Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501820230040101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: LUZ MERY BEJARANO ÁVILA / PROTECCIÓN Y COLPENSIONES

Rad. 11001310501820230040101 DEMANDANTE: Luz Mery Bejarano Ávila DEMANDADA: Protección y Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Ineficacia DECISIÓN: Modifica RADICADO Y ENLACE: 11001310501820230040101 11001310501820230040101 En Bogotá DC, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario adelantado por la señora Luz Mery Bejarano Ávila en contra de Protección y Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES: Rad. 11001310501820230040101 1.1. PRETENSIONES. La demandante convocó a juicio a Protección y a Colpensiones, para que se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral; se le ordene a Protección, trasladar a Colpensiones todas sus cotizaciones junto con sus rendimientos; se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 07-08, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso refirió que, nació el 13 de julio de 1961, estuvo afiliada al extinto ISS hoy Colpensiones desde el 02 de marzo de 1979; se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Protección en el año 1997; que no se le suministró la debida asesoría al momento del traslado; el agotamiento de la reclamación administrativa de ineficacia del traslado Colpensiones lo resolvió desfavorablemente (págs. 6-7, pdf. 01 ídem).

1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez admitida la demanda, se recibieron las siguientes contestaciones: Colpensiones admitió los hechos que se refieren a, la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación inicial al ISS, el traslado que realizó al RAIS, el agotamiento desfavorable de la reclamación administrativa; de los demás dijo no constarle.

Se opuso a las pretensiones, y presentó como excepciones de mérito las de: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena Rad. 11001310501820230040101 en costas, innominada o genérica, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y descapitalización del sistema pensional (pdf. 06, ídem).

Protección, al contestar admitió los hechos relacionados a, la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado a ese fondo que implicó el cambio del RPMPD al RAIS, el total de semanas que tiene cotizadas; los demás los negó o dijo no constarle. Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, hecho de un tercero de mala fe: falta de gestión oportuna de traslado solicitado válidamente por el afiliado hacia Colpensiones, reasesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y razonabilidad en la fijación de las agencias en derecho (pdf. 07, ídem).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó la señora LUZ MERY BEJARANO AVILA… a la AFP PROTECCIÓN efectuada 12 de diciembre de 1997 con fecha de efectividad el 1 de febrero del 1998, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora LUZ MERY BEJARANO AVILA…, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante la señora LUZ MERY Rad. 11001310501820230040101 BEJARANO AVILA…, es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que la demandante esté vinculada en el fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 30 de marzo de 1978 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la actora, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 a favor de la aquí demandante, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SEPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un ($1.000.000) a cargo de dicho fondo y a favor de la demandante. Sin condena en costas a COLPENSIONES.

OCTAVO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior. Decisión a la que arribó con fundamento en la valoración probatoria que efectuó en consonancia con la línea jurisprudencial construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU107-24 en torno a la ineficacia del traslado; por cuanto la AFP no probó haber cumplido con el deber de suministrarle a la demandante la información suficiente a la fecha del traslado de la actora del RPMPD al RAIS.

Precisó que de la revisión de las pruebas no permiten concluir que le hubieran brindado información o comparativo respecto de los dos regímenes, además que la información otorgada el 12 de diciembre de 1997 se relaciona es con los beneficios de eficiencia y proyección de su mesada o el monto de su pensión de vejez; concluyó que el formulario solo permite acreditar el fondo al que cotizaba y datos Rad. 11001310501820230040101 personales, pero no que permite constatar el cumplimiento de la debida asesoría con la ilustración de características de ambos regímenes, y del interrogatorio de parte practicado extrajo que, la circunstancia que conllevó al traslado de régimen pensional por parte de la demandante se debió a que en la empresa donde iba a entrar a trabajar se le exigía la afiliación a Protección SA.

Se abstuvo de ordenar el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en aplicación del criterio de la Corte Constitucional plasmado en la SU107-24. Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, expuso que Colpensiones podrá estudiar si le asiste este derecho a la actora cuando se haya materializado la orden dictada en lo referente a la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS por parte de la AFP demandada, por lo que decidió absolver a la demandada Colpensiones de esta pretensión. Se refirió a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Colpensiones y Protección, expuso que no está llamada a prosperar y se declara no probada, puesto que la acción de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales no puede ser afectado por el fenómeno prescriptivo.

(pdf. 14, ídem).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, como fundamento de su recurso reprochó la decisión, porque, a su juicio, se probó dentro del proceso que la demandante suscribió el formulario de afiliación a Protección, que significó el traslado de régimen, de manera voluntaria, libre de vicios y en virtud de su libre escogencia en cuanto a régimen pensional y su permanencia en el tiempo en este, por lo que declarar favorables las pretensiones de la demanda es una afectación directa a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005.

Rad. 11001310501820230040101

1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según informe secretarial ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar en segunda instancia; y el memorial allegado por Colpensiones, a pesar de que se referenció como de “alegatos” ni archivo adjunto, no contiene información en ese sentido (pdf. 06, 07 C02) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó la juez al declarar la ineficacia del traslado del demandante Luz Mery Bejarano Ávila al RAIS, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan. 2.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la demandante nació el 13 de julio de 1961 como se acredita en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (pág. 14-15, pdf. 01, C01); ii) estuvo afiliada en el ISS hoy Colpensiones en el RPMPD, desde el 30 de marzo de 1978 al 31 de agosto de 1997 como consta en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, porque a pesar de que registra cotizaciones posteriores el total de semanas se encuentra en ceros y no fueron contabilizadas (pdf. 15-17, pdf. 01 idem); iii) Rad. 11001310501820230040101 diligenciamiento del formulario de traslado del demandante al RAIS a través de afiliación Protección fechado 12 de diciembre de 1997 (pág. 36, pdf. 01 ídem); iv) certificado SIAFP donde consta la fecha de traslado y la efectividad desde el 1 de febrero de 1998 (pág. 29-30 pdf. 07 ídem); v) formato de reasesoría que le brindó la AFP Protección a la demandante en fecha 3 de marzo de 2008 (pág. 50, pdf. 07 ídem); vi) historia laboral de Protección donde se acredita la afiliación activa de la demandante, y el número de semanas cotizadas para un total de 1.520,99 a la fecha de generación 6 de marzo de 2024 (pág. 31-47, pdf. 07); vii) historia laboral de Protección que acredita su afiliación activa (pág. 46-65, pdf. 09 ídem); vii) agotamiento de la reclamación administrativa solicitando la ineficacia del traslado ante Colpensiones agotada el 17 de enero de 2020 (pág. 49, pdf. 07).

2.4. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por lo que la decisión de traslado debe estar precedida del cumplimiento de ese mandato, como la dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas».

De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, la información necesaria comprende:   Rad. 11001310501820230040101 la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019)”.

Lo expuesto hasta aquí da cuenta que el deber de información existe desde la expedición de la Ley 100 de 1993, pero con los años ha tenido una evolución legislativa que busca robustecer este mandato. De manera que la fecha del traslado constituye el hito para evaluar el cumplimiento o no del deber de información. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, donde puntualizó que, para los traslados efectuados entre el año 1994 a 2009, como el del demandante que se trasladó en el año 1997; caben las exigencias contenidas en el Decreto 692 de 1994.

A diferencia de quienes ejercieron su derecho de escogencia desde 2010, la valoración de la información suministrada por el fondo se debe realizar en consonancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 2241 de 2010, y desde el 2014, en armonía con los postulados de la Ley 1748 de 2014, donde se fue desarrollando la forma para documentar y acreditar ese deber de información. Por ello, el fondo de pensiones debe proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, o inclusive migrar dentro del RAIS, los elementos determinantes para tomar una decisión informada.

En ese orden, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de traslado de régimen pensional puede variar según la información que le proporcionen (sentencias CSJ SL373-2021 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo;

CSJ SL12136-2014 MP Elsy del Pilar Cuello Calderón y CSJ SL17595- 2017 sentencia de instancia). Rad. 11001310501820230040101 De tal modo, no es posible evidenciar un verdadero consentimiento informado en quien carece de los elementos suficientes para adoptar una decisión adecuada a sus circunstancias particulares, de manera que es insuficiente afirmar que un afiliado expresó su voluntad al permanecer en el RAIS y que su vinculación conserva validez, por la simple suscripción de un formulario de vinculación, o por los traslados horizontales que efectuó en el mismo, sino que el fondo privado, debe demostrar que cumplió con ese deber establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 663 de 1993. 2.5 DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA DEBIDA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AFP AL AFILIADO Tenemos que, en el caso bajo estudio, la demandante adujo la falta de información o la mala entrega de esta por parte de Protección fondo ante el cual se trasladó posteriormente, como la AFP que efectuó el acto de cambio de régimen pensional; se verificará si el fondo cumplió con el suministro la debida información en el momento de su afiliación y posterior traslado.

Con ese fin deberá valorarse el acervo probatorio bajo las reglas del precedente de la Corte Constitucional condensado en la sentencia SU 107 de 2024, armonizadas con la Constitución Política, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el Código General del Proceso, analizando en cada caso concreto lo siguiente: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección Rad. 11001310501820230040101 judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o dla demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

Rad. 11001310501820230040101 (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” (Resaltos de la Sala).

En primer lugar, se verificará los elementos probatorios allegados por la parte demandante, quien en este caso anexó entre otras, el formulario de afiliación, la historia laboral de Colpensiones y Protección y la fotocopia de la cédula de ciudadanía, de la que se evidencia que nació el 13 de julio de 1961; a la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 17 de enero de 2020, llegaba a los 59 años, y se encontraba en la prohibición de retorno al RPMPD contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la defensa de la AFP, Protección argumentó que le suministraron a la afiliada la información suficiente y conforme a la normatividad que estaba vigente a la fecha de vinculación, y para ello aportó el formulario de afiliación que contiene la leyenda preimpresa del ítem «voluntad de selección y afiliación», certificado SIAFP, historia laboral, formulario de reasesoría con simulación pensional, políticas de asesoramiento, concepto Superfinanciera, y los comunicados de prensa; y solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.

En la práctica del interrogatorio la demandante hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que la llevaron a tomar esas decisiones, quien manifestó: Que se afilió al ISS en el año 1978 y en el año 1998 la empresa en donde iba a entrar a trabajar le entregó unos documentos para trasladarse a Protección indicándole que Rad. 11001310501820230040101 era lo mismo que el Seguro Social, en ese momento no había un asesor que le brindara información personalizada sobre el traslado de régimen, que únicamente le decían que por lealtad a la empresa debía afiliarse a Protección, sin que le hubieran explicado como se hacía la distribución de los aportes en el fondo privado, seguros para riesgos de invalidez y muerte, fondo de solidaridad, gastos de administración, la cantidad del capital que se debe acreditar en la cuenta de ahorro para pensionarse, ni la rentabilidad mínima que garantiza el fondo y su equivalencia, ni sobre las cotizaciones voluntarias, y tampoco se le hizo un comparativo, o ilustrado sobre las ventajas o desventajas del RAIS respecto del Régimen de Prima Media.

También indicó que sus dos hijos y su esposo aparecen en el formulario de traslado porque en el momento de suscribirlo le preguntaron si tenía familia, como respondió afirmativamente le indicaron que los relacionara en el formulario; afirmó que siempre quiso estar en el ISS, ahora Colpensiones, pero que al intentar retornar tenía 47 años y para la fecha la edad máxima para retornar a ese régimen era de 45 años.

Tenemos entonces, que la sentencia SU-107 de 2024, advirtió que la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información no es exclusiva de la AFP’s, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al aplicar esta teoría «hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única».

Esa misma Corte, en la sentencia C-070 de 1993, al referirse a este tema predicó que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor, y a su vez el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa». Desde luego, trayendo ese concepto al caso en que la demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber recibido asesoría, bajo motivaciones como que, en el fondo privado iba a tener mejores rendimientos y que no recibió una asesoría donde le hicieran un comparativo de los dos regímenes y las consecuencias del traslado, o que era lo mismo que el Seguro Social; hechos que hacían indispensable un cambio de régimen; esas manifestaciones constituyen una negación indefinida y por lo tanto, no es errado el entendimiento de la Corte Suprema al asignarle esa carga al fondo, no solo porque le queda más fácil probar el hecho contrario, sino también porque de acuerdo con Rad. 11001310501820230040101 el artículo 1604 del C.C “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

En ese orden, si la AFP aduce que cumplió con las cargas exigibles al momento del traslado, tiene el deber de probar que ofreció la información necesaria al futuro afiliado, por lo que, su actividad probatoria debía dirigirse en tal sentido. Mucho más si se entiende que por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019).

Por su parte, el Juez como director del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero en esta facultad se restringe a las pruebas mencionada por las partes o que se extraigan del expediente.

Ahora, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPMPD y el RAIS ha recaído históricamente en los asesores de las AFP, y estas a su vez tienen la obligación de guardar la información, como lo estableció el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, contrario a lo alegado por los recurrentes, y que es plenamente aplicable para la fecha de traslado de la demandante, que dispuso: Artículo 38.

Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. Rad. 11001310501820230040101 De tal modo, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma de cada uno de los formularios de afiliación es insuficiente para acreditar el consentimiento informado del afiliado, independientemente de la fecha en que se haya suscrito.

Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017:    el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021),        Ahora, que la afiliada hubiese suscrito el formato de afiliación, que Protección lo trajo como prueba en este proceso, lo que eventualmente puede extraerse de ese accionar, es que como en casos similares se empleen leyendas o afirmaciones tales como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares que suelen consignarse en los formatos preimpresos, ello no libera en todo caso a las AFP de su obligación de cumplir de manera rigurosa y de buena fe su deber de información, y que en el caso específico, dado que el traslado operó antes del 2010, todas las administradoras debieron allegar algún otro elemento probatorio que lograra probar con suficiencia que le hubieran dado al afiliado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión. A lo sumo, estas expresiones sirven para acreditar un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado, que es la conducta sancionada por el precedente (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Rad. 11001310501820230040101 Por lo que, no es un elemento probatorio con suficiencia para acreditar que existió un consentimiento informado del afiliado. Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017:   el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021),   De hecho, de la lectura del formulario suscrito por la afiliada con la AFP, no se incluyó ningún dato relativo a su futuro pensional, ni se consignan las ventajas o desventajas que tendría la señora Luz Mery Bejarano Ávila, a quien según lo probado no se le indicó por el fondo, los beneficios del cambio de régimen, a merced de vincularse a un régimen del cual, según su dicho, desconocía de las consecuencias del acto de traslado.

Y que no puede tenerse la reasesoría como prueba que acredite la debida información, cuando se itera se debía cumplir al momento del traslado y no con posterioridad. Por tanto, al tenor del artículo 1604 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»; el fondo debió demostrar o desvirtuar las aseveraciones de la actora, cuando no le dieron información sobre las características del RAIS.

Es decir, tenían la carga probatoria de arrojar elementos de convicción al interior del proceso que, le brindaron una asesoría personalizada y completa a el demandante al momento de su traslado, y/o migración en el mismo, analizando las circunstancias particulares de su caso, y nada de ello se probó en este escenario procesal. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, numeral 1, establece que desde la creación de las AFP, estaban compelidas a suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias jurídicas Rad. 11001310501820230040101 del traslado, como lo ha condensado la CSJ en sentencias como las SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806- 2020 y SL373-2021; así como las modalidades pensionales.

Que en el RAIS el valor de la pensión de vejez en el RAIS depende del capital consignado en la cuenta de ahorro individual y si no completa el capital suficiente para obtener al menos una pensión mínima —equivalente al 110% del SMLMV a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), debe seguir cotizando, si es o no beneficiario del régimen de transición pensional y, las ventajas derivadas del mismo, para que sea libre y voluntaria.

Labor que debe trascender al «deber del buen consejo», como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, en la medida que es responsabilidad de dichas administradoras y de sus promotores y/o asesores, velar por la información entregada a sus usuarios -Decreto 729 de 1994, artículo 10- por el cual se reglamentaron los artículos 105 y parcialmente el 287 de la Ley 100 de 1993.

Bajo tales premisas, la Sala concluye que se incumplió uno de los presupuestos para la eficacia del acto de traslado de régimen pensional, como es, el deber de información, cuya ausencia, dada su incidencia en el derecho a la pensión de vejez, trae como consecuencia la declaración de ineficacia del traslado, y que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de aquella, como que el demandante nunca se trasladó al RAIS.

Razón por la que en este punto se confirmará la decisión de primer grado.

2.6. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO. Del examen anterior se advierte que, la declaración de ineficacia de traslado implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica Rad. 11001310501820230040101 de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

Reflexiona la Corporación que, si bien conforme a la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional -SU107-2024-, en sus considerandos sostuvo que los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no eran susceptibles de devolución ante la declaratoria de ineficacia «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo», como lo mencionó en el apartado 304 de la referida providencia en la cual indicó como especie de obiter dicta lo siguiente: 304.

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.  Analizado este tópico que fue dilucidado en los considerandos del fallo en cita, más se omitió en la parte de la decisión y en la resolutiva, esta Sala, de acuerdo a la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes de derecho, se aparta del criterio vertido allí expuesto, en razón de la problemática social y fiscal que trae consigo la declaratoria de ineficacia y que las cosas vuelvan a su estado inicial, como si el afiliado nunca hubiera realizado el cambio de régimen, en razón de la forma en que cada régimen pensional administra y distribuye los aportes y/o cotizaciones.

Ahora bien, independientemente de que en el RAIS la cotización obligatoria se distribuya en un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez, este valor hace parte del aporte acumulado en la historia laboral de cada afiliado.

Rad. 11001310501820230040101 Por lo tanto, ordenar únicamente la devolución de las cotizaciones con sus rendimientos, implicaría un desconocimiento del aporte real que efectuó el afiliado, y, además, genera grandes diferencias económicas al momento de trasladar esos dineros al Régimen de Prima Media, pues, a pesar de que el aporte en ambos regímenes es igual; la distribución es distinta en cada uno de los sistemas, lo cual, conforme a lo expuesto, hace que el porcentaje del capital que ingresa al RAIS sea inferior al del RPMPD, y con ello se genera un detrimento a Colpensiones que, en esa medida afecta la sostenibilidad financiera, la cual tiene como fin asegurar la viabilidad del sistema pensional a futuro, y con ello garantizar a su vez, el pago y reconocimiento de las pensiones, como principio del sistema general de seguridad social.

En ese sentido, difiere la sala de la posición de la Corte Constitucional quien señala que no existe una afectación a la sostenibilidad del sistema pensional aunque se ordene la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y demás conceptos adicionales, y que el valor trasladado a Colpensiones nunca será suficiente para financiar la prestación en el RPM pues esta deberá ser subsidiada por la entidad, y que, además, se estaría pasando por alto la regla de prohibición de traslado, cuando el afiliado cumpla 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Y por ello se acoge al criterio que ha mantenido invariable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, consistente en señalar que si hay lugar a la devolución de estos conceptos, pues, si bien existe una diferencia entre el valor que en efecto conforma el capital de la pensión, debido a esta distribución de los aportes, lo cierto es que estos se derivan de los aportes que hizo el afiliado, y no se está efectuando un cálculo actuarial a fin de determinar si el monto trasladado del RAIS al RPMPD alcanza a cubrir el valor de la pensión, por ello, surge la necesidad de corregir esas diferencias que se generarían al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones.

Rad. 11001310501820230040101 De tal modo que, si el porcentaje de la cotización en el RAIS no alcanza para satisfacer el subsidio que se da en el RPMPD; la forma más justa de resarcir los perjuicios ocasionados con el traslado no informado, es que se ordene la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para que se conserve en su integridad el valor sobre la que el afiliado ha venido construyendo su pensión; en aras de que no se trasgreda el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sumado a ello debe decirse, que ni en la ratio decidendi, ni en parte resolutiva de la sentencia se impartió esa directriz u orden, en este sentido se apartará de la postura contenida en la sentencia SU107 de 2024 la Corte Constitucional, como la misma providencia lo autoriza en sus considerandos: (…) En efecto, reconocer el precedente es un deber jurídico de las autoridades judiciales.

Sin embargo, de allí no se sigue que aquellas estén estrictamente obligadas a seguirlo en todas las circunstancias. De modo que, en determinados casos, pueden separarse de él exponiendo, para tal efecto, las razones de dicha decisión. 201. De este modo, los jueces que se aparten de un precedente tienen que (i) identificarlo y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qué los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) “exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”.4 Estas son cargas de transparencia y suficiencia. 202.

En lo relativo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, es preciso recordar que, según lo estatuido en el artículo 2345 de la Constitución Política, a ese tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El precedente que establezca es, en principio, vinculante para las autoridades de menor jerarquía dentro de dicha jurisdicción. De hecho, el recurso extraordinario de casación tiene un propósito esencial en el sistema jurídico colombiano consistente en “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo.”6” Rad. 11001310501820230040101 Lo anterior, para acoger la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre que, de manera pacífica se ha venido reiterando de antaño desde la sentencia Rad 31989 del 9 de septiembre de 2008, y que ha venido reiterando su posición en las sentencias SL755 Rad 90519, SL756-2022 y SL1019-2022, y SL843-2022 que, la consecuencia jurídica es que todos aquellos actos jurídicos que se celebraron con posterioridad a la suscripción de dicha afiliación pierden su fuerza vinculante, y que se lo procedente es ordenar la devolución del fondo privado a Colpensiones, de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y como lo ha mantenido de forma invariable con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional como en sentencias como la SL1905-2024 y en la SL2504-2024 de la siguiente manera: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conllevan tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021).” Por lo que, es legítimo que, el fondo al que estuvo afiliada la actora traslade a Colpensiones, así como los aportes o cotizaciones con sus rendimientos, los porcentajes destinados a gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente Rad. 11001310501820230040101 indexados, sin que la AFP pueda conservar ningún valor descontado de la cotización, como lo ha determinado la jurisprudencia uniforme de nuestro órgano de cierre jurisdiccional.

De tal modo, que la devolución de los porcentajes destinados a gastos de administración, seguros previsionales de la cuenta del demandante, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, tienen su sustento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, del cual se desprende que estos conceptos están previstos tanto para el RPM como para el RAIS, y en los artículos 60 y 104 de la referida ley se establece su pago a cargo de los afiliados, por ende, ante la declaratoria de la Ineficacia del traslado de régimen pensional, al volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la misma, estos no se pueden generarse en favor de las Administradoras del Fondo privado de pensiones demandadas, cuando estos conceptos son los que permitirán financiar y no menoscabar el principio de sostenibilidad financiera que cobija a Colpensiones por ser un tercero de buena fe, en consecuencia es a este fondo a quien debe trasladarse todos los aportes.

Así se precisó en reciente jurisprudencia SL2048-2023, en virtud de los efectos ex tunc de esta sentencia, y así se adoctrinó:      las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima a Colpensiones, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2952-2021, en la que se expresó:        Como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), la situación se retrotrae al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. En esa medida, esta declaración obliga a los Fondos privados de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad apelante al solicitar que no se ordenara la devolución de los gastos de administración. Rad. 11001310501820230040101 Por otra parte, teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones que fueron cobradas a el demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, en tanto, la ineficacia apareja que el acto de traslado no produjo algún tipo de efecto (CSJ SL2952-2021)”.

Así como la procedencia de la indexación de estos tres conceptos, toda vez que para el momento en que opere su devolución al RPMPD ya han sido afectados por el fenómeno de la depreciación, por ello la necesidad de ordenar su indexación, a fin de traerlos a valor presente, para evitar el menoscabo del detrimento patrimonial del RPMPD, conforme a los parámetros establecidos por nuestro órgano de cierre, en sentencias SL 359-2021 y especialmente la SL 950 de 2022, así:      … Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Y corroborado en el auto AL5492 de 2022, el cual expresó lo siguiente:      Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL10222022).

Corolario de las anteriores consideraciones, en grado jurisdiccional de consulta que se revisa la decisión, se modificará el numera tercero para adicionarlo en el sentido de ordenar a Protección, además de las condenas impuestas en primera instancia, trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En Rad. 11001310501820230040101 consonancia con los porcentajes de distribución estipulados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; por estar obligados a la devolución de estos tres conceptos; por cuanto, toda afiliación debe estar sucedida del suministro de la debida información, cómo se precisó en la jurisprudencia condensada en sentencias como la SL2048- 2023 y SL2999 de 2024, siendo estos tres conceptos los únicos sobre los cuales se dispuso la indexación. 2.7.

PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan, como se dijo en la SL3871-2021.

Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se adicionará y confirmará. Se condenará en costas de segunda instancia a Colpensiones, al no haberle prosperado el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante.

Rad. 11001310501820230040101 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso promovido por la señora Luz Mery Bejarano Ávila contra Protección SA y Colpensiones; en el sentido de ordenar a Protección, devolver a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones, al no haberle prosperado el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rad. 11001310501820230040101 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) Hipervínculo expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Em31EM0iXVxMn_tRu4Dm9AoBMkgnxCm4xZ WZ5mvR5WSkQA?e=OLzc2H