Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501820210056401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: MARÍA ROVIRA SUÁREZ DE PATIÑO / COLPENSIONES Y ADELINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALBARRACÍN

Rdo. 11001310501820210056401 DEMANDANTE: María Rovira Suárez De Patiño DEMANDADA: Colpensiones y Adelina De Jesús Rodríguez De Albarracín TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirmar RADICADO Y ENLACE: 11001310501820210056401 11001310501820210056401 En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de esta última; contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario promovido por la señora María Rovira Suárez de Patiño en contra de Colpensiones y Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora María Rovira Suárez de Patiño llamó a juicio a Colpensiones y a la señora Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín buscando el reconocimiento de la sustitución a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Misael Patiño Pérez; los intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita (pág. 7 y 8, pdf. 01, C01).

Rdo. 11001310501820210056401 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que convivió bajo el vínculo matrimonial con el señor Jorge Misael Patiño Pérez desde el año 1967 de manera permanente e ininterrumpida, hasta el 4 de marzo de 2020 cuando éste último falleció. Aseveró que el 6 de agosto de 2020 elevó solicitud ante Colpensiones donde solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que en vida gozaba el causante, y que le había otorgado el extinto Instituto de Seguro Social en Resolución No. 31725 del 2006, pero que fue resuelta desfavorablemente según Resolución SUB 183866 del 27 de agosto del 2020 y confirmada por las resoluciones SUB 208204 del 24 de septiembre del 2020 y DPE 13820 del 9 de octubre de 2020, a pesar de los recursos de interpuso, con fundamento en que no acreditó la convivencia con el finado en sus últimos 5 años de vida (pág. 8 y 9, idem). 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió, previas formalidades de reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 10 de diciembre del 2021 (pdf. 2, C01); el Juzgado la admitió mediante proveído del 30 de agosto del 2022 (pdf. 3, ídem); una vez notificadas las partes se recibieron las siguientes contestaciones. 1.4 CONTESTACIONES Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; admitió los hechos que hablan de la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la respuesta insatisfactoria que emitieron, y que confirmaron ante los recursos impetrados contra la misma; los demás supuestos fácticos los negó. Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorte necesario.

Para derruir las pretensiones formuló como excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (pdf. 05, idem). En su contestación la señora Adelina Rodríguez se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referentes al fallecimiento del señor Jorge Misael Patiño Pérez, la solicitud elevada por la demandante ante Colpensiones en búsqueda del Rdo. 11001310501820210056401 reconocimiento de la pensión a su favor, los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el derecho a la sustitución pensional a la demandante.

De los demás enunciados, afirmó no constarle o los negó. Para derruir las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (pdf. 08, ídem) 1.5 DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El juzgado cognoscente se abstuvo de estudiar la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por la demandada Colpensiones, con el propósito de que vincularan al trámite procesal a la señora Adelina de Jesús Rodríguez, por haberla reconocido como sustituta pensional en calidad de compañera permanente del 100% de la mesada pensional que en vida percibía el causante, en razón de que ya había ordenado su vinculación en calidad de demandada desde el auto admisorio calendado agosto 30 del 2022.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de marzo de 2024 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 04 de marzo de 2020, a favor de la señora MARÍA ROVIRA SUAREZ DE PATIÑO, en calidad de cónyuge, en un porcentaje igual al 50 % de la mesada pensional que percibía el señor JORGE MISAEL PATIÑO PÉREZ (q.e.p.d.), sumas de dinero y junto con el retroactivo que deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad a las precisiones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 04 de marzo de 2020, favor de la señora ADELINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALBARRACÍN en calidad de compañera permanente, el 50% restante, de la mesada pensional que percibía el señor JORGE MISAEL PATIÑO PÉREZ (q.e.p.d.), sin embargo, no hay lugar al pago del retroactivo, toda vez, que Colpensiones mediante Resolución No. SUB – 146206 del 08 de julio de 2020, le reconoció la sustitución de la pensión del causante, de conformidad a las precisiones precedentemente expuestas.

TERCERO: Del retroactivo la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encontraba vinculado el afiliado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que adelante las gestiones necesarias, a fin de que la señora ADELINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALBARRACÍN, reintegre los dineros que fueron pagados de más, con ocasión de la Resolución No. SUB – 146206 del 08 de Rdo. 11001310501820210056401 julio de 2020, si hay lugar ello, de lo que realmente se debía pagar por concepto de la sustitución pensional del causan en los porcentajes antes descritos.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, relevándose del estudio de las restantes dado el resultado de la Litis.

SEXTO: ABSOLVER a la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. OCTAVO Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Dentro de sus considerandos esbozó que, la demandante María Rovira Suárez de Patiño, acreditó su filiación como cónyuge del causante Jorge Misael Patiño con el Registro Civil de Matrimonio que da cuenta de la celebración por el rito católico el 21 de diciembre de 1967, que el vínculo matrimonial permaneció ininterrumpido compartiendo techo, lecho y mesa hasta el mes de mayo de 1986, conforme la declaraciones de la señora María Rita Preciado Patiño, Blanca Ligia León Campos y de la misma actora, y que en ese lapso procrearon una hija de nombre Luz Fanny Patiño Suárez.

De igual forma, halló probado que la señora Adelina de Jesús Rodríguez conoció al finado hace 36 años en el barrio Marco Fidel Suárez cuando vivía solo, en tanto la separación de la señora María Rovira había tenido ocasión tres años atrás, que a partir de allí convivieron juntos como pareja en unión marital de hecho hasta el fallecimiento del señor Jorge Patiño, que no se separaron ni tuvieron hijos; con base en las declaraciones rendidas por los testigos Olga Cecilia Tobón y Henry Albarracín Rodríguez.

Ante estas premisas fácticas concluyó que tanto la actora como la demandada convivieron con el causante, la primera en calidad de cónyuge y la segunda como compañera permanente, de lo cual ambas tienen conocimiento, hechos que tuvo por acreditados al generarle confianza las declaraciones recaudadas y las documentales que se aportaron; por ende, consideró procedente reconocer la sustitución pensional de manera compartida, en igual porcentaje, para las señoras María Suárez y Adelina Rodríguez, pues pese a que la sociedad conyugal contraída entre la señora María Suárez y el causante Jorge Misael fue disuelta y liquidada, según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL179-2024, tal circunstancia no es determinante para el reconocimiento de Rdo. 11001310501820210056401 prestaciones pensionales, pues aquello sólo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales.

Frente a los intereses moratorios, determinó su improcedencia en favor de la demandante, toda vez que no fue sino hasta la diligencia judicial que se pudo esclarecer el derecho a la sustitución pensional que le correspondía, sin embargo, accedió a la indexación de manera subsidiaria. En lo atinente al fenómeno prescriptivo, sostuvo que, dado que el causante falleció el 4 de marzo del 2020, que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión a la litisconsorte necesaria mediante Resolución SUB183866 del 27 de agosto del 2020, la cual fue confirmada por la Resolución DPE 13820 del 9 de octubre del 2020, y que la demanda fue radicada el 10 de diciembre del año 2021, no observó venció el término trienal para que opere la prescripción (pdf. 15 ídem).

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el sustento que la demandante no acreditó la existencia de una relación conyugal vigente con el causante, puesto que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 24 de noviembre de 1987, máxime si mediante Resolución SUB146206 del 8 de julio del 2020, la entidad reconoció a la señora Adelina Rodríguez el derecho a recibir el 100% de la mesada pensional que en vida percibía el causante.

El apoderado de Adelina Rodríguez solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, pues que no se dan los presupuestos requeridos para conceder la sustitución pensional a la demandante, en tanto no acreditó que hubiere tenido convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, aunado a que mediante escritura pública No. 5095 del 24 de noviembre de 1987, elevada en la Notaría 21 del círculo de Bogotá DC, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal contraída, por lo que el vínculo matrimonial no estaba vigente, ni existía dependencia económica de la señora María Suárez a cargo de Jorge Misael Patiño IV.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Rdo. 11001310501820210056401 Colpensiones adujó que con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Misael Patiño Pérez, el 4 de marzo del 2020, reconoció a la señora Adelina Rodríguez la sustitución pensional de la mesada percibida en vida por el causante según Resolución SUB 146206 del 8 de julio del 2020 en calidad de compañera permanente; posteriormente, la señora María Rovira Suárez, en calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la misma prestación, pero no accedió porque no acreditó en sede administrativa la convivencia con el causante en sus últimos 5 años de vida, sumado a la existencia de una nota de disolución y liquidación de sociedad conyugal según escritura pública 5095 del 24 de noviembre del 1987, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC y en su lugar absuelva a Colpensiones.

(pdf. 05, C02). La parte demandante aludió que dentro del proceso se consiguió acreditar que el causante y la señora María Rovira Suárez convivieron por un lapso superior a 9 años, en donde contrajeron matrimonio, y teniendo en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la mencionada tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, por lo que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. (pdf. 07, ídem).

Según informe secretarial, la demandada Adelina de Jesús Rodríguez Albarracín, no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (pdf. 08 C02). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez al conceder la sustitución pensional deprecada por María Rovira Suárez, en calidad de cónyuge supérstite del Rdo. 11001310501820210056401 causante, redistribuyendo la cuantía correspondiéndole un 50% de la mesada que en vida percibía el señor Jorge Misael Patiño (q.e.p.d.), y el 50% restante a la señora Adelina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y quien venía disfrutando de la pensión en un 100 %, al concluir que se acreditaron las condiciones para ser beneficiaria de ella. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) el fallecimiento del señor Jorge Misael Patiño el día 4 de marzo de 2020 como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 21-22, pdf. 01, C01); (ii) que la señora María Rovira Suárez de Patiño nació el 4 de octubre de 1950 (pág. 20, pdf. 01, ídem); (iii) la filiación matrimonial entre la demandante y el causante Jorge Misael Patiño Pérez se demuestra con el registro civil de matrimonio, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (pág. 23 y 24, pdf. 01, ídem);

(iv) el agotamiento de forma desfavorable por parte de Colpensiones a reconocer la sustitución pensional a la señora María Rovira Suárez mediante Resolución SUB183866 del 27 de agosto de 2020 y su confirmación mediante Resolución DPE 13820 del 9 de octubre de 2020 (pág. 28-39, pdf. 01, C01).

4.4. REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DEL CÓNYUGE: Partiendo de que el deceso del señor Jorge Misael Patiño Pérez ocurrió el 4 de marzo de 2020, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación en el RPMPD y los requisitos acreditar.

En este caso, como al señor Jorge Misael Patiño Pérez en vida gozaba de una prestación de vejez, es evidente que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en consonancia con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…) Rdo. 11001310501820210056401 La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de cónyuge del finado, a partir de lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia, por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del pensionado, el derecho a acceder a la referida prestación económica. 4.5 ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA Debe decirse que, en cuanto a la necesidad de demostrar el requisito de convivencia por cinco (5) años con el(la) pensionado(a), existe uniformidad en la jurisprudencia de los órganos de cierre de la especialidad laboral y constitucional (sentencia C- 1094 de 2003).

Ahora, no se equivocó el juzgador de primera instancia cuando dijo que, si quien reclama la prestación es el cónyuge supérstite separado(a) de hecho, ese tiempo de cohabitación no debe corresponder a los últimos cinco (5) años anteriores al deceso y basta con que se demuestre en cualquier tiempo la convivencia; tampoco erró al indicar que, para el otorgamiento del derecho no es necesario demostrar que se ha mantenido el vínculo vivo, actuante y vigente o que los lazos afectivos o familiares permanecieron hasta la muerte, por cuanto el artículo 176 del CC, no las establece como obligaciones conyugales (sentencia SL359-2021 y SL5169-2019).

Lo antes considerado coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL398-2022 respecto de los requisitos que se deben demostrar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite: Rdo. 11001310501820210056401 En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente.

Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. El colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de lazo o relación entre los cónyuges, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó el dejar de brindarse ayuda y apoyo económico.

Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, para obtener la prestación pensional, pues ello no lo prevé la referida disposición legal.

Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021) (énfasis añadido). El órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).

En esta última providencia, se refirió al contenido material de la convivencia y explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un Rdo. 11001310501820210056401 término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional (CSJ SL1969 de 2019).

Con el propósito de acreditar el requisito de convivencia se recibieron los interrogatorios de las reclamantes de la sustitución pensional así: La señora Adelina De Jesús Rodríguez de Albarracín declaró tener 74 años, conoció al señor Jorge Misael Patiño en el barrio Marco Fidel Suárez, cuando él vivía solo y llevaba tres años separado de la señora María Rovira Suárez; que convivió con él en la ciudad de Bogotá de manera ininterrumpida durante 36 años, no tuvieron hijos; sostuvo que falleció a raíz de un cáncer en el hígado que pasó a comprometerle un pulmón, que era ella quien lo acompañaba a los controles médicos y sufragó los gastos exequiales del finado.

Indicó que el causante le comentó que convivió unos 19 años con la señora María Rovira, con quien procreó una hija. Por su parte, la señora María Rovira Suárez manifestó tener 73 años, que conoció al causante desde que eran niños porque los padres de este tenían una finca que colindaba con una que pertenecía a sus padres, se casaron el 21 de noviembre de 1967 por el rito católico en la iglesia de Los Padres Pasionistas, vínculo que se mantuvo durante aproximadamente 20 años, lapso en el que procrearon una hija, afirmó que el causante era pensionado por el Instituto de Seguro Social desde el año 2005, refirió que posteriormente se separaron de cuerpo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal ante notario, sin embargo, nunca se divorciaron; indicó que el causante falleció de cáncer sumado a una diabetes que se le agudizó, que fue su hija quien sufragó los gastos funerarios; y que conoce a la señora Adelina Rodríguez como compañera permanente del finado.

También se practicaron las siguientes testimoniales: La testigo María Rita Preciado Patiño declaró ser prima de la demandante, que conoce al señor Jorge Misael Patiño desde cuando tenía aproximadamente 17 años, porque se casó con su prima, sin embargo no recuerda el año específico en el que contrajeron nupcias, procrearon una hija y aproximadamente 14 años después se separaron, aunque por unos años perdió contacto con la pareja, que se separaron realizando disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tiempo después el finado empezó a convivir con otra persona a quien no conoce, sin embargo, la demandante y el causante quedaron con buena amistad a tal punto que ella lo Rdo. 11001310501820210056401 ayudaba con diligencias relacionadas con su salud; indica que el causante falleció de cáncer.

La señora Blanca Ligia León Campos aseveró ser amiga de la actora y conocer al causante porque los patrones en ese entonces de la testigo eran los padrinos de la boda, pero no recordó la fecha o el año de celebración con exactitud, que los conoce desde hace 15 años, refirió que tuvieron una hija llamada Luz Fanny Patiño Suárez y los veía cada tres meses aproximadamente cuando iba a almorzar, manifestó que la convivencia entre estos fue de manera ininterrumpida en el barrio Marco Fidel Suárez; indicó que tiempo después la pareja se separó, según le comentó la demandante, por motivos de infidelidad cuando la hija de ellos tenía unos 13 años; y aseveró que con posterioridad a la separación entre la pareja, estos siguieron en comunicación y llevando una buena amistad.

De otra parte, la señora Olga Cecilia Tovar Benavides relató que conoció a la señora Adelina Rodríguez hace 37 años aproximadamente, mismo tiempo en que la conoció como pareja del señor Jorge Patiño, quienes convivieron de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último por cáncer, el día 4 de marzo del 2020; que los gastos del hogar eran cubiertos por ambos, puesto que los dos trabajaban; afirmó que la señora Adelina siempre atendió y estuvo pendiente a los temas de salud del causante, lo que le consta porque se visitaba prácticamente a diario; alegó no conocer a la señora María Rovira, pero sí a su hija, aunque afirmó que esta nunca estuvo pendiente de la salud del causante, ni lo visitaba.

El señor Henry Albarracín testificó ser hijo de la señora Adelina Rodríguez y que conoce al causante desde que tenía 14 años en 1983 aproximadamente, que el causante y su madre se conocieron por ser vecinos del barrio e iniciaron una convivencia como pareja de manera permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Jorge Patiño; afirmó que en un tiempo se fue a vivir con sus abuelos porque se encontraban solos y regresó a vivir con su madre y el causante cuando este ya estaba enfermo; tuvo conocimiento que había estado casado y que tenía una hija, sin embargo no las conoció sino hasta el fallecimiento de aquel.

De las anteriores declaraciones, se encuentra probado que la convivencia bajo la filiación matrimonial entre la señora María Rovira Suárez y el causante inició el 21 de noviembre de 1967, y si bien no se acreditó con exactitud el año en que se dio Rdo. 11001310501820210056401 la separación de cuerpos entre ambos, de lo declarado por las partes y los testigos se evidencia que perduró más de 10 años.

Así mismo, que la convivencia en unión marital de hecho del causante con la señora Adelina Rodríguez inició aproximadamente 3 años posteriores a la separación de hecho con la demandante, que se extendió hasta el 4 de marzo del 2020, día en que falleció el señor Jorge Misael Patiño Pérez, de manera ininterrumpida con una duración de más de 30 años.

Llegados a este punto, es procedente concluir que tanto la señora María Rovira Suárez de Patiño, en calidad de cónyuge, y la señora Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín, cumplen con los requisitos para obtener el reconocimiento como beneficiarias post mortem del pensionado y causante Jorge Misael Patiño Pérez, y para ser sustitutas de la pensión que en vida percibía éste; en primer término, porque la cónyuge demandante acreditó el requisito de convivencia por más de 5 años con el causante en cualquier tiempo.

En segundo término, porque la compañera permanente demandada probó haber convivido con el pensionado fallecido durante sus últimos 5 años de vida, quien, de hecho, ya fue reconocida por la vía administrativa como beneficiaria de la sustitución pensional en un 100%, según lo reconoció Colpensiones en la Resolución SUB 146206 del 08 de julio del 2020.

Ahora bien, en cuanto al hecho demostrado en el sumario, consistente en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que sucedió entre la señora María Rovira Suárez y el señor Jorge Patiño (q.e.p.d.), ello no es óbice para que la demandante pierda el derecho pensional que le corresponde sobre la mesada que este percibía en vida, en tanto, el supuesto que le permite ser beneficiaria de dicha prestación es la pervivencia o subsistencia del vínculo matrimonial; contrario a lo que significa la figura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Lo que conlleva a definir únicamente la situación del patrimonio económico generado por la sociedad, distinto a la unión conyugal que, a pesar de la separación de hecho aún subsistía y no se demostró que se hubieran divorciado por la vía legal; en ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la Rdo. 11001310501820210056401 sociedad conyugal, señalando que «…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…» (SL3251-2021); en ese mismo sentido se pronunció en las sentencias CSJ SL2787-2024, que reitera las SL5141-2019, SL2015-2021, SL2841- 2023, entre otras.

Así pues, acertó el juez de instancia al reconocer a la señora María Rovira Suárez como sustituta pensional como cónyuge supérstite del causante Jorge Misael Patiño Pérez, y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de esta a partir del 4 de marzo del 2020 en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Misael Patiño Pérez en un 50% de la mesada pensional que este recibía, junto con el retroactivo, debidamente indexados; y al pago del 50% restante a la señora Adelina Rodríguez, y ante la aparición de nuevos beneficiarios Colpensiones podrá efectuar las gestiones necesarias para lograr el reintegro de los dineros que fueron pagados de más en virtud de la Resolución SUB 146206 del 08 de julio del 2020.

Por lo tanto, la decisión de primer grado formó libremente su convencimiento, como lo autoriza el artículo 61 del CPTSS, concediéndole mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, y explicó las circunstancias que causaron su convencimiento; sumado a que no se observan arbitrarias o irrazonables al realizar la valoración de las pruebas, en armonía con el precedente condensado en la sentencia CSJ SL1969 de 2019. 4.6 PRESCRIPCIÓN Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que sólo procede sobre las mesadas pensionales, por cuanto del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL5299-2021.

Siendo ello así, considera esta Sala que, como se decidió en primera instancia, que esta excepción no es procedente teniendo en cuenta que el causante falleció en calenda 04 de marzo del 2020, el agotamiento de la reclamación administrativa se efectuó el 09 de octubre del 2020, y la demanda fue radicada el 10 de diciembre de Rdo. 11001310501820210056401 2021, interregno entre el cual no se alcanza a vencer el periodo trienal para que opere el fenómeno de prescripción. Así las cosas, la sentencia apelada se confirmará en todas sus partes.

Se condenará en costas a las recurrentes Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín y a Colpensiones por haber sido vencidas en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Rovira Suárez de Patiño en contra de Colpensiones y la señora Adelina de Jesús Rodríguez de Albarracín; de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a las demandadas y recurrentes por haber sido vencidas en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 a cargo de Colpensiones y la señora Adelina Rodríguez, y a favor de la demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310501820210056401 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbJGJa9tP1MsfayaVDap7gBKetnC6dR_AC2T- 2Va24GBQ?e=Ah5fU1