TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00 Accionante: Raúl Sarmiento Serrato Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y otros. Decisión: Ampara. Aprobación: Acta No. 010. Fecha: 30 de enero de 2026.
I. DECISIÓN. Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Raúl Sarmiento Serrato, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante. El accionante, a través de apoderado judicial, indica en la solicitud de amparo constitucional que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado a setenta y dos (72) meses de prisión; sentencia que luego de ser notificada cobró ejecutoria, dado que no se interpuso recurso de apelación. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 2 Argumentó la ausencia de defensa técnica en la etapa instructiva y de juicio oral, pues incluso, su defensor indicó no tener contacto él, lo cual no acreditó de ninguna manera. Adujo que el proceso se adelantó únicamente con pruebas allegada por la víctima, quien tiene “enorme interés por la repartición de bienes que fueron adquiridos dentro del haber de la presunta unión marital de hecho”.
Adujo que cinco meses antes de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado había disuelto la unión marital de hecho con la víctima, aunque vivían en la misma residencia; por lo que “sin ningún esfuerzo mental” era claro que no se cumplía el requisito previsto en la ley 54 de 1190, modificada por la ley 979 de 2025 para configurarse el delito de violencia intrafamiliar y por ende, las lesiones que causó a la víctima el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) se adecuaban en el tipo penal de lesiones personales, lo que no alegó su anterior defensor en el proceso.
Agregó que el fiscal y el juez fallador olvidaron que la víctima debe demostrar su condición de cónyuge o compañera permanente a través de registro civil de matrimonio o sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado de Familia, pues solo hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) radicó demanda de proceso declarativo de existencia de unió marital de hecho y sociedad patrimonial; por lo que “erraron” al adecuar la conducta punible como violencia intrafamiliar.
Refirió que en la sentencia condenatoria se indicó que no indemnizó a la víctima, pero sí lo hizo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según consta en documento suscrito en la Notaria Segunda de Villavicencio, el cual no se aportó a la actuación penal. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato.
Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 3 Agregó que la ejecución de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al ser capturado el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y recluido en el centro CP3 de esa ciudad, solicitó la libertad inmediata el veinticuatro (24) de ese mes.
Indicó que el veinticinco (25) de septiembre del año anterior, fue trasladado para el centro penitenciario de Acacías; por lo que el expediente digital fue remitido con “mora judicial” el veintidós (22) de octubre siguiente al juzgado de ejecución de penas de Acacías. Precisó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el treinta y uno (31) de octubre siguiente avocó conocimiento y solo en auto del seis (6) de noviembre requirió información para resolver.
Manifestó que allegó la información requerida por el juzgado ejecutor, así como reiteró la solicitud liberatoria el catorce (14) y veintiuno (21) de noviembre, y el diez (10) y quince (15) de diciembre, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Quinto Penal Municipal proferir una nueva sentencia en que se adecue la condena por el delito de lesiones personales.
Igualmente, ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolver las solicitudes de libertad inmediata1. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal. 1 Expediente digital – 50001220400020260002500 – 02SalaPenalVcio - 002Demanda.pdf Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 4 Por reparto correspondió la actuación a esta corporación que en auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, la ciudadana Viviana Mican Santana y las demás partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 564 2021 01355 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), avocó conocimiento de la actuación penal seguida contra Raúl Sarmiento Serrato que para ese momento se encontraba privado de la libertad en esa ciudad, luego en auto de sustanciación No. 1238 legalizó su captura y ordenó su encarcelación para el cumplimiento de la pena.
Indicó que el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial del accionante solicitó la libertad inmediata de su representado con fundamento en que no debió haberse proferido sentencia condenatoria en su contra. Aseguró que, al iniciar el estudio de tal solicitud constató que Sarmiento Serrato se encontraba recluido en el penal de Acacías, razón por la que en auto del veintinueve (29) de septiembre del año anterior dispuso que de manera inmediata se remitieran las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con la advertencia de solicitudes pendientes por resolver. 2 Ib – 003AutoAdmite50001220400020260002500.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 5 Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al carecer de competencia para definir la situación jurídica del actor3. La Personería Municipal de Villavicencio refirió que no ha recibido petición del accionante ni intervenido en la actuación penal; por lo que solicitó su desvinculación de la actuación constitucional4.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que en auto No. 2027 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), asumió conocimiento de la ejecución de la pena del accionante y precisó que la solicitud de libertad sería analizada en auto separado y en “posterior calenda” debido al orden de ingreso y prioridad de las peticiones obrantes en ese despacho.
Agregó que en auto interlocutorio del veintidós (22) de enero del año en curso negó la petición de extinción de la sanción penal por reparación integral en aplicación favorable de los artículos 3º y 4º de la ley 2477 de 2025, y en el acápite de otras determinaciones dispuso que, previo a resolver la solicitud referente a “estudiar la viabilidad de conceder de manera inmediata la libertad a mi representado por cuanto no debería haberse proferido sentencia condenatoria”, presentada por el abogado debía requerirse a aquel para que se acreditara como profesional del derecho y así reconocerle personería para actuar.
Indicó que afronta actualmente una difícil situación por la “alta demanda de peticiones que tiene al despacho”, a lo que se suman los traslados de tutelas y habeas corpus contra ese juzgado a los que acuden los usuarios como forma de incentivar el impulso procesal por la dilación en la resolución de los asuntos. 3 Ibidem - 007RtaJuzgado03EPMSCVcio 4 Ib - 009RtaPersoneriVcio Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 6 Adujo que no es viable que las personas acudan al amparo constitucional por “acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, dado que se vulneraría el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos esta conducta podría constituir un indebido ejercicio de la tutela; motivo por el cual, solicitó declarar su improcedencia5.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio señaló que en el proceso 50001 60 00 564 2021 01355 00, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en observancia del trámite abreviado previsto en los artículos 534 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1826 de 2017, la fiscalía impartió traslado del escrito de acusación al accionante en que se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada tipificado en el inciso segundo del artículo 229 de la ley 599 de 2000, cargo que no aceptó debidamente asistido por su defensor.
Precisó que la titularidad de la acción penal conforme al artículo 250 de la Constitución Política y 66 de la ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación que estableció que los hechos denunciados por Mican Santana constituían el delito de violencia intrafamiliar agravada. Adujo que en el escrito de acusación que conoció el accionante y su defensor, se plasmó en el “acápite de asistente virtual” que Raúl Sarmiento Serrato residía en la dirección manzana 16 casa 3 barrio Villa Juliana de esta ciudad, tenía como correo raulsarmientoserrato@gmail.com y número de contacto 3102049170.
Agregó que le correspondió el proceso por reparto el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y luego de varias audiencias 5 Ib. 010RtaJuzgado05EPMSAcacias. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 7 fallidas, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) realizó audiencia concentrada en que se efectuó la solicitud probatoria.
Adujo que en el expediente digital obra la notificación del primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dirigida a la dirección del accionante que aparecía en el escrito de acusación. Refirió que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), inició la audiencia de juicio oral en que se incorporaron los elementos que sustentaban las estipulaciones probatorias y se efectuó la práctica probatoria.
Aclaró que, contrario a lo manifestado por el accionante, previo a recibir el testimonio de la víctima le brindó las explicaciones pertinentes, incluido el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y quedó constancia en audio que, “a la fecha no tenían ninguna relación vigente”. Indicó que el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), condenó a Raúl Sarmiento Serrato a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada.
Refirió que la decisión quedó ejecutoriada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), al no haberse interpuesto recurso de apelación por las partes ni intervinientes. Arguyó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que a través de este mecanismo constitucional el accionante pretende reabrir el debate del juicio oral que adelantó con observancia del debido proceso y derecho de defensa, pues el condenado tuvo un defensor público, se garantizó su participación al ser notificado, sin que en audiencia Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 8 concentrada o en la audiencia de juicio oral realizara observación al escrito de acusación sobre los hechos jurídicamente relevantes6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el juzgado ejecutor en auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), negó la extinción de la sanción penal, providencia que se encuentra en trámite de notificación. Refirió que no tiene petición del actor pendiente de ingresar al juzgado ejecutor; por lo que solicitó ser desvinculado del trámite procesal7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas de tutela, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre su naturaleza conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es de carácter residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su 6 Ibidem - 013RtaJuzgado05PenalMunicipalVcio. 7 Ib - 015RtaCentroSAJEPMSAcacias Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 9 trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. A continuación, la Sala analizará las actuaciones de los juzgados accionados que, a juicio del accionante, han vulnerado su derecho al debido proceso y libertad. 3.2.
Del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. Del análisis de la actuación se extrae que Raúl Sarmiento Serrato pretende por vía de acción de tutela cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)8; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales y al respecto la Corte Constitucional ha señalado9: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, 8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00606 00 – 001. Primera y segunda instancia – 03. Escrito de tutela. 9 Sentencia SU - 034 de 2018. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 10 que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, pues el actor cuestiona la estrategia defensiva de su apoderado; planteamiento que implica la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y defensa contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En relación con el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante en el curso del proceso penal, se tiene que este culminó con sentencia Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 11 condenatoria del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), contra la que no se interpuso recurso de apelación. De manera que, en tales circunstancias, no cuenta en este momento con la oportunidad de acudir a los mecanismos judiciales existentes al interior del proceso penal para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.
Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala este presupuesto se cumple, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma, que el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Cumplidos los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre el defecto procedimental absoluto que se presenta cuando se evidencia la falta de defensa técnica. La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se presenta en los siguientes eventos10: “En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En 10 Sentencia SU - 159 de 2002 Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 12 cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección11”.
(Subrayado fuera del texto). De la información obtenida en el curso de la actuación constitucional, se advierte que el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio impartió traslado del escrito de acusación a Raúl Sarmiento Serrato por el delito de violencia intrafamiliar agravada; escenario en que el actor no aceptó cargos y estuvo asistido por un defensor público12.
Tal como lo informó el juzgado fallador, en el escrito de acusación del que se impartió traslado al accionante quedó consignado que sus datos de ubicación eran manzana 16 casa 3 barrio Villa Juliana de Villavicencio, correo raulsarmientoserrato@gmail.com y teléfono 3102049170. A las mencionadas direcciones y teléfono, el juzgado de conocimiento convocó al accionante a la audiencia concentrada que se realizó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y dieciséis (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)13, así como a la audiencia de sentido del fallo del nueve (9) de julio de ese año14.
En sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a Raúl 11 Sentencia T-309 de 2013. 12 Expediente digital 50001220400020260002500 - 02SalaPenalVcio - 014AnexoRtaJuzgado05PenalMunicipalVcio - 01.ExpedienteDigital. 13 Ibidem – subcarpeta “09SoloNotificaciones” 14 Ib – ver archivo “17NotificacionAudiencia9Julio2025-“ Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 13 Sarmiento Serrato a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15; la cual fue remitida al correo electrónico del actor16.
Determinación contra la que no se interpuso recurso de apelación; por lo que quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)17. Acorde con el anterior recuento, surge que el actor en el curso del proceso penal estuvo asistido por un defensor público desde el traslado del escrito de acusación en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, al punto que en esa oportunidad manifestó que no aceptaba cargos y convalidó sus datos de contacto; igualmente, todas las audiencias programadas le fueron notificadas al correo electrónico y número telefónico aportado, pero optó por no asistir.
Adicionalmente, no se evidencia que el actor se hubiese esforzado por enterarse del estado en que se encontraba el proceso penal y tampoco, por contactar a su defensor público para estructurar de consuno la estrategia defensiva, así como para instaurar por sí mismo o a través de apoderado judicial recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que tuvo conocimiento de su expedición antes de fenecer el término concedido para su interposición. Similar situación surge frente al cuestionamiento del accionante relacionado con la tipificación del delito o la reparación que aduce efectuó a la víctima, pues no se advierte que en el curso de la actuación penal hubiese planteado tales cuestionamientos. 15 Ib - ver “20Sentencia” 16 Ib - 21Notificacion. 17 Ib - 22ConstanciaEjecutoria202101355.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 14 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una acción constitucional enfatizó sobre la diligencia que deben observar los procesados en la actuación penal18: “Lo anterior, permite afirmar que, sin duda el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».
Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.” Con el panorama descrito, a juicio de esta Sala, en este evento no se incurrió en defecto procedimental y contrario sensu, se estableció que el accionante optó por no comparecer al proceso penal adelantado en su contra y luego de ser capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, acude a la acción de tutela para cuestionar la decisión condenatoria proferida hace más de seis (6) meses. 18 Sentencia STP2377-2025, radicación T 142929 del 20 de febrero de 2025.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 15 En ese entendido, la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para comparecer al proceso, cuando en su momento no se procedió a ello, pues la Corte Constitucional ha señalado19: “El procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas”.
Así las cosas, esta corporación concluye que no se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia; por lo que se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. 3.3. De los Centros de Servicios Administrativos y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio.
De la solicitud de amparo también se extrae que Raúl Sarmiento Serrato, a través de su abogado defensor, cuestiona que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se hubiese pronunciado sobre su solicitud de libertad. En relación con la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló20: 19 CC C-488/1996 y CC T-039/1996. 20 Sentencia de tutela del 17 de mayo de 2022, STP5969-2022, Radicación: 123529, entre otras.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 16 “Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
(…) Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013)”.
Del análisis de la información recopilada en esta actuación constitucional se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), avocó conocimiento y requirió a Raúl Sarmiento Serrato para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes designara un defensor de confianza, dado que la Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00.
Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 17 representación de su anterior defensor público terminó con la sentencia condenatoria21. En auto de esa misma fecha, legalizó la captura del accionante y emitió orden de encarcelamiento22. El once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado Humberto Riveros Herrera solicitó se le reconociera personería para ejercer la defensa técnica del accionante23.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho Javier Danilo Ladino Castañeda solicitó se concediera la libertad a Sarmiento Serrato debido a que no se debió haber proferido sentencia condenatoria en razón a que el delito era conciliable, desistible y querellable y las partes realizaron un “acuerdo extraprocesal” el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) del que no tuvo conocimiento el juez fallador, entre otras falencias ocurridas en el proceso penal24.
El Juzgado Tercero ejecutor de Villavicencio en auto del veintinueve (29) de septiembre del año anterior, dispuso la remisión de la actuación a los juzgados homólogos de Acacías debido a que el accionante estaba recluido en el penal de ese municipio25. Remisión que el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías efectuó el veintiuno (21) de octubre siguiente, con la advertencia de estar pendiente por resolver peticiones26. 21 Ver archivo “ 003_003AutoAvoca” de la subcarpeta “C04EjecucionJ03Villavicencio”. 22 Ver “004_004AutoLegalizaCaptura”.
Ibidem 23 Ver “010_010AbogadoPresentaPoder” 24 Ver “015_015SolicitudLibertadPoderDefensor” 25 Ver “018_018RemiteProcesoAcacias”. 26 Ver “archivo “ConstanciaEnvioProcesoPenasAcacias” de la subcarpeta “008AnexoRtaJuzgado03EPMSCVcio”. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 18 Por reparto el proceso correspondió el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en proveído del treinta y uno (31) de ese mes avocó conocimiento y dejó constancia que la solicitud de libertad inmediata sería abordada en auto separado y “posterior calenda, ello de acuerdo con el turno de ingreso y de prioridad de las peticiones obrantes en el despacho”27.
El abogado Javier Danilo Ladino Castañeda reiteró la solicitud de libertad el veinte (20) de noviembre y quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), las que el centro de servicios administrativo ingresó al juzgado ejecutor el veintiuno (21) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre siguiente, respectivamente28. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Acacías en proveído del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) negó la extinción de la sanción penal por reparación integral contenida en los artículos 3 y 4 de la ley 2477 de 2025 solicitada por Sarmiento Serrato y, entre otras determinaciones, dispuso requerir al mencionado abogado para que aportara los documentos que lo acreditaban como profesional del derecho, esto es, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, a efecto de analizar el reconocimiento de personería jurídica.
Entre otros mandatos, dispuso que una vez aportados los documentos requeridos y examinada la viabilidad de reconocer personería para actuar, “abordaría” las solicitudes de libertad29. Decisión notificada al accionante y al profesional del derecho el veintitrés (23) de enero del año en curso30. 27 Ver “007_08AutoAsumeConocimiento”.
Ib 28 Ver archivos “012_13SolicitudLibertadCorreccionJuridica” – “018_19SolicitudLibertadInmediata” Ib. 29 Ver “025_26AutoNiegaExtincionPena”. Ib 30 Ver “029_30CumplimientoAuto”. Ib Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 19 El abogado Javier Danilo Ladino Castañeda al día siguiente hábil, esto es, el veintiséis (26) de enero del año en curso con la finalidad que se resolviera la solicitud de libertad, aportó copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional; documentos que aparecen en el expediente judicial aportado por el juzgado accionado31.
Con el panorama descrito, surge inicialmente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró los derechos al debido proceso o acceso a la administración de justicia de los que es Sarmiento Serrato, pues una vez conoció que el condenado estaba recluido en el penal de Acacías, ordenó la remisión de la actuación y la solicitud de libertad a los juzgados homólogos de esa especialidad; por lo que en su caso se debe negar el amparo constitucional.
Diferente situación surge respecto del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que se demoró casi un (1) mes en remitir la actuación a los juzgados homólogos de Acacías; por lo que vulneró los derechos invocados debido a tal dilación. En todo caso, con posterioridad remitió la actuación al juzgado competente de vigila la condena y en ese orden, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declarar la cesación de la actuación impugnada, pero prevenir a esta dependencia a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
Frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se evidencia que 31 Ver “033_AllegaDocumentosRequeridos”. Ib Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 20 ingresó oportunamente al juzgado las peticiones para su resolución y en ese orden, no vulneró los derechos invocados.
Respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin duda alguna, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante, dado que recibió la petición de libertad el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y solo en el curso de esta acción constitucional, esto es, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) dispuso requerir al abogado que la instauró para que presentara los documentos necesarios para reconocerle personería jurídica y pronunciarse de fondo de la solicitud liberatoria.
En ese orden, es claro que superó ostensiblemente el término de tres (3) días con el que contaba para emitir auto de sustanciación en que requiriera los documentos al profesional del derecho conforme lo establece el artículo 168 de la ley 600 de 200032, así como el de ocho (8) días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para la emisión del auto interlocutorio que resolviera de fondo la libertad pretendida.
Adicionalmente, resulta censurable que al avocar el conocimiento de la actuación penal se limitara a informar que resolvería la solicitud de libertad inmediata posteriormente, sin siquiera pedir los documentos que consideraba necesario para pronunciarse de fondo. También se advierte que decidió la solicitud de extinción de la sanción penal por reparación integral que el accionante instauró posterior a la solicitud de libertad; lo que demuestra un claro desinterés en resolver lo atinente a esta pretensión que ostenta prioridad. 32 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 21 Así, aunque el accionado pretendió justificar su tardanza en resolver en la congestión que presenta, lo cierto es que no acreditó tales circunstancias en esta actuación constitucional y en todo caso, no constituyen excusa válida para omitir impartir trámite oportuno y diligente a una solicitud de libertad; máxime que esta corporación en varias decisiones de tutela lo ha instado a efecto que no vuelva a incurrir en dilación frente a peticiones de subrogados penales33.
De manera que, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados y ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad inmediata impetrada por Raúl Sarmiento Serrato, a través de apoderado judicial. 3.4.
De los demás derechos y vinculados. En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su amparo. Por último, frente a la ciudadana Viviana Mican Santana y las demás partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 564 2021 01355 00, se tiene que su vinculación al trámite constitucional se efectuó como terceros con interés legítimo.
Luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocado puede atribuírseles y, por ende, se negará la acción de tutela en su caso, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos34: 33 Acciones de tutela con radicado 50001 22 04 000 2025 00119 00, 50001 22 04 000 2025 00087 00, 50001 22 04 000 2025 00024 00. 34 Sentencia SU-116- 2018.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato. Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 22 “Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
( ) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados de los que es titular Raúl Sarmiento Serrato y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad inmediata impetrada por el accionante a través de apoderado judicial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Declarar la cesación de la actuación impugnada respecto el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Viviana Mican Santana y las demás Radicación: 50001 22 04 000 2026 00025 00. Accionante: Raúl Sarmiento Serrato.
Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio y otros. 23 partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 564 2021 01355 00, así como declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado