Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001311800120250015001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

Fecha: 2026-01-21

Sujetos procesales: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE ADOLESCENTES No. 6 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 50001311800120250015001 Aprobado en acta No. 002 Villavicencio Meta, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Resolver la impugnación1 interpuesta por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), mediante la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yoximar Elizalde Berrios.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela. La ciudadana Yoximar Elizalde Berrios promovió acción de tutela contra la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de actuaciones relacionadas con la facturación y suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica. 1 Visto PDF 009Impugnacion - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Expuso que el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), presentó derecho de petición ante la empresa prestadora del servicio, radicado No. 20247410092307, mediante el cual cuestionó un cobro derivado de una financiación no autorizada por valor aproximado de veintiún millones veintisiete mil cuarenta y tres pesos ($21.027.043), de los cuales subsistía un saldo en mora de doce millones doscientos diecinueve mil setecientos veinticuatro pesos ($12.219.724), atribuible —según afirmó— a un tercero no autorizado.

Indicó que la empresa dio respuesta el primero (1º) de agosto dos mil veinticuatro (2024), mediante comunicación No. GC-OSCV- 20243510226131, sin concederle la posibilidad de impugnar la decisión, razón por la cual estimó que la reclamación no fue resuelta de fondo. Ante ello, solicitó investigación por la presunta configuración de silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite radicado el catorce (14) de agosto de ese año. Agregó que, en esa misma fecha, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la comunicación aludida, trámite radicado No. 20247410103847.

El dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada resolvió el recurso horizontal y concedió la alzada ante la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos. Sostuvo que, a pesar de encontrarse en curso la reclamación administrativa y la actuación ante la Superintendencia, la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. suspendió el servicio de energía eléctrica el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), actuación que —a su juicio— desconoció las garantías del debido proceso y lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 158 de la Ley 142 de 1994, en especial la prohibición de suspender el servicio mientras se resuelven oportunamente los recursos interpuestos.

Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Expuso que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la empresa accionada se había negado reiteradamente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, pese a la existencia de reclamaciones y actuaciones administrativas pendientes.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su garantía constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. dar estricto cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y abstenerse de exigir el pago de los valores reclamados, así como de suspender el servicio de energía eléctrica mientras se surten y deciden de manera definitiva las actuaciones administrativas correspondientes2. 2.2.

Del trámite en primera instancia y decisión impugnada. 2.2.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta)3, que en auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ordenó el traslado de la demanda las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa4. 2.2.2.

El once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)5, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que la controversia planteada por la accionante se circunscribe a un conflicto de naturaleza legal y administrativa relacionado con la facturación, el cobro y la eventual suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica, materias que cuentan con mecanismos ordinarios específicos de reclamación y control, previstos en la Ley 142 de 1994, así como con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo 2 Visto PDF Visto PDF 002AccionTutela - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia 3 Acta de reparto Nro. 5940240 del 28 de octubre de 2025. Documento digital 001ActaReparto.pdf 4 Visto PDF Visto PDF 004AutoAdmite - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia 5 Visto PDF Visto PDF 004AutoAdmite - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - alternativo ni sustitutivo de los procedimientos administrativos ni de las acciones judiciales ordinarias. Indicó que la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. actuó dentro del marco de sus competencias legales, atendiendo las reclamaciones presentadas por la usuaria y emitiendo respuestas dentro de los términos normativos, sin que se configure omisión, arbitrariedad o actuación caprichosa.

Precisó que las decisiones adoptadas respecto de la obligación, la facturación y el estado de la cuenta fueron debidamente motivadas y comunicadas, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la accionante. En cuanto a la alegada configuración del silencio administrativo positivo, manifestó que dicha figura no se materializó, por cuanto la empresa prestadora del servicio, sí profirió pronunciamientos frente a las solicitudes y recursos formulados, lo que excluye la existencia de un acto ficto favorable al usuario.

En consecuencia, no perdió competencia para continuar con las actuaciones relacionadas con el cobro de la obligación ni se encontraba impedido para ejercer las facultades que la ley le reconoce. Respecto de la suspensión del servicio de energía eléctrica, señaló que esta medida se adoptó en ejercicio de una facultad legalmente autorizada, derivada del incumplimiento en el pago de obligaciones a cargo de la usuaria, especialmente frente a valores que según la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., no se encontraban en discusión, por ende, la suspensión del servicio no constituye, por sí sola, una vulneración del debido proceso, en tanto se trata de una consecuencia prevista en el régimen de los servicios públicos domiciliarios cuando se incumplen las condiciones contractuales.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar que su función se limita a labores de inspección, vigilancia y control, sin intervenir directamente en la relación contractual entre el usuario y la Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - empresa prestadora, ni en la expedición de los actos de facturación, cobro o suspensión del servicio cuestionados en la acción de tutela6. 2.2.3.

La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., guardó silencio. 2.2.4. En fallo del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora. Citó la Sentencia C-150 de 2003, para señalar que la suspensión de un servicio público domiciliario por mora constituye una actuación sometida a estricta observancia de las garantías propias del debido proceso, particularmente cuando el usuario ha controvertido la facturación y ha ejercido oportunamente los mecanismos de reclamación y recurso previstos en la Ley 142 de 1994.

Consideró que la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., le violentó a la actora la garantía constitucional al debido proceso porque suspendió el servicio público domiciliario de energía eléctrica pese a encontrarse en curso una controversia administrativa sobre la legalidad del cobro y cuando ya existía un pronunciamiento administrativo favorable a la usuaria en sede de silencio administrativo positivo.

Tal actuación, en sentir del juez de primer grado, es contraria a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que prohíbe la suspensión del servicio mientras no se hayan decidido de manera definitiva los recursos interpuestos oportunamente por el usuario. En consecuencia, concedió el amparo deprecado y le ordenó a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., restablecer el servicio público domiciliario en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas 6 Visto PDF Visto PDF 006ContestacionTutela - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - a partir de la notificación del fallo de tutela y dar cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994. En relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, al constatar que la entidad inició formalmente la actuación administrativa, decretó y practicó pruebas, garantizó los traslados procesales y, finalmente, profirió la Resolución mediante la cual reconoció los efectos del silencio administrativo positivo en favor de la accionante, decisión que fue notificada y se encontraba en trámite de recursos.

En consecuencia, estimó que el derecho al debido proceso de la actora se encontraba garantizado frente a dicha entidad7. 2.3. De la impugnación y trámite posterior. La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., impugnó el fallo de tutela. Expuso la decisión cuestionada incurrió en errores de apreciación fáctica y jurídica, y desconoció el marco normativo que regula la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Sostuvo que el A quo omitió valorar integralmente el acervo probatorio, del cual se desprende que la empresa sí dio respuesta oportuna, clara y congruente a las reclamaciones formuladas por la accionante, particularmente frente al derecho de petición radicado el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y a los recursos de reposición y apelación interpuestos.

En tal sentido, afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues existieron decisiones empresariales debidamente notificadas dentro de los términos legales. 7 Visto PDF 007Sentencia - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Afirmó que la actora mantiene una “deuda histórica y reiterada”, con múltiples periodos vencidos, cuyo origen se remonta a varios años atrás, y que no todos los valores adeudados fueron objeto de reclamación dentro de los términos legales previstos en la Ley 142 de 1994.

Precisó que la reclamación de la actora estaba dirigida al cobro de una deuda de sesenta y seis (66) periodos de facturación vencidos. Respecto de los cuales en diciembre de dos mil veintiuno (2021) se realizó un acuerdo de pago con la señora Olga Lucia Muñoz Berrios autorizada por la accionante para el efecto, convenio que fue incumplido a partir del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), quedando un saldo pendiente de catorce millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($14.479.643). por ello, explicó que no era jurídicamente viable dejar la totalidad de la deuda en estado de reclamación ni suspender las gestiones de cobro respecto de facturas que ya habían quedado en firme.

Señaló que la suspensión del servicio se produjo en estricto cumplimiento de la Ley 142 de 1994, particularmente de los artículos 130, 140 y concordantes, dado el incumplimiento prolongado en el pago del servicio, y que dicha medida no puede considerarse vulneradora del debido proceso cuando el usuario ha dejado de cancelar más de dos (2) o tres (3) periodos de facturación, según el régimen aplicable.

En relación con la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, indicó que el juez de primera instancia realizó una interpretación extensiva e indebida de dicha disposición, pues esta solo impide la suspensión del servicio respecto de valores oportunamente reclamados, más no frente a obligaciones consolidadas, vencidas y no controvertidas dentro del término legal.

Añadió que permitir lo contrario implicaría desconocer el principio de sostenibilidad del servicio público y avalar el incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales del usuario. Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Expuso que no existe rompimiento automático del principio de solidaridad, toda vez que este solo procede en los eventos taxativamente previstos por la ley, y que en el caso concreto se acreditó que la accionante autorizó acuerdos de pago y financiaciones, incluso a través de terceros, lo que mantiene vigente su responsabilidad frente a la obligación. Precisó que la acción de tutela era improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además se encuentra en curso una actuación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que excluye la intervención del juez constitucional.

Finalmente, advirtió que el accionante ya había promovido una acción de tutela8 por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por improcedente, circunstancia que, a juicio de la empresa, refuerza la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales y evidencia el uso de la tutela como un mecanismo reiterativo e inadecuado para controvertir actos administrativos y obligaciones económicas.

Solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo constitucional deprecado, al no demostrarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso9 2.4. El conocimiento de la actuación fue asignado a esta Corporación mediante acta de reparto Nro. 6019200 a las 03:39:22 p.m. del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)10 e ingresó al despacho el veintiocho (28) de ese mes y año11. 8 Radicado 50001311800120250000100 9 Visto PDF 009Impugnacion.pdf - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia 10 Visto PDF 001ActaReparto - Expediente digital 50313310400120250005400– 02SegundaInstancia 11 Visto PDF 003ConstanciaIngreso - Expediente digital 50313310400120250005400– 02SegundaInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - III. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención12.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2.

Aclaración previa Debe precisar la Sala que, tal como lo informó la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., en el mes de enero de dos mil veinticinco (2025) la señora Yoximar Elizalde Berrios promovió una acción de tutela en contra de la misma entidad, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito 12 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - para Adolescentes mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de ese año. No obstante, una vez revisada la providencia referida, se advierte que las pretensiones allí formuladas difieren de las invocadas en el presente trámite constitucional, razón por la cual no se configura identidad de objeto ni de causa, y resulta procedente el estudio del asunto sometido a consideración de esta Corporación. 3.3.

Problema jurídico Consiste en determinar si Resulta procedente la acción de tutela para controvertir la suspensión del servicio público domiciliario, cuando existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para discutir la legalidad de los actos de facturación y cobro, y no se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 3.4.

Del principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra expresamente consagrado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual este mecanismo constitucional procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En desarrollo de dicho postulado, el numeral primero del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos o medios judiciales idóneos para la protección del derecho invocado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y residual, en la medida en que fue concebida como un instrumento excepcional para brindar una protección inmediata y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - fundamentales, únicamente en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no prevea otro mecanismo judicial idóneo para su salvaguarda13. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional14 en sentencia T-103 de 2014 precisó: “El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia.

Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” En ese sentido, el accionante debe desplegar de manera diligente los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos, pues admitir la tutela como un medio alternativo o paralelo a dichos instrumentos implicaría vaciar de contenido las competencias de las autoridades judiciales ordinarias y concentrar indebidamente en la jurisdicción constitucional la resolución de conflictos que cuentan con canales procesales específicos. 3.5.

Vía gubernativa frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 199415 definió el contrato de servicios públicos domiciliarios como un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa 13 Sentencia T-695 de 2017 14 Al respecto ver también, Sentencias T-211 de 2009; T-092 de 2016; T-160 de 2023;

T-035 de 2025, entre otras. 15 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - presta un servicio a un usuario a cambio de una remuneración en dinero, bajo las condiciones generales previamente establecidas para usuarios no determinados16.

Se trata, entonces, de un vínculo contractual en el que la empresa fija las condiciones de prestación y el propietario o usuario del inmueble solicita el servicio, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello17. En relación con el cobro del servicio, la citada ley reguló el régimen de facturación, disponiendo que las facturas deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios con el fin de determinar el valor de los bienes y servicios suministrados en desarrollo del contrato18.

En el marco de dicha relación contractual, la normativa autoriza a los usuarios y suscriptores a formular peticiones, quejas y recursos frente a determinadas decisiones empresariales que incidan en la prestación del servicio o en la ejecución del contrato, tales como: (i) la negativa de suscripción del contrato, (ii) la suspensión, (iii) la terminación, (iv) el corte del servicio y (v) la facturación19.

Al respecto, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 estableció que el recurso constituye un acto mediante el cual el suscriptor o usuario busca que la empresa revise las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, razón por la cual se encuentran previstos los recursos de reposición y apelación para controvertir dichas determinaciones.

Este último procede únicamente de manera subsidiaria al de reposición y debe ser conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 16 Ley 142 de 1994. Artículo 128. Contrato de servicios públicos. 17 Ley 142 de 1994. Artículo 129. Celebración del contrato 18 Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. 19 Ley 142 de 1994.

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - De otra parte, la ley dispuso, que no resultan procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación o corte del servicio cuando con ellos se pretenda cuestionar una decisión de facturación que no fue oportunamente impugnada20.

A su turno, en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, de modo que las empresas están obligadas a resolver las peticiones, quejas y recursos dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde su presentación. Vencido dicho plazo sin que se emita respuesta, se entenderá que la reclamación fue resuelta favorablemente al usuario, salvo que se acredite que este propició la demora21.

La falta de ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa, así como de los mecanismos judiciales previstos, torna improcedente la acción de tutela. En particular, la Corte Constitucional22 ha precisado que, frente a las decisiones empresariales adoptadas en materia de servicios públicos domiciliarios, el usuario que omite impugnarlas por las vías ordinarias no puede acudir al amparo constitucional para alegar la vulneración del derecho al debido proceso, en atención al carácter subsidiario del mecanismo.

En consecuencia, tanto la vía gubernativa como la judicial constituyen escenarios idóneos y eficaces para la solución de las controversias que se 20 Inciso 2º, artículo 154 de la Ley 142 de 1994 21 Artículo 158. Del término para responder el recurso. …toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. 22 Sentencia T-224 de 2006 Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - susciten con ocasión del contrato de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política23.

No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela resulta procedente cuando las decisiones o conductas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios afecten de forma evidente y directa derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la salud, la seguridad personal, la educación o la salubridad pública, entre otros.

Respecto de los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional de vieja data señal: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.

De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procede24]”25 (Negrilla del Tribunal). 23 Artículo 86 de la Constitución Política: (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 24 Sentencia T-752 de 2001. 25 Sentencia T-122 de 2015 Tutela: 50001311800120250015001. – 2da.

Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - 3.6. Control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 38 de la Ley 142 de 199426 reguló el régimen aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, distinguió expresamente los efectos de la nulidad de los actos administrativos, precisando que su declaratoria judicial produce efectos hacia el futuro.

Así mismo, previó que el restablecimiento del derecho o la reparación del daño derivados de dicha declaratoria se realizará, de ser necesario, en dinero, con el propósito de no afectar la continuidad del servicio ni los actos o contratos celebrados de buena fe. Bajo ese entendido, las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como las respuestas a las reclamaciones formuladas por los usuarios, además de ser susceptibles de impugnación en sede administrativa, pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27.

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 155 de la Ley 142 de 199428 prohíbe a las empresas exigir el pago de la factura como requisito para atender las reclamaciones relacionadas con esta, razón por la cual no 26 Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. “La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro.

Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe”. 27 Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 28 Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.

Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. // Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - existe obstáculo alguno para que los usuarios agoten la vía gubernativa y, de ser del caso, acudan al control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4. Caso en concreto 4.1. La señora Yoximar Elizalde Berrios sostiene que la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. vulneró su derecho fundamental al debido proceso al disponer la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión adoptada el primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió la reclamación presentada el dieciséis (16) de julio del mismo año. Reclamó en consecuencia, ordenar a la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. dar estricto cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y abstenerse de exigir el pago de los valores reclamados, así como de suspender el servicio de energía eléctrica mientras se surten y deciden de manera definitiva las actuaciones administrativas correspondientes29. 4.2.

De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con 29 Visto PDF Visto PDF 002AccionTutela - Expediente digital 50001311800120250015001 – 01PrimeraInstancia Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201130, la actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta adecuado para cuestionar tanto las decisiones empresariales como los actos administrativos definitivos que se profieran en el trámite de la vía gubernativa.

Adicionalmente, dicho medio de control permite solicitar, de manera concomitante, la adopción de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, como podría ser la orden de corte del servicio. A su turno, los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultan al juez, a solicitud de parte debidamente sustentada, para decretar las medidas cautelares necesarias con el fin de proteger provisionalmente el objeto del proceso y asegurar la efectividad de la sentencia que eventualmente se profiera, lo que reafirma la idoneidad del mecanismo judicial ordinario.

Así mismo, la tutela tampoco resulta procedente para cuestionar la orden de suspensión del servicio, en tanto se encuentra en curso el trámite administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya decisión, una vez adoptada, constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual también pueden solicitarse medidas cautelares.

En consecuencia, existe un doble cauce de defensa — administrativo y judicial— que torna improcedente el amparo constitucional. 30 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - 4.3. De otra parte, en cuanto al argumento según el cual no era posible suspender el servicio de energía eléctrica mientras no se resolviera el recurso de apelación, resulta pertinente precisar que el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 199431 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la facultad de someter a aprobación previa los actos o contratos de las empresas prestadoras del servicio, ni de impedir el ejercicio de las competencias legales que estas detentan.

Bajo ese entendido, la Superintendencia no ostenta potestad alguna para ordenar o impedir la suspensión del servicio, máxime cuando el artículo 140 de la Ley 142 de 199432 autoriza expresamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender la prestación del servicio cuando se configure el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del suscriptor o usuario, particularmente frente a la falta de pago dentro de los períodos legalmente establecidos o ante la alteración unilateral de las condiciones contractuales.

De ello se sigue que las empresas prestadoras del servicio se encuentran legalmente habilitadas para disponer la suspensión del suministro cuando se verifique el incumplimiento contractual, sin que la interposición de 31 “Parágrafo 1º: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.

El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite…” 32 “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.

Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - recursos administrativos implique, por sí sola, la imposibilidad de ejercer dicha facultad. 4.4. En el caso objeto de análisis, la entidad accionada informó que la actora presenta una deuda “histórica y reiterada” correspondiente a sesenta y seis (66) meses, con múltiples períodos vencidos, respecto de los cuales se suscribió un acuerdo de pago en diciembre de 2021, el cual fue incumplido desde julio de 2023.

Así mismo, se precisó que no la totalidad de los valores adeudados fue objeto de reclamación dentro de los términos previstos en la Ley 142 de 1994, razón por la cual varias de las facturas adquirieron firmeza. En ese contexto, la prohibición de suspensión del servicio mientras se resuelve una reclamación administrativa solo cobija los valores efectivamente reclamados, más no aquellas obligaciones que no fueron controvertidas oportunamente y que, por ende, se encuentran en firme.

En consecuencia, no era jurídicamente viable mantener la totalidad de la deuda en estado de reclamación ni suspender las gestiones de cobro respecto de obligaciones consolidadas. 4.5. Finalmente, la Sala observa que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto la parte actora no acreditó, ni siquiera alegó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional.

No se demostró la inminencia, gravedad ni urgencia de un daño que hiciera indispensable la protección inmediata por esta vía excepcional. En consecuencia, el juez de primera instancia erró al conceder el amparo constitucional solicitado, dado que la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y la ausencia de perjuicio irremediable.

En tal virtud, la Sala revocará la sentencia impugnada. Tutela: 50001311800120250015001. – 2da. Instancia. Contra: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - En ese orden, la Sala Penal para Adolescentes No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado HOOVER RAMOS SALAS Magistrado CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado