TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Sala Penal No. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500013104006202500116021 Aprobado en Acta No. 008 Villavicencio Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Subsanada la irregularidad que originó el decreto de la nulidad de la presente actuación2, se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial3 por Jean Carlo Ricci Rivero, representante legal de la empresa Canteras Vencovi SAS4 contra el fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional invocada.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de tutela. Jean Carlo Ricci Rivero, representante legal de Canteras Vencovi S.A.S., expuso que, dentro de una investigación penal por el delito de hurto calificado, la Fiscalía 28 Local EDA de Villavicencio, ordenó la incautación del vehículo automotor de placas THX-988, el cual fue aprehendido en diligencia 1 El expediente ingresó al despacho el 9 de diciembre de 2025. 2 Visto PDF 030AutoDecretaNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 3 Doctor Daniel Santiago Vergel Tinoco, Tarjeta Profesional No. 295.402 del Consejo Superior de la Judicatura 4 NIT. 901220150 Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA de allanamiento practicada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi SAS.
Agregó que en audiencia celebrada los días dieciocho (18) y veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación, y ordenó la entrega material inmediata del bien. Afirmó que, mediante derecho de petición del veintitrés (23) de ese mes y año, le solicitó a la representante del ente acusador la devolución del rodante, no obstante, dicha autoridad no dio respuesta a su requerimiento y ha desacatado la orden judicial, mantenido el automotor “indebidamente retenido”.
Señaló que dicha conducta ha impedido el ejercicio de su actividad económica, dado que el vehículo constituye una herramienta esencial de trabajo, de la cual dependen directamente su sustento y el de varios trabajadores vinculados a la empresa, configurándose así una afectación grave y actual a sus derechos fundamentales. Solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, como medida provisional ordenar a la Fiscalía 28 Local EDA de Villavicencio, hacer entrega inmediata del vehículo automotor de placas THX-988, marca Daewoo, modelo 2012, color rojo, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de control de garantías5. 2.
Trámite en primera instancia y decisión impugnada. 5 Visto PDF 003Demanda – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA 2.1. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio6, que en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la remitió a reparto de los Jueces Penales del Circuito7. 2.2.
El veintiséis (26) de ese mes y año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela; vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, en aras de integrar el legítimo contradictorio y negó el decreto de la medida provisional peticionada8. 2.3. La Fiscalía 28 Local – Unidad de Hurtos de Villavicencio, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Expuso que en su despacho cursa la investigación penal identificada con NUNC 5000160005632025197069, por el delito de hurto calificado, cuyo objeto material es el vehículo tipo volqueta de placas THX-988, figurando como denunciante la señora Nohora Stelly Acosta Montiel, quien, según certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito del municipio de Funza (Cundinamarca), aparece registrada como propietaria del automotor, mientras que el accionante ostenta la condición de tercero de buena fe.
Indicó que, en desarrollo de dicha investigación, el diecisiete (17) de septiembre de 2025 se materializó la orden de allanamiento sobre las instalaciones de la sociedad Canteras Vencovi S.A.S., con el propósito de lograr la incautación, recuperación y/o comiso del vehículo. La diligencia fue sometida a control de legalidad posterior ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, autoridad que decretó la ilegalidad del procedimiento y de los resultados obtenidos, incluida la incautación del automotor10, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y 6 Acta de reparto Nro. 5861555 del 25 de septiembre de 2025.
Visto Pdf 002ActaReparto 7 Visto PDF 005RemitePorCompetencia – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 8 Visto PDF 006AutoAdmite639 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 9 Visto PDF 009RespuestaFiscalia – 015Anexo6 - Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 10 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 010Anexo1 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA apelación11, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
Afirmó que, no existe una orden judicial expresa que indique a quién debe entregarse el automotor; además, el veintitrés (23) de septiembre de la pasada anualidad, recibió solicitudes formales de entrega tanto por parte de la presunta propietaria12 como del tercero de buena fe13 que ha detentado la tenencia del bien desde el año dos mil veinte (2020).
Frente a tales peticiones, sostuvo que se encontraba dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para emitir respuesta. Añadió que, conforme a un experticio técnico14 realizado por un perito de la SIJIN de la Policía Nacional, se estableció que el vehículo presenta un motor distinto al registrado en la licencia de tránsito, circunstancia que, a su juicio, refuerza la necesidad de un pronunciamiento judicial previo antes de proceder a la entrega del bien.
Refirió que, al existir dos personas con pretensiones concurrentes sobre el mismo bien mueble, corresponde al juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-591 de 2014, definir a quién debe restituirse el automotor, a fin de evitar la afectación de derechos fundamentales de cualquiera de las partes.
Sostuvo que, a partir del análisis preliminar de los activos e ingresos de la empresa Canteras Vencovi S.A.S., el mínimo vital y el derecho al trabajo del accionante no se encuentran comprometidos, razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela, al estimar que esta no constituye el mecanismo idóneo ni exclusivo para obtener la entrega del vehículo15. 11 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 011Anexo2– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 12 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 013Anexo4– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 13 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 014Anexo5– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 14 Visto PDF 009RespuestaFiscalia - 012Anexo3– Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 15 Visto PDF 009RespuestaFiscalia – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA 2.4.
En virtud de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, a través de providencia del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que ejerciera su derecho de defensa16. 2.5. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, indicó que, la noticia criminal No. 500016000563202519706 se encuentra activa y asignada a la Fiscalía 28 Local – Unidad de Hurtos de Villavicencio, razón por la cual se dio traslado a dicho despacho para que atendiera lo de su competencia. Precisó que, las pretensiones del accionante se orientan de manera directa a que se ordene a la Fiscal 28 Local EDA la expedición de la orden de entrega del vehículo automotor de placas THX-988, por lo que aclaró que la Dirección Seccional de Fiscalías no ostenta competencia para intervenir, decidir o incidir en las actuaciones propias de los fiscales delegados dentro de las investigaciones penales a su cargo.
Sostuvo que esa dirección cumple funciones de carácter estrictamente administrativo, dirigidas al apoyo y coordinación institucional, mas no al ejercicio de funciones jurisdiccionales o investigativas, ni a la adopción de decisiones relacionadas con las pretensiones de las partes o intervinientes en procesos penales concretos. Solicitó desvincular a esa dirección del trámite constitucional, al estimar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva17. 2.6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, informó que a ese despacho judicial le correspondió conocer de la actuación penal identificada con el radicado No. 50001600056320251970600, en virtud del reparto 16 Visto PDF 020AutoVinculaJuzgadoPrimeroPenaldelCircuito – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 17 Visto PDF 016RespuestaDireccionFiscalias – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA realizado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio.
Precisó que, las diligencias se encuentran actualmente al despacho, pendientes de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, aclarando que no se ha programado fecha de audiencia18. 2.7. Mediante fallo del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el A quo declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que el actor contaba con mecanismos efectivos de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideraba violentados19.
El fallo fue impugnado20 y asignado por reparto a esta Corporación que en decisión del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), nulitó lo actuado al verificar que el juez de primer grado omitió vincular a la señora Nohora Sthelly Acosta Montiel, tercera con interés legítimo en las resultas de la actuación judicial21. 2.8.
El dieciocho (18) de noviembre de la pasada anualidad, el A quo vinculó al trámite constitucional al Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías y a la ciudadana Nohora Sthelly Acosta Montiel22. 2.9. La señora Nohorasthelly Acosta Montiel, solicitó negar las pretensiones de amparo, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales a favor del accionante.
Manifestó que es cierto que la Fiscalía adelanta investigación por el hurto del vehículo automotor tipo volqueta, marca Daewoo, placas THX-988, noticia 18 Visto PDF 022RespuestaJuzgadoPrimeroPenalCto – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 19 Visto PDF 023Fallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 20 Visto PDF 025ImpugnacionFallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 21 Visto PDF 030AutoDecretaNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 22 Visto PDF 031Auto819AdmiteTutelanNulidad – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA criminal que formuló tras haber sido despojada del bien en el año dos mil diecinueve (2019) en la ciudad de Villavicencio.
Explicó que en ese momento no pudo realizar la denuncia, debido a que el vehículo se encontraba vinculado a un contrato de leasing financiero con el Banco BBVA, entidad que había iniciado un proceso de restitución del bien por mora en el pago; situación que solo logró resolver al cancelar la totalidad de la obligación, permitiendo que el automotor fuera traspasado a su nombre en mayo de dos mil veinticinco (2025).
Afirmó que, en audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece de Garantías de Villavicencio, declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo, realizado en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi S.A.S.; no obstante, sostuvo que no existe orden judicial alguna que ordene la devolución del rodante al actor, máxime cuando la decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo resultado aún se encontraba pendiente.
Afirmó que, dada la existencia de una denuncia penal vigente por hurto calificado y la controversia sobre la titularidad y posesión legítima del bien, no resultaba jurídicamente viable disponer la entrega del vehículo al señor Jean Carlo Ricci Rivero, a quien cuestionó su condición de tercero de buena fe. Indicó que el accionante habría adquirido y explotado económicamente el automotor por varios años, pese a haberlo obtenido por un valor ostensiblemente inferior al comercial, sin que hubiese promovido acciones legales contra quien se lo vendió, ni acreditado un perjuicio económico actual que comprometiera su mínimo vital.
Sostuvo, que ella también ha solicitado la entrega del vehículo, en su condición de legítima propietaria, razón por la cual estimó que la actuación de la Fiscalía debía orientarse a esclarecer plenamente los hechos, sin que la Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA acción de tutela pueda utilizarse para anticipar decisiones propias del proceso penal23. 2.10.
El Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías guardó silencio. 2.11. En fallo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio señaló que la controversia gira en torno a la tenencia, titularidad y eventual restitución de un bien mueble que constituye el objeto material de una investigación penal por el delito de hurto calificado, dentro de la cual confluyen pretensiones contrapuestas del accionante, quien se presenta como tercero de buena fe, y la señora Nohora Sthelly Acosta Montiel, quien figura como propietaria del automotor y denunciante del hurto.
Advirtió que, si bien el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo y que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y el proceso penal continuaba en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que aún no había adoptado decisión de fondo.
Concluyó que le corresponde al juez natural del proceso penal, en el marco de las competencias previstas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, definir a quién debe restituirse el bien, ponderando los derechos e intereses en conflicto, sin que resulte jurídicamente viable que el juez constitucional anticipe o sustituya tales determinaciones mediante la acción de tutela.
Consideró que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues no demostró que la retención del vehículo comprometiera de forma grave, inminente y actual su mínimo vital o el de los trabajadores 23 Visto PDF 033ContestacionNohorita – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA de la empresa que representa, ni que careciera de otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de los derechos invocados.
Estimó que la tutela estaba siendo utilizada como un instrumento alternativo para resolver una controversia probatoria y patrimonial compleja, propia del trámite penal en curso, lo cual desnaturaliza el carácter excepcional del amparo constitucional. Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad ni demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable24. 2.12.
El accionante impugnó el fallo25. Indicó que la decisión desconoció el alcance y los efectos jurídicos de la orden proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, mediante la cual se declaró la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo automotor de placas THX-988. Sostuvo que dicha declaratoria produce efectos inmediatos, no supeditados a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por cuanto la alzada se concede en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, afirmó que la Fiscalía 28 Local EDA incurrió en una omisión injustificada al no proceder a la entrega material del automotor, pese a la existencia de una orden judicial clara y vigente. Adujo que el juez de primera instancia erró al considerar que el actor contaba con mecanismos idóneos de defensa judicial, pues la acción de tutela no fue promovida para reemplazar las instancias ordinarias, sino para garantizar el cumplimiento inmediato de una orden judicial. 24 Visto PDF 037Fallo – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia 25 Visto PDF 039IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA RAD 20250 – Expediente digital 50001310400620250011601 – 01PrimeraInstancia Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA Agregó que, aun cuando la Fiscalía sugirió acudir nuevamente ante un juez de control de garantías para definir a quién debía entregarse el vehículo, dicha exigencia resulta contraria a la decisión adoptada en la audiencia de control de legalidad, en la cual se ordenó expresamente la restitución del bien.
Afirmó que esta postura de la Fiscalía generó dilaciones indebidas y trabas procesales, incluso al convocarse una audiencia posterior en la que no se produjo la entrega del automotor, pese a la declaratoria de ilegalidad de la incautación. En cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que la retención del vehículo ha generado una afectación actual, grave y continuada, dado que el automotor constituye el activo productivo central de la empresa Canteras Vencovi S.A.S., indispensable para el cumplimiento de contratos vigentes.
Señaló que la imposibilidad de disponer del vehículo ha ocasionado el incumplimiento de obligaciones contractuales, la imposición de cláusulas penales, la afectación de la estabilidad económica de la empresa y el riesgo de pérdida de empleos de los trabajadores vinculados, comprometiéndose así el mínimo vital, no solo del accionante sino de terceros dependientes de la actividad económica.
Cuestionó la interpretación realizada por la Fiscalía de la Sentencia C-591 de 2014, al considerar que dicha providencia es aplicable a los eventos en los que la incautación ha sido declarada legal, mas no a aquellos en los que, como en el presente caso, se ha declarado su ilegalidad, supuesto en el cual los efectos de la diligencia deben decaer plenamente, imponiéndose la restitución inmediata del bien.
Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de ordenar a la Fiscalía 28 Local EDA la entrega material inmediata del Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA vehículo automotor de placas THX-988, como medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.13.
El veintiocho (28) del mes y año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito informó que la fecha para la lectura del auto de segunda instancia estaba señalada para el próximo once (11) de febrero a partir de las 11:45 a.m. CONSIDERACIONES 1. La competencia. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, (i) contrario a lo considerado por el a quo, la acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, que habilite el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por el actor, con ocasión de la no entrega del vehículo de placas THX-988, incautado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), pese a la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de registro, allanamiento e incautación y, (ii) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio desconoció tales garantías fundamentales al omitir resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado de Garantías declaró la ilegalidad de la Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA referida diligencia. Igualmente, deberá establecerse si en el caso se configura un hecho superado, dando lugar a la carencia actual de objeto. 3.
Generalidades de la acción de tutela. En virtud del art. 86 se consagró la acción de tutela como aquel mecanismo judicial con el que cuentan las personas que busquen la protección inmediata de sus derechos fundamentales en los casos donde los mismos se vean vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
Adicionalmente, se tiene que dicho instrumento constitucional tiene el carácter de subsidiario, residual y autónomo y podrá ser ejercida por cualquier persona que se encuentre en estado de subordinación o indefensión, a fin de obtener la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro medio de defensa judicial.
La acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
En torno a esta figura, la Corte Constitucional ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención26. Si el accionante no acredita la ocurrencia del perjuicio irremediable, la acción se tornará improcedente. Así entonces, la prueba de tal circunstancia es un requisito fundamental para la prosperidad de la acción de tutela, motivo por el cual, no es suficiente la afirmación de 26 “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. T- 583 de 2010 Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, que el petente explique en que consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al Juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión, de lo contrario, el problema sólo podrá resolverse por la vía ordinaria. 4.
De la entrega de bienes por orden de la Fiscalía General de la Nación En relación con los derechos fundamentales vulnerados, a propósito de la incautación de bienes por la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional ha señalado27: “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que existan en el orden jurídico una amplia y suficiente gama de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonable;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. (Subrayado propio del texto).
(…) Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional 27 Sentencia C-591 de 2014.
Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.).
Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”.
(Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. La misma norma que prevé la devolución de macroelementos materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las previsiones del código “en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso”, y los bienes que “hayan sido medios eficaces para la comisión del delito”, las cuales se someterán a las normas que regulan el comiso (Capítulo II del título II).
Situación distinta es la regulada en el artículo 88 del C. de P.P., por cuanto los bienes a que hace referencia han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, por consiguiente, la actuación de autorizar la devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, garantizando la cadena de custodia.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en los eventos en que la fiscalía tiene a su disposición bienes sobre los que no pesa medida cautelar y omite Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA pronunciarse sobre su entrega se vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso28.
Aclarado lo anterior, en punto de la competencia de la Fiscalía para ordenar la devolución de bienes incautados, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado29: “De ahí, que como el macroelemento implicado no fue objeto de comiso, bien puede el Fiscal del asunto disponer directamente sobre su entrega al propietario, previa acreditación de tal calidad, como en este caso lo hizo (…). 5.
De la mora judicial y los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia 5.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional30 ha dejado sentada la posibilidad de que en razón a la mora que se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 5.2.
Sobre el tema en la Sentencia SU-076 de 2022,31 la Corte Constitucional indicó: 28 Ibidem. 002Demanda.pdf. 29 STP2536 de 2017 del 21 de febrero de 2017, radicado No. 89800, MP. Eugenio Fernández Carlier. 30 Ver Sentencia de unificación SU-076 de 2022 31 M.P. Humberto Sierra Porto Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA “137.
En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de dilación injustificada y mora judicial. Asimismo, ha descrito (ii) las reglas de procedencia de la acción de tutela en los casos de mora judicial y, a su vez, (iii) los escenarios donde se entiende afectado el debido proceso como consecuencia de la inactividad judicial. 138.
Para la Corte, a partir de la lectura del artículo 29 de la Constitución, se evidencia que existe distintos componentes materiales del debido proceso, los cuales se predican tanto para las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales32. Uno de estos componentes del debido proceso es el derecho que tienen las personas a que las autoridades -judiciales y administrativas- adopten las decisiones dentro de los plazos previstos para tal fin, pues, así lo prescribe el artículo 29 Superior al establecer un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” 33. 139.
Esta garantía también se encuentra en los instrumentos internacionales. Al respecto, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A partir de la lectura de esta norma, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha creado la categoría de plazo razonable y, a partir de allí, ha fijado criterios para determinar cuándo una autoridad judicial desconoce el derecho humano al debido proceso en su faceta de plazo razonable.
Estos criterios corresponden a determinar (i) la complejidad del asunto34; (ii) la actividad procesal del interesado35; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales. En ese sentido, un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables36.
Así, cuando se acude ante una autoridad judicial con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en estricto cumplimiento de los términos legales37. Una vez fijado el contenido material del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de adopción de decisiones en un término razonable, la Corte Constitucional ha diseñado reglas de procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, como consecuencia de la inactividad de las autoridades judiciales38. 140.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe (i) demostrar que ha sido diligente39. Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precisó que (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta40.
Por ello, la jurisprudencia ha 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos). – Cita propia del texto transcrito- 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos). – Cita propia del texto transcrito- 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos). – Cita propia del texto transcrito- 35 Corte Constitucional.
Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos). – Cita propia del texto transcrito- 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial41.
Finalmente, respecto al principio de inmediatez42, la Corte Constitucional indicó que es necesario evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela” 43. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial44. 141.
Por su parte, sobre los criterios para determinar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso debido a una mora judicial o dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que la mora judicial se da por dos causas. La primera hace referencia a un capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las decisiones; mientras que la segunda radica en puede presentarse mora judicial debido a la sobrecarga de trabajo que tienen los jueces de la República45.
A partir de lo anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad) 46. 142. Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional47 ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, por el contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales48.
En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión49; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable50; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial51”.
Así las cosas, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 42 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 49 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 50 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- 51 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). – Cita propia del texto transcrito- Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la Corte Constitucional señalado que debe estudiarse:52 “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”.53 Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos puede alterarse el orden para proferir la decisión judicial54.
En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar si en el caso concreto la mora judicial está o no justificada. De constatarse que el retardo de la autoridad es injustificado, el juez tendrá que intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. 52 Ver sentencias T-186/2017. STP17838-2021 y STP4139-2022 53 Ver sentencias T-186/2017.
STP17838-2021 y STP4139-2022 54 Sobre el particular, de vieja data la Corte Constitucional señaló: ““Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA 6.
De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional55 señaló: “…existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial56.
Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados57. En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”58. 2.
Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que se configura porque “la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 59.
Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo;
(ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela; y (iii) la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones”.
En este orden de ideas, la carencia actual de objeto, entendida esta como “la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir 55 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2025 56 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022. -Cita propia del texto transcrito- 57 Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019. -Citas propia del texto transcrito- 58 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. -Cita propia del texto transcrito- 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. -Cita propia del texto transcrito- Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA sentencia” puede presentarse en tres escenarios a saber: (i) Hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
Sobre el primero, en providencia T-082-24 resaltó: “En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.
De manera que, operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conlleva inexorablemente a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo de los derechos reclamados por el accionante. 7. Caso concreto. 7.1. La acción de tutela interpuesta tiene como finalidad exclusiva lograr la entrega del vehículo automotor tipo volqueta, de placas THX-988, marca Daewoo, modelo 2012, color rojo, respecto del cual el señor Jean Carlo Ricci Rivero afirma ostentar la calidad de poseedor de buena fe.
Dicho automotor fue incautado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por funcionarios de la Policía Nacional, en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento practicada en la empresa Canteras Vencovi S.A.S.60, que posteriormente fue declarada ilegal por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, mediante decisión del dieciocho (18) de septiembre del mismo año. 60 NIT. 901220150 Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA Ante la ausencia de entrega del bien por parte de la Fiscalía, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el actor formuló solicitud directa ante la Fiscalía 28 Local EDA, requiriendo la devolución del vehículo, en los siguientes términos: “…se sirva expedir orden de entrega vehículo automotor placas THX-988 marca DAEWOO-Modelo 2012 color Rojo, a favor de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto por el JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CONTROL DE VILLAVICENCIO”61.
Al respecto, debe precisar la Sala que, para el momento de la interposición de la acción de tutela62, habían transcurrido apenas dos (2) días desde la radicación del derecho de petición, razón por la cual no puede predicarse vulneración alguna de dicha garantía constitucional, motivo por el que no habrá pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. 7.2.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el A quo, esta Corporación considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debía aguardar la respuesta de la Fiscalía 28 Local EDA a su solicitud de devolución. Si bien en el trámite constitucional no se acreditó que la Fiscalía hubiese contestado dentro del término legal y, no obstante que a la fecha de esta decisión (28 de enero de 2026) dicho plazo ya había fenecido, no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre tal omisión, dado que la acción de tutela fue interpuesta antes del vencimiento de ese lapso, circunstancia que impide predicar una actuación omisiva reprochable al ente investigador para ese momento procesal.
En efecto, en la Sentencia C-591 de 201463, que declaró inexequibles los apartes relativos al término máximo de seis (6) meses y a la devolución 61 Ver folio 17 y ss, demanda de tutela. 62 Se incoó el 25 de septiembre de 2025 63 “(…) 29. Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA automática de los bienes, previstos en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional realizó una distinción relevante entre la incautación u ocupación con fines de comiso y la aprehensión de elementos materiales probatorios con fines estrictamente investigativos, precisando que, tratándose de los denominados macroelementos materiales probatorios — entre ellos, los vehículos automotores—, una vez realizados los actos de verificación probatoria, estos pueden ser devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, siempre que se acredite debidamente la calidad invocada y no exista medida cautelar que lo impida.
Aplicadas las anteriores precisiones al caso objeto de estudio, se observa que, conforme a lo acreditado en el trámite constitucional, existen inconsistencias en torno a la transferencia del dominio del vehículo mediante contrato de compraventa e irregularidades en el número del motor, al punto que dos personas reclaman tener mejor derecho sobre el bien, situación que, sin lugar a dudas, debe ser dilucidada por la Fiscalía en el marco de la investigación en curso.
En ese orden, no resulta procedente la intervención del juez constitucional para ordenar la devolución de un bien cuya titularidad y legitimidad de posesión se encuentran bajo verificación del ente investigador, pues ello corresponde al ámbito propio del proceso penal y no a la acción de tutela. Por lo anterior, en este punto, el fallo recurrido será confirmado.
No obstante, se adicionará la decisión para exhortar a la Fiscalía 28 Local EDA con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución).
En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.). Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”.
(Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. (Negrillas y cursivas del texto original).
Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA a que, de no haberlo hecho, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 7.3. Distinto es el panorama frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que desconoció el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al tener asignada la resolución del recurso de apelación desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y no haber proferido decisión alguna durante más de cuatro (4) meses.
La tardanza no fue debidamente justificada, pues al responder el traslado de la acción de tutela se limitó a indicar que el proceso se encontraba “al despacho para decidir”, sin que se hubiese programado fecha de audiencia, circunstancia que resulta incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido. Tal conducta violentó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ricci Rivero.
Sin embargo, durante el trámite de la presente acción constitucional se resolvió la alzada y se fijó fecha para la lectura de la decisión64, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado65. En consecuencia, se adicionará el fallo de tutela recurrido para declarar la carencia actual de objeto respecto de esta autoridad judicial. 7.4.
Finalmente, se adicionará la decisión en el sentido de negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, al no evidenciarse vulneración alguna 64 La fecha para la lectura de la decisión de segunda instancia se fijó para el 11 de febrero de 2026, a partir de las 11:45 a.m. 65 CC Sentencia T-057 de 2024 “cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente a las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo”.
Además, puntualmente en sentencia T 038/194 se indicó, “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. MP. Vladimir Fernández Andrade - Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA de derechos fundamentales atribuible a dicha autoridad, así como respecto de Nohora Stelly Acosta Montiel, quien fue vinculada como tercero con interés legítimo, sin que se advierta afectación constitucional imputable a su actuación. Por lo expuesto, la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Adicionar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para: a) Exhortar a la Fiscalía 28 Local EDA a que, de no haberlo hecho, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Jean Carlo Ricci Rivero el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); b) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; y c) Negar el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio y a la señora Nohora Stelly Acosta Montiel.
Segundo. Confirmar, en lo demás, la decisión adoptada por el a quo. Tutela 2ª Instancia. RUN: 50001310400620250011602 Accionada: Fiscalía 28 Local EDA Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada