Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105001820200045801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: JUVENAL CASAS GONZÁLEZ / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Rad. 110013105001820200045801 DEMANDANTE: Juvenal Casas González DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca RADICADO Y ENLACE 11001310501820200045801 11001310501820200045801 Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante el pdf. 06 C02, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial sustituto de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al doctor David Santiago Lara Ospina identificado con CC.1.110.567.737 y Tarjeta Profesional 299.625 del Consejo Superior de la Judicatura.

En la fecha, la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por Juvenal Casas González contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: Rad. 110013105001820200045801 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Juvenal Casas González interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario la pensión especial de vejez establecida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser reconocida y pagada por la entidad demandada; al pago del retroactivo desde la fecha de causación del derecho; intereses moratorios; indexación; extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.

(pág.4-5, pdf.01, C01). 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que nació el 8 de febrero de 1974, realizando sus aportes pensionales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- RPMPD, desde el año 1992, contando a la fecha de prestación de la demanda con 1359 semanas de cotización. Indicó que el 15 de enero de 2010 contrajo matrimonio con la señora Liliana Pérez Galindo, de cuyo vinculo nació su hija Yulitza Casas Pérez, quien, conforme a dictamen pericial expedido por Colpensiones N° DML3505700, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60% con fecha de estructuración el 15 de junio de 1997, fecha de su nacimiento, por lo que, al tener discapacidad mental absoluta, depende económicamente de él. Señaló que su esposa no labora actualmente, pues además de sufrir diferentes patologías, es una de las personas que vela por el cuidado de su hija Yulitza, lo cual la hace depender económicamente de él también, pues los cuidados que demanda su hija no pueden ser asumidos por una sola persona, por lo que su ayuda, no es únicamente económica, sino también, frente al cuidado personal, afectivo, psicológico, físico, y acompañamiento.

Por lo anterior, el 7 de febrero de 2020, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual fue negada por la demandada mediante la resolución SUB95371 del 11 de abril de 2020, en la Rad. 110013105001820200045801 cual se señaló que no se logró acreditar la condición de padre cabeza de familia, decisión contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio de apelación la cual fue confirmada mediante las resoluciones SUB 175139 del 14 de agosto de 2020 y 12967 del 23 de septiembre de 2020.(págs.5-6, pdf.01, ídem).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a las demandadas. (pdf.03, ídem) 2.1. CONTESTACIÓN Colpensiones, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la edad del demandante; el matrimonio contraído por este con la señora Liliana Pérez Galindo y que de dicho vínculo, nació su hija Yulitza Casas, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60%, según dictamen emitido por la entidad, con fecha de estructuración desde su nacimiento el 15 de junio de 1997; la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo invalido presentada por el demandante y la respuesta desfavorable de la entidad señalando que no logró acreditar su condición de padre cabeza de familia; los recursos presentados contra esta decisión y la confirmación de la decisión tanto en sede de reposición como de apelación. Para derruir las pretensiones propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

(pdf.06, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de agosto de 2023 (pdf.25, C01), resolvió: Primero: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, Rad. 110013105001820200045801 incoadas en su contra por el señor JUVENAL CASAS GONZÁLEZ en calidad de progenitor de la señorita YULIZA CASA PÉREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: DECLARAR PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Sin costas en el presente proceso.

Cuarto: Contra la presente decisión sólo procede el recurso de apelación. En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte actora, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante. Para arribar a esta decisión consideró que hubo inconsistencias en las respuestas del demandante y su esposa, que, si bien se afirmó que sus otras dos hijas dependían económicamente del demandante, no se señaló cuál era su rol de cuidadores por parte de estas hermanas hacia Yulitza, o qué actividades domésticas tenían a su cargo como parte del grupo familiar.

Dijo que es necesario comprobar no solo la deficiencia física o sensorial de más del 50% de la hija discapacitada, que haya cotizado de forma continua o discontinua 1000 semanas o más al sistema y la condición de cabeza de familia del trabajador, en cuanto a esto, dijo que se probaron los dos primeros requisitos, esto es dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones en el cual se evidencia una PCL del 60%, e historia laboral del demandante actualizada al 14 de agosto de 2023, donde consta que cuenta con 1410.57 semanas de cotización, pero no la condición de padre cabeza de familia.

Destacó que, ni con las documentales ni testimoniales se logró demostrar que era la única persona encargada del cuidado de su hija en condición de discapacidad, quedando demostrado que es su esposa quien se encuentra al cuidado de su hija mientras esta se encuentra en el hogar, pues, según lo manifestaron sus padres, su hija asiste durante la semana a una institución para personas en condición de discapacidad, por lo que ni siquiera la señora Liliana Pérez, quien se dedica al hogar, tiene el cuidado exclusivo de su hija, y, si bien, fueron mencionadas unas patologías padecidas por la señora, las mismas no fueron acreditadas siquiera sumariamente dentro del proceso, cuestionando además que sus dos hermanas, mayores de edad, no participaron en el cuidado y acompañamiento de Yulitza, teniendo en cuenta que fue reiterada la dependencia económica del grupo familiar respecto del actor.

Rad. 110013105001820200045801 IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, señor Juvenal Casas, apeló aduciendo que sí reúne los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, pues cuenta con las semanas mínimas, su hija Yulitza Casas tiene una PCL superior al 50% y depende económicamente de su progenitor, lo cual resulta evidente con el estado de incapacidad absoluta que padece y que su padre es el único que tiene un ingreso dentro del hogar, y no solo se ocupa económicamente de ella, también hace parte del cuidado junto a su esposa, quien por cuidar a su hija y por temas de salud no puede trabajar.

Indicó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ ha estudiado estos requisitos, que ha señalado que frente a esta prestación no se requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido ostente realmente la calidad de padre o madre de familia, pues la interpretación que se debe realizar frente a esta exigencia no puede ser restrictiva ni ir en contra de los derechos pensionales del afiliado, pues la idea que subyace de esta prestación, es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo.

En ese sentido solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar se conceda el reconocimiento de la prestación. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. (PDF.05, C02).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó la confirmación de la sentencia apelada y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (pdf. 06, ídem). Rad. 110013105001820200045801 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala de los recursos de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia en determinar que el señor Juvenal Casas no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 797 de 2003. 6.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, y en lo que interesa a esta controversia, está demostrado que: (i) conforme a copia de la cédula de ciudadanía, el señor Juvenal Casas Gonzáles, nació el 6 de febrero de 1974 y cuenta con 50 años en la actualidad (pág.23, pdf.01, C01); (ii) que los señores Juvenal Casas González y Liliana Pérez Galindo contrajeron matrimonio el 15 de enero de 2010, conforme a copia de registro civil de matrimonio.

(pág.24, pdf.01, ídem); (iii) conforme a registro civil de nacimiento, Yulitza Casas Pérez nacida el 15 de junio de 1997 es hija de los señores Juvenal Casas González y Liliana Pérez Galindo y actualmente tiene 27 años. (págs. 21-22, pdf.01, ídem) (iv) que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, determinó que Yulitza Casas cuenta con una PCL del 60% con fecha de estructuración el 15 de junio de 1997, fecha de su nacimiento (págs.25-26, pdf.01, ídem) (v) Conforme a certificación de la Nueva EPS el 11 de diciembre de 2020, Yulitza Casas está afiliada al SGSSS desde el 1 de agosto de 2018 como beneficiaria (pág.52, PDF.01, C01).

Rad. 110013105001820200045801 (vi) certificación expedida por Opciones Quibec SAS, formación e integración productiva en fecha 14 de diciembre de 2020, en la cual se deja constancia del pago de las necesidades educativas especiales de los años 2018, 2019 y 2020, por concepto de transporte, materiales y cuadernillos de trabajo requeridos en el proceso de formación e integración productiva de educación especial de su hija Yulitza Casas (pág. 53, pdf.01, ídem);

(vii) conforme a certificación laboral expedida por ETB S.A. ES.P. de fecha 26 de septiembre de 2019, el señor Juvenal Casas González, se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido suscrito con la referida empresa desde el 28 de mayo de 1998, prestando sus servicios en el cargo de instalador reparador, con un salario de $1.890.191.00 (pág.43, pdf.01, ídem);

(viii) Que mediante las resoluciones SUB-95371 del 21 de abril de 2020, SUB- 175139 del 14 de agosto de 2020 y 12967 del 23 de septiembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por considerar que el demandante no demostró su calidad de padre cabeza de familia (págs. 57- 84, pdf.01, ídem); (ix) Que, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación, el demandante contaba con 1.324 semanas de cotización;

(pág. 61, pdf.01, ídem); (x) Conforme a historia laboral actualizada al 14 de agosto de 2023, el señor Juvenal Casas González se encuentra afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones desde el 1 de agosto de 1994 y a corte del mes de julio de 2023, cuenta con 1.410,57 semanas de cotización, que adicionalmente cuenta con 82.57 semanas de cotización en el sector público con el Ejército Nacional para un total de 1493.14 semanas de cotización en su vida laboral.

(pdf.27, ídem)

6.4. REQUISITOS DE LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO: El demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido, contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señalando que su hija Yulitza Casas Pérez, nacida el 15 de junio de 1997 cuenta con una PCL del 60% con fecha de estructuración el día de su nacimiento.

La demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no acreditó ser padre cabeza de familia, por lo que no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta prestación. Rad. 110013105001820200045801 Por su parte, el juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, señalando que la norma exige que se demuestre una deficiencia física o sensorial de más del 50% de la hija discapacitada, que haya cotizado de forma continua o discontinua 1000 semanas o más al sistema y la condición de cabeza de familia del trabajador, y si bien, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos conforme a las pruebas aportadas; no se encontró acreditada la condición de padre cabeza de familia, señalando que parte del cuidado se encuentra a cargo de la madre, pues asiste a una institución para personas con discapacidad, asumiendo además que las hermanas mayores debían tener alguna responsabilidad en el cuidado de las menores ya que el único ingreso económico de la familia es el demandante, tal y como se señaló a lo largo del proceso.

La inconformidad de la recurrente con la decisión de primera instancia estriba en que las exigencias que llevaron a negar el derecho no se compadecen con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Laboral, según los cuales, el otorgamiento de esta prestación no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido ostente la calidad de padre o madre de cabeza de familia, por cuanto esta interpretación es restrictiva y está en contravía de los derechos pensionales del afiliado.

Al respecto, tenemos que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Asimismo, en su parágrafo 4 establecen las pensiones especiales, cuyo fin principal es proteger a las personas que presentan una disminución física o psicológica, permitiendo que el afiliado solicitante acceda a la prestación una vez cuente con el Rad. 110013105001820200045801 número de semanas de cotización exigidos, quedando exento de acreditar el requisito de edad.

Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, el inciso segundo del parágrafo 4 del precitado artículo dispone: (…) <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Esta disposición presentó unas modificaciones por parte de la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad, en primer lugar con la sentencia C-227 de 2004, se declaró inexequible la expresión «menor de 18 años» pues se consideró que esta exigencia constituía una limitación para obtener el beneficio pensional a las madres o padres, cuando lo perseguido con esta prestación, es «facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas».

En segundo lugar, luego de un nuevo estudio de este precepto normativo, esta misma Corte, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «madre» a través de la sentencia C-989 de 2006, permitiendo que el beneficio pensional se extienda también al padre cabeza de familia. Ahora bien, en cuanto al estudio de los requisitos para acceder a esta prestación, el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. CSJ, ha construido una amplia línea interpretativa que tuvo un giro a partir de la sentencia SL17898-2016, donde se precisó que la condición de madre o padre cabeza de familia no es como tal una exigencia para acceder al reconocimiento de esta prestación, arribó a esta conclusión al encontrar que dentro de la exposición de motivos del proyecto de Ley 98 de 2002, no se incluye la referida exigencia dentro del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como tampoco se evidencia la inclusión de este concepto dentro del desarrollo del requisito de dependencia económica del hijo en estado de invalidez o discapacitado, señalando sobre el particular lo siguiente: Rad. 110013105001820200045801 «(…) En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

(…) Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia (…)». (…) «Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma.

Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (…) «Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres».

Ahora bien, la anterior posición sufrió unas variaciones en sentencias como la SL12931-2017 y SL 1790 de 2018, donde se indicó que el solicitante debía tener el cuidado exclusivo de su hijo invalido o en condición de discapacidad, negando la prestación en aquellos casos donde el cuidado se encuentra a cargo del otro progenitor, indicando al respecto que: «los requerimientos razonables de cuidado personal del descendiente en estado de invalidez están satisfechos por la presencia permanente de la madre».

Es decir, quien contaba con una pareja, cónyuge o compañera o compañero permanente, debía demostrar que era quien ejercía el cuidado personal del descendiente disminuido-física o mentalmente. Sin embargo, a partir de la sentencia SL1991 de 2019, reiterada en sentencia SL 3772 de 2019, la Corte modificó esta posición indicando que la norma no exige que el solicitante tenga a su cargo el cuidado personal de su hijo, y al respecto señaló: (…) A lo dicho, vale la pena agregar que la exigencia del Tribunal, según la cual el padre o madre debe estar a cargo del cuidado exclusivo de su hijo constituye un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas.

Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de Rad. 110013105001820200045801 semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.

(…)» Posteriormente, con las sentencias SL 4770 de 2021 y SL1015 de 2022, se mantuvo esta postura al determinar que la pensión especial de vejez contenida en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no exige que el padre que se encuentre a cargo del hijo inválido deba acreditar la calidad de madre o padre cabeza de familia, requisito que tampoco se encuentra establecido frente a la dependencia económica.

Conforme a lo anterior, tenemos que el precedente dominante al interior de nuestro órgano de cierre de la especialidad, en cuanto la exigencia de la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y la madre o padre afiliado al Sistema General de Pensiones señala que no se requiere que el progenitor a cargo del hijo discapacitado deba acreditar la calidad de padre o madre cabeza de familia o de madre o padre cuidador.

Precisado lo anterior, tenemos que, contrario a lo considerado por la primera instancia, la condición de padre cabeza de familia no debe ser exigida al solicitante, por lo que, a efectos de determinar si procedente o no el reconocimiento de la prestación deprecada, debemos verificar si cumple o no con los requisitos establecidos por la Sala Laboral del H.CSJ en las sentencias CSJ SL 977-2024, CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, así: 1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial En cuanto al primer requisito, quedó debidamente acreditado que el señor el señor Juvenal Casas González para el momento en que solicitó la prestación contaba con más de 1300 semanas de cotización, pues, conforme a Resolución SUB 95371 del 21 de abril de 2020, la entidad verificó que el actor contaba a corte del mes de marzo de 2020, con 1.324 semanas de cotización(págs.57-65, pdf.01, C01); asimismo, conforme a Historia laboral actualizada al 14 de agosto de 2023, se acreditó que a corte julio de 2023 contaba con 1.493,14 semanas de cotización, acreditando el Rad. 110013105001820200045801 cumplimiento el requisito de semanas mínimas de cotización exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(pdf. 27, C01) En cuanto al segundo requisito, también quedó acreditado que su hija, Yulitza Casas cuenta con una PCL del 60% con fecha de estructuración el 15 de junio de 1997, fecha de su nacimiento, conforme a dictamen proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones notificado en fecha 17 de diciembre de 2019 (págs.25-26, pdf.01, C01) Finalmente, en cuanto a la dependencia económica, no estuvo bajo discusión que Yulitza Casas no dependiera económicamente de su padre, pues, conforme a situación de discapacidad mental absoluta degenerativa padecida desde la fecha de su nacimiento, no puede ser autosuficiente, valerse por sí misma y ser independiente, requiriendo incluso de terceras personas para decidir por sí misma, tal y como lo determinó Colpensiones en el dictamen emitido (pág.26, pdf.01, C01).

También fueron aportadas declaraciones extra juicio tales como, la del señor Jorge Eliecer Núñez Méndez, quien manifestó conocer al demandante hace más de 20 años, así como a su esposa Liliana Pérez, con quien convive en matrimonio hace más de 11 años, que tienen una hija de nombre Yulitza Casas, quien tiene una discapacidad cognitiva moderada y que el núcleo familiar depende económicamente del señor Juvenal Casas, ya que la señora Liliana no labora porque se encuentra enferma y tiene que cuidar a su hija en condición de discapacidad (págs.44-46, pdf.01, C01), esta declaración fue ratificada dentro de la práctica de la prueba testimonial efectuada dentro de la audiencia, donde además de lo dicho, sostuvo que conoce de la familia del señor Juvenal porque son vecinos, vive en frente de su casa, que la señora Liliana no trabaja y que se dedica a ser ama de casa, no sabe si la señora Liliana tiene alguna enfermedad o incapacidad, no sabe si las hijas del señor Juvenal trabajan, pues lo que sabe es que estudian, y que sus tres hijas y la esposa dependen económicamente de él, quien trabaja en una empresa de telecomunicaciones de la cual no recuerda el nombre, no le consta que haya faltado al trabajo por algún motivo familiar, de ser así quizás sería por llevar a su esposa al médico; cuando se le interrogó sobre el cuidado de Yulitza, señaló que el demandante se encarga de llevarla temprano a la ruta y la recoge, y la lleva a la casa, pues tiene entendido que asiste a un colegio especializado en rehabilitación, sabe que el señor Juvenal si se encarga del cuidado de su hija, siempre está pendiente de ella, de pronto tiene sus horarios especiales, que se comparte con su Rad. 110013105001820200045801 esposa todas las labores o la asistencia a citas médicas, en todo caso mientras Juvenal trabaja, la señora Liliana se encarga del hogar, no sabe si las hijas trabajan o reciben ingresos.

En cuanto a la declaración extra juicio de la señora Liliana Pérez, se extrae que tanto ella como su hija Yulitza, quien presenta discapacidad cognitiva moderada dependen económicamente de su esposo, el señor Juvenal Casas, quien cubre todos sus gastos y los del hogar, que no puede laborar debido a la discapacidad de su hija, quien requiere de sus cuidados y de los de su esposo, quien necesita supervisión constante ya que no se puede dejar sola, se debe llevar a terapias y a citas médicas (págs.47-48, pdf.01, C01); estas afirmaciones fueron ratificadas en la práctica de la prueba testimonial a ella efectuada, en la cual indicó que no labora, que realiza las labores del hogar, en cuanto a su estado de salud, explicó que hace como 1 año se encuentra sufriendo de la tensión y tiene dolores en las manos, para lo cual recibió terapia física; que el sostenimiento económico del hogar se encuentra en cabeza de su esposo quien trabaja y se encarga de hacer todo, dependiendo toda su vida de él, vive con su esposo y sus 3 hijas; trabaja para la empresa ETB desde 1997 fecha en la cual ya era compañera de él; relató también que un día cotidiano en su familia, se levantan a las 4:30 para alistar a su hija, ella la ayuda en el baño para que haga todo bien, mientras tanto su esposo hace el desayuno, su hija desayuna y se alistan para el llevarla a la ruta que la lleva al instituto, su esposo también hace la labor de atenderá, la lleva al parque a jugar basquetbol con as otras hermanas, ambos se encargan de llevarla a las citas médicas, cuando no puede uno puede el otro, esto lo hace cuando organiza con el jefe un horario que le da permiso y si no le dan permiso le toca llevarla a ella, pero él es quien más se encarga de ello, porque cuenta con la moto como medio de transporte, ya que a su hija le asusta el Transmilenio, las citas son cada mes y en el instituto también tienen que acudir semanalmente a hablar del proceso de su hija; nunca se ha separado de su esposo y sus hijas estudian, una de ellas tiene un trabajo que apenas es para ella y sus gastos, la otra solo estudia.

Obra también en el plenario, declaración extraprocesal de Jennyfer Lizeth Casas Pérez, hija del demandante y la señora Liliana Pérez, quien manifestó que tanto su hermana como su madre dependen económicamente de su padre quien es el único que labora y es responsable del hogar, ya que su madre por problemas de salud no puede laborar y porque se dedica a cuidar a su hermana con discapacidad.

(págs.49-51, pdf.01, C01) Rad. 110013105001820200045801 Asimismo, del interrogatorio y los testimonios se pudo conocer que el demandante, empleado de la empresa de telefonía de Bogotá ETB, en el cargo de operario desde el 28 de mayo de 1998, es la encargada de proveer los recursos de su familia desde siempre, vive con sus tres hijas y con su esposa; aunque sus hijas son mayores de edad, en lo que respecta a Jennifer de 23 años, aún estudia y tiene un trabajito, pero depende económicamente de él, y la menor, llamada Luisa, sigue estudiando.

Cuando se le interrogó por su esposa – Liliana-, con quien tuvo a sus tres hijas, indicó que están casados hace 13 o 14 años, llevan viviendo juntos hace 26, convivencia que inició desde 1997, nunca han dejado de convivir; indicó que su esposa se encarga del cuidado personal de su hija, pero a él también le corresponde estar para el cuidado, precisamente es eso lo que necesitan, ya que a él le toca ayudar, pues con los años toca estar cada vez más pendientes de sus cuestione4s de salud, y necesita estar más tiempo para poder ayudar a Yulitza, él es quien casi siempre lleva a su hija a las citas y controles médicos, las labores domésticas del hogar, le corresponden a su esposa Liliana y en ocasiones le colabora, porque cuando está haciendo ella algo con Yulitza, el realiza las otras tareas que hay por hacer, como por ejemplo en la cocina.

Relató que un día normal en su vida, se levantan a las 4:00 am para alistar a Yulitza para llevarla al instituto, la llevan a eso de las 5:15 al lugar donde pasa la ruta, ya que no llega hasta el barrio donde residen, luego se va a trabajar, y por las tardes, el mismo la recoge y la lleva a la casa, su esposa en ese tiempo, se encarga de las cosas de la casa, y, si bien no se encuentra incapacitada, si tiene tratamientos médicos porque sufre de la tensión y dolores en las manos y los dedos de las manos, de lo cual no tiene aún diagnóstico por lo complicado que es tomar citas en las EPS.

Es por lo anterior que, conforme al análisis jurisprudencial efectuado, esta Sala logra determinar que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Sobre estos requisitos la sentencia CSJ SL 2994-2023 señaló: Siguiendo con el análisis, conviene recordar que el estudio que corresponde hacer en estos casos, conforme con el precedente ya señalado no permite condicionar el reconocimiento de la prestación económica al carácter de ser padre o madre cabeza de familia (CSJ SL4770- Rad. 110013105001820200045801 2021), como tampoco la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo, al momento del retiro (sentencia CSJ SL785-2013) pues en este aspecto, el único condicionamiento exigido por la Ley es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral.

Finalmente, el hecho de que la motivación del retiro se haya realizado con anterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la niña, no impide el reconocimiento de la prestación, como tampoco que se comparta el cuidado de la menor entre ambos padres, lo anterior en consideración de que la madre siempre fue ama de casa, el único ingreso del hogar es el aportado por el padre y la menor presenta graves patologías que requieren del cuidado conjunto de la familia.

Sin embargo, al no encontrarse acreditada la desvinculación laboral del demandante, pues, conforme a la última historia laboral aportada por Colpensiones, actualizada en fecha 14 de agosto de 2023, se encontró que el actor a corte del mes de julio de la misma calenda, contaba con 1.493,14 semanas de cotización, por lo tanto, se ordenará a la demandada a reconocer la prestación a partir de la fecha en la cual se verifique su retiro definitivo, dado el condicionamiento de no incorporación a la vida laboral, señalado previamente.

(CSJ SL 2585-2020, SL 2304-2024) Así las cosas y como el demandante se encuentra activo en sistema de pensiones, y la orden de reconocimiento pensional se supeditó a que el demandante acredite su retiro o desvinculación del sistema de pensiones, se ordenará a la entidad accionada a efectuar su reconocimiento, en atención a la normatividad más favorable, y el monto de la mesada pensional, más no quiere decir ello que no se pueda reconocer el derecho a la pensión de vejez, cuando a todas quedó demostrado con suficiencia que el actor satisface los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien se ordena el reconocimiento de la prestación, no se accederá al pago retroactivo pensional, ni intereses moratorios y/o indexación, ello porque precisamente el demandante no ha acreditado su retiro definitivo de su trabajo y por ende del sistema, por lo que, no se puede señalar una mora en el pago de la prestación por parte de la entidad accionada que habilite a esta Sala a efectuar tales reconocimientos.

Según las razones fácticas, probatorias y de derecho anteriores, la sentencia apelada se revocará en todas sus partes y se condenará en costas de primera instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en Rad. 110013105001820200045801 favor del demandante Juvenal Casas González, para lo que se fijan unas agencias en derecho en $1.300.000, que se liquidarán según el artículo 366 del CGP.

Sin costas en segunda instancia por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., 29 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juvenal Casas González en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar: Primero: Declarar que el señor Juvenal Casas González tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Juvenal Casas González, la pensión especial de vejez por hija inválida, a partir de la fecha en que éste acredite la desvinculación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Absolver a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones incoadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en favor del demandante Juvenal Casas González, para lo que se fijan agencias en derecho en $1.300.000, que se liquidarán según el artículo 366 del CGP.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia por no haberse causado. Rad. 110013105001820200045801 Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvmPlQBVgalKhrrRCi1YcAkBL5y Uj5APq_BJZcbNynYZ0Q?e=61ApIB