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante acción de tutela20, pues se trata de decisiones emanadas de un juez que ostenta la competencia, autonomía e independencia para resolver los asuntos a su cargo. Por ello, si la tutela no se presenta con estricto respecto al principio de subsidiariedad, vulnera la garantía del debido proceso, según la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural.

Por esos motivos, no puede la actora apartarse a su arbitrio de agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para, en su reemplazo, hacer uso de la acción de tutela con el objetivo de controvertir en ese escenario una providencia judicial que cuenta con una vía legalmente establecida para dicho fin, pues se reitera, ello desdibujaría la naturaleza intrínseca de esta acción constitucional. 18 Gestor Documental – Archivo 123 19 Corte Constitucional.

Sentencia T – 175 de 2011. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 16 Se concluye por lo expuesto que la intervención del juez constitucional en esta sede no es procedente pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo la accionante.

En ese orden, debido a que no se superó el principio de subsidiaridad de la acción de tutela el amparo constitucional será declarado improcedente, relevándose por ello a esta Corporación de hacer un análisis de las causales específicas de procedencia cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión de ordenar a la autoridad penitenciaria disponga la reclusión de la actora en un centro carcelario cercano a su lugar de residencia, se debe indicar que las decisiones del Inpec respecto al traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para cuestionar su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales21, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción en la que se encuentran los privados de la libertad, como la aquí accionante, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

En ese sentido, frente a esta cuestión en particular, considera la Sala que se satisface el presupuesto en mención, motivo por el cual se procederá al estudio de fondo de lo planteado. 4.3.3. Caso en concreto En el presente asunto, se evidencia que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas, con la decisión tomada por parte de la autoridad penitenciaria respecto a que el 21 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T- 365 de 2020 y T-470 de 2022.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 17 cumplimiento de su pena deberá realizarse en un centro penitenciario ubicado en la ciudad de Bogotá. Al respecto, lo primero que se evidencia es que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en la providencia que revocó la prisión domiciliaria no estableció un lugar en específico para su traslado.

En efecto, ordenó librar la correspondiente orden de libertad con destino al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta) para que fuera trasladada hacia la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta) o “al establecimiento de reclusión que designe la dirección Nacional del Inpec”.

Es decir, dejó a discrecionalidad de la autoridad penitenciaria la definición del establecimiento en el cual debe cumplirse la reclusión. Ahora, fue posible establecer que mediante la Resolución N°005194 del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)22, la dirección regional central del Inpec, determinó que el traslado de la actora se realizaría al CPAMSM-BOG (Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá).

Frente al particular, vale la pena advertir que por regla general el juez constitucional no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del privado de la libertad23. En efecto, nótese que de conformidad con dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, el Inpec cuenta con la facultad discrecional para decidir sobre la ubicación y traslado de los internos entre los centros carcelarios del país. De manera que, es la autoridad penitenciaria la encargada de determinar el establecimiento de reclusión en donde el 22 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 010RtaEPCGranada Folio 4 a 7 23 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2017.

Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 18 condenado cumplirá la pena, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada24.

No obstante, dicha facultad debe ser ejercida dentro del marco de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar arbitrariedades. Así se indicó en Sentencia T-127 de 2015: “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria” Bajo ese panorama, se ha advertido el ejercicio arbitrario de la autoridad penitenciaria cuando: “(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.25” Por el contrario, se entiende justificada la decisión de traslado siempre que se funde en las siguientes razones: “(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.

(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso26” Con base en todo lo expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, se tiene plenamente acreditado que la accionante tiene su arraigo en el municipio de Vista Hermosa (Meta) y que es madre de dos hijas, de diez (10) y dos (2) años, quienes residen con ella. 24 Ley 65 de 1993, artículos 72, 72 y 75, parágrafo 2. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2023. 26 Ibidem Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 19 Adicionalmente, mediante la Resolución N°005194 del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la dirección regional central del Inpec, determinó que el traslado de la actora – con ocasión a la revocatoria de la prisión domiciliaria – se efectuaría en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, lugar donde deberá continuar purgando su condena.

Asimismo, de la consulta realizada en la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)27 se desprende que el centro de reclusión que cuenta con pabellón de mujeres más cercano a su lugar de residencia es la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), seguido de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, esta última a donde se asignó la reclusión. Así mismo, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°010309 del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por el director general del Inpec, en la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), únicamente se pueden recluir personas privadas de la libertad con fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad y confianza.

Por su parte, de la cartilla biografía de la actora, es posible establecer que actualmente se encuentra en la fase de tratamiento “alta”28. Bajo ese panorama, es evidente que la decisión sobre el lugar de reclusión de la accionante no resulta injustificada o arbitraria en la medida en que su permanencia en el centro penitenciario de Acacías no era procedente al no ostentar los requisitos de seguridad necesarios para su permanencia en dicho establecimiento.

Adicionalmente, se dispuso su reclusión en el establecimiento que, cumple tales condiciones y es el más próximo a su domicilio. 27 Consulta https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios 28 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 010RtaEPCGranada Folio 28 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 20 Así las cosas, la decisión se encuentra plenamente justificada – dada la fase de seguridad exigida – y se torna razonable – en tanto que se eligió la segunda opción más cercana de cara al arraigo que presenta la accionante.

No obstante, para la Sala es fundamental en este caso advertir que la accionante es madre cabeza de familia a cargo de dos hijas menores de edad, quienes, según su manifestación, no cuentan con familia extensa que puedan asumir su cuidado. En ese sentido, se trata entonces de sujetos de especial protección en nuestro orden constitucional, cuyos derechos fundamentales evidentemente se ponen en riesgo con ocasión al distanciamiento con su progenitora.

Vale la pena recordar, que el artículo 44 de la Constitución Política establece, entre otros, el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, debiendo el Estado y la sociedad garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que en todo caso prevalecen sobre los de los demás. Adicionalmente, la Ley 1098 de 200629 consagra la prevalencia de los derechos de los niños, la cual consiste en que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se deba adoptar y que esté relacionada con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta un conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquier otra persona.” De igual manera, determina que, ante la concurrencia de dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, deberá aplicarse aquella que resulte más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, y reafirma su derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser separados de ella.

Por su parte, pese a que no se encuentra contemplado por la norma30, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la unidad familiar como un 29 Artículos 8, 9 y 22 30 Artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 75 de la Ley 65 de 1993 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 21 motivo válido para el estudio del traslado penitenciario, siempre que se acrediten condiciones excepcionales que así lo justifiquen: “Si bien, conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.”31 (negrillas fuera del texto original) De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional ha recordado al INPEC que se torna imperativo: “estudiar concienzudamente la situación particular en que se [encuentra el recluso]”,32 “estudi[ar] con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional”33 y “analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus hijas.”34 Finalmente, en un asunto análogo al que ocupa a esta Corporación, en el cual se solicitaba el traslado de una persona privada de la libertad con fundamento en la unidad familiar, la Corte Suprema de Justicia35 advirtió la necesidad de la intervención del juez de tutela ante la vulneración de derechos fundamentales de un menor edad.

Al respecto, señaló: “Entonces, como el caso no se trata de la protección del derecho a la unidad familiar de Rosalbina Ortiz Duque (para lo cual es ella quien debería acudir al centro carcelario y solicitar su traslado de penitenciaria), sino de la grave afectación de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para revocar, parcialmente el fallo impugnado y conceder la protección constitucional invocada por su agente oficiosa.

Ello, pues es imperioso resarcir las garantías de la adolescente que se vieron afectadas con ocasión de la reclusión de su progenitora en el establecimiento carcelario de Jamundí. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2015. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2007 33 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2013 34 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2011 35 Corte Suprema de Justicia STP4248-2017 Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 22 Bajo ese panorama, considera la Corporación que aunque la decisión de la autoridad carcelaria sobre la ubicación de la accionante no puede calificarse como arbitraria, dadas las implicaciones que dicha determinación comporta en relación con el distanciamiento de sus hijas menores, resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, garantizando así la protección del interés superior de los niños y la preservación de los vínculos familiares.

De conformidad con lo expuesto, se concederá el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de las menores E.N.B.P. y J.L.P.P. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Regional Central del INPEC que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un estudio sobre las condiciones particulares de la actora y su núcleo familiar, con el fin de determinar la viabilidad de su traslado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), así como la asignación de un cupo para convivencia con su hija J.L.P.P. en dicho lugar.

Lo anterior, con el propósito de garantizar su acercamiento directo y personal con su familia y permitirle mantener un contacto frecuente con sus hijas. Así mismo, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) suspender la orden de traslado de la señora Erika Yamile Parra Bernal, hasta tanto la Dirección Regional Central del INPEC emita la decisión correspondiente derivada del estudio ordenado.

Finalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), así como al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dado que no se evidenció que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 23 V.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la unidad familiar de las menores E.N.B.P. y J.L.P.P., de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Regional Central del INPEC que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un estudio sobre las condiciones particulares de la actora y su núcleo familiar, con el fin de determinar la viabilidad de su traslado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), así como la asignación de un cupo para convivencia con su hija J.L.P.P. en dicho lugar.

Lo anterior, con el propósito de garantizar su acercamiento directo y personal con su familia y permitirle mantener un contacto frecuente con sus hijas.

TERCERO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) suspender la orden de traslado de la señora Erika Yamile Parra Bernal, hasta tanto la Dirección Regional Central del INPEC emita la decisión correspondiente derivada del estudio ordenado.

CUARTO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado a través de apoderado por Erika Yamile Parra Bernal respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: DESVINCULAR del trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), así como al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dado que no se evidenció que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante.

SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, frente a la cual procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00 Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Derecho: Unidad familiar Decisión: Ampara 24 SEPTIMO: En caso de que la determinación no sea impugnada, REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada (Ausencia justificada) RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado