Rad. 11001310501920220039601 DEMANDANTE: Libia Constanza Martínez Alfonso DEMANDADA: Colfondos y Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Ineficacia DECISIÓN: Adiciona y confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310501920220039601 11001310501920220039601 Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante el archivo pdf. 07 C02, se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones al doctor Kevin David Mora Rodríguez con Tarjeta Profesional 315.218 del Consejo Superior de la Judicatura.
En la fecha, la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario adelantado por la señora Libia Constanza Martínez Alfonso en contra de Colfondos y Colpensiones.
Rad. 11001310501920220039601 Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación sin solución de continuidad, y se le ordene al fondo que estuvo afiliado en el RAIS, trasladar a Colpensiones todos los aportes cotizados; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (págs. 2-3, pdf. 01, C01). 1.2.
HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso, narró que, se afilió al extinto ISS hoy Colpensiones el 10 de febrero de 1993; el 17 de noviembre de 1999 se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Colfondos; que la AFP no le suministró la debida asesoría al momento del traslado; el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones de solicitud de traslado, resuelta de forma desfavorable (págs. 3-6, pdf. 01 idem).
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda correspondió previas formalidades del reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta fechada 15 de septiembre de 2022 (pdf. 02, ídem); una vez admitida la demanda por auto fechado 11 de abril de 2023 (pdf. 04, ídem), y notificadas las partes, se recibieron las siguientes, Rad. 11001310501920220039601 1.4 CONTESTACIONES La AFP Colfondos, al contestar admitió los hechos relacionados con, la fecha de afiliación a ese fondo, que su cuenta se encuentra activa, la petición de invalidación de afiliación y la respuesta que emitieron; los demás los negó o dijo no constarle por tratarse de hechos ajenos al fondo.
Se opuso a las pretensiones y para enervarlas propuso las pretensiones formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, e inexistencia e imposibilidad de devolver gastos de administración, comisiones y seguros previsionales (pdf. 06, ídem).
A su vez llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros de Vida SA, con fundamento en la póliza que suscribió con ésta, para amparar los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados (pág. 223-229, anexos pág. 274-303, 304- 565 pdf. 06). No obstante, el juzgado no hizo pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía, sin que la AFP reprochara esa falencia. En su contestación Colpensiones admitió los hechos que se refieren a, la fecha de vinculación con el ISS, pero aclaró que su primera vinculación data del 8 de febrero de 1993, las semanas que cotizó; la fecha del traslado a Colfondos, el agotamiento de la reclamación administrativa resuelto de forma desfavorable solicitando el traslado de fondo; y de los demás dijo no constarle.
Presentó oposición a las pretensiones, y para derruirlas presentó como excepciones de mérito las de: errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima Rad. 11001310501920220039601 media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, y la innominada o genérica (pdf. 07 ídem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 19 de enero de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora LIBIA CONSTANZA MARTÍNEZ ALFONSO …del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A, …, realizado el día 17 de noviembre de 1999 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante LIBIA CONSTANZA MARTÍNEZ ALFONSO, …al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 08 de febrero de 1993, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A, …, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LIBIA CONSTANZA MARTÍNEZ ALFONSO …, como cotizaciones, aportes adicionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: Se condenará en costas a la demandada COLFONDOS S.A. Tásense por secretaría. Rad. 11001310501920220039601 SÈPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Decisión a la que arribó con sustento en la línea jurisprudencial construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 de la modulación de la inversión de la carga de la prueba y las consecuencias de la ineficacia; de la valoración probatoria concluyó que Colfondos no allegó prueba que demostrara haberle explicado a la actora cuáles eran las implicaciones que acarreaba el traslado de régimen pensional, o que le hubieran suministrado una información completa para tomar una decisión consciente que le permitiera escoger el que más le conviniera; que el formulario de afiliación allegado por Colfondos por sí solo no prueba con suficiencia el nivel de información que le hubieran dado (pdf. 19 ídem).
1.5. RECURSO DE APELACIÓN Colfondos, censuró la decisión de primer grado, bajo el argumento que la demandante se trasladó de manera consciente y voluntaria con la suscripción del formulario de afiliación, que no hubo engaño o constreñimiento para afiliarse; que solo después luego de 20 o 25 años de estar afiliada en el RAIS, es que se duele de no haber recibido la información suficiente al momento del traslado y que su motivación es de tipo económico en cuanto a la diferencia de la mesada pensional que podría recibir en Colfondos; que no intentó su traslado dentro del término de ley.
Que no hay lugar a la devolución de los fondos de garantía de pensión mínima, porque la demandante no se vio afectada por estos cobros, y que a su vez en el RPM también le habrían descontado estos valores. Y que el actuar del fondo estuvo revestido de la buena fe y con base en ello solicitó la revocatoria de la condena en costas.
1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Rad. 11001310501920220039601 Colfondos, reiteró los argumentos expuestos en su recurso, por lo que solicitó la consecuencial revocatoria de la sentencia (pdf. 09, C02). El apoderado de Colpensiones solicitó que se modifique la decisión para que se le absuelva de las condenas impuestas, con fundamento en que la demandante ejerció su derecho a la libre elección de régimen, con la manifestación de su voluntad en el diligenciamiento del formulario de afiliación, que se encuentra en la prohibición de ley para retornar al RPMPD, y que la sentencia afecta el sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social; y que los conceptos a devolver deben ser indexados (pdf. 10 ídem).
El apoderado de la demandante solicitó la confirmación de la sentencia en aplicación del reiterado precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con las modulaciones de la SU 107-2024 (pdf. 08, ídem). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó la juez al declarar la ineficacia del traslado de la demandante Libia Constanza Martínez Alfonso al RAIS, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan. Rad. 11001310501920220039601 2.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la demandante nació el 17 abril de 1968 como se acredita en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (pág. 27, pdf. 01, C01); ii) estuvo afiliada en el ISS hoy Colpensiones en el RPMPD, desde el 10 de febrero de 1993 al 30 de enero de 1997 como consta en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (pág. 114, pdf. 01 idem); iii) vinculación o traslado suscrito por la demandante a Colfondos, con el diligenciamiento del formulario fechado 17 de noviembre de 1999, donde consta el traslado de régimen de la actora al RAIS (pág. 103, pdf. 01 ídem); iv) y se corrobora con el certificado SIAFP y el certificado de Colfondos donde consta la fecha de traslado desde el 17 de noviembre de 1999 Colfondos, así como la fecha de inicio de su afiliación, vigente a la fecha (pág. 24, 25 pdf. 06); vii) la emisión del bono pensional (pág. 110-113, pdf. 01 ídem); viii) el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la invalidación de traslado a Colfondos, resuelta de forma insatisfactoria por Colpensiones (pág. 124-128, pdf. 01, idem); ix) reporte de semanas cotizadas a Colfondos (pág. 26-43, pdf. 06).
2.4. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.
En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por lo que la decisión de traslado debe estar Rad. 11001310501920220039601 precedida del cumplimiento de ese mandato, como la dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas».
De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, la información necesaria comprende: la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019)”.
Lo expuesto hasta aquí da cuenta que el deber de información existe desde la expedición de la Ley 100 de 1993, pero con los años ha tenido una evolución legislativa que busca robustecer este mandato. De manera que la fecha del traslado constituye el hito para evaluar el cumplimiento o no del deber de información. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, donde puntualizó que, para los traslados efectuados entre el año 1994 a 2009, como es el caso de la demandante que se trasladó en el año 1999, caben las exigencias contenidas en el Decreto 692 de 1994.
A diferencia de quienes ejercieron su derecho de escogencia desde 2010, la valoración de la información suministrada por el fondo se debe realizar en consonancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 2241 de 2010, y desde el 2014, en armonía con los postulados de la Ley 1748 de 2014, donde se fue desarrollando la forma para documentar y acreditar ese deber de información. Por ello, el fondo de pensiones debe proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, o inclusive migrar dentro del RAIS, los elementos determinantes para tomar una decisión informada.
En ese orden, el traslado no surte efectos cuando al afiliado se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de traslado de régimen pensional puede variar Rad. 11001310501920220039601 según la información que le proporcionen (sentencias CSJ SL373-2021 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo;
CSJ SL12136-2014 MP Elsy del Pilar Cuello Calderón y CSJ SL17595-2017 sentencia de instancia). De tal modo, no es posible evidenciar un verdadero consentimiento informado en quien carece de los elementos suficientes para adoptar una decisión adecuada a sus circunstancias particulares, de manera que es insuficiente afirmar que un afiliado expresó su voluntad al permanecer en el RAIS y que su vinculación conserva validez, por la simple suscripción de un formulario de vinculación, o por los traslados horizontales que efectuó en el mismo, sino que el fondo privado, debe demostrar que cumplió con ese deber establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 663 de 1993. 2.5 DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA DEBIDA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AFP AL AFILIADO Tenemos que, en el caso bajo estudio, la demandante adujo la falta de información o la mala entrega de esta por parte de Colfondos, como la AFP que efectuó el acto de cambio de régimen pensional; se verificará si el fondo cumplió con el suministro la debida información en el momento de su afiliación. Con ese fin deberá valorarse el acervo probatorio bajo las reglas del precedente de la Corte Constitucional condensado en la sentencia SU 107 de 2024, armonizadas con la Constitución Política, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el Código General del Proceso, analizando en cada caso concreto lo siguiente: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
Rad. 11001310501920220039601 (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o dla demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo Rad. 11001310501920220039601 que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” (Resaltos de la Sala).
En primer lugar, se verificará los elementos probatorios allegados por la parte demandante, quien en este caso anexó las historias laborales de Colpensiones y Colfondos, el formulario de afiliación, y la fotocopia de la cédula de ciudadanía, de la que se evidencia que nació el 17 abril de 1968; efectuando la solicitud de traslado ante Colpensiones el 8 de julio de 2022 a los 54 años, cuando ya se encontraba en la prohibición de retorno al RPMPD contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y solicitó el interrogatorio de parte al representante legal de Colfondos.
En cuanto a la defensa de la AFP, Colfondos argumentó que le suministraron a la afiliada la información suficiente y conforme a la normatividad que estaba vigente a la fecha de vinculación, y para ello aportó el formulario de afiliación a Colfondos, historia laboral, reporte de semanas cotizadas, y certificado de afiliación; encontrándose que el formulario contiene la leyenda preimpresa del ítem «voluntad de afiliación»; y solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.
En la práctica de pruebas, en el interrogatorio de la representante legal de Colfondos, ésta manifestó: Rad. 11001310501920220039601 Del vínculo que tiene la demandante con Colfondos dijo que su afiliación se encontraba activa desde el 1 de enero del año 2000; que no le consta si para la fecha de traslado la AFP tenía un área de cálculo actuarial, no estuvo presente al momento de la afiliación, de las características de la información dijo que su planta de asesores se encuentra capacitado para hacer la asesoría, pero no le consta la información que le dieron a la demandante, que no existe otra prueba adicional al formulario de la información que le dieron.
Por su parte la demandante hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que lo llevaron a tomar esas decisiones, quien manifestó: Que actualmente se encuentra cotizando a pensión, se afilió al fondo cuando trabajaba en la Universidad Nacional como contratista, los asesores los visitaron para ofrecer los servicios, la reunión era individual donde le plantearon las ventajas de afiliarse con ellos sobre otros fondos de pensión, duró alrededor de 10 minutos y luego ella decidía si se afiliaba o no; que firmó el formulario sin coacción pero que tuvo poca información porque lo que le dijeron consistió era centrada en que la mesada de la pensión iba a ser superior a la de cualquier otro fondo por ello le convenía afiliarse, también le comunicaron que podía pensionarse a la edad y en el tiempo que quisiera, con unos rendimientos muy importantes sobre el valor de sus aportes; así como que sus recursos en el ISS podrían perderse por la quiebra inminente de la institución; con base en ello tomó su decisión. Lo que más le llamó la atención de la información que le suministró el asesor, fue el hecho del monto de la pensión que iba a recibir en ese fondo al momento de pensionarse e insistió en que iba a ser muy superior a cualquier fondo, sobre todo en el fondo público; no le indicaron los requisitos para pensionarse en Colfondos, o del beneficio del retracto, o sobre la modalidad de retiro programado.
Desde la fecha de su afiliación no se devolvió al ISS antes que se acabara la institución, reiterando que el hecho de que podía tener una mejor pensión, o que podía pensionarse ante cualquier edad, ello la llevó a trasladarse. Que de hecho ella solicitó la devolución de todos sus aportes o de pensionarse para en el tiempo de pandemia, y ahí fue cuando le indicaron de manera precisa los requisitos de pensionarse y que su mesada pensional equivalía a un salario mínimo, que no corresponde a sus aportes y expectativas de rendimiento.
Tenemos entonces, que la sentencia SU-107 de 2024, advirtió que la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información no es exclusiva de la AFP, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al aplicar esta teoría «hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única».
Esa misma Corte, en la sentencia C-070 de 1993, al referirse a este tema predicó que al demandante le corresponde probar los Rad. 11001310501920220039601 hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor, y a su vez el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa». Desde luego, trayendo ese concepto al caso en que la demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber recibido la debida asesoría, bajo motivaciones como que, la mesada de la pensión iba a ser superior a la de cualquier otro fondo sobre todo del fondo público, que podía pensionarse a la edad y en el tiempo que quisiera con unos rendimientos muy importantes sobre el valor de sus aportes o que sus recursos en el ISS podrían perderse por la quiebra inminente de la institución; hechos que hacían indispensable un cambio de régimen; esas manifestaciones constituyen una negación indefinida y por lo tanto, no es errado el entendimiento de la Corte Suprema al asignarle esa carga al fondo, no solo porque le queda más fácil probar el hecho contrario, sino también porque de acuerdo con el artículo 1604 del C.C “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.
En ese orden, si el fondo aduce que cumplió con las cargas exigibles al momento del traslado, tiene el deber de probar que ofreció la información necesaria al futuro afiliado, por lo que, su actividad probatoria debía dirigirse en tal sentido. Mucho más si se entiende que por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019).
Por su parte, el Juez como director del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero en esta facultad se restringe a las pruebas mencionada por las partes o que se extraigan del expediente.
Rad. 11001310501920220039601 Ahora, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPMPD y el RAIS ha recaído históricamente en los asesores de las AFP, y estas a su vez tienen la obligación de guardar la información, como lo estableció el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, contrario a lo alegado por los recurrentes, y que es plenamente aplicable para la fecha de traslado de la demandante, que dispuso: Artículo 38.
Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. De tal modo, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma de los formularios de afiliación es insuficiente para acreditar el consentimiento informado del afiliado, independientemente de la fecha en que se haya suscrito.
Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017: el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021), Ahora, que la afiliada hubiese suscrito el formato de afiliación, que Colfondos trajo como prueba en este proceso, no significa que recibió la información por cuanto en el referido documento se emplean leyendas o afirmaciones tales como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares que suelen consignarse en los formatos preimpresos, lo cual no da cuenta de que la AFP satisfizo de manera rigurosa y de buena fe su deber de información, y que en el caso específico, dado que el traslado operó antes del 2010, la administradora debió allegar otra prueba para acreditar que le brindó al Rad. 11001310501920220039601 afiliado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión dee trasladarse.
Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447- 2017: el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021), Esto es así porque, a lo sumo, estas expresiones sirven para acreditar un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado, que es la conducta sancionada por el precedente (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421- 2019 y SL2877-2020).
De hecho, de la lectura del formulario suscrito por la actora con la AFP, no se incluyó ningún dato relativo a su futuro pensional, ni se consignan las ventajas o desventajas que tendría la señora Libia Constanza Martínez Alfonso, a quien según lo probado no se le indicó por el fondo, las desventajas del cambio de régimen, a merced de vincularse a un régimen del cual, según su dicho, desconocía de las consecuencias del acto de traslado.
Por tanto, al tenor del artículo 1604 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»; el fondo debió demostrar o desvirtuar las aseveraciones del extremo activo, cuando no le dio información sobre las características del RAIS. Es decir, tenía la carga probatoria de arrojar elementos de convicción al interior del proceso que, cada una por su parte, brindó una asesoría personalizada y completa a la demandante al momento de su traslado, y/o migración en el mismo, analizando las circunstancias particulares de su caso, y nada de ello se probó en este escenario procesal.
Rad. 11001310501920220039601 El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, numeral 1, establece que desde la creación de las AFP, estaban compelidas a suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, como lo ha condensado la CSJ en sentencias como las SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806- 2020 y SL373-2021; así como las modalidades pensionales.
Igualmente debió hacerle saber que en el RAIS el valor de la pensión de vejez en el RAIS depende del capital consignado en la cuenta de ahorro individual y si no completa el capital suficiente para obtener al menos una pensión mínima — equivalente al 110% del SMLMV a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), debe seguir cotizando, si es o no beneficiario del régimen de transición pensional y, las ventajas derivadas del mismo, para que sea libre y voluntaria.
Labor que debe trascender al «deber del buen consejo», como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, en la medida que es responsabilidad de dichas administradoras y de sus promotores y/o asesores, velar por la información entregada a sus usuarios -Decreto 729 de 1994, artículo 10- por el cual se reglamentaron los artículos 105 y parcialmente el 287 de la Ley 100 de 1993.
Bajo tales premisas, la Sala concluye que se incumplió uno de los presupuestos para la eficacia del acto de traslado de régimen pensional, como es, el deber de información, cuya ausencia, dada su incidencia en el derecho a la pensión de vejez, trae como consecuencia la declaración de ineficacia del traslado, y que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de aquella, como que la demandante nunca se trasladó al RAIS.
Razón por la que en este punto se confirmará la decisión de primer grado. Rad. 11001310501920220039601
2.6. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO. Del examen anterior se advierte que, la declaración de ineficacia de traslado implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).
Reflexiona la Corporación que, si bien conforme a la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional -SU107-2024-, en sus considerandos sostuvo que los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no eran susceptibles de devolución ante la declaratoria de ineficacia «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo», como lo mencionó en el apartado 304 de la referida providencia en la cual indicó como especie de obiter dicta lo siguiente: 304.
En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.  Analizado este tópico que fue dilucidado en los considerandos del fallo en cita, más se omitió en la parte de la decisión y en la resolutiva, esta Sala, de acuerdo a la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes de derecho, se aparta del criterio vertido allí expuesto, en razón de la problemática social y fiscal que trae consigo la declaratoria de ineficacia y que las cosas vuelvan a su estado inicial, como si el afiliado nunca hubiera realizado el cambio de régimen, en razón de la forma en que cada régimen pensional administra y distribuye los aportes y/o cotizaciones.
Ahora bien, independientemente de que en el RAIS la cotización obligatoria se distribuya en un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Rad. 11001310501920220039601 Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez, este valor hace parte del aporte acumulado en la historia laboral de cada afiliado.
Por lo tanto, ordenar únicamente la devolución de las cotizaciones con sus rendimientos, implicaría un desconocimiento del aporte real que efectuó el afiliado, y, además, genera grandes diferencias económicas al momento de trasladar esos dineros al Régimen de Prima Media, pues, a pesar de que el aporte en ambos regímenes es igual; la distribución es distinta en cada uno de los sistemas, lo cual, conforme a lo expuesto, hace que el porcentaje del capital que ingresa al RAIS sea inferior al del RPMPD, y con ello se genera un detrimento a Colpensiones que, en esa medida afecta la sostenibilidad financiera, la cual tiene como fin asegurar la viabilidad del sistema pensional a futuro, y con ello garantizar a su vez, el pago y reconocimiento de las pensiones, como principio del sistema general de seguridad social.
En ese sentido, difiere la sala de la posición de la Corte Constitucional quien señala que no existe una afectación a la sostenibilidad del sistema pensional, porque, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y demás conceptos adicionales el valor trasladado a Colpensiones nunca será suficiente para financiar la prestación en el RPM pues esta deberá ser subsidiada por la entidad.
Y por ello se acoge al criterio que ha mantenido invariable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, consistente en señalar que si hay lugar a la devolución de estos conceptos, pues, si bien existe una diferencia entre el valor que en efecto conforma el capital de la pensión, debido a esta distribución de los aportes, lo cierto es que estos se derivan de los aportes que hizo el afiliado, y no se está efectuando un cálculo actuarial a fin de determinar si el monto trasladado del RAIS al RPMPD alcanza a cubrir el valor de la pensión, por Rad. 11001310501920220039601 ello, surge la necesidad de corregir esas diferencias que se generarían al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones.
De tal modo que, si el porcentaje de la cotización en el RAIS no alcanza para satisfacer el subsidio que se da en el RPMPD; la forma más justa de resarcir los perjuicios ocasionados con el traslado no informado, es que se ordene la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para que se conserve en su integridad el valor sobre la que el afiliado ha venido construyendo su pensión; en aras de que no se trasgreda el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
A todo lo dicho hasta aquí debe agregarse que ni en la ratio decidendi, ni en parte resolutiva de la sentencia se impartió esa directriz u orden, en este sentido se apartará de la postura contenida en la sentencia SU107 de 2024 la Corte Constitucional, como la misma providencia lo autoriza en sus considerandos: (…) En efecto, reconocer el precedente es un deber jurídico de las autoridades judiciales.
Sin embargo, de allí no se sigue que aquellas estén estrictamente obligadas a seguirlo en todas las circunstancias. De modo que, en determinados casos, pueden separarse de él exponiendo, para tal efecto, las razones de dicha decisión. 201. De este modo, los jueces que se aparten de un precedente tienen que (i) identificarlo y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qué los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) “exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”.4 Estas son cargas de transparencia y suficiencia. 202.
En lo relativo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, es preciso recordar que, según lo estatuido en el artículo 2345 de la Constitución Política, a ese tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El precedente que establezca es, en principio, vinculante para las autoridades de menor jerarquía dentro de dicha jurisdicción. De hecho, el recurso extraordinario de Rad. 11001310501920220039601 casación tiene un propósito esencial en el sistema jurídico colombiano consistente en “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo.”6” Lo anterior, para acoger la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre que, de manera pacífica se ha venido reiterando de antaño desde la sentencia Rad 31989 del 9 de septiembre de 2008, y que ha venido reiterando su posición en las sentencias SL755 Rad 90519, SL756-2022 y SL1019-2022, y SL843-2022 que, la consecuencia jurídica es que todos aquellos actos jurídicos que se celebraron con posterioridad a la suscripción de dicha afiliación pierden su fuerza vinculante, y que se lo procedente es ordenar la devolución del fondo privado a Colpensiones, de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y como lo ha mantenido de forma invariable con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional como en sentencias como la SL1905-2024 y en la SL2504-2024 de la siguiente manera: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).
De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conllevan tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021).” Colfondos esgrimió que es improcedente la devolución de sumas distintas a los aportes y sus rendimientos, y en efecto, la primera instancia además de ordenar la Rad. 11001310501920220039601 devolución de las cotizaciones, aportes adicionales, rendimientos financieros, también impuso condena a la restitución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
De acuerdo con esto, debe decirse que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se desprende que los gastos de administración, el seguro previsional, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, están previstos tanto para el RPM como para el RAIS, y en los artículos 60 y 104 de la referida ley se establece su pago a cargo de los afiliados, por esto, ante la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional, al volver las cosas al estado anterior, no es posible que la Administradora del Fondo privado de pensiones demandada conserve tales sumas.
La procedencia de la devolución del seguro previsional subsiste aun cuando las AFP suscriban un contrato de seguro para amparar los riesgos de invalidez y muerte; éste acto es independiente de la cuenta de ahorro del afiliado quien dicho sea de paso, no tiene la potestad de escoger para su beneficio una u otra aseguradora, sino que de acuerdo con la naturaleza jurídica del aseguramiento en el RAIS se pacta para que en caso de que el capital del afiliado no alcance a financiar el monto de la pensión que se cause por las contingencias de invalidez o muerte, pueda ser cubierto; pero la misma norma indica que los montos que se acumulen no harán parte del capital para financiar pensiones salvo que así lo disponga el afiliado.
En este caso, la declaratoria de ineficacia es producto del incumplimiento por parte de las AFP de su deber legal de dar a la afiliada información clara, oportuna, veraz y eficaz, antes del traslado y/o afiliación; obligación de la administradora de pensiones y no en la aseguradora con quien contrató la protección del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, conforme a la previsión establecida en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por lo que las consecuencias de la ineficacia del traslado solo pueden afectar directamente a quien la ocasionó. Rad. 11001310501920220039601 De la obligatoriedad del pago del seguro previsional para el financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes y de invalidez tanto en el RAIS como en el RPM, la jurisprudencia ha conceptuado en sentencias como la SL1964 de 2022 lo siguiente: Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título».
( ), así lo ha reconocido esta Sala como se evidencia en la sentencia CSJ SL4248- 2021, así: […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778-2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.” Precedente reiterado, que obliga a las AFP a cumplir la orden de devolución de aportes al RPM con cargo a sus propias utilidades o patrimonio, como en la sentencia SL3464 de 2019 donde se conceptuó: Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
Por consiguiente, se confirmarán las condenas a la AFP Colfondos, de devolver a Colpensiones los aportes que efectuó la demandante en el período que estuvo afiliado, junto con sus rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y en el grado jurisdiccional de consulta se adicionará para ordenarle que traslade los gastos de administración y las sumas destinadas al pago de la prima de Rad. 11001310501920220039601 seguros previsionales; los cuales junto a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima deberán devolverse debidamente indexados (ver en este sentido, las sentencias como la CSJ SL2048-2023 y CSJ SL2999 de 2024).
Así mismo, se adicionará el numeral tercero para precisar que todas las obligaciones de traslado impuesta a Colfondos deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2.7. PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan, como se dijo en la SL3871-2021.
Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se adicionará y confirmará. Costas de segunda instancia a cargo de Colfondos en favor de la demandante, por haber sido vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colfondos y en favor de la demandante.
Rad. 11001310501920220039601 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 19 de enero de 2024 dentro del proceso promovido por Libia Constanza Martínez Alfonso contra Colfondos SA y Colpensiones; para adicionarlo en el sentido de precisar que Colfondos deberá trasladar a Colpensiones, además de los conceptos ordenados por la primera instancia, los gastos de administración y los valores destinados al pago de las primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como que todas las obligaciones de traslado impuestas deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de Colfondos en favor de la demandante, por haber sido vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de cada Colfondos en favor de la demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rad. 11001310501920220039601 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) Hiper vínculo expediente digitalizado: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErZl2Sx_MOFCioqQ1UxFaXQBBn- VMBR2AJNsXFltXVZMRA?e=3e49Qb