Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502320150021402

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: JUAN CARLOS ORÓSTEGUI GARCÍA / JESÚS HERRERA MURCIA Y LEONARDT HERRERA HERNÁNDEZ

Rdo. 11001310502320150021402 pág. 1 Demandante: Juan Carlos Oróstegui García Demandado: Jesús Herrera Murcia y Leonardt Herrera Hernández Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma Radicado 11001310501720150021402 11001310501720150021402 En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Juan Carlos Oróstegui García en contra de Jesús Herrera Murcia y Leonardt Herrera Hernández.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Juan Carlos Oróstegui García accionó contra José de Jesús Herrera Murcia y Leonardt Herrera Hernández, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 2008 que se prolongó hasta el 30 de mayo de 2014. Solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras y trabajo suplementario, causados en vigencia de la relación laboral, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del CST, aportes a seguridad social; corrección monetaria, extra y ultra petita; costas y Rdo. 11001310502320150021402 pág. 2 agencias en derecho. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones narró que celebró contrato de trabajo verbal con los señores José de Jesús Herrera Murcia y Leonardt Herrera Hernández, a partir del 21 de septiembre de 2008 y se extendió hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual terminó de forma unilateral e injusta por parte de sus empleadores. Señaló que desempeñó sus funciones bajo la dependencia y subordinación de los demandados, en el cargo de conductor del vehículo de propiedad de éstos, con el cual transportaba materiales, sacaba escombros, tierras, llevaba maderas de diferentes obras tales como Vitra 93, Cuby, Baranz y Chicó Business Spart, ubicadas en la ciudad de Bogotá y en Tocancipá. Indicó que cumplía un horario laboral de forma continua y sin descanso de lunes a pagado por quincenas, pero durante la vigencia de la relación laboral los demandados no cancelaron sus prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión. II.

TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 8 de julio de 2015. (pdf.07, ídem) Mediante providencia del 23 de mayo de 2018 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de julio de 2016, se emplazó a los accionados, toda vez que la notificación a los demandados no se realizó en debida forma.

(pdf.25, ídem) En obedecimiento y cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, la primera instancia ordenó requerir a la parte actora a fin de que allegue las certificaciones de la notificación por aviso efectuada a la parte accionada. (pdfs.28, 29, 32 y 34, ídem) 2.1 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La demandada pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda, razón Rdo. 11001310502320150021402 pág. 3 por la cual se tuvo por no contestada mediante providencia del 16 de diciembre de 2021.

(pdf.38, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de julio de 2022 (pdf.40, C01), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia del contrato laboral, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados, señores JOSÉ DE JESÚS HERRERA MURCIA y LEONARD HERRERA HERNÁNDEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante TERCERO: ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS al demandante.

CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor del demandante. Para arribar a tal conclusión, argumentó que, los testimonios traídos por el demandante no fueron creíbles ni trajeron elementos precisos y concretos para respaldar las sus afirmaciones, en cuanto a la certificación laboral que presentó, indicó que no fue suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, ya que no permitió establecer de forma clara la relación laboral con los demandados, los comparendos presentados como prueba no demostraron la relación laboral, ya que solo contenían el número de cédula del demandante y la placa del vehículo, sin vincular directamente a los demandados.

Concluyó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados de todas las pretensiones. IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación y corrió traslado, las partes guardaron silencio.

(pdf.05, C02) Rdo. 11001310502320150021402 pág. 4 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.

5.3. EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior, tenemos que quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Rdo. 11001310502320150021402 pág. 5 Sustantivo del Trabajo; y una vez activada ésta, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, sí desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).

Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Rdo. 11001310502320150021402 pág. 6 Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.

La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” Por su parte, en la sentencia SL CSJ SL1886-2023, la Corte Suprema de Justicia, recopiló una serie de parámetros que se deben tener en cuenta a fin de estudiar y determinar la naturaleza de un contrato que se persigue se declare de carácter laboral, las cuales fijó así: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra Rdo. 11001310502320150021402 pág. 7 persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) En esta ocasión, previo a verificar sobre la carga del demandado en desvirtuar la subordinación, corresponde verificar si el demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de la demandada.

Pues bien, como punto de partida, tenemos que, el reclamo del demandante manifestado en su demanda consistió en afirmar que laboró para los señores Jesús Herrera Murcia y Leonardt Herrera Hernández, desde el 21 de septiembre de 2008 y se extendió hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual terminó de forma unilateral e injusta por parte de sus empleadores, que fue contratado mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor, cumpliendo las funciones bajo la dependencia y subordinación de los demandados, consistentes en el transporte de materiales, sacaba escombros, tierras, llevaba maderas de diferentes obras, en un horario de 5:00am a 5:00pm de lunes a sábado, que el salario devengado fue de 1smlmv, y que su empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y nunca le canceló sus prestaciones sociales ni vacaciones.

Para corroborar el relato del demandante, únicamente fue aportada una certificación laboral de fecha 11 de abril de 2011, expedida por el señor Leonardt Herrera Hernández en la cual se señaló que el señor Juan Carlos Oróstegui García laboraba para esa fecha con la compañía Estructuras José Herrera en el cargo de conductor mediante contrato laboral a término indefinido desde el 5 de agosto de 2009, devengando 1 smlmv.

Igualmente se recibió el testimonio de Germán Huertas, amigo de la infancia y compadre del demandante, afirmó que el señor Juan Carlos Oróstegui García, José de Jesús y Leonardt los distingue por ser los jefes de su compadre, los conoció por medio del demandante, porque a veces les prestaba el servicio de taxi, cuando los llevaba al trabajo, su trabajo durante los últimos 10 años fue manejar una volqueta que trasladaba Rdo. 11001310502320150021402 pág. 8 escombros y materiales, en el año 2008 comenzó a trabajar con una volqueta, numero ODX643, que fue contratado por el señor José de Jesús Herrera Hernández, a quien conoció cuando a veces lo transportaba al barrio donde vivía el dueño de la volqueta en el barrio Perdomo, allá recogía la volqueta, lo vio por primera vez un domingo 21 de septiembre de 2008, en el parqueadero de la volqueta, solo lo conoce de saludo, el demandante fue quien le dijo que el señor José Hernández lo había contratado para conducir la volqueta, trabajó hasta el 30 de mayo de 2014, cuando según la información que le dio el señor Juan Carlos, le dijeron que iban a arreglar la volqueta y no lo llamaron más, solo sabe que lo dejaron sin trabajo y no le habían pagado liquidación, lo supo cuando su amigo le contó que lo contrataron en un nuevo empleo, donde si le están pagando los aportes de ley, sabe que le pagaban semanal, no sabe si le hicieron pagos por algún otro concepto, sabe que trabajaba desde las 5:00am y no tenía hora de salida, lo cual conoce porque le prestaba el servicio de transporte generalmente los fines de semana.

La testigo Ruth Nelsy Cárdenas Jiménez, compañera permanente del demandante, señaló que distingue a los demandados desde el 21 de septiembre de 2008 que su esposo empezó a trabajar con ellos, los conoció en el barrio Perdomo, en la vivienda de ellos cuando su esposo fue contratado por el señor Jesús Hernández, fue contratado como conductor de volqueta para traslado de materiales de construcción, vehículo que se identificaba con la placa ODX 634.

Supo que el señor José le decía que, si le iba a pagar, pero nunca lo hizo; no ha visto a los demandados después de la terminación, sabe que el señor Leonardt es hijo del señor Jesús, que el horario de trabajo se extendía muchas veces hasta las 9:00 a 10:00 pm, desde las 4:00 a 4:30 am que salía a laborar. Por su parte el testigo Bryan Camilo Cárdenas Jiménez, hijastro del demandante, señaló que el señor Juan Carlos se dedicaba a ser conductor de carro, desde el 2008 manejaba una volqueta OXD 634, cuando un amigo le dijo que necesitaban un conductor y él fue a hablar con el señor en el barrio Perdomo, en septiembre 21 de 2008, cuando tenía 13 años, pero no fue a acompañarlo a esa reunión, sabe que el señor José y el señor Leonardt eran jefes de su padrastro, los conoció en el año 2009, cuando fue a decorar el carro por el día de la virgen del Carmen, sabe que le pagaban $700.000 conforme lo que el señor Juan Carlos le comentó. En el sistema de salud siempre estuvo con la salud del gobierno y nunca le pagó aportes en pensión. Sabe que el trabajo se extendió hasta mayo de 2014, cuando le dijeron que iba a trabajar Rdo. 11001310502320150021402 pág. 9 pero que la volqueta la iban a arreglar, y desde entonces no lo llamaron más; en cuanto a la actividad comercial de los demandados indicó que a los demandados los contrataba una obra a quienes ellos suministran los carros.

En cuanto a la certificación laboral, indicó que el demandante la solicitó para un crédito que necesitaba, y el salario devengaba era de $700.000, pero sabe que no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, porque como él trabaja en empresa se dio cuenta que no le pagaron estos conceptos. La Sala recuerda que, en general, debe entenderse que la certificación laboral contiene aserciones verdaderas, pues en principio carece de toda lógica que una persona realice manifestaciones que lo obliguen si estas no son reales.

En los anteriores términos lo tiene sentado la CSJ en sentencias SL6621-2017 y SL639-2021, en la que se puntualizó: Sobre el hecho de desvirtuar las certificaciones laborales, ha sentado esta Corporación que el empleador que quiera desdecir de lo que él mismo manifestó por escrito, cuenta con una exigencia probatoria mucho más rigurosa para lograr su cometido, puesto que debe acreditar en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se dio la afirmación falaz y qué lo motivó a certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de las cosas.

Así lo ha entendido la Sala en diversas providencias de tiempo atrás, entre otras, en las sentencias CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL4735-2017; CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426-2014; CSJ SL, 30 abril de 2013, radicación 38666; CSJ SL, 24 agosto de 2010, radicación 34393; CSJ SL, 23 septiembre de 2009, radicación 36748.

Precisamente en la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Esta regla no es aplicable en el presente caso, pues al cotejar la certificación con las manifestaciones que el demandante hizo en el libelo inicial en cuanto a que se desempeñó como conductor de un vehículo tipo volqueta de placas OXD 634, de propiedad de los demandados, no existe evidencia en cuanto a que exista coincidencia entre el propietario del mencionado automotor y la persona que expidió la constancia. Adicionalmente, en el referido documento, expedido por el señor Leonardt herrera, se informó que el demandante laboró en la compañía Estructuras José Herrera en el cargo Rdo. 11001310502320150021402 pág. 10 de conductor mediante contrato laboral a término indefinido desde el 5 de agosto de 2009, devengando 1 smlmv, sin que la referida sociedad o establecimiento comercial estuviera mencionado durante el proceso.

De otra parte, al referirse a un tercero, existía para el demadnante la carga de acreditar que el suscribiente de la certificación estaba autorizado legalmente para expedirla, ya sea porque tuviera la calidad de representante legal de la sociedad, o de gerente o administrador, según el caso. De otra parte, con el análisis de la prueba testimonial tampoco se logró establecer que el demandante prestó sus servicios a los demandados o que ello ocurrió en los tiemps invocados en la demanda, esto es así por cuanto las versiones recibidas en el proceso provinieron de personas cercanas al actor, su hijastro, la compañera y un vecino quienes en su mayoría conocieron los hechos por medio del relato que de ellos le hizo el propio demandante, es decir, se trata de un testimonio indirecto, cuya validez debía contrastarse con el resto de los medios de prueba allegados al proceso.

Entonces, la decisión de la primera instancia se sujetó al análisis de las pruebas que aportó la parte demandante, las cuales no constituyen elementos idóneos, conducentes ni pertinentes para que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de los demandados, como se expuso en la demanda, por lo que no puede aplicarse en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y es que, no hubo una prueba documental que permitiera tener un indicio sobre la labor ejecutada por la demandante.

Sobre este tema, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso Por lo tanto, la parte demandante incumplió la carga que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica.

En ese sentido, el plenario quedó huérfano de medios probatorios que respalden los supuestos fácticos traídos por la demandante en su libelo de la demanda, se concluye la no acreditación de Rdo. 11001310502320150021402 pág. 11 la prestación personal del servicio en favor de la demandada y por parte de la demandante, asistiéndole razón a la juez a quo al señalar que «no se demostró de manera suficiente la existencia de un contrato laboral, ya que no hubo prueba clara sobre la continuidad de la relación.» En conclusión, como se ha indicado, la Sala no observa prueba que permita acreditar la prestación personal del servicio por parte del trabajador, observando que no existe mérito para declarar probada la existencia del vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de la demandada.

Así las cosas, del análisis que se efectúa del acervo probatorio, concluye esta Corporación que, tal y como quedó establecido por el juez a quo, en el presente asunto no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y en ese aspecto confirmará la decisión de primer grado. 5.4 COSTAS Sin costas en segunda instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Oróstegui García en contra de José de Jesús Herrera Murcia y Leonard Herrera Hernández, conforme lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia por no haberse causado. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001310502320150021402 pág. 12 Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada Link de expediente: 11001310501720150021402