Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310501620170064201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: ROSA ELVIA CAICEDO MOLINA, LUZ MARINA GÓMEZ / COLPENSIONES

1   Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Rosa Elvia Caicedo Molina, Luz Marina Gómez de Bustos, y Marisol Gómez Parra DEMANDADA: Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: RADICADO Y ENLACE: 11001310501620170064201 acumulados 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 11001310501620170064201 Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, el grado jurisdiccional de consulta en su favor, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en los procesos ordinarios acumulados promovidos en forma individual por las señoras Rosa Elvia Caicedo Molina, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Las señoras Rosa Elvira Gómez de Caicedo, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra, de forma separada cada una convocó a juicio a Colpensiones, Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 2 reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Eugenio Bustos Bernal, demandas que, una vez acumuladas, se tramitaron de forma conjunta, donde cada una reclamó para sí las siguientes pretensiones: - Rosa Elvia Caicedo Molina (rad. 11001310501620170064201).

La mencionada accionante demandó a Colpensiones buscando, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Eugenio Bustos Bernal desde la muerte de su compañero; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 78-79, pdf. 05, C01, C001). - Luz Marina Gómez de Bustos (rad. 11001310502520180011801) Esta demandante convocó a juicio a Colpensiones deprecando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Eugenio Bustos Bernal, desde el 11 de junio de 2017, en su calidad de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo causado hasta la fecha de su reconocimiento y pago con las mesadas adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita; costas y gastos del proceso (pág. 58-59, pdf. 01 ídem). - Marisol Gómez Parra (rad. 11001310503620180067600) También reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.), a partir de la fecha de su fallecimiento el 11 de junio de 2017 y de forma retroactiva hasta que se produzca su pago con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, ultra y extra petita; costas y gastos del proceso (pág. 4-5, pdf. 03 ídem) 1.2 HECHOS Cada demandante sustentó su aspiración pensional en los siguientes hechos: - Rosa Elvia Caicedo Molina (rad. 11001310501620170064201) Relató que, en el año 1972 inició la convivencia bajo el mismo techo como compañera permanente del señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) hasta la fecha Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 3 de su fallecimiento el 11 de junio de 2017, destacó que el ISS, al momento de otorgarle la pensión a su compañero, en la Resolución N° 18652 de 2007, también la reconoció a ella y a la hija común de la pareja - Ross Mary Bustos Caicedo, - la calidad de beneficiarias del incremento pensional por compañera e hija a cargo, del 14% y 7% respectivamente, sumas que hoy Colpensiones continúa cancelando en cumplimiento de un fallo judicial.

Refirió que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes según Resolución SUB177657 del 3 de agosto de 2017, confirmada vía los recursos de ley que impetró, quedando agotada la reclamación administrativa en septiembre de 2017 (pág. 79-80, pdf. 05 ídem). - Luz Marina Gómez de Bustos (rad. 11001310502520180011801) Narró que contrajo matrimonio católico con el señor Eugenio Bustos Bernal el 31 de mayo de 1969, con quien procreó cinco hijos Luz Janethe, Olga Lucía, Carlos Hernán, Luz Dary y Luz María; y este el día 11 de junio de 2017, cuando ocurrió el deceso, ostentaba la calidad de pensionado por vejez del ISS según Resolución N° 18652 de 2007.

Ante esto, elevó a Colpensiones solicitud de sustitución pensional el 10 de julio de 2017; despachada desfavorablemente según Resolución SUB147657 del 3 de agosto de 2017, bajo el argumento de que no demostró la convivencia con el causante (pág. 49, pdf. 01 ídem). - Marisol Gómez Parra (rad. 11001310503620180067600) Manifestó que convivió con el señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) por más de 19 años conformando una unión marital de hecho, inclusive en los últimos cinco años de vida por cuanto el fallecimiento ocurrió el 11 de junio de 2017; y este dejó causada la sustitución pensional, dada su condición de pensionado reconocida por el ISS según Resolución N° 18652 de 2007.

Indicó que el 15 de junio de 2017 la señora Rosa Elvia Caicedo Molina solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, luego el 10 de julio de 2017, lo solicitó la señora Luz Marina Gómez de Bustos, y finalmente ella hizo lo propio el 27 de febrero de 2018; pero que Colpensiones dejó en suspenso el derecho reclamado, a pesar de que, respecto de ella, se había Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 4 demostrado la convivencia desde el 16 de junio de 1998 hasta el 11 de junio de 2017; y respecto de las demás dijo que sucedió lo mismo.

Refirió que a pesar de los recursos que impetró contra esa decisión, Colpensiones mantuvo su negativa al reconocimiento de la sustitución pensional (pág. 5-7, pdf. 03 ídem). 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda de radicación 11001310501620170064201 correspondió, previas formalidades del reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 29 de septiembre del 2017 (pág. 83, pdf. 05, C01); el juzgado la admitió por auto del 30 de enero de 2018 (pág. 85, pdf. 05 ídem); una vez notificadas las partes se recibió la contestación en los siguientes términos: 1.4 CONTESTACIÓN RADICADO 11001310501620170064201, demandante Rosa Elvia Caicedo Molina La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos dijo que no le constaban los relacionados con el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14 % y 7 %, y su desafiliación de la EPS como beneficiaria del señor Eugenio Bustos Bernal; los demás los admitió; esgrimiendo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la muerte del causante.

Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, y la innominada o genérica (pág. 106-110, pdf. 05, ídem). Luego de ello, el demandante elevó solicitud de acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de este Distrito radicado N° 11001310502520180011801 que promovió la señora Luz Marina Gómez de Bustos contra Colpensiones (pág. 135-137, pdf. 05); solicitud a la que accedió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC por auto de fecha 18 de enero de 2019, ordenando la acumulación con el proceso 11001310502520180011801, iniciado por la demandante Luz Marina Gómez de Bustos en el Juzgado Veinticinco Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 5 Laboral del Circuito de este distrito contra Colpensiones, suspendiendo el proceso hasta el recibo del expediente para verificar el estado del proceso (pág. 138, pdf. 05 ídem).

Una vez recibido el expediente rad. 1001310502520180011801 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, admitió la contestación de Colpensiones en el proceso de Rosa Elvia Caicedo Molina, y una vez verificó que los procesos sobre los cuales se solicitó la acumulación estaban en la misma etapa procesal (Colpensiones ya había contestado la demanda), fijó fecha para celebrar la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (pág. 159, pdf. 05, ídem).

Colpensiones en el proceso 11001310502520180011801 contestó en la siguiente forma: Se opuso a las pretensiones de la demanda, y aceptó como ciertos los hechos referentes al vínculo matrimonial entre la señora Luz Marina Gómez de Bustos y el señor Eugenio Bustos Bernal, el reconocimiento de la pensión de vejez a Eugenio Bustos Bernal por el extinto ISS, y su fecha de fallecimiento; de los demás dijo no constarle.

Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago de la indexación, pago, buena fe, y de las demás que se declaren probadas (pág. 92-98, pdf. 01 ídem). Así mismo reposa en el expediente, solicitud de acumulación de procesos del apoderado de la señora Marisol Gómez Parra, quien funge como demandante dentro del proceso 11001310503620180067601 tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá contra Colpensiones y Rosa Elvia Caicedo Molina, reiterada el 30 de julio de 2019, solicitó dentro del proceso radicado 11001310501620170064201 y tramitado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la acumulación de los procesos (pág. 160-164, pdf. 05 ídem).

Debido a la anterior solicitud, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Séis Laboral del Circuito de este Distrito, para que remitiera el expediente 2018-00676, a fin de verificar que el proceso guardara similitud con el radicado 11001310501620170064201 promovido por Rosa Elvia Caicedo Molina conta Colpensiones (pág. 165-166, pdf. 05, ídem).

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 6 De modo que, una vez recibidas las piezas procesales pertinentes (pág. 168-180, pdf. 05 ídem); el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del radicado 11001310501620170064201 ordenó la acumulación del proceso 11001310503620180067601 tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito que fuera promovido por Marisol Gómez Parra, al proceso radicado ese despacho bajo el N° 110013105016201700642; pero como en el proceso acumulado 11001310503620180067601 no se había surtido la notificación a Colpensiones, decretó la acumulación, ordenando la notificación por Estado a Colpensiones, del auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito del 21 de marzo de 2019 (pág. 181-182 pdf. 05), notificadas las partes intervinientes, y luego de la acumulación decretada se recibió la siguiente contestación: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó al proceso 11001310503620180067601 del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito dentro del proceso 11001310501620170064201, al cual se acumuló, oponiéndose a las pretensiones de cada una de las demandantes, precisó que el conflicto planteado por las demandantes como beneficiarias debe ser dirimido por la jurisdicción laboral el competente; de los hechos admitió los que hablan de, la fecha de fallecimiento del causante y la condición de pensionado que ostentó en vida; las reclamaciones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que radicó cada una de las demandantes; que dejaron en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable para cada una de las accionantes, y los recursos interpuestos por cada una de ellas; de los demás dijo no constarle.

Para derruir las pretensiones presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad, y la innominada o genérica (pág. 189-197, pdf. 05 ídem). Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la contestación de Colpensiones en el proceso 11001310503620180067601 promovido por Marisol Gómez Parra, y la tuvo por no contestada con respecto a «las terceras excluyentes Rosa Elvia Caicedo Molina y Luz Marina Gómez de Bustos, respecto de la demanda presentada por Marisol Gómez Parra» (pdf. 232-234, pdf. 05 ídem).

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 7 II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 9 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que asiste derecho en partes iguales a las demandantes señora ROSA ELVIA CAICEDO MOLINA, LUZ MARINA GÓMEZ DE BUSTOS y MARISOL GÓMEZ PARRA a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del pensionado señor EUGENIO BUSTOS BERNAL (QEPD).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a las demandantes señora ROSA ELVIA CAICEDO MOLINA, LUZ MARINA GÓMEZ DE BUSTOS y MARISOL GÓMEZ PARRA la pensión de sobrevivientes en partes iguales para cada una de ellas, es decir, en porcentaje de 33,3333% para cada una, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado señor EUGENIO BUSTOS BERNAL (QEPD), pensión que le había sido concedida con resolución N° 18652 de 2007, tal pensión será reconocida y pagada a las demandantes a partir del 12 de junio de 2017 y a futuro hasta que permanezcan las causas que dieron origen a esta prestación de manera vitalicia y acreciendo la cuota parte de las beneficiarias en la medida que vayan perdiendo el derecho pensional conforme a la ley.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que el retroactivo de mesadas pensionales en favor de las demandantes incluya las mesadas adicionales de ley que corresponda y debidamente indexado tal retroactivo acudiendo a los índices de precio al consumidor para tales fines, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: EXONERAR a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de la instancia.” Arribó a esta decisión conforme a la revisión de expedientes administrativos y probanzas recaudadas, evaluando la convivencia de cada demandante con el causante, de acuerdo con las declaraciones, en armonía con la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, interpretación legal y Constitucional.

Una vez validó que existió convivencia simultánea entre el causante, Eugenio Bustos Bernal, y cada una de las tres demandantes en distintos períodos de tiempo, justificó el derecho a la pensión de sobrevivientes para cada una, dividiendo el 100 % de la pensión proporcionalmente para cada una en partes iguales al 33.33%, asegurando un trato equitativo.

En primera medida, la señora Rosa Elvia Caicedo Molina demostró una comunidad de vida responsable, comprometida y estable como compañera permanente del causante, con procreación de hijos, dentro de las testimoniales, surgió el hecho de Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 8 la demanda por alimentos que le promovieron al señor Eugenio Bustos, y que la casa que adquirió con este fue embargada en la mitad que a él le correspondía. A su vez que, los cinco hijos que procrearon fueron dentro de una comunidad de vida, conforme a los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo, Fernando Eugenio, María del Pilar, Ronald John y Ross Mary Caicedo Molina; quienes nacieron en el período de tiempo desde el 1973 hasta 1994, y por ésta última también le reconocieron el incremento por hija menor a cargo.

Así mismo de la declaración de Luz Dary Bustos, hija del causante y la señora Luz Marina Gómez, extrajo que ambas conocían que el causante frecuentaba la casa que tenía él con la señora Rosa Elvia; y del testigo Héctor Noé Castillo de la señora Marisol Gómez, quien fue compañero de trabajo del finado, dio cuenta de manera espontánea que el señor Eugenio Bustos en vida se refería a sus “esposas” cuando hablaba de Rosa Elvia y Marisol Gómez, más o menos de 1990 o 1999 con la señora Rosa Elvia y con la señora Marisol Gómez desde 2000 o 2003.

Corroboró su derecho con unas declaraciones de renta del año 1980 donde el señor Eugenio Bustos, la anotó como su cónyuge y que está firmada por ambos; la adquisición el inmueble en el año 1984, que es el predio donde convivieron y vive actualmente la señora Rosa Caicedo, en el barrio Altamira; y como las declaraciones de los testigos que dieron cuenta que ellos vivieron como pareja en esa vivienda; como el seguro exequial donde la señora Rosa Caicedo aparece como asegurada principal y el señor Eugenio Bustos como su cónyuge; y el reconocimiento vía judicial del incremento del 14 % de la pensión de vejez, a favor de la señora Eugenia Caicedo.

De la comunidad de vida con la señora Marisol Gómez Parra encontró probada una convivencia estable y continua como cónyuge del causante durante los últimos años de vida de éste; que la misma Colpensiones, encontró demostrado la convivencia dese junio de 1998 y hasta el mes junio de 2017; que la hermana del causante declaró que se la presentaron en el año 2005, que era quien acompañaba al señor Eugenio en sus temas médicos y veía de él en la enfermedad y se reunían en familia.

Reflexionó que ante la simultaneidad de convivencia del Causante con Rosa Elvia Caicedo y Marisol Gómez, la primera como compañera permanente y la segunda Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 9 como cónyuge, de lo cual dieron cuenta los testigos, quienes informaron de las dolencias que padecía el causante y que ambas lo acompañaron en sus últimos meses de vida, como con sus hijos, y los que procreó con la señora Luz Marina Gómez de Bustos Respecto de la demandante Luz Marina Gómez de Bustos, dijo que encontró acreditada una convivencia como cónyuges de por lo menos cinco años en cualquier período de tiempo con el causante, además de mantener un vínculo matrimonial vigente hasta la muerte del mismo; con quien también procreó 6 hijos en una comunidad de vida permanente; que la testigo Luz Dary no dio buena cuenta de esta relación porque nació desde el 7 de julio de 1974, y que la convivencia con la señora Rosalba Caicedo comenzó desde 1972.

Sin embargo, destacó que como la señora Luz Marina Gómez contrajo matrimonio con el señor Eugenio Bustos Bernal, el 31 de mayo de 1969 según el registro civil de matrimonio, y que obra de prueba, aunado a los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos que procrearon, la primera, Luz Janet Bustos Gómez, quien nació el 1° noviembre de 1969;

Olga Lucia Bustos Gómez nacida el 11 de abril de 1971; Carlos Hernán Bustos Gómez, nacido el 10 de enero de 1973, Luz Dary Bustos Gómez, nacida el 7 de julio de 1974, que corresponde a más de 5 años desde que contrajeron matrimonio y por último, su hija luz María Bustos Gómez, que nació el 3 de octubre de 1976, más de 7 años después de que se casaron; que el matrimonio nunca se disolvió, sino hasta la muerte del causante.

Concluyendo que existió simultaneidad de convivencia del señor Eugenio Bustos con la señora Rosa Elvia Caicedo y Luz Marina Gómez de Bustos, cuyos hijos nacieron para la misma época, y que superó los cinco años mínimos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes (pdf. 18 C01). 2.1 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones atacó la decisión de primera instancia, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho de la vía administrativa y de su contestación; que de la revisión de la investigación administrativa que adelantaron para cada una de las reclamantes en ellas no se acreditó el derecho que le asiste a cada una de las demandantes para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 10 III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la señora Luz María Gómez de Bustos, imploró la confirmación de la sentencia objeto de estudio (pdf. 06, C02). Por su parte Colpensiones presentó alegatos sustentando la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (pdf. 07, C02).

Según informe secretarial las demandantes Rosa Elvia Caicedo Molina y Marisol Gómez Parra, no descorrieron el traslado para alegar en segunda instancia (pdf. 09, C02). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si la primera instancia acertó o no al acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de cada una de las demandantes Rosa Elvia Caicedo Molina, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra, como beneficiarias de la pensión de sobreviviente que en vida dejó causada el señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.). 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos de acuerdo con las pruebas recolectadas en los procesos acumulados: (i) el estatus de pensionado que en vida tenía el señor Eugenio Bustos Bernal otorgada por el extinto ISS a través de la Resolución N° 18652 de 2007(pág. 31, pdf. 05); (ii) la fecha de defunción del señor Eugenio Bustos Bernal el 11 de junio Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 11 de 2017 como se demuestra en el certificado del registro civil de defunción (pág. 4, pdf. 05, C01);

(iii) Registro civil del matrimonio celebrado entre los contrayentes Eugenio Bustos Bernal con la señora Luz Marina Gómez Buitrago el 31 de marzo de 1969 (pág. 5, pdf. 01 ídem); (iv) la filiación de Luz Jannethe, Olga Lucía, Carlos Hernán, Luz Dary, Luz María Bustos Gómez como hijos de los señores Luz Marina Gómez y Eugenio Bustos Bernal según los registros civiles de nacimiento que se adosaron con la demanda (pág. 7, 8, 9, 10, 11 pdf 01 ídem);

(v) el agotamiento de la reclamación administrativa de reconocimiento de la sustitución pensional a través de la Resolución SUB147657 del 3 de agosto de 2017 desfavorablemente a las señoras Rosa Elvia Caicedo Molina y Luz Marina Gómez de Bustos (pág. 43-47, pdf. 01 ídem); (vi) solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la sustitución pensional elevada por la señora Luz Marina Gómez de Bustos (pág. 48-51 pdf. 01 ídem); resuelta de forma negativa según Resolución SUB275244 del 29 de noviembre de 2017 (pág. 53-57 pdf. 01 ídem).

También se encuentra probado (vii) el acto administrativo de Colpensiones, SUB116744 del 30 de abril de 2018, que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Eugenio Bustos Bernal, ante la solicitud de la señora Luz Marina Gómez Parra, dada la imposibilidad de determinar los extremos de la convivencia, y establecer las prorratas que le corresponde a cada una de las beneficiarias (pág. 21-28, pdf.03 ídem);

(viii) agotamiento de la reclamación administrativa con la confirmación los recursos interpuestos a través de las resoluciones SUB153974 del 14 de junio de 2018, y la DIR11926 del 26 de junio de 2018 (pág. 29-35, y 36-43, pdf. 03 ídem).

4.4. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DEL CÓNYUGE O DE LA COMPAÑERA PERMANENTE: Partiendo de que el deceso del señor Eugenio Bustos Bernal ocurrió el 11 de junio de 2017, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación y los requisitos a acreditar.

En este caso, es evidente que el señor Eugenio Bustos Bernal dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que en vida gozaba de una pensión Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 12 de vejez según Resolución N° 18652 de 2007; de acuerdo con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: …2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes, la señora Luz Marina Gómez Bustos, en su condición de cónyuge, y las señoras Marisol Gómez Parra y Rosa Elvia Caicedo Molina en calidad de compañeras permanentes del finado, a partir de lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia, por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del pensionado, el derecho a acceder a la referida prestación económica. 4.5 ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA Debe decirse que, en cuanto a la necesidad de demostrar el requisito de convivencia por cinco (5) años con el(la) pensionado(a), existe uniformidad en la jurisprudencia de los órganos de cierre de la especialidad laboral y constitucional (sentencia C- 1094 de 2003).

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 13 Ahora no se equivocó el juzgador de primera instancia cuando dijo que, si quien reclama la prestación es el cónyuge supérstite, quien por algún motivo se haya separado(a) de hecho, ese tiempo de cohabitación no debe corresponder a los últimos cinco (5) años anteriores al deceso y basta con que se demuestre en cualquier tiempo la convivencia; así mismo, para el otorgamiento del derecho no es necesario demostrar que se ha mantenido el vínculo vivo, actuante y vigente o que los lazos afectivos o familiares permanecieron hasta la muerte, por cuanto el artículo 176 del CC, no las establece como obligaciones conyugales (sentencia SL359-2021 y SL5169-2019).

Lo antes considerado coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL398-2022 respecto de los requisitos que se deben demostrar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por fallecimiento a favor del cónyuge: En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge separada de hecho pueda considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente.

Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. El colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de lazo o relación entre los cónyuges, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó el dejar de brindarse ayuda y apoyo económico.

Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separada de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el momento de la muerte, para obtener la prestación pensional, pues ello no lo prevé la referida disposición legal.

Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.

Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021) (énfasis añadido). Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 14 El órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).

En esta última providencia, se refirió al contenido material de la convivencia y explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional (CSJ SL1969 de 2019).

De acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, en el caso de la muerte del pensionado, el núcleo familiar es lo protegido por el sistema general de seguridad social, «la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», (CSJ SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022).

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, pasará a analizar esta Sala el derecho que le asiste a cada una de las demandantes dentro de los procesos acumulados, valorando cada una de las testimoniales e interrogatorios recaudados de forma conjunta a cada una, así: Luz Marina Gómez Bustos Durante su interrogatorio la demandante manifestó que convivió con el señor Eugenio, pero como él se dedicaba al manejo de buses del transporte en Zipaquirá Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 15 y en Bogotá, él salía y volvía a la casa, algunas veces no llegaba porque vivía más viajando que lo que se quedaba en el hogar, llegaba cada ocho o cada tres días, últimamente estaba trabajando en un taxi, negó que se hubieran separado o liquidado la sociedad conyugal, sino que siempre estuvieron viviendo hasta el último momento en la calle 14 número 20-20 en Zipaquirá, hasta que él murió; que desde el año 1972 una de sus hijas la afilió a la EPS porque él la iba a afiliar en Bogotá y ella vivía en Zipaquirá, y no iba a desplazarse a recibir el servicio, insistió en que siguieron conviviendo pero como él viajaba por su trabajo a veces se quedada en Bogotá; sin embargo, no preciso los períodos de tiempo en que desarrolló cada uno sus labores; y que conoció el taxi en el que trabajó el señor Eugenio.

Sostuvo que el mismo señor Bustos le contó de la existencia de la señora Rosa Elvia y que vivía con ella en una pieza en Bogotá o que habían adquirido una casa, con quien procreó cinco hijos, pero que ella no los conoció, pero que también tuvo otros por fuera, y resultaron 10 hijos después de su fallecimiento; así como manifestó que el señor tuvo dos hijos por fuera del matrimonio, que nacieron en 1984 y en 1988; y que la convivencia que tuvo con él siempre fue por días, de forma transitoria.

Dijo que había fallecido de cáncer de los pulmones, y estuvo hospitalizado antes de su muerte, y viajó a Bogotá a visitarlo en la Clínica Méderi y el 6 de julio entró al “Cancerológico”, donde lo visitó con sus hijos, quienes se turnaban para cuidarlo; dijo que los gastos del entierro los cubrió el seguro del señor Eugenio. Que el día de las exequias solo distinguió a la señora Rosa, porque no conoce a las otras señoras que tenía el causante, y que antes de su fallecimiento lo alcanzó a ver en tres oportunidades.

Rosa Elvia Caicedo Molina Nacida el 22 de noviembre de 1954, dijo que tenía seis hijos, que conoció al señor Bustos Bernal en 1974 en Zipaquirá, y que él mismo le comentó que estaba casado con la señora Luz Marina Gómez y que tenía hijos con ella, como quedó plasmado en la escritura pública de la casa que compraron entre ellos dos en el año 1975 cuando Eugenio Bustos trabajaba en Gaseosas Colombiana; que la convivencia entre ellos comenzó en el año 1977 en la ciudad de Bogotá, donde vivían inicialmente en arriendo, desde 1985 hasta el 2017 vivieron en la casa que compraron, y del año 1985 hacía atrás en San Agustín, en Florida pagando arriendo Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 16 hasta que pagaron la casa; que un Juzgado de Familia remató el 50 % de la casa que habían adquirido, a causa del proceso que dos hijos que tenía el señor Bustos en Bosa, en Bogotá, pero la casa no la han desembargado.

Después de eso siguió viviendo en esa misma casa con él y sus hijos. Esbozó que, el señor Eugenio estuvo hospitalizado en el hospital San Carlos, ella lo acompañó a los exámenes con sus hijos, porque sufría de cáncer de pulmón, que los gastos exequiales de Eugenio los cubrió el seguro contratado con Mapfre donde lo tenía inscrito como beneficiario; indicó que los papeles de identificación del señor Eugenio estaban en las manos de la señora Luz Marina, porque su hija Luz Dary se apoderó de ellos y de su padre, y no los dejaba ni a ella ni a sus hijos verlo; ella sabía que Eugenio tenía otros dos hijos menores por fuera de los concebidos con ella y con la señora Luz Marina.

Que ella estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del causante al sistema de salud desde el 2008 hasta el 2017 que él murió, cuando la desafiliaron. Que conoció al señor Eugenio trabajando como transportador en la Alianza, cuando se vinieron para Bogotá trabajó en la empresa Continental, Gaseosas Colombianas en el año 1985, trabajó en Berlinas y después volvió a trabajar con la Nacional, también trabajó con el servicio de transporte urbano y desde el 2015 trabajaba un taxi en las noches.

Aseveró que el señor Eugenio, en vida, solo convivió con ella, y negó que hubiera conviviera con otra persona, que a pesar de que ella sabía que estaba casado con Luz Marina Gómez, que no sabe si se hicieron trámites de separación, insistiendo en que había convivido con ella desde el año 1977 cuando él se vino a trabajar en Bogotá. Marisol Gómez Parra Relató que nació el 27 de marzo de 1971, soltera, tiene 7 hijos, que conoció al señor Eugenio luego de que se separara de la señora Rosa Elvia, cuando vivía solo en una habitación, afirmó que convivió con él los últimos años de su vida; ella sabía que tenía afiliada en salud a la señora Rosa Elvia, porque él mismo le contó de su existencia y que se hablaba con los hijos de ella y los hijos de Luz Marina, que todos Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 17 son mayores, y los iban a visitar en la casa donde vivían, en la calle 40b bis N° 16- 59 Barrio Santa Rosa.

Narró que en los últimos días de vida del señor Eugenio estaba con oxígeno y era ella quién lo auxiliaba porque él tenía dos máquinas una del oxígeno y la otra que iba conectada a la toma de la luz por la noche, era la que se encargaba de eso, y que los equipos se los dieron. Señaló que conoció al señor Eugenio en el mes de junio de 1998, fecha para la cual él tenía 14 hijos, con las señoras Rosa, Marina, Lucía y otra por allá de Santander; pero que era ella quien convivió con él, que lo atendía, le lavaba la ropa y tenía sus cosas ahí en la casa, convivencia que se mantuvo hasta el año 2017 cuando él falleció. Igualmente, se recaudaron las siguientes declaraciones: Fabio Giraldo, nació en Manizales, Caldas, el 8 de enero de 1961, quien refirió conocer a la señora Rosa Elvia Caicedo hace treinta años, llegó de Manizales en el año 1987 y fue vecino de la pareja porque vivía a media cuadra más arriba y luego pasó a vivir en frente de su casa en el barrio Altamira, describió la casa relatando que estuvo en obra negra y luego Fernando el hijo mayor de la señora la empañetó; manifestó que los señores Elvia Rosa y Eugenio tuvieron cinco hijos: Fernando, Pilar, Ronald, la menor Ross Mary y otros que no recordó el nombre, y que se devolvió a Manizales en el año 2020 Describió que conoció al señor Eugenio Bustos como su vecino, quien tenía una relación con la señora Rosa Elvia, que él manejaba un bus, luego una buseta como cuatro o cinco años, y de ahí pasó a manejar taxi con el hijo, el hijo de noche y él de día, con Fernando, que conoció al señor Eugenio y a la señora Rosa Elvia como pareja, insistiendo que tuvo conocimiento cuando fue su vecino, y luego lo llamaron para hacer un trabajo en la casa donde vivía la pareja y luego que pasó a vivir en frente de ellos donde tenía un taller de ornamentación. Expuso que el señor Bustos salía a trabajar a las 5:00 am lo que identificaba por el sonido del bus, luego cuando vivió al frente lo vio con la buseta y los taxis que manejó, vivió en el barrio Altamira 16 años, hasta que se fue a Armenia hace dos Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 18 años.

Vivía al frente cuando falleció el señor Eugenio, y que conoció que duró como 15 días se agravó y murió en la clínica, en el 2017, pero no recordó el mes. Informó que los últimos cinco años de vida del señor Eugenio convivió con cuatro hijos Pilar, Ronald, Ross Mari que hoy en día tiene dos hijas, que eran nietas de él, y con doña Rosa Elvia, insistiendo en que los conoció como pareja desde que llegó a Bogotá. Negó que el señor Eugenio Bustos tuviera otra familia u otro hogar, cuando falleció llegaron dos hijos al sepelio; pero desconoce que tuviera otros hijos aparte, o que estuviera casado con anterioridad.

Detalló que en vida manejó un bus que era del “Perdomo”, luego pasó a una buseta del barrio del Centro o Altamira, que él no se dio cuenta que trabajara viajando, luego pasó a manejar taxi con el hijo Fernando, y luego comenzó a trabajar otro que eso ocurrió desde el año 2015 en adelante. Sabe que el señor Eugenio estuvo hospitalizado con gravedad y que falleció en la Clínica, a pesar de que dijo que no entró en la casa, dijo que como vivía en frente de la casa veía quienes vivían en esa casa, sabe que los gastos del hogar los cubrían entre los dos Eugenio y Rosa Elvia, él con lo trabajado con el taxi, y ella porque trabajaba en casas de familia, porque le comentaban cuando saludaban, y lo alcanzó a ver desde la ventana con un oxígeno, dijo que la casa es propia, y que fue remodelada por los hijos.

Claudia Loren Fonseca Merchán, nacida el 15 de noviembre de 1961, conoció a la señora Rosa Elvia desde hace aproximadamente 30 o 32 años porque vivió muchos años al frente de su casa después de que ella se casó en el 1988, y de ahí se mudó hace dos años, a veces se visitaban, junto con su esposo fueron los padrinos de unos hijos de Rosa Elvia, y que desde que la conoció, estaba con su esposo y sus seis hijos, uno que vivía en Zipaquirá, que nombró: Fernando, Ronald, Pilar, Ross Mary.

Conoció que el señor Bustos manejaba buses, cuando ella trabajaba y ella a veces salía a la misma hora y él la llevaba a la ruta, pero que eso fue muchos años antes de enfermarse, sabe que eran esposos, porque ella los vio siempre juntos, y en la misma casa, y que en los últimos dos meses estuvo en la Clínica San Carlos, donde también fueron a visitarlo, que sabía que tenía un problema en el pulmón y lo vio con oxígeno en su casa, eso fue aproximadamente un mes antes de morir.

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 19 Los conoció conviviendo como pareja hasta que el señor Eugenio murió de cáncer, la señora Rosa le comentó que el señor Eugenio tenía otros hijos, pero no sabe si convivió con otras parejas, respecto de ello asumió que nunca convivió con otras parejas porque la mayoría del tiempo siempre lo vio ahí, ella le comentó que la casa la tenían en pleito, pero no le dio más detalles, los vio compartiendo con sus hijos, pero que, el señor Eugenio se iba muy temprano a trabajar y regresaba de noche.

Ronald Bustos Caicedo (tachado de falso) nació el 17 de marzo de 1985, hijo de la señora Rosa Elvia, relató que el señor Eugenio Bustos se separó de la señora Luz Marina Gómez en 1972, que los hijos del matrimonio convivieron con su mamá, y los enunció: Luz Dary, Luz Marina y Carlos Bustos, que él convivió hasta que llegó a sus 7 u 8 años.

Refirió que su papá el señor Eugenio convivió con ellos, hasta que dejó la casa en el año 2016, que mientras sus padres vivieron juntos; lo hicieron en la misma casa así Eugenio, Rosa, su hermano Fernando, María del Pilar, Jhon Alexander, Ross Mary y él, hasta que sus hermanos conformaron sus propios hogares, afirmó que desde que él nació tiene recuerdos con su padre en su casa.

Afirmó haber conocido a la señora Luz Marina Gómez, quien se había casado con el señor Eugenio; pero que no le costa que hubieran vivido juntos. Relató que también conoció a la señora Marisol Gómez Parra, como la “novia” de su papá, porque él fue quien descubrió la infidelidad de su padre; en el barrio altos del poblado, cerca del salón comunal del barrio refirió que tuvieron seis años de relación, pero negó que hubieran tenido una convivencia dentro de los últimos cinco años de vida del señor Eugenio.

Contó que cuando el señor Eugenio manejó un taxi en jornada nocturna, que en algún momento lo hizo junto con Fernando, el hijo mayor, pero después de que le salió la resolución de la pensión en el año 2007 o 2008; antes manejó un furgón para una empresa de microcréditos, él viajaba llevando electrodomésticos por todo el país, para la Cooperativa de Transportes La Nacional, así como para Berlinas del Fonce, y para Postobón. Expuso que en los últimos dos o tres meses de vida el señor Eugenio dejó de trabajar problemas de salud y que estuvo hospitalizado por el cáncer de pulmón que Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 20 padecía, quien falleció en el Centro Cancerológico, que en los últimos meses estuvo con oxígeno de máquina, y que fue él quien pagó el gasto del oxígeno. Indicó que su papá tuvo en total 14 hijos, de los cuales, los cinco mayores los procreó con la señora Luz Marina de Bustos, seis con su mamá Rosa Elvia incluyéndose, una hija que vive en Cúcuta que es dos años menor que él, y sus dos últimos hijos Marisol y Juan Carlos que tienen las edades aproximadas de sus dos hermanos menores.

Que su papá demandó a Colpensiones por el incremento pensional de su madre Rosa Elvia y su hermana menor, aproximadamente en el año 2010, que la casa donde vivían era de propiedad de sus padres, así como que fue embargada en el 50 % por sus dos hijos menores, pero su madre no ha aparecido para reclamar sus derechos. Camilo Andrés Martínez, nació el 27 de diciembre de 1985, conoció al señor Eugenio en el 2014 cuando manejaba el taxi, porque fueron compañeros toda vez que manejaban el mismo vehículo, él hacía los turnos de día y el señor Eugenio en la noche, maneja taxi hace nueve años; trabajaron juntos hasta principios de 2017 que pasó a trabajar con otro vehículo de la misma empresa, él lo recogía en la puerta de su casa en la tarde, y luego el señor Eugenio lo dejaba en su casa, eso era para los turnos del taxi, en su casa en Altamira.

Por esta circunstancia, compartió con la pareja en algunos almuerzos o cuando le hacía servicios a la familia de Eugenio, conoció a la señora Rosa Elvia Caicedo Molina, porque lo recogía en la carrera 12 este 43 en su residencia y siempre estaba ahí con ella y sus hijos, así conoció a sus hijos y a la señora Rosa, y él le comentaba que vivía ahí con ella, algunas veces lo llevaba a realizarse exámenes, y se enteró de la muerte del señor Eugenio por la hija y la familia.

Narró que el señor Eugenio no pudo volver a trabajar por sus problemas de salud, y que sus hijos no lo dejaron volver a trabajar, y luego entró a su última hospitalización en el Hotel Cancerológico; dijo que en la casa vivían Eugenio la señora Rosa, la hija Ross Mary, las nietas, Ronald, y Jhon, pero no sabía si era pensionado; supo que la casa estaba embargada por unos hijos que tuvo aparte, y que la señora Rosa tenía un porcentaje de la pensión porque vivía con él. Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 21 De su condición de salud, dijo que venía enfermo y desde que comenzaron a trabajar en varias ocasiones tuvo que usar oxígeno. Esther Bustos de Ramírez hermana de Eugenio Bustos, tiene 75 años, relató que la señora Luz Marina Gómez fue esposa de su hermano, a Rosa la conoció hace poco, como la que “perdió ese matrimonio” y a Marisol Gómez porque siempre se han visitado, ella iba a la casa de su hermana mayor donde compartía con los hijos del matrimonio de Eugenio en Zipaquirá y acá en Bogotá. Del matrimonio refirió que el señor Eugenio vivió con Luz Marina hasta el año 1972 y se separaron porque tenían muchos problemas o no se sabían entender porque discutían mucho, que se separaron de cuerpo porque “no hicieron el divorcio”, relató que vivieron juntos “los primeros días” porque ella tenía otro esposo, y después cuando separaron cada cual cogió por su lado, vivían en San Rafael y Zipaquirá, ahí vivieron como unos cuatro años cuando los niños estaban pequeños; tuvieron cinco hijos del matrimonio, 4 muchachas y 1 muchacho, luego vivieron en La Florida.

A Marisol Gómez la describió como la compañera de su hermano, porque era ella quien veía por su enfermedad, lo llevaba al médico y quien les avisaba para que pudieran visitarlo, la conoció en Zipaquirá que su hermano la llevó, ella vivía en arriendo con Eugenio y a lo último estaban viviendo en Santa Rosa en Bogotá por arriba del 20 de julio, donde los visitó en dos ocasiones.

Narró que a Marisol Gómez la conoció en el año 2005, porque ella antes vivía en Villavicencio, y que los conoció conviviendo juntos, que su hermano tuvo que usar oxígeno y pipeta cuando enfermó, que fue ella quien lo llevó a hospitalizar en la Clínica San Pedro y luego a “La Cancerológica” donde murió, reiterando que la convivencia se mantuvo hasta el año 2017 fecha del fallecimiento, y, así hizo hincapié en que ella fue quien cuidó de su hermano, que era quien los llamaba y les comentaba acerca de su estado de salud.

Manifestó que había escuchado de Rosa Elvia, pero que la conoció a raíz de la enfermedad de su hermano, que fue con ella con quien su hermano convivió en Bogotá después de dejar el matrimonio, con ella se vino a Bogotá que ella fue la que se vino con él cuando dejó el matrimonio; que ellos convivieron en el barrio Altamira en Bogotá, y que tenía conocimiento de que la casa estaba embargada.

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 22 Respecto de lo acaecido en el entierro del señor Bustos en Zipaquirá, dijo que ese día llegaron sus sobrinas (las hijas del matrimonio Pilar y Luz Dary) manifestando que su papá llegaba todas las noches, y se encontraban en los momentos de su hospitalización. De las labores que desempeñó su hermano, informó que Eugenio fue conductor, de “La Alianza” allá en Zipaquirá, y en ese período dejó su hogar para irse con la señora Rosa, también manejó en Bogotá en “La Nacional”, y lo último que hizo fue manejar un taxi; en el mismo año en que se separó se fue a vivir con la señora Rosa, que solo conoció a las dos hijas, pero a los demás hijos no los distingue porque ella vivió en Villavicencio, hasta el año 2000 que volvió a vivir en Zipaquirá. Cuando habló de los hijos del señor Bustos, señaló que con el primer matrimonio tuvo cinco hijos, pero en total son 14, los últimos dos los distinguió el día del velorio y los identificó como Marisol y Carlos, pero no sabe quién era su madre; porque ella no los visitó mucho.

Margarita Machuca, de 68 años, vive en el barrio Santa Rosa, quien conoció a la señora Marisol y al señor Eugenio como pareja desde hace doce años, en el 2007, cuando compró una casa cerca de ellos en el barrio Santa Rosa, porque la pareja vivía más abajo en arriendo, inicialmente fueron sus vecinos y luego surgió la amistad; cuando ella se mudó, ya la pareja vivía ahí; se refirió al señor Eugenio como el esposo de la señora Marisol, que ella se dedicaba a trabajar como cocinera en restaurantes; y que Eugenio se había pensionado para la misma época en que los conoció. Narró que, Marisol y Eugenio, convivían en la misma casa con los hijos de Marisol, de nombres Sonia y Jesús, que ella trabajaba de día y Eugenio trabajaba en un taxi en la noche, a él lo veía a mediodía, cuando salía a almorzar con el nieto de la señora Marisol, que la convivencia de la pareja se mantuvo desde que ella llegó al barrio hasta el fallecimiento del señor Eugenio en el año 2017.

Manifestó que el señor Eugenio le había comentado que había tenido un matrimonio e hijos aparte, pero no los conoció, recordó la fecha de su fallecimiento porque ella estuvo al pendiente dado que en los últimos dos meses se había enfermado mucho por el cáncer de pulmón que padecía, que estuvo con oxígeno con pipeta, que la señora Marisol dejó el trabajo para estar al cuidado del señor Eugenio, y los visitaba Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 23 sobre todo los domingos cuando la señora Marisol tenía descanso, pero no pudo asistir a sus exequias porque fueron en Zipaquirá. Héctor Noé Castillo, residente en Bogotá, quien contó que conoció a Eugenio en el año 1990 cuando fueron compañeros de trabajo como conductores de transporte urbano, que inicialmente conoció a la señora Rosa en el año 1991, luego a la señora Marisol en el año 2003 o 2004; que Eugenio le comentó que ellas eran sus dos esposas, que a doña Rosa la conoció en el año 1990 en el barrio la gloria desde el año 1990 hasta el 2002; y tiempo después conoció a Marisol, en el barrio Santa Rosa, y le consta que con ella convivió los últimos años de su vida, calculando que fueron trece años de convivencia, que no conoció hijos de esa unión, que él sabía que Eugenio tenía varios hijos por aparte, pero tampoco los conoció; y señaló que su deceso ocurrió el 11 de junio de 2019 porque andaban juntos.

Miguel Ángel, nacido en 1993, hijo de la señora Marisol, narró que conoció al Señor Eugenio como el acompañante o esposo de su mamá, que la convivencia la iniciaron en 1998, que su mamá tenía 7 hijos, el señor Eugenio vivió en varias partes con ellos, su madre y el señor Eugenio vivieron juntos primeramente en Altos del Poblado arrendados, en esa vivienda convivían su mamá, Eugenio, sus dos hermanas gemelas, y sus hermanos varones: Jhon Jair, Nelson y Jesús, y él. Dijo haber escuchado de la señora Rosa pero no la distinguía, porque el señor Eugenio comentaba de sus otros hijos y sus exesposas, pero negó que se relacionara con ella, sabe que Rosa Elvia tenía una casa en Altamira, y que tiene hijos, pero no sabe cuántos ni sus nombres.

Refirió que el señor Eugenio en vida trabajó manejando una buseta y que su mamá y él lo acompañaban recogiendo el valor de los pasajes cuando él estaba pequeño, en una buseta del Perdomo, primero manejó buseta, luego un cambión llevando viajes de cosas, y a lo último manejó taxis, duró como seis o siete años manejando la buseta explicando someramente los recorridos que hacía, como unos cuatro años manejó el camión y luego el taxi desde el 2010 hasta la fecha en que se enfermó y no pudo seguir manejando el vehículo; así como refirió que su madre siempre trabajó en restaurantes.

Comentó que Eugenio falleció el 11 de junio de 2017 en la Clínica Cancerología, porque fumaba mucho y eso le acarreó problemas de pulmón, el entierro fue en Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 24 Zipaquirá, junto con sus hermanos estuvieron en el entierro que fue en Zipaquirá, y llevaron el cajón; en el funeral estuvo la señora Rosa Elvia, con otros familiares, sus esposas y varios hijos, pero negó haber interactuado con ella, que solo la vio junto con los demás familiares.

Durante el tiempo que su madre y Eugenio estuvieron juntos no se separaron, pero dijo que él iba a su otra casa a visitar a sus otros hijos, pero negó que estuviera viviendo allá, entre su madre y el finado cubrían los gastos del arriendo y alimentación, pero cuando él se enfermó su madre adquirió una casa y cubría todos los gastos. Dijo que el Señor Eugenio convivió con ellos mucho tiempo, siempre lo acompañó desde pequeño, en los eventos familiares como representante y esposo de su madre, en el trabajo de él, y él actuaba como su representante, como padre de él y sus hermanas.

Luz Dary Bustos, (tachado de falso) nacida en Zipaquirá en 1974, con 48 años, es hija de la señora Luz Marina Gómez, quien refirió que el señor Eugenio se casó con su madre el 31 de mayo de 1969, que su hermana menor nació en 1976, que aunque convivieron hasta el año ´80, él siempre estaba pendiente de ellos, de su madre, pagaba el arriendo, y la comida; sabe que se separaron porque el señor Eugenio dejó de ir a la casa por un año, pero ahí les seguía enviando todo, iba y venía, pero no seguidamente.

Expuso que su madre convivió con su padre hasta el día de su deceso, sino que como él comenzó a trabajar en Bogotá, se mudó para acá porque le quedaba difícil ir y venir, sin embargo, los visitaba cada 15 o 20 días, ella vivió hasta los 19 años con su madre, después que su padre falleció, la señora Luz Marina, se va a vivir por temporadas con cada uno de sus hijos porque ella no tiene casa, y el señor Eugenio era quien le suministrada para el arriendo.

Indicó que el señor Eugenio estuvo 14 años con su madre, con quien tuvo 5 hijos, y aparte ella tuvo dos hijas de otro padre, que nacieron en el año 1988 y 1984, pero ella no convivió con el padre de esas hijas; dijo que los demás hijos del señor Eugenio los tuvo con la señora Rosa Elvia con quien tuvo 5 hijos, luego tuvo otros con una señora de apellido Pachón, y otros con una señora de Cúcuta.

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 25 De la relación entre su madre y Eugenio, comentó que él se alejó un año como en el año 1982, cuando ella tenía como 6 o 7 años, pero él siguió respondiendo por todo, por el arriendo, alimento, estudio; que su padre falleció de un paro respiratorio porque tenía cáncer en los pulmones, que ella estuvo presente cuando falleció el 11 de junio de 2017 a las 4:28 am, en el Instituto Cancerológico, ella estuvo internada con él un mes en la Clínica Méderi, y ahí estuvo Ross Mary, la hija de la señora Rosa, y también hizo presencia en las honras fúnebres.

Refirió que al señor Eugenio lo sepultaron en Zipaquirá, que el día del entierro estuvieron presentes las señoras Rosa y Marisol, y que a pesar de que la señora Marisol dijo ser esposa de su papá, él se la había presentado como amiga, así como también estuvieron presentes los hijos de la señora Pachón. Informó que su madre tenía los documentos del señor Eugenio, porque él los dejó en la casa, y su hermano fue quien los llevó al hospital; su padre le dijo que había comprado una casa con la señora Rosa Elvia, pero sabe que la señora Pachón lo había demandado por alimentos y la mitad de la casa era de ella por embargo, pero no sabe en qué terminó ese proceso; haciendo una descripción de la casa.

Hizo un recuento sobre las empresas de transporte en las que había trabajado su padre, con la Alianza en Zipaquirá, con los buses de transporte con la Nacional en Bogotá; en el año 2008 pasó a trabajar con taxis hasta que murió, porque él se pensionó el 15 de marzo de 2007, pero que había dejado de trabajar en los últimos tres meses de vida.

Dijo que su papá iba a visitar a su mamá, y se quedaba de dos a tres días, o a veces duraba un día, que su mamá no laboró porque su padre no la dejaba, y está afiliada en salud como beneficiaria de su hermana; dijo que su padre pagaba un seguro para los gastos exequiales, y que ni su madre ni sus hermanos reclamaron el auxilio funerario.

Hugo Roberto, con 41 años, relató que la señora Luz Marina Gómez de Bustos es su suegra, porque él se casó con su hija Luz Dary Bustos, que conoció al señor Eugenio Bustos desde el año 1985 porque vivían cerca y él se mantenía con los hijos de él, que lo veía cuando llegaba frecuentemente hasta la fecha de su fallecimiento; que el señor Eugenio manejaba un bus urbano y mantenía en Bogotá;

Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 26 que conoció a la señora Luz Marina Gómez como esposa del señor Eugenio, quienes procrearon 5 hijos. Relató que el señor Eugenio estuvo hospitalizado, y que su esposa Luz Dary fue quien estaba acompañándolo en el hospital, hasta que falleció por problemas en los pulmones, y que sus obras fúnebres fueron en Zipaquirá. Valorados así los interrogatorios y las testimoniales practicadas, encuentra el despacho que a pesar de que los relatos de cada deponente no fueron coherentes, en tanto, cada una de las demandantes aseveró que el señor Eugenio Bustos convivió con ellas hasta el final de sus días, y que así lo aseveraron cada uno de los declarantes a favor de cada actora, en lo que sí coincidieron es en que el causante, se dedicó en vida a laborar como transportador, de buses y de camiones de carga a nivel nacional, de buses urbanos, y finalmente el manejo de taxis del servicio público.

A su vez fueron los hijos, quienes arrojaron una mejor ilustración de la forma en que acaecieron los hechos de acuerdo a lo que les consta por la convivencia en cada uno de sus hogares con el señor Bustos, por ejemplo, tenemos la declaración de Luz Dary, hija del señor Eugenio con la señora Luz Marina, quien manifestó que su padre dejó el hogar en el año 1980, es decir, que ahí se controvirtió la declaración de su madre quien insistió en que habían convivido de manera permanente hasta el fallecimiento del señor Eugenio, y que precisamente por el trabajo que desarrollaba su padre éste se mudó a Bogotá con la señora Rosa Elvia.

Lo que se concatena con la declaración del señor Ronald Bustos, hijo de la señora Rosa Elvia, quien manifestó conocer a la señora Luz Marina en calidad de esposa y a la señora Marisol como “novia” de su padre, porque fue él quien descubrió la infidelidad, pero que el señor Eugenio solo convivió con ellos hasta el 2016; observándose que en referencia el hijo de la señora Marisol, manifestó que la convivencia inició en el año 1998, quien también afirmó haber escuchado de la señora Rosa Elvia y de la señora Luz Marina, porque el mismo señor Eugenio le comentó al respecto.

Ahora bien, encuentra el despacho que conforme a los relatos si el señor Eugenio contrajo nupcias con la señora Luz Marina en el año 1969, se fue convivir en el año 1972 a Bogotá con la señora Rosa Elvia con quien además adquirió una casa, y que Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 27 posteriormente tuvo una relación con la señor Marisol, no existen extremos temporales de inicio y finalización con cada una de las demandantes, sino que los tiempos se lapidan entre sí, lo que denota una convivencia simultánea con cada una de las reclamantes, ahora bien, aun cuando la señora Luz Marina afirme una convivencia hasta el último día de fallecimiento, este no quedó debidamente probado dentro del sumario, por el contrario lo que se demostró fue la separación de cuerpos.

Y por el contrario lo que si se evidenció en el sumario fue la convivencia simultánea con las señoras Rosa Elvia y Marisol, como compañeras permanentes, al respecto la postura de la CSJ en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que es admisible la simultaneidad de convivencia entre compañeras permanentes porque a pesar de que la Ley 797 de 2003 no lo regule, tampoco lo prohíbe, en el entendido que puede existir la intención de mantener la convivencia y sentimientos de afecto y ayuda mutua en varios hogares, máxime cuando el trabajo del demandante implique un traslado de su lugar de residencia, como en la SL2893-2021 donde lo planteó de la siguiente manera: Sobre el particular, bien vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto --dos o más compañeras (o) permanentes-- se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) o más compañeras (os) supérstites.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 28 Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».” Precedente que, aterrizado al caso concreto, permite concluir que en este caso el señor Eugenio Bustos, mantuvo por separado, una convivencia simultánea con las señoras Rosa Elvia y Marisol, como compañeras permanentes, y respecto de la señora Luz Marina, la convivencia perduró más de los cinco años requeridos normativa y jurisprudencialmente que en calidad de cónyuge se puede acreditar en cualquier tiempo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La filiación como cónyuges entre la señora Luz Marina Gómez y el señor Eugenio Bustos, quedó demostrada con el registro civil de matrimonio que se celebró el 31 de marzo de 1969 (pág. 5 pdf. 01 ídem), teniendo como extremo inicial de la relación esta fecha, unión que se mantuvo porque de ese matrimonio procrearon cinco hijos a saber: Luz Jannethe, nacida el 1 de noviembre de 1969;

Olga Lucía, nacida el 12 de abril de 1971; Carlos Hernán, nacido el 8 de febrero de 1973; Luz Dary, nacida el 7 de julio de 1974; y Luz María, nacida el 3 de octubre de 1976 (pág. 7-11, pdf. 01 ídem). A su vez, reposa también en el sumario la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de este distrito calendada 25 de febrero de 2011, donde se reconoció a la señora Rosa Elvia el incremento pensional del 14 % en su calidad de compañera permanente por más de 37 años, y de su hija Ross Mary en el 7 %, quienes dependían económicamente del señor Eugenio Bustos (pág. 20-30, pdf. 05 ídem); de ahí que ya existe decisión judicial donde se le reconoce la condición de compañera permanente de la señora Rosa Elvia, y que la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo que le permitió percibir el incremento pensional del 14 % como se corrobora con los recibos de pago de la mesada pensional que en vida percibió el señor Bustos Bernal aportados como documentales por la señora Luz Marina Gómez.

También obra la declaración de renta de fecha 7 de julio de 1981 que presentó el señor Eugenio Bustos, donde relacionó a la señora Rosa Elvia Caicedo como su Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 29 “cónyuge”(sic) (pág. 5, pdf. 05 ídem); y la escritura pública de compra y venta de fecha 22 de noviembre de 1994 de bien inmueble ubicado en la carrera 12 # 44-99 Sur en el barrio Altamira suscrita por el señor Eugenio Bustos con la señora Rosa Elvia (pág. 8-15, pdf. 05 ídem), hecho que acredita la existencia de esta unión marital de hecho, con ánimo de convivencia, y que se corresponde con los relatos recibidos en el sumario, de acuerdo a la dirección y barrio donde los deponentes manifestaron vivió el señor Eugenio con la señora Rosa Elvia como compañeros permanentes.

A partir de tales probanzas emerge que el causante Eugenio Bustos Bernal, mientras estuvo vigente su vínculo como cónyuge de la señora Luz Marina Bustos, inició simultáneamente una convivencia con la señora Rosa Elvia Caicedo, porque para el año 1972 en que esta señora manifestó que el señor Eugenio había iniciado a convivir con ella en la ciudad de Bogotá, tal hecho es conteste con las declaraciones de la hija Luz Dary y de la señora Esther Bustos de Ramírez, hermana del señor Eugenio; que el matrimonio se separó en el año 1972 por problemas, y que se corrobora con que el causante trasladó su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá. No obstante, con posterioridad procreó otros hijos con la cónyuge señora Luz Marina Gómez, a saber, Carlos Hernán, Luz Dary y Luz María, es decir, a pesar de haber abandonado el hogar, continuó su convivencia aunque ya no de forma permanente, y que se acreditó porque la misma señora Rosa Elvia y su hijo Ronald Bustos, manifestaron que él siguió manejando, sin desconocer la existencia de los demás hijos del señor Eugenio, y que su hija Luz Dary manifestó que los seguía visitando, y veía a su padre de visita en su hogar; así como la declaración del señor Héctor Castillo, quien como compañero de trabajo cuando manejaban buses del transporte urbano desde el año 1990, relató que el señor Eugenio se refería a sus “esposas” es decir, a las señoras Luz Marina, Rosa Elvia y Marisol.

Lo cierto es que con posterioridad el señor Bustos Bernal, inició convivencia con la señora Marisol, como la misma investigación administrativa de Colpensiones lo concluyó y no lo desconoció, desde el 16 de junio de 1998 hasta la fecha del fallecimiento, y que en armonía con las declaraciones de Héctor Castillo, quien afirmó conocerla como compañera del causante desde el año 2003, y del relato de Miguel Ángel, quien como hijo de la señora Marisol refirió que él acompañaba al señor Eugenio en el recorrido de los buses, recogiendo el valor del pasaje, en la Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 30 buseta del Perdomo, que coincide con la manifestación del testigo Fabio Giraldo, quien informó que el señor Bustos Bernal, manejó la buseta del Perdomo.

Y en cuanto a la permanencia de la convivencia, se observa en el reporte GAICA, de fecha 7 de junio de 2017 del Instituto Nacional de Cancerología, que al señor Eugenio Bustos Bernal, lo acompañaron a la clínica las señoras Marisol Gómez, Olga Lucía Bustos Gómez y Luz María Bustos Gómez (pág. 14, pdf. 13 ídem), y que corresponde con lo manifestado por la señora Marisol Gómez, quien en su narración precisó que ella acompañó al señor Eugenio a la clínica y estaba a su cuidado; y que en la historia clínica se dejó por sentado que fue la “esposa de paciente” quien se encuentra en la institución como cuidador, sin que se haya identificado su nombre.

Así las cosas, no se entiende errada la conclusión del juez que en primera instancia no solo en tener por acreditado el derecho en favor de la cónyuge Luz Marina Gómez de Bustos, por más de cinco años, y con las señoras Rosa Elvia Caicedo Molina y Marisol Gómez Parra, de manera simultánea hasta la fecha de fallecimiento, y que ante lo impreciso de los extremos temporales, se insiste dada la simultaneidad de convivencia, situación que se favoreció por el oficio del señor Bustos Bernal como transportador de buses y de carga, lo cual, de acuerdo a las reglas de la experiencia, le permitía viajar de forma permanente y no tener un lugar fijo de residencia. Bajo este horizonte, los reparos de Colpensiones carecen de correlato con la realidad procesal que quedó develada dentro del sumario, donde quedó acreditada una comunidad de vida simultánea entre las señoras Luz Marina Gómez de Bustos como cónyuge, Rosa Elvia Caicedo Molina y Marisol Gómez Parra.

Con respecto a la acreditación de la convivencia de la señora Luz Marina Gómez de Bustos con el señor Eugenio Bustos Bernal, a pesar de que ésta manifestó que se separó de él en el año 1972, pero luego insistió en que la convivencia se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, Sala al valorar los testimonios de Esther Bustos Bernal (hermana del señor Eugenio Bustos), y de Luz Dary Bustos, pudo colegir a que en realidad se demostró el hecho de que su convivencia se mantuvo, porque la señora Esther por su parte dijo que a pesar de que ellos se separaron procrearon otros hijos después de que él se vino a vivir a Bogotá, y que conforme a los registros civiles de nacimiento, se evidencia que la hija menor nació en el año 1976, así como Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 31 el testimonio de Luz Dary, quien señaló que a pesar de que sus padres convivieron hasta el año 1980, éste siguió velando por la manutención del arriendo y la comida, que los visitaba continuamente, lo que también encuentra eco en el decir de la señora Luz Marina, que él “iba y volvía a la casa”, porque vivía viajando.

Lo mismo se vislumbró con la compañera permanente Rosa Elvia, a quien continuó visitando y quien era la beneficiaria del incremento pensional del 14 %, y con la compañera Marisol, a quien conoció desde el año 1998 y quien fue la que lo acompañó en la clínica en sus últimos días. Ahora bien, en cuanto a la distribución del porcentaje que le corresponde a cada una de las demandantes por estar acreditada la convivencia simultánea con el de cujus, erró el juez en distribuir la mesada pensional de manera equivalente para cada una, apartándose del criterio jurisprudencial, que en aplicación del inciso 3, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a cada cónyuge y compañera le corresponde el porcentaje equivalente al tiempo que haya convivido con el causante, como se dijo en la SL359-2021: Sobre la materia, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 32 derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).” Para ello tenemos que, en el plenario quedó acreditado que respecto de la demandante Luz Marina Gómez de Bustos -cónyuge supérstite- como se dijo en antecedencia, si la filiación como cónyuges inició el 31 de mayo de 1969, y que se mantuvo hasta el final de lo días del señor Bustos Bernal, quien continuó manteniendo el vínculo con ánimo de cuidado y apoyo mutuo, y que la sociedad conyugal no se liquidó, el tiempo de convivencia es igual a 48 años, 11 meses y 4 días.

Para la señora Rosa Elvia Caicedo Molina - compañera permanente-, manifestó que la convivencia inició en el año 1972, sin especificar un mes o delimitar el extremo temporal inicial, de acuerdo a la Declaración de Renta por ella aportada que data del 7 de julio de 1981, se comenzará a contabilizar el término de convivencia con el señor Bustos Bernal, hasta su fallecimiento sostuvo relaciones amorosas simultáneas con ella y con las señoras Luz Marina y Marisol, manteniendo los lazos afectivos y visitando el hogar, por lo que el tiempo convivido se calculará hasta la fecha del fallecimiento 11 de junio de 2017, en un total de 35 años, 1 meses y 4 días.

Con respecto a la señora Marisol Gómez Parra -compañera permanente- en la investigación administrativa de Colpensiones, realizada por Cosinte-RM el 26 de marzo de 2018, tuvo acreditada la convivencia entre la pareja perduró por 19 años hasta su muerte, fue la declaración de la señora Esther Bustos, también fue testigo en este pleito, quien manifestó que su convivencia se mantuvo por 18 años, por ende se tomará este tiempo proporcional, para sacar el porcentaje que le corresponde; por ello se modificará parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia apelada.

Entonces, calculado que el tiempo total de convivencia del señor Eugenio Bustos Bernal con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento, equivale a un total de 48 Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 33 años y 8 días, y que el porcentaje para cada cónyuge se calculará sobre el salario mínimo legal mensual vigente al año 2017 fecha del fallecimiento, que era el monto de la mesada reconocida al causante, cuya distribución corresponde a la siguiente: para la cónyuge Luz Marina Gómez de Bustos, le corresponde un porcentaje del 47,10 % equivalente a $347.464,7; para la compañera permanente Rosa Elvia Caicedo Molina un porcentaje del 35,24 % equivalente a $259.971,47; y para la también compañera permanente Marisol Gómez Parra un porcentaje del 17.65% equivalente a $130.207,05.

Así las cosas, Colpensiones deberá pagar en los porcentajes antes indicados a cada una de las demandantes, la cuota parte de la mesada de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Eugenio Bustos Bernal, desde el 12 de junio de 2017, y de forma retroactiva hasta que efectúe el reconocimiento pensional. Y en este mismo sentido adicionar el numeral cuarto, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que efectúe el descuento de los aportes para salud, como lo dispone el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 4.6.

PRESCRIPCIÓN Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que solo procede sobre las mesadas pensionales por cuanto del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1421 de 2019. En efecto, de manera reiterada y pacífica, esa corporación ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan. Al considerar que el hecho generador de la pensión de sobrevivientes es el fallecimiento de Eugenio Bustos Bernal ocurrido el 11 de junio de 2017, y que la señora Luz Marina Gómez de Bustos, presentó la reclamación administrativa el 10 de julio de 2017¸ la señora Rosa Elvia Caicedo Molina, la radicó el 15 de junio de 2017, resuelta de forma desfavorable para ambas según resolución DIR14979 del 6 de septiembre de 2017 quedó agotada la reclamación administrativa de forma desfavorable; y que respecto de la señora Marisol Gómez, ésta radicó solicitud de Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 34 reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 27 de febrero de 2018, quedando agotada el 30 de abril de 2018 de forma insatisfactoria.

Y que posteriormente, radicaron la demanda en las siguientes fechas: la señora Luz Marina Gómez de Bustos, el 26 de febrero de 2018; la señora Rosa Elvia Caicedo Molina, el 29 de septiembre de 2017, y la señora Marisol Gómez Parra, el 11 de octubre de 2018, según actas de reparto para cada expediente hoy acumulado (pág. 64, pdf. 01, pág. 83, pdf. 05, pág. 57, pdf. 03, ídem); ello significa que se interrumpió oportunamente el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no ha prescrito ninguna de las mesadas retroactivas a reconocer; así como que se mantenga la orden de los descuentos de los aportes en salud, en aplicación del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así las cosas, la sentencia consultada se modificará, adicionará y confirmará. Se condenará en costas a Colpensiones, debido a haber sido vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan a cargo de Colpensiones, y en favor de cada una de las demandantes dentro de los procesos acumulados promovidos de forma individual por Luz Marina Gómez de Bustos, Rosa Elvia Caicedo Molina y Marisol Gómez Parra, en la suma de $1.423.500 para cada una de ellas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC el 9 de septiembre de 2022, dentro de los procesos ordinarios laborales el primero promovido por la señora Rosa Elvia Caicedo Molina bajo la radicación 11001310501620170064201, y al que se acumularon los procesos promovidos por Luz Marina Gómez de Bustos radicado 11001310502520180011801; y el de la señora Marisol Gómez Parra radicado bajo el número 11001310503620180067601, en contra de Colpensiones, para ordenar Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 35 que el porcentaje que le corresponde a cada una de las cónyuge y compañeras permanentes es el equivalente al tiempo convivido con el señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.); de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, para determinar que la mesada pensional deberá distribuirse para cada una de las demandantes de la siguiente forma: para la cónyuge Luz Marina Gómez de Bustos, le corresponde un porcentaje del 47,10 % equivalente a $347.464,7; para la compañera permanente Rosa Elvia Caicedo Molina un porcentaje del 35,24 % equivalente a $259.971,47; y para la compañera permanente Marisol Gómez Parra un porcentaje del 17.65% equivalente a $130.207,05; liquidado sobre la mesada pensional que en vida recibía el causante Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) reconocida según resolución N° 18652 de 2007, y que la misma deberá pagarse desde el12 de junio de 2017 y a futuro hasta que permanezcan las causas que dieron origen a esta prestación de manera vitalicia y acreciendo la cuota parte de las beneficiarias en la medida que vayan perdiendo el derecho pensional conforme a la ley.

TERCERO: ADICIONAR el cuarto, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que efectúe el descuento de los aportes para salud, como lo dispone el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; sobre el retroactivo que se genere para cada una de las demandantes.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 cargo de Colpensiones, por lo tanto, la enjuiciada deberá otorgar esta suma a cada una de las demandantes, conforme a los motivos antes expuestos. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601 36 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (*) hipervínculo enlace del expediente digital: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoprVdoPG8NOqFDYK3bbljEBKv nnbGcZZjZu_hv7BQEWmw?e=kFpr06