TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL No. 5 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Aprobado Acta No. 006 Villavicencio (Meta), enero veintitrés de dos mil veintiséis Radicación 50001 22 04 000 2026 00011 00 Accionante Ricardo Baracaldo Baracaldo Accionado Fiscalía 20 Seccional Granada Derechos Debido proceso I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Baracaldo Baracaldo contra la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, las Fiscalías 4 y 26 delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Granada y la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
Para tal efecto, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 2 II. LA DEMANDA El señor Ricardo Baracaldo Baracaldo manifiesta ser un adulto mayor y propietario de varios predios rurales ubicados en la vereda Mogotes del municipio de Fuente de Oro, Meta, denominados La Francia, La Suiza y Bruselas.
Estos inmuebles habrían sufrido daños, incendios, quemas irregulares, abigeato, amenazas y afectaciones ambientales. Por tal motivo, interpuso múltiples denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en los años 2018, 2020 y 2022, por conductas como daño en bien ajeno, incendio, hurto, amenazas y daño ambiental.. No obstante, advierte que las entidades accionadas nunca lo han notificado sobre el estado actual de los procesos, el número del fiscal asignado, las actuaciones adelantadas, las decisiones adoptadas o la preclusión o avance procesal de sus denuncias.
Esto ha ocurrido pese a que ha acudido, verbalmente y por escrito, a solicitar información sobre el estado de sus procesos, sin obtener una respuesta clara, completa y de fondo. El demandante señala que la inactividad de la Fiscalía ha permitido que los hechos delictivos continúen ocurriendo, que los daños se agraven y que no exista una protección efectiva de sus derechos, lo cual afecta su patrimonio, tranquilidad y dignidad como ciudadano y adulto mayor.
Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la protección como persona de la tercera edad. En consecuencia, pide que se le informe de manera clara, completa y por escrito el estado de cada una de las denuncias penales presentadas, Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 3 indicando el número de noticia criminal, el fiscal asignado y la etapa procesal.
Asimismo, solicita que se le remita copia de las actuaciones y de las decisiones adelantadas. En caso de no haberse iniciado la investigación, exige que se justifique de manera motivada dicha omisión. III. ACTUACIONES PREVIAS 3.1 La acción de tutela se dirigió de manera general contra la Fiscalía General de la Nación Seccional de Granada.
Sin embargo, el accionante allegó copia de las denuncias, las cuales, una vez consultadas en la página web de la Fiscalía General de la Nación, evidencian que fueron de conocimiento de la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, las Fiscalías 4 y 26 delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Granada y la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
IV. RESPUESTAS SUMINISTRADAS 4.1. La Fiscal Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada1 manifestó que, consultado el sistema de información SPOA, los radicados 503136105653202000464 y 503136000559202310193 efectivamente se tramitaron en etapa de indagación por esa dependencia. 1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260001100, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 012CONTESTACIONFISCAL04LOCALGRANADA(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 4 Respecto al radicado 503136105653202000464, informa que las actuaciones se encuentran inactivas por orden de archivo del 1 de agosto de 2023, pero, revisados sus archivos, no obra constancia alguna de haberse emitido comunicación sobre el particular.
Frente al radicado 503136000559202310193, también se encuentra inactivo por orden de archivo proferida el 8 de octubre de 2024, fundamentada en la imposibilidad de establecer el sujeto pasivo. Obra oficio 816 del 16 de octubre de 2024 dirigido al actor en la dirección carrera 14 número 14-42, barrio Centro, Granada, Meta, en el que se le comunica la decisión antes citada, y se le advierte que, de surgir nuevos elementos materiales probatorios, se dispondrá el reinicio de la actuación procesal, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal por prescripción. Teniendo en cuenta que la orden de archivo es de carácter provisional y como quiera que no existe en el expediente digital ni en el físico, constancia alguna de petición o requerimiento por parte del denunciante señor Ricardo Baracaldo Baracaldo, solicita la desvinculación de esa dependencia. 4.2.
La Fiscal 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Granada2 señala que la noticia criminal 503136000559202310049 se encuentra inactiva, en atención a la orden de archivo proferida el 5 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el estado actual no 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260001100, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 013CONTESTACIONFISCALIA26(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 5 corresponde a una inactividad irregular, sino al agotamiento válido de la etapa de indagación, previa valoración de las actuaciones investigativas desplegadas Resalta que, dentro del trámite de la indagación, esa Fiscalía sí ejerció la acción penal y desplegó actividad investigativa, impartiendo la orden de policía judicial 12521309, mediante la cual se dispuso la realización de diligencias orientadas a la individualización del posible autor, la verificación de la información suministrada en la denuncia y la entrevista de personas relacionadas con los hechos.
En cumplimiento de la referida orden, la policía judicial rindió el informe de investigador de campo FPJ-1 IC0008031925 del 24 de marzo de 2023, en el que se dejó constancia detallada de las gestiones adelantadas, concluyéndose de manera expresa que no fue posible identificar o individualizar al sujeto activo del delito, ni recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran estructurar una hipótesis investigativa viable.
Que, valorado integralmente dicho informe y las demás actuaciones surtidas, ese despacho profirió la orden de archivo por la causal de imposibilidad de ubicar o establecer al autor del hecho, decisión que fue debidamente motivada, documentada e incorporada al expediente. Sin embargo, pone de presente que a la jurisprudencia constitucional reiterada, en especial la Sentencia C-1154 de 2005, el archivo de las diligencias no constituye preclusión ni cosa juzgada, pero sí determina la inactividad procesal legítima del expediente, hasta tanto se alleguen nuevos elementos materiales probatorios o se formule solicitud formal de desarchivo, circunstancias que no concurren en el caso concreto.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 6 Revisado el correo institucional y el expediente físico y digital del proceso, no se evidencia la radicación de solicitud, derecho de petición o requerimiento alguno por parte del accionante dirigido a esta Fiscalía, relacionado con la noticia criminal en cuestión. Resalta que el accionante no acredita el supuesto fáctico mínimo para predicar la vulneración del derecho de petición, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no puede configurarse dicha vulneración frente a solicitudes inexistentes, ni puede exigirse a la autoridad accionada que se pronuncie de fondo sobre requerimientos que no han sido formulados por los canales institucionales legalmente dispuestos.
De igual manera, considera que no se configura vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Fiscalía actuó dentro del marco constitucional y legal, adelantó labores investigativas razonables, adoptó una decisión de fondo jurídicamente sustentada, y el accionante no ha activado los mecanismos ordinarios previstos por la Ley 906 de 2004 para solicitar la reapertura de la investigación. Finalmente, y con el propósito de garantizarle al accionante sus derechos de información y contradicción, dispuso que, en el evento en que la orden de archivo de la noticia criminal 503136000559202310049 no hubiere sido notificada con anterioridad, se procediera a ello, y se le comunicó al actor que, si lo estima pertinente, solicite el desarchivo de la investigación, siempre que allegue nuevos elementos materiales Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 7 probatorios o evidencia física, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional vigente. 4.3.
La Fiscal 39 Local del Grupo Direccionamiento e Intervención Temprana de Villavicencio3 informa que allí se adelantó la actuación identificada con el radicado 503136000559202250140 por el delito de abuso de confianza. El 12 de octubre de 2022 se profirió orden de archivo por atipicidad de la conducta denunciada, procediéndose a surtir la notificación al actor; pero, como este no aportó correo electrónico, se estableció contacto telefónico sin obtener respuesta, de lo cual reposa constancia del 25 de octubre de 2022.
No obstante, advierte que el 19 de enero de 2026 se procedió a llamar al número celular del accionante con la finalidad de solicitar un correo electrónico donde pudiese enviarle la decisión de archivo. El señor Baracaldo informó que no cuenta con correo electrónico y que pasaría por el despacho el martes o miércoles de dicha semana, dejándose constancia en el expediente.
Igualmente, informa que, revisado el expediente, no reposa solicitud alguna del accionante. 4.4. El director Seccional de la Fiscalía General de la Nación Meta4 precisó que se procedió a consultar el correo 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260001100, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 013CONTESTACIONFISCALIA26(…) 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260001100, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 015CONTESTACIONDIRECCIÓN(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 8 institucional dirsec.meta@fiscalia.gov.co utilizando como parámetros de búsqueda "todas las carpetas" con el nombre del peticionario, sin obtener ningún resultado sobre solicitudes realizadas por el actor.
Sin embargo, pone de presente que, dado que las pretensiones del actor están dirigidas a obtener una respuesta de fondo frente a las diferentes noticias criminales, al revisar el sistema misional de información SPOA, se encontró que corresponden a diferentes despachos, quienes son los llamados a brindar dicha respuesta de fondo, ya que dicha dirección solo cumple funciones administrativas orientadas al cumplimiento de los objetivos misionales de la Fiscalía General. 4.5.
El Fiscal 20 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, Meta5 comunica que los radicados 503136000559201800305 y 5031360005592022001253 efectivamente se tramitaron en etapa de indagación por la Fiscalía 20 Seccional Granada. Informa que ambas se encuentran inactivas: la primera, por orden de archivo del 28 de abril de 2023, la cual le fue comunicada al actor al número de celular 3208509985.
La segunda, por orden de archivo del 27 de julio de 2025, notificada el 16 de enero de 2026 al número de celular del actor. Por lo expuesto, advierte que, teniendo en cuenta que la orden de archivo es de carácter provisional y como no existe en el expediente digital ni físico constancia alguna de petición o requerimiento por parte 5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260001100, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 016CONTESTACIONFISCALIA20(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 9 del denunciante que demuestre su interés frente a cada una de las denuncias antes mencionadas, y que es deber de las partes, especialmente de los denunciantes, estar pendientes de los avances de los procesos, la ausencia de tal petición demostraría su desinterés en los resultados del proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos. 4.2. Aclaración previa Revisada la actuación, las denuncias instauradas por el señor Ricardo Baracaldo Baracaldo, identificadas con los radicados 50313 60 00 559 2022 00153, 50313 60 00 559 2018 0030, 50313 60 00 559 2023 10193, 50313 61 05 653 2020 00464 y 0313 60 00 559 2022 50140, conforme a la información aportada por las partes, se encuentran archivadas.
Dado que el accionante pretende obtener información de dichas actuaciones, el estudio de la presente acción se dirigirá a determinar la posible vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia por la falta de notificación de las decisiones de archivo, así como la garantía del derecho de petición ante la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas a sus solicitudes.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 10 4.3 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Baracaldo Baracaldo, ante la falta de notificación de la decisión de archivo de las noticias criminales Nos. 50313 60 00 559 2022 00153, 50313 60 00 559 2018 0030, 50313 60 00 559 2023 10193, 50313 61 05 653 2020 00464 y 50313 60 00 559 2022 50140, y la falta de respuesta a sus solicitudes de información respecto de las actuaciones mencionadas. 4.3.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del problema jurídico planteado, se procede a analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.3.1.1. Legitimación en la causa por activa El señor Ricardo Baracaldo Baracaldo actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por lo que cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela. 4.3.1.2.
Inmediatez El accionante informa que radicó solicitudes de información refiriéndose de manera general a la Fiscalía General de la Nación en Granada, sin indicar cuándo ocurrió. Sin embargo, también advierte que no ha sido notificado de las decisiones de archivo, preclusión o avance del proceso. De la información recopilada, si bien las decisiones de archivo datan Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 11 incluso del año 2022, el accionante manifiesta que las desconoce.
Siendo este el denunciante, esta Corporación considera que la presunta vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la falta de notificación de las decisiones adoptadas, se mantendría en el tiempo, lo que permite cumplir con este presupuesto. 4.3.1.3. Subsidiariedad Al plantearse dos problemas jurídicos, este requisito se estudiará de forma separada. 4.3.1.3.1 Debido proceso y acceso a la administración de justicia En lo atinente al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de notificación de las decisiones de archivo, considera esta Corporación que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para garantizarle que se surta dicho trámite, como tampoco al precitado le es posible solicitar el desarchivo sin conocer los motivos de esta, cumpliéndose así este presupuesto. 4.3.1.3.2 Petición La Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018, advirtió lo siguiente: «(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 12 que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.» La petición que el actor dice haber elevado está dirigida a la obtención de información y documentos que forman parte de una actuación penal, tratándose así de peticiones ajenas al contenido de la litis, por lo que debe estudiarse el presupuesto de subsidiariedad frente a la garantía del derecho de petición. En ese entendido, la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho de petición, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.» Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 13 Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional Habida cuenta lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.
Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se procede a estudiar cada uno de los problemas jurídicos planteados. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 14 4.4 Derecho de petición 4.4.1. Normatividad y jurisprudencia aplicable El artículo 14 Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 consagra: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 determinó que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 15 responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.» De la misma manera, en sentencia T-369 de 2013, sostuvo que: «Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. (…) En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 16 (15) días siguientes a su recepción”.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.» 4.4.2.
Caso particular El accionante informa que radicó solicitudes verbales y escritas, sin determinar de manera específica ante quién las radicó, ni probó que dicho trámite se hubiese efectuado. Cada una de las entidades accionadas y vinculadas –Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, las Fiscalías 4° y 26° delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Granada, la Fiscalía 39° delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta– señalaron no haber recepcionado petición del accionante.
Dado lo anterior, no es posible advertir que las entidades accionadas hubiesen vulnerado la garantía del derecho de petición, por lo que se debe negar tal amparo. 4.5. Debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la indebida notificación de la decisión de archivo de la investigación. Conforme se determinó en la aclaración previa, el accionante puso de presente que no había sido notificado de las decisiones adoptadas dentro Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 17 de la actuación penal.
De acuerdo con las respuestas obtenidas, en las noticias criminales 50313 60 00 559 2022 00153, 50313 60 00 559 2018 0030, 50313 60 00 559 2023 10193, 50313 61 05 653 2020 00464 y 50313 60 00 559 2022 50140, se emitió decisión de archivo. Al ser varias las autoridades accionadas, el estudio frente a este ítem se realizará de forma separada. 4.5.1.
Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada. A este ente fiscal le correspondió conocer las actuaciones 503136105653202000464 y 503136000559202310193, la primera archivada con decisión del 1 de agosto de 2023 y la segunda del 8 de octubre de 2024. De acuerdo con el expediente aportado por el ente fiscal respecto al radicado 503136000559202310193, se remitió oficio al accionante a la carrera 14 No. 14-42, barrio Centro de Granada (Meta), informando de la decisión adoptada y que, de surgir elementos materiales probatorios, se dispondría la reiniciación de la actuación, siempre y cuando no se hubiese extinguido la acción penal por prescripción. Sin embargo, no reposa constancia de envío ni de entrega de dicho documento.
Del expediente allegado 503136105653202000464 no se evidencia ninguna constancia de notificación de la decisión de archivo. Dicha omisión en la notificación de las decisiones de archivo de ambas noticias criminales ha impedido que el accionante tenga conocimiento de estas e, incluso, que pueda obtener nuevos elementos de prueba a efectos de solicitar el desarchivo de las diligencias, lo que vulnera sus Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 18 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, se tutelarán los precitados derechos del señor Ricardo Baracaldo Baracaldo.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante las decisiones de archivo adoptadas dentro de las actuaciones penales identificadas con los radicados 503136105653202000464 y 50313600055920231019. 4.5.2 Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada.
Le correspondió el conocimiento de la noticia criminal 503136000559202310049, en la cual, con decisión del 5 de mayo de 2023, se dispuso el archivo de la actuación. En el trámite de la presente acción, dicho ente expidió el oficio 20340-002 del 16 de enero de 2026, a través del cual notifica al accionante de dicha decisión, reposando constancia de ello.
En dicho oficio se informa lo siguiente: Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 19 En ese orden, el actor ya conoce la decisión de archivo de la actuación, pues así le fue comunicado mediante llamada telefónica. Corresponde ahora a él, si desea conocer su contenido, acercarse a las instalaciones, conforme a lo que comunicó que procedería. Lo anterior permite afirmar que cesó la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por dicha entidad ante la falta de notificación. Ello configura carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva. 4.5.3.
Fiscalía 39 Local del Grupo Direccionamiento e Intervención Temprana de Villavicencio Le correspondió el conocimiento del proceso identificado con el radicado 503136000559202250140, actuación en la que el 12 de octubre de 2022 se profirió decisión de archivo. Se dejó constancia el 25 de octubre de 2025 acerca que se procedió a notificar al accionante de dicha decisión, pero este no aportó correo electrónico, por lo que se intentó contactar telefónicamente al número celular suministrado, sin que la llamada fuera respondida.
Por lo anterior, en el trámite de la presente acción, esto es, el 19 de enero de 2026, se volvió a establecer contacto al número celular aportado por el señor Ricardo Baracaldo Baracaldo, quien manifestó que no cuenta con correo electrónico pero que pasaría a reclamar la decisión el martes o miércoles de dicha semana. Así las cosas, nos encontramos ante la misma situación analizada en el ítem 4.5.2, por lo que debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 20 4.5.4. Fiscalía 20 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Granada. Ese despacho conoció las actuaciones identificadas con los radicados 503136000559201800305 y 503136000559202200153. Conforme a la documentación aportada, respecto a la primera se emitió orden de archivo el 28 de abril de 2023, dejándose constancia de que fue comunicada al accionante vía telefónica.
En lo que respecta a la segunda, se emitió decisión de archivo el 27 de julio de 2025 y se comunicó dicha determinación vía telefónica en el trámite de la presente acción, esto es, el 16 de enero de 2026. Como se pudo evidenciar a partir de las constancias de las otras autoridades accionadas, el actor no cuenta con correo electrónico e informa que se acercará de manera personal para obtener copia de la decisión. Antes de la interposición de la presente acción ya conocía de la decisión de archivo emitida dentro del radicado 503136000559201800305 y no se acercó al ente fiscal a efectos de conocer su contenido, por lo que no es posible afirmar que existió trasgresión a sus derechos fundamentales, debiéndose negar su amparo.
En lo atinente al radicado 503136000559202200153, el accionante tuvo conocimiento de la decisión de archivo en el trámite de la presente acción, por lo que le corresponde acercarse a las instalaciones de esa dependencia a efectos de obtener copia de esta. Así las cosas, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 21 4.6 Respecto a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Meta, no se evidencia que hubiese intervenido en las conductas cuestionadas, por tanto, no se impartirá ninguna orden en su contra.
V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Baracaldo Baracaldo, frente a la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en lo concerniente a las actuaciones penales identificadas con los radicados 503136105653202000464 y 503136000559202310193.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, notifique al señor Ricardo Baracaldo Baracaldo las decisiones de archivo adoptadas dentro de las actuaciones penales identificadas con los radicados 503136105653202000464 y 503136000559202310193 TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de las siguientes entidades y actuaciones: la Fiscalía Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 22 26 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada, en relación con la noticia criminal 503136000559202310049; la Fiscalía 39 Local del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Villavicencio, respecto a la noticia criminal 503136000559202250140; y la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, frente a la actuación identificada con el radicado 503136000559202200153.
CUARTO. NEGAR el amparo invocado en relación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, frente a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, respecto a la notificación de la decisión de archivo de la noticia criminal 503136000559201800305.
QUINTO. NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Baracaldo Baracaldo respecto de todas las entidades accionadas y vinculadas.
SEXTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado Radicación: 50001 22 04 000 2026 00018 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ricardo Baracaldo Baracaldo 23 ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado