Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260001300

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

Fecha: 2026-01-28

Sujetos procesales: Jhon Juber Mazo Pineda.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Sala Penal No. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500012204000202600013001 Aprobado en Acta No. 007 Villavicencio, Meta, 28 de enero de 2026 I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela2 presentada por Jhon Juber Mazo Pineda contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Jhon Juber Mazo Pineda manifestó en su escrito de tutela que fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y que, en la actualidad, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ejerce la vigilancia de la pena impuesta y del proceso de resocialización. Indicó que el 3 de abril de 2025 le fue concedido un permiso administrativo de 72 horas, beneficio que, a su juicio, supone la verificación previa de su arraigo familiar.

Agregó que el 20 de mayo de 2025 el Instituto Nacional 1 Acta de reparto con secuencia 6096045, fecha de reparto 14 de enero de 2026 a las 5:35:00 p.m. 2 Expediente digital – 50001220400020260001300 - 01PrimeraInstancia - 002Demanda Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro.

Decisión: Concede amparo. 2 Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitió la documentación para el estudio de la libertad condicional, y que el 10 de septiembre del mismo año dicha documentación fue enviada nuevamente con el mismo propósito. Manifestó que el 4 de agosto de 2025 el asistente social dio respuesta al requerimiento formulado mediante el “auto 904” emitido por el juzgado vigía, en el cual se verificaron aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario, la capacidad de pago y el arraigo familiar.

Así mismo, señaló que el 11 de agosto siguiente la Superintendencia de Notariado y Registro allegó la respuesta al oficio 1628. Adujo que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), bajo el argumento de que el despacho de ejecución de penas no contaba con elementos de conocimiento suficientes para corroborar la efectividad del tratamiento penitenciario ni la existencia de un arraigo familiar sólido.

Finalmente, sostuvo que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para acceder al beneficio de la libertad condicional, al considerar acreditado su arraigo familiar y manifestar su adhesión al proceso de tratamiento penitenciario y de resocialización. En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y formuló como única pretensión que se le conceda el beneficio de la libertad condicional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 3 El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal3, la cual, mediante auto proferido el 19 de enero de 20264, asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

Igualmente, dispuso la vinculación al trámite constitucional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello Antioquia, a fin de integrar el legítimo contradictorio. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el proceso 50568610563520158050501 se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad, sin que a la fecha se registre trámite pendiente alguno5.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió que el 27 de julio de 2021 le fue asignado el expediente correspondiente a la pena impuesta el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual se declaró responsable a Jhon Juber Mazo Pineda del delito de homicidio y se le impuso una pena de 104 meses de prisión, sin la concesión de subrogado penal alguno. Respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el accionante se limita a aludir a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Por tal razón, anunció que remitiría copia íntegra de las providencias respectivas, dado que en la acción constitucional solo se formulan “reflexiones” en torno a la negativa del beneficio de la libertad condicional6. 3 Ibidem - 001ActaReparto 4 Ibidem - 004AutoAdmite 5 Ibidem - 007ContestacionCentroPenasMedellin 6 Ibidem - 008ContestacionJuzgadoSextroPenasMedellin Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 4 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) expresó que, dentro del radicado 50568610563520158050501, profirió sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2021 en contra de Jhon Juber Mazo Pineda por el delito de homicidio, imponiéndole una pena de 104 meses de prisión por hechos ocurridos en el año 2015, sin la concesión de subrogado penal alguno. En relación con lo expuesto en el escrito de tutela, indicó que mediante auto del 15 de diciembre de 2025 confirmó la providencia proferida el 19 de septiembre de ese año por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y dispuso, además, la notificación personal de dicha decisión y la devolución de las diligencias a la primera instancia. Precisó que la decisión cuestionada no vulnera derechos fundamentales, por cuanto se encuentra debidamente motivada y expone de manera clara las razones que condujeron a confirmar la negativa del beneficio solicitado, en particular, la no satisfacción del requisito subjetivo y la valoración de la conducta punible.

Finalmente, sostuvo que el accionante cuenta con la posibilidad de formular una nueva solicitud de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas competente, y que, por tanto, no resulta procedente acudir a la acción de tutela, en la medida en que esta tiene un carácter subsidiario y residual7. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De la competencia La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de 7 Ibidem - 010ContestacionJuzgado02PromiscuoCircuitoSanMartin Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 5 los accionados, se encuentra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021). 4.2 Del problema jurídico Aunque el accionante no formuló de manera expresa, ni en el acápite fáctico ni en las pretensiones, que la acción de tutela se dirigiera contra providencia judicial, del análisis integral del escrito tutelar se desprende que la finalidad de la presente acción constitucional consiste en controvertir las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de ejecución de la pena.

En efecto, el amparo solicitado se orienta a cuestionar lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2025, por medio del cual negó el beneficio de la libertad condicional a Jhon Juber Mazo Pineda, así como lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) a través del auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se confirmó la determinación adoptada en primera instancia. En consecuencia, corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela promovida por Jhon Juber Mazo Pineda contra los autos del 19 de septiembre y 15 de diciembre, proferidos por los despachos judiciales antes mencionados, resulta procedente, a la luz de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. 4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 6 fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 7 De cara a los requisitos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Caso en concreto 4.4.1 De la información recaudada en el trámite constitucional y, en particular, del expediente 055686105635201580505, remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) en respuesta a este trámite constitucional8, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de sustanciación 8 Expediente digital – 50001220400020260001300 - 01PrimeraInstancia - 010ContestacionJuzgado02PromiscuoCircuitoSanMartin – folio 1 – Link expediente – F.48RecibidoCorreoEjecucion.PDF – Link expediente - 055686105635201580505 Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 8 n.° 122 del 24 de enero de 2022, asumió el conocimiento del referido expediente, en el cual Jhon Juber Mazo Pineda fue condenado a 104 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple. Del examen del expediente digital se constata que el 20 de mayo de 2025 la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello remitió al juzgado ejecutor diversos documentos con el propósito de que se estudiara la procedencia del beneficio de libertad condicional a favor de Jhon Juber Mazo Pineda.

Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el accionante presentó un memorial dirigido al despacho de ejecución de penas encargado de la vigilancia de su condena, mediante el cual reiteró la solicitud de concesión del referido beneficio. El 7 de julio de 2025, Jhon Juber Mazo Pineda promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que, pese a las múltiples solicitudes elevadas para que se estudiara su petición de libertad condicional, no había recibido respuesta alguna.

Con ocasión de dicha acción constitucional, tramitada por la Sala 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el despacho de ejecución de penas profirió el auto interlocutorio n.° 1490 del 9 de julio de 2025, mediante el cual resolvió negar el beneficio de la libertad condicional solicitado por el accionante. En la parte resolutiva de esa providencia, específicamente en sus numerales segundo y tercero, se dispuso lo siguiente: “Segundo.- Se solicitará al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) informar si los familiares de la víctima promovieron el trámite incidental tendiente a su reparación y/o indemnización. Tercero.- Se ordena a la dependencia de Asistencia Social realizar informe que de cuenta detallada sobre la efectividad del tratamiento penitenciario recibido por el interno JHON JUBER MAZO PINEDA; además de evaluar su capacidad económica y acreditación del arraigo familiar y social, así como sus expectativas al momento de recobrar su libertad.” Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 9 En cumplimiento de lo ordenado en los numerales antes citados, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió el oficio n.° 903 el 9 de julio de 2025, dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), con el fin de verificar si se había promovido el trámite incidental de reparación integral.

De igual manera, dicho despacho libró el oficio n.° 904 de la misma fecha, dirigido al área de asistencia social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual formuló los requerimientos pertinentes, en los siguientes términos: “De manera respetuosa se solicita hacer estudio que permitan al Despacho verificar la EFECTIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO de JHON JUBER MAZO PINEDA incluyendo la recolección de información sobre sus experiencias educativas y labores previas a la privación de la libertad, realizándole entrevista que acerque al Despacho al perfil sobre sus rasgos de personalidad y temperamento, factores de riesgo y/o protección relacionados con la reincidencia, su percepción actual sobre la conducta que le mereció la sanción penal y factores de riego para la comunidad en general, lo cual deberá incluir información sobre el entorno al que pretende retornar en libertad, así como su proyecto de vida.

Igualmente, el estudio debe comprender la capacidad de pago del sentenciado, si cuenta con recursos suficientes para indemnizar y/o reparar el daño causado con el delito perpetrado de homicidio, o se determine si ha tenido acercamiento con los familiares de la víctima o terceros interesados para una efectiva reparación y de qué manera.” El 4 de agosto de 2025, Jhon Juber Mazo Pineda solicitó nuevamente la concesión del beneficio de la libertad condicional, petición que fue reiterada el 22 de agosto siguiente; empero ante la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el accionante interpuso el 9 de septiembre de 2025 una segunda acción de tutela, encaminada a que se ordenara a dicho despacho pronunciarse sobre su solicitud, trámite que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con ocasión de esta acción constitucional, el despacho de ejecución de penas profirió el auto interlocutorio n.° 2153 del 19 de septiembre de 2025, Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 10 mediante el cual negó la libertad condicional solicitada. En dicha providencia sostuvo que, si bien se cumplía el requisito objetivo del tiempo, desde el 9 de julio de 2025 se había requerido al área de Asistencia Social la elaboración de un informe destinado a verificar la efectividad del tratamiento penitenciario, así como el arraigo social y familiar del condenado.

Adicionalmente, recordó que se había solicitado al juzgado de conocimiento informar si se había promovido el incidente de reparación integral. Con ese panorama, señaló que no se había recibido respuesta ni del área de Asistencia Social ni del juzgado de conocimiento respecto de la eventual reparación a las víctimas, aspectos que consideró necesarios para evaluar otros criterios, como la gravedad de los hechos, razón por la cual resolvió negar el beneficio de la libertad condicional.

Contra esta decisión, Jhon Juber Mazo Pineda interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual afirmó que cumplía con todos los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional. Indicó que había atendido múltiples requerimientos del área de Asistencia Social, cuyos funcionarios incluso habían visitado su residencia y entrevistado a sus familiares durante el mes de julio, por lo que sostuvo que, de no haberse rendido el informe correspondiente, debía presumirse que su evaluación era favorable.

Finalmente, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, y con ocasión de una tercera acción de tutela promovida por el actor, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 4.4.2 En virtud de lo anterior, Jhon Juber Mazo Pineda solicita, mediante la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que esta Corporación le conceda el beneficio de la libertad condicional.

Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 11 Sustenta su petición al considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, en la medida en que las autoridades judiciales habrían ignorado diversas pruebas relevantes al momento de estudiar su solicitud de libertad condicional.

En particular, señaló que el INPEC remitió en múltiples oportunidades la documentación necesaria para el análisis de dicho beneficio y que, además, el 4 de agosto de 2025 la asistente social dio respuesta al oficio n.° 904, en el cual se evaluaron aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario, la capacidad de pago y el arraigo social.

Afirmó que, pese a ello, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), bajo el argumento de que no se disponía de los elementos necesarios para verificar su tratamiento penitenciario y su arraigo. 4.4.3 En el caso bajo estudio, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que compromete la eventual protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

En segundo lugar, frente al requisito de subsidiariedad, se constata que el accionante no dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir los pronunciamientos cuestionados. En efecto, contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se agotó el recurso de apelación, el cual fue interpuesto y sustentado en debida forma; y, a su vez, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), que resolvió el recurso de alzada, no procede ningún otro medio de impugnación. En tercer lugar, se satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre la expedición de la decisión de segunda instancia y la presentación de la acción Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 12 de tutela transcurrió un término razonable, inferior a tres semanas, lo cual resulta proporcionado. En cuarto lugar, el accionante identificó de manera suficiente y razonable tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración denunciada, como los derechos fundamentales que estima afectados.

En particular, precisó que la transgresión alegada se origina en la omisión de los despachos judiciales de valorar determinados medios de conocimiento que, según su planteamiento, habrían resultado favorables para el estudio de la solicitud de libertad condicional. De lo anterior se concluye que la acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia, lo cual habilita a esta Sala para abordar el análisis de fondo del asunto sometido a su consideración. 4.4.4 En cuanto a los presupuestos específicos de procedencia, encuentra esta Corporación que la inconformidad planteada por Jhon Juber Mazo Pineda se concreta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las instancias judiciales omitieron valorar “pruebas relevantes” al momento de resolver su solicitud de libertad condicional.

En particular, sostiene que desde el 4 de agosto de 2025 la asistencia social dio respuesta al oficio 904 expedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo objeto era verificar su tratamiento penitenciario, así como su arraigo social y familiar. Tal planteamiento podría, en principio, configurar un defecto fáctico, en la medida en que las instancias, al motivar los autos mediante los cuales se negó el beneficio de la libertad condicional, habrían omitido la valoración del informe del asistente social aludido por el accionante, documento que según su dicho acreditaría aspectos relevantes relacionados con su arraigo y proceso de resocialización. Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 13 No obstante, la Sala advierte una circunstancia particular que impide tener por acreditada la existencia de un defecto fáctico en el auto interlocutorio n.° 2153 del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como en el auto interlocutorio de segunda instancia del 15 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Dicha circunstancia se relaciona con el trámite impartido al informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo, fechado el 4 de agosto de 2025 y suscrito por el asistente social Josué Mauricio Ariza Guarín, documento que, se reitera, es el mismo al que hace referencia el accionante en su escrito de tutela.

Así, según constancia suscrita por la asistente administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el referido informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo, correspondiente al sentenciado Jhon Juber Mazo Pineda, fue eliminado, circunstancia que incide de manera directa en el análisis del alegado defecto fáctico: “En la fecha me permito infórmale que: el pasado 4 de agosto de 2025 el empleado Josué Mauricio Ariza Guarín de asistencia social, allegó al área de memoriales el “INFORME SOCIOECONÓMICO.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y ARRAIGO” correspondiente al sentenciado JHON JUBER MAZO PINEDA portador del número de cedula 71.180.314, mismo que por error involuntaria por la empleada a cargo elimino sin que a la fecha de hoy se hubiera ingresado, de anotar que el Juzgado 6° Ejecución de Penas, mediante auto interlocutorio N° 2153 del 19 de septiembre de 2025 negó la libertad condicional.” Por ello, la funcionaria dejó constancia de que solo hasta el 23 de septiembre de 2025, al observar lo ocurrido, el referido informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo fue ingresado formalmente al expediente, a efectos de que hiciera parte de este.

Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 14 Así, para el 23 de septiembre de 2025 ya se habían configurado dos situaciones procesales relevantes: i) para esa fecha, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya había proferido la decisión de primera instancia mediante la cual negó el beneficio de la libertad condicional, aduciendo, entre otros aspectos, la ausencia de dicho elemento probatorio; y ii) ese mismo día, el accionante ya había interpuesto el recurso de apelación, sin que pudiera conocer la existencia del informe en cuestión. En ese orden, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no valoró el referido elemento probatorio no por descuido ni negligencia, sino como consecuencia de un error enteramente atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

De igual manera, frente a esta situación y pese a que el informe fue elaborado desde el 4 de agosto de 2025, el accionante no tuvo conocimiento oportuno de su incorporación, circunstancia que solo fue puesta de presente en el escrito de tutela que ahora se examina. Por tal razón, no constituyó un argumento de reproche que se hubiese ventilado en el recurso de alzada ni fue objeto de valoración por el juez de segunda instancia. El recurso de apelación se sustentó únicamente en que ya se había realizado una visita domiciliaria y que, ante la ausencia del informe, debía “presumirse que todo estaba bien”.

En consecuencia, el informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo del 4 de agosto de 2025, suscrito por el asistente social Josué Mauricio Ariza Guarín, no pudo ser conocido oportunamente por la primera instancia, ni su existencia fue advertida en el recurso de apelación, razón por la cual tampoco fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia. De ahí entonces que no pueda predicarse la configuración de un defecto fáctico respecto de las decisiones cuestionadas, ni resulte viable amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 15 justicia, en tanto las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de conocer, en el momento procesal pertinente, el medio de prueba cuya omisión reprocha el actor en su escrito de tutela. 4.4.5 Sin embargo, aun cuando la acción de tutela contra providencia judicial no resulta procedente al no poder predicarse la configuración de un defecto fáctico atribuible a los despachos accionados, sí se advierte la existencia de una mora judicial en cabeza del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, circunstancia que comporta un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jhon Juber Mazo Pineda.

En primer lugar, debe recordarse que mediante auto del 9 de julio de 2025, el referido juzgado negó la solicitud de libertad condicional del accionante, bajo el argumento de que no se contaba con suficientes elementos de juicio para evaluar de manera integral su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. En razón de ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, ordenó expresamente a la dependencia de Asistencia Social la elaboración de un informe detallado sobre: (i) el tratamiento penitenciario del condenado, (ii) su capacidad económica y (iii) su arraigo familiar y social.

Ese informe fue considerado por el propio despacho como un medio probatorio de especial relevancia para el estudio de una eventual concesión de la libertad condicional. No obstante, pese a haber sido elaborado el 4 de agosto de 2025, solo fue ingresado formalmente al expediente el 23 de septiembre de 2025, una vez advertido el error en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así las cosas, si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue quien ordenó la práctica y remisión de dicho medio de prueba, y este no pudo ser valorado al momento de proferirse el auto interlocutorio n.° 2153 del 19 de septiembre de 2025, resultaba imperativo Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 16 que, una vez incorporado formalmente al expediente, se adelantara un nuevo estudio orientado a verificar el eventual cumplimiento de los presupuestos exigidos para la concesión del beneficio de la libertad condicional. Recuérdese que el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 consagra: “Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.” (Negrilla de Sala) A pesar de ese mandato, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha actuado con la diligencia exigible para pronunciarse sobre el medio de prueba novedoso, el cual, conviene reiterarlo, fue solicitado por el propio despacho con el propósito de resolver en debida forma la solicitud de libertad condicional.

Adicionalmente, han transcurrido 6 meses sin que exista un pronunciamiento del referido juzgado, y 1 mes desde que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) confirmó la negativa del beneficio. Durante ese lapso, el despacho no adelantó un nuevo análisis pese a que el asunto no reviste especial complejidad ni se advierte una justificación razonable para la inactividad.

Si bien se aludió, de manera genérica, a una elevada carga laboral, tal circunstancia no fue acreditada. En ese orden, esta Sala constata una mora injustificada por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional, pese a contar desde hace seis (6) meses con el informe de asistencia social.

A ello se suma el error administrativo atribuible al Centro de Servicios Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 17 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que ocasionó la eliminación del archivo que contenía el informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo del 4 de agosto de 2025, el cual solo fue incorporado de manera tardía al expediente.

Ambas circunstancias, la mora judicial y el yerro administrativo, constituyen cargas que no está obligado a soportar el accionante, en tanto comprometen el ejercicio efectivo de su derecho a obtener una decisión oportuna sobre una solicitud que incide de manera directa en su situación jurídica y, en particular, en su expectativa de acceder al beneficio de la libertad condicional.

En consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional de Jhon Juber Mazo Pineda, en el cual valore el informe socioeconómico, de tratamiento penitenciario y arraigo fechado el 4 de agosto de 2025, así como la respuesta emitida el 10 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López respecto la inexistencia de solicitud de incidente de reparación integral por parte de la víctima.

Si bien este último elemento no fue mencionado por el actor, también fue pedido por el despacho de penas desde esa fecha con el fin de evaluar de forma adecuada la solicitud del penado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Tutela: 50001220400020260001300 - 1da.instancia. Accionante: Jhon Juber Mazo Pineda. Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y otro. Decisión: Concede amparo. 18 Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de Jhon Juber Mazo Pineda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional de Jhon Juber Mazo Pineda, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER MAGISTRADO DIEGO ALVARADO ORTIZ MAGISTRADO SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA MAGISTRADA